JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001903

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 298-04, de fecha 12 de febrero de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDWARD GOTOPO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 10.451.241, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de febrero de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2004, por el Abogado Rafael José Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.605 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 16 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, concediéndosele a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable por remisión expresa del artículo 28 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, contado a partir de la fecha en que conste en autos su notificación y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.

En esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia y del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para lo cual se libraron los oficios Nros. 2005-3180, 2005-3181 y 2005-3182, respectivamente.

En fecha 12 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia mediante la cual el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, se dio por notificado del abocamiento y solicitó se notificara a la parte demandada.

En fecha 14 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío mediante valija del oficio de notificación Nº 2005-3180 dirigido a la ciudadana Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente forma: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Jueza Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 12 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1939-05 de fecha 25 de octubre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por medio del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y visto el oficio signado con el N° 1939-05, de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de junio de 2005, se ordenó agregarlo a las actas.

En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se fijara el lapso para la fundamentación a la apelación.


En fecha 24 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad se designó al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 16 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Jesús Miguel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.505, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 25 de mayo de 2006, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de junio de 2006, inclusive.

En fecha 2 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Jesús Miguel González, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia mediante el cual promovió pruebas.

En fecha 5 de junio de 2006, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado Jesús Miguel González actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia se ordenó agregarlo a los autos y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 14 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús Miguel González, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia mediante la cual solicitó previa certificación en autos, la devolución del poder en original que cursa en autos.

En fecha 19 de junio de 2006, en virtud de la diligencia consignada el 14 de junio de 2006, por el Abogado Jesús Miguel González, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que no cursa inserto al expediente documento Poder Original otorgado al señalado Abogado. En esa misma oportunidad, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cual fue recibido en fecha 28 de junio de 2006.

En fecha 29 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellada declaró que no tenía materia sobre la cual decidir. Asimismo acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a tenor de lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 4 de julio de 2006, se libraron los oficios Nros. 743-06, 744-06, y 745-06, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En esa misma fecha se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que practicara las notificaciones correspondientes para lo cual se libró oficio Nro. 06-760.

En fecha 19 de octubre de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado Sustanciación de esta Corte consignó en el expediente la diligencia a la cual anexó copia del oficio Nº 06-760, mediante el cual se envió la comisión para notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 2 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado Sustanciación de esta Corte consignó en el expediente la diligencia a la cual anexó el oficio de notificación librado a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús Miguel González, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia mediante la cual consignó original de poder que acreditaba su representación.


En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 254-2007, de fecha 27 de julio de 2007, emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 4 de Julio de 2007. Dichas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 26 de septiembre de 2007.

En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edward Gotopo, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de octubre de 2007, concluida la sustanciación de la presente causa se acordó la remisión del presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 18 de octubre de 2007.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue reconstituida esta Corte, quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente forma: Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Jueza Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 22 de octubre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se difirió la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de informes.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edward Gotopo, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha, 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte, quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente forma: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 18 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. 2009-2158, 2009-2159 y 2009-2160 dirigidos al Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.

En fecha 6 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 084-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual consignó las resultas de la comisión Nº C-673-2009 librada por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2009.

En fecha 8 de julio de 2009, visto el oficio signado con el N° 084-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2009, se ordenó agregarlo a las actas.

En fecha 3 de agosto de 2009, notificados como se encontraban los ciudadanos Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2009, transcurrido los lapsos establecidos en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez y encontrándose la causa en estado de fijar Informes Orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrían lugar los mismos.

En fechas 1º y 27 de octubre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de informes.

En fecha 1º de diciembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia se declaró desierto dicho acto.

