JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001208
En fecha 27 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 05-0767 de fecha 1º de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRNA DAMARYS GARCÍA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 4.169.715, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Dicha remisión se efectuó, por haber sido oída en ambos efectos en fecha 1º de junio de 2005, la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2005, por la Abogada Arazulis Espejo Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.650, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Defensoría del Pueblo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de febrero de 2005, por medio de la cual se declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 6 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por la Abogada Arazulis Espejo Sánchez, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Defensoría del Pueblo.
En fecha 16 de agosto de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Trina Omaira Zurita, Juez.
En fecha 28 de septiembre de 2005, este Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 25 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.
En fecha 25 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mirna García, mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento a la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Arazulis Espejo Sánchez, actuando con el carácter de representante judicial de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
En fecha 25 de abril de 2006, esta Corte difirió la oportunidad legal correspondiente para fijar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó el día 19 de octubre de 2006, la oportunidad para la celebración de los informes orales de las partes.
En fecha 5 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Glenda Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.670, actuando con el carácter de representante judicial de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
En fecha 10 de octubre de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual difirió para el día 19 de octubre de 2006, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de los informes orales.
En fecha 17 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mirna García, mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2006, siendo la oportunidad para la celebración del Acto de Informes, se dejó constancia de la celebración del mismo con la comparecencia de las Abogadas Ingrid Josefina Sánchez y Glenda José Cordero Salazar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 59.607 y 75.670, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante.
En fecha 23 de octubre de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual se dijo "Vistos", y ordenó pasar el expediente a la Juez ponente Neguyen Torres López, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 12 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Rubén Lara Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 88.856, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2007, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ghislane Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.180, actuando con el carácter de representante judicial de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Rubén Lara Márquez, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual consignó anexos.
En fecha 16 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, LA diligencia presentada por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mirna García, mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mirna García, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a las partes, asimismo dejó constancia que una vez constara en autos las mismas, se pasaría el expediente al Juez Ponente a los fines que la corte dictara la decisión correspondientes.
En fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de abril de 2009.
En fecha 27 de mayo de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, por cuanto habían transcurrido los lapsos establecidos en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 10 de marzo de 2009.
En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.
En fecha 23 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nayesca Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 97.164, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de octubre de 2010, 6 de abril de 2011, 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nayesca Bolívar, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de septiembre de 2003, el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mirna Damarys García Henríquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra las Resoluciones Nros. DP-2003-109 y DP-2003-127, de fechas 18 de junio de 2003 y 22 de julio de 2003, respectivamente, dictados por la Defensoría del Pueblo, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que “…los actos administrativos cuya nulidad solicito están contenidos en: ‘El Oficio Nº DP-2003-109 de fecha 18 de junio del año 2003, suscrito por GERMAN (sic) JOSE (sic) MUNDARAIN HERNANDEZ (sic), DEFENSOR DEL PUEBLO, el cual remueve a mi representada del cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO III, adscrita a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Dirección General de Administración de la Defensoría del Pueblo…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, “…la Resolución Nº DP-2003-127, de fecha 22 de julio del año 2003, publicado (sic) en el Cartel de Notificación, del Diario Ultimas Noticias de fecha 01 (sic) de Agosto del año 2003, emanado de GERMAN (sic) JOSE (sic) MUNDARAIN HERNANDEZ (sic), DEFENSOR DEL PUEBLO, donde acordó retirar a mi representada de la Administración Pública Nacional…” (Mayúsculas del original).
Señaló que “…mi representada, MIRNA DAMARYS GARCIA (sic) HENRIQUEZ, había ingresado y posteriormente ascendido en la Carrera Administrativa Nacional, sumando Veintidós (22) años, ininterrumpidos como funcionaria de carrera administrativa en los últimos años desempeñando el cargo de carrera administrativa de ANALISTA DE PRESUPUESTO III, adscrita a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, donde fue removida y retirada ilegalmente…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “…al pretender remover a mi representada aplicando dicha Resolución, sin subsumirla en el hecho concreto viola el procedimiento legalmente establecido para la remoción de un funcionario de carrera, debido a que para fundamentarse en tal disposición la Defensoría del Pueblo debía levantar un registro de información de cargo (R.I.C.), correspondiente a las funciones que realmente ejercía su representada, de manera que tal información permitiera considerar si esas funciones encuadraban dentro de los supuestos de la norma aplicada y así poder determinar con certeza si el cargo ejercido por ella era considerado de confianza por el alto grado de confidencialidad de sus funciones, lo cual se realizó por la Defensoría del Pueblo…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el acto impugnado no determinó en forma precisa cuales eran las actividades y funciones de confianza que mi representada realizaba en el cargo de Analista de Presupuesto III, dentro de la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Defensoría del Pueblo, por lo que no preciso (sic) como estaba obligado a hacerlo por mandato legal, cuales funciones consideradas de confiabilidad realizaba mi representada, por lo que debe declararse la nulidad absoluta por falso supuesto, y así solicito sea declarado por este Juzgado…”.
Denuncio, “…la infracción del artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al existir una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa...”.
Solicitó que, “…se desaplique la Resolución Nº DP-2003-035, de fecha 17 de febrero de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.645 del 07 (sic) de Marzo (sic) de 2003, por extralimitación de atribuciones y funciones, desviación de poder, incompetencia, violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Igualmente solicitó, “…la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2003-109, de fecha 18 de junio de 2003, por medio del cual se procedió a remover a mi representada, por basarse en falso supuesto normativo, así como también sea declarado nulo el acto administrativo de fecha 22 de julio de 2003, por estar viciado de ilegalidad, así como se le reconozca a mi representada su derecho a la jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley de Estatutos de Jubilaciones y Pensiones, en concordancia con la Ley de la Contraloría General de la República…”.
Finalmente, solicitó que, “…se proceda a reincorporar a mi representada al cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO III, de la Defensoría del Pueblo, así como le sean cancelados todos los sueldos dejados de percibir actualizados, desde su ilegal remoción y retiro hasta su definitiva reincorporación, asimismo, sea reconocido a mi representada el tiempo trascurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a los efectos del cálculo de su antigüedad para el computo de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y jubilación…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Observa el Tribunal que la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº DP-2003-109, de fecha 18 de junio de 2003, y Nº DP-2003-127, de fecha 22 de julio de 2003, mediante los cuales su representada fue removida y retirada del cargo que venía desempeñando como de Analista de Presupuesto III, se basan o son dictados de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº DP-2003-035, de fecha 17 de febrero de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.645 del 07 de marzo de 2003, contentiva de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, por lo cual el Tribunal se encuentra en la obligación de realizar un análisis exhaustivo de la referida Resolución, a fin de constatar la legalidad o no de los actos administrativos mediante los cuales la querellante fue removida y retirada de su cargo.
Igualmente respecto al alegato del Representante Judicial de la parte querellante, de que al remover a su representada aplicando dicha Resolución, sin subsumirla en el hecho concreto viola el procedimiento legalmente establecido para la remoción de un funcionario de carrera, observa el Tribunal que mediante la Resolución in comento el Defensor del Pueblo determinó una serie de cargos como de alto nivel y de confianza dejando establecido que, igualmente, serían determinados como tales aquellos que por la índole de sus funciones, dicho funcionario lo excluya de la carrera, pasando a ser dichos cargos y los funcionarios que lo ocupan, por efecto de la Resolución de libre nombramiento y remoción.
Al respecto observa el Tribunal que la Defensoría del Pueblo organismo creado por la nueva Constitución, quedó sometido en cuanto a su organización y funcionamiento a lo que determine la Ley, por que el legislador previendo la inexistencia de normas legales por la cual regirse dicho organismo el Constituyente dictó igualmente la Disposición Transitoria Novena, facultando al Defensor del Pueblo para adelantar lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como base las atribuciones que le establece la Constitución.
Por otra parte, observa este Tribunal que en la citada Resolución se determinaron como de confianza un número considerable de cargos, que constitucionalmente tal situación es excepcional, al consagrar el Constituyente la carrera administrativa y el establecimiento por Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición constitucional esta que no se circunscribe al estatuto de los funcionarios que laboran para los organismos de la Administración Central sino para toda la Administración Pública, cuyo cargos expresa el Constituyente son de carrera, constituyendo una excepción la exclusión de algunos cargos para su determinación como de libre nombramiento y remoción, atendiendo a las funciones asignadas. Igualmente, el Tribunal considera que tal normativa de excepción debe ser interpretada en el sentido más favorable a los derechos fundamentales involucrados, vale decir, igualdad, estabilidad y aptitud para el trabajo, amén de la rigurosa consideración de las funciones asignadas a los cargos, cuya exclusión de la carrera se pretende.
