JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000356
En fecha 23 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 244, de fecha 24 de febrero de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano Fare Assad Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 9.388.820, en su carácter de Representante Legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUNA BELLA 2, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas, en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el N° 31, folios 154 al 161, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, debidamente asistido por la Abogada Yadira Barboza de Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.650, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA (I.VI.M.A.AT.) DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de febrero del 2010, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2010, por la Abogada Keila Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 115.155, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró consumada la Perención y en consecuencia extinguida la Instancia.
En fecha 3 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte. A su vez, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Elizabeth del Rosario Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.978, actuando con el carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
En fecha 26 de mayo de 2010, visto el escrito de informes presentado en fecha 25 de mayo de 2010, por la Abogada Elizabeth del Rosario Chávez, actuando con el carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte apelante realizara las observaciones al escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
En fecha 25 de junio de 2008, el ciudadano Fare Assad Gutiérrez, actuando con el carácter de Representante Legal de la Asociación Civil Cooperativa Luna Bella 2, debidamente asistido por la Abogada Yadira Barboza de Lugo, interpuso demanda por cobro de bolívares contra el Instituto de Vivienda del Municipio Alberto Arvelo Torrealba (I.VI.M.A.A.T.) del estado Bolívar, alegando, las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que “En fecha, Veintitrés (sic) (23) de Agosto (sic) de 2.007 (sic), la Asociación Cooperativa LUNA BELLA 2 (…), representada para ese acto por el ciudadano CHULE JOSE (sic) EL BADICHE HERNANDEZ (sic), (…) [celebró] con el INSTITUTO DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA (I.VI.M.A.A.T.) representada por la Abogado YOSELIN ANDRADE VENEGAS, (…) quien para ese entonces ocupaba el cargo de Presidenta de dicha institución, según consta en gaceta (sic) Oficial respectiva, UN CONTRATO DE SUMINISTRO (…) bajo el numero (sic): IVIMAAT-AP300-30” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Adujo, que “dicho contrato tenia (sic) como objeto el SUMINISTRO Y TRANSPORTE DE PIEDRA PICADA Y ARENA PARA LA LOSA, FRISO Y MEZCLILLA DE 17 VIVIENDAS, de conformidad con la ejecución del programa SUSTITUCIÓN DE RANCHOS POR VIVIENDAS, convenido el mencionado contrato de obra por la cantidad de VEINTI TRES (sic) MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (BS 23.460.000,00) actualmente VEINTI TRES (sic) MIL CUATROCVIENTOS (sic) SESENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 23.460,00)”.
Arguyó, que “…la cláusula PRIMERA (…) establece [que] ‘el presente contrato consistirá en el suministro y transporte de agregados de 136 mts3 de piedra picada, 357 mts2 de arena para losa, friso y Mezclilla.’…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Indicó, que se le adeuda a su representada “…la cantidad de dinero antes mencionada EN SU INTEGRO puesto que la demandada nunca cumplió con lo dispuesto en la cláusula CUARTA del pre indicado contrato, toda (sic) que no pago el adelanto del Cincuenta (sic) por ciento (50%) de lo adeudado y tampoco cumplió con el pago del restante Cincuenta (sic) por ciento (50%) del monto del contrato dentro de los plazos acordados, sin embargo (…) [su] representada cumplió con la entrega y suministro del material antes descrito dentro del plazo de Cuarenta (sic) y cinco (45) días establecidos en el numeral TERCERO de contrato de suministro antes indicado” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Manifestó, que en “…fecha cinco (05) (sic) del mes de Septiembre (sic) 2.007 (sic), la Asociación Cooperativa LUNA BELLA 2, antes identificada, [suscribió] con el INSTITUTO DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA (I.VI.M.A.A.T) un nuevo CONTRATO DE SUMINISTRO (…) signado con el numero: IVIMAAT — AP300-38, por medio del cual se contrata a [su] representada para que TRANSPORTE AGREGADOS: entre estos PIEDRA PICADA Y ARENA PARA LA LOSA, FRISO Y MEZCLILLA para la construcción de 133 VIVIENDAS, de conformidad con la ejecución del programa SUSTITUCION (sic) DE RANCHOS POR VIVIENDAS, convenido el mencionado contrato de suministro por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS, (BS. 110.200.000,00), actualmente CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) EXACTOS, (BS. 110.200,00)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que la cláusula cuarta del prenombrado contrato establecía “…‘el transporte de 7 mts3 de piedra picada tiene un valor por viaje de Doscientos (sic) mil bolívares (Bs. 200.000,00), las partes han convenido realizar 152 viajes lo que equivale como precio total a cancelar por transporte de Piedra Picada la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 30.400.000,00), (actualmente el bolívares fuerte TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.30.400,00) el transporte de 7 mts3 de piedra picada tiene un valor por viaje de Doscientos (sic) mil bolívares (Bs. 200.000,00), las partes han convenido realizar 399 viajes lo que equivale como precio total a cancelar por transporte de Piedra Picada la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 79.800.000,00) (actualmente el bolívares fuertes SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 79.800,00) estableciendo también como precio total convenido la cantidad de. CIENTO DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (BS. 110.200.000,00), actualmente CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) EXACTOS (BS.110.200, 00)” (Mayúsculas del original).
Que, de las cantidades antes descritas les han cancelado el “…correspondiente adelanto del Cincuenta por ciento (50%), estipulado en la cláusula CUARTA por concepto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 55.100.000,00) evidenciado en RECIBO emitido el pasado 18 de Septiembre (sic) de 2.007 (sic), bajo cheque numero (sic) 30398540, contra cuenta corriente del Banco Industrial, y la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.8.200,00) bajo el cheque numero (sic) 34398584, contra cuenta corriente del Banco Industrial suscritos ambos cheques y recibos por el ciudadano CHULE JOSE (sic) EL BADICHE HERNANDEZ (sic) (…) quien funge como representante directivo de [su] representada” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, le adeudan a su representada por ese segundo contrato la cantidad de “…CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs.46.900.000,00) (actualmente CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 46.900,00) que INTEGRN (sic) el restante Cincuenta (sic) por ciento (50%) del monto del contrato, y a sabiendas de (sic) que [su] representada cumplió con la entrega y suministro del material antes descrito dentro del plazo de Cuarenta (sic) y cinco (45) días establecidos en el numeral TERCERO de contrato de suministro antes identificado la demandada no ha pagado el restante del monto total del aducido contrato” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señaló, que “En fecha, trece (13) del mes de Septiembre (sic) 2.007 (sic), la Asociación Cooperativa LUNA BELLA 2, (…) [suscribió] con el INSTITUTO DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA (I.VI.M.A.A.T.) un TERCER CONTRATO DE SUMINISTRO (…) signado con el numero (sic) IVIMAAT-AP300-53, por medio del cual se contrata a [su] representada para que TRANSPORTE AGREGADOS: entre estos PIEDRA PICADA Y ARENA PARA LA LOSA, FRISO Y MEZCLILLA para la construcción de 88 VIVIENDAS, de conformidad con la ejecución del programa SUSTITUCIÓN DE RANCHOS POR VIVIENDAS, convenido en el mencionado contrato de suministro por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 52.800.000,00) actualmente CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) EXACTOS (sic) (BS. 52.800,00)” (Mayúsculas del original y corchetes del original).
Que la cláusula cuarta del prenombrado contrato establecía “…‘el transporte de 7 mts3 de piedra picada tiene un valor por viaje de Doscientos (sic) mil bolívares (Bs. 200.000,00), las partes han convenido realizar 101 viajes lo que equivale como precio total a cancelar por transporte de Piedra Picada la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 20.200.000,00), (actualmente el (sic) bolívares fuertes VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.20.200,00) (sic) y el transporte de 7 mts3 de piedra picada tiene un valor por viaje de Doscientos (sic) mil bolívares (Bs. 200.000,00), las partes han convenido realizar 264 viajes lo que equivale como precio total a cancelar por transporte de Piedra Picada la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 52.800.000,00) (actualmente el (sic) bolívares fuertes CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.800,00) estableciendo también como precio total convenido la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (BS. 62.000.000,00), actualmente SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (BS.62.000, 00)” (Mayúsculas del original).
Que, de las cantidades antes descritas “…ha pagado lo correspondiente al adelanto del treinta por ciento (30%), estipulado en la cláusula CUARTA por el monto de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 21.900.000,00) actualmente VEINTIUN (sic) MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.21.900.000,00) (sic) evidenciado dicho pago en RECIBO emitido el pasado 21 de Septiembre (sic) de 2.007 (sic), bajo cheque numero (sic) 49398569, contra cuenta corriente del Banco Industrial, suscrito el recibo por el ciudadano CHULE JOSE (sic) EL BADICHE HERNANDEZ (sic) (…) quien funge como representante directivo de [su] representada” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, le adeudan a su representada la cantidad de “…CINCUENTA Y UN MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs.51.100.000, 00) actualmente CINCUENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (sic) (Bs. 51.100,00) que INTEGRAN el restante del monto del contrato, y a sabiendas de que [su] representada cumplió con la entrega y suministro del material antes descrito dentro del plazo de Cuarenta (sic) y cinco (45) días establecidos en el numeral TERCERO de contrato de suministro antes identificado la demandada no ha pagado el restante del monto total del aducido contrato” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Manifestó, “…que hasta la presente fecha (…) el INSTITUTO DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA (I.VI.M.A.A.T), no se han comunicado con [su] representada y tampoco le ha hecho llegar alguna misiva por escrito que pueda justificar el atraso y/o cumplimiento en el pago de los contratos antes mencionados, es más, hacemos de su conocimiento que toda vez que [su] representada fue suministrando el material solicitado por el demandado se dirigió ante los respectivos representantes de este instituto a través de distintos oficios (…) a los fines de (sic) que especificaran la fecha de los respectivos pagos pero muy a pesar de que recibieron dichos oficios nunca nos han dado respuesta sobre ello” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Como fundamento de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.184, 1.185, 1.196, 1.264 y 1.269 del Código Civil relativo a los contratos como fuerza de Ley entre las partes y al derecho de obligaciones.
Que, en virtud de lo antes expuesto, demanda “…POR COBRO DE BOLIVARES (sic) al INSTITUTO DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA (I.VI.M.A.A.T.) (…) para que convenga o a ello sea constreñido mediante Decisión Judicial que pronuncie este Tribunal, en el Pago y cancelación efectiva del monto total y global de lo adeudado a [su] representada (…) cantidades de dineros (sic) discriminadas a continuación: Del CONTRATO DE SUMINISTRO numero (sic): IVIMAAT-AP300-30: deuda VEINTI TRES (sic) MIL CUATROCVIENTOS (sic) SESENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (BS. 23.460,00) por el CONTRATO DE SUMINISTRO numero (sic): IVIMAAT-AP300-38: deuda CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (BS. 46.900,00) y el tercer CONTRATO DE SUMINISTRO numero (sic): IVIMAAT-AP300-53: deuda CINCUENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (sic) FUERTES (BS. 51.100,00). Que en su conjunto suman la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.121.460.000,00) actualmente: CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) (Bs.121.460,00), causadas por el incumplimiento en el pago de los CONTRATO (sic) DE SUMINISTRO…” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Igualmente, demandó “…el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria y honorarios profesionales de los abogados, sobre el monto aquí demandado, a la fecha de la Ejecución de la Sentencia, todo ello a través de un fallo complementario…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Perimida la Instancia en los términos siguientes:
“…Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2008, ante el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, el ciudadano FARE ASSAD GUTIÉRREZ, (…) actuando con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUNA BELLA 2, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado (sic) Barinas, en fecha 28 de febrero de 2007, protocolizada bajo el Nº 31, folios 154 al 161, protocolo Primero, tomo II, principal y duplicado, primer trimestre del año 2007, asistido por la Abogada Yadira Barboza de Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.650, interpuso la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (sic) contra el INSTITUTO DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA DEL ESTADO BARINAS.
…Omissis…
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se admitió la demanda interpuesta, acordando la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Presidenta del Instituto de Vivienda del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado (sic) Barinas. Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Alberto Arvelo Torrealba (folio 63 y vuelto).
En fecha 16 de abril de 2009, la parte demandante solicitó ser designada correo especial a los fines de trasladar al Tribunal comisionado la citación y notificaciones; dicha solicitud fue acordada en fecha 21 de abril de 2009 (folios 67 y 68).
En fecha 27 de abril de 2009, la apoderada judicial de la demandante consignó los fotostátos (sic) requeridos a los fines de librar la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda (folio 69); siendo librado el respectivo despacho al Tribunal comisionado en fecha 30 de abril de 2009 (folios 70 al 74).
En fecha 13 de enero de 2010, se agregó a los autos las resultas de la citación y notificaciones relacionadas con la presente demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de enero de 2010, la Abogada ELIZABETH DEL ROSARIO CHÁVEZ SALVATIERRA, (…) actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, solicitó a este Tribunal que previa revisión se sirva ‘decretar la Perención Breve de la Instancia, en virtud de que desde la fecha de Admisión de la Demanda el día 22 de Septiembre del año 2008, hasta el día 13 de Abril de 2009 han transcurrido Seis (6) meses y Veinticuatro (24) días, por lo que se puede evidenciar que han transcurrido mas (sic) de Treinta (30) días de despacho tal como lo establece el Artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil…’.
En fecha 09 (sic) de febrero de 2010, la Abogada Yadira Barboza, (…) actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual expuso que en el presente caso no existe perención de la instancia, y pide se desestime la solicitud realizada en fecha 29 de enero del 2010 por la Síndica Procuradora del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado (sic) Barinas.
Para decidir respecto a la perención breve alegada por la parte demandada, estima necesario esta Juzgadora hacer previamente las siguientes consideraciones: El artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘…omissis…
También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.’
Como puede observarse, la perención breve es una sanción destinada a castigar la inactividad de la parte demandante, en tal sentido ha señalado la jurisprudencia patria que los requisitos para su procedencia son: 1) el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda, y 2) la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada (Véase sentencia Nº 00405 dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A.).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 06 de julio de 2004, caso: JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ, dejó sentado:
… omissis …
‘Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide’.
Asimismo, resulta de interés destacar lo establecido en la sentencia Nº 80 de fecha 27 de enero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, donde señaló:
‘…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente: 1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…’.
Con fundamento en el dispositivo y criterios anteriormente transcritos, resulta necesario determinar si en el caso de autos la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones legales para impulsar la citación, teniendo en cuenta que tales obligaciones consisten, interpretando la doctrina de Casación, a) señalar la dirección o lugar donde pueda ser citada la persona del demandado; b) suministrar los recursos necesarios para la elaboración de la o de las compulsas y c) suministrar los recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se traslade a practicar la citación; en tal sentido se evidencia de la revisión de las actas que cursan en el expediente que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, posteriormente en fecha 27 de abril de 2009 la parte actora mediante diligencia, consignó los fotostátos (sic) necesarios a los fines del emplazamiento de la parte demandada; evidenciándose de tales actuaciones, que el actor no cumplió con la carga procesal que tenía de suministrar durante el transcurso de los treinta (30) días continuos, siguientes a la admisión de la demanda, los recaudos necesarios para impulsar la citación de la parte demandada, de allí entonces, que encontrándose este Tribunal ante los supuestos para la procedencia de perención breve, es forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso de autos por tratarse de una demanda de contenido patrimonial. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso –Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLIVARES (sic) interpuesta por el ciudadano FARE ASSAS GUTIÉRREZ (…) actuando con el carácter de representante legal de la ‘ASOCIACIÓN COOPERATIVA LINA BELLA 2’ (…) contra el INSTITUTO DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA DEL ESTADO BARINAS de conformidad 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem”. (Mayúsculas y subrayado del original).
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 25 de mayo de 2010, la Abogada Elizabeth del Rosario Chavéz, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, consignó escrito de informes, a través del cual, esgrimió lo siguiente:
Que, “... [mediante escrito] de fecha 29 de Enero (sic) del presente año, solicite por ante el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes del estado Barinas la declaratoria de Perención Breve la cual fue declarada con lugar en fecha 11 de febrero de 2010, en virtud de que desde la fecha de admisión de la demanda el día 22 de Septiembre del año 2008, hasta el día 16 de abril del año 2009, habían transcurrido Seis (sic) (6) meses y Veinticuatro (sic) (24) (sic) días, por lo que se pudo evidenciar que han transcurrido mas (sic) de 30 días de despacho, tal como lo indica el Artículo 267, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita en fecha 29 de enero de 2010” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de ello, “…solicito muy respetuosamente declare sin lugar la apelación interpuesta y ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes del Estado (sic) Barinas, en fecha 11 de Febrero (sic) del año 2.010 (sic)”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de febrero de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de Ley.
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que para la fecha de interposición de la demanda, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció que:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable al caso de marras rationae temporis las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, visto que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Keila Ricón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y al respecto, observa lo siguiente:
En el caso sub examine tenemos que, el presente conocimiento se circunscribe en la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que declaró la perención breve y consecuente extinción de la instancia, en la demanda que por cobro de bolívares incoara la Asociación Civil Cooperativa Luna Bella 2 contra el Instituto de Vivienda del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
En este sentido, resulta pertinente citar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo estudio supletoriamente por mandato expreso del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual prevé que:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma trascrita, se desprende que con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. A su vez, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta (30) días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableció lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
(…omissis…)
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito tenemos, que nuestro Máximo Tribunal de Justicia señala que, la figura de la perención, no sólo es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007 (caso: Enrique Rivas Gómez y Otra contra Carmen Sol Mejía Borjas y Otros), que ratificó el criterio jurisprudencial esa misma Sala de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), donde precisó:
“…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito. Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado. Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara. De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…” (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito, la única obligación del actor dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda es diligenciar a los fines de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que en el presente caso se admitió la demanda en fecha 22 de septiembre de 2008, tal como se evidencia al folio 63 del presente expediente judicial, en la que se ordenó emplazar a la demandada “…para que comparezca dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a su citación a dar contestación a la demanda”.
Igualmente se constata que, la subsiguiente actuación data del día 2 de abril del 2009, en la que el ciudadano Fare Assad Gutiérrez, actuando con el carácter de Representante Legal de la Cooperativa Luna Bella 2, le otorgó poder especial a las Abogadas Yadira Barboza de Lugo y Keila Elizabeth Ricón, siendo que fue hasta el día 16 de abril del 2009, fecha en la que la Abogada Yadira Barboza de Lugo, presentó diligencia mediante la cual solicitó se le designara correo especial a los fines de llevar los oficios al Tribunal Comisionado para la citación de la demandada, según se evidencia del folio 67 del expediente judicial, en virtud de lo cual en fecha 27 de abril de 2009, consignó los fotóstatos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, según se observa del folio 69 del expediente judicial.
En razón a lo antes expuesto, esta Corte señala, que efectivamente, la inactividad procesal declarada por el Juez de Primera Instancia tuvo lugar entre el 22 de septiembre del 2008 al 16 de abril de 2009, siendo evidente que al momento en que la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó le designaran correo especial a los fines de la notificación de la parte demandada había transcurrido con creces el lapso de los treinta (30) días continuos a los fines que la parte actora impulsara el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De tal manera, bajo los criterios jurisprudenciales antes citados no hay duda que en el caso de autos se configuró la perención breve de la instancia, no pudiendo este Órgano Jurisprudencia realizar una interpretación distinta sobre la doctrina que al respecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal, al señalar que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia de la perención, ella opera de pleno derecho.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia CONFIRMAR el fallo recurrido. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Keila Rincón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró consumada la perención en consecuencia la Extinción de la Instancia en el juicio por cobro de bolívares interpuesto por el ciudadano Fare Assad Gutiérrez, en su carácter de Representante Legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUNA BELLA 2, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA (I.VI.M.A.AT.) DEL ESTADO BARINAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000356.
MMR/18
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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