En fecha 2 de diciembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edward Gotopo, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 12 de agosto, 26 de octubre de 2010 y 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias consignadas por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edward Gotopo, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte dejó constancia que transcurrido el término fijado en el auto de fecha 1º de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia la Juez MARISOL MARÍN R., en esa misma oportunidad se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de abril de 2003, el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edward Gotopo Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Relató, que “Desde el día 01 (sic) de enero de 1.994 (sic) mi representado comenzó a laborar para la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el cargo de ANALISTA PROGRAMADOR ADSCRITO A LAS CLINICAS MOVILES (sic) que desempeñó hasta el día 01 (sic) de octubre de 2.000 (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que “…a pesar de haber realizado múltiples gestiones para que le cancelen sus prestaciones sociales, hasta la presente fecha no le han sido pagado, habiendo realizado los cálculos la Oficina de Recursos Humanos y pasada a la Dirección de Administración y cumplido su trámite se encuentra en la Tesorería Municipal pero le han indicado que tiene que esperar cuando haya presupuesto en violación a lo previsto en la Ordenanza de Carrera Administrativa para la Municipalidad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia vigente publicada en la Gaceta Municipal del 11 de agosto de 1983, extraordinario No. 116 que en el artículo 42, Parágrafo Tercero…”.

Realizó los cálculos de las referidas prestaciones de la siguiente manera “1.= De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corte de cuenta de la antigüedad del 11.1.94 al 18.6.97 a razón de 30 días por año con el salario del 18.6.97
3 años, 5 meses, 18 días
Salario básico: = Bs 83.136/30 = Bs. 2.771,20 diario
Alícuota Bonificación de Fin de Año: Bs. 873,60 diario
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 569,42 diario
Total Salario Integral Bs 4214 diario
Total días de antigüedad 90 x Bs 4 214 diario = Bs. 379 288,67
2.- De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una compensación equivalente a 30 días por año con el salario de diciembre de 1.996 (sic).
Salario básico: Bs. 83.136/30 = Bs. 2.771,20 diarios.
Alícuota Bonificación de fin de año: Bs 455,53 diarios
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 596,42 diario.
Total Salarios Integral: Bs. 3.796,15

Total días de compensación por transferencia: 90 x 3.796,15 diario =Bs. 341.653,50.

3.- Antigüedad del 19-06-97 (sic) al 03-10-00 (sic) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Salario mensual al 3-10-00 (sic) = Bs. 255.120
Prima por mérito: Bs. 2500
Prima x hijo: Bs. 1.000

Total salario mensual: Bs. 260.120/30 días del mes Bs.8.670, 66
Alícuota Bonificación de Fin de Año: 90 días x Bs. 8.670,66 = Bs.
780.360 / 365 días del año = Bs. 2.137,97
Alícuota Bono Vacacional: 75 días x 8.670, 66 = Bs. 650.299,5 / 365
= Bs. 1.781, 64 diario.

Salario Integral: Bs. 12.590,27

Antigüedad adeudada: 30 año 96 + 60 año 97 + 60 año 98 + 60 año
99 + 60 año 2000 + 6 días adicionales = 216 días x Bs. 12.590,27

TOTAL ANTIGÜEDAD: DOS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.719.498,32).

4.- VACACIONES PENDIENTES: De conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Maracaibo, le corresponde la cantidad de 75 días por año y se adeudan las siguientes:

-del año 1995 al año 1996: 75 días x Bs. 8.670,66 = Bs.
650.299,50
-fracción del año 2000 (del 1/1/00 Al 03/10/00) = 75 días / 12 meses del año x 9 meses laborados = 56,25 días x Bs. 8.670,66 último salario diario = Bs. 487.721,25” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, indicó que la “…BONIFICACION (sic) DE FIN DE AÑO 2000: 90 días /12 meses del año x 9 meses laborados = 67,7 días x Bs. 8.670,66 último salario diario Bs. 585.269,55

6.- SALARIOS CAIDOS (sic): De conformidad con lo previsto en la Ordenanza de Carrera Administrativa para la Municipalidad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia vigente publicada en la Gaceta Municipal del 11 de agosto de 1983, extraordinario No. 116 que en el artículo 42, Parágrafo Tercero, señala:

‘...En caso de renuncia, destitución, etc., y mientras el empleado haga efectiva su liquidación cobrará el sueldo correspondiente a la (s) quincena (s) hasta tanto le sea cancelada su liquidación’.

Hasta el día 31 de marzo de 2.003 se adeudan los siguientes salarios: - año 2.000= 89 días
- año 2.001 = 365 días
- año2.002= 365 días
- año 2003= 90 días

TOTAL DIAS (sic): 909 x Bs. 8.670,66 del último salario diario = Bs. 7881.629,94 más los salarios diarios que sigan corriendo hasta la cancelación total de las prestaciones sociales.