Por lo que una vez analizadas las funciones contenidas en el perfil de dichos cargos, los cuales constan en el expediente judicial y los alegatos esgrimidos, considera esta Juzgadora que contrariamente a la argumentación expresa por las Apoderadas Judiciales de la Defensoría del Pueblo, relativas a dichas funciones y sin menoscabar las mismas ni desconocer su importancia dentro de los objetivos de la Institución, que tal calificación de confianza dada a la serie de cargos de Analistas de Presupuesto III, resulta impropia porque no responde a razones de jerarquía ni de confianza, y que interpretar lo contrario, sería atentar contra los principios constitucionales de igualdad, estabilidad en el cargo y de la carrera judicial que por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe establecerse, de conformidad con la Ley en el ente querellado.
Así las cosas, concluye el Tribunal que al atentar contra los derechos fundamentales como la igualdad, estabilidad en la carrera administrativa y aptitud para el trabajo, en los cuales está involucrado el interés general en lo que concierne a la eficiencia de la Administración Pública, al sostenerse como lee en la exposición de motivos de la Carta Fundamental, que el principal freno a las conductas contrarias a la legalidad y a la moral pública depende, en buena parte de las políticas de ingreso, permanencia y ascenso en la carrera administrativa, todo lo cual afecta, indefectiblemente, al acto administrativo dictado, viciado de nulidad absoluta.
Observa el Tribunal que, igualmente, la apoderada judicial de la recurrente solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº DP-2003-109, de fecha 18 de junio de 2003, y Nº DP-2003-127, de fecha 22 de julio de 2003, respectivamente contentivas de la remoción y retiro de su representada del cargo de Analista de Presupuesto III que desempeñaba en la Defensoría del Pueblo.
Siendo la Resolución Nº DP-2003-035, el fundamento legal del acto administrativo de remoción de la querellante, forzoso es concluir en la nulidad de este, que los actos dictados en ejecución directa de dicha Resolución sean considerados nulos, considerado inoficioso el Tribunal pronunciarse acerca de la demás vicios denunciados en relación al acto administrativo de remoción, Así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo contentivo de la remoción de la querellante, estima este Juzgado que procede, igualmente, la nulidad de su retiro, al ser éste una consecuencia directa e inmediata del acto de remoción, y declarada la nulidad de dichos actos, se debe declarar en consecuencia la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía de Analista de Presupuesto III o a otro de similar jerarquía y remuneración, para los cuales reúna los requisitos, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo, y así se decide.
En lo respecta al pago que solicita la querellante de ‘se reconozca a la ciudadana MIRNA DAMARYS GARCIA (sic) HENRIQUEZ, el derecho a la jubilación que por justicia le corresponden, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, en concordancia con la Ley de la Contraloría General de la República, que es la Ley aplicable en ese organismo, para los efectos de la jubilación’, estima este Juzgado, que el organismo recurrido, revise los documentos relativos a tal solicitud, y así, previo estudio de ello, revise si se cumplen los requisitos a fin de otorgarle el respectivo beneficio a la querellante…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de agosto de 2005, la Abogada Arazulis Espejo Sánchez, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Defensoría del Pueblo, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Afirmó que “…El Juzgado Superior Tercero no señalo (sic) las razones de derecho en virtud de las cuales considera que el defensor del pueblo no tiene competencia para dictar las normas de personal de la defensoría del pueblo (sic) vicio de incongruencia negativa…” (Negritas del original).
Que, “Expresa la sentencia objeto de apelación, que el defensor del pueblo actuó sin competencia, cuando estableció los cargos que en la Institución son de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, la sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, arribó a tal decisión sin reflejar ningún razonamiento de derecho que permitiera llegar a tal conclusión…”.
Que, “el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, concluyó que el Defensor del Pueblo era incompetente, sin más consideraciones de derecho. Vicio que se evidencia más aun (sic), cuando la representación de la Defensoría del Pueblo en la oportunidad de contestar la querella interpuesta le señaló al Tribunal que el fundamento del Defensor del Pueblo para dictar un Régimen de Personal, y por tanto, clasificar los cargos como de libre nombramiento y remoción era la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Señaló que, “…por mandato del artículo 280 de la Carta Fundamental, la Defensoría del Pueblo actúa bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo y hasta tanto se dictase la Ley de la Defensoría del Pueblo, el Defensor o Defensora del Pueblo de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Novena, adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como base las atribuciones que le establece la Constitución…”.
Alegó que, “…de esta manera, arribamos a la competencia del Defensor del Pueblo, para dictar el Estatuto de Personal de la Institución, al atribuirle la Disposición Transitoria Novena la facultad de ‘adelantar lo correspondiente a la estructura organizativa’…”.
