JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001399

En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1556, de fecha 29 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Rafael Badell, Álvaro Badell, Nicolás Badell, María Medina y Daniel Badell, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 22.748, 26.361, 83.023, 105.937 y 1117.731, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BODEGÓN LA JULIA, C.A, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº L/1490609/2009, de fecha 1º de junio de 2009, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 11 de agosto de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2009, por el Abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Bodegón La Julia, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Improcedentes el amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos solicitados.

En fecha 9 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijo el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Bodegón La Julia, C.A, contentiva del escrito de informes.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Mariela Pernía Soto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, contentiva de escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 26 de noviembre de 2009, vistos los escritos de informes presentados em fecha 25 de noviembre de 2009, por los Abogados Nicolás Badell Benítez y Mariela Pernia Soto, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los referidos informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Mariela Pernía Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, contentiva de escrito de observaciones a los informes y anexó copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 9 de diciembre de 2009, visto el escrito presentado por la Abogada Mariela Pernía Soto, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos correspondientes.

En fecha 14 de diciembre de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrito por el Abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Bodegón La Julia, C.A, solicitando abocamiento en la causa.

En fecha 8 de abril de 2009, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 15 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Bodegón La Julia, C.A, mediante la cual consignó las copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y solicitó que esta Corte declarara que no hay materia sobre la cual decidir.

En fecha 5 de marzo de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Alirio Álvarez Requena, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Alirio Álvarez Requena, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 30 de julio de 2009, los Abogados Rafael Badell, Álvaro Badell, Nicolás Badell, María Medina y Daniel Badell, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Bodegón La Julia C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Fundamentaron la parte recurrente su pretensión señalando que, “El domingo 18 de mayo de 2008, la ciudadana Wendy Alfonzo, funcionaria fiscal adscrita a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao (en lo sucesivo `DAT Chacao´), realizó inspección en la Avenida Libertador, Centro Sambil, Nivel Autopista, Local R-17, Urbanización Estado Leal, en el que funciona la sociedad mercantil `Bodegón La Julia C.A (…) al momento de realizar la visita fiscal el día de hoy Domingo 18 de Mayo (sic) de 2008, siendo las 3:30p.m (sic), se observó el expendio de bebidas alcohólicas en horario no autorizado, incumpliendo el artículo 21 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas, se deja constancia a través del comprobante fiscal Nro. 00067994 de fecha 18/05/08 (sic) del expendio observado en el local comercial `CELICOR´ BODEGÓN LA JULIA C.A…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyeron que “En fecha 10 de julio de 2008, la DAT (sic) Chacao ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, por presunta infracción del artículo 81 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao, con fundamento en las siguientes consideraciones: a.) Que `el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé (sic) los artículos 65 y 66 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas procura servir como cauce, vía procedimental (sic), para que a través de éste pueda llegarse a la determinación cierta de si, en un caso concreto, se ha producido o no el hecho ílicito previsto en la norma sancionatoria, y aplicar en consecuencia la sanción allí establecida´ b.) Que ` los hechos descritos en el Acta Fiscal N DAT-GF/PI-004-00109, de fecha 18 de mayo de 2008, permiten suponer la posible violación del artículo 21 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao, por el expendio de bebidas alcohólicas en horario no autorizado cuya sanción se encuentra tipificada en el artículo 81 eiusdem con cierre del establecimiento de uno (1) a cinco (5) días continuos´. Transcurridos casi un año de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, y coincidiendo con el fin de semana en que se celebraba el Día del Padre, la DAT Chacao se trasladó al local comercial el viernes 19 de junio de 2009, a los fines de notificar el contenido de la Providencia Administrativa L/1490609/2009, del 01 de junio de 2009, a los fines de ordenar el cierre del establecimiento comercial por tres (3) días continuos, en aplicación de la prohibición inconstitucional contenida en el artículo 21 de la Ordenanza de (sic) para Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Indicaron que, “La Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao tiene por finalidad establecer el procedimiento administrativo para solicitar, obtener y renovar la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas al por menor, al por mayor en establecimiento, al por mayor en vehículo automotor, de consumo y temporales, siendo la primera vez que el municipio Chacao introducía en el ámbito municipal una regulación especial a esa materia. En efecto, la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao fue promulgada por el Concejo Municipal de ese ente local y publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 7237, del 12 de diciembre de 2007…” (Negrillas del original).

Manifestaron que, “…dado que las limitaciones a la comercialización de bebidas alcohólicas, es especial, al horario de venta, se corresponden con una actividad regulatoria que es competencia propia del Poder Público Nacional, le está vedado al Municipio interferir en esa potestad normativa limitativa del derecho fundamental a la libertad económica. Así, en todo caso, debía esperar el Municipio Chacao que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia dictara los lineamientos para la determinación del horario de comercialización y la opinión favorable de los Consejos Comunales, circunstancias ninguna de las cuales se ha verificado. De allí que cualquier actuación municipal que pretenda imponer limitaciones en ese sentido, constituirá una usurpación de funciones del Poder Público Nacional, en violación al principio de legalidad previsto en el artículo 136 de la Constitución”.

Indicaron que, “…la limitación impuesta por el artículo 21 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao es absolutamente inconstitucional, toda vez que viola el principio de legalidad, reserva legal y el derecho a la libertad económica…”.

Relataron que, “…el municipio Chacao por órgano de su Poder legislativo, interfirió en competencias que son propias del Poder Nacional, en violación del principio de legalidad, de conformidad con el artículo 136 de la Constitución vigente, toda vez que invadió competencias del Poder Publico Nacional para incidir, imponiendo limitaciones, en el ejercicio de la actividad económica del expendio de licores. De allí que en el caso de autos se solicite la desaplicación de los artículos 21 y 81 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao…” (Negrillas del original).

Solicitaron que, “…se otorgue a nuestra representada medida cautelar de amparo a los fines de que, mientras se decida el presente recurso de nulidad, se suspenda los efectos de la Resolución Recurrida y, consecuencia se nos permita el pleno ejercicio del derecho a la libertad económicas (sic) en el establecimiento comercial en el que se opera Bodegón La Julia, permitiéndose que esa empresa expenda bebidas alcohólicas los días domingos” (Negrillas del original).

Que, “…para el caso en que se estime improcedente la solicitud de amparo cautelar, solicitamos de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo 11 de la LOTSJ (sic), medida cautelar de suspensión de efectos…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron que, “…en el caso de autos, de suspenderse los efectos, consideramos que ninguna de las dos partes, ni la Administración ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no verá afectado el orden tributario, pues se admite en el establecimiento el expendio de bebidas alcohólicas, y en el segundo –el particular- nunca `podrá verse perjudicado de suspenderse los efectos de un acto, por el contrario su ejecución le supone un grave perjuicio económico, en tanto se encontrará imposibilidad de ejercer la actividad económica que le sirve de sustento los días domingos, al igual que lo hacen otros locales en el Municipio Chacao. Siendo esta la situación real, luego de efectuada la ponderación de intereses, la conclusión obligada es que si la validez de un acto administrativo está siendo cuestionada ante un órgano jurisdiccional, y más bien produce un perjuicio para el particular a quien va dirigido, esta debe necesariamente ser suspendida hasta tanto no haya terminado la controversia…”