La cantidad adeudada hasta la presente fecha es la cantidad de TRECE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 13.045.360,73)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “El artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señala que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el servicio y que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor”.

Que, “A su vez el artículo 89 ejusdem señala en su numeral 2° que los derechos laborales son irrenunciables y que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”.

Asimismo, indicó que “…no se produce la prescripción de la acción en el presente juicio por ser una obligación de pago por tracto sucesivo en virtud que todos (sic) las quincenas nace el derecho a cobrar salarios caídos de conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios Púbicos de la Municipalidad del Municipio Maracaibo del estado Zulia”.

Por último, solicitó sea condenado el “MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que convenga en cancelar la cantidad (sic) TRECE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 13.045.360,73) por concepto de prestaciones sociales, más los salarios caídos que se ocasionen hasta la cancelación total de las mismas por la relación de trabajo que mantuvo con dicha Alcaldía, y que dicha cantidad sea ordenada indexar de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y pido se condene en costas al Municipio demandado en el 10% de la demanda de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Esta Juzgadora considera que en el presente juicio no opera la figura de la prescripción de la acción, en virtud de que no existe en actas evidencia que la parte accionada en ningún momento procediera a la cancelación de conceptos que por prestaciones sociales le correspondían al demandante, toda vez que la Oficina de Recursos Humanos había efectuado los cálculos respectivos a su liquidación y los había pasado a la Dirección de Administración; ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del mes de diciembre de 2002, expediente N° 02-1798 que considera que debe proporcionarse una tutela judicial efectiva a los trabajadores, funcionarios o empleados sin hacer distinción, y la cual no sería posible en la existencia de un lapso de caducidad que incide en forma directa un derecho de rango constitucional como es el derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que debe prosperar en derecho esta demanda, ya que el pago de las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable que tiene todo trabajador por la prestación de un servicio por más de un año; por lo que en tal consideración estima esta Juzgadora que siendo que la Administración Pública efectúa el pago de sus acreencias por medio de presupuestos, no obstante de existir la previsión presupuestaria para tales fines, no podría imputársele la carga de la gestión de cobro de un derecho que le corresponde por vía constitucional y legal a la trabajadora, cuando la obligación de su cancelación le (sic) al patrono (Administración Pública), en tal sentido es de considerar en la no procedencia de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la presente controversia en el sentido siguiente:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación de trabajo y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.
Asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que ‘…es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la Carta Fundamental textualmente establece’…que le recompensen la antigüedad en el servicio…’,, así que, es opinión compartida por esta Juzgadora que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad. Así se decide.
Esta Sentenciadora observa que la parte accionada en su escrito de contestación negó todos los hechos alegados, sin que acompañara prueba de haber cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama la actora, en virtud de ello la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia es procedente el pago de los conceptos determinados en el libelo de demanda.
Ahora bien, tomando en consideración que la relación funcionarial del demandante culminó el día 1° de octubre de 2000, sin que hasta la fecha le hubieren cancelado los conceptos laborales derivados de la misma, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, y los intereses causados por la mora en el pago de las mismas, establecidas constitucionalmente; el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDWARD GOTOPO URDANETA, en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en su ente ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y se le ORDENA el pago de la cantidad de TRECE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 13.045.360,73), por los conceptos referidos en su escrito libelar, más los salarios caídos que se sigan causando hasta la cancelación total de las referidas prestaciones sociales, por los conceptos identificados en el escrito libelar, y se acuerda la corrección monetaria a la misma, en virtud de la perdida (sic) de poder adquisitivo que ha acarreado en el transcurso de la tramitación de la presente causa, mediante experticia complementaria al fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de mayo de 2006, el Abogado Jesús Miguel González Silva actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicó, que “…la Juzgadora considera de manera errónea que en el presente juicio no opera la prescripción de la acción debido a que, según su criterio, las prestaciones son irrenunciables y que por tanto ‘…no sería posible en la existencia de un lapso de caducidad (sic) que incide en forma directa en un derecho de rango constitucional como es el derecho contemplado artículo 92 de la Constitución…’; lo cual no es lo que se discute en el presente caso, sino que lo que se alegó al momento de interponer la apelación, fue la prescripción de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que la acción para reclamar los derechos derivados de relación laboral prescriben transcurrido un (1) año desde terminación de la prestación de los servicios; prescripción puede ser interrumpida mediante la interposición de alguna de causales señaladas en el articulo 64 ejusdem”.

Que, el A quo indicó “…erróneamente en su sentencia, que no podría imputársele a la trabajadora (sic) la carga de la gestión de cobro, de un derecho que le corresponde por vía constitucional y legal, interpreta erróneamente, de nuevo, el alcance de la disposición contenida en artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la constitución, pues es a la parte reclamante a quien corresponde gestionar ante el patrono de manera oportuna y reiterada el pago las prestaciones sociales que pudiesen corresponderle, para evitar de esa manera la prescripción de la acción, cosa que no hizo según se desprende de las actas del expediente y, en consecuencia, operó de pleno derecho la prescripción; sin que ello nada que tenga que ver con la irrenunciabilidad de las prestaciones, pues eso es otra cosa distinta y diferente de la prescripción alegada, con base al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que también es un disposición de carácter legal y constitucional…”.

Alegó la “Errónea interpretación de las normas antes señaladas [artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], que hace que la Juzgadora emita una sentencia, también errónea, que le otorga efectos jurídicos a una acción que está prescrita, conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tantas veces señalado, en concordancia con el artículo 92 y la Disposición Transitoria Cuarta ordinal 3 de la Constitución de Venezuela, cuyas violaciones aquí se denuncian, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que “…la prescripción de la acción trae como consecuencia, una vez declarada ésta que el Juez no pueda entrar a conocer de los alegatos del demandante diferentes a ese petitorio, contenidos en la acción interpuesta como ocurre en el caso bajo examen, pues éstos ya dejaron de tener relevancia alguna debido al agotamiento de la acción intentada”

Que, “…en la sentencia dictada, no se hace mención ni hay constancia alguna acerca de las supuestas ‘…múltiples gestiones pare que le cancelen sus prestaciones sociales…’, realizadas por el demandante Edward Gotopo Urdaneta para interrumpir la prescripción alegada por la parte demandada”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:

Determinada como ha sido la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó la solicitud del pago de prestaciones sociales, los sueldos dejados de percibir y la correspondiente corrección monetaria, conceptos estos solicitados por el ciudadano querellante en virtud, que hasta la actualidad no le han sido pagados desde la fecha de su egreso de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, es decir desde el 1º de octubre de 2000.

Ahora bien, esta Corte conociendo del recurso de apelación interpuesto, estima necesario considerar algunas particularidades del caso y que merecen especial atención dado el eminente orden público de las mismas en los términos siguientes:

Al respecto cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-1425 de fecha 18 de mayo de 2006 (caso: Wilfredo Rafael Castro Hernández contra la Asamblea Nacional), resolvió a través de un análisis del régimen aplicable de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, señaló que “...las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (reclamos de prestaciones sociales, jubilaciones, entre otros) debía aplicarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa…”.

Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2263, de fecha 20 de diciembre de 2000, (caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez Vs. Consejo Nacional Electoral), dispuso lo siguiente:

“…La intención del constituyente es, si se quiere, evidente, en el sentido de evitar concentrar en un sólo órgano del sistema de justicia el conocimiento de un número indeterminado de causas, sobre la única base de criterios superficiales (no objetivos) o meramente orgánicos, sin sopesar el contenido y naturaleza de la pretensión, y su mejor relación o afinidad con las materias propias del conocimiento que constituye la especialidad de otros tribunales. Tal concentración de competencias resulta aún mas (sic) cuestionable cuando se verifica en este Tribunal Supremo de Justicia, no sólo porque tergiversaría la razón de su existencia y las competencias que le son propias por atribución directa y expresa, sino también porque el conocimiento en esta suprema instancia, de una causa que resulte más acorde con las competencias de otro órgano de administración de justicia puede llevar, como se dejó sentado en párrafos precedentes, a lesionar derechos fundamentales como el de la doble instancia y el de ser juzgado por los jueces naturales.
Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público…” (Negrillas de esta Corte).

Atendiendo a las consideraciones expuestas en el presente fallo, se observa que en el presente caso, tal y como se ha señalado en líneas preliminares, se está en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por un funcionario de carrera a fin de obtener, el pago de las prestaciones sociales, los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su egreso, es decir 1º de octubre de 2000, así como la indexación del monto correspondiente, las cuales, a su decir, devienen de la relación funcionarial bajo el desempeño del cargo de “ANALISTA PROGRAMADOR ADSCRITO A LAS CLINICAS MOVILES” en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia desde el 1º de enero de 1994, de manera ininterrumpida, tal concepto asciende a la cantidad de “TRECE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 13.045.360,73)”, actualmente equivalentes a Trece Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 13.045,36), razón por la cual, estima esta Corte que se trata de una relación funcionarial a la que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa rationae temporis al haberse producido el hecho generador dentro de la vigencia de la misma. Así se declara.

En concordancia con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.

Ahora bien, vistos los anteriores argumentos, resulta necesario hacer mención a lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, al presente caso, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.

En tal sentido, tenemos que en el presente caso el hecho generador que da lugar a la interposición del presente recurso, es el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Edward Gotopo Urdaneta, quien se desempeñó en el cargo de “ANALISTA PROGRAMADOR ADSCRITO A LAS CLINICAS MOVILES” en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia desde el 1º de enero de 1994, hasta su fecha de egreso que fue el 1º de octubre de 2000, tal y como lo afirmó el recurrente en su escrito libelar (Vid. folio uno (1) del expediente judicial).

Determinado lo anterior, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 82 ejusdem aplicable rationae temporis, al presente caso, es el 1º de octubre de 2000, fecha en la cual la parte recurrente egresó a su decir de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como se desprende del escrito libelar. Ahora bien, al ser éste el hecho generador que dio lugar a la interposición del presente recurso y visto que no fue sino hasta el hasta el 7 de abril de 2003 que tuvo lugar la interposición del mismo (Vid. folio diecisiete (17) del expediente judicial), se evidencia que había transcurrido un período superior al de los seis (6) meses, del cual disponía la parte recurrente para el ejercicio válido de la acción judicial, conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem, razón por la cual, se produjo indefectiblemente para el caso bajo estudio, la caducidad de la acción. Así se decide.

En concatenación con lo anterior, también conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, pues no existe una regulación en las normas contenciosas administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en al artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil y que en términos generales produce la extinción o el nacimiento de un determinado derecho por el transcurso del tiempo (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, (casos: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, y la sentencia Nº 2009-1062 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ovidio Remigio Torres contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).

En este mismo orden de ideas, resulta importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico, para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución.

A mayor abundamiento se trae a colación la mencionada sentencia, donde se estableció que:

“…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…) …Omissis…

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

(…Omissis…)

En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide…”.

Ahora bien, los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)…” (Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas 2005. Pág. 207).

Al respecto, esta Corte debe señalar, en armonía con la doctrina antes citada, que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Siendo así, un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

En ese sentido, debe apuntarse entonces que, el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda, tal institución no sólo está contemplada en la ley adjetiva por excelencia (como lo es el Código de Procedimiento Civil) sino que también está presente en incontables leyes especiales que regulan procedimientos. La proliferación de este tipo de disposiciones es muestra de la insistencia legislativa se desprende del “…contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático…”, tal y como fue señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis).

Siendo entonces la institución de la caducidad la que rige en el contencioso funcionarial, los lapsos que la forman son de observancia obligatoria por éste y los demás tribunales de la República, tal como lo ha refrendado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones.

Esta Corte observa, que en el presente caso, la parte recurrente ha pretendido deslindar su relación funcionarial pretendiendo con ello que le sea aplicado un lapso de “prescripción” no concurrente con los que naturalmente deben ser aplicados, es decir los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en el caso de autos la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, por tanto el sólo hecho de procurar la búsqueda de la aplicación de normativa distinta a la aplicable en el caso sub examine resulta nugatorio los principios de orden constitucional, como el estatuido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cabida a un irregular trato en su condición de funcionario con respecto a los demás. Así se decide.

Así, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional ANULA por orden público la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en consecuencia resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2004, por el Abogado Rafael José Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de febrero de 2004, por el Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDWAR GOTOPO URDANETA, contra la señalada Alcaldía.

2. ANULA por orden público la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

3. INOFICIOSO pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO




Exp. N° AP42-R-2004-001903
MM/11
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,