JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000743

En fecha 5 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1013-09 de fecha 15 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ARELIS JOSEFINA PÉREZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.005.587, debidamente asistida por la Abogada Ana Teresa Santiago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.505, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 15 de mayo de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2009, por la Abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.205, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inicio la relación de la causa.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más ocho (8) días continuos como término de la distancia, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordeno pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 11 de junio de 2009, fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 22 de julio de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2009, 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de julio de 2009. Asimismo, transcurrieron ocho (8) días continuos del término de distancia correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de junio de 2009. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ana Teresa Santiago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.505, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitando el desistimiento de la apelación y que se dictara sentencia.

En fecha 17 de septiembre de 2009, esta Corte dictó decisión declarando la nulidad parcial del auto de fecha 11 de junio de 2009, así las actuaciones procesales subsiguientes y ordenó la reposición de la causa al estado de que se diera inicio nuevamente a la relación de la causa, una vez notificadas las partes.

En fecha 13 de octubre de 2009, se dictó auto, a los fines de notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2009.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ana Teresa Santiago, debidamente identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitando que se practicara la notificación a la Procuraduría del estado Zulia.

En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la forma siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 27 de enero 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el N° 668-09, de fecha 17 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adjunto al cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2009.

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ana Teresa Santiago, debidamente identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada de la decisión emanada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2009.

En fecha 16 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.

En fecha 29 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordeno pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 16 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 28 de abril de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25 de marzo de 2010; 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de abril de 2010. Asimismo, transcurrieron ocho (8) días continuos del término de distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2010. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 26 de mayo, 27 de julio y 21 de septiembre de 2010; 8 de febrero, 22 de junio, 29 de septiembre y 12 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Ana Teresa Santiago, debidamente identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 26 de marzo de 2012 y 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Ana Teresa Santiago, debidamente identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicito que se dictara sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de junio de 2008, la ciudadana Arelis Josefina Pérez Quero, debidamente asistida por la Abogada Ana Teresa Santiago, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “Soy profesora en el área de Educación para el Trabajo, Magíster en Gerencia Educativa adscrita a la Secretaria de Educación del Estado (sic) Zulia, órgano dependiente de la Gobernación de este Estado, con 26 años de servicios ininterrumpidos con una conducta intachable, dentro y fuera de esa institución, durante mis años de servicios, me he desempeñado como maestra de aula, luego fui nombrada adjunta de la Coordinación del Municipio Baralt, luego fui nombrada Coordinadora de Formación Permanente en un año lectivo escolar para optar a la sub dirección de la Escuela Básica Estadal ´Andrés Bello´ ubicada en Mene Grande , Municipio Baralt, cargo al cual accedí como titular a partir del ocho (8) de octubre de 2003, hasta esta fecha. Es el caso ciudadana Juez, que la dirección de la escuela donde yo laboro queda vacante por lo cual me correspondía a mí como sub directora, por la experiencia acumulada en tantos años de servicio y por mis credenciales académicas, acceder a ese cargo, pero resulta que la directora saliente ciudadana Senovia de Sánchez, conjuntamente con el delegado sindical Nelson Troconiz, y con la anuencia de la secretaria de Educación ciudadana Leonirda Chourio, manipulan la situación con el fin de dejar a otra persona de su conveniencia en dicho cargo, al darme cuenta de esa situación trato de hacer valer mis derechos, ya que era a mí a quien correspondía subir al cargo…”.

Que, “…continué en mis labores como sub directora, hasta el día cuatro (4) de enero de 2008, fecha en la cual me entero a través de una emisora de radio, que aparezco en una lista de jubilados de fecha 31 de diciembre de 2007, quiero acotar que esta jubilación tiene su origen en las amenazas recibidas de parte de la secretaria de educación, quien cumple su promesa cuando me dijo que frustraría todas mis aspiraciones y me sacaría del sistema educativo, y lo cumplió cabalmente, pero de manera ilícita, arbitraria y dolosa como una retaliación hacia mi persona, por el simple hecho de exigir se me ascendiera al cargo de directora, tal y como lo contempla la ley de educación y las diferentes convenciones colectivas, y lo que es peor aún sin notificarme, tal y como lo establece el artículo 73 de la ley de Procedimientos Administrativos del acto administrativo de mi jubilación…”.

Señaló que, “Además de la violación de mis derechos fundamentales y constitucionales al trabajo que este doloso acto administrativo, de efectos particulares trae a mi persona, hago del conocimiento del Tribunal que dentro de la Séptima Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del estado Zulia, específicamente en la cláusula No 11, establece la obligación que asume el ejecutivo del Estado (sic) Zulia, en pagar primas por hijos, en mi caso en particular temo dos hijos y solo recibí esta prima por uno de ellos…”.

