JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000476

En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3057 de fecha 30 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.191.364, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la interposición de los recursos de apelación ejercidos en fechas 13 de octubre de 2003, por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y en fecha 23 de octubre de 2003, por la Abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, siendo esta última apelación oída en ambos efectos en fecha 30 de octubre de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes, se fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían como notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte ejusdem. Transcurridos como fueran los lapsos anteriormente señalados, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó la notificación de las partes.

En fecha 2 de marzo de 2005, se libraron los oficios dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia; y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada y solicitó la notificación de las partes.

En fecha 15 de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Interior y Justicia, recibido en fecha 14 de marzo de 2005.

En fecha 5 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 17 de marzo de 2005.

En fecha 14 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se sirviera ordenar por auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para formalizar la apelación.
En fecha 12 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 21 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 29 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Julieta Jasen, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.222, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 19 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la contestación al escrito de fundamentación de la apelación, consignada por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 20 de julio de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de julio de 2005, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 10 de agosto de 2005, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los informes orales en la presente causa.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: Rafael Ortiz Ortiz, Presidente, Oscar Enrique Piñate, Vicepresidente, Trina Omaira Zurita, Jueza.

En fecha 22 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia de informes orales.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia a la Jueza Neguyen Torres López, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines legales correspondientes. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 18 de septiembre de 2008, fue reconstituida esta Corte quedando su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez; Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusem. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 1º de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 24 de marzo de 2009.

En fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha14 de abril de 2009.

En fecha 27 de mayo de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fechas 27 de julio y 8 de noviembre de 2010, 25 de mayo y 22 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó a esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 5 de marzo, 12 de julio y 26 de noviembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó a esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de julio de 2001, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Alberto Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Adujo, que “Mi poderdante (…) es funcionario de carrera, que se encontraba prestando sus servicios en la Administración Pública Nacional, concretamente al Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio de Interior y Justicia, con el cargo de VIGILANTE, adscrito a la Cárcel Nacional de Ciudad Bolívar, Estado (sic) Bolívar…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…en fecha 01 (sic) de marzo de 2001, el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, recibió la comunicación Nº 0848 de fecha 16 de febrero de 2001, suscrita por el Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia (…) donde le notifica lo siguiente: ´…De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ejercicio de las atribuciones delegadas mediante Resolución Nº 936 de fecha 28-12-2000 (sic), publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.109 de fecha 29-12-2000 (sic), a fin de notificarle el contenido de la Resolución Nº 29 de fecha 14 FEB (sic) 2001, mediante la cual se le remueve y retira del cargo de VIGILANTE, código 5821. A tal efecto se trascribe a continuación de la Resolución del texto íntegro (…) Actuando en mi condición de Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justica, de conformidad con la Resolución N 518 de fecha 18-02-2000 (sic) publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.897 de fecha 22-02-2000 (sic) en ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas por el ciudadano Ministro de Interior y Justicia mediante Resolución Nº 606 de fecha 11-07-2000 (sic), publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.991 de fecha 12-07-2000 (sic) en lo relativo a la Administración (sic) de personal que le son conferidas por el artículo 6 ordinal 2º en concordancia con el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, concatenado con el Decreto 2.284 de fecha 28-05-92 (sic), publicado en Gaceta Oficial Nº 34.975 de fecha 01-06-92 (sic), mediante el cual se declaran de confianza y por ser de libre nombramiento y remoción los cargos allí señalados, resuelve remover al ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, (…) del cargo de VIGILANTE, código 5821, adscrito a la Cárcel Nacional de Ciudad Bolívar, Estado (sic) Bolívar. Revisado como ha sido el expediente personal del ciudadano antes citado, se evidencia que no ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual, procedo a retirarlo de la Administración Pública Nacional en este mismo acto. Notifíquese al interesado, con indicación expresa del recurso que puede ejercer contra el presente acto. CESAR (sic) MENDEZ (sic) GONZALEZ (sic).´ `En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar la nulidad del presente acto administrativo ante el Tribunal de Carrera Administrativa, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación previo agotamiento de la instancia conciliatoria, ante la Junta de Avenimiento de este organismo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 15 parágrafo único, 64 y 82 de la Ley de Carrera Administrativa …´” (Mayúsculas de la cita).

Explicó, que dicho acto administrativo “…está viciado de ilegalidad porque carece de la motivación que deben tener los actos administrativos de efectos particulares según lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, se le notifica el retiro del cargo; y según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es necesario que se transcriba el texto íntegro del acto administrativo (…) es evidente la falta de motivación del acto administrativo por no indicar la naturaleza efectiva del cargo y los medios y mecanismos idóneos para impugnar el acto que viola los derechos subjetivos y los intereses legítimos de mi mandante”.

Indicó, que “Se evidencia pues que el ciudadano [querellante] se le han violado sus derechos subjetivos e intereses legítimos, porque no le concedieron el mes de disponibilidad (…) fue removido y retirado del cargo mediante un acto administrativo de efectos particulares tácitos, infringiendo el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) no lo han indicado la causa o motivo del acto UNICO (sic) remoción y retiro de que ha sido objeto, configurándose una gran injusticia (…) el acto administrativo o está viciado de nulidad absoluta porque el ciudadano CESAR (sic) MENDEZ (sic) GONZALEZ (sic), quien dictó el acto administrativo UNICO (sic) de remoción y retiro, según la delegación de atribuciones que menciona en la Resolución Nº 606 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.991 de fecha 12-07-2000 (sic), él no comporta delegación de atribuciones, solamente está facultado y tiene delegación de firmas por lo que no es el funcionario competente, asimismo, la competencia es de orden público” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo que lo retiró del cargo, que se le reincorpore a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando, que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su reincorporación tomando en cuenta el sueldo que tenga dicho cargo, subsidiariamente solicitó la cancelación de los demás emolumentos derivados del cargo, tales como bonificación de fin de año y aumentos de sueldo decretados por el Presidente de la República, además de la cancelación de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa o el la Ley que mejor le favorezca.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Como primera denuncia, se esgrime que el acto se encuentra inmotivado, pues no contiene las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó la Administración para dictarlo, contrariando lo dispuesto en los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de contener los mecanismos idóneos para impugnarlo. Advierte éste (sic) Sentenciador, que el vicio de inmotivación ocurre cuando el acto no contiene los elementos de hecho ni de derecho que sirvieron de base a la Administración para llegar a la decisión, en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1.410 de fecha 2 de noviembre de 2000, reiteró el criterio mantenido por ese Órgano Jurisdiccional y la Sala Político Administrativa tanto en la extinta Corte Suprema de Justicia como el actual Tribunal Supremo de Justicia: (…)
Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el acto para que se entienda como motivado debe contener los motivos fácticos y jurídicos que sirvieron de base para dictarlo. En el presente caso, se desprende del acto que de acuerdo al mencionado Decreto Nº 2.248 de fecha 28 de mayo de 1992, los Vigilantes, habían sido declarados como funcionarios de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por lo que actuando en el ejercicio de la competencias (sic) que le otorgaba la Ley decidió removerlo, cuestión ésta que resulta suficiente para conocer los motivos que tuvo la Administración para llegar a tal decisión. Igualmente, se evidencia de la notificación del acto (folios 6 y 7 del expediente) que éste contenía los recursos que podía ejercer el afectado si consideraba lesionado sus derechos subjetivos, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo así se debe desechar el presente alegato y, así se decide.
Señala que el querellante gozaba de la condición de funcionario de carrera, por lo cual se le debía respetar su mes de disponibilidad, en el cual se debían realizar las gestiones tendientes a su reubicación, lo cual no fue realizado dejándole en un `estado de indefensión´. En este sentido, ni de las actas que conforman el expediente judicial ni las del administrativo, se desprende que el ciudadano Luis Alberto Martínez haya ingresado a la Administración en condición de funcionario de carrera, ya que para la fecha de su ingreso (16 de julio de 1998), el cargo de Vigilante de conformidad con Decreto Nº 2.248 de fecha 28 de mayo de 1.192, había sido declarado de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, razón ésta por la que debe concluirse que el querellante nunca detentó la condición de funcionario de carrera, de lo cual se deriva el motivo por el cual no le fue otorgado el mes de disponibilidad ni se realizaron las gestiones reubicatorias, por lo tanto resulta improcedente tal alegato y, así se decide.
En lo relativo a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa, al no sustanciarse el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa para el retiro de los funcionarios, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se advierte que en el presente fallo, ya se determinó que el querellante no detenta la condición de funcionario de carrera, sino que prestó sus servicios en condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, los cuales no gozan de las prerrogativas de los funcionarios de carrera, entre las cuales se encuentran los procedimientos previos para su retiro, siendo que para el retiro de un funcionario que no goza la estabilidad, sólo debe mediar la voluntad del funcionario competente para hacerlo, por lo que se debe desestimar el presente alegato y, así se decide.
Denuncia la incompetencia del ciudadano César Méndez González, quien se desempeñaba como Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, para dictar el acto único de remoción y retiro, pues a dicho funcionario sólo se le había delegado la firma de estos actos, más (sic) no la atribución para dictarlos. Con respecto a la delegación de firma, el Doctor José Peña Solís, en su Manual de Derecho Administrativo, Tomo II, Pags (sic) 206 y 261, nos dice: (…)
De la doctrina parcialmente transcrita, se desprende que con la delegación de firma, se le confiere al delegado la labor material de suscribir los actos que se dispongan, más (sic) no se le otorga la facultad de dictarlos.
En el caso de marras, corre inserta a los folios 10 y 11 del expediente, copia de la Gaceta Oficial Nº 36.991 del 12 de julio de 2000, de la cual se desprende que el ciudadano Ministro de Interior y Justicia, delegó la firma de una serie de documentos al ciudadano César Méndez González, que se desempeñaba como Coordinador de Asuntos Administrativos de ese Despacho Ministerial, el cual tenía la obligación de presentarle al Ministro una relación detallada de los actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esa delegación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional. Siendo así, dicho funcionario no tenía atribuida la competencia para dictar actos de remoción y retiro.
Así pues, el ciudadano César Méndez González, en ejercicio de la prenombrada delegación de firma contenida en la Gaceta Oficial Nº 36.991 del 12 de julio de 2000, la cual como ya se estableció, no le confería la competencia de dictar actos administrativos, dictó la Resolución mediante la cual se removió y retiró al querellante de su cargo, por lo tanto se debe concluir que dicha Resolución fue dictada por un funcionario incompetente para ello, lo cual trae que forzosamente éste (sic) Juzgador deba declarar la nulidad del acto administrativo que removió y retiró al ciudadano Luis Alberto Martínez del cargo de Vigilante que desempeñaba en la Cárcel Nacional de Ciudad Bolívar, Estado (sic) Bolívar. y (sic), así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro, se debe ordenar la reincorporación del querellante, al cargo que ocupaba y, así se decide.
Dicha nulidad traería como consecuencia el pago por concepto de indemnización de los salarios dejados de percibir debido a la actuación ilegal de la Administración, la cual se presume causó un daño al particular. Sin embargo, éste Tribunal estima que en el presente caso dicha indemnización no debe producirse, pues de la lectura del expediente administrativo del funcionario se desprende de los folios 23, 24 y 25, que el mismo, presuntamente, se había erigido como `office-boy´ de un interno que se fugó, motivo por el cual la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso le solicitó al Vice Ministro de Seguridad Ciudadana la remoción del querellante, la cual fue aprobada en el punto de cuenta respectivo.
De forma que el Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, quien ya se dijo era incompetente, dictó el acto administrativo de remoción cuando éste ya había sido acordado por el Vice Ministro de Seguridad Ciudadana. Lo importante es resaltar, que aún cuando se detecta que el ciudadano Luis Alberto Martínez se encontraba incurso en un presunto delito, no se llevó adelante el correspondiente procedimiento de destitución, ni la averiguación penal que debía determinar o no su responsabilidad; optándose por la vía más sencilla y expedita de proceder, su remoción, dada su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, acto éste que como quedó establecido previamente fue dictado por un funcionario incompetente.
Conforme a ello, estima éste Tribunal que el pago de la indemnización al querellante por el acto administrativo irrito, sería una `recompensa´ o `gratificación´, contraria al principio de justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, el cual señala que `el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia`, siendo así, este Tribunal niega el pago de los conceptos reclamados y, así se decide.
Al declararse la procedencia de la solicitud principal, éste Juzgador no entra a conocer la petición subsidiaria referida al pago de las prestaciones sociales y, así se decide”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL QUERELLANTE

En fecha 21 de junio de 2005, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Alberto Martínez, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Indicó, que “…el Juzgado Superior (…) infringió en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil ya que no se ajustó a lo alegado y probado en autos, Es (sic) evidente que examinó la Resolución 606 publicada en la Gaceta Nº 36.991 de fecha 12-07-2000 (sic) que fue consignada anexa al libelo de la demanda y corre inserta en este expediente donde consta que el ciudadano CESAR (sic) MENDEZ (sic) GONZALEZ (sic), Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia no tiene delegación de atribuciones, sino de delegación de firmas; razón por la cual el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta y de oficio, debe ser declarada la nulidad absoluta porque es evidente que el Juez de la causa analizó la Gaceta Oficial Nº 36.991 de fecha 12 de julio de 2000 ya que declaró en la sentencia que el ciudadano Ministro de Interior y Justicia delegó en el Coordinador de Asuntos Administrativos de dicho Ministerio la firma de actos y documentos que en ella especifica, de tal manera que el funcionario en cuestión solo (sic) se encontraba facultado para suscribir determinados actos, por lo tanto, no hubo transferencia alguna del ejercicio de la competencia, y mal podía remover y retirar funcionarios, facultad que está reservada al Ministro de Interior y Justicia que es la máxima autoridad del Organismo querellado” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que el Juez de la causa “…incurre en un grave error porque declara nulidad del acto, que fue dictado por un funcionario incompetente que solo (sic) tiene delegación de firmas y luego declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso (querella). El Juzgador de Oficio debía declarar la nulidad de este acto administrativo que viola una norma Constitucional, como lo establece el artículo 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que el Juez sentenciador, “…manifiesta una gran contradicción cuando declara la nulidad del acto y niega el pago de los conceptos reclamados porque presume que el ciudadano Luis Alberto Martínez, se encontraba incurso en un presunto delito; a mi representado no se le hizo un procedimiento de destitución y así lo reconoce el Juez de la causa…”.

