JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000316

En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio N° 0193 de fecha 29 de octubre de 2003 remitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual envía expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER SIVIRA CASTILLO, debidamente asistido por los Abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de octubre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2003, por la Abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 30.807, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de julio de 2003 mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, quedó reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contrera Jaimes, Jueza.

En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de noviembre de 2004, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes y fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, con la advertencia que vencido dicho término las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió de la Apoderada Judicial del querellante, la diligencia mediante la cual se da por notificada, solicitó la notificación al Instituto querellado y que se comisionara al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo.

En fecha 18 de enero de 2005, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), para lo cual se acordó librar despacho con la inserción pertinente.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2005/73 dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Norte, con el fin de remitirle la comisión que le fuera conferida en el expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2005/74 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), mediante el cual se le notificó que esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de la Apoderada Judicial del querellante, la diligencia mediante la cual solicitó que se le designara como correo especial a los fines de la notificación.

En fecha 10 de febrero de 2005, se consignó al expediente el oficio Nº CPCA-73-2005, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Norte, el cual fue enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el 1º de febrero de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, quedó reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 19 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo, la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se fijó el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Jueza Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de la Apoderada Judicial del demandante, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo, el escrito mediante el cual solicitó la reposición de la cusa y consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de la Apoderada judicial del demandante, la diligencia mediante la cual solicitó se decida la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la Siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez

En fecha 15 de diciembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y visto que de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que en fecha 20 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa obviando la notificación de las partes y posteriormente el 27 de junio de 2006 se fijó el procedimiento de segunda instancia correspondiente, se acordó notificar a las partes y por cuanto el recurrente se encontraba domiciliado en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Franklin Sivira Castillo, igualmente se ordenó notificar al ciudadano Presidente de la Fundación fondo Nacional de Transporte Urbano, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y al ciudadano Procurador General de la República. Vencidos como estaban los lapsos anteriormente establecidos se siguió con el procedimiento fijado en el auto de fecha 27 de junio de 2006, y comenzara a computar el lapso para dar contestación a la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, se libraron las boletas dirigidas al ciudadano Franklin Sivira Catillo y al ciudadano Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), y los oficios Nros. 2001-7582, 2011-7583 y 2011-7584, dirigidos al ciudadano Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y al ciudadano Procurador General de la República.

En esa misma fecha, mediante boleta se hizo saber a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), en la persona de su Presidente, que esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Asimismo, una vez constara en autos el recibo de la presente boleta se tendría por notificado.

En fecha 23 de enero de 2012, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional la Abogada Marisol Marín y fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARIN, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó al expediente la boleta de notificación, dirigida a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), recibida en fecha 27 de enero de 2012.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó al expediente el oficio de notificación Nº 2011-7584, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, recibido en fecha 24 de enero de 2012.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó al expediente el oficio de notificación Nº 2011-7583, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre, recibido en fecha 8 de febrero de 2012.

En fecha 30 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó al expediente, la boleta sin firmar, dirigida al ciudadano Franklin Sivira Castillo, en virtud de que la oficina donde tenía su domicilio, en el Municipio valencia, estaba vacía y desocupada, lo que imposibilitó la notificación personal.

En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el oficio Nº 216 de fecha 30 de marzo de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 17261 librada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2011.

En fecha 8 de agosto de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se dio por recibido el oficio Nº 216 de fecha 30 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2011, la cual fue parcialmente cumplida y se ordenó agregarlo a las actas.

En fecha 26 de septiembre de 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2011, se acordó librar la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Franklin Sivira Castillo, para ser fijada en la sede de esta Corte.

En esta misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Franklin Sivira Castillo.

En fecha 8 de octubre de 2012, la Secretaría de esta Corte, hizo constar que en fecha 8 de octubre de 2012, se fijó en la cartelera, la boleta librada en fecha 26 de septiembre de 2012, para notificar al ciudadano Franklin Sivira Castillo, del auto de fecha 15 de diciembre de 2011.

En fecha 6 de noviembre de 2012, la Secretaría de esta Corte, hizo constar que en fecha 24 de octubre de 2012, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refería la boleta fijada en fecha 8 de octubre de 2012.

En fecha 6 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de diciembre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 7 de marzo de 2002, el ciudadano Franklin Sivira Castillo debidamente asistido por los Abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 49.008 y 20.614 respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), quedando planteado en los siguientes términos:

Manifestó que, “Hasta el pasado mes de enero de 2002, me desempeñaba regularmente y sin problema de ninguna índole, como funcionaria (sic) pública con el cargo de recaudador para el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado (sic) Carabobo (INVIAL), ente jurídico creado por la LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN TERRESTRE, (…), me enteré que esa Institución a mis espaldas, es decir sin haberme notificado previamente, había decidido colocarme en situación de disponibilidad debido supuestamente al ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal’, ese hecho llegó a mi conocimiento por notificación publicada en un periódico de esta ciudad, (…), la que se realizó por la vía indicada sin haber agotado antes la notificación personal como lo ordena la Ley que rige la materia. Posteriormente, el día siete (07) (sic) de febrero de 2002, aparece publicada en la página 12 del cuerpo ‘B’ del diario ‘El Carabobeño’, de esta ciudad, una nueva notificación (una vez más, sin agotar la vía personal), por la cual se me hace saber que he sido ‘retirada’ (sic) del cargo desempeñado por mi (sic) en el mencionado ente administrativo” (Negritas y mayúsculas de la cita).

Adujo que, “La notificación en cuestión dice fundamentarse en el Decreto 1.527 emanado del Gobernador del Estado (sic) Carabobo de fecha 03 de diciembre de 2001, (…) y, este a su vez pretende basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General”.

Alegó que, “Los vicios de este instrumento jurídico son burdos y grotescos, ya que el mismo no resiste el más elemental análisis jurídico, en el sentido que por esta vía del decreto se pretende nada mas y nada menos, que reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal. Ciudadana Juez, tanto los servicios prestados por INVIAL (sic), como su organización administrativa dependen de la Ley que rige su funcionamiento y, a la que he hecho referencia con anterioridad en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto. Es fuerza de lo anterior, el referido decreto resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA (…). Pero lo que es mas grave aún, es que la inexistencia de este decreto en el mundo jurídico por las razones expuestas, trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los otros actos administrativos que pretenden fundamentarse en él, por la ausencia de base legal, es decir que sería suficiente este argumento para concluir en que son también NULOS de toda nulidad los actos que resolvieron mi colocación en situación de disponibilidad y mi posterior retiro de la administración pública…” (Negritas y mayúsculas de la cita).

Denunció que adolece del, “Vicio en el elemento formal o la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario público del cargo que desempeña” (Negritas de la cita).

Argumentó que, “… en el caso que nos ocupa no existe el informe técnico que justifique el supuesto y negado cambio de los servicios que presta el organismo del cual emanan los actos atacados, es así como vemos que en ninguna de las notificaciones mencionadas se hace alusión a el (sic) mismo” (Negritas de la cita).
Alegó que, “Los servicios prestados por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado (sic) Carabobo, se rigen por lo establecido en la Ley que lo creó, es decir la antes indicada LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN TERRESTRE” (Negritas y mayúsculas de la cita).

Declaró que, “No es necesario ser ningún letrado para entender, en primer lugar que las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen o, para decirlo en lenguaje jurídico adaptado al caso, que las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL (sic) o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada. Es decir que INVIAL (sic) se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas que se encuentran dentro del territorio de este estado. ELLO NO HA CAMBIADO. Como tampoco ha cambiado su organización administrativa” (Negritas y mayúsculas de la cita).

Indicó que, “En consecuencia de lo expuesto forzoso resulta concluir, en (sic) que parten de un falso supuesto los actos administrativos atacados, cuando anuncian fundamentarse en un supuesto y negado ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’”.

Expuso que, “…nos encontramos con que, si fuera cierto que en INVIAL (sic) se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de más de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic), ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRAN MUJERES EMBARAZDAS (sic), RECIEN PARIDAS Y MINUSVÁLIDOS, fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Esgrimió que, “Otro hecho demostrativo de la ausencia o prescindencia del procedimiento legalmente establecido, es la falsedad de las supuestas gestiones reubicatorias, por cuanto como se demostrará oportunamente no se realizaron ningunas”.

Añadió que, “Cuando el Presidente de INVIAL (sic), hizo uso de normas de nuestro derecho positivo (…), para sostener una reducción de personal, de casi la totalidad de los funcionarios al servicio de esa institución, alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’, que en realidad no existe, está procediendo con evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados. No pudo de manera alguna ser este el objetivo para el cual el legislador creó las normas en referencia, es decir que se ha hecho un uso indebido, sesgado o desviado del poder otorgado en las normas invocadas como base legal, rompiendo la perfecta adecuación que debe existir entre el acto y el fin de la norma, es decir que el proceder de un funcionario se debe adecuar a la razón por la cual la Ley le confiere el poder jurídico de actuación” (Negritas y mayúsculas de la cita).

Que, “Ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria en el sentido de afirmar que la ausencia en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico a hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad del acto. Ese es precisamente mi caso, pues en ninguna parte de la motivación del acto aparecen explanadas tales circunstancias”.

Que, “…la forma como fuimos despedidos mas (sic) de doscientos padres y madres de familia del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado (sic) Carabobo (INVIAL), mediante actos administrativos que adolecen de los vicios indicados es una injusticia que se debe corregir a la mayor brevedad posible, pues tales actos son nulos de pleno derecho por adolecer de los vicios indicados” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Solicitó que, “…se sirva decretar una medida de amparo cautelar que consista en suspender los efectos del arbitrario e inconstitucional acto administrativo, antes mencionado y demandado en nulidad, hasta el definitivo pronunciamiento que este Tribunal debe emitir, ya que en consecuencia de la forma injusta y arbitraria como se me separó de mis funciones habituales, se me ocasionan en la actualidad daños de imposible reparación por la definitiva, y que este Tribunal en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva debe evitar” (Negritas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano Franklin Alexander Sivira castillo, asistida por los Abogados Luisa Natacha Barrios, Josefa Lucía Barrios, Sonia López y Nelly Viloria de Soriano, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL) con fundamento en lo siguiente:

“En el caso de autos, aplican las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Carabobo y su Reglamento y, supletoriamente, para todo lo no previsto en estos textos legales, las contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General (…).

Son las mencionadas normas las aplicables en el presente caso, y no las formalidades previstas en el Manual de Procedimiento para la Reducción de Personal emanado de la Oficina Central de Personal, (…), como erróneamente arguye la representación judicial de la querellante.

Del examen de la pieza principal, (…) se evidencia con mediana claridad que la medida de reducción de personal, como todo un considerado, y, de manera particular, los actos de remoción y retiro de la querellante de la administración pública, fueron dictados con estricto apego al procedimiento ut-supra citado.

También se evidencia de las actas estudiadas que la (sic) querellante fue notificada (sic) (…) de su remoción del cargo que desempeñaba en el referido ente público y de su colocación en situación de disponibilidad por el término de un mes; período en el cual percibió el pago correspondiente y gestionó su reubicación (…). En tal sentido, rielan a los folios del 23 (sic) al 222 (sic) y del 235 (sic) al 241 (sic) (…) del presente expediente, una serie de comunicaciones dirigidas por el Invial (sic) a unas veinte (20) dependencias del Ejecutivo del Estado (sic) Carabobo, mediante las cuales les solicita verificar las posibilidades de reubicar, en un cargo de igual nivel del ocupado en el mencionado Instituto, a los afectados por la reducción de personal, entre ellos a la (sic) querellante; cuyas respuestas rielan a los folios de 223 (sic) al 234 (sic) y del 242 (sic) al 253 (sic) (…).

De tal forma que la Administración procedió a retirar a la (sic) querellante al término del período de disponibilidad conforme a lo preceptuado en el ordinal 2º del Artículo 54, ejusdem. Lo cual en efecto decidió el Presidente del Invial (sic) en fecha 01 de febrero de 2002, cuya decisión incluye la orden de pagarle las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 eíusdem y su incorporación al registro de elegibles, según actas que rielan a los folios 254 (sic) y 255 (sic) (…).

El contenido de las actas analizadas desvirtúan la afirmación formulada por la (sic) querellante en el sentido de que la administración procedió a removerlo del cargo de recaudador que ocupaba en el mencionado Instituto y a retirarlo posteriormente de la administración pública, por causales inexistentes y con prescindencia de todo procedimiento legalmente establecido. Su remoción y retiro se subsumen en dos (2) de los supuestos previstos en el ordinal 20 del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ello es, por las causales de ‘modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa’ y conforme al procedimiento del título 1.1 de este Capítulo. En atención a ello, el Tribunal desestima el argumento de la actora y así se decide.

En cuanto al argumento de la (sic) querellante, en el sentido de que el acto de retiro no debió darse porque el 05 de febrero de 2002 la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Carabobo, les concedió la Inamovilidad de ciento ochenta (180) días prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa que la institución de inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable a los funcionarios públicos; pues, la estabilidad que ésta consagra, es distinta e incompatible con la estabilidad de que gozan los funcionarios públicos en virtud del régimen especial que los rige (…). En atención a lo expuesto, el Tribunal desestima el argumento de la actora y así se decide.

En cuanto a la inexistencia del informe técnico, el Tribunal observa:
Adicionalmente, riela a los folios del 264 (sic) al 271 (sic) (…) copia certificada de la Gaceta Oficial No. 2.355 del 28 de septiembre de 2001, contentiva de providencia Administrativa del 21 de agosto de 2001, dictada con fundamento en la aprobación de la propuesta de reorganización fundamentada en el cambio de los servicios, lo cual conlleva a la reorganización administrativa del Instituto y la reducción de personal que labora en las unidades sujetas a dicha reorganización, por parte de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado (sic) Carabobo (Invial) (sic), en reunión ordinaria No. 124, como se desprende del texto citado.

Expresa la Providencia Administrativa en sus seis (06) considerandos, los fundamentos de hecho y de derecho por los que se aprueba la propuesta contenida en el informe técnico elaborado y presentado por la dependencia competente para ello, la Dirección General del mencionado ente. Cuya aprobación ordena remitir a las Secretarías de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio del Estado (sic) Carabobo y a la Oficina Central de personal del Ejecutivo Regional, el informe técnico que soporta la reducción de personal, así como los recaudos del personal afectado, a los fines de su revisión y aprobación (…).

Es así como el Consejo de Secretario, por mandato del ordinal 2º del Articulo 53 en concordancia con el Artículo 119 del Reglamento del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aprueba la reducción de personal en los (sic) ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’, dando origen esta aprobación al mencionado Decreto 1.527 de fecha 03 de diciembre de 2001, (…) como lo señala su fundamentación y sus seis (6) considerandos. Es de hacer notar, que la publicación de sendos instrumentos, la Providencia Administrativa y el Decreto 1.527, aprobatorios de la propuesta de modificación de los servicios y cambios en su organización administrativa, y como consecuencia, la reducción de personal, permite, por una parte, hacer del conocimiento del público, en general, y de la (sic) querellante, en particular, la medida de reestructuración implementada, y, por otra, contribuye a darle mayor transparencia a la implementación de dicha medida desvirtuando el argumento esgrimido por la querellante en el sentido de haber sido sorprendida por encontrar, a su llegada al trabajo, a otra persona ocupando su puesto.

Así pues, se evidencia de las actas examinadas, no solo la existencia del informe técnico, sino que el mismo está, coherentemente sustanciado y suficientemente fundamentado. También se desprende de las actas estudiadas, que el referido informe técnico cuenta con la opinión favorable de las Oficinas Técnicas competentes, conforme a lo establecido en el Artículo 118, del Reglamento de la Ley Carrera Administrativa; que posteriormente se remitió a la Secretaría de Desarrollo Económico del Ejecutivo Estadal, como órgano de adscripción del Invial (sic), para su remisión al Gobernador del Estado (sic) para su aprobación en Consejo de Secretarios, acompañada de un resumen los expedientes de los funcionarios; lo cual se cumplió en la forma prevista en el Artículo 119 eíusdem, prueba de ello es el Decreto No. 1.527, dictado por el ciudadano Gobernador en Consejo de Secretarios, el 03 de diciembre de 2001. Todo cual es complementado con los instrumentos presentados por la querellada como anexo a sus escritos de contestación y de pruebas. En atención a lo expuesto se desestima el argumento de la (sic) querellante acerca de la inexistencia del correspondiente informe técnico. Así se declara.

En cuanto a lo alegado por la (sic) querellante sobre la nulidad del referido Decreto 1.527 (…), el Tribunal observa:
En primer lugar, conviene señalar que no se desprende de las actas del informe técnico, documento alguno que soporte los alegatos expuestos por la (sic) querellante, en el sentido de que (…) de ninguno de los documentos que lo conforman puede inferirse que el Invial (sic) haya propuesto desembarazarse de las actividades que su ley le señala; tampoco se colige propósito alguno de la administración de modificar sus competencias, vía el Decreto 1.527. El carácter de este Decreto es estrictamente aprobatorio del informe técnico, y muy en particular de la medida de reducción de personal, (…). De tal manera, que el Decreto de marras nace a la vida jurídica por imperativo legal; por ello, la Administración está obligada a adecuar su actuación a la regulación sobre la materia, vale decir, a la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Carabobo y su Reglamento y supletoriamente a la Ley de Carrera Administrativa, vigente en ese entonces, (sic) y su Reglamento. En atención a lo expuesto, se desestima el alegato de la (sic) querellante. Así se decide.

(…) es conveniente puntualizar que la remoción o retiro de todo funcionario público de su cargo procede por las causales comprendidas dentro de los supuestos del ordinal 2º del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (…). De tal forma que no es, como erróneamente señala la (sic) querellante, mediante reforma de la Ley del Invial (sic) como puede éste modificar su estructura organizativa y lo concerniente a la forma como debe prestar sus servicios; distinto sería si el mencionado Instituto estuviera modificando sus competencias, que no es este el caso; pues de las actas analizadas no se desprende indicio alguno que permita aseverar tal circunstancia por lo que mal puede dársele al mencionado Decreto un sentido que no tiene. En efecto, del análisis de las actas se evidencia con meridiana claridad que la decisión de las autoridades del Invial (sic) se circunscribe a la reorganización administrativa del Instituto lo que conlleva a la reducción del personal que labora en las unidades sujetas a dicha reorganización lo cual se rige por las disposiciones señaladas ut-supra y no por modificación de la Ley del mencionado ente público como, sin fundamento alguno, afirma la querellante. Así se decide.

Con respecto a la falsedad de la medida, alegada por la (sic) querellante, el Tribunal observa que la decisión del mencionado Instituto no fue la de cesar en la prestación de los servicios de su competencia; sino la de continuar ofreciéndolos a través de la empresa privada. Es así como, según alega y prueba la representación judicial de la querellada, una vez aprobada y cambiada la estructura organizativa del Instituto, la administración procede a contratar con empresas privadas los servicios de recaudación en los peajes, la auditoría de video, el servicio conexo de auxilio vial y la limpieza y aseo de las oficina administrativas. Siendo por cuenta exclusivas de tales empresas la contratación, manejo, dependencia, pago y responsabilidad de los trabajadores necesarios para llevar a cabo las actividades encomendadas, como evidencian los respectivos contratos que rielan a los folios de 229 (sic) al 288 (sic) del presente expediente. Vale decir, que estos trabajadores no son funcionarios públicos ni tienen relación de dependencia con la administración del Invial (sic), por lo que mal pueden sustituir a los funcionarios retirados como erróneamente interpreta la querellante.

Ahora bien, las razones por las que la administración del Invial (sic) adoptó e implementó una reestructuración administrativa que implicaba una reducción de personal y, como consecuencia de ello el retiro del cargo de la querellante, es asunto que corresponde por entero a la esfera de lo interno de sus autoridades administrativas. Las políticas que debe diseñar e implementar todo ente preocupado, si no por mejorar, por lo menos por mantener la prestación de los servicios debidos a la sociedad toda, dentro de ciertos parámetros de eficiencia, es materia que sólo a este concierne. En el entendido que en la actualidad, existe una amplia gama de recursos de los que se vale la gerencia pública para alcanzar metas y objetivos a cumplir en ejecución de planes o políticas diseñadas en el sentido antes expuesto; la forma cómo deban mantenerse o mejorar dichos servicios, corresponde, por entero, al ámbito de la discrecionalidad de que gozan las administraciones. De tal suerte, que el por qué elige una opción y no otra, es materia que no le compete al juez entrar a dilucidar. No le corresponde al juez pronunciarse sobre ninguno de estos aspectos; pues, los órganos jurisdiccionales no pueden entrar a conocer ninguna de las razones que tuvo la administración para adoptar determinadas medidas en lugar de otras; de hacerlo, estaríamos frente a una clara usurpación de funciones (…). En atención a lo expuesto, este Tribunal desestima los alegatos del apoderado actor (…). Así se declara.

En cuanto al argumento referido a que el Decreto no fue publicado el 03 de diciembre de 2001, el Tribunal observa que esta prueba es apreciada de acuerdo con los instrumentos que rielan a los autos; y, en el caso concreto que alega la querellante, se ha valorado la Gaceta Oficial del Estado (sic) Carabobo No. 1.281, del 04 de diciembre de 2001 contentivo del Decreto 1.527 (…), por lo que se desestima la denuncia formulada sobre este particular. Así se declara.

En lo atinente al vicio en el elemento fin o desviación de poder, alegado por la (sic) querellante (…), el Tribunal observa: Cuando el Presidente del Invial (sic) hace uso de los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Carabobo y 30 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2 de la Ley (sic) Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento, está fundamentando el respectivo acto administrativo. El fundamento legal de los actos administrativos dictados en las diferentes fases del procedimiento seguido por el Invial (sic), en la implementación de la media (sic) de restructuración de sus servicios y de reducción de personal es el que aplicó y no otro. Lo cual quiere decir que la administración debía cumplir cabalmente, como en efecto así fue en el caso de autos, las formalidades previstas en las citadas normas legales y no en otras como erradamente argumenta la querellante, ello sin precisar cuáles eran las formalidades, que en su criterio, procedían. En consecuencia, el Tribunal desestima el alegato de la (sic) querellante y así se declara.

En cuanto a que ‘(…) la ausencia en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico para hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad del acto. Ese es precisamente mi caso, pues en ninguna parte de la motivación del acto aparecen explanadas tales circunstancias,’ observa el Tribunal:

Del análisis de los actos administrativos impugnados, efectuado a la luz de la (…) preindicadas disposiciones, se evidencia que los mismos satisfacen plenamente-los requisitos de Ley (…).

Por ello, la medida de reducción de personal debe ser motivada; constándose tal motivación, desde un punto de vista estrictamente legal, en primer término, cuando la misma responde a una cualesquiera de las cuatro causales contenidas en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (…). Segundo, que el respectivo informe técnico (…) haya sido formalmente aprobado por el órgano competente, como en efecto así fue en el caso de autos, en el entendido que dada la naturaleza de este informe técnico, la administración no está obligada a notificárselo a los funcionarios afectos por la medida de reducción de personal. Tercero, que el organismo implemente una medida de reducción de personal haya adoptado las correspondientes previsiones presupuestarias. Extremos estos que en el caso de autos, se cumplieron a cabalidad. Así se declara.

Insiste, no obstante, la querellante que existe el vicio por la ausencia (…). Al respecto observa el tribunal, que el informe técnico es el documento fundamental del conjunto de actos administrativos que emergen de medidas como la aplicada por el Invial (sic). Es así como del análisis de este documento se evidencia que el retiro de la querellante, así como el de otros funcionarios que hasta ese momento se desempeñaban en distintos cargos por el Invial (sic), no es producto de la casualidad sino que es producto de un estudio concienzudo en el que se proponen y aprueban las medidas contenidas en dicho estudio. En el mismo se señalan las unidades administrativas a las que se aplicarían tales medidas y el impacto o efecto que generaría su aplicación sobre el personal adscrito a esas y no a otras unidades; no obstante, ello no es óbice para que la administración dé (sic) cumplimiento al requisito impuesto por la Ley en cuanto a realizar las gestiones para su reubicación, como en efecto así ocurrió, conforme lo demuestran las actas del expediente; lo cual ha sido establecido, en resguardo a la estabilidad del funcionario público; de tal forma, que no es sino al término del tiempo previsto en la Ley cuando la administración procede a su retiro de la administración.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas insertas en el expediente administrativo y demás documentos analizados, se evidencia con toda claridad que el Invial (sic) motivó suficiente y ampliamente la serie de actos administrativos dictados con ocasión de la restructuración administrativa de las dependencias sujetas a esta medida y justifican, igualmente, el retiro de la (sic) querellante del cargo de recaudadordesempeñado (sic) por éste en el mencionado ente público. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal desestima el alegato de la querellante y así se declara.

En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción por no haberse realizado la notificación personal de la (sic) querellante y de la falsedad de las gestiones reubicatorias denunciada por la (sic) querellante, observa el Tribunal:

Que corre inserto (…) del expediente de la presente causa, copia certificada de la Resolución No. PRE2001-195 de fecha 05 (sic) de diciembre de 2001, la cual satisface plenamente los requisitos contenidos en el Artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…). El acto de remoción de la querellante, contiene todos los requisitos señalados.

En virtud de haber resultado impracticable la notificación personal de la (sic) de la querellante de la Resolución de Remoción, conforme se evidencia de las actas, la administración acordó, según acta (…), proceder a realizar la notificación por prensa de la querellante (…).

Así pues, se evidencia de los documentos analizados que la administración del Invial (sic) intentó, sin éxito, practicar la notificación personal de la (sic) querellante (…) ante lo cual, según alegatos de sus representantes judiciales, procedió a practicar la notificación en la forma prescrita en el Artículo 76 del mismo texto legal, quedando la (sic) querellante en situación de disponibilidad, período en el cual la administración del Invial (sic) gestionó su reubicación. Se observa de los mencionados documentos, que la notificación se realizó con estricto apego a las previsiones de Ley. En el entendido, que las medidas de reducción de personal no tienen por qué (sic) notificarse ab-initio a los funcionarios afectados; pues, por no tratarse de un procedimiento sancionatorio, la sustanciación del expediente administrativo corresponde por entero a la administración y en ello sólo participan los funcionarios, que en virtud de sus cargos, tengan competencia en este tipo de asuntos; no obstante, la administración publicó la Providencia Administrativa dictada con fundamento en la aprobación de la Junta Directiva en su reunión ordinaria (…), todo lo cual evidencia que la (…) querellante sí conocía de la medida. En atención a todo lo expuesto se desestiman los alegatos de la querellante, en cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción y a la nulidad del acto administrativo de remoción en sí mismo y así se declara.

En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de retiro y a la nulidad de este acto administrativo de retiro, el Tribunal observa (…) decisión de la administración del 01 (sic) de febrero de 2002, mediante la cual se procede a retirar a la querellante de su cargo y (…) acta de fecha 5 de febrero de 2002, levantada por el Presidente (e) del Invial (sic), (…). En tal sentido, en fecha 05 (…) de febrero de 2002, se ordena proceder a efectuar la publicación del cartel correspondiente; el mismo, en efecto, aparece publicado el 8 de febrero de 2002 en el Diario Notitarde (…). Adminiculada esta prueba con el resto de las pruebas aportadas por las partes y las contenidas en los expedientes administrativos, forzoso es concluir que la notificación del acto de retiro y el acto de retiro en sí mismo, fueron dictados conforme a la ley, y así se declara.

