JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000116
En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10º CA 152-2012 de fecha 2 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de ejecución de fianza incoada conjuntamente con medida preventiva de embargo por la Abogado Horaida Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.010, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita bajo el Nº 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 145-A Pro., el 25 de septiembre de 1992.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de febrero de 2012, los recursos de apelación ejercidos en fecha 20 de octubre de 2011, por la Abogada Claudia Valentina Mujica Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 37.020, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A., tercero adhesivo en la presente causa y en fecha 24 de octubre de 2011, por la Abogada Norka Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 83.700, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2011, que declaró Con Lugar la demanda de ejecución de fianza incoada; y el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de noviembre de 2011, por la Abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la aclaratoria de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de noviembre de 2011.
En fecha 8 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación suscrito por la Abogada Claudia Mujica, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del tercero adhesivo.
En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación suscrito por la Abogada Norka Zambrano, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 5 de marzo de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Horaida Paredes Rivera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante.
En fecha 6 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictar la decisión correspondiente.
En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Horaida Paredes Rivera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó el desglose y devolución del poder original.
En fecha 13 de marzo de 2012, se ordenó el desglose y la devolución de los documentos solicitados por la representación judicial de la parte demandante en fecha 7 de marzo de 2012.
En fechas 12 de abril y 8 de mayo de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Horaida Paredes Rivera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual, con el propósito de poner fin a la presente causa, ofreció pagar el monto indicado en la referida diligencia, con los intereses de mora correspondientes.
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demanda, mediante la cual ratificó la oferta de pago presentada.
En fecha 9 de julio de 2012, se dejó constancia de que el 4 de julio de 2012, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demanda, mediante la cual ratificó la oferta de pago presentada.
En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Horaida Paredes Rivera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demanda, mediante la cual solicitó copias certificada del expediente.
En fecha 23 de enero de 2013, se expidieron las copias certificadas solicitadas.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA
En fecha 5 de agosto de 2010, la Abogada Horaida Paredes Rivera, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso demanda por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento, signada con el número 300103-7310, constituida en fecha 4 de diciembre de 2008; así como de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, signadas con los números 300102-7454 y 300103-7455, respectivamente, constituidas en fecha 23 de enero de 2009, cuyo monto total garantizado asciende a la suma de UN MILLÓN VEINTIÚN MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 1.021.032,96), todas suscritas por la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., a través de las cuales se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Organización GCS de Venezuela, C.A., con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que, “En los meses noviembre y diciembre del año 2008, el Tribunal Supremo de Justicia llevó a cabo los Concursos Abiertos Nº CA-TSJ-010-2008 ‘ADQUISICIÓN DE EQUIPOS: SERVIDORES, IMPRESORAS MULTIFUNCIONALES LÁSER, IMPRESORAS DE INYECCIÓN DE TINTA, IMPRESORAS PORTÁTILES, DISPOSITIVOS DE ALMACENAMIENTO PORTÁTILES Y SCANNWER (sic) PARA EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA’ y Cerrado Nº CA-TSJ-017-2008 ‘ADQUISICIÓN DE SERVIDORES, SISTEMA DE ALIMENTACIÓN ININTERRUMPIDA Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE ALMACENAMIENTO PARA LA ACTUALIZACIÓN TECNOLÓGICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA’, respectivamente; en el primero de los concursos señalados, se le adjudicó a la empresa GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C,A. los renglones concernientes a la adquisición de los siguientes Equipos; cuatro (4) Servidores, cien (100) Impresoras Multifuncionales Láser, trescientos (300) Dispositivos de Almacenamiento Portátil, cinco (05) Scanner y, en el segundo concurso, resultó seleccionada y se le otorgó la adjudicación…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, “…se celebraron dos (2) contratos denominados: ‘CONTRATO PARA LA ADQUISICIÓN DE EQUIPOS: SERVIDORES, IMPRESORAS MULTIFUNCIONALES LÁSER, DISPOSITIVOS DE ALMACENAMIENTO PORTÁTIL Y SCANNER, PARA EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA’, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (BsF. 1.66.801,06) y, ‘CONTRATO PARA LA ADQUISICIÓN DE ONCE (11) SERVIDORES, UN (01) SISTEMA DE ALIMENTACIÓN ININTERRUMPIDA Y UNA (01) AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE ALMACENAMIENTO PARA LA ACTUALIZACIÓN TECNOLÓGICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA’, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 1.401.841,46), ambos suscritos por mi representado con inclusión del porcentaje de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en fechas 16 de diciembre de 2008 y 9 de febrero de 2009, respectivamente” (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó que, “En el contexto de esa relación contractual, la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., con la finalidad de garantizar a mi representado el reintegro del anticipo y garantizar el fiel cumplimiento de los contratos mencionados, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A., mediante las siguientes Fianzas: a. Fianza de Fiel Cumplimiento signada con el número 300103-7310, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BsF. 250.020,16), constituida en fecha 4 de diciembre de 2008 (…) b. Fianza de Anticipo signada con el número 300102-7454, por un monto de QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 560.736,58) y, c. Fianza de Fiel Cumplimiento, signada con el número 300103-7455, por un monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BsF. 210.276,22), ambas constituidas en fecha 23 de enero de 2009…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, “En fecha 10 de agosto de 2009, la Junta Directiva de este Alto Tribunal, acordó mediante acto motivado, previo procedimiento administrativo, rescindir de manera unilateral los contratos (…) en virtud del incumplimiento de la Contratista…”.
Que, “Por medio de comunicaciones (…) de fecha 11 de enero de 2009, mi representado notificó de los actos que anteceden a la hoy demandada (…) en dichas comunicaciones se solicita el pago voluntario del monto afianzado…”.
Que, “Mediante Oficio Nº TSJ/GGAS/2010-804 de fecha 11 de enero de 2010, mi representada, ratificó a la empresa PROSEGUROS, C.A. (sic), el contenido de las comunicaciones supra identificadas y exhorta a presentar una propuesta de pago de la suma garantizada, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que, “…en reunión celebrada en fecha 14 de julio de 2009, con la empresa GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A., con la finalidad de conocer el motivo por el cual esta empresa no había dado cumplimiento a los contratos suscritos con mi representada, señalado la citada empresa como causa de incumplimiento de los contratos, las variaciones que desde el mes de enero de 2009, ha venido sufriendo la política para la obtención de divisas necesarias para la importación de bienes que no son de producción nacional, lo cual en su criterio limita la adquisición de divisas y genera retraso en la expedición del Certificado de No Producción Nacional…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, “…de la lectura de ambos contratos, en su Cláusula Tercera, se observa una disposición que establece que el objeto del contrato se debería ejecutar en un período no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la suscripción del Contrato, lapso éste que fue superado en ambos casos, sin que la empresa contratista hubiere solicitado en su oportunidad la prórroga establecida en la Cláusula Cuarta de los Contratos…”.
Arguyó que, “…el hecho que ha sido invocado por la empresa (…) como circunstancia que impidió el cumplimiento de la obligación que habría contraído en los contratos antes mencionado (sic), se refiere a la política adoptada por el Estado para el otorgamiento de divisas desde enero de 2009, Tal argumento no se corresponde con la teoría del ‘Hecho del Príncipe’ como eximente de responsabilidad; por cuanto dicha circunstancia era previsible, ya que las políticas del régimen cambiario en el país impera desde años anteriores, aunado a que la Contratista de conformidad con la normativa que rige la materia, pudo haber solicitado y someter a la consideración del ente contratante un incremento de considerar que se verificaron variaciones en el precio, lo cual no realizó”.
Que, “…la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia mediante sendos actos de fecha 10 de agosto de 2009, rescindió de manera unilateral ambos contratos…”.
Que, “En el ámbito de las contrataciones celebradas con la República, la constitución de las garantías por parte del contratista en lo que respecta a la Garantía de Fiel Cumplimiento, es obligatoria por una cantidad equivalente hasta el quince por ciento (15%) del monto del contrato (…), la cual tiene por finalidad garantizar el fiel, cabal, y oportuno cumplimiento al contrato celebrado, de manera que cualquier daño o perjuicio para el contratante (…) que se derive del incumplimiento del contrato, puede ser indemnizado por el fiador conforme a la Garantía que hubiere otorgado”.
Solicitó que, “…se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles o derecho a acreencias suficientes propiedad de la demandada por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos que genere el presente juicio, o cualquiera otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares que ostentas (sic) los órganos jurisdiccionales, estime conveniente dictar (…) a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente juicio”.
Que, “…por lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción del buen derecho, esta representación judicial observa que dicho requisito se encuentra acreditado en el presente caso, mediante los contratos de FIANZAS de Fiel Cumplimiento, (…) constituida en fecha 4 de diciembre de 2008 (…); así como las Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, (…) constituidas en fechas 23 de enero de 2009 (…), a través del cual la empresa PROSEGUROS, S.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A., para garantizar a la República (…) el cumplimiento de los contratos suscritos, así como el reintegro del anticipo otorgado a la prenombrada Contratista” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, “Consta igualmente, que el Tribunal Supremo de Justicia, notificó de esas rescisiones a PROSEGUROS, S.A., en fecha 11 de agosto de 2009, (…) y finalmente, que en fechas (sic) 11 de enero de 2010 (…) solicitó la ejecución voluntaria de las fianzas otorgadas por esa empresa, exhortándole a la presentación de una propuesta de pago, lo cual resultó infructuoso” (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, solicitó “…la corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad a pagar (…) desde el 11 de agosto de 2009, oportunidad en que debió ser satisfecho el pago de la suma derivada de las fianzas cuya ejecución se solicita, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de las Condiciones Generales de la misma y en concordancia con el artículo 89 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el pago de las cantidades debidas”.
Igualmente, solicitó “…el pago de las costas y costos del proceso…”.
Estimó el valor de la demanda, en la cantidad de “…UN MILLÓN VEINTIÚN MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 1.021.032,96) que es monto fijado en los contratos de fianza...” (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR la presente demanda de EJECUCIÑON (sic) DE LAS FIANZAS de Fiel Cumplimiento(…) de fecha 4 de diciembre de 2008 (…); así como las Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento (…) constituidas en fecha 23 de enero de 2009…” (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda patrimonial de ejecución de fianzas, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“…Omissis… 1.- De la aplicación de la teoría de la imprevisión como excepción para el cumplimiento de los contratos administrativos.-
Ahora le corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza interpuesta por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, quien representa los derechos e intereses patrimoniales del Tribunal Supremo de Justicia contra la empresa Proseguros S.A., ambos identificados ut supra, y en tal sentido observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de las siguientes pretensiones: i) la rescisión del contrato por el incumplimiento del ‘Contrato para la adquisición de equipos: servidores, impresoras multifuncionales láser, dispositivos de almacenamiento portátil, y scanner’ y del ‘Contrato para la adquisición de once (11) servidores, un (1) sistema de alimentación ininterrumpida y una (01) ampliación del sistema de almacenamiento para la actualización tecnológica del Tribunal Supremo de Justicia’, suscritos entre el Tribunal Supremo de Justicia y la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela C.A., anteriormente denominada Global Computer Sourcing de Venezuela C.A., ambas identificadas ut supra; ii) la caducidad de los referidos contratos; iii) violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada en el procedimiento administrativo de rescisión de los contratos de adquisición de bienes; iv) la vigencia de los contratos de Fianzas de Anticipo signado con el Nº 300103-7310 autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 10, Tomo 297, y Fiel Cumplimiento signados con los Nros. 300102-7454 y 3001037455, respectivamente, constituidas ambas en fecha 23 de enero de 2009; y autenticadas por ante la mencionada Notaría Pública bajo los Nros. 45 y 46, Tomo 18 de los libros respectivos, las cuales garantizan un monto total de un millón veintiún mil treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.021.032,96), suscritas todas por la parte demandada, Proseguros S.A. para garantizar las obligaciones contraídas por el tercero adhesivo a la causa, así como la caducidad de la acción; v) Ejecución de los precitados contratos de fianza de Fiel Cumplimiento y de Anticipo, vi) Pago de los intereses de mora desde el 11 de agosto de 2009, hasta el pago efectivo de las cantidades debidas, y solicitud de corrección monetaria; vii) Pago de costos y costas procesales.
Determinadas las pretensiones, le corresponde a este Juzgado analizar, en primer lugar, el incumplimiento del ‘Contrato para la adquisición de equipos: servidores, impresoras multifuncionales láser, dispositivos de almacenamiento portátil, y scanner’ y el ‘Contrato para la adquisición de once (11) servidores, un (1) sistema de alimentación ininterrumpida y una (01) ampliación del sistema de almacenamiento para la actualización tecnológica del Tribunal Supremo de Justicia’, suscritos entre la parte demandante y el tercero adhesivo a la causa.
Siendo así, este Tribunal observa que el tercero adhesivo, sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela C.A., manifestó como causa del incumplimiento de los referidos contratos de adquisición de bienes, la teoría de la imprevisibilidad, así como la violación del principio de la confianza legítima, toda vez, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) les negó la autorización para adquirir dólares preferenciales, situación que generó un trastorno en la prestación efectiva del servicio de importación de equipos de computación, ya que obligaba a la sociedad mercantil a ‘(…) adquirir el dólar bajo la modalidad de dólar permuta, que incrementa el costo significativo haciendo imposible la ejecución del contrato en los precios pactados (…)’.
Alegaron que la situación antes narrada sucedió en una fecha posterior a la suscripción de los contratos de adquisición de bienes y antes de su culminación, por tanto, invocó lo previsto en los artículos 1.133 y 1.141 del Código Civil.
Por su parte, la representación del Tribunal Supremo de Justicia, alegó que el hecho que impidió el cumplimiento del contrato no se corresponde con la teoría del ‘Hecho del Príncipe’, como eximente de responsabilidad, ‘(…) por cuanto dicha circunstancia era previsible, ya que las políticas del régimen cambiario en el país imperan desde años anteriores, aunado a que a Contratista de conformidad con la normativa que rige la materia, pudo haber solicitado y someter a la consideración del ente contratante un incremento de considerar que se verificaron variaciones en los precios, lo cual no se realizó (…)’.
Precisado lo anterior, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la naturaleza de los contratos de adquisición de bienes suscritos entre la parte actora y el tercero adhesivo, entendiendo que son contratos administrativos, pues nacen del acuerdo de voluntades que celebra directa o indirectamente la Administración Pública en cualquiera de sus manifestaciones -central o descentralizada, territorial o funcionalmente- con otro sujeto de Derecho, bien sea público o privado, para satisfacer un servicio público o un interés público. Estos contratos se rigen fundamentalmente por normas de Derecho Administrativo, desde la etapa previa a su formación hasta en su ejecución o extinción.
Seguidamente, corresponde a este Juzgado verificar la concurrencia de los requisitos esenciales de los contratos administrativos, y en este sentido ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 126, caso: ‘Serdica C.A.’ del 4 de febrero de 2010, ratificada en sentencia Nº 603, del 10 de mayo de 2011, caso: ‘Petroleum Contractor C.A.’, en cuanto a las características esenciales de los contratos administrativos, lo que sigue:
‘(…) Esta Sala y la doctrina patria, han establecido en múltiples oportunidades las características esenciales de los contratos administrativos; a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de los mismos (…)’.
Partiendo de esta premisa, quien aquí juzga procede a constatar los elementos esenciales y concurrentes de los dos (2) contratos antes referidos, tales como, i) las partes: una de los contratantes es un órgano integrante del Poder Público Nacional, esto es, el Poder Judicial, a través del órgano que constitucionalmente ejerce su dirección, gobierno y administración, cual es el Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); ii) en cuanto a la finalidad del contrato, se observa que el objeto del contrato debe estar vinculado a una utilidad pública o servicio público, y en el caso bajo estudio, se estima que el objeto de ambos contratos es la adquisición de bienes, específicamente en el primer contrato, la adquisición de equipos tales como: cuatro (4) servidores, cien (100) impresoras multifuncionales láser, trescientos (300) dispositivos de almacenamiento portátil y cinco (5) scanner; en el segundo contrato el objeto es la adquisición de once (11) servidores, un (1) sistema de alimentación ininterrumpida, (1) una ampliación del sistema de almacenamiento para la actualización de la plataforma tecnológica del Máximo Tribunal de la República, órgano que presta el servicio de administración de justicia a nivel nacional, sobre la base del ejercicio de la potestad jurisdiccional encomendada constitucionalmente a esta rama del Poder Público; iii) la estipulación de ciertas prerrogativas para la Administración Pública -en el entendido que el Tribunal Supremo de Justicia actuó en función administrativa-, consideradas como exorbitantes, a saber, Cláusulas Décima Quinta de los precitados contratos, las cuales estipulan las formas de extinción del contrato, aunado a las prerrogativas concedidas por la Ley de Contrataciones Públicas, atinentes a su formación y ejecución.
