JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001343
En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10 CA-1505-09 de fecha 18 de septiembre de 2009, remitido por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual envía Expediente Judicial Nº 0960-08 contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana MARÍA ELENA REBOLLEDO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.086.351, debidamente asistida por el Abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 71.656, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de septiembre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2009, por la Abogada Yolimar M. Ribot C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 109.630, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 26 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 2 de noviembre de 2009, visto que transcurrió un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y la oportunidad en que se dio cuenta del recibido del expediente, se ordenó notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, a la ciudadana María Elena Rebolledo de Rodríguez, al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana María Elena Rebolledo de Rodríguez y oficios Nros. 2009-10387 y 2009-10388, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y Procuradora General de la República, respectivamente, notificándolos del auto de esa misma fecha emanado de esta Corte.
En fecha 9 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), recibido en la Consultoría Jurídica por el ciudadano Alexis Sánchez en fecha 5 de noviembre de 2009.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Elena Rebolledo de Rodríguez, recibida en fecha 6 de noviembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 15 de diciembre de 2009.
En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de abril de 2010, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 25 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 25 de marzo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010.
En fecha 6 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió de la Abogada Yolimar Ribot, antes identificada, la diligencia mediante la cual consignó documentos.
En fecha 20 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín y fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 1º de julio de 2008, la ciudadana María Elena Rebolledo de Rodríguez debidamente asistida por el Abogado Jorge Andrés Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.656, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), quedando planteado en los siguientes términos:
Señaló que, “…ingresé al IVSS (sic) el 1º de agosto del año 2005, en el cargo de de Jefe de Administración del Ambulatorio de Calabozo, correspondiente al cargo N° 91-00011, Código de Origen 60207-383 con sede en la ciudad de Calabozo estado Guárico, ahora bien ciudadano Juez, tal como mencionara anteriormente, estando desempeñándome en dicho cargo en fecha 17 de junio de 2008, soy notificado (sic) a través del acto que mediante la presente querella impugno, es decir, la Resolución N° DGRHAP-RCN 008090, de fecha 06 (sic) de junio de 2008, (…) suscrita por el ciudadano Tcnel (Ej.) Carlos Alberto Rotondaro Cova, actuando en su carácter de Presidente del IVSS (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Añadió que, “…al momento de notificárseme de la Remoción y del Retiro, informé a la persona que cumplía con la misión que me encontraba en estado de gravidez, coloquialmente EMBARAZADA, a lo cual me respondió que esa situación tenía que resolverla con la Dirección General de Recursos Humanos, acudiendo a dicha Dirección (…), donde sostuve entrevista con distintos Jefes, quienes me manifestaron que no podían hacer nada en vista que era una decisión del Presidente del Seguro Social, así mismo procedí a indagar sobre mi designación como funcionaria de carrera ya que se había realizado el trámite pertinente para optar por el cargo de Asistente Administrativo IV, donde al mismo tiempo se me informó que tal designación no había sido aprobada por las autoridades de dicho ente” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).
Manifestó que, “…no puedo entender como siendo el IVSS (sic) uno de los entes garantes de la seguridad, social de todos los Venezolanos, que debe velar y garantizar por (sic) derechos constitucionales de cualquier persona en la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la Salud, Seguridad Social, incluyéndose la maternidad y paternidad, desconozca lo garantizado por nuestra Carta Magna y leyes vigentes, así como Tratados Internacionales que están en la misma jerarquía de normas Constitucionales, creo estar segura que conociendo la humildad y comprensión del Ciudadano Teniente Coronel Carlos Rotondaro, este (sic) no esta (sic) en conocimiento de esta situación, es decir, que fui removida y retirada estando embarazada, ya que de lo contrario no habría suscrito el acto impugnado” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó, finalmente que “…se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° DGRHAM-RC-Nº 008090 de fecha 06 (sic) de junio de 2008, notificada en fecha 17 del mismo mes y año, a través de la cual se procedió a removerme y retirarme del cargo de Jefe de Administración del Ambulatorio de Calabozo, Estado (sic) Guárico y como consecuencia de ello se le ordene: 1.- La reincorporación al IVSS (sic) en el cargo de Jefe de Administración del Ambulatorio de Calabozo del estado Guárico. 2.- Se le ordene cancelar como indemnización por la ilegal actuación de la Administración en la esfera jurídica de mi persona, los salarios dejados de percibir asignados al cargo de Jefe que ostentaba para el momento de mi inconstitucional e ilegal remoción y retiro. 3.- Se le cancele cualquier bonificación que le sea aprobada a los funcionarios activos durante la tramitación del presente juicio. Para ello solicito que tales cálculos sean establecidos por una experticia complementaria que se ordene en el fallo definitivo por un solo experto designado por el tribunal (sic)” (Negritas y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de julio de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana María Elena Rebolledo de Rodríguez, asistida por el Abogado Jorge Andrés Pérez, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) con fundamento en lo siguiente:
“Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta mediante escrito presentado en fecha 1º de julio de 2008, la ciudadana MARÍA ELENA REBOLLEDO DE RODRÍGUEZ (…).
(…)
La presente querella tiene por objeto la nulidad de la Resolución Nº DGRHAP-RC-008090 dictada en fecha 06 (sic) de junio de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Jefe de Administración de Ambulatorio de Calabozo, indicando que si bien dicho cargo es de libre nombramiento y remoción y además que la competencia para nombrar y remover la detenta el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no obstante hay limitantes tales como la situación descrita en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposiciones en las cuales, alega la parte recurrente, que se establece una protección integral a la mujer embarazada, alegando que en su caso el acto de remoción y de retiro es ilegal por encontrarse en estado de gravidez cuando fue dictado dicho acto.
Al respecto la representación judicial del Ente querellado señaló que la misma querellante admitió que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, por lo que estaba en conocimiento que el órgano de dónde emanó el acto de nombramiento como Jefe de Administración, en cualquier momento podía cambiar su decisión, como en efecto lo hizo. Indicó en el mismo sentido, la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción lo hace carente de cualquier tipo de estabilidad. Asimismo sostuvo que la Administración no está sujeta a mantener a una funcionaria de Alto Nivel o de Libre Nombramiento y Remoción, sino en la materialización efectiva de cualquier medida que proteja el estado de gravidez en que se encuentra.
Ahora bien, corre al folio seis (6) del expediente administrativo Resolución Nº DGRHAP-RC-008090 dictada en fecha 06 (sic) de junio de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Jefe de Administración de Ambulatorio de Calabozo en el cual se indicó lo siguiente:
‘(…) en virtud de no encontrar evidencia en su hoja de servicio que indique que ha sido titular de cargos de carrera en la Administración Pública, he resuelto su Remoción y Retiro del cargo que venía desempeñando como JEFE DE ADMINISTRACIÓN, considerándose este como un cargo que amerita confidencialidad y seguridad en la información manejada por usted, adscrito al Ambulatorio de Calabozo, correspondiente al Cargo N° 91-00011, Código de Origen 60207-383 perteneciente al Presupuesto de Personal Administrativo, considerado de Libre Nombramiento y Remoción, según las previsiones del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a los funcionarios de confianza serán aquellas cuya funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública (…)’
Al respecto cabe destacar que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Así, los funcionarios de carrera, son los que prestan servicio remunerado y con carácter de permanencia a la Administración Pública, una vez ganado el concurso público, y superado el período de prueba, y sólo procede su retiro por las causales establecidas en el artículo 78 eiusdem.
Por otra parte, la Ley in commento, además de recoger lo establecido en la Constitución, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de todos los empleados de la Administración Pública, establece en los artículos 20 y 21, cuando es considerado que un cargo es de alto nivel y cuando se considera de confianza.
Ahora bien, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, basamento legal para la remoción de la querellante, establece que son cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ‘(…) aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes (…)’.