Indicó que, “…el Defensor del Pueblo estaría autorizado constitucionalmente para adelantar, anticipar la normativa referente al régimen de personal, por ser este precisamente uno de los aspectos de la estructura organizativa de una Institución…”.
Que, “la incompetencia del Defensor del Pueblo solamente devendría en el caso de que actúe sin respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, lo cual no se presenta en el caso de autos, pues el Defensor del Pueblo cuenta con una norma atributiva de competencia en la Disposición Transitoria Novena…” (Mayúsculas del original).
Afirmó que “…la Disposición Transitoria Novena constituye una norma permisiva coherente con los principios que informan a un órgano con autonomía funcional. Por lo que al Defensor del Pueblo establecer el régimen de personal de los funcionarios y empleados al servicio de la Defensoría del Pueblo, no se está extralimitando en sus atribuciones, ni está invadiendo la esfera de competencia de otro órgano del Poder Público Nacional, ya que está autorizado constitucionalmente para adelantar la estructura organizativa de la Institución, y solicitamos que así se declare…” (Negritas del original).
Que, “…queda claramente establecido que el Defensor del Pueblo sí es competente para dictar las normas necesarias para regular la actividad de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo y por ende, es competente para clasificar los cargos como de alto nivel o de confianza y así solicitamos se decida…”.
Que, “el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no analizó las funciones desempeñadas por el analista de presupuesto III en la Defensoría del Pueblo…” (Negritas del original).
Señalo que, “…la Jueza llega a conclusiones como resultado de un análisis interno que no se refleja en la sentencia, que permita a esta representación, conocer los motivos de su afirmación o decisión, permitiendo en consecuencia ejercer cabalmente su derecho a la defensa…”.
Alegó que, “…no expresa la sentencia del 21 de febrero de 2005, con fundamento en las pruebas cursantes en autos qué debe entenderse por un funcionario que ejerce labores de confianza, o mejor dicho, cuáles son los parámetros que deben tomarse en cuenta para que un determinado cargo pueda catalogarse de confianza, en vista a la Descripción y Perfil del Cargo del Analista de Presupuesto (consignado en autos por esta parte)…”.
Indicó que, “…la recurrente realiza un petitorio, sin fundamentar en ninguna parte de su libelo las razones conforme a las cuales le asiste el derecho a jubilación, y el tribunal de la causa en la sentencia objeto de apelación decide que la Defensoría del Pueblo, debe revisar los documentos relativos a tal solicitud, solamente con fundamento en un petitorio que no está avalado por la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión…”.
Que, “a la ciudadana Mirna García se le dio respuesta a su solicitud de jubilación, mediante un acto administrativo distinto a los aquí impugnados. Acto éste conformado por la Resolución Nº DP-2003-188 de fecha 15 de octubre de 2003, el cual cursa anexo al expediente administrativo de personal que en copia certificada fue remitido por esta Defensoría del Pueblo en fecha 04 de noviembre de 2003 y anexado por el tribunal de la causa al expediente respectivo. De dicho acto administrativo tuvo conocimiento la ciudadana Mirna Gracía necesariamente al anexar dicho expediente de personal en copia certificada al expediente judicial que cursa por ante El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Mayúsculas del original).
Que, “En consecuencia, debió la ciudadana Mirna García esperar a que el Defensor del Pueblo le diera respuesta a su solicitud de jubilación e interponer, de ser el caso, recurso de nulidad contra dicho acto administrativo que resolvía la jubilación requerida (Resolución Nº DP-2003-188), lo cual nunca hizo, por lo que se encuentra definitivamente firme en vía administrativa. Y así solicitamos se decida.…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, “…se declare CON LUGAR la presente apelación, señalando que el Defensor del Pueblo si tiene competencia para dictar el régimen de personal de la Defensoría del Pueblo y en consecuencia, señalar que cargos son de libre nombramiento y remoción, por lo que la Resolución Nº DP-2003-035 de fecha 17 de febrero de 2003, es adecuada a derecho.…” (Mayúsculas del original).