Sentado lo anterior, este Tribunal entiende que la pretensión del tercero adhesivo se circunscribe a fundamentar el incumplimiento de los contratos administrativos en la teoría de la imprevisibilidad, por tanto procede este Juzgado analizar las circunstancias que dan lugar a la referida causa de incumplimiento contractual. Al respecto, se estima que en todo contrato cuya prestación se realice a futuro, existe la posibilidad de que se produzca un cambio en las circunstancias económicas existentes para el momento en que se celebró el contrato, situación que puede hacer extremadamente difícil cumplir con la prestación de una de las partes, pues se trata de un esfuerzo adicional que debe hacer la parte contratante para cumplir con la prestación, el cual no implica necesariamente su imposible cumplimiento.
Correlativamente, se observa que uno de los elementos que comporta esta teoría es que la prestación o el objeto del contrato pueda llegar ser muy oneroso para una de las partes, y por tanto la prestación resulta desproporcionadamente mayor al valor que tenía para el momento en que se celebró el contrato. En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 393, del 5 de marzo de 2002, caso: ‘Compañía Anónima de Puertos, Estructuras y Vías (CAPEV)’, estableció los supuestos de procedencia de la imprevisibilidad en el campo del Derecho Administrativo, indicando lo siguiente:
‘(...) La teoría de la imprevisión nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante.
Pues bien, esta teoría, perfectamente aplicable en el derecho administrativo, no precisa ser expresamente acordada y requiere para su procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- El acaecimiento de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones respectivas.
b.- Que ese hecho imprevisto provoque un trastorno significativo en la prestación de una de las partes que haga excesivamente onerosa su obligación.
c.- Que las partes hayan convenido prestaciones de ejecución periódica o de tracto sucesivo.
d.- El hecho referido debe verificarse con posterioridad a la celebración del contrato y antes de su culminación (…)’.
Sobre la base del anterior criterio jurisprudencial, procede este Tribunal a revisar si en el caso bajo análisis, se cumplieron los presupuestos concurrentes de la teoría de la imprevisibilidad, y en este sentido, entiende que la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A. es una empresa cuyo objeto -según la cláusula 3 de sus estatutos sociales- es la actividad mercantil de compra y venta de equipos de telecomunicaciones, de hadware y software, equipos de computación y oficina, así como la importación y exportación de mercancías, tal como se evidencia del folio ciento sesenta y dos (162) de la segunda pieza del expediente judicial, por tanto al desarrollar una actividad comercial de importación y exportación de equipos, se encuentra sujeta al sistema de autorizaciones para la adquisición de divisas, establecido mediante Decreto Nº 2330, del 6 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37644, de esa misma fecha, esto significa que se presupone se su conocimiento el ordenamiento cambiario que tiene incidencia directa en sus actividades mercantiles.
Aunado a lo anterior, se observa que el precitado instrumento normativo establece las normas para la Administración y Control de las Divisas, señalando en el artículo 11, la posibilidad de suspender el registro y tramitación de la autorización de adquisición de divisas, cuando existan serios indicios de que los interesados hayan suministrado información falsa o errónea para la adquisición de divisas.
Seguidamente, aprecia este Juzgado que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ha regulado a través de Providencias Administrativas, los requisitos, controles y trámites para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones y exportaciones de personas jurídicas y naturales, siendo las Providencias Administrativas Nº 85, del 30 de enero de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a través de la Comisión de Administración de Divisas y, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 31 de enero de 2008, y la Nº 92, del 29 de septiembre de 2008, emanada del mismo Ministerio y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39027 del 30 de septiembre de 2008, aplicable -rationae temporis- las que establecen los controles, trámites y requisitos para la autorización de adquisición de divisas, destinados a las importaciones y exportaciones de bienes, respectivamente. De los anteriores cuerpos normativos, se aprecia en el artículo 24 de la Providencia Administrativa Nº 85, el deber de las personas jurídicas que adquieren divisas preferenciales, de aportar la información sobre los bienes importados o exportados conforme a los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas, so pena de imponer las sanciones previstas en el mencionado cuerpo normativo.
Correlativamente, en los artículos 27 y 28 de la precitada Providencia Administrativa Nº 92, se estableció el control posterior como mecanismo de fiscalización y supervisión de la adquisición de divisas, contemplando la sanción de suspensión preventiva del acceso al Sistema de Administración de Divisas para aquellas empresas que no cumplan con la normativa establecida por la referida Comisión.
Con base en lo anterior, procede este Juzgado analizar el primero de los requisitos de la teoría de la imprevisión, -referido al acontecimiento de un hecho extraordinario e imprevisible que modifique las circunstancias bajo las cuales se contrató-, y en este sentido, observa que el tercero adhesivo invocó como hecho no previsible el procedimiento administrativo iniciado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), conforme al cual se les negó la autorización para adquirir dólares preferenciales. Siendo así, este Juzgado pasa a estudiar la documental identificada en el ítem xv, donde consta la Providencia Administrativa Nº CAD-PRS-VECO-GCP-PA-005, del 7 de enero de 2009, emanada de la Comisión de Administración de Divisas, en la cual se designó a dos (2) funcionarios para realizar el control posterior a la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A., tercero en la presente causa.
Igualmente, de la documental xxii, se evidencia ‘Acto de inicio de procedimiento’, del 20 de febrero de 2009, donde se decidió -entre otros- ‘Suspender Preventivamente del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)’, a la precitada sociedad mercantil, e iniciar procedimiento administrativo. Por otra parte, se observa de la documental xxvi, ‘Acto de inicio de procedimiento’, del 26 de julio de 2010, donde se decidió exclusivamente iniciar el procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y notificar al tercero interesado. Igualmente, se evidencia de la documental identificada con el número xxvii, la notificación dirigida al tercero interesado donde se le informa sobre el precitado acto administrativo.
Con fundamento en las consideraciones anteriores y con base en las documentales antes discriminadas, esta Juzgadora estima que no constituye un hecho extraordinario y no previsible las eventuales sanciones que aplique la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tales como la suspensión preventiva del sistema de adquisición de divisas, o la supervisión y fiscalización de las operaciones de exportación e importación de las personas jurídicas, puesto que la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A, en el ámbito de sus negocios mercantiles es sujeto de aplicación de la normativa cambiaria, así como del sistema de adquisición de divisas previsto tanto en el Decreto Presidencial Nº 2330, como en las Providencias Administrativas emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), antes analizadas, en consecuencia, este Juzgado considera -con fundamento en las pruebas aportadas en el proceso- que las actividades desplegadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en el marco de sus competencias no generan cambios de tal forma imprevisibles, extraordinarios o insalvables que modifiquen las circunstancias originales conforme a las cuales la parte demandada suscribió los contratos de adquisición de bienes con la mencionada sociedad mercantil, pues, como postula el artículo 2 del Código Civil, la ignorancia de la Ley -en este caso de la normativa cambiaria- no excusa de su cumplimiento.
En refuerzo de ello y adoptando las nociones básicas de la teoría de la imprevisión en el Derecho Común, esta Juzgadora considera que la eventual comisión de una falta o infracción al ordenamiento jurídico, y su correspectiva (sic) sanción, imputable a alguna de las partes contratantes, menoscaba el principio de buena fe con el cual deben ser ejecutados los contratos (ex artículo 1.160 del Código Civil).
En ese mismo orden, aquellas circunstancias o hechos desencadenantes que ostenten un carácter extraordinario o insuperable que haga viable la aplicación de la teoría de la imprevisión deben atender, por antagonismo de los términos, a circunstancias o hechos que escapen de la parte que obre con previsión, esto es, con la diligencia normal que le imprima al cuidado de sus propios negocios y que sean extraños a su persona. Siendo lo anterior así, visto que el tercero adhesivo centró su excepción de cumplimiento en un aparente incumplimiento o infracción a la normativa cambiaria aplicable, que originó la investigación de irregularidades por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en el uso de los dólares preferenciales para el desarrollo de sus negocios a través de un procedimiento administrativo, mal puede esta Juzgadora aplicar la teoría de la imprevisión en el presente caso.
Por otra parte, observa este Juzgado Superior que en caso de existir algún hecho sobrevenido, imprevisible o insalvable que modificara las prestaciones contractuales suscritas entre el Tribunal Supremo de Justicia y la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A, ambas partes establecieron en los contratos un mecanismo mediante el cual podían modificar el contrato, tal como se evidencia de la Cláusula Décima Séptima, sin que dicha modificación implicara la extinción del mismo.
Sobre la base de las premisas anteriores, este Juzgado desecha la pretensión referida al incumplimiento de los contratos administrativos de adquisición de bienes, antes identificados, toda vez que no están dados los requisitos de la teoría de la imprevisión, como causa del incumplimiento de los referidos contratos administrativos. Así se establece.-
En cuanto al alegato referido a la violación del principio de confianza legítima, este Juzgado observa que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 87 del 11 de febrero de 2004, caso: ‘Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño’, Nº 3.668 del 2 de junio de 2005, caso: ‘Delia Mercedes Escobar de Vivas’, sentencia Nº 1640, publicada el 3 de octubre de 2007, caso: ‘Video Way Productora, C.A.’, ratificada en sentencia Nº 596, del 23 de junio de 2010, caso: ‘Mariana García Alcedo’, que la confianza legítima está íntimamente ligada a la buena fe, como principio general que orienta al ordenamiento jurídico…Omissis…
…Omissis…el principio de la confianza legítima atiende a la manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, el cual tiene por objeto brindarle a los particulares en sus relaciones con la Administración Pública, la garantía de certidumbre. Siendo así, entiende este Tribunal Superior que la representación judicial del tercero interesado, se limitó a denunciar la violación del precitado principio, puesto que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), suspendió la autorización para la adquisición de divisas preferenciales.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las documentales aportadas al proceso, aprecia de los ítems xv, xxii, xxvi, xxvii, sendos actos administrativos mediante los cuales se inició un procedimiento administrativo para supervisar y fiscalizar las divisas preferenciales otorgadas a la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A, procedimiento que está previsto en el Decreto Nº 2330, del 6 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37644, de esa misma fecha, pues -como se indicó en líneas anteriores- la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene la facultad de supervisar y fiscalizar la autorización de adquisición de divisas conforme a la normativa cambiaria vigente, y en el ejercicio de sus competencias de control y supervisión podrá aplicar las sanciones aquellas personas jurídicas o naturales que incumplan con dichas normas.
En consecuencia, la precitada sociedad mercantil siendo una empresa cuyo objeto comercial es la importación y exportación bienes, está sujeta a la normativa cambiaria para la adquisición de divisas, y a los controles que establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por lo tanto, el inicio de un procedimiento administrativo para un control posterior, no implica la violación de la confianza legítima del tercero adhesivo, puesto que se evidencia de los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) y ochenta y ocho (88), los fundamentos conforme a los cuales se inició el procedimiento administrativo.
Por otra parte, estima este Juzgado que el tercero interesado, en caso de considerar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lesionó algún derecho fundamental o causó daños patrimoniales con su actuación, podía acudir a los órganos jurisdiccionales mediante los mecanismos procesales ordinarios, para solicitar la tutela de sus derechos e intereses, e instar a los órganos de administración de justicia para lograr el resarcimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente judicial, este Juzgado Superior no encontró pruebas o indicios que lleven a la convicción que en efecto, el tercero interesado instó a los órganos jurisdiccionales competentes -en este caso a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- para obtener la tutela de algún derecho o interés que considerara lesionada en virtud de la actuación administrativa que realizara de la precitada Comisión. En ese sentido, mal puede revisar este Tribunal Superior, por vía incidental, la legalidad de la actuación administrativa desplegada por la preindicada Comisión o si ésta vulneró su derecho a la confianza legítima en el marco de un procedimiento sancionatorio. En razón de ello, este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia planteada relativa al desconocimiento del principio de confianza legítima. Así se declara.-
2.- De la excepción de caducidad contractual.-
Por otro lado, procede este Juzgado a analizar la segunda pretensión relativa a la caducidad del ‘Contrato para la adquisición de equipos: servidores, impresoras multifuncionales láser, dispositivos de almacenamiento portátil, y scanner’ y del ‘Contrato para la adquisición de once (11) servidores, un (1) sistema de alimentación ininterrumpida y una (01) ampliación del sistema de almacenamiento para la actualización tecnológica del Tribunal Supremo de Justicia’, suscritos entre el Tribunal Supremo de Justicia y la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela C.A., anteriormente denominada Global Computer Sourcing de Venezuela C.A., suscritos en fechas 16 de diciembre de 2008 y 9 de febrero de 2009, respectivamente…omissis…
En atención a este argumento, la parte demandada señaló que el objeto del contrato debería ejecutarse en un período no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la suscripción de los contratos, lapso que fue superado, por tanto, perdieron su vigencia de acuerdo a lo establecido en las cláusulas contractuales, en consecuencia ‘(…) carece de ilogicidad (sic) que el Tribunal Supremo de Justicia haya aperturado (sic) sendos procedimientos administrativos de rescisión unilateral como lo hizo mediante los Expedientes Administrativos de Rescisión de Contrato (…)‘.
Por su parte, la parte actora negó la caducidad de la acción, toda vez que la acción fue interpuesta dentro del lapso procesal correspondiente.
En relación a este argumento, entiende esta Juzgadora que la defensa opuesta se refiere a la caducidad contractual -que nace del consenso de las partes contratantes-, figura ésta distinta de la caducidad como presupuesto procesal de la acción, la cual es fijada ex lege. Empero, ambos institutos tienen un mismo significado: la caducidad está concebida como el modo de extinción del derecho; extinción que se genera por la omisión del ciudadano de acudir ante los órganos jurisdiccionales en el transcurso de un lapso determinado por la ley, para hacer valer sus derechos e intereses.
…Omissis…
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los precitados contratos, este Juzgado observa que la Cláusula Tercera establece un período no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la suscripción de los contratos, entendiendo que su ejecución estará condicionada a la previa aceptación del contratante, es decir, del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente, establece la Cláusula Cuarta, que ‘(…) en todo caso el CONTRATADO, dispone de los primeros diez (10) días continuos del lapso de noventa (90) días continuos, para solicitar la prórroga a que se ha hecho referencia, de no solicitar la prórroga y de vencerse el lapso para la entrega de los bienes se descontará dos por ciento (2%) por cada día de mora (…)’.
Por otra parte, la reforma de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39165, el 29 de abril de 2009, establece en el artículo 127, las causales de rescisión unilateral del contrato, cuyo numeral 1 establece:
‘Artículo 127: El órgano o ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier, momento, cuando el contratista:
1. Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible cumplir con su ejecución en el término señalado‘.
Siendo así, este Tribunal de una simple interpretación aislada de la Cláusula Tercera de los contratos administrativos de adquisición de bienes, antes identificados, podría limitarse a concluir que el lapso de ejecución de dichos contratos es de noventa (90) días, y por tanto la rescisión de los mismos sólo podría verificarse en los casos en los que se encuentren en plena vigencia y ejecución los contratos; sin embargo, de una lectura concordada del artículo 127 de la precitada Ley con la Cláusula Cuarta de los contratos, y efectuando un análisis hermenéutico, este Juzgado arriba a la convicción que es posible la rescisión de los contratos, aun cuando haya vencido el plazo para su ejecución, pues la propia Cláusula Cuarta, establece expresamente, que aun cuando se haya vencido el lapso de entrega de los bienes, el contratista podrá cumplir con el objeto del contrato, sujeto a la cláusula penal por el retardo en su cumplimiento, lo cual implica un descuento del dos por ciento (2%) por cada día de mora.
Lo anterior, también se fundamenta en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39181, del 19 de mayo de 2009, conforme al cual:
‘Artículo 181: Si el Contratista no inicia o termina los trabajos en el plazo estipulado en el contrato, incluidas las prórrogas si las hubiere, pagará al órgano o ente contratante, sin necesidad de requerimiento alguno, una cantidad cuyo monto será fijado en el contrato, por cada día continuo de retraso en la terminación de la obra, cuando las penalidades superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato, se rescindirá unilateralmente, con la simple notificación al Contratista, y se ejecutarán las garantías correspondientes.
Para la adquisición de bienes o prestación de servicios los órganos o entes contratantes deben incorporar en las órdenes de compra, órdenes de servicio o contrato, las penalidades que se aplicarán por retraso en el cumplimiento de las condiciones establecidas para el suministro de los bienes o servicios’.
En este mismo sentido, se observa de las pruebas documentales identificadas con los números xi, xii, que la parte demandante, en reiteradas oportunidades le solicitó a la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A. el cumplimiento de los contratos administrativos; asimismo, se aprecia que el tercero interesado, mediante comunicación del 1 de junio de 2009, solicitó la extensión del lapso previsto en el contrato para la entrega de los bienes, -folio ciento cinco (105) al ciento siete (107), ciento treinta (130) de la primera pieza del expediente judicial-, en consecuencia, este Tribunal entiende que si bien es cierto, las partes pactaron el lapso de noventa (90) días para ejecutar los contratos, también es cierto que convinieron en establecer contractualmente una cláusula penal por el retardo o incumplimiento del objeto contractual. De tal manera que la parte demandante, podía decidir entre recibir los bienes luego que haya vencido el plazo para la ejecución del contrato, y los respectivos pagos de la contratista por la cláusula penal, o rescindir el contrato porque el tercero adhesivo no entregaría los bienes en el lapso previsto, de tal forma que no era posible cumplir con su ejecución en el término señalado.
…Omissis…
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Tribunal considera improcedente el alegato de la parte demandada relativo a la caducidad de los contratos administrativos, toda vez que el órgano contratante, decidió rescindir los contratos administrativos, puesto que el tercero adhesivo no entregaría los bienes en el lapso pactado, de tal forma que no era posible cumplir con la ejecución del contrato en el tiempo previsto, tal como se evidencia de la motivación de los actos administrativos de rescisión de los contratos de adquisición de bienes (…Omissis). Así se declara.
3.- De la violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo en el procedimiento de rescisión de los contratos de adquisición de bienes.-
En atención a la tercera denuncia, relativa a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada en el procedimiento administrativo de rescisión de los contratos de adquisición de bienes, este Juzgado observa que la parte demandada alegó que no fue debidamente notificada con anticipación, de la existencia de cualquier procedimiento administrativo tendente a dar por concluidos los contratos, ya que ésta tenía un interés personal, legítimo y directo, en las resultas de dicho procedimiento, pues le corresponde al fiador el derecho de oponer todas cuantas defensas le sean atribuibles al deudor, conforme al artículo 1.832 del Código Civil.
En contraposición, la parte actora señaló que notificó mediante oficios Nros. TSJ/GGAS/2009-0800,TSJ/GGAS/2009-0804,TSJ/GGAS/2009-0801, TSJ/GGAS/2009-0803, todos del 11 de agosto de 2009, y dirigidos a la parte demandada y al tercero adhesivo, respectivamente, mediante los cuales les notificó que mediante reunión de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó rescindir de manera unilateral los contratos administrativos suscritos, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, asimismo, solicitó a la parte demandada el pago voluntario del monto afianzado en cada uno de los contratos de fianzas.
Visto lo anterior, procede este Tribunal analizar la denuncia relativa a la violación del derecho a la defensa en el curso de los procedimientos administrativos, mediante los cuales la parte actora resolvió rescindir unilateralmente los contratos administrativos de adquisición de bienes, y en este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso bajo estudio la parte actora no se encontraba obligada a iniciar un procedimiento administrativo para rescindir los contratos; máxime cuando su objeto era la adquisición de bienes para la actualización de la plataforma tecnológica del Tribunal Supremo de Justicia, órgano del Poder Público que presta el servicio público de administración de justicia a nivel nacional, en el cual priva el interés general del ciudadano sobre el particular de la contratista, tratándose de una actividad que comporta la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual los magistrados que integran esa Máxima Instancia Judicial deben actuar de manera expedita para garantizar la oportuna y continua prestación del servicio. (En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del máximo Tribunal, en sentencia Nº 753 del 2 de julio de 2008, caso: ‘Rosario Salazar’).
No obstante lo antes expuesto, este Tribunal estima pertinente analizar -en primer lugar- la facultad que tiene la Administración de rescindir los contratos administrativos, por tanto, considera que en el caso bajo estudio, los contratos de adquisición de bienes -antes identificados- gozan de pleno valor probatorio en este juicio, habida cuenta que no fueron impugnados, además, en su formación concurrieron las partes, es decir Tribunal Supremo de Justicia y sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela, para manifestar su voluntad de vincularse con el objeto de producir determinados efectos jurídicos.
Las referidas convenciones se celebraron con el objeto de adquirir equipos de computación, siendo la esencia del primer contrato la compra de cuatro (4) servidores, cien (100) impresoras multifuncionales láser, trescientos (300) dispositivos de almacenamiento portátil y cinco (5) scanner; y en el segundo contrato el objeto es la adquisición de once (11) servidores, un (1) sistema de alimentación ininterrumpida, (1) una ampliación del sistema de almacenamiento para la actualización de la plataforma tecnológica del máximo Tribunal de la República, tal como se observa de la Primera Cláusula de ambos contratos.
Hecha la observación anterior, considera este Juzgado que se está ante contratos cuyo objeto es la adquisición de bienes para mejorar la plataforma tecnológica de un órgano jurisdiccional que presta un servicio público, -tal como se indicó en líneas anteriores-, los cuales tienen implícitas ciertas cláusulas, denominadas cláusulas exorbitantes, que superan las convenciones que las partes han pactado, ello en aras de salvaguardar el interés general, en consecuencia, las cláusulas van más allá que las previstas en contratos de Derecho Común. Significa entonces, que tanto el principio de autonomía de la voluntad de las partes, previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, como el de igualdad jurídica de las partes, consagrado en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, quedan subordinados al interés público el cual estará supeditado a los intereses privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración Pública, queda investida de una posición de superioridad, y goza de prerrogativas que se consideran consecuencia de las precitadas cláusulas exorbitantes.
…Omissis…
Con base en lo anterior, procede este Tribunal analizar, la facultad que tiene la parte demandante de rescindir unilateralmente los contratos, conforme a los elementos probatorios aportados al expediente judicial, y en este sentido se evidencia de los folios treinta y uno (31) y treinta y ocho (38), de la primera pieza, las convenciones administrativas, en las cuales se estableció en las Cláusulas Décima Quinta, -de ambos contratos- las causales de extinción de los mismos, siendo una de ellas la rescisión unilateral del contrato, tal como se lee:
‘(…) No obstante los literales antes indicados, el TRIBUNAL podrá rescindir el Contrato suscrito por las Partes, cuando a su juicio los considere conveniente, con la participación por escrito al CONTRATADO en un plazo no mayor de quince (15) días continuos de anticipación, en estos casos el TRIBUNAL pagará al CONTRATADO el monto correspondiente por los bienes suministrado hasta el momento de la rescisión del presente Contrato. (…)’.
En efecto, la referida cláusula pone de manifiesto la facultad de la contratante de rescindir unilateralmente los contratos administrativos cuando lo considere conveniente, puesto que ha incumplido con sus obligaciones contractuales, por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en la convención bajo análisis y en ejercicio de las prerrogativas mencionadas, le estaba dada la facultad al Tribunal Supremo de Justicia, de rescindir en cualquier momento los contratos administrativos aquí analizados de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, tal como se evidencia de los actos administrativos dictados el 10 de agosto de 2009, identificados en los ítems xi, literal d, xii, literal c, -folios del ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133) y ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y ocho (198)-, ante la evidencia de que la contratista incumplido alguna de las estipulaciones contractuales; debiendo solamente motivar suficientemente el acto -como en efecto lo hizo- y notificar a la empresa contratista para garantizar su derecho a la defensa.
Ahora bien, este Juzgado de la revisión exhaustiva de los actos administrativos de rescisión de los contratos administrativos, dictados en fecha 10 de agosto de 2009, aprecia que la parte actora, previo a las consideraciones de hecho y de derecho, decidió negar la solicitud de prórroga realizada por el tercero interesado y rescindir unilateralmente los precitados contratos, ello con fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, pues resultó plenamente comprobado el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad mercantil que interviene como tercerista en la presente causa. En consecuencia, se encuentran debidamente motivados los referidos actos administrativos.
Seguidamente, le corresponde a este Juzgado Superior analizar si efectivamente la parte actora notificó al tercero interesado y a la parte demandada para garantizar su derecho a la defensa. Al respecto, se aprecia que corre inserto a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y cinco (145), de la primera pieza del expediente judicial, copia simple del oficio Nº TSJ/GGAS/2009-0804, del 11 de agosto de 2009, dirigido a la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A., debidamente recibido por la precitada empresa, en el cual se evidencia, que Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, le notificó que mediante Acto dictado en fecha 10 de agosto de 2009, resolvió rescindir el contrato para la adquisición de once (11) servidores, un (1) sistema de alimentación ininterrumpida y una (1) ampliación del sistema de almacenamiento, transcribiendo textualmente los motivos por los cuales decidió rescindir el contrato, así como los mecanismo a través de los cuales podía ejercer su derecho a la defensa.
…Omissis…
Con base en lo anterior, este Tribunal estima que no hubo violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que el Tribunal Supremo de Justicia, tenía la potestad de rescindir el contrato administrativo celebrado, conforme a las razones esgrimidas ut supra. Así se declara.
4.- De la vigencia de los contratos de Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento.-
En otro orden de ideas, pasa este Juzgado a estudiar la cuarta pretensión relativa a la vigencia de los contratos de Fianzas de Anticipo signado con el Nº 300103-7310 autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 10, Tomo 297, y Fiel Cumplimiento signados con los Nros. 300102-7454 y 300103-7455, respectivamente, constituidas ambas en fecha 23 de enero de 2009; ambas autenticadas ante la mencionada Notaría Pública bajo los Nros. 45 y 46, Tomo 18 de los Libros respectivos, las cuales garantizan un monto total de un millón veintiún mil treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.021.032,96), suscritas todas por la parte demandada, ProSeguros S.A. para garantizar las obligaciones contraídas por el tercero adhesivo a la causa.
Al respecto, la parte demandada alegó que el lapso de caducidad de un (1) año al que se refiere el artículo 5 del anexo de la Fianza, se cumplió el 17 de marzo de 2010, y a partir de esta fecha de vencimiento y hasta el 11 de agosto de 2009, transcurrieron noventa y ocho (98) días hábiles, incumpliéndose la contemplado en el artículo 4 de las referidas Condiciones Generales.
En este sentido, considera importante este Juzgado referirse a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.865 del 8 de marzo de 1995, -aplicable ratione temporis, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1911, del 13 de agosto de 2002, caso: ‘Seguros Guayana C.A’, ordenó suspender la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.553, del 12 de noviembre de 2001, reimpresa por ‘error material’, y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.561, del 28 de noviembre de 2001- la cual establece en el artículo 115, letra c, el lapso de caducidad del contrato de fianza, indicando lo que sigue:
‘Artículo 115: Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.’
…Omissis…
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en las Condiciones Generales de los contratos de Fianzas de Anticipo signados con el Nº 300102-7454, y de Fiel Cumplimiento identificado con los Nros. 300103-7310, y 300103-7455, las partes pactaron en los artículos 5, -en cada uno de los contratos de Anticipo y Fiel Cumplimiento- lo siguiente:
‘ARTÍCULO 5: Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’…’.
De lo anterior, se desprende que en los precitados contratos de fianzas se estableció, expresamente, el lapso de caducidad de un (1) año para el ejercicio de los derechos y acciones contra la empresa ProSeguros, C.A., contados a partir de la ocurrencia de un hecho que diera lugar a alguna reclamación cubierta por las fianzas, esto es, el incumplimiento de la sociedad mercantil contratada, Global Computer Sourcing de Venezuela C.A.
Del mismo modo, el referido artículo establece dos (2) requisitos para que opere efectivamente la interrupción de la caducidad contractual, a saber: i) que el hecho haya sido conocido por el acreedor, ii) que se haya incoado demanda por ante el órgano jurisdiccional competente dentro del término de un año contado a partir del incumplimiento.
Seguidamente, el artículo 4 de las Condiciones Generales tanto de los contratos de fianza de Fiel Cumplimiento como de Anticipo, se estableció lo que sigue:
‘ARTÍCULO 4: ‘EL ACREEDOR’ deberá notificar a la ‘LA COMPAÑÍA’, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia’.
Del artículo transcrito, se entiende que ambas partes pactaron el deber de notificar a la empresa ProSeguros C.A. de la ocurrencia de cualquier hecho, en un lapso de treinta (30) días siguientes al conocimiento del hecho.
Ahora bien, como se apuntó anteriormente, la parte actora mediante acto motivado rescindió unilateralmente los contratos para la adquisición de bienes suscritos con el tercero adhesivo en la presente causa, en fecha 10 de agosto de 2009, oportunidad en la cual se marca el inicio del plazo en que debían ser ejercidas las acciones contra la sociedad mercantil Proseguros, C.A. de acuerdo a lo pactado, so pena de operar la caducidad.
Siendo así, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandante mediante oficios Nros. TSJ/GGAS/2009-0800, Nº TSJ/GGAS/2009-0803, del 11 de agosto de 2009, recibidos en esa misma oportunidad, notificó a la precitada sociedad mercantil que mediante acto administrativo dictado el 10 del mismo mes y año, resolvió rescindir unilateralmente el contrato de adquisición de equipos: servidores, impresoras multifuncionales láser, dispositivos de almacenamiento portátil, y scanner, y el contrato para la adquisición de once (11) servidores, un (1) sistema de alimentación ininterrumpida y una (1) ampliación del sistema de almacenamiento, respectivamente, en virtud de incumplimiento de la sociedad mercantil Global Computer de Venezuela C.A, y por lo tanto, solicitó el pago de las fianzas identificadas con los Nros. 300103-7310, 300102-7454 y 300103-7455. En consecuencia, quien juzga considera que se cumplió el primero de los requisitos establecido en el precitado artículo 5 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas de Anticipo y los Contratos de Fiel Cumplimiento.
Por otra parte, consta en autos que la parte actora interpuso la presente demanda patrimonial de ejecución de fianza el 5 de agosto de 2010, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, como consta del sello húmedo estampado en el folio diecinueve (19) de la primera pieza del expediente judicial.
Siendo lo anterior así, este Juzgado Superior entiende que han transcurrido desde la oportunidad en que la parte demandante practicó las precitadas notificaciones, es decir, el 11 de agosto de 2009, hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, el 5 de agosto de 2010, ambas fecha exclusive, once (11) meses y veinticinco (25) días, en consecuencia, este Juzgado estima que no operó la caducidad de los contratos de Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento, por tanto se desecha la pretensión procesal de la caducidad contractual invocada. Así se declara.-
5.- Del incumplimiento de la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A., actualmente denominada ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A.-
Ahora bien, desechadas las defensas formuladas por la representación judicial de la parte demandada y por las apoderadas judiciales del tercero adhesivo en la presente demanda, referidas a la expiración de la vigencia de los contratos de fianza; a juicio de este Tribunal, resulta procedente analizar la pretensión procesal referida a la ejecución de los precitados contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento y de Anticipo, en virtud del incumplimiento de la empresa Proseguros C.A. en reintegrar las cantidades de dinero entregadas por el Tribunal Supremo de Justicia a la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A., por concepto de anticipo y el pago de las cantidades previstas en los contratos de fiel cumplimiento antes señalados, en virtud del incumplimiento de la afianzada, por un monto total de un millón veintiún mil treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.021.032,96).
A los fines de proveer la solicitud de pago demandada por la parte actora, debe este Juzgado reiterar que el Tribunal Supremo de Justicia en virtud del incumplimiento en el cual incurrió la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A., rescindió unilateralmente los contratos, cuyo objeto era la adquisición de equipos de computación para la actualización de la plataforma tecnológica del máximo Tribunal de la República.
…Omissis…en el caso bajo análisis quedó demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa afianzadora, sociedad mercantil ProSeguros C.A, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena el pago de las cantidades de doscientos cincuenta mil veinte bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 250.020,16), correspondiente al Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento signado con el Nº 300103-7310, y el pago de doscientos diez mil doscientos setenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 210.276,22), por concepto del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento identificado con el Nº 300103-7455. Así se decide.
De igual forma, este Juzgado aprecia que mediante el Contrato de Fianza de Anticipo, la parte demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora del tercero adhesivo en la presente demanda, para garantizarle al Tribunal Supremo de Justicia, el reintegro del anticipo por la cantidad de quinientos sesenta mil setecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.560.736, 58). Ahora bien, como ya se señaló, la empresa afianzada incumplió con la obligación principal asumida en el contrato de adquisición de equipos de computación, al no efectuar la entrega de los mismos, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede administrativa, procedió a rescindir unilateralmente dicho contrato administrativo. Por tal razón, este Tribunal declara procedente la ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo y, en consecuencia, ordena el pago de quinientos sesenta mil setecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.560.736, 58). Así se decide.
6.- De los intereses de mora.
Por otra parte, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar la pretensión procesal referente al pago de los intereses de mora generados desde el 11 de agosto de 2009, hasta el pago efectivo de las cantidades debidas, así como la solicitud de corrección monetaria, ello de conformidad con el artículo 8 de las Condiciones Generales de Contratación y el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a los intereses de mora reclamados por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgado aprecia que en las Condiciones Generales de Contratación de los contratos de fianza y fiel cumplimiento, se establecieron en su artículo 1 lo siguiente:
‘ARTÍCULO 1: ‘LA COMPAÑÍA’ indemnizará a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianzas, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’, de las obligaciones que este Contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO’....’
Del artículo transcrito, se evidencia que las partes han pactado expresamente la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones que garantizan los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, es decir, ProSeguros S.A, ha convenido en pagarle la (sic) Tribunal Supremo de Justicia, los daños y perjuicios por el incumplimiento imputable al tercero adhesivo.
Asimismo, en el artículo 8 de las precitadas Condiciones Generales de Contratación, establecieron lo siguiente:
‘ARTÍCULO 8: La indemnización a que haya lugar será pagada por ‘LA COMPAÑÏA’ a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al cobro del monto correspondiente’.
De lo anterior, se desprende que las partes pactaron el lapso de treinta (30) días para que la empresa aseguradora pagará la indemnización objeto de la fianza, no obstante, nada se indicó en los precitados contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, en cuanto a la forma de cálculo de los daños y perjuicios generados con ocasión al incumplimiento de los contratos, asimismo, nada se estipuló sobre la oportunidad a partir de la cual comenzarían a deberse los intereses moratorios.
No obstante lo anterior, este Juzgado aprecia que efectivamente la parte demandada fue debidamente notificada de la rescisión de contrato de adquisición de bienes, en fecha 11 de agosto de 2009, tal como se estableció anteriormente, sin embargo la parte demandada, no dio cumplimiento a su obligación de garantizar el reintegro del anticipo, así como tampoco cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones del afianzado, en el lapso de treinta (30) días, como fue estipulado en los contratos de fianza.
Sobre la base de lo anterior, este Juzgado entiende que siendo la parte demandada una sociedad mercantil, que realiza actos de comercio -conforme al artículo 2 del Código de Comercio-, y por tanto tiene la cualidad de comerciante, se deben aplicar las reglas previstas en el Código de Comercio, en cuanto a los intereses de mora generados con ocasión al incumplimiento de la obligación del contrato de fianza, toda vez que las partes han pactado el pago de los daños y perjuicios, sin embargo nada señalaron en cuanto a la forma y la oportunidad del pago. En consecuencia, comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, este Juzgado ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 108 del Código de Comercio, el pago de los intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el día 11 de agosto de 2009, fecha en la cual el órgano contratante notificó a la parte demandada, su decisión de rescindir los contratos de adquisición de bienes, identificados ut supra, por la suma que conforma la deuda principal, hasta tanto conste en autos el pago de las cantidades fijadas en la presente sentencia a las cuales fue condenada. Así se decide.-
Vista la declaratoria anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-
7.- De la corrección monetaria.-
Ahora bien, con relación a la solicitud de indexación, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 28 de abril de 2009, caso: ‘Giancarlo Virtoli Billi’, en cual estableció que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra:
‘(…) La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación ‘comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios’, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que ‘el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda’. La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago. En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación. Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso (…)’.
De la sentencia antes transcrita, se desprende que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago de la obligación principal.
Seguidamente, el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la corrección monetaria en aquellos juicios donde la República sea parte, asimismo, fija los parámetros para su respectivo cálculo, a saber:
‘Artículo 89: En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país’.
Ahora bien, en cuanto a los parámetros que fijan el inicio para el cálculo de la indexación, Sala de Casación Civil ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que dicho cálculo debe hacerse previa solicitud del actor y desde la fecha de admisión de la demanda, que ha dado inicio al proceso de que se trate, ello en virtud de la desvalorización sufrida por la moneda desde esa oportunidad (Vid. sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 134 del 7 de marzo de 2002, caso: ‘Maricela Machado de Hernández’, N° 1027, del 18 de diciembre de 2006, caso: ‘María de la Salud Baragaño Vallina’, Nº 245 del 15 de junio de 2011, caso: ‘William del Valle Marin’).
Con base en lo antes expuesto, este Juzgado considera procedente la corrección monetaria reclamada por la parte demandante en el escrito libelar, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha de admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, es decir desde el 10 de octubre de 2010, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad y sobre el monto de la obligación principal demandada, esto es un millón veintiún mil treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.021.032,96) ello, a pesar de que la parte demandante indicó en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio de la presente demanda, en consecuencia, tales intereses deberán ser calculados sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales establecida por el Banco Central de Venezuela, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, tal como lo establece el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,. Así se decide.-
8.- De los costos y costas del proceso.-
Finalmente, la actora solicitó el pago de los costos y costas procesales. Al respecto, este Juzgado, entiende que las costas procesales representan un medio creado por el legislador para obtener el resarcimiento económico por parte de quien resultó totalmente vencido en juicio frente a la parte contraria, previsto en el artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso contencioso administrativo por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto, es necesario distinguir entre las costas y costos procesales, pues la jurisprudencia ha señalado, que existe diferencias entre costas y costos, ya que las primeras comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos alcanzan todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados.
…Omissis…
En tal sentido, este Juzgado observa en la presente demanda patrimonial de ejecución de fianzas, se verificó el vencimiento total de la parte demandada, tal como lo exige el artículo 274 eiusdem, en consecuencia, se condena al pago de las costas y costos procesales a la parte vencida en el presente caso. Así se declara.-
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara con lugar la presente demanda de ejecución de fianzas interpuesto por el Tribunal Supremo de Justicia contra la sociedad mercantil ProSeguros C.A. Así se decide.
…Omissis…
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La cualidad de tercero adhesivo que ostenta en la presente demanda la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A., actualmente denominada ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A.;
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa efectuada por la sociedad mercantil ProSeguros, S.A.;
3.- CON LUGAR la demanda patrimonial de ejecución de fianzas, interpuesta por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles o derecho de acreencias contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., en consecuencia, se declara:
3.1.- RESUELTOS tanto el ‘Contrato para la adquisición de equipos: servidores, impresoras multifuncionales láser, dispositivos de almacenamiento portátil, y scanner’ como el ‘Contrato para la adquisición de once (11) servidores, un (1) sistema de alimentación ininterrumpida y una (01) ampliación del sistema de almacenamiento para la actualización tecnológica del Tribunal Supremo de Justicia’, suscritos entre la parte demandante y el tercero adhesivo, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN CGS DE VENEZUELA C.A, ambas identificadas ut supra.
3.2.- IMPROCEDENTE la excepción de caducidad de los referidos contratos de adquisición de bienes;
3.3.- IMPROCEDENTE la pretensión referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada en el procedimiento de rescisión de los contratos de adquisición de bienes;
3.4.- IMPROCEDENTE la excepción de caducidad de los contratos de Fianzas de Anticipo signado con el Nº 300103-7310 autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 10, Tomo 297, y Fiel Cumplimiento signados con los Nros. 300102-7454 y 3001037455, respectivamente, constituidas ambas en fecha 23 de enero de 2009; y autenticadas por ante la mencionada Notaría Pública bajo los Nros. 45 y 46, Tomo 18 de los libros respectivos, suscritas todas por la parte demandada;
4.- CONDENA a la empresa ProSeguros C.A. a pagar al Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los siguientes conceptos dinerarios:
4.1.- La cantidad de doscientos cincuenta mil veinte bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 250.020,16), por concepto de ejecución del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento signado con el Nº 300103-7310;
4.2.- La cantidad de quinientos sesenta mil setecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.560.736,58), por concepto de ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo signada con el Nº 300102-7454;
4.3.- La cantidad de doscientos diez mil doscientos setenta y seis con veintidós céntimos (Bs. 210.276,22), por concepto de ejecución del Contrato Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300103-7455;
5.- Se ORDENA el pago de los intereses de mora generados desde el 11 de septiembre de 2009, hasta la ejecución de la presente decisión, conforme a los parámetros fijados en la motiva del presente fallo;
6.- Se ORDENA la corrección monetaria de las sumas cuyo pago se ha acordado conforme al número 4, conforme a los parámetros fijados en la parte motiva del presente fallo;
7.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil;
8.- Se CONDENA al pago de costos y costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …omissis…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del fallo)
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR EL TERCERO ADHESIVO
En fecha 23 de febrero de 2012, la Abogada Claudia Mujica, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A., actualmente denominada Organización GCS de Venezuela, C.A., presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que, el fallo apelado adolece del vicio de silencio de prueba “…toda vez que no se pronunció sobre el acervo probatorio consignado ante el Tribunal A Quo, en la oportunidad procesal correspondiente”.
Que, “Siendo una obligación de las partes en el proceso probar sus afirmaciones, mediante la presentación de los medios probatorios a los fines de su debida valoración por parte del órgano jurisdiccional, en el presente caso, siendo que la Juez A Quo, admite los medios probatorios promovidos por mi patrocinada y les otorga valor probatorio, al momento de analizar la primera denuncia, esto es la aplicación en el caso concreto de la teoría de la imprevisión, fundamentado en el hecho de una suspensión de facto del RUSAD (sic), realizada por CADIVI (sic), actuando con abuso de poder y dejando a mi representada en total indefensión” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “Fue probado también el hecho del ejercicio de las competencias de CADIVI (sic) sobre el control posterior, competencias éstas que efectivamente reconocemos, más no el hecho de suspensiones indefinidas que afectan ostensiblemente el funcionamiento de mi patrocinada”.
Señaló que, “Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el debes insoslayable de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos…”.
Asimismo, también denunció el vicio de falso supuesto de hecho en el que incurrió el A quo toda vez que la argumentación por este utilizada, no se corresponde con la que supuestamente fue “…debidamente soportada [y] presentada por mi representada”, ya que lo cuestionado por la referida Sociedad Mercantil “…era el incumplimiento de la ley en la sustanciación de un procedimiento administrativo…”; y que “…sin que se diera inicio a una investigación alguna, fue suspendido el Registro de Usuarios de la Empresa, impidiendo su acceso a través de internet…” y en fecha posterior “…se presentó una comisión de funcionarios adscritos a CADIVI (sic) a fin de realizar un control posterior…”.
Que, “En fecha 24 de noviembre de 2008, sin que se diera inicio a investigación alguna, fue suspendido el Registro de Usuarios de la Empresa, impidiendo su acceso a través de internet, todo de conformidad con R.O.624.PRS-SEC-1421-08, la cual fuera publicada a través de internet y hecha del formal conocimiento de la empresa (…) en el mes de enero de 2009”.
Que, “El 16 de enero de 2009, se presentó una comisión de funcionarios adscritos a CADIVI (sic) a fin de realizar un control posterior, de acuerdo a (sic) acta de requerimiento Nro. CAD-PREGCP-AR-0052009, procediendo la empresa que represento a cumplir con los requerimiento de las administración”.
Que, “En esa misma fecha [16 de enero de 2009] se notifica, vía electrónica la suspensión y bloqueo del registro de usuario de la empresa, cuando lo cierto es que verificando a través de la página web, este acto se había producido inaudita parte en el mes de noviembre de 2008” (Agregado de esta Corte).
Arguyó que, “No es sino hasta el 11 de marzo de 2009, es decir casi cinco meses después, que CADIVI (sic) notifica sobre la apertura de un procedimiento administrativo en contra de mi representada, por lo que en fecha 25 de marzo de ese año fue presentado el correspondiente escrito de descargos y pruebas, sin que posteriormente a ese acto se nos diera acceso al expediente a fin de conocer el estatus de la investigación y sus resultas…”.
Que, “Es así que, se inicia una serie de irregularidades en la sustanciación del referido procedimiento administrativo, el cual fue llevado a nuestras espaldas, en el que nunca se nos dio acceso al expediente, salvo en la única oportunidad de consignar el escrito de descargos y pruebas, que dirigimos múltiples comunicaciones a la Dirección que sustanciaba el procedimiento, e incluso al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, así como al resto de la Junta Directiva, sin obtener respuesta alguna hasta la presente fecha”.
Que, “También resulta falsa la aseveración por parte de la Juez sentenciadora, que no hubiésemos accionado frente al inconstitucional e ilegal proceder que CADIVI (sic), toda vez que ejercimos un recurso por abstención, que conoce actualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado bajo el Nro. AP42-G-2011-100 (sic), hecho éste debidamente informado en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva en la causa principal”.
Alegó que, “En el presenten caso el Tribunal A Quo fijó los hechos, en cuanto a lo alegado y probado por mi representada, como tercero interviniente en el proceso, completamente falsos…”.
Finalmente, solicitó que “… [se] declare CON LUGAR la apelación presentada contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar la pretensión de la demandante, incurriendo en graves vicios…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEMANDADA
En fecha 24 de febrero de 2012, la Abogada Norka Zambrano, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Arguyó que, “…se cometieron innumerables vicios relacionados con el orden público, respecto a la actuación del tercero sociedad de comercio ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A., en la presente causa” (Mayúsculas del original).
Que, “En primer lugar debemos observar que el trámite dado a dicha tercería, no se hizo de conformidad con lo establecido en los Artículo (sic) 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que en consecuencia hubo una flagrante violación al debido proceso, toda vez que las normas procedimentales son de orden público y fueron relajadas por la ilegal actuación del juez a quo”.
Que, “…sorpresivamente la sentencia aquí recurrida, si bien finalmente se pronuncia respecto a la intervención del tercero, no la califica adecuadamente, pues establece que ésta tercería es de las establecidas en el Artículo 370, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo (…) es clara (sic) que dicha intervención se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 370, numeral 1 ejusdem, pues (…) finalmente los efectos de la sentencia aquí recurrida independientemente de sus resultas afecta la esfera jurídico patrimonial de ese tercero, por lo que no es éste un simple coadyuvante o espectador sino que tiene interés directo y actual respecto a las resultas del juicio (…) este tercero en realidad debe ser considerado parte en la presente causa formando un litisconsorcio pasivo necesario con mi representada…”.
Solicitó que, “de considerar esta Corte, que no puede ser corregida dicha situación procesal con la nulidad de la sentencia, y el consecuente pronunciamiento a los fines de que los efectos de la misma abarquen a ambas partes, se reponga a (sic) causa al estado de que se tramite y valore debidamente el procedimiento de tercería…”.
Señaló que, “de forma voluntaria GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A., se hizo parte en la presente causa, a los fines de ejercer su derecho a la defensa y ofreció pagar el monto demandado, mediante dos ofertas, la primera con lo que la parte actora llama una compensación y en la segunda oportunidad haciendo una oferta de pago fraccionado, sobre lo cual aún no hay respuesta” (Mayúsculas y resaltado del original),
Que, “…los lapsos se habían venido cumpliendo de forma cabal, pero al remitirse nuevamente el expediente [del Juzgado Superior Quinto al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en razón de una incidencia de inhibición], mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, se modificó el iter procesal, situación que creó indefensión a (…) PROSEGUROS S.A., pues es claro que ni la recusación ni la inhibición suspenden el desarrollo del proceso…” (Agregado de esta Corte, resaltado y subrayado del original).
Esgrimió que, “La situación creada por el Tribunal causó grave perjuicio a nuestra mandante, pues la alteración de los lapsos legalmente establecidos aunado a las circunstancias expuestas anteriormente, hicieron nugatoria la posibilidad de tener certeza en cuanto a la oportunidad de realizarse las actuaciones procesales debidas, lo que acarreó la evidente consecuencia de que se le negara la posibilidad de ejercer el legítimo y constitucional derecho a la defensa en la audiencia conclusiva”.
Denunció que, “La juzgadora incurre en el vicio de NO pronunciarse con respecto a los contratos de fianza que son los que por medio de la demanda del caso de marras pretende ejecutar la actora, siendo así tenemos un silencio importante puesto que ese trato discriminatorio es violatorio de el (sic) derecho a la defensa (…) el incumplimiento del Tribunal Supremo de Justicia de los deberes contractuales y legales que dejó de cumplir al no notificar de acuerