JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000225
En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 008-09-08 de fecha 8 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Héctor Segundo Pirela Solarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.812, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRAIMA PASTORA GOYO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 6.508.729, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 136-06 de fecha 9 de mayo de 2006, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Abogado Jhonny Fittipaldi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.282, actuando con el carácter de representante legal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 16 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de abril de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de marzo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 22 de abril de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la Nulidad Parcial del auto de fecha 16 de marzo de 2009, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes; Ordenó la reposición de la causa al estado de dar inicio nuevamente a la relación de la causa, una vez notificadas las partes.
En fecha 20 de enero de 2010, vista la constitución de esta Corte mediante sesión de fecha 18 de diciembre de 2008, fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes, indicándoles que vencidos los lapsos establecidos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ramón Barradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.972, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Iraima Pastora Goyo Lucena, anexo al cual remitió poder que acredita su representación.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4920-1287, de fecha 21 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 17 de septiembre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2009, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2939-2012, de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2012.
En fecha 20 de noviembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se reasignó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 31 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 17 de diciembre de 2012, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 30 de enero de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de enero de 2013; asimismo, dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, correspondientes a los días 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2012.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 23 de noviembre de 2006, el Abogado Héctor Segundo Pirela Solarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Iraima Pastora Goyo Lucena, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 136-06 de fecha 9 de mayo de 2006, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “Mi representada viene habitando junto con su familia una parcela de terreno Ejido Municipal, ubicada en el Barrio Cerritos Blancos la Municipal, calle 3 entre veredas 1 y 2, desde el año de 1973, en la que se construyeron unas Bienhechurías constituyéndose una casa, por parte del padre el Señor Baudilio Goyo esposo de la Señora María Ricardina Pérez de Goyo, todo ello con dinero de su propio peculio y obtenido de su esfuerzo laboral destinados al ahorro y que estas fueron con el fin de que se utilizara por la familia Goyo, constituido este núcleo familiar por el padre, la madre y los hermanos (José, Rafael, Olinto, Gonzalo, Omaira, Yandira, Analila y mi representada Iraima Goyo)…”.
Señaló que, “Al ser estos terrenos ejidos municipales, la familia se encontraba, con el carácter de ocupantes por no tener ningún contrato Administrativo con la Alcaldía. Estas no tenían ningún problema con terceras personas a diferencia de aquellas que ocupan parcelas, que se encuentran dentro de las Posesiones Proindivisas…”.
Que, “…mi representada, desde el año 1.986 (sic) comenzó a trabajar desde su hogar en forma independiente en la venta de comida, por la cual le dio la posibilidad de ir reuniendo una cantidad de dinero que mejorara su condición económica y social, es por ello que pudo ir creciendo poco a poco y con ello ir mejorando su entorno familiar (hijos) y su espacio físico en el cual habitaba. A diferencia de su hermanos lo cuales efectuaban otros oficios…”.
Alegó que, “…al crecer la zona que se encuentra alrededor de la vivienda, comenzó a trabajar en la venta de comida y confiterías en un espacio aledaño a la casa, con lo cual le dio la posibilidad de ganar dinero para invertir (…) visto que fue acumulando una cantidad de dinero producto de sus ganancias obtenidas a consecuencia de su actividad económica, decidió destinarlo en la construcción de una bienhechurías que mejorarán la construcción de un conjunto de bienhechurías, modificando la vivienda principal, donde vivía con sus pequeños hijos, en la que construye dos (2) locales comerciales para prestar un mejor servicio en la lunchería y restaurant y una platabanda, que sirve de soporte para la ampliación de la lunchería…”.
Que, “…es por ello que en vista de no tener documento de propiedad sobre las bienhechurías construidas, decide efectuar un titulo supletorio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 29 de abril de 1998…”.
Manifestó que, “Esta Resolución transcrita anteriormente corresponde a la respuesta del Recurso Jerárquico introducido por la Señora María Ricardina Pérez de Goyo, relacionado con el terreno que dividió la Dirección de Catastro. Y la cual mantuvo su posición esta dirección por, la necesidad de regularizar dicha ocupación por parte de dos personas que al final son familias…”.
Que, “El problema corresponde a la División de unas Bienhechurías entre familiares, en la que una de las partes desconoce la existencia de estas alegando que la totalidad le pertenece y excluyendo la inversión que hizo su hija Iraima Pastora Goyo Lucena. Es por ello que la Administración busca de resolver a través de sus direcciones competentes, ya que el terreno donde se encuentra construida las bienhechurías son ejidales y ambas se encuentran como ocupantes, no existiendo un contrato administrativo para ninguna de la dos que puedan atribuirle derechos…”.
