JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000503
En fecha 23 de noviembre de 2007, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Dellya Joserí Mendoza y Marcos Augusto Finol Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 58.131 y 104.842, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN MERCEDES COLMENARES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro.3.726.636, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. C.U. 2007-248 de fecha 8 de febrero de 2007, notificado en fecha 25 de mayo de 2007, dictado por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el referido expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 6 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación fijó para el tercer (3) día de despacho siguiente a esta fecha para proveer lo conducente sobre la continuación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En esa misma fecha, el referido Juzgado de Sustanciación observó de la revisión de las actas que conforman el expediente, que no constaban en autos elementos suficientes para pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, en consecuencia, ordenó solicitar mediante oficio los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándosele a tales fines un lapso de diez (10) días contados a partir de que constara en autos el recibo de dicho oficio.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 1210-07 dirigido al rector de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha para proveer lo conducente sobre la continuación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha para proveer lo conducente sobre la continuación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha para proveer lo conducente sobre la continuación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 26 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 10 de enero de 2008.
En fecha 3 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación, evidenció que la causa se encontraba paralizada, en consecuencia ordenó su continuación previa notificación mediante boleta de la ciudadana Carmen Mercedes Colmenares López en la persona de sus apoderados judiciales y mediante oficios a las ciudadanas Fiscal General de la República y Rectora de la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1º y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndoles el término de diez (10) días continuos. Igualmente, acordó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, según lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, con la advertencia que al primer (1er) día despacho siguiente, una vez que constara en autos la última de las notificaciones antes ordenadas, vencidos como se encontraban los términos establecidos en dichas normas, se les tendría por notificados y se le daría continuación a la causa en el estado que se encontraba.
En fecha 19 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, en fecha 18 de marzo de 2009.
En fecha 26 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación de la ciudadana Rector de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 24 de marzo de 2009.
En fecha 2 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación de la ciudadana Carmen Mercedes Colmenares López, en fecha 1º de abril de 2009.
En fecha 6 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 25 de junio de 2009.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto hasta esa fecha no se había recibido de la parte recurrida las copias debidamente certificadas y foliadas de las actas correspondientes a los antecedentes administrativos relacionadas con la presente causa, se ordenó ratificar el oficio Nº 1210-07 de fecha 7 de diciembre de 2007, librado por este Órgano Jurisdiccional a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso a la brevedad posible.
En fecha 13 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación de la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 9 de octubre de 2009.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Oscar Alfredo León López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.884, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV), la diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación y los antecedentes administrativos del presente asunto.
En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita en esta misma fecha, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el abogado Oscar Alfredo León López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV), mediante el cual consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del caso constante de doscientos cincuenta y siete (257) folios útiles, se acordó agregar dicha diligencia, junto con su anexo al presente expediente y abrir pieza separada con los anexos acompañados.
En fecha 5 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de octubre de 2008, (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), que estableció el criterio atributivo de competencia para los Tribunales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, al determinar que los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos son los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los Docentes Universitarios contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Universidades, con ocasión de la relación laboral existente entre estos dos sujetos de derecho, y por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, encuadra dentro del criterio atributivo de competencias establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que el mismo fue interpuesto por los mencionados abogados contra el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la relación funcionarial existente, consideró competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se remitió dicho expediente a esta Corte.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2009, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 5 de noviembre de 2009, mediante el cual consideró competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 23 de noviembre de 2001, los Abogados Dellya Joserí Mendoza y Marcos Augusto Finol Palacios, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Mercedes Colmenares López, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. C.U. 2007-248 de fecha 8 de febrero de 2007, notificado en fecha 25 de mayo de 2007, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en los argumentos de hecho y derecho siguiente:
Manifestaron, que su representada “…se desempeñó como Profesora de la Escuela de Derecho adscrita al Departamento de Practicas Jurídicas, desde junio de 1976 hasta el 31 de marzo de 1980, como Profesora contratada a Tiempo Convencional y desde el 1º de abril de 1980, como Profesora contratada a Tiempo Completo, habiendo sido designada como Sub coordinadora de la Clínica Jurídica, y a partir de junio de 1994, como Coordinadora (e) de las Clínicas Jurídicas de la Escuela de Derecho, como se puede constatar (…) de las constancias emanadas: a) de la Dirección de Coordinación de fecha 12 de junio de 1986, y b) de la Oficina de Personal de fecha 3 de julio de 1997, donde se evidencia que ingreso (sic) como docente temporal el 11 de junio de 1976; c) de oficio, sin número, de fecha 18 de junio de 1980, en el cual se le comunicó que fue contratada a tiempo completo; d) de oficio número 463/94 de fecha 14 de julio de 1994, donde se le notifica que a partir del 14 de junio de 1994 quedaba encargada de la Coordinación de Clínica, e informe de la Dirección de Personal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas correspondiente al Movimiento de Personal del año 2003, donde igualmente se evidencia la fecha señalada supra como su ingreso en calidad de Docente Temporal contratado…” (Negrillas del original).
Señalaron, que “En fecha once (11) de Abril (sic) de dos mil tres (2003), (…) con base en lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela, (…) nuestra representada solicitó ante el Consejo de Facultad se procediera a tramitar su derecho a jubilación, por haber reunido los requerimientos que se exigían para tal fin en el precita Reglamento…”.
Expusieron, que su representada “…continuó prestando sus servicios personales, subordinados y remunerados a favor de la Universidad Central de Venezuela, en espera de las resultas de su solicitud con relación al derecho a jubilación, así transcurrió el tiempo sin que hubiera respuesta por parte de la Administración, siendo el caso que en el mes de Enero (sic) de dos mil cuatro (2004), recibió copia simple de la comunicación signada con el número 23/2004, de fecha 14 de octubre de 2003, emanada del Decano Boris Bunimov Parra, en su carácter de Decano Presidente del Consejo de Facultad, la cual estaba dirigida al Licenciado Alexander Alfonso, Jefe de Personal para ese entonces de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas donde se informa que el Consejo de Facultad conoció y aprobó el Informe emanado de la Oficina Central de Asesoría Juridíca, relativo a la solicitud de jubilación y se giran instrucciones a los fines de que la Oficina de Personal tramite el disfrute del beneficio de la jubilación. No habiéndose notificado hasta este momento de manera formal de la decisión con relación a la solicitud planteada por nuestra representada…”.
Adujeron, que su representada “…continuó cumpliendo sus labores de manera ordinaria, en las mismas condiciones habituales, hasta que en fecha quince (15) de Febrero (sic) de dos mil cinco (2005), al tener información (…) que los profesores a tiempo completo y a dedicación exclusiva tenían el beneficio de alimentación á través de la entrega de cesta ticket, acudió a la Caja de la Facultad, donde le informaron que no estaba en el listado, por lo que debía acudir a la Oficina de Personal; en esta dependencia le informaron que no tenia (sic) derecho al referido beneficio de alimentación ‘por ser personal jubilado’. Al solicitar una aclaratoria al respecto, le fue entregada una copia de la última información que registra su expediente personal, a saber, Planilla de Movimiento de Personal de la Dirección de Personal de la U.C.V, de fecha 30 de marzo de 2004, donde especificaba ‘jubilación efectiva a partir del 09-10-2003 (sic)’. En forma verbal le informan que la notificación formal fue la copia de la comunicación que se le envió, a la cual hacemos referencia en el punta tercero. Es de destacar ciudadano Juez, que hasta la fecha no se había producido el acto de la notificación de respuesta alguna, a la solicitud planteada por nuestra representada en el mes de Abril (sic) de dos mil tres (2003)…”.
Apuntaron, que “En fecha primero (1º) de Marzo (sic) de dos mil cinco (2005), nuestra representada, solicito pronunciamiento del Consejo de Facultad, (…) con la finalidad de que entre otros planteamientos, se le aclarara su situación laboral, por cuanto al no ser presuntamente notificada de su jubilación, continuó activa tanto como profesora como (e) de la Clínica Jurídica, por lo cual solicitó se regularizara su situación en el sentido de que el tiempo trabajado, desde el 11 de junio de 1976 hasta el momento que entregara el Servicio Clínica, a las Autoridades designadas, se le computara como tiempo efectivamente trabajado, con la incidencia respectiva en los pasivos y beneficios derivados de la relación laboral, y le fueran cancelados los cesta ticket correspondientes De la comunicación anterior, solo obtuvo respuesta en lo relacionado a la entrega del Servicio Clínico, mediante oficio recibido el 15 de abril de 2005, emanado de la Dirección de la Escuela, donde se le informó que debía hacer entrega de la Clínica Jurídica a los Profesores Israel Arguello y Gustavo Urdaneta Troconis, Jefe del Departamento de Practicas (sic) Jurídicas y Jefe de Practicas (sic) Jurídicas Nivel III respectivamente, lo cual fue realizado por nuestra representada en fecha 20 de abril de 2005…”.
Sostuvieron, que “En fecha dos (02) de Noviembre (sic) del año dos mil cinco (2005), (…) nuestra representada solicitó al Consejo de Facultad, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, un pronunciamiento en relación a la problemática que venía confrontando con motivo de su jubilación como Docente de la Escuela de Derecho, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, siendo el caso que no recibido (sic) respuesta al respecto, por lo que, en fecha catorce (14) de Diciembre (sic) de dos mil cinco (2005) interpuso recurso jerárquico ante el Conejo Universitario de Universidad Central de Venezuela…”.
Adujeron, que “En fecha ocho (08) de Febrero (sic) de dos mil siete (2007) el Consejo Universitario emitió pronunciamiento con relación al recurso jerárquico interpuesto por nuestra representada, por medio de la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido, acto que fue notificado a nuestra representada en fecha veinte y cinco (25) de Mayo (sic) de dos mil siete (2007), y que recurrimos en esta oportunidad…”.
Fundamentaron su solicitud, en los artículos 7, 9, 18, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunciaron “…la ocurrencia del vicio de la prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, todo a vez que la administración pretende, como en efecto lo señaló en la motivación del acto recurrido, dar efecto de citación presunta a un acto de mero trámite como lo es comunicación de fecha catorce (14) de Octubre (sic) de dos mil tres (2003) (señalada en el punto Tercero de los antecedentes, siendo el caso que dicha comunicación no ostentaba ninguno de los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto jamás pudo ejercer los efectos de una notificación. Al no haberse producido la notificación formal, y tratándose de un acto administrativo de efectos particulares, con base a lo previsto en el artículo 73 eiusdem, en concatenación a lo previsto en los artículos 9, 10 y 29 y 30 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (…), el referido acto, no podrá ejercer sus efectos hasta tanto se cumpliera con dicha formalidad…”.
Seguido a ello denunciaron el vicio de falso supuesto, debido a que considera “…la Administración fundamenta su decisión el presunto hecho de que nuestra representada se encontraba notificada de la decisión sobre su derecho a jubilación, sin haber verificado que dicho acto procesal no se produjo; de igual manera aplica las consecuencias jurídicas de la motivación del acto administrativo a las de la notificación, de manera expresa la administración señala en el acto recurrido (…) cuya aplicación se trate si su supuesto es unívoco y simple. (...) evidenciándose que de manera análoga la Administración aplica errada el supuesto establecido jurisprudencialmente para la motivación a los efectos de la notificación, sin verificar el cumplimiento de los formalismos respectivos…”.
Agregaron, que su representada “…prestó efectivamente sus servicios profesionales, subordinados y remunerados, a favor de la Universidad Central de Venezuela por un período de veinte y ocho (28) años, diez (10) meses y nueve (09) días. En el mes de abril de dos mil tres (2003), en aplicación de lo previsto en el artículo 8 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (…), solicitó su beneficio a la jubilación, siendo el caso de que en espera de la respuesta a su solicitud continuó de manera regular y ordinaria en el cumplimiento de sus funciones, y no fue hasta el mes de Enero (sic) de dos mil cuatro (2004) cuando recibió una copia simple de una comunicación que indicaba al Jefe de Personal que tramitare la jubilación de nuestra representada en vista de que tenía a opinión favorable de la Consultoría Jurídica, más no fue notificada formalmente en ningún momento de la decisión formalmente tomada por la Administración, debiendo entenderse que los efectos de la jubilación deben computarse desde y a partir de la fecha de la notificación efectiva del acto o de la culminación efectiva de la relación laboral, hecho que ocurrió en fecha veinte (20) de Abril (sic) de dos mil cinco (2005). Vista la violación al debido proceso en la que incurrió la Administración, es que nuestra representada recurre del acto en cuestión...”.
Solicitaron, que “…sea declarada la nulidad del acto administrativo de fecha ocho (08) de Febrero (sic) de dos mil siete (2007), signada con las letras y números C.U. 2007-248 emanada del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, por medio de la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por nuestra representada en fecha catorce (14) de Noviembre (sic) de dos mil cinco (2005)…” (Mayúsculas del original).
Seguido a ello solicitaron, que “…sea ordenada a la Administración, dictar una nueva decisión, en la cual sea computado el período de tiempo efectivamente laborado por nuestra representada, hasta su efectiva notificación o culminación de la relación laboral, para el cálculo, recálculo, y otorgamiento de los beneficios y pasivos laborales correspondientes…”.
Finalmente solicitaron, que “…sea oficiado a Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela a los fines de que remita los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso…”.
-II-
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 5 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consideró competentes para conocer la presente causa en primera instancia a, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Visto el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Dellya Joserí Mendoza Blancos y Marcos Augusto Finol Palacios, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Mercedes Colmenares López, contra el acto administrativo contenido de fecha 8 de febrero de 2007, signado con las letras C.U. 2007-248 emanado del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, por medio del cual se declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por dicha ciudadana el 14 de noviembre de 2005, notificado el 25 de mayo de 2007.
Visto asimismo el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal.
Este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), estableció el criterio atributivo de competencia para los Tribunales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, al determinar que los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos son los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los Docentes Universitarios contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Universidades, con ocasión de la relación laboral existente entre estos dos sujetos de derecho.
Visto el anterior pronunciamiento, y por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, encuadra dentro del criterio atributivo de competencias establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que el mismo fue interpuesto por los mencionados abogados contra el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la relación Funcionarial existente, este Tribunal considera competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…” (Negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, visto el auto de fecha 5 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual consideró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en primera instancia.
Ello así, es menester señalar que el objeto del presente recurso está circunscrito a la solicitud de nulidad que hiciesen las Apoderadas Judiciales de la ciudadana Carmen Mercedes, contra el acto administrativo distinguido con el N° C.U. 2007-248, de fecha 8 de febrero de 2007, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, a través del cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 14 de noviembre de 2005, el cual le fuese notificado en fecha 25 de mayo de 2007, manifestándole lo siguiente:
“…se ratifica en todas sus partes como fecha de jubilación, por lo que se ratifica en todas sus partes como fecha de jubilación de la recurrente el 9-10-03 (sic), la cual consta en la Planilla de Movimiento de Personal Nº 542-04-04 (sic) de fecha 30-03-04 (sic) de la Dirección de Recursos Humano de la UCV (sic)…”.
…”.
Ahora bien, debe esta Corte señalar que, para el momento de interposición del presente recurso, esto es, para el 23 de noviembre de 2007, se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.027 de fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Ferrer Cubillán), en el que analizó la competencia para conocer y decidir las acciones derivadas de las relaciones laborales del personal docente contra las Universidades Nacionales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto señaló que por cuanto el conocimiento de los actos que emanan de las autoridades de las universidades públicas no se encuentra atribuido a esa Sala, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones, ratificando de esta manera el criterio que en este sentido ya había establecido con anterioridad esta misma Sala en sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm).
Igualmente, observa esta Corte que tal como lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 142, de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre del mismo año (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), el control judicial de las actuaciones emanadas de las Universidades, con ocasión de las relaciones de empleo con el personal docente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y estableció que dicha competencia debe ser atribuida en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con sede en la región respectiva, en observancia de la tutela judicial efectiva. Dicha decisión indicó lo siguiente:
“Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.” (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.493, de fecha 20 de noviembre de 2008 (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez), asumió el criterio competencial sentado por la Sala Plena en la decisión antes citada, tal como lo señaló el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dicha sentencia señaló lo siguiente:
“…la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de ‘las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo’, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
Del análisis y revisión de los criterios competenciales ut supra señalados, observa esta Corte que no se desprende que, las referidas Salas hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que si bien resulta evidente que los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por Docentes Universitarios contra Universidades nacionales con ocasión de una relación de trabajo ejercidos después de la fecha de publicación de la sentencia Nº 142, de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia, deben ser conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, debe concluirse que el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al caso de autos, y en consecuencia, por cuanto para el momento en que la ciudadana Carmen Mercedes Colmenares López, accionó contra la Universidad Central de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 1.027 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Ferrer Cubillán); debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, REVOCAR el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2009 y DECLARAR la competencia de esta Corte para el conocimiento de la controversia en primera instancia, igualmente se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre su admisión y de ser procedente darle curso de ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Dellya Joserí Mendoza y Marcos Augusto Finol Palacios, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN MERCEDES COLMENARES LÓPEZ, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. C.U. 2007-248 de fecha 8 de febrero de 2007, notificado en fecha 25 de mayo de 2007, dictado por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2. REVOCAR el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2009.
3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre su admisión y de ser procedente darle curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
AP42-N-2007-000503
MM/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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