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la Abogada Arazulis Espejo Sánchez, actuando con el carácter de representante judicial de la Defensoría del Pueblo, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra las Resoluciones Nros. DP-2003-109 y DP-2003-127, de fechas 18 de junio de 2003 y 22 de julio de 2003, respectivamente, dictadas por el Defensor del Pueblo y a tal efecto observa:
Por razones de orden público es menester para esta Corte pronunciarse en primer lugar, y antes de pasar a conocer de los alegatos expuestos, por la parte querellada, en su escrito de fundamentación a la apelación, sobre la competencia, para conocer sobre la solicitud de nulidad de actos administrativos dictados por el Defensor del Pueblo, el cual representa un órgano con autonomía funcional, financiera y administrativa, que forma parte integral del Poder Ciudadano, en los siguientes términos:
Ahora bien, del análisis de los documentos que cursan de los folios cuarenta (40) al cincuenta (50) del presente expediente, se desprende que los actos administrativos impugnados fueron dictados por el Defensor del Pueblo, el cual representa un órgano con autonomía funcional, financiera y administrativa, por cuanto forma parte integral del Poder Ciudadano, representado por el Consejo Moral Republicano, tal como lo establecen los artículos 273 y 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el primero de ellos la Resolución Nº DP- 2003-035, de fecha 17 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.645, de fecha 7 de marzo de 2003, siendo esta, de naturaleza normativa y reguladora, la cual dio fundamento a la emisión de los dos actos de efectos particulares también impugnados en la presente causa.
Ahora bien, para determinar la competencia de la presente materia, considera esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hacer mención de los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de
Justicia:
(…)
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
(…)
Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Cónstitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena, y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley” (Negrillas de la Corte).
Por su parte, el numeral 31 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, disponía sobre el particular lo siguiente:
“Artículo 5.-. Es de la competencia del Tribunal Supremo de
Justicia como más alto Tribunal de la República.
(...)
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”.
De la normativa precedentemente expuesta puede advertirse claramente que en virtud de las atribuciones conferidas al Alto Tribunal en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente las concedidas a la Sala Político Administrativa, corresponde a esta, en principio, la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos generales o particulares emanados del Poder Público Nacional, salvo que el conocimiento de los mismos resultare atribuido por ley a otro Tribunal.
En ese sentido, resulta aplicable en la presente causa el criterio establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 01835, de fecha 16 de diciembre de 2009 (Caso: Eliézer Miguel Guacuto Ríos vs. Defensoría del Pueblo), que dejó sentado lo siguiente:
“En tal sentido, se observa que el artículo 132 de la entonces vigentes (sic) Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía:
‘...Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno...’.
Se observa entonces, que el referido artículo regulaba aquellos casos de impugnación conjunta de actos de efectos particulares y actos de efectos generales, siempre que este último hubiese sido el que le sirvió de fundamento al acto de efectos particulares. Al respecto, se debe precisar, que la Sala dejó sentado en casos similares al de autos, lo siguiente:
‘(...) el supuesto establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determina la competencia en virtud de la naturaleza normativa que tiene el acto de efectos generales, que sirve de fundamento al acto de efectos particulares. De allí que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, haya atribuido la competencia para conocer de este tipo de recursos a la Corte en Pleno, ya que para esa oportunidad, dicho órgano era el que hacía las veces del máximo tribunal constitucional y en consecuencia, ejercía el control concentrado de las leyes y otros actos normativos, incluso de los Reglamentos. No obstante, la Sala Político Administrativa, aplicando el criterio de que a ella corresponde el control universal de todos los actos administrativos, indistintamente de que los motivos de impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad, precisó su criterio respecto a estos casos de impugnación conjunta de actos de efectos generales y actos de efectos particulares, dejando establecido que ella era la competente para conocer de aquellos y no la Corte en Pleno de la antes denominada Corte Suprema de Justicia.
En el asunto de autos, la parte actora ha impugnado conjuntamente, actos de efectos generales y actos de efectos particulares, dictados por el Defensor del Pueblo. En consecuencia, el criterio antes referido es el que resulta aplicable, más aún con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que ha delimitado el ámbito de competencia de las (sic) jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción constitucional. (...)‘ (Sentencias N° 01265 y 06197, de fechas 18 de agosto de 2003 y 10 de noviembre de 2003; casos: Luisa del Valle López Villarroel vs. Defensoría del Pueblo y Ramón Jesús Colina vs. Defensoría del Pueblo, respectivamente). (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, visto el criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita, mediante el cual se determinó que la competencia para conocer de un recurso contra un acto normativo dependerá de la autoridad de la cual haya emanado el acto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia para conocer la nulidad ejercida contra el acto normativo impugnado y al efecto, se observa que mediante decisión de esta Sala Político- Administrativa N° 00478 de fecha 12 de mayo de 2004, se ratificó el criterio establecido en sentencia N° 01158 de fecha 23 de julio de 2003, con respecto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de los recursos de nulidad interpuestos en casos de impugnación de actos de naturaleza normativa dictados por el Defensor del Pueblo. Al efecto, en la referida sentencia, se estableció:
‘Al respecto, la Sala en reciente decisión N°01158 de fecha 23 de julio de 2003, estableció su criterio respecto al fundamento constitucional y legal para atribuir la competencia en estos casos de impugnación de actos de naturaleza normativa, dictados por el Defensor del Pueblo:
‘...En primer lugar, se ha de precisar que la Defensoría del Pueblo es un órgano que forma parte de la estructura organizativa del Poder Público. En concreto, un órgano de ejercicio del Poder Ciudadano, que de conformidad con lo establecido en el artículo 273 de la Constitución, goza de autonomía funcional, financiera y administrativa.
En el presente caso la Sala observa, que se ha impugnado un acto dictado por el Defensor del Pueblo, en ejercicio de las funciones que le atribuye la Disposición Transitoria Novena del Texto Fundamental. Dicho acto reviste la forma de una Resolución mediante la cual se dictaron las Normas Transitorias que Regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, es decir, se trata de un acto administrativo de efectos generales. En consecuencia, siendo la Defensoría del Pueblo un órgano de rango constitucional, con autonomía funcional en el sentido antes indicado, resulta aplicable lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
‘Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(omissis)
12. Declarar la nulidad, cuando se (sic) procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual Jerarquía a nivel nacional. (Subrayado de la Sala)’
omissis...
Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, la jurisprudencia pacifica del Supremo Tribunal, ha establecido que corresponde a esta Sala el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que sean interpuestos contra los actos dictados por los órganos que gozan de autonomía funcional como es el caso de la Defensoría del Pueblo.
Asimismo, dado que el Constituyente atribuyó en el artículo 259 de la Constitución, a la jurisdicción contencioso administrativa, el control absoluto de todos los actos administrativos, sean éstos generales o individuales, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, dictados por cualquiera de los órganos que ejercen el Poder Público, cuando éstos ejerzan la función administrativa y por cuanto la Defensoría del Pueblo es un órgano con autonomía funcional dentro del esquema organizativo del Poder Público, esta Sala como máximo órgano de dicha jurisdicción, es la competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° DP-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001, emanada de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual se dictaron las Normas Transitorias que Regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo. Así se declara...’.
Ahora bien, se observa que en decisiones de fechas 15 y 23 de enero de 2003, esta Sala Político-Administrativa declinó la competencia para conocer del caso de autos en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, sin embargo, visto que uno de los actos impugnados es de efectos generales y ha sido dictado por un órgano con autonomía funcional, como lo es la Defensoría del Pueblo, y además sirvió de fundamento para dictar el acto de efectos particulares, debe esta Sala de conformidad con lo anteriormente expuesto aceptar la competencia para conocer del caso de autos. Así se decide.’
En atención al criterio contenido en las decisiones parcialmente transcritas y visto que en el caso de autos, uno de los actos impugnados es de efectos generales y ha sido dictado por un órgano con autonomía funcional, como lo es la Defensoría del Pueblo y además sirvió de fundamento para dictar los actos de efectos particulares recurridos, debe esta Sala de conformidad con lo anteriormente expuesto, aceptar la competencia para conocer del caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 12, de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo erró al resolver la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a su vez declararse incompetente; cuando lo cierto es que si dicha Corte consideraba que ninguno de los órganos jurisdiccionales señalados eran competentes para conocer de la causa principal, mal podía entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala anular la decisión apelada dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de marzo de 2005, así como, la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 07 de marzo de 2007. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio ut supra transcrito, evidencia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que ha sido jurisprudencia pacifica del Supremo Tribunal, que corresponde a esa Sala el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra los actos dictados por los órganos que gozan de autonomía funcional como es el caso de la Defensoría del Pueblo.
Visto el criterio atributivo de competencia, resulta forzoso para esta Corte declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, en consecuencia, declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena la remisión del expediente de la presente causa a los fines correspondientes. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2005, por la Abogada Arazulis Espejo Sánchez, actuando con el carácter de representante judicial de la Defensoría del Pueblo, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRNA DAMARYS GARCIA HENRIQUEZ, contra el contra las Resoluciones Nros. DP-2003-109 y DP-2003-127, de fechas 18 de junio de 2003 y 22 de julio de 2003, respectivamente, dictados por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
2.- DECLINA la competencia para resolver sobre el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2005-001208
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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