Al respecto advierte este Sentenciador que es un hecho no controvertido que el cargo ejercido por la querellante, esto es Jefe de Administración, sea de libre nombramiento y remoción, y ello se evidencia del escrito libelar cuando la querellante señala que ‘(…) no hay duda que el cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción por establecerlo así (…) el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’; asimismo se observa de la Resolución parcialmente transcrita supra el motivo por el cual remueven y retiran a la actora es por detentar esa condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción.
En el mismo sentido se observa inicialmente que la querellante no desvirtúa su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, de hecho admite tal condición, no obstante estima la querellante que el acto de remoción y retiro está viciado de nulidad absoluta dado que la autoridad competente al dictarlo lo hizo con inobservancia de los supuestos establecidos en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando que dichas normas establecen la protección integral a la mujer embarazada, indicando que esa era su situación al momento en que ocurrió la remoción y el retiro.
Sobre dicho particular se observa que corre al folio seis (6) del expediente judicial Resolución Nº DGRHAP-RC-008090 dictada en fecha 06 (sic) de junio de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Jefe de Administración de Ambulatorio de Calabozo, la cual es de fecha 06 (sic) de junio de 2008, el cual fue recibido por la querellante en fecha 17 del mismo mes y año; asimismo corre al folio siete (7) del expediente constancia emitida por Servicio de Ginecología y Obstetricia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 30 de junio de 2008, en la cual se indicó que la ciudadana María Elena Rebolledo presentaba embarazo de siete (7) semanas y un (1) día de gestación, hecho este que no fue desvirtuado, ni impugnado por la representación judicial de la parte querellada, y siendo que la constancia fue emitida por el órgano competente para ello además de ser el órgano querellado, este Sentenciador lo admite como un hecho cierto.
De lo anterior se observa entonces que el análisis a efectuar en el caso sub examine debe centrarse ineludiblemente, en determinar si efectivamente la presunta querellante gozaba del fuero maternal en el momento que dejó de prestar sus servicios en el Ambulatorio de Calabozo, como Jefe de Administración.
Así, cabe destacar que dicho fuero maternal al que hace referencia la quejosa ha sido concebido como un privilegio que debe otorgársele a las mujeres cuando se encuentren en la especial condición de embarazadas y, el cual una vez puesto en marcha se traducirá en la inamovilidad laboral de la mujer, pero claro está que ello sucederá en los casos específicos permitidos por la Ley, como por ejemplo lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Ahora bien, en el caso de la Constitución, esta establece que es el estado el que garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio y su protección a la maternidad y paternidad en forma integral y cualquiera fuere el estado civil de la madre o el padre, y esta protección, en el derecho laboral se desarrolla expresamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, aplicable por mandato de la propia Ley del estatuto de la Función Pública.
Cabe señalar que el derecho de protección integral a la maternidad se consagra en la citada ley, dentro del capítulo referido a los derechos de los funcionarios públicos en general y no en el referido a los funcionarios públicos de carrera, por tanto la disposición ampara tanto a las funcionarias de carrera como a las funcionarias de libre nombramiento y remoción.
(…)
Ahora bien, volviendo al caso de autos, tenemos que la funcionaria reconoce ser de libre nombramiento y remoción, operando igualmente en su caso la protección por fuero maternal dado que como establece el propio artículo 76 constitucional, el mismo es concedido como una protección integral a la familia. Esta interpretación es congruente con el Principio de igualdad previsto en el artículo 21 de nuestra Carta Magna y obedece a la máxima jurídica de que donde existe la misma situación de hecho, debe existir la misma normativa siendo evidente que de confianza o no, el hecho del embarazo en la mujer hace que deba tener el mismo privilegio y reconocimiento.
(...)
