JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000024

En fecha 23 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2689 de fecha 25 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FÉLIX GUGLIELMI MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 1.553.861, debidamente asistido por el Abogado José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 31.082, contra la decisión S/N dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por la UNIDAD N° 61 del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO TACHIRA, adscrito hoy en día al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de octubre de 2012, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha, se designó como Juez Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 16 de enero de 2006, el ciudadano Félix Guglielmi Medina, debidamente asistido por el Abogado José Marcelo Sánchez Vargas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión S/N dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por la Unidad 61° adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Táchira, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “Con base y fundamento en el artículo 21, apartes 10° y 12° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [de la República Bolivariana de Venezuela] [interpuso] RECURSO DE NULIDAD contra la decisión dictada por la Unidad No. (sic) 61 Táchira adscrita al Cuerpo Técnico del Transporte y Tránsito Terrestre, suscrita conjuntamente por la Asesora Jurídica DRA. BEATRIZ MEJÍAS y el Comandante de la Unidad Estatal No. (sic) 61 Táchira Comisario Jefe TITO JOSÉ GREGORIO PEÑA CASTILLO…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Relató, que “…el día 24 de octubre de 2005 (…), ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados [diversos] vehículos (…). A consecuencia de tal accidente de tránsito, tomando como base el criterio de los funcionarios de Tránsito Terrestre encargados de la instrucción del caso, quienes ignoraron el contenido del numeral 16 del artículo 231 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, quienes sostuvieron en el acta policial levantada al efecto que [violó] el derecho de circulación de los demás usuarios de las vías [fue], sancionado con una multa cuyo monto [ascendía] a tres (3) unidades (sic) tributarias (sic), lo que [equivalía] a la suma de Ochenta y Ocho Mil Doscientos Bolívares [con Cero Céntimos] (Bs.88.200,00)” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “Contra tal sanción, el día 31 de octubre de 2005, oportunidad procesal correspondiente, con base y fundamento en lo indicado en el artículo 142 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre [ejerció], el correspondiente Recurso (sic) de Impugnación (sic) alegando al efecto que ‘…la multa que se [le pretendió] imponer [desconoció] la verdad de los hechos ocurridos, los cuales en forma caprichosa [habían] sido sustituidos por suposiciones que solo [les indicaron] carencia absoluta de [los] fundamentos…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…en ningún momento [violó] el derecho de circulación a los demás usuarios de la vía, pues al efectuar la maniobra (…) (tratar de entrar al garaje de [su] casa de habitación), [tomó] todas las previsiones que impone la circulación de vehículos: (…), a una velocidad no mayor de 10 km./h y (…) abriéndose el portón eléctrico de entrada al inmueble, estando completamente parado, [recibió] el impacto por parte de la buseta identificada con Placas (sic) AB 5361 (Control 09) adscrita a la línea 21 de mayo de [esa] ciudad (…) los funcionarios que actuaron en el levantamiento de dicho accidente de tránsito, quienes llegaron al sitio (…) dos horas y cincuenta minutos después del accidente, [afirmaron] hechos que efectivamente no les [constaron] y que por tanto no pueden aseverar, pues tales hechos no ocurrieron en su presencia…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que “…no puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, lo cual conduciría al vicio del acto por falso supuesto, para [su] sorpresa la decisión que se [recurrió], privada de una relación suscinta (sic) de los hechos, de las razones oportunamente alegadas y los fundamentos legales pertinentes, violándose así lo indicado tanto en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, como lo dispuesto en el artículo 69 eiusdem…” (Subrayado y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Agregó, que “…la decisión recurrida adolece del elemento causa y del debido análisis de los hechos como base de la acción administrativa, toda vez que si (…) en el ordinal quinto [5°] de la sustanciación de la decisión in comento, [observaron] (…) que ésta se limita a señalar que se inspeccionó la vía donde ocurrió el accidente (…) la Administración no comprobó adecuadamente los hechos en la presente causa ni los calificó adecuadamente para así subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza su actuación” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que “se [practicara] la citación del Comandante de la Unidad Estatal No 61 Táchira Comisario Jefe (…) José Gregorio Peña Castillo (…), [y que el presente recurso] sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declaro (sic) con lugar en la definitiva…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte)

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Siendo la oportunidad de proveer en el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Félix Guglielmi Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-1.553.861, asistido por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.082, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2005, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, -actualmente Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (Táchira)-, al respecto, este Juzgado Superior observa lo siguiente:

Señala el recurrente que en fecha 24 de octubre de 2005, se vio involucrado en un accidente de tránsito, por el cual fue sancionado con una multa por la cantidad de ochenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 88.200,00), equivalentes a ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 88,20), ejerciendo sobre la misma el respectivo recurso de impugnación, en fecha 31 de octubre de 2005; aduce que en ningún momento violó el derecho de circulación a los demás usuarios de la vía; que los funcionarios que actuaron en el levantamiento del accidente de tránsito, afirman hechos que no les constan, por cuanto el accidente no ocurrió en su presencia.

Que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de falso supuesto por cuanto no tomó en consideración la existencia de los supuestos de hechos que justificaban la voluntad expresada en el acto administrativo impugnado; solicita la nulidad de la decisión dictada por la Unidad Nº 61, Táchira, adscrita al entonces Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, la cual le fue notificada en fecha 22 de noviembre de 2005.

Así las cosas, debe advertirse que por auto de fecha 24 de enero de 2006, este Órgano Jurisdiccional, acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, siendo recibidos los mismos en fecha 16 de mayo de 2006.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2006, se admitió el recurso interpuesto, ordenando la citación y notificaciones de ley; librándose en esa misma oportunidad el cartel de emplazamiento, agregándose a los autos el mismo debidamente publicado el día 31 de julio de 2006.

En fecha 03 (sic) de octubre de 2012, se agregó a los autos las resultas de la última de las notificaciones de la admisión.

Por auto de fecha 09 (sic) de octubre de 2012, la Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, la cual puede ser declarada en cualquier grado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia al artículo 3 eiusdem, que dispone:

(…Omissis…)

Atendiendo a la norma supra mencionada, se observa que para el momento de interposición del presente recurso, esto es, en fecha 19 de enero de 2006, se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 01900, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marlon Rodríguez, en la cual fijó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, en los términos que siguen:

‘(…) (M)ientras (sic) se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…)
3° Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…’

Asimismo mediante sentencia Nº 02271, publicada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó el ámbito de competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, estableció:

‘…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…’.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, puede observarse que en el presente caso se ha intentado un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 28 de octubre de 2005, emanado del entonces Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, por medio del cual se ratifica la sanción impuesta; evidenciándose que el referido Cuerpo Técnico se encuentra adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), según lo establece el artículo 18 numeral 1 de la Ley de Transporte Terrestre; de allí que siendo una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –aplicables ratione temporis al caso de autos-, considera este Juzgado Superior que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano Félix Guglielmi Medina, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.553.861, debidamente asistido por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.082, contra el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, -actualmente Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (Táchira)-, y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2012, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región de los Andes, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra la decisión S/N de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por la Unidad N° 61 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre del estado Táchira, mediante la cual ratificó la sanción de multa incoada al recurrente, por la cantidad de Tres Unidades Tributarias (3 U.T), equivalentes a la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Doscientos Bolívares con ceros Céntimo (Bs. 88.200,00); actualmente Ochenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 88,20) impuesta por ese Ente Administrativo.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre para la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es, el 16 de enero de 2006, se encontraba adscrito al Ministerio de Infraestructura según lo establecido en los artículos 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre N° 1535 de fecha 8 de noviembre de 2001, Publicado en Gaceta Oficial N° 37.332, en fecha 26 de noviembre de 2001, del siguiente tenor: “Las autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre son el Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nivel nacional y las autoridades administrativas con competencia en los Estados y Municipios, en el ámbito de sus respectivas circunscripciones”.

En este sentido, es pertinente para este Órgano Jurisdiccional precisar lo señalado en los artículos 4, 7, y 15 del referido Decreto N° 1535, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 4. Es de la competencia del Poder Público Nacional en materia de tránsito y transporte terrestre lo relacionado con licencias de conducir; registro vehicular; tipología de unidades de transporte; condiciones de carácter nacional para la prestación de los servicios de transporte de uso público y de uso privado de personas; el transporte público de pasajeros en rutas suburbanas, interurbanas, metropolitanas y periféricas, sin menoscabo de las competencias que la ley y los reglamentos atribuyan a los Municipios; el transporte de carga; la circulación en el ámbito nacional; el régimen sancionatorio; el control y fiscalización del tránsito en la vialidad, sin perjuicio de las competencias de los estados y municipios…”

“Artículo 7°. Las autoridades encargadas de controlar y hacer cumplir la regulación del tránsito y transporte terrestre son:

1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre”
(…Omissis…)

“Artículo 15. Se crea el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República, con autonomía financiera, administrativa, organizativa y técnica. El Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre gozará de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República de conformidad con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquiera otra localidad del país” (Negrillas de esta Corte).

De los artículos ut supra transcritos, se deduce que la competencia para conocer la legalidad sobre la emisión de actos administrativos relacionados con la materia de transporte terrestre, aún cuando estos sean dictados por entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal, deben estar sujetos a los lineamientos del Ministerio en materia de transporte, en virtud de ser el Ejecutivo Nacional, por órgano del mencionado ministerio, el órgano rector del transporte terrestre, siendo que por disposición legal el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), cuenta con personalidad jurídica y goza de los mismos privilegios y prerrogativas acordados a la República.
No obstante, es necesario señalar que mediante Decreto Nº 7.481 de fecha 15 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.982 Extraordinario de fecha 25 de junio de 2010, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) pasó a ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, tal como se evidencia en el artículo 2, ordinal 6º del referido Decreto, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 2: Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia:
(…)
6- Instituto Nacional de Transporte Terrestre” (Negrillas de esta Corte).

De este modo, se observa que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se encuentra bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

Ello así, en atención a la naturaleza jurídica del Ente recurrido, es menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Precisado lo anterior, se evidencia que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 16 de enero de 2006, contra el acto administrativo dictado por la Unidad N° 61 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre del estado Táchira, en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

“Artículo 3°.-La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Negrillas de esta Corte).

En virtud de la norma transcrita, se evidencia que para determinar la jurisdicción y la competencia de cualquier Órgano Jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, se debe determinar de acuerdo al preciso momento en que se realizó la presentación de la demanda ante un Juzgado.

Dadas las consideraciones anteriormente expuestas, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 16 de enero de 2006 contra la decisión S/N de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por la Unidad N° 61 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre del estado Táchira, mediante la cual ratificó la sanción interpuesta por ese ente, adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cuya actividad administrativa en la materia a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:


“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado, si su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal.

Con base a lo expuesto, visto que el acto recurrido emana del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, es decir, una autoridad distinta a las previstas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como su conocimiento no se encontraba atribuido a otro Tribunal, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes en fecha 16 de octubre de 2012. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Félix Guglielmi Medina titular de la cédula de identidad N° 1.553.861, debidamente asistido por el Abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contra la decisión S/N dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por la UNIDAD N° 61 del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO TACHIRA, adscrito actualmente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y de resultar admisible, sustancie el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-G-2013-000024
MMR/19

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.