Por otra parte, “…el procedimiento de destitución no fue realizado por el Organismo querellado, porque en fecha 09 (sic) de junio de 2001, la DIRECCIÓN (sic) DE CUSTODIA Y REHABILITACION (sic) DEL RECLUSO. DIRECCIÓN (sic) DE FISCALIZACION (sic) E INVESTIGACION (sic) DEL SISTEMA PENITENCCIARIO DEPARTAMENTO DE ASESORIA (sic) LEGAL presentó un informe donde se expresa: `En cuanto al funcionario Martínez Luis Alberto, no hubo indicios suficientes de estar involucrado en los hechos, por lo que se considera eximirlo de responsabilidad, además de haber sido transferido a otro penal. Anexo copia simple de este informe, el cual no fue presentado en primera instancia, porque cuando recibí dicho documento ya se había interpuesto la querella” (Mayúsculas de la cita).

Igualmente, formuló que “…si el acto administrativo fue declarado nulo, desapareció de la esfera jurídica y por esta razón, el Juez de la causa, no puede declarar la nulidad del acto administrativo y al mismo tiempo limitar los efectos que el mismo produjo al particular ya que la competencia es de orden público y el funcionario que dictó el mencionado acto administrativo de efectos particulares, no tiene competencia para dictarlo”.

Adujo, que “…se evidencia, que al dictar esta sentencia el respetado Juez de la causa, infringió el artículo 243 ordinales 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene las determinaciones indispensables que debe contender (sic) toda sentencia; y ha infringido el principio de congruencia que establece el artículo 243 ordinal 5º; por aplicación del artículo 244 ejusdem, se impone la nulidad de dicha sentencia”.

Finalmente solicitó que se declarara con lugar la apelación.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL QUERELLADO

En fecha 29 de junio de 2005, la Abogada Julita Jansen Rodríguez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Señaló, que “…el Juzgado no realizó un verdadero y exhaustivo análisis de la situación sometida a su consideración, incurriendo en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil; en razón que el fallo en cuestión, no observó la correcta aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley de Carrera Administrativa y omitió elementos contenidos en las actas del proceso”.

Adujo, que “…la delegación del funcionario que suscribe la remoción y el retiro del querellado, fue otorgada por la Máxima Autoridad del organismo con la finalidad de que el Coordinación (sic) de Asuntos Administrativos estuviera directamente encargado de realizar todo lo relacionado con el manejo de personal en dicha Institución quedando, en consecuencia, suficientemente facultado para tomar decisiones sobre el particular”.

Que, “…el Juzgador de Primera Instancia, al pretender analizar la validez de la delegación atributiva de competencia mediante la cual el funcionario que dictó el acto de remoción y retiro cuestionado, no apreció debidamente los aspectos contenidos en las actas del proceso ni reparó en el hecho que se desprendía del contenido de la fundamentación legal de la delegación en cuestión, que el organismo querellado al utilizar como fundamento legal la norma atributiva de competencia prevista en el Artículo 6 de la Ley de carrera (sic) Administrativa, había proporcionado suficiente condición al funcionario encargado de la Oficina de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia para remover y retirar al ciudadano Luis Alberto Martínez”.

Estableció, que “…el Juzgador erradamente realizó una improcedente apreciación de los elementos de derecho contenidos en las actas del proceso, situación que lo llevó a anular el acto recurrido por considerar erradamente que el funcionario que dictó el acto era incompetente paraello (sic); respetuosamente se solicita, declarar Con Lugar la apelación interpuesta, se revoque el fallo dictó (sic) por el Juzgado (…) y se declare Sin Lugar la acción interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Martinez (sic), debido a que el funcionario que dictó el acto administrativo recurrido era suficientemente competente para hacerlo”.