Que, “Así mismo (sic) en el presente caso se observa que viene representado por la motivación errónea del Acto Administrativo tanto de hecho como derecho en darse falsos supuestos en lo que incurrió el Municipio, al momento de decidir en la última resolución, al valorar una documentación que fue introducida posteriormente y que no tiene lugar por la existencia de una documentación previa…”.
Señala que, “La ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos es clara al expresar en su artículo 9º la motivación de los actos. Señalando; ‘Los Actos Administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a os fundamentos legales del acto’…”.
Denunció, “Falsos Supuestos de hecho y de derecho (…) En la resolución que se está pidiendo la nulidad se dan un conjunto de FALSOS SUPUESTOS DE HECHOS, en los que tenemos los siguientes: La resolución expresa en su motivación lo siguiente que indicamos de forma textual tal como aparecen en el texto; 1.-) Por cuanto María Ricardina Pérez de Goyo, es quien desde el año de 1976, ha vivido y ha criado sus hijos, ocupando de manera pacífica, legitima e ininterrumpida la antes descrita parcela ubicada en el Barrio Cerritos Blancos, calle 3 entre veredas 1 y 2 distinguida la casa con el Nº 1-02, Parroquia Juan de Villegas, Municipio barren del Estado Lara. A esto señalamos que posición tomada por María Ricardina Pérez de Goyo, es igual a la de la señora Iraima Pastora Goyo de Lucena, que ambas vienen igualmente habitando dicha parcela, y ejerciendo la ocupación de manera legitima pacifica y ininterrumpida de la parcela antes descrita, ya que mi presentada no es una persona ajena distinta, si no, que es la hija legitima de María Ricardina Pérez de Goyo. Este supuesto carece de valor ya que ambas se encuentran en la misma situación posesoria…” (Mayúsculas del original).
Que, “La resolución expresa en su motivación lo siguiente que indicamos de forma textual tal como aparecen en el texto; 2.-) Por cuanto la ciudadana en referencia a construido a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías sobre el terreno ejido antes descrito consistente en una casa de dos plantas y un local comercial cuyas características constan en el titulo supletorio debidamente emanado del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 03 de noviembre del año 2004, consta a los folios 12 al 18 del expediente. A esto señalamos, que mi representada construyó dichas bienhechurías que hoy la ciudadana María Ricardina Pérez de Goyo dice ser su legítima dueña, ya que existen un conjunto pruebas que pueden demostrar que se construyeron uñas bienhechurías por parte de mi representada para fines de vivienda por una parte y de actividades comerciales por otra…”.
Denunció, “…como falso supuesto de derecho (…) que el director (sic) de Catastro, es la cabeza Administrativa de dicha Dirección, y es nombrado por el Alcalde por Resolución Administrativa, en el presenta caso la ciudadana recurrió ante esta dependencia y resultó que dentro de la Alcaldía hubo una modificación de cargos ejecutivos, en el que el nuevo Director, resulto ser el Director anterior de la Dirección de Planificación y Control Urbano, por la cual conoció con el presente caso, al señalarse el parágrafo del artículo en la resolución faltó indicarse la parte más importante que no se omitió por ser la parte que desecha el supuesto de derecho y la cual indicamos, señalando el parágrafo tercero lo siguiente: ‘cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieran manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o tratándose de un recurso administrativo que hubiere resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decían (sic) del recurso de reconsideración’…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…es claro que ambas direcciones son oficinas que tienen una importancia amplia en el desarrollo de la ciudad principalmente en lo relativo a la construcción, a la tenencia de la tierra, a su aspecto físico, legal y económico. Si nos atenemos al supuesto de hecho señalado en la motivación de la Resolución la decisión de dicho Director de Planificación y Control Urbano para aquel momento, no tendría valor al ser este Director de la Oficina de Catastro; si fuera así estuviéramos atentando contra la SEGURIDAD JURIDICA de los administrados…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “En conclusión, la Resolución Administrativa Nº 136-06, por estar fundamentada en falsos supuestos de hecho y falsos supuestos de derecho, es un acto viciado de nulidad absoluta en consecuencia, su ejecución sería total y absolutamente ilegal…” (Negritas del original).