Alegaron que, “… de desestimarse la medida y declarar con lugar el presente recurso, nunca podría restablecerse el tiempo en el que BODEGÓN LA JULIA no pudo ejercer la libertad económica de su preferencia, con fundamente en actuaciones arbitrarias del Municipio Chacao…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitaron que “ADMITA y sustancie conforme a derecho el recurso nulidad (sic) interpuesto (…) Se Declare PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar y, en consecuencia, mientras dure el presente proceso de nulidad se ORDENE provisionalmente a todas las autoridades del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda abstenerse de impedir el expendio de bebidas alcohólicas los día (sic) domingos (…) Subsidiariamente, para el supuesto negado en que se desestime la referida solicitud de amparo cautelar, [Se declare] PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos y, en consecuencia, se suspenda la Resolución Recurrida…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedentes el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitados, con base en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, a los fines de procedencia de la solicitudes de amparo cautelar, es necesario llevar a los autos elementos demostrativos de la presunta violación de derecho constitucionales del actor, aunado a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en cuanto se refiere al fumus boni iuris y periculum in mora, toda vez que el amparo ejercido de esta ,anexa (conjuntamente con recurso de nulidad) tiene una naturaleza instrumental que busca hacer cesar la violación de los derechos denunciados como violados, a los fines de evitar que la lesión constitucional se siga causando o se vea acrecentada
En el caso de autos, se observa que la parte actora sustenta la solicitud de amparo, en la supuesta violación a la libertad económica y a la igualdad, discriminación, violación a los derechos laborales, derecho al trabajo, al salario, la estabilidad laboral y el debido proceso, que en el caso de autos analizados constituiría un adelanto de opinión ya que implicaría verificar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la solicitante, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico vigente, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resulte favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa de otorgamiento de la medida.
En el caso de autos, no observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituya la presunción grave de violación del derecho que se reclama, sin tener que revisar el fondo del caso y sus normas de carácter legal, esto es, si el Ministerio competente dictó o no acto fijando los horario (sic) de expendio de licores, normas de rango sublegal, o por el contrario se encuentra vigente el artículo 21 de la ordenanza para expendio de bebidas alcoholicas, en virtud de lo que este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de amparo, lo que conlleva a este Juzgado a declarar IMPROCEDENTE la misma, y asi (sic) se decide.

III
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.

Que la parte actora solicita de manera subsidiaria para el caso en que se estime improcedente la solicitud de amparo cautelar, solicitan, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 11 de la LOTSJ (sic), medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitus (sic) de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa: El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño irreparable al recurrente, daño que no podrá repara (sic) la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como difícil reparación.
El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
`…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un actora (sic) administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable o de difícil reparación por la definita, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…´

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislado (sic): cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En el presente caso, se observa que la parte actora sustenta la solicitud de suspensión de efectos, en la supuesta violación a la libertad económica y a la igualdad, discriminación, violación a los derechos laborales, derecho al trabajo, al salario, la estabilidad laboral, el debido proceso, que en el caso de autos analizarlos constituiría un adelanto de opinión ya que implicaría verificar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la solicitante, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico vigente, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Es así que en el caso de autos, no observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituya la presunción grave de violación del derecho que se reclama, sin tener que revisar el fondo del caso y sus normas de carácter legal, esto es, si el Ministerio competente dictó o no acto fijando los horarios de expendio de licores, normas de rango sublegal, o por el contrario se encuentra vigente el artículo 21 de la ordenanza `para Expendio de Bebidas Alcohólicas, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.

Negadas las medidas cautelares de amparo constitucional, y subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas y visto que la acción principal ha sido admitida, se ordena citar al Sindico Procurador del Municipio Chacao, a la Fiscal General de la República y al Director General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda; compúlsese el escrito y demás recaudos anexos y la presente decisión, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo, se deja entendido que, en el primer (1er) día de despacho siguiente y una vez que conste en autos las citaciones ordenadas, se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario `El Nacional´ y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios, remítanse junto con copias certificadas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 18 de abril de 2012, el Abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Bodegón La Julia, C.A, presentó escrito de informes, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil (sic) y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 5 de agosto de 2009, incurre en los siguientes vicios: a.) Falso supuesto de hecho, por cuanto el Juzgado Superior Sexto en lo Civil (sic) y Contencioso Administrativo de la Región Capital desestimo (sic) la medida cautelar solicitada, al considerar que ni del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan se puede comprobar el fumus boni iuris, ni la presunción grave de violación del derecho que se reclama. b.) Error de Juzgamiento, pues al pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos, se consideró que su otorgamiento implicaría un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual constituiría ejecución adelantada del fallo definitivo”.

Alegó que, “…en este caso que se ha violado el derecho a la libertad económica de BODEGÓN LA JULIA desde que se sujeta a la vigencia de una norma –artículo 21 de la Ordenanza- que no existía para el momento en que se dictó la Ley de Impuesto a las Especies Alcohólicas y que usurpa competencias del Poder Ejecutivo Nacional para establecer cuáles serán los lineamientos para limitar el expendio de bebidas alcohólicas. Asimismo, es evidente que se viola el derecho a la igualdad de nuestra representada, al quedar sometida al cierre del establecimiento, aún cuando se encuentra en iguales o similares situaciones a particulares ubicados en el mismo Municipio Chacao y a quienes no se les imponer (sic) incumplir una norma inconstitucional e ilegal. Es evidente que iguales consideraciones conllevan distintas consecuencias y, en este caso, la consecuencia” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…él A quo incurrió en el vicio de error de juzgamiento al afirmar que para pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, era necesario tocar el fondo de la controversia” (Negrillas del original).

Señaló que, “…ratificamos la solicitud de amparo cautelar para que se suspenda los efectos de la Resolución Recurrida, o subsidiariamente en caso de que sea desestimada tal petición, se acuerde medida de suspensión de efectos, toda vez que dicho acto administrativo incurre en las siguientes violaciones: Violación del Derecho a la Libertad Económica (…) Violación del Derecho a la Defensa (…) Violación del Derecho de Igualdad (…) Falso Supuesto de Hecho…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil (sic) y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 5 de agosto de de (sic) 2009; y en consecuencia, se declare PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar y mientras dure el presente proceso de nulidad se ORDENE provisionalmente a todas las autoridades del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda abstenerse de impedir el expendio de bebidas alcohólicas los días domingos” (Mayúsculas y negrillas del original)

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2009, contra la decisión de fecha 5 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), aplicable ratione temporis, delimitó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En virtud del referido criterio jurisprudencial, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En el presente caso se ha ejercido recurso de apelación en fecha 10 de agosto de 2009, contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Rafael Badell, Álvaro Badell, Nicolás Badell, María Medina y Daniel Badell, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bodegón La Julia C.A contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 07 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Instancia donde resolvió el fondo de la controversia al señalar que “…la apertura del procedimiento administrativo se inicio en virtud del acta de fiscalización levantada por un funcionario público competente y en la cual dejó constancia de la situación de hecho que la empresa Bodegón La Julia C.A, se encontraba expendiendo bebidas alcohólicas un día domingo, horario no permitido por la Ordenanza Municipal que rige la materia; y con fundamento en el contenido de los artículos 21 y 81 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas –la primera regula el horario para el ejercicio de la actividad, y la segunda prevé la sanción para aquellos que incumplan la regulación-; en virtud de lo cual se procedió a iniciar una averiguación administrativa a los fines de verificar la procedencia o no de la sanción prevista como consecuencia de la infracción del horario previsto (…) de modo que no se encuentra este Juzgado fundamento para declarar la nulidad tanto del auto de apertura del procedimiento, como de la fiscalización realizada el 18 de ,ayo de 2006, con base en los argumentos expuestos por la parte recurrida (…) En virtud de lo antes expuesto, siendo que no se verifico la existencia de alguno de los vicios denunciado por la actora, ni de ningún otro deba ser conocido de oficio por este Juzgado, resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso…” y siendo que el objeto del presente recurso se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se evidencia que decayó el objeto del presente recurso de apelación, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2009, por el Abogado NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BODEGÓN LA JULIA C.A, contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el señalado Abogado contra la providencia administrativa Nº L/1490609/2009, de fecha 01 de junio de 2009, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifiquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2009-001399
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,