V
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL QUERELLADO

En fecha 19 de julio de 2005, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Alberto Martínez, presentó el escrito de contestación de la fundamentación de la apelación de la parte querellada, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Señaló, que “Rechazo, niego y contradigo la formalización formulada por la abogada JULITA JANSEN RODRIGUEZ (sic) (…) considero que ella tiene un errado concepto de la delegación de atribuciones y de firmas, ya que cursa en autos a los folios 10 y 12 del expediente copia de la Gaceta Oficial Nº 36.991 de fecha 12 de julio de 2000 donde consta que el ciudadano Ministro de Justicia le delegó solamente la firma de los documentos allí señalados, al Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, ciudadano CESAR MENDEZ (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Indico, que “…la DRA. JULITA JANSEN, tiene una serie de contradicciones y su formalización no llena los extremos del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la apelación de la Sustituta de la Procuradora General de la República”.

VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer los recursos de apelación interpuestos, se pasa a decidir los mismos en los términos siguientes:

Punto Previo:

En primer término, debe esta Corte referirse a la apelación ejercida por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en fecha 13 de octubre de 2003.
En este sentido, aprecia esta Corte que el Juzgado A quo en fecha 30 de octubre de 2003, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2003 y a su vez ordenó remitir el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Efectivamente se remitió el oficio signado con el Nº 3057 de fecha 30 de octubre de 2003, remitiendo el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de octubre de 2004.

En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” (Negrilla de la Corte).


Puntualizado lo anterior, advierte esta Corte que el Juez A quo no se pronunció sobre la apelación intentada por la Representación Judicial de la parte querellante, en fecha 13 de octubre de 2003 –folio setenta (70) del expediente- de conformidad con el deber establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, siendo que conforme al artículo previamente citado, se evidencia que la parte tenía derecho a ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2003, por considerar que la misma hacía nugatorio sus derechos, en tal sentido encuentra esta Corte que el A quo incurrió en una omisión de ley al no pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en nuestra Carta Magna, y con el objeto de no incurrir en reposiciones inútiles, siendo que en fecha 21 de junio de 2005, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte admite el mismo, salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.

Dicho esto, pasa esta Corte a conocer el escrito de fundamentación presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente y al respecto se observa:

Del escrito de fundamentación de la apelación de la parte querellante se desprende que denuncia que el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que a su decir no se ajustó a lo alegado y probado en autos.

Es por esto que esta Alzada considera necesario citar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual indica lo siguiente:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas experiencias”.

De la norma transcrita, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido; en este sentido, la referida norma va a enmarcar la actividad del Juez en la construcción de la sentencia.

Ahora bien, el Juzgado A quo en su sentencia estableció lo siguiente: “En el caso de marras, corre inserta a los folios 10 y 11 del expediente, copia de la Gaceta Oficial Nº 36.991 del 12 de julio de 2000, de la cual se desprende que el ciudadano Ministro de Interior y Justicia, delegó la firma de una serie de documentos al ciudadano César Méndez González, que se desempeñaba como Coordinador de Asuntos Administrativos de ese Despacho Ministerial, el cual tenía la obligación de presentarle al Ministro una relación detallada de los actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esa delegación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional. Siendo así, dicho funcionario no tenía atribuida la competencia para dictar actos de remoción y retiro”.

Aunado a lo anterior esta Corte evidencia del mismo escrito de fundamentación de la apelación del querellante que alega con respecto al Sentenciador A quo lo siguiente: “Es (sic) evidente que examinó la Resolución 606 publicada en la Gaceta Nº 36.991 de fecha 12-07-2000 (sic) que fue consignada anexa al libelo de la demanda y corre inserta en este expediente (…) es evidente que el Juez de la causa analizó la Gaceta Oficial Nº 36.991 de fecha 12 de julio de 2000 ya que declaró en la sentencia que el ciudadano Ministro de Interior y Justicia delegó en el Coordinador de Asuntos Administrativos de dicho Ministerio la firma de actos y documentos que en ella especifica…”.

Aplicando la premisa anterior al caso de marras, se observa del fallo apelado, que el mismo se dictó señalando de forma concisa y clara los términos en los cuales quedó planteada la litis, configurándose así el denominado silogismo de la sentencia, apegándose a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

Ahora bien, del escrito de fundamentación de la apelación de la parte querellante se desprende del escrito de fundamentación del querellante lo siguiente: “Es evidente que el Juez sentenciador, manifiesta una gran contradicción cuando declara la nulidad del acto y niega el pago de los conceptos reclamados porque presume que el ciudadano Luis Alberto Martínez, se encontraba incurso en un presunto delito (…) Se evidencia, que al dictar sentencia el respetado Juez de la causa, infringe en (sic) el artículo 243 ordinales 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene las determinaciones indispensables que debe contener toda sentencia y ha infringido el principio de congruencia que establece el artículo 243 ordinal 5º por aplicación del artículo 244 ejusdem…”.