Finalmente solicitó, “…que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sea admitido, apreciado y valorado en la definitiva (…) que el recurso de nulidad sea tramitado por el procedimiento dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) que el recurso de nulidad recaiga sobre la Resolución emanada por el Alcalde y que sea valorada la primera resolución emanada por la Oficina de Catastro. En el que se establece la división de la parcela (…) en definitiva, que el presente recurso de nulidad sea declarado Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…” (Negritas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Corresponde a este Tribunal Superior y Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana IRAIMA PASTORA GOYO LUCENA, antes identificada, en contra de la Resolución signada con el Nº 136-06 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en fecha 09 de mayo de 2006 en el que se declara Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana María Ricardina Pérez de Goyo contra la Resolución signada con el Nº Div.Ej.001-05 de fecha 08 de agosto de 2005 dictada por la dirección de catastro.
El recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho, en lo referente a quien construyó las bienhechurías, afirmando la titularidad de Iraima Pastora Goyo Lucena según título supletorio librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; al respecto quien aquí juzga debe indicar que el título supletorio resulta ser insuficiente en sí mismo para acreditar la propiedad del inmueble frente a terceros, ya que en el mismo se indicó que se otorga ‘…dejando salvo los derechos que terceros puedan tener…’. No obstante de la lectura del título supletorio presentado pudiera deducirse la existencia de bienhechurías propiedad de la ciudadana Iraima Pastora Goyo levantadas en terreno ajeno, lo que colocaría al presente asunto en el presupuesto de una controversia civil de conformidad con el artículo 557 del Código Civil.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, el mismo no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004), circunstancias que no se evidencian en el caso de marras, por lo que se declara sin lugar el vicio de falso supuesto y así se decide.
En lo atinente al vicio de Inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por este juzgador, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. Ello así, la resolución Nº 136-06 no se presenta inmotivada ya que la administración para la fijación de los hechos se fundamentó entre otros elementos en el título supletorio librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; acta comunal suscrita por vecinos del sector y el documento de fecha 10 de agosto de 1992 contentivo en la declaración del ciudadano Omar Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 7.308.576 quien dice haber sido el constructor contratado por la ciudadana María Ricardina Pérez para realizar las bienhechurías.
En todo caso, la Sala Político Administrativa ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).
Así las cosas, los documentos indicados anteriormente fueron considerados por la Administración para determinar la existencia de un vínculo jurídico entre la posesión que la ciudadana María Ricardina Pérez de Goyo ha venido ejerciendo sobre la parcela con el Municipio, considerando la misma como una “relación jurídica previa” que debió ser tomada en cuenta y protegida en todo momento y determinó que si alguien pretende realizar alguna gestión ante el Municipio cuyo objeto sea la parcela aquí cuestionada debe cumplir con el debido proceso haciéndose la notificación ordenada por Ley.
En este mismo orden y dirección quien aquí juzga constata que el presente asunto corresponde a la división de unas bienhechurías entre familiares, en la que una de las partes desconoce la existencia de éstas, alegando que la totalidad le pertenece y excluyendo la inversión que presuntamente realizó la ciudadana Iraima Pastora Goyo.
Siendo así, la materia objeto del presente procedimiento resulta ser ajena al orden jurisdiccional contencioso administrativo, ya que se trata de la titularidad de las bienhechurías levantadas sobre una parcela de terreno de origen ejidal por lo que se presenta pertinente la necesidad de juicio civil para dirimir las enfrentadas pretensiones conforme a los artículos 557 y siguientes del Código Civil y así se determina.
En consecuencia este Tribunal no encuentra razones que hagan procedente el Recurso de Nulidad que ha sido interpuesto en el caso sub iudice referido a la decisión tomada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana María Ricardina Pérez de Goyo, en contra de la Resolución signada con el Nº Div.Ej.001-05 de fecha 08 de agosto de 2005, dictada por la Dirección de Catastro y así se decide.
Finalmente y vistas las consideraciones explanadas es forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana IRAIMA PASTORA GOYO LUCENA, antes identificada y así se declara.” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y a tal efecto, observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de diciembre de 2012, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 30 de enero de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de enero de 2013; asimismo, dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días correspondientes al termino de la distancia, correspondientes a los días 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2012.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Abogado Jhonny Fittipaldi, actuando con el carácter de representante legal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jhonny Fittipaldi, actuando con el carácter de representante legal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra el fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 136-06 de fecha 9 de mayo de 2006, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000225
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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