Con respecto a la alegada incompetencia del presidente del Invial (sic) para dictar los actos administrativos de remoción y el de retiro, porque, en criterio de la actora, el funcionario facultado para ello es el Director General, el Tribunal observa:

(…)

De las normas ut-supra señaladas se desprende claramente que la Junta Directiva constituye el máximo órgano de dirección y administración del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado (sic) Carabobo; en virtud de estas facultades, la Junta Directiva, en su reunión ordinaria (…), aprobó los planes de reestructuración administrativa y de reducción administrativa y de reducción de personal derivada de tal medida, encomendando su ejecución al Presidente conforme se recoge en el Acta de esa reunión, (…), y de acuerdo a la Providencia Administrativa adoptada en esa misma reunión, (…), según la cual el Presidente del Instituto queda autorizado a velar por el cumplimiento de dicha Providencia Administrativa y para que suscriba todos los actos que se deriven de ella (…). En virtud de esta autorización correspondía al Presidente dictar los actos impugnados y no el Director General como erradamente señala la querellante; pues, las competencias de este funcionario están limitadas por directrices de la máxima autoridad del ente, la Junta Directiva. Ahora bien, siendo que consta en autos que los actos impugnados están suscritos por el Presidente del Instituto, se desestima el alegato de la querellante y así se declara.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado (sic) Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto (…)” (Negritas y mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de julio de 2006, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de fecha 14 de julio de 2003, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…el día 07-04-03 (sic), el Tribunal emite un auto en el que expone que las copias certificadas de los antecedentes administrativos que rielan en la Pieza separada del Expediente 7821 se tendrán por reproducidos en la presente causa. El día 09-04-03 (sic), el Tribunal de la causa produce dos (02) autos, luego del escrito de oposición antes transcrito parcialmente y del auto de fecha 07-04-03 (sic) En (sic) el primero de los autos se admiten las pruebas de INVIAL (sic) a pesar de nuestra oposición, y otro en el que se admiten nuestras pruebas, que más que admitirlas las niega. Apelamos el día 28-04-03 (sic) y no se oye nuestra apelación”.

Resaltó que, “Acudimos a Formalizar la Apelación sobre la Decisión de fecha 14-07-03 (sic), emitida por el Tribunal Accidental Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia. Estado (sic) Carabobo, pidiendo aclaratoria el día 06-10-03 (sic), seguidamente, el Tribunal emite un auto el día 07-10-03 (sic), muy diferente al anterior, corrigiendo el error, apelamos del auto del día 07-10-03 (sic) y de la sentencia el día 21-10-03 (sic), niega la aclaratoria. Se oye la apelación y se remite el expediente a esta Corte el 29-10-03 (sic)…”.

Manifestó que, “En cuanto a las Pruebas: Yerra la sentencia, cuando la Juzgadora deja de apreciar las pruebas y no motiva el porque (sic) no aprecia las promovidas y admitidas a nuestro representado. Se limita a valorar y apreciar el INFORME TÉCNICO, (…), realizado por el INVIAL (sic) para sustentar la Reducción de Persona (sic), esa prueba no consta en el expediente ni fue promovida por INVIAL (sic). Por tal razón, incurre en denegación de justicia e infringe el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Además, la jurisprudencia es reiterada y pacífica en nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la falta de valoración y motivación en la sentencia sobre las pruebas promovidas y admitidas. Cuando en su oportunidad apelamos, porque no se admitieron algunas pruebas, (…), el Tribunal ad (sic) quo debió oír la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con su Artículo 92 ejusdem, de haberse hecho así, otra hubiera sido nuestra posición. Es así, que no se admiten algunas pruebas de las promovidas, pero es que tampoco se aprecian las admitidas y no se nos dice porqué (sic), pareciendo (sic) en la sentencia que solo promovió pruebas el INVIAL (sic)” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Esgrimió que, “Las pruebas admitidas sobre las que no se pronuncia la sentencia son: (…) Copia Certificada de una Sentencia de amparo. Recorte de prensa, Actas Levantadas por la Defensoría del Pueblo. Oficio 023 de fecha 22-01-02 (sic) del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Comunicación de SEUINVIAL (sic) de fecha 31-01-02 (sic) dirigida a la Inspectoría de Trabajo donde se introduce el Proyecto de Contrato Colectivo. Comunicación de SEUINVIAL (sic) a la Inspectora de Trabajo de fecha 28-01-02 (sic) donde se solicita la inscripción del Sindicato y el oficio N° 221 de fecha 31-01-02 (sic) de la Inspectora del Trabajo indicando la inscripción del sindicato. Autos de fechas 05-2-02 (sic), autos de la Inspectoría de Trabajo en los que se les concede la inamovilidad a los funcionarios de INVIAL (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “En Las Pruebas de La Querellante, (…), aduce que las pruebas promovidas fueron admitidas, (…). De las cuales solo se remite en la sentencia al Decreto 1527. a (sic) los Actos de Remoción, Retiro y a la Ley que rige al INVIAL (sic). No obstante. Atribuye como pruebas promovidas por mi representado las indicadas en el numeral 3., las que en ningún momento fueron promovidas sino por INVIAL (sic). Para su simple apreciación, solicitamos a remisión a nuestro escrito de pruebas y compararlo para demostrar lo errado de la Juzgadora. No obstante, también se le pidió aclaratoria, la que fue negada y por lo cual apelamos” (Mayúsculas de la cita).

Que. “Dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos, como son los contenidos y dados por reproducidos en el Auto de Admisión de pruebas de fecha 09- 04-03 (sic), los que están compuestos de anexos y piezas del expediente 7821, que cursa por ante el Tribunal de la causa, del cual apelamos en su oportunidad, y requerimos que esta Corte se pronuncie al respecto. Ahora bien, ¿Cómo hace esta Corte para valorar una prueba que no esta (sic) en el expediente y que además es la prueba fundamental en la que se sustenta la sentencia apelada?. Igualmente, y haciéndonos eco de lo expuesto en el punto de arriba, sustenta parte de su sentencia en unas pruebas que ni fueron promovidas ni dadas por reproducidas. Al efecto, la juzgadora en su sentencia, hace alusión, (…) que a nuestro representado se le canceló la disponibilidad, a cargo de una partida que aparece (…) al expediente 7830, siendo que éste (sic) expediente ni su contenido fue promovido por el INVIAL (sic) y tampoco fue dado por reproducido en nuestro auto de admisión, como si lo hizo con el expediente N°.7821 (sic). A todas luces es imposible la apreciación que ofrece la Jueza Accidental referente a estas pruebas. Infringe lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “Esta presente situación es para causar confusión a tan dignos Magistrados, incurriendo en graves faltas la juzgadora, en su irrefrenable deseo de favorecer a una de las partes, como es la falta de claridad en la presente decisión”.

Expresó que, “No valora el contenido de los Actos de Remoción y de Retro (sic), ni sus notificaciones, porque no leyó lo contenido en ellos, cuando el Acto de Remoción dice que el Presidente actúa en atribución al Artículo 22 de la Ley que crea a INVIAL (sic) y por ende él procede a remover a los funcionarios, por lo que está mal removido nuestro representado, el acto esta (sic) viciado de nulidad, y tampoco observó que el Presidente de INVIAL (sic) actúa por Delegación de la firma del Gobernador, LA PERSONA QUE REMUEVE Y RETIRA ES EL GOBERNADOR POR DELEGAR SU FIRMA EN EL PRESIDENTE DE INVIAL QUIEN LO HACE NO EN NOMBRE DE INVIAL (sic) SINO DEL GOBERNADOR, y no por autorización de la Junta Directiva, como pretende hacer ver en su parte motiva. Simplemente se limita a decir, que el Proceso de Reducción llevado a cabo llenó los requisitos de Ley, valora solo el Informe técnico como prueba pero no detalló lo que dicen los actos recurridos, donde se derivan los vicios que los hacen nulos. Por todas estas razones, la sentencia es nula” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Indicó que, “Con la Ley de Reforma Parcial de la Ley Mediante la cual el Estado (sic) Carabobo Asume La Administración y Mantenimiento De Las Vías De Comunicación Terrestres, se prueba que: 1) Que (sic) no ha sido nuevamente reformada la misma, siendo ésta la única reforma existente, por lo que a pesar de haberse decretado la modificación de los servicios y el cambio en la organización administrativa de INVIAL (sic), fundamento para la reducción de personal, la Ley no ha tenido cambios sustanciales. Las leyes se reforman por otras leyes, no con un decreto. 2) En su Artículo 2 se establece que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio la Institución. Hecho que fue violentado por el Gobernador, al alegar ser la máxima autoridad del INVIAL (sic) y delegar su firma al Presidente Encargado, para que procediera a la remoción y retiro de los funcionarios; él tiene tutela administrativa pero el ente tiene personalidad jurídica propia y se debe ceñir su actuar a lo contenido en sus estatutos o Ley de Creación. 3) El Artículo 3 establece que se regirá por esta Ley la competencia, organización y funcionamiento del Instituto, por lo que mal puede haber por Decreto una reorganización Administrativa sin antes modificar la Ley de Creación. 4) El Artículo 10 habla sobre su competencia por lo que sigue siendo de su competencia la administración de los peajes. 5) El Articulo 20 habla de las atribuciones del Presidente y el 22 de las atribuciones del Director General a quien la Ley le otorga (…) la facultad de NOMBRAR, DIRIGIR, SUPERVISAR Y REMOVER AL PERSONAL DEL INSTITUTO Y FIJAR SUS REMUNERACIONES y no al Presidente del Instituto, por lo que existe una MANIFIESTA INCOMPETENCIA en la autoridad que suscribe los actos Administrativos de REMOCIÓN y de RETIRO. Nada de esto fue valorado. No obstante a ello, el que retira y remueve no es el Presidente de INVIAL (sic) sino el Gobernador del Estado (sic), quien delega su firma, y éste no es el representante legal de INVIAL (sic). El Presidente de INVIAL no firma como tal sino por firma delegada del Gobernador, éste no es la autoridad competente” (Negritas y mayúsculas de la cita).

Que, “En cuanto a la notificación de los Actos Impugnados: En la parte motiva de la sentencia, establece textualmente: ‘… se (sic) evidencia de las actas estudiadas que la querellante fue notificaba de su remoción del cargo que desempeñaba en el referido ente público y de su colocación en situación de disponibilidad...’, ‘... riela al folio ... copia certificada del oficio de fecha 05-12-01 (sic), mediante la cual se notificaba al querellante del acto administrativo de remoción...’. Dichos completamente falsos, porque uno de los alegatos que realizamos en defensa de nuestro representado es que no fue nunca notificado por la vía personal, no se agotó la vía personal, de los actos impugnados. Aquí se infringe el hecho de haber atribuido un hecho falso que no se contiene en las actas, atribuyó un falso supuesto a actas del expediente. Quebranta el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aunque independientemente reconozcamos que el querellado se da por notificado de los actos cuando introduce la querella, el presente supuesto atacado es falso porque no aparece en las actas señaladas, prueba de notificación personal alguna. Pero más asombroso es cuando más adelante, en la motivación, establece que a la administración le fue impracticable la notificación personal y que intentó sin éxito, practicar la notificación, lo que hace realmente muy contradictoria la motivación de la sentencia, y falta la juzgadora, en aportar a la Corte, quien no conoce de los hechos, la suficiente claridad para decidir” (Negritas de la cita).

Relató que, “En cuanto a la errónea interpretación sobre los vicios señalados a los Actos Impugnados: Atribuyó a los Actos Administrativos impugnados, como son el Acto de REMOCIÓN y el de RETIRO, validez y surtiendo plenos efectos y no consideró ni valoró el hecho alegado por los Apoderados de INVIAL (sic) en su contestación cuando afirmaron que dichos actos estaban suscritos por el Presidente de INVIAL (sic), (…), lo contradijimos en el escrito de reforma, pruebas y en informes, alegando que esa fundamentación jurídica era errónea, que estaban suscritos por autoridad manifiestamente incompetente, por el Gobernador quien delego (sic) su firma en el Presidente de INVIAL (sic), siendo que este vicio es de orden público y quedó plenamente comprobado que (…) le corresponde es a la Directora General de INVIAL (sic) la remoción de los funcionarios, por lo que quien lo remueve no es la autoridad competente según los estatutos que rigen a INVIAL (sic), que es un Instituto Autónomo Estadal, que tiene personalidad jurídica propia. Además, ya se alegó, en numeral anterior, que textualmente el acto de remoción dice que el Presidente de INVIAL (sic) actúa de conformidad con el Artículo 22 del Decreto que rige a INVIAL (sic), y la Directora no delega su firma, firma es por Delegación de Firma del Gobernador, quien ejerce el control tutelar, pero no es el representante legal del Instituto” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Arguyó que, “En Cuanto a la Manifiesta Incompetencia de la Autoridad que suscribe los Actos impugnados: (…) debió la sentenciadora detenerse a analizar el Acto de Remoción y Retiro y sus notificaciones, que están suscritos por autoridad manifiestamente incompetente para hacerlo. Es más, el Acto de Remoción establece que el Presidente de INVIAL (sic) se encuentra facultado por disposición del Artículo 22 de la Ley de Creación de INVIAL (sic), hecho que es completamente falso e incierto, porque el Artículo 22 habla sobre las Facultades de la Directora General. A tal fin, como quedó plenamente demostrado y la sentenciadora no valoró los argumentos esgrimidos en la reforma, pruebas e informes, solicitamos que sean declarados nulos de nulidad absoluta ambos actos impugnados y sus notificaciones, suscritos por el Presidente de INVIAL (sic) quien en todo caso estaría usurpando las funciones de la Directora General y actúa en los actos que suscribe por Delegación de la firma del Gobernador y no por autorización de la Junta Directiva. Tanta imparcialidad de la Juzgadora nos asombra”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Alegó que, “…la Junta Directiva del INVIAL (sic) es el máximo organismo de dirección y administración, de conformidad con el Articulo 13 de su Ley y que, por lo tanto, aprobó que suscribiera los actos que se derivaran de la Providencia Administrativa, por lo que el Presidente de INVIAL (sic) estaba autorizado para suscribir los actos impugnados, opinión que no compartimos, pues las normas se hicieron para cumplirse, sus estatutos no están sujetos a la Ley de Carrera Administrativa, la Junta Directiva no es el máximo organismo de la Institución, la Ley en referencia no lo expresa. La resolución de la Junta Directiva no esta (sic) registrada, por lo que no tiene valor erga homes. (sic) Por tales razones, como la juzgadora no se detuvo a observar los Actos recurridos, no pudo determinar los errores que los vician de nulidad absoluta. En fin, que no es como la Jueza, explicó en la parte motiva como se suscribieron los Actos, pues el Gobernador no puede delegar la firma, cuando no es él la persona autorizada para suscribir los actos según la Ley que rige al INVIAL (sic). (…) con ello pruebo que si hago referencia en el libelo a que es el Gobernador el que acuerda su firma en los actos, lo que no alega la jueza en la sentencia, específicamente, en el Aparte 1, dejando entrever que no alegamos la infracción de Ley” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En cuanto a la Desviación de Poder, quedó plenamente comprobada cuando INVIAL (sic) reconoce y confiesa en su contestación que modificó fue la FORMA de prestar sus servicios, no modificó sus servicios, no hubo cambios en los servicios, estos son los mismos, lo que se modifica es la forma de prestarlos, (…). Además, la Jueza Accidental en la presente sentencia, en la parte motiva, confirma flagrantemente que INVIAL (sic) modificó lo concerniente a la forma como debe prestar sus servicios. Entonces, aquí existe una desviación de poder. (…). Cuando el Presidente de INVIAL (sic), hizo uso de normas de nuestro derecho positivo para sostener una reducción de personal, de casi la totalidad de los funcionarios al servicio de esa institución, alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’, que en realidad no existe, está procediendo con evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados. No pudo de manera alguna ser éste el objetivo para el cual el legislador creó las normas en referencia, es decir, que se ha hecho un uso indebido, sesgado o desviado del poder otorgado en las normas invocadas como base legal, rompiendo la perfecta adecuación que debe existir entre el acto y el fin de la norma, es decir, que el proceder de un funcionario se debe adecuar a la razón por la cual la ley le confiere el poder jurídico de actuación. Por lo tanto, observamos que la juzgadora no valoró a plenitud las pruebas aportadas. Violenta el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “En el mismo escrito de Contestación, confiesan que el INVIAL (sic) dejó de realizar en forma directa la recaudación de los peajes y otros servicios tal como lo venía haciendo hasta la fecha, y otorgó a otra persona jurídica de naturaleza privada la realización de tales actividades conservando el control y vigilancia de las mismas, con lo que se demuestra el fraude administrativo, pues no hubo tal modificación en los servicios. En el mismo escrito al que hemos venido haciendo referencia, confiesan que las empresas contratadas se encargarían de llevar a cabo la recaudación de los peajes, la auditoria de video, el servicio conexo de auxilio vial y la limpieza y aseo de las oficinas administrativas del Instituto. Entonces no hubo cambios en los servicios, los servicios son los mismos, lo que hubo fue una simulación, y esta simulación es punible, las empresas son unas intermediarias de INVIAL (sic) y alegan en su defensa que en INVIAL se realizó una Providencia Administrativa de fecha 21 de Agosto de 2.001 (sic), publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Carabobo N° 2.355 en el que se expresaba que el objeto de la reorganización administrativa aprobada ‘…era adecuar la organización del Instituto a los servicios que ella presta (…), con lo que probamos que si hay un fraude, simulación, porque no se suprimieron los servicios prestados por recaudación y tesorería en los peajes, ni la auditoria de videos, el servicio conexo de auxilio vial, servicio de limpieza, porque más adelante se contradice y expresa que no se suprimieron sino que se modificó LA FORMA de ejercer su competencia” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Adujo que, “De la inmotivación de los actos impugnados, la sentenciadora en su Sentencia, alega que no hay tal vicio porque INVIAL (sic) motivó todos sus actos, y encuadró en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa la reducción de personal, (…). Ciudadanos Magistrados, consideramos que esa posición es meramente indicativa de las causales que tipifica el Artículo 53 para producirse la Reducción de Personal, más no es lo mismo tipificar, encuadrar en las causales que motivar la causas, cosa que en el presente caso no ocurrió (…)”(Mayúsculas y negritas de la cita).

En cuanto a la forma de la sentencia expuso que, “Observamos con asombro que la sentencia posee nueve (09) títulos o capítulos, siendo que toda sentencia debe constar de tres partes, a saber: Narrativa, Motiva y Dispositiva, de conformidad con el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Infracción que observamos, incurriendo la juzgadora, en agregar más partes de las permitidas. No obstante, existe el Capítulo VII, denominado DEL PUNTO PREVIO, nunca habíamos observado una sentencia con UN PUNTO PREVIO” (Negritas y mayúsculas de la cita).

Referente al proceso legal, estableció que, “…para conocer de la Querella Funcionarial y sin querer convalidar su error de seguir un proceso derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y en contravención a lo sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 253 y 259, en cuanto a que las causas se conocerán mediante los procedimientos de Ley y el proceso debe ser breve oral y público, a todo evento, decidimos someternos a su decisión en busca de la celeridad procesal y evitar apelaciones que retardarían el juicio”.

En lo relativo al silencio del Juzgador A quo, esgrimió que, “La ciudadana Jueza en su sentencia se reservo (sic) para sí lo que opinaba sobre los demás argumentos explanados en la reforma de la acción de Nulidad, guardando un silencio sepulcral sobre las alegaciones referente al Fraude previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 94, así como la intermediación, simulación”.

Arguyó que, “Incurre la ciudadana Juez, en ultrapetita cuando en su decisión, se extiende en declarar con lugar actos administrativos que no se habían impugnados (sic), como son los, contenidos en los siguientes numerales: 2- Declara ajustado a Derecho el Procedimiento seguido por la Administración, sin determinar cual procedimiento. 3- Declara valido y surtiendo plenos efectos el Informe Técnico, sobre él no se pidió nulidad alguna. En el 4, declaró valido y surtiendo plenos efectos la Providencia Administrativa de la Junta Directiva en su reunión N°. 124, celebrada el día 21-08-01 (sic), publicada en la Gaceta Oficial N°. 2355 de fecha 28-09-01 (sic). Y en el 5, el Decreto 1527; en el 6; la Resolución N°. PRE2001-178; 7- La notificación de la remoción, y 9-la notificación del retiro. Por tal razón la sentencia es nula”.

Manifestó que, “En cuanto a los requisitos de la sentencia: Establece el Articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, en su literal 3°, que la sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta en autos. Siendo que tal síntesis no reunió tales características en la sentencia” (Negritas de la cita).

Por último denunció que, “Encontramos incursa a la ciudadana Jueza en las siguientes faltas, (…) 1) Que el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, 2) Debe atenerse a lo alegado en autos, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumento de hecho no alegados ni probados; 3) Los jueces procuraran la estabilidad en el juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, 4) Los jueces garantizaran el derecho a la defensa; 5) Los jueces son responsables de sus faltas o delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. 6) El juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia, será culpable de denegación de justicia. 7) Los jueces aplicaran con preferencia la Constitución, éstas y otras más faltas se encuentran previstas en los Artículos 12, 15, 18, 19, 20 y 206 del Código de Procedimiento Civil”.

Finalmente solicitó, “…la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho y que sean declaradas con lugar las Apelaciones aquí acumuladas de conformidad con lo sancionado”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 14 de julio de 2003. Así se declara.








V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el querellante pretendía la nulidad del Decreto N° 1.527 de fecha 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo N° 1.281 Extraordinario, de fecha 4 de diciembre de 2001, en el que se estableció el “…proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal…”, así como de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la Junta Directiva del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo en aplicación de tal Decreto, mediante los cuales fue removido y retirado del cargo de Recaudador que ocupaba en dicho Instituto; sin embargo, el mismo fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 14 de julio de 2003.

Ahora bien, en el escrito de fundamentación de la apelación la Representación Judicial de la parte querellante señaló que en el curso del presente procedimiento apeló del auto de fecha 7 de abril de 2003, en el cual el A quo indicó que las copias certificadas de los antecedentes administrativos que rielan en la pieza separada del expediente N° 7.821, consignados por la Representación Judicial del Instituto querellado, se tendrían por reproducidos en la presente causa aún sin ser anexados a la misma en razón de su considerable volumen y, del auto de admisión de pruebas de fecha 9 de abril de 2003, en virtud de que no se admitió “....el Particular SEPTIMO…” y las documentales promovidas en el Capítulo II, Particular Primero de su escrito de promoción, por no llenar los extremos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni se admitieron las pruebas de informes solicitadas en el Capítulo III de dicho escrito, alegando falsamente que no señalaron el mérito y relevancia de las pruebas.

Asimismo, adujo la parte querellante que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte debió oír en ambos efectos la apelación formulada contra dichos autos, tal como se desprende del artículo 128 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 92 eiusdem, aunado a que la causa fue tramitada por el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual quedó derogada al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que era el procedimiento establecido en dicho cuerpo legislativo el que debió aplicarse.

En atención a la dinámica probatoria que acaeció, la parte apelante solicitó la revocatoria de los autos de fechas 7 y 9 de abril de 2003 y, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que se admitieran sus pruebas y desestimaran las de la contraparte, sin embargo, al argumentar la apelación de la sentencia definitiva y su posterior aclaratoria, solicitó la reposición al estado de dictar nueva aclaratoria, se declare la nulidad de la sentencia definitiva y se proceda disciplinariamente contra la Jueza que suscribió dichas decisiones.

En este orden de ideas y luego de una minuciosa revisión realizada a las actas procesales que rielan al presente expediente judicial, esta Corte observa que se desprende del folio doscientos noventa y ocho (298), la diligencia de fecha 28 de abril de 2003, presentada por la Abogada Sonia López Carvallo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Franklin Alexander Sivira Castillo, mediante la cual apeló de los mencionados autos de fechas 7 y 9 de abril de 2003; asimismo del folio doscientos noventa y nueve (299) se constata auto de fecha 14 de mayo de 2003, donde se fijó la oportunidad para la presentación de los escritos de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes, tal y como se desprende de los folios trescientos (300) al trescientos veintidós (322).

De igual manera, se evidencia al folio trescientos veintinueve (329) auto dictado por el A quo de fecha 26 de mayo de 2003, donde se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha para dictar la sentencia en la presente causa, dictándose dicho fallo en fecha 14 de julio de 2003, del cual se apela en esa oportunidad, y cuyo recurso de apelación es el motivo del presente fallo.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, considera esta Corte oportuno citar lo establecido en el artículo 98 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación de los autos supra identificados, el cual establece lo siguiente:

“…Cuando proceda ante la Corte el recurso de hecho éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales. También podrá interponerse dicho recurso cuando el inferior se haya abstenido de hacer una consulta o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a la Corte o cuando se abstenga de enviar el expediente o las copias requeridas para decidir la consulta, la apelación u otro recurso. En el primero de estos casos, si la decisión fuere desfavorable a los intereses de la República, el recurso podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, y, en el segundo, en el término de treinta días más el de la distancia, a contar de la fecha del fallo contra el cual proceda la consulta o se haya interpuesto el recurso que el inferior se negó a oír…”

De la norma transcrita, se desprende que en aquellos casos donde el Juzgador de instancia se abstenga de oír una consulta o un recurso –en este caso el de apelación– la parte afectada podrá dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, interponer el recurso de hecho, es decir, que la falta de resolución del Tribunal da lugar a que la parte interesada ejerza el recurso de hecho contra esa omisión.

Ahora bien, en este sentido se desprende que el A quo erró al omitir pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra los autos de fechas 7 y 9 de abril de 2003, por lo cual, la Representación Judicial de la parte recurrente debió haber ejercido recurso de hecho por ante este Órgano Jurisdiccional Colegiado, y no proceder a presentar escrito de fundamentación de una apelación que jamás fue oída, hecho el cual impide a esta Alzada entrar a pronunciarse sobre los alegatos antes expuestos en la referida fundamentación respecto a dichos autos. Así se decide.

No obstante lo anterior, se exhorta al Juzgador de Instancia para que en el futuro no deje de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a las solicitudes y los recursos ejercidos por las partes en juicio. Así se declara.

De igual manera, se observa que los Apoderados Judiciales de la recurrente solicitaron la reposición de la causa al estado “en que se oiga la aclaratoria en virtud de que la jueza atribuye (sic) pruebas que no fueron promovidas por nosotras”.

En este sentido, observa esta Corte que en el presente caso las Abogadas Natacha Barrios Bustillos, Nelly Viloria de Soriano y Sonia López de Carvallo, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, solicitaron en fecha 6 de octubre de 2003, la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual fue declarada improcedente mediante auto de fecha 7 de octubre de 2003.

Respecto a lo anterior, debe esta Alzada destacar que la figura procesal de la aclaratoria se encuentra consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que :

“…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia…”.

Conforme a lo señalado, se evidencia que aclarar, ampliar o corregir el fallo dictado constituye una facultad del Juez del cual emanó la decisión, por lo tanto, no es un deber de éste emitir un pronunciamiento positivo respecto a la solicitud en tal sentido formulada por alguna de las partes. Además se desprende que dicha facultad sólo puede ser ejercida previa solicitud de partes.

De igual manera, debe precisarse que las aclaratorias, ampliaciones o rectificaciones no constituyen decisiones aisladas, sino que forman parte integrante de la sentencia que se aclara, amplía o rectifica, lo cual implica que, de declararse la procedencia de la misma, ésta pasará a ser parte integrante del fallo, por lo que al ejercerse el respectivo recurso de apelación contra el fallo dictado, se entenderá que el mismo abarca a su complemento (aclaratoria).
Ahora bien, en caso contrario, esto es, de declararse improcedente la solicitud de aclaratoria, y que alguna de las partes se considerare perjudicada por un presunto agravio ocasionado por la improcedencia declarada, debe entenderse que el origen de tal perjuicio se encuentra en la decisión que se pretendió aclarar y no se aclaró, siendo a ésta a la que deberá imputársele el gravamen, y no a la improcedencia de la aclaratoria. Por lo tanto, será contra la sentencia de fondo dictada por el Juez que se deberá interponer el respectivo recurso de apelación.

No obstante, cabe señalar que la parte solicitante de la aclaratoria contaba con el recurso de apelación, ejercitable frente a la decisión de fondo, con el cual podía atacar el gravamen presuntamente ocasionado. En efecto, dicha parte contaba con mecanismos adecuados para ejercer su derecho a la defensa, como efectivamente los ejerció al apelar del fallo dictado en fecha 14 de julio de 2003 por el referido Juzgado. Por lo tanto, con base en las consideraciones señaladas mal podría estimar esta Corte procedente la solicitud de reposición de la causa al estado de “oír” la apelación de la decisión recaída en la solicitud de aclaratoria, por lo que debe desecharse el alegato en tal sentido formulado por la parte apelante. Así se decide.

Una vez precisado lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse respecto a los alegatos formulados por la parte recurrente en el escrito de fundamentación, los cuales luego de un estudio realizado a los mismos, se pudo constatar que las denuncias se circunscriben en los siguientes vicios: 1) silencio de pruebas porque “…la Juzgadora deja de apreciar las pruebas y no motiva el porque (sic) no aprecia las promovidas y admitidas a nuestro representado”; 2) ultrapetita, pues “…en su decisión, se extiende en declarar con lugar actos administrativos que no se habían impugnados (sic), …”; asimismo, señaló que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto “…uno de los alegatos que realizamos en defensa de nuestro representado es que no fue nunca notificado por la vía personal, no se agotó la vía personal, de los actos impugnados. Aquí se infringe el hecho de haber atribuido un hecho falso que no se contiene en las actas, atribuyó un falso supuesto a actas del expediente”; además alegó el vicio de incongruencia negativa el expresar que, “La ciudadana Jueza en su sentencia se reservo (sic) para sí lo que opinaba sobre los demás argumentos explanados en la reforma de la acción de Nulidad, guardando un silencio sepulcral sobre las alegaciones referente al Fraude previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; en ese sentido señaló que el A quo no se pronunció sobre “…alegaciones referente al Fraude previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 94, así como la intermediación …”.

Apunta también el apelante en dicha fundamentación, que las consideraciones en que se basó el A quo para desvirtuar la falta de notificación alegada, así como también de la manifiesta incompetencia de la autoridad que dictó los actos y la desviación de poder son falsas en su totalidad.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Tribunal de la causa, al momento de proferir su fallo incurrió en los vicios denunciados, por lo que esta Corte pasa a analizar en primer término si el fallo está incurso en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A.), en la cual indicó lo siguiente:

“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del Juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.

Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso, hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean irrelevantes ante otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Igualmente, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.

También, es pertinente hacer mención en cuanto a la preeminencia de las pruebas en el proceso, en virtud de la relevancia jurídica, en cuanto prueba legal con valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, donde sea evidente que el hecho en ella representado, debe ser un hecho jurídicamente trascendente, que pueda ser subsumido por el Juez en la hipótesis general que prevé la norma jurídica.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo de las actas contenidas en el expediente, se desprende que las documentales señaladas por la recurrente fueron debidamente descritas en el Capítulo III del fallo objeto de estudio y admitidas por el Juzgador de Instancia, de cuyo contenido se fundamentó al momento de pronunciar el fallo apelado, lo cual se observa de la transcripción realizada del auto de fecha 5 de febrero de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Carabobo, relativo a la inamovilidad de los empleados del Instituto querellado, aducida por parte de las Apoderadas Judiciales del querellante en su escrito libelar, donde el Juzgador de Instancia señaló: “En cuanto al argumento de la querellante, en el sentido de que el acto de retiro no debió darse porque el 05 de febrero de 2002 la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Carabobo, les concedió la Inamovilidad de ciento (180) días prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa que la institución de inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable a los funcionarios públicos (…)” (Folio 341 y vuelto).

Asimismo, señaló el Juzgado A quo en su fallo que: “También se evidencia de las actas estudiadas que la (sic) querellante fue notificada (sic) (…) de su remoción del cargo que desempeñaba en el referido ente público y de su colocación en situación de disponibilidad por el término de un mes; período en el cual percibió el pago correspondiente y gestionó su reubicación (…). En tal sentido, rielan a los folios del 23 (sic) al 222 (sic) y del 235 (sic) al 241 (sic) (…) del presente expediente, una serie de comunicaciones dirigidas por el Invial (sic) a unas veinte (20) dependencias del Ejecutivo del Estado (sic) Carabobo, mediante las cuales les solicita verificar las posibilidades de reubicar, en un cargo de igual nivel del ocupado en el mencionado Instituto, a los afectados por la reducción de personal, entre ellos a la (sic) querellante; cuyas respuestas rielan a los folios de 223 (sic) al 234 (sic) y del 242 (sic) al 253 (sic) (…)”.

De igual manera el Tribunal de la cusa, en su decisión esgrimió lo siguiente: “En cuanto al argumento referido a que el Decreto no fue publicado el 03 de diciembre de 2001, el Tribunal observa que esta prueba es apreciada de acuerdo con los instrumentos que rielan a los autos; y, en el caso concreto que alega la querellante, se ha valorado la Gaceta Oficial del Estado (sic) Carabobo No. 1.281, del 04 de diciembre de 2001 contentivo del Decreto 1.527 (…), por lo que se desestima la denuncia formulada sobre este particular”.

Por tanto, considera esta Alzada que los documentos contenidos tanto en el expediente administrativo como los aportados por ambas partes en las distintas etapas del procedimiento en el expediente judicial, fueron apreciados y valorados en su conjunto a los fines de decidir el asunto planteado, sin necesidad de que el A quo tuviera que hacer referencia a cada una de las pruebas aportadas para tomar su decisión.

Por lo expuesto, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya dejado de apreciar algún elemento de prueba necesario para dictar el fallo y que hubiese podido afectar el resultado del asunto debatido, motivo por el cual resulta forzoso desestimar el argumento de silencio de prueba esgrimido por el apelante. Así se decide.

Denunció la parte apelante que el fallo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al sostener que constaba en autos que la notificación personal había sido agotada.
En este sentido, esta Corte trae a colación lo establecido por nuestra jurisprudencia en relación con el vicio de falso supuesto denunciado, en la decisión Nº 01392 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa):

“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)” (Subrayado de esta Corte).

Por su parte, la Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que:

“(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio de Finanzas, entre otras).

Ahora bien, en el caso de marras, es menester precisar que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria, la notificación del acto no constituye un requisito esencial del acto, esto no es un requisito de validez, sino una formalidad posterior que debe cumplirse a fin de que este surta sus efectos, por lo tanto, el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunque impide al acto administrativo dictado comenzar a producir sus efectos, sin embargo, no acarrea su invalidez; de este modo, al tratarse de un vicio que sólo afecta la eficacia del acto administrativo, su desconocimiento pudiera resultar perfectamente convalidado o subsanado mediante la verificación de que el interesado haya tenido conocimiento del caso y la oportunidad efectiva de ejercer su derecho a la defensa contra los actos que consideró lesivos a sus intereses.

Siendo ello así, estima esta Alzada, que aún cuando, tal como lo afirma la parte querellante, en el supuesto de que el Instituto querellado no hubiere agotado la notificación personal, esto en nada afecta la validez de los actos administrativos de remoción y retiro, toda vez que se observa de autos, que el querellante acudió al Órgano Jurisdiccional competente interponiendo la presente querella en fecha 7 de marzo de 2002, (ver folio 7), razón por la cual, resulta evidente que la notificación realizada por “Cartel de Notificación” del acto administrativo de remoción, y posteriormente, el de retiro, cumplió su fin, el cual era poner en conocimiento al mencionado ciudadano del acto que afectó sus intereses, y que éste acudiera a los órganos competentes a fin de hacer valer sus derechos; en ese sentido, el Juzgado A quo apreció correctamente los hechos, por lo que no se manifiesta que haya incurrido en el vicio denunciado. En consecuencia, en este caso, se desestima tal alegato. Así se decide.

En relación al supuesto vicio de ultrapetita de que adolece la sentencia recurrida, la parte apelante señaló que, el A quo se pronunció acerca de la validez de actos administrativos que no habían sido impugnados, tales como el informe técnico, la Providencia Administrativa dictada por la Junta Directiva del citado Instituto de fecha 21 de agosto de 2001 y el Acta Nº 124 de igual fecha, contentiva de la reunión ordinaria que se llevó a cabo por la Junta Directiva del Instituto en referencia.

En lo que respecta al aludido vicio, el cual se encuentra especialmente regulado por lo dispuesto en artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, (caso: Films Venezolanos, S.A,) precisó:

“La doctrina explica que ‘Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 (sic), precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...” (Subrayado del original).

Por su parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Editorial Diario Los Andes, C.A.) ha señalado lo siguiente:

“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).

Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:

i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido. ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada” (Subrayado de la cita).

Ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto al vicio alegado por quien recurre, para ello cita lo expuesto por el Juzgado A quo en el fallo apelado, el cual expuso lo siguiente: “En cuanto a la inexistencia del informe técnico, el Tribunal observa: Adicionalmente, riela a los folios del 264 (sic) al 271 (sic) (…) copia certificada de la Gaceta Oficial No. 2.355 del 28 de septiembre de 2001, contentiva de providencia Administrativa del 21 de agosto de 2001, dictada con fundamento en la aprobación de la propuesta de reorganización fundamentada en el cambio de los servicios, lo cual conlleva a la reorganización administrativa del Instituto y la reducción de personal que labora en las unidades sujetas a dicha reorganización, por parte de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado (sic) Carabobo (Invial) (sic), en reunión ordinaria No. 124, como se desprende del texto citado” (Negrita de la cita).

Igualmente señaló que: “Expresa la Providencia Administrativa en sus seis (06 (sic)) considerandos, los fundamentos de hecho y de derecho por los que se aprueba la propuesta contenida en el informe técnico elaborado y presentado por la dependencia competente para ello, la Dirección General del mencionado ente. Cuya aprobación ordena remitir a las Secretarías de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio del Estado (sic) Carabobo y a la Oficina Central de personal del Ejecutivo Regional, el informe técnico que soporta la reducción de personal, así como los recaudos del personal afectado, a los fines de su revisión y aprobación (…)” (Negritas de la cita).

Ello así, declaró que “…se evidencia de las actas examinadas, no solo la existencia del informe técnico, sino que el mismo está, coherentemente sustanciado y suficientemente fundamentado. (…) En atención a lo expuesto se desestima el argumento de la (sic) querellante acerca de la inexistencia del correspondiente informe técnico. Así se declara” (Negritas de la cita).

Ello así, esta Alzada observa que es jurisprudencia pacífica y reiterada el criterio respecto al vicio de ultrapetita, en el sentido que se configura cuando el Juez en su decisión se pronuncia sobre cosas diferentes a las alegadas por las partes o concede más de lo pedido por las mismas, siendo que el Órgano Jurisdiccional debe limitarse a decidir sólo en base a lo alegado, ya sea en la demanda o en la defensa hecha.

Visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a realizar las consideraciones respecto a lo alegado por la parte recurrente, por lo que pasa de seguidas a realizar un estudio de las actas que corren insertas al expediente de autos para verificar o no la existencia del vicio alegado.

Realizado un estudio del expediente, este Órgano Jurisdiccional aprecia que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Franklin Sivira, en uno de sus alegatos se refirió a la inexistencia del informe técnico (Vid. Folio 3 del expediente judicial), es por lo que el Juzgado A quo se refirió expresamente sobre ese argumento, del análisis realizado al fallo apelado, no verifica esta Corte que el Juez de la causa haya hecho mención a la validez de dicho informe; si bien es cierto que hace referencia él, pero en el sentido de demostrar que es un instrumento que le otorga la validez al acto que fue objeto de impugnación.
Asimismo, esta Alzada en relación a la Providencia Administrativa dictada por la Junta Directiva del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL) en fecha 21 de agosto de 2001 y el Acta Nº 124 de la misma fecha, advierte que dichos instrumentos fueron objeto del análisis realizado por el Juzgador de la causa por tratarse de documentos en los cuales se fundamenta la propuesta contenida en el ya mencionado informe técnico, no aprecia esta Corte que el fallo se haya hecho indicación respecto a su validez o no.

Así, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de “ultrapetita”, y realizada, no sólo la lectura del fallo apelado, sino también la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, debe advertir esta Corte, que si bien es cierto, en la dispositiva de la sentencia impugnada se haya hecho referencia a algunos documentos y actos administrativos cuya nulidad no había sido solicitada, tal pronunciamiento no es más que producto del razonamiento lógico jurídico realizado por el A quo, toda vez, que éstos surgen como consecuencia directa de la declaratoria Sin Lugar de la querella funcionarial interpuesta. En consecuencia, se desestima el vicio de “ultrapetita” denunciado. Así se decide.

Denuncia la Representación Judicial del querellante, que la sentencia apelada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Corte estima partir de lo preceptuado en la norma, la cual establece como requisito de toda sentencia, lo siguiente:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

…omissis…

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.

De esta manera, debe señalarse que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal establecer que la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello, por lo cual se cumple con la disposición transcrita realizando una síntesis de lo demandado y de lo expuesto por el demandado en su contestación, sin que se deban transcribir o relacionar in extenso las actuaciones realizadas, pues a pesar de que los juzgadores en la redacción y términos de la sentencia no están sometidos a formalismos estrictos en el proceso, esta conducta le restaría a dicha síntesis precisión y brevedad.

Asimismo, se ha reiterado que la finalidad que se persigue con la exigencia del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, realizando el juez antes de sentenciar, la labor intelectual de comprender y exponer los términos de la litis, por lo cual en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio.

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se advierte que el Juzgador de Instancia, a diferencia de lo que alega la parte apelante, efectivamente, si delimitó los términos en que quedó planteada la controversia, tomando en cuenta la pretensión deducida.

En efecto, de la simple lectura a la sentencia recurrida, se desprende que el Juzgado A quo, hizo un análisis de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y su posterior reforma, también de las defensas opuestas por la representación judicial del Instituto querellado, y de las pruebas promovidas por ambas partes, todo ello, permite concluir a esta Corte, que la sentencia en cuestión contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia. En consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.

Señaló el ciudadano querellante que el Juzgador A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa por no expresar opinión alguna respecto a los demás argumentos explanados en la reforma de la acción de nulidad interpuesto por el referido ciudadano.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al vicio de incongruencia negativa ha tenido como criterio reiterado que:
“(…) de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia”.

Asimismo, la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones Nros. 01073, 00162, 00528, 01558 y 00084 de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008, 29 de abril de 2009, 4 de noviembre de 2009 y 26 de enero de 2011 (casos: Puerto Licores, C.A., PDVSA Cerro Negro, S.A., Latil Auto, S.A., Arquiestructura, C.A., Cnpc Services Venezuela Ltd, S.A. y Carnicería La Vuelta), respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

“(...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (...)” (Subrayado de esta Corte).

Se desprende de la cita jurisprudencial, que la incongruencia negativa se configura cuando el Juzgador no realiza pronunciamiento alguno respecto de uno o más alegatos formulados por alguna de las partes.

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, esta Alzada observa que la Representante Judicial del ciudadano Franklin Sivira denunció que la Jueza A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto “…en su sentencia se reservo (sic) para sí lo que opinaba sobre los demás argumentos explanados en la reforma de la acción de Nulidad, guardando un silencio sepulcral sobre las alegaciones referente al Fraude previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 94, así como la intermediación, simulación”.

Ello así, esta Corte considera pertinente traer a colación lo dicho por el Juzgado A quo, el cual en su fallo expresó lo siguiente: “…el Tribunal observa que la decisión del mencionado Instituto no fue la de cesar en la prestación de los servicios de su competencia; si no (sic) la de continuar ofreciéndolos a través de la empresa privada. Es así como, según alega y prueba la representación judicial de la querellada, una vez aprobada y cambiada la estructura organizativa del Instituto, la administración (sic) procede a contratar con empresas privadas los servicios de recaudación en los peajes, la auditoría de video, el servicio conexo de auxilio vial y la limpieza y aseo de las oficinas administrativas. Siendo por cuenta exclusiva de tales empresas la contratación, manejo, dependencia, pago y responsabilidad de los trabajadores necesarios para llevar a cabo las actividades encomendadas, como evidencian los respectivos contratos que rielan a los folios del 229 al 288 del presente expediente. Vale decir que estos trabajadores no son funcionarios públicos ni tienen relación de dependencia con la administración del Invial (sic)…”.

Consecuentemente, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el Juzgado de la causa sí hizo referencia a lo alegado por la Representación Judicial del querellante, en lo que respecta al fundamento planteado en la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, desvirtuando su argumento por no considerarlo procedente, al no demostrarse que el Instituto querellado haya incurrido en algún fraude, por lo que esta Corte no verifica el vicio de incongruencia negativa alegado. Así se decide.

Finalmente, la parte recurrente alegó que la ciudadana Juez de la causa incurrió en una serie de faltas, en este sentido esta Corte después de un extenso análisis del fallo apelado no evidencia que el Juez del Juzgado A quo incurriera en infracción o violación alguna de los principios que lo rigen como el hecho de no atenerse a las normas del derecho, el deber de atenerse a lo alegado en autos y no sacar elementos de convicción fuera de los mismos; así como que el mencionado Juez no haya procurado la estabilidad del juicio, por el contrario, aprecia esta Alzada que en la decisión apelada se garantizó el derecho a la defensa por lo que el Juez decidió conforme a derecho y aplicó de manera precisa todas las normas ajustadas al caso. Así se declara.

Con base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las Apoderadas Judiciales del ciudadano Franklin Alexander Sivira Castillo, en consecuencia, Confirma el fallo apelado. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER SIVIRA CASTILLO, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2003, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA





La Juez,



MARISOL MARÍN



El Secretario



IVÁN HIDALGO.



Exp. N° AP42- R-2004-000316
EN/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.