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Negrillas de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, asimismo se considerará nula toda sentencia que presente contradicción en su fallo.

Ahora bien, del estudio exhaustivo de la sentencia dictada por el Juzgado A quo se evidenció que establece en su parte motiva lo siguiente: “Dicha nulidad traería como consecuencia el pago por concepto de indemnización de los salarios dejados de percibir debido a la actuación ilegal de la Administración, la cual se presume causó un daño al particular. Sin embargo, éste Tribunal estima que en el presente caso dicha indemnización no debe producirse, pues de la lectura del expediente administrativo del funcionario se desprende de los folios 23, 24 y 25, que el mismo, presuntamente, se había erigido como `office-boy´ de un interno que se fugó, motivo por el cual la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso le solicitó al Vice Ministro de Seguridad Ciudadana la remoción del querellante, la cual fue aprobada en el punto de cuenta respectivo” (Negrillas de la Corte).

En ese sentido, de lo antes transcrito se evidencia que existe una clara contradicción por parte del A quo, primeramente porque declara la nulidad del acto administrativo que remueve y retira al querellante y en consecuencia ordena su reincorporación al cargo que ocupaba; y seguidamente indica que le niega la cancelación de los salarios caídos por cuanto dicha indemnización lo considera una “recompensa” o “gratificación”, ya que -a su decir-, no debería recibirla por estar incurso en un presunto delito.

Es importante para esta Corte señalar que la consecuencia jurídica inmediata de la orden de reincorporación a un cargo, es la cancelación del pago de los salarios caídos dejados de percibir, estos derechos, tantos de la reincorporación como la cancelación del pago son inseparables, es decir, resulta imposible ordenar uno y negar el otro.
Visto lo anterior, estima esta Alzada que la sentencia apelada no se ajustó a los extremos establecidos en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma, no se dictó con arreglo a la pretensión deducida, en virtud de lo cual y conforme a lo previsto en el artículo 244 eiusdem, esta Corte ANULA la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe anularse. Así se declara.
Con base en los razonamientos anteriores, resulta forzoso para esta Corte declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte querellante y por lo tanto ANULA anular la sentencia apelada de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso para esta Corte entrar a conocer del escrito de fundamentación de la apelación de la parte querellada, más aún cuando denuncia los mismos vicios establecidos por la parte querellante. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo de la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, se observa:

Se advierte, que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo configurado en la Resolución Nº 29, de fecha 14 de febrero de 2001, dictado por el Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual removió y retiró al ciudadano Luis Alberto Martínez del cargo de Vigilante, que desempeñaba en la Cárcel Nacional de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

Ahora bien, el querellante denuncia que el acto administrativo está viciado de ilegalidad ya que se encuentra inmotivado, requisito establecido en el artículo 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, señala que el acto administrativo viola el artículo 73 ejusdem.
Ante la situación planteada, esta Corte considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA (sic), la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
(…omissis…)
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
(…omissis…)
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA (sic)) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
(…omissis…)
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…” (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…” (Negrillas de la cita).

En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:

“…Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…” (Mayúsculas de la cita).
En tal sentido, se observa que cursan a los folios seis (6) y siete (7) del presente expediente el acto que remueve y retira al querellante y cita lo siguiente:
“…el Decreto Nº 2.284 de fecha 28-05-92 (sic), publicado en Gaceta Oficial Nº 34.975 de fecha 01-06-02 (sic) mediante el cual se declaran de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción los cargos allí señalados, resuelvo remover al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ (sic), (…) del Cargo de Vigilante, código Nº 5821, adscrito a la CARCEL (sic) NACIONAL DE CIUDAD BOLIVAR (sic) EDO. (sic) BOLIVAR (sic), Revisado como ha sido el expediente personal del ciudadano antes citado, se observa que no ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual procedo a retirarlo de la Administración Pública Nacional, en este mismo acto.
(…)
En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar la nulidad del presente acto ante el Tribunal de Carrera Administrativa, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación, previo agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de este Organismo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 15, parágrafo único 64 y 82 de la Ley de Carrera Administrativa” (Negrillas de la Corte).
Se puede evidenciar de lo antes citado, que la Administración establece suficientemente los motivos de hecho y de derecho por los cuales retira y remueve al querellante, en primer lugar establece que de acuerdo al Decreto allí establecido es considerado un funcionario de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, es por esto que lo remueve y retira en el mismo acto, además le indica claramente que de considerarse lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos podría intentar la nulidad del acto ante el Tribunal de Carrera Administrativa, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación, previo agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de este Organismo, tal como lo indica la Ley de Carrera Administrativa.

Es por todo lo antes indicado, que esta Corte no considera que el acto administrativo infrinja lo establecido en los artículos 19, 18 ordinal 5º y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la inmotivación, es por esto que le resulta forzoso a esta Alzada desechar el presente alegato y así se decide.

Ahora bien, el querellante denuncia que no se le reconoció su condición de funcionario de carrera, no se le otorgó el mes de disponibilidad correspondiente a las gestiones reubicatorias de conformidad con lo expuesto en la Ley de Carrera Administrativa, infringiendo así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el debido proceso y dejándolo en estado de indefensión.

Al efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los pilares fundamentales que rigen las relaciones funcionariales, y en tal sentido su artículo 146 establece lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslados, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (Negrillas de esta Corte).

De las normas ut supra transcritas se puede concluir que todos los cargos de la Administración Pública Nacional serán de carrera, con la excepción de aquellos que serán de libre nombramiento y remoción; dichos cargos de carrera se obtendrán por concurso público.

Asimismo, considera necesario esta Corte hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, la cual establecía lo siguiente:

“…ARTÍCULO 4: Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción los siguientes:
1.Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Distritos Federales.
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el consejo de Ministros…”.

Conforme a la norma transcrita se evidencia que, en principio, cualquier funcionario público que se desempeñe en uno de los cargos arriba identificados será considerado de libre nombramiento y remoción. Asimismo el ordinal 3º ejusdem indica que también serán funcionarios de confianza aquellos que mediante decreto presidencial así lo excluyan de la carrera administrativa.

Ahora bien, riela a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) del presente expediente, Gaceta Oficial Nº 34.975 de fecha 1º de junio de 1992, donde se evidencia la Resolución Nº 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, dictada por el entonces Presidente de la República, la cual cita lo siguiente:

“ DECRETA
1º.- A los efectos del ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de confianza los Cargos del Ministerio de Justicia que pertenezcan al Personal de Régimen Penitenciario, cuyos grados y denominaciones de clases se discriminan a continuación:
(…)
Grado 99 DENOMINACIÓN DE LA CLASE; VIGILANTE” (Negrillas de la Corte y mayúsculas de la cita).

Ello así, queda evidenciado que el ciudadano Luis Alberto Martínez presentaba la condición de funcionario de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, mediante Decreto Presidencial, es por lo antes determinado que esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte querellante en cuanto a la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Por último, el querellante afirma que el acto administrativo está viciado de nulidad por cuanto el ciudadano Cesar Méndez González no comportaba la delegación de atribuciones, solamente ostentaba una delegación de firmas para ciertos actos.

En este sentido, esta Corte considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación al vicio de incompetencia en los actos administrativos, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Negrillas de la Corte).

Conforme a lo anteriormente citado en la norma ut supra, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no están debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o de funciones.

Dentro de este orden de ideas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 ejusdem determina, que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 ejusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Las normas anteriormente mencionadas, contienen los principios fundamentales en que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos integrantes del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.

Al ser la competencia el resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por otra parte, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

Siendo ello así, para que un acto administrativo sea anulado es necesario que el sujeto emisor de dicho acto sea manifiestamente incompetente, es decir, que el defecto sea evidente, ostensible, claro, notorio, palmario, que sale a la vista sin necesidad de realizar un esfuerzo de interpretación, ni de comprensión. Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1281, de fecha 18 de octubre de 2011 (caso: Viajes Miranda C.A.), sostuvo lo siguiente:

“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos´ (Vid. sentencia Nos. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: Modesto Antonio Sánchez García, y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. ).
`Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador´. (Vid. sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos)…” (Negrillas de la Corte).

Así las cosas, la incompetencia manifiesta en la modalidad de usurpación de funciones, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, puede derivar cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce una función, que de acuerdo con la constitución y las leyes, corresponde a otro órgano del poder público. En tal sentido una rama del poder público invade las competencias de otra rama del poder público.

Respecto a la usurpación, la doctrina señala que “…es el ejercicio de una competencia que no corresponde al órgano que la ejerce, y que está asignada a otro en forma expresa. La usurpación presupone que la función tiene un titular específico, el cual ha sido desplazado por un sujeto carente del poder legal para actuar. No basta entonces para que exista usurpación con la extralimitación de los propios poderes o con la penetración en una esfera de competencia no definidas y no acordadas a ningún órgano expreso, sino que es necesario para que ella se produzca, que la actuación ajena a la propia esfera corresponda a la expresamente asignada a otro organismo…” (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. Ad imis fundamentis. Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Parte orgánica y sistemas. Editoria Ex Libris. Caracas 2006. Pág. 113).

