JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000232
En fecha 8 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0209 de fecha 1º de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO CABRERA DE FRACACHAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.389.186, debidamente asistida por el Abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.541, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de marzo de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de ese mismo año, por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.556, actuando en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación al recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 6 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Martha Lozano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.120, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 27 de abril de 2010.
En fecha 28 de abril de 2010, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 5 de mayo de ese mismo año.
En fecha 6 de mayo de 2010, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes hubieren promovido alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en el cual tendría lugar el acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 3 de junio de 2010, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar el acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Martha Lozano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 3 de mayo, 23 de julio y 17 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Martha Lozano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 9 de julio de 2008, la ciudadana Lisbeth del Rosario Cabrera de Fracachan, debidamente asistida por el Abogado Germán García Limonta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo, que “En fecha 31 de diciembre de 2004, [fue] jubilada como docente ordinario con la categoría Académica de Asociado a Dedicación Exclusiva en el Instituto Universitario de Tecnología de Los Llanos, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio; según consta y se evidencia de Resolución No. RH-0207 de fecha 16-12-2004 (sic)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que “En fecha 15 de abril de 2008, [le] fue cancelada la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.231.080,06): como pago de [sus] Prestaciones Sociales; según consta y se evidencia del Cheque No. 00583707, librado contra la Cuenta No. 0001-0001-30-0039002001 del Ministerio de Finanzas…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “…transcurrieron TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DÍAS desde la fecha en que se hizo efectiva [su] Jubilación (31-12-2004) (sic) y por ende el derecho inalienable e irrenunciable a recibir de forma inmediata el monto correspondiente a [sus] Prestaciones Sociales (Art. 92 Constitucional), hasta la fecha de su cancelación (15-04-2008) (sic).- El referido Cheque (…), constituye la prueba irrefutable del retardo culposo de la República Bolivariana de Venezuela -Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en el cumplimiento de su obligación de [pagarle] oportunamente [sus] Prestaciones Sociales…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales, le “…ocasionó graves perjuicios económicos al [impedirle] el uso, goce y disposición del monto correspondiente a [sus] Prestaciones Sociales; más si tomamos en consideración el proceso inflacionario que auca la economía del país y la devaluación sufrida por la moneda nacional; hechos públicos y notorios, que indiscutiblemente influyen directamente en la pérdida del valor de la moneda nacional y en su poder adquisitivo…” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, en virtud del retardo en el cual incurrió la Administración al momento de cancelarle sus prestaciones sociales, “El pago de los ‘Intereses de Mora’ (…) por los daños y perjuicios causados por el retardo del empleador en el cumplimiento de su obligación de pagar las Prestaciones Sociales (…) calculados desde la fecha efectiva de [su] Jubilación (31-12-2004) (sic) hasta la fecha de Cancelación de [sus] Prestaciones Sociales (15-04-2008) (sic) utilizando para ello la Tasa de ‘Interés Laboral’; es decir, la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando corno referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, todo ello por interpretación y aplicación extensiva del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Finalmente, solicitó “…CONDENAR a la República Bolivariana de Venezuela -Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior para que (…) PAGUE los INTERESES DE MORA causados por retardo en la Cancelación de [sus] Prestaciones Sociales, calculados desde el día 31 de diciembre de 2004 hasta el 15 de abril de 2008; a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 Constituciona (…) [y se] ORDENAR una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:
“La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de los intereses de mora que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior le adeuda, por incurrir en retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales.
Vistos los alegatos y pruebas promovidas, procede este Juzgado a conocer el fondo del asunto planteado de la manera siguiente:
Respecto a los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponde a la querellante, observa este Juzgado que la procedencia de dicho pago deriva no sólo de la vigente Constitución de la República o de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador.
A tal efecto, considera pertinente este Órgano, Jurisdiccional señalar que ciertamente las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado.
Al respecto, es oportuno citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye que:
(…omissis…)
Así las cosas, no se evidencia que a la parte actora se le haya pagado monto alguno por concepto de intereses moratorios generados por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que le unía con la querellante.
En este caso, se precisa que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 31 de diciembre de 2004, según consta en la copia simple de la Resolución Nº 207 de fecha 16 de diciembre de 2004, (folio 05 del expediente), y el monto por concepto de prestaciones sociales fue pagado el 15 de abril de 2008, tal y como se evidencia de la copia simple del comprobante de pago y del cheque que por prestaciones sociales se le entregó a la querellante (folio 06 del expediente); y se tienen por fidedignas ambas copias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnadas por el adversario; y dado el retardo evidente en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora. Así se declara.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse en el presente caso, que al otorgarse a la querellante el beneficio de jubilación en fecha 31 de diciembre de 2004, los intereses moratorios solicitados deben estimarse a partir de dicha oportunidad (fecha de terminación de la prestación de servicio) y hasta el día 15 de abril de 2008 (fecha del pago), de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional citada, y deben calcularse de la forma prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para lo cual este Juzgado ordena que el mismo sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, este Juzgado señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por la demandante y sólo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara.
Con respecto a la prueba de exhibición admitida sobre la Circular ORH-000061-06 de fecha 22 de septiembre de 2006, dirigida a los Coordinadores de los Institutos y Colegios Universitarios por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, que corre inserta a los folios 56 al 60 del expediente judicial, con la cual se pretende demostrar ‘(…) que los cálculos efectuados por el Ministerio no fue algo excepcional en el caso de la querellante, sino que por el contrario es una constante en el cálculo aplicado a todos los docentes. Por lo que tratándose de beneficios adquiridos (la fórmula de cálculo implementada) no puede ser cambiada en virtud de tratarse de un beneficio adquirido.(…)’; observa este Tribunal que habiéndose intimado al adversario bajo apercibimiento su exhibición dentro del lapso señalado en el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de octubre de 2.009 (sic), sin que fuera exhibido, y sin que se desprendiera de autos prueba alguna de no hallarse en su poder, resulta forzoso atribuir la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se ha de tener como exacto el texto del documento tal y como aparece de a copia presentada por la recurrente; resultando así del mismo que los lineamientos para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de los miembros del personal docente de los Institutos y Colegios Universitarios tanto para el viejo como el nuevo régimen establecen la obligación de utilizar los formatos de cálculo de prestaciones e intereses establecidos por el Servicio autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, y visto que de los autos se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior ha calculado los montos correspondientes por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales utilizando la fórmula del Interés Compuesto, tal y como se evidencia de lo afirmado por los sustitutos de la Procuradora General de la República en la oportunidad de dar contestación a la querella (folios 33 al 43), y del ‘Cálculo de las Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente’ efectuado por el Ministerio de Educación Superior a la ciudadana Lisbeth del R. Cabrera de E. (folios 07 al 17); considera este Juzgado que tal fórmula coincide con la metodología de cálculo establecida por la Oficina Central de Personal (OCP), según Dictamen N 523 emanado del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo en fecha 11 de mayo de 2006, y utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de los Intereses de Prestaciones Sociales régimen derogado y régimen vigente) de los trabajadores de la Administración Pública, estimándose en consecuencia que la Administración canceló correctamente lo determinado, en aplicación de la fórmula de cálculo que ha sido señalada por el Órgano competente, motivo por el cual debe desecharse el alegato de compensación de las cantidades pagadas en exceso, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lisbeth del Rosario Cabrera de Fracachán, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Germán García Limonta, también identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 31 de diciembre de 2004 (fecha de vigencia de la jubilación) hasta el 15 de abril de 2008 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Litera) ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte -motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Se niega al ajuste por inflación o indexación solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de abril de 2010, el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguiente:
Indicó, que el Juez A quo “…señala (…) que el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de diciembre de 2004 hasta el 15 de abril de 2008, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y. no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual”.
Manifestó, que “El artículo 92 Constitucional no establece ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe aplicarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debería aplicarse un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor. En consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene una disposición expresa al respecto, cuando señala que en los casos en que la República sea parte en un juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país”.
Relató, que “El Constituyente no fijó una tasa de interés en el articulado de la Constitución, ni delegó la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez. La Disposición Transitoria Cuarta, cardinal 3 de la Constitución establece que la reforma que se hará a la Ley Orgánica del Trabajo desarrollará el artículo 92. De manera que el desarrollo del artículo 92 constitucional, que incluye lo concerniente a la tasa de interés, forma parte de la Reserva Legal y no es susceptible a la interpretación y fijación por parte del Juez”.
Finalmente, indicó que “…la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y o la prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) en consecuencia solicito respetuosamente se declare ‘Con Lugar’ la apelación ejercida”.
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de abril de 2010, la Abogada Martha Lozano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguiente:
Adujo, que “…no se trata de una tasa de interés punitiva, sino retributiva, la tasa aplicar es la del 3% por no establecer la Constitución Nacional en su artículo 92 ninguna tasa de interés, por lo que ha falta de disposición legal debe aplicarse el interés legal previsto en el Código Civil”.
Adujo, en relación al argumento esgrimido por la parte apelante respecto a la aplicación de los intereses previstos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Juez A quo “…acogió el criterio de la Sala Constitucional [caso: José Surita] (…) no siendo procedente los argumentos invocados (…) pues la Sala Social en acatamiento a las directrices de la Sala Constitucional expresamente señaló que el interés del 3% anual previsto en el Código de Procedimiento Civil no es aplicable en materia de prestaciones Sociales” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se “…declare sin lugar la apelación interpuesta y ratifique la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009 dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital…”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2009, y al respecto se observa que:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lisbeth del Rosario Cabrera de Fracachan, debidamente asistida por el Abogado Germán García Limonta, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y al efecto se observa que:
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, acordando a favor de la parte recurrente, “…el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 31 de diciembre de 2004 (fecha de vigencia de la jubilación) hasta el 15 de abril de 2008 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales) (…) de conformidad con lo previsto en el Litera) ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En ese sentido, la Representación de la Procuraduría General de la República alegó en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, que el Juez A quo señaló, “…que el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de diciembre de 2004 hasta el 15 de abril de 2008, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral…”.
Igualmente, alegó que la tasa de interés aplicable a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con base en la tasa promedio pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país.
Precisado lo anterior, esta Corte considera a los fines de pronunciarse en relación a los intereses moratorios causados por el supuesto retardo en las prestaciones sociales ordenados por el Juez A quo a favor de la parte recurrente, señalar que:
Las prestaciones sociales constituyen derecho de rango constitucional de los trabajadores que laboran no solo en el sector privado, sino también en el sector público, como lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se configura como el reconociendo a su aporte en la generación de ingresos y utilidades en la empresa o unidad económica.
El artículo 92 de la Carta Magna, establece que el pago de las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública; constituyendo dicho pago, un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, en ese sentido el artículo supra mencionado indica lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)
Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, jubilado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado, de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.
Ahora bien, tal como se estableció en líneas anteriores el iudex A quo condenó a la parte recurrida a pagar “…los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 31 de diciembre de 2004 (fecha de vigencia de la jubilación) hasta el 15 de abril de 2008 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales) (…) de conformidad con lo previsto en el Litera) ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que no consta documento alguno promovido en primera instancia, a través de la cual se haya realizado la efectiva cancelación a la ciudadana Lisbeth Del Rosario Cabrera De Fracachan de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual esta Alzada considera que el Juez A quo actuó ajustado a derecho al momento de ordenar el pago de los mismos, desde el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Jubilación de la parte recurrente (Vid. folio cuatro (4) del expediente Judicial), hasta el 15 de abril de 2008, fecha en que recibió el efectivo pago de sus prestaciones sociales (Vid. copia del Cheque Nº 00583707 que corre inserto al folio seis (6) del expediente Judicial), al quedar evidenciado el retardo en el cual incurrió la Administración al momento de cancelar las mismas. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada de seguida a pronunciarse con respecto a lo alegado por la Representación de la Procuraduría General de la República en su escrito de fundamentación de la apelación, referente a la no aplicación del artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), a los fines del cálculo de los intereses moratorios ordenados a favor de la recurrente, ya que a su entender “…dicha tasa (…) se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral…”, resultando aplicable a su decir, la tasa que “…contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
En razón de lo antes expuesto, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado y pacifico de esta Corte, que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, los intereses causado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, tal como lo prevé el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplacable ratione temporis), criterio este expuesto en la sentencia dictada por esta Corte N° 2010-217 de fecha 3 de mayo de 2010, (caso: Alberto Avendaño vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), en la cual se expresó lo siguiente:
“Se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 23 de fecha 20 de enero de 2006, (caso: Gobernación del estado Yaracuy), con relación a la tasa que resulta aplicable al pago de los intereses moratorios, señaló lo siguiente:
´Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
Este alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.
Es así, que el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada establecía:
(…)
Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala:
(…)
Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio. Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo´.
En vista de lo expuesto, y del criterio jurisprudencial ut supra, estima esta Corte que la tasa de interés aplicable para el pago de mora de las prestaciones sociales, establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, del 3% anual, no resulta aplicable a casos como el de autos, toda vez, que se trata de obligaciones laborales y no de obligaciones civiles o mercantiles, por lo cual es procedente aplicar el interés laboral previsto en el artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, resulta improcedente aplicar lo contemplado en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, (hoy artículo 89) invocado por la parte apelante, pues esta norma señala la tasa aplicable para la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República y no la tasa aplicable a los intereses moratorios resultantes de una relación laboral...”.
De la decisión antes transcrita, observa esta Alzada que la tasa de interés establecida en el artículo 89 (anteriormente artículo 87) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, invocado por la representación de la Procuraduría General de la República en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no resulta aplicable, pues dicha norma, señala la tasa para el cálculo de la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República, y no la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios resultantes de la demora en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por él A quo en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), razón por la cual se desestima el referido alegato. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO CABRERA DE FRACACHAN, debidamente asistida por el Abogado Germán García Limonta, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000232
MMR/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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