Según la sentencia de la Sala Constitucional, citada ut supra, tenemos que aun cuando se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción, deben igualmente respetarse los principios constitucionales que amparan a la mujer en estado de gravidez, o una vez que haya dado a luz y hasta un año después. Así pues, esta protección enmarca la prohibición de que la empleada cualquiera sea su condición, no podrá ser retirada, removida, despedida, trasladada o desmejorada en forma alguna de sus condiciones de trabajo, esto de conformidad con los artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el mismo sentido la Constitución y la Ley amparan tanto a las funcionarias de carrera como a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, sin embargo, la Administración Pública no puede interrumpir su actividad y en el caso de que por razones de conveniencia en las cuales el Presidente del Ente querellado para el cumplimiento de las políticas deba sustituir a la funcionaria, ha de garantizarle a esta última protección en la forma y por el tiempo que se indica en las normas mencionadas supra, ello en virtud de que el fuero maternal obedece a principios de seguridad social que trascienden los intereses de la madre y penetran los derechos del que está por nacer.
Ahora bien corre al folio 7 del expediente judicial constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), promovida por la parte actora, en la cual se señala que la querellante tiene mas de 7 semanas de embarazo, en ese sentido y conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, advierte este Órgano Jurisdiccional que al ser la querellante una funcionaria de libre nombramiento y remoción la Administración, en primer lugar si la situación así lo ameritara, debía abrir un procedimiento disciplinario, y de estar incursa dentro de alguna de las causales de destitución, la Administración debía esperar el transcurso del año de inamovilidad luego del alumbramiento, para notificarla, y de haberla notificado con fecha anterior igualmente el acto no sería eficaz sino hasta transcurrido el referido lapso.
Por el contrario en caso de que la remoción y el retiro obedeciera sólo a la naturaleza misma del cargo, de conformidad con el fallo citado ut supra debía esperar hasta un año contado a partir de ocurrido el parto, a los fines de garantizar esa protección a la maternidad, y siendo que en el presente caso se le removió y retiró a la querellante del cargo de de (sic) Jefe de Administración, encontrándose ésta en estado de gravidez, y siendo que para la fecha de publicación de la presente sentencia todavía no ha culminado el año de inamovilidad establecido en la Ley, estima este sentenciador que a la querellante se le lesionaron sus derechos constitucionales anteriormente señalados, ya que tal proceder, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando procedente el alegato formulado por la parte actora. En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en la Resolución Nº DGRHAP-RC-008090 dictada en fecha 06 (sic) de junio de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Ahora bien, vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado se ORDENA la reincorporación de la ciudadana MARÍA ELENA REBOLLEDO DE RODRÍGUEZ al cargo de JEFE DE ADMINISTRACIÓN del Ambulatorio de Calabozo del estado Guárico, reconociéndosele todos los pagos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde el 06-06-2008 (sic) hasta su efectiva reincorporación.
Por último se observa que parte de la pretensión de la querellante es que se le cancele “cualquier bonificación que le sea aprobada a los funcionarios activos durante la tramitación del presente juicio”, al respecto debe este Tribunal debe desestimar dicha solicitud por resultar genérica e indeterminada.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, ordena, de conformidad con el artículo 249 en concordancia con el 455 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se efectuará por un perito experto designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado a la querellante, en los términos en que fue establecido supra. Así se declara.
Como consecuencia de las declaratorias que anteceden, se declara el decaimiento de la cautela otorgada mediante sentencia Nº 117-2008, de fecha 8 de agosto de 2008, por este Órgano Jurisdiccional la cual acordó ‘(…) la protección constitucional contenida en la acción de amparo cautelar solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en consecuencia, se SUSPENDEN TEMPORALMENTE los EFECTOS del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en la Resolución Nº DGRHAP-RC-008090 dictada en fecha 06 (sic) de junio de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta la culminación del período del puerperio indicado en la norma constitucional antes invocada, y se ORDENA la REINCORPORACIÓN inmediata y efectiva de la ciudadana MARÍA ELENA REBOLLEDO DE RODRÍGUEZ al cargo de JEFE DE ADMINISTRACIÓN del Ambulatorio de Calabozo del estado Guárico, reconociéndosele todos los pagos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde el 06-06-2008 (sic) hasta su efectiva reincorporación, (…)’, toda vez que al haberse decidido a través de la presente decisión el fondo de la causa, la medida cumplió con la finalidad para la cual fue otorgada. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide” (Mayúsculas y negritas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2009 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de julio de 2009. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte, que en el recurso de apelación interpuesto 4 de agosto de 2009 por la Abogada Yolimar Ribot, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra el fallo dictado en fecha 6 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Elena Rebolledo de Rodríguez contra el referido Instituto, ordenó a la parte recurrida que proceda a la “REINCORPORACIÓN inmediata y efectiva de la ciudadana MARÍA ELENA REBOLLEDO DE RODRÍGUEZ al cargo de JEFE DE ADMINISTRACIÓN del Ambulatorio de Calabozo del estado Guárico, reconociéndosele todos los pagos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde el 06-06-2008 (sic) hasta su efectiva reincorporación…” (Mayúsculas de la cita).
Ahora bien, aprecia esta Corte que mediante diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2012, ante esta Alzada, la Abogada Yolimar Ribot, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó copias simples de las Resoluciones Nos. 004152 y 004153 respectivamente, sobre la reincorporación y renuncia al Instituto querellado de la ciudadana María Rebolledo, conforme lo señala la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Al respecto, cursa al folio ciento dos (102) del expediente judicial, Resolución Nº 004152 de fecha 29 de abril de 2011, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual el Instituto recurrido aprobó dar cumplimiento al Decreto de Ejecución de fecha 5 de marzo de 2008, de la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 8 de agosto de 2008, en la que se decidió el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con la querella por la ciudadana María Rebolledo, y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía en la institución querellada, la cual se cita a continuación:
“Establecido lo anterior y con base a los elementos probatorios acompañados al escrito recursivo, de los cuales se evidencia que la querellante se encontraba en estado de gravidez (con siete -7- semanas de embarazo) para el momento en que fue dictado el acto cuya nulidad se demanda (06-06-2008) (sic), se ACUERDA la protección constitucional contenida en la acción de amparo cautelar solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en consecuencia, se SUSPENDEN TEMPORALMENTE los EFECTOS del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en la Resolución Nº DGRHAP-RC-008090 dictada en fecha 06 (sic) de junio de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta la culminación del período del puerperio indicado en la norma constitucional antes invocada, y se ORDENA la REINCORPORACIÓN inmediata y efectiva de la ciudadana MARÍA ELENA REBOLLEDO DE RODRÍGUEZ al cargo de JEFE DE ADMINISTRACIÓN del Ambulatorio de Calabozo del estado Guárico, reconociéndosele todos los pagos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde el 06-06-2008 (sic) hasta su efectiva reincorporación, sin que el presente pronunciamiento prejuzgue sobre la decisión definitiva que habrá de dictarse en la oportunidad correspondiente. Así se declara.- (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Igualmente, riela al folio ciento tres (103) copia de la Resolución Nº 004153 de fecha 29 de abril de 2011, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual el Instituto recurrido aceptó la renuncia presentada por la ciudadana María Elena Rebolledo a su cargo de Jefe de Administración, en la institución en el Ambulatorio de Calabozo, en el estado Guárico.
Consta en las mencionadas Resoluciones, firma de la ciudadana querellante, en fecha 9 de septiembre de 2011, por lo que esta Corte aprecia la aceptación de las mismas.
Ello así, resulta manifiesto para esta Corte que decayó el objeto del apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2009, por la Abogada Yolimar Ribot, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra el fallo dictado en fecha 6 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María E. Rebolledo contra el referido Instituto, como consecuencia de la actuación de la Administración.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso apelación interpuesto, por la Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto 4 de agosto de 2009 por la Abogada Yolimar Ribot actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), contra la decisión de fecha 6 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el mencionado Instituto.
2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN
El Secretario,
IVAN HIDALGO.
Exp. N° AP42-R-2009-001343
EN/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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