Ahora bien, riela a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente, copia de la Gaceta Oficial Nº 36.991 de fecha 12 de julio de 2000, de la cual se desprende lo siguiente:

“RESOLUCIÓN
Yo, LUIS ALFONSO DAVILA (sic) GARCIA (sic), en ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto 680 de fecha 02 (sic) de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.883 de la misma fecha, de conformidad con los numerales 8º, 26º y 28º del artículo 37 de la Ley de Orgánica de la Administración Central (…) en concordancia con los ordinales del artículo 6 y 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa delego en el ciudadano CESAR (sic) OSVELIO MENDEZ (sic) GONZALEZ (sic) (…) Coordinador de Asuntos Administrativos de este Ministerio, la firma de los actos y documentos que a continuación se especifican:
1. Ordenar Ingresos, Reingresos y Nombramientos del Personal Administrativo con Rango inferior a Jefe de División y del Personal Obrero.
2. Ordenar movimientos de personal entre otros, ascensos, licencias o permisos remunerados o no remunerados, reducciones de personal, destituciones, remociones, despidos, retiros, reincorporaciones, revocatorias, reenganches, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicio, traslados, aprobación de viáticos y pasajes, conformación de horas extraordinarias de trabajo, postulaciones de becas, contratos de prestación de servicio, pago de honorarios profesionales, suspensiones de cargo con o sin goce de sueldos, liquidación de prestaciones sociales e intereses y demás recaudos o documentos que deban tramitarse directamente ante la Oficina Central de Personal, el Ministerio de Trabajo y demás organismos competentes, de todos los funcionarios, empleados y obreros adscritos al Ministerio de Interior y Justicia.
3. Contratos de servicios básicos, arrendamientos y mantenimientos, así como certificación de documentos relacionados con los contratos con los contratos y acreencias no prescritas. (…)”.

De lo anteriormente transcrito, se observa que la referida Resolución contienen la delegación efectuada por el Ministerio del Interior y Justicia, de las firmas de los actos y documentos, las cuales se refiere a los movimientos de personal (ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicio) y la designación al cargo de Director de Recursos Humanos.

En tal sentido, considera esta Corte menester indicar que ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública venezolana (Vid. Sentencia Nº 01157 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Firland Fernando Daboin Aguilar vs Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social).

Asimismo, se señala que existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. Por su parte, la delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.

Ahora bien, esta Corte evidencia que riela a los folios seis (6) al siete (7) del presente expediente, notificación dirigida al ciudadano querellante, donde se aprecia de su texto lo siguiente:
“…resuelvo remover al ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.191.364, del Cargo de Vigilante código Nº 5821, adscrito a la CARCEL (sic) NACIONAL DE CIUDAD BOLIVAR (sic), EDO (sic) BOLIVAR (sic)…” (Negrillas de la Corte).

De la cita transcrita se deduce que el ciudadano Cesar Méndez González, se extralimitó en las funciones conferidas en la Resolución Nº 606 de fecha 11 de julio de 2000, al decidir la remoción del querellante, ya que, aprecia esta Corte, que dicha Resolución le otorga la facultad de firmar y no de resolver la remoción y retiro del querellado.

De todo lo establecido se puede concluir, que el ciudadano César Méndez González, en el ejercicio de la delegación de firmas contenida en la Gaceta Oficial Nº36.991 de fecha 12 de julio de 2000, Resolución Nº 606 de fecha 11 de julio de 2000, no era competente para dictar el acto de remoción y retiro, mediante el cual se removió y retiró al ciudadano querellante, es por esto que esta Corte declara la nulidad del acto administrativo motivo de la controversia y así se decide.

Por todo lo antes expuesto esta Alzada declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba y que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya tenido el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente removido salvo aquellos beneficios socioeconómicos que rigieron la prestación efectiva del servicio, asimismo se ORDENA la experticia complementaria del fallo y así se decide.

Al declararse la procedencia de la solicitud principal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no entra a conocer de las peticiones subsidiarias solicitadas por el querellante es decir, bonificación de fin de año, aumentos de sueldo decretados por el Presidente de la República y la cancelación de las prestaciones sociales y así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos en fechas 13 de octubre de 2003, por la parte recurrente y 23 de octubre de 2003 por la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- ANULA el fallo apelado.

4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2004-000476
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,