Que, “… de igual forma me adeuda, la prima por ruralidad a la cual tengo derecho por haber trabajado en un Municipio foráneo, desde el año 1984, hasta la fecha…”.

Finalmente solicitó, “Primero: Se declare la NULIDAD absoluta del acto administrativo, que contempla mi JUBILACION (sic), por no haber sido solicitada por mi persona, no tener la edad mínima exigida por el seguro social para optar a ello, por encontrarme en plena capacidad, física y psicológica para seguir ocupando el cargo que ostentaba al momento de jubilarme, y por inobservancia de la ley, y violación expresa de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pido una vez declarada la NULIDAD del acto administrativo en la forma solicitada se ordene mi reincorporación a la nómina activa de los trabajadores del sector educativo dependiente de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, y se me devuelva a mi sitio de trabajo en la mismas condiciones que tenía para la fecha. Segundo: Solicito la cancelación de los montos que se me adeudan por concepto de prima por hijos desde el año 2003 para acá y de prima por ruralidad desde el año 1984 para acá, cuyos montos desconozco y que dejo al cálculo de este Tribunal una vez sentenciada la causa…” (Mayúsculas del original).


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:


“De la Caducidad.
Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia observa ésta Juzgadora que la Abogada Lenis Villalobos Ochoa, antes identificada, opuso como punto previo la caducidad de la presente acción por haber sido interpuesta fuera del término legalmente establecido.

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente transcurrió el lapso del cual disponía el recurrente para impugnar el acto administrativo antes identificado, resulta relevante resaltar previamente lo siguiente:

El recurso de nulidad fué interpuesto por la ciudadana ARELIS JOSEFINA PEREZ (sic) QUERO, el día 20 de junio de 2008, contra la resolución Nro.1358 de fecha 01 (sic) de enero de 2008.

Al respecto establece el artículo 94 de a Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto, el accionante dispone de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día que se produjo el hecho o de la notificación al interesado, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.

Ahora bien, en este punto, se hace necesario hacer referencia al artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone lo siguiente:
Artículo 73. Se notificará a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban imponerse.

Tenemos que, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada la existencia de la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra determinado acto, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio, por lo que la eficacia de un acto administrativo se encuentra supeditada a su notificación, a través de la cual se pone en conocimiento a la parte de la voluntad de la administración, pues pudiese afectar directamente sus derechos o intereses legítimos.

Por ello, una notificación defectuosa, constituye un aspecto que debe ser considerado a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al ser dicho lapso, sin duda alguna, un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica

Dado que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida, para que la misma pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso, ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Así, en el caso de autos tenemos que, la recurrente manifiesta haberse puesto en conocimiento del acto impugnado a través de una emisora de radio en fecha 04 (sic) de enero de 2008, que se encuentra en una lista de jubilados de fecha 31 de diciembre de 2007, no existiendo en actas constancia de la notificación que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dirigida a la ciudadana Arelis Pérez, razón por la cual no puede establecerse con exactitud una fecha de notificación del acto de jubilación, por lo que consecuencialmente resulta a todas luces Improcedente la solicitud de caducidad. Y así se declara.

Visto los términos en que ha quedado planteada la controversia y analizados como han sido cada uno de los instrumentos probatorios producidos en las actas procesales, considera el Tribunal que ha sido plenamente demostrado en las actas procesales que la querellante, ciudadana ARELIS PEREZ, laboró en la Secretaria de Educación del Estado (sic) Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Zulia y que egresó por jubilación Resolución Nº 1258-08, suscrita por el Secretario de Estado Encargado para Asuntos Administrativos, Políticos y Laborales del Poder Ejecutivo del Estado (si) Zulia Dr. Nelson Carrasquero.

Ahora bien, señala la querellante que el día 04 (sic) de enero de 2008, se entera a través de una emisora de radio, que aparece en una lista de jubilados de fecha 31 diciembre de 2007. Observa el Tribunal que la impugnada Resolución se fundamentó en el artículo 160 de la Constitución Nacional en el cual se le atribuye al Gobernador del Estado la potestad de gobierno y administración de la respectiva entidad federal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 78 de la Constitución del Estado (sic) Zulia que le obliga a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes y por último, y en la cláusula 39 de la VII Convención Colectiva de Trabajo entre los Trabajadores de Educación y Cultura al servicio del Estado (sic) Zulia y la Gobernación del Estado (sic) Zulia y el decreto Nro. 824-A del 03/12/2007 (sic), publicado en Gaceta Oficial del estado Zulia Nro.12-01

Así las cosas, observa ésta Juzgadora que el Estado (sic) Zulia, quien tiene la carga de la prueba por tratarse de un acto administrativo que modificó la situación jurídica del querellante (de funcionario activo a jubilado) no consignó en las actas procesales ninguna Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ni del Estado (sic) Zulia para acordar la jubilación del querellante. Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que:
…omissis…

Así las cosas, se observa que en el Tercer considerando de la Resolución impugnada la administración fundamenta su acto e el cumplimiento de los extremos exigidos por la normativa jurídica, siendo el caso que el querellante no contaba con la edad, para su jubilación, configurándose de éste modo el vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000), como aquel que:

‘(…) afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor Carlos Escarrá Malavé, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)…’

En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
En este punto considera quien suscribe hacer referencia al literal a del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual reza.

Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicio;

Como se puede observar de la norma anteriormente citada la Autoridad Administrativa solo está facultada para otorgar jubilaciones de oficio, cuando el funcionario tenga cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco años (25) de servicio, siendo obvio que en el caso del recurrente no estaban dados los supuestos de hecho para su procedencia, por cuanto éste no cumplía con los requisitos de edad en modo alguno se le podía otorgar el beneficio de jubilación a instancia unilateral de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, pues así como lo reconoce la propia Resolución Nº 1358-08, el querellante contaba con cuarenta y siete (47) años de edad, por lo tanto no procedía en su caso la jubilación de oficio, pero al otorgársele, como en efecto se le otorgó, se hizo en flagrante violación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su artículo 3, de ahí que no existe la debida adecuación entre el supuesto de hecho que sirvió de base al autor del acto para dictar su decisión y el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica

Aunado a lo anterior, nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacifica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos éste Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 1358-08, de fecha 01 de enero de 2008 dictada por el ciudadano Nelson Carrasquero en su condición de Secretario de Estado para asuntos Administrativos Políticos y Laborales del Poder Ejecutivo del Estado (sic) Zulia, mediante la cual se acordó la jubilación de la ciudadana Arelis Pérez y se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Sub-Directora de la Escuela Básica Estadal ‘Andrés Bello’ de Mene Grande, adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Zulia u otro cargo de igual remuneración y jerarquía. A título de indemnización se ordena a la parte accionada cancelar al recurrente la diferencia de sueldos o salarios que haya dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal jubilación hasta el día de publicación de ésta sentencia, así como el pago correspondiente a la prima por hijo establecida la cláusula 11 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado (sic) Zulia, calculada a razón de dos mil bolívares, ahora dos bolívares fuertes por hijo desde la fecha en la que esta haya sido dejada de percibir, de igual modo se ordena la cancelación de la prima por ruralidad establecida en la cláusula Nro. 14 de la citada Convención Colectiva desde el 01 de enero de 1982. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Secretaria de Educación del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Instituto Policía Municipal de Maracaibo. Así se decide.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y a tal efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 16 de marzo de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación, exclusive, hasta el día 28 de abril de 2010 fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días, 25 de marzo, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de abril de 2010. Asimismo, transcurrieron ocho (8) días continuos del término de distancia correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de junio de 2009.

De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2009, por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por último corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser Consultada al Tribunal Superior competente, en virtud de haberse producido el desistimiento tácito del recurso de apelación.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, o en el caso que nos compete la falta de fundamentación de la apelación por parte de la Gobernación de estado Zulia, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Zulia, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, esta Corte considera necesario –por razones de orden público- revisar de oficio el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo funcional contra el acto dictado por la Gobernación del estado Zulia.

En tal sentido, se observa que el A quo en su decisión analizó como punto previo la caducidad de la acción y declaró lo siguiente:

“Dado que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida, para que la misma pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso, ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Así, en el caso de autos tenemos que, la recurrente manifiesta haberse puesto en conocimiento del acto impugnado a través de una emisora de radio en fecha 04 de enero de 2008, que se encuentra en una lista de jubilados de fecha 31 de diciembre de 2007, no existiendo en actas constancia de la notificación que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dirigida a la ciudadana Arelis Pérez, razón por la cual no puede establecerse con exactitud una fecha de notificación del acto de jubilación, por lo que consecuencialmente resulta a todas luces Improcedente la solicitud de caducidad. Y así se declara”.

Al respecto, resulta oportuno citar lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma transcrita, se constata que todo recurso interpuesto con fundamento a la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser ejercido en un lapso de tres (3) meses contado a partir de la fecha en que se produjo el hecho que origina el reclamo, o desde el momento en que la parte afectada sea notificada del acto que afecta su esfera jurídico subjetiva.

Así las cosas, esta Corte observa del escrito libelar que la ciudadana Arelis Josefina Pérez Quero, señaló con relación al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1224-08 del 7 de enero de 2008, que “… el día cuatro (4) de enero de 2008, fecha en la cual me entero a través de una emisora de radio, que aparezco en una lista de jubilados e fecha 31 de diciembre de 2007, (…) si notificarme…”, alegando violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, es preciso citar los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen que:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

Ahora bien, se observa que riela al folio cinco (5) del expediente, el acto administrativo Nº O.A.P. 1224-08 de fecha 7 de enero de 2008, emanado de la secretaría de Educación de la Gobernación del estado Zulia, contentivo de la notificación dirigida a la ciudadana Arelis Pérez, sobre el beneficio de jubilación otorgado, sin embargo dicha notificación no fue practicada, ya que de la revisión del referido acto administrativo no se evidencia ni fecha ni firma de recepción y tampoco se indican los recursos que podían ser interpuestos contra el acto impugnado, los lapsos para ejercerlos, ni los órganos donde podían interponerse, todo ello en contravención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándose defectuosa la referida notificación, y por tanto, no produciendo efecto alguno, tal como lo establece el artículo 74 eiusdem.

Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.

De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, siendo que en el caso sub iudice la parte recurrente no fue debidamente notificado del acto mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación, esta Corte confirma lo alegado por el Juzgado de Instancia en cuanto a la caducidad. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado por cuanto el mismo estaba viciado de nulidad, en virtud de que “…se hizo en flagrante violación de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y pensiones (sic) de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados (sic) y de los Municipios, en su artículo 3, de ahí que no existe la debida adecuación entre el hecho que sirvió de base al autor del acto para dictar su decisión y el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica”.

Al respecto, resulta oportuno para esta Corte dejar claro que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública, cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley, la misma tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas; de allí que es revisable el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.

Ahora bien, en cuanto al beneficio de jubilación ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte que la competencia para legislar sobre la materia de previsión y seguridad social está reservada a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 000048 de fecha 17 de enero de 2007 (caso: Luis Beltran Aguilera), ha señalado lo siguiente:

“En tal sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 156, numeral 32, reserva a la ley la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye a la Administración, en principio, de la posibilidad de normar directamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación.
Así, la reserva legal se presenta como una limitación formal a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al Legislador para que sólo este último regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, que la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al Legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional...”.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 147, lo siguiente:

“La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

Es evidente entonces, que el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones forma parte de la reserva legal, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, siendo ésta una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin.
Así mismo, tenemos que los fundamentos legales que regulan el Derecho a la Jubilación fueron establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que vigente del 19 de Marzo (sic) de 2001 (G.O. N° 37.174) y reglamentados según Decreto N° 835 del 13 de Septiembre (sic) de 1995.

Así pues, el régimen legal antes identificado, define el derecho a la jubilación, en el artículo 1º del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como:“…un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos y entes que rige la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha ley...”.

En cuanto a dicho beneficio, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, clasifica las jubilaciones en: ordinarias y especiales, señalando que las primeras son un derecho que nace cuando el funcionario o empleado haya alcanzado 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer y hubiere cumplido 25 años de servicio. (Artículo 3 Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones).

Por su parte, según los términos de la ley especial, las jubilaciones especiales no son un derecho, son una gracia que el Presidente de la República podrá acordar a aquellos funcionarios con más de 15 años de servicios que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. (Artículo 6 Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones).

En el caso de autos, señalo la recurrente que no había solicitado el beneficio de la jubilación y que dicho beneficio fue por mandato expreso por la Secretaria de Educación de la Gobernación de estado Zulia, (Vid. folio cinco (5) del presente expediente). Por otra parte, se observa que la ciudadana Arelis Josefina Pérez Quero, al momento que se le otorgó el beneficio de jubilación tenía 46 años de edad y 26 años de servicio como maestra de aula siendo el último cargo Sub Directora de la Escuela Básica Estadal “Andrés Bello” (Vid. folio seis (6) del presente expediente), por lo que es evidente que la Jubilación otorgada a la recurrente, no cumplía con los requisitos establecidos en Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por cuanto la misma no contaba con la edad para ser favorecida con el beneficio de jubilación. Aunado a lo anterior, no consta que el ejecutivo regional hubiera establecido requisitos de edad y tiempo de servicio distintos para los profesores en razón de las características del servicio prestado, razón por la cual es evidente la ilegalidad del acto impugnado. Así se decide.

En este sentido, esta Corte ratifica el criterio del Juzgado A quo, que declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 1358-08, de fecha 1 de enero de 2008, dictada por el Secretario de Educación de la Gobernación del estado Zulia, mediante la cual se acordó la jubilación de la ciudadana Arelis Pérez y se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Sub-Directora de la Escuela Básica Estadal ‘Andrés Bello’ de Mene Grande, adscrito a la Gobernación del estado Zulia u otro cargo de igual remuneración y jerarquía, por cuanto el fallo dictado por el Juez de Instancia no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lenis Villalobos Ochoa, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARELIS JOSEFINA PÉREZ QUERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.-CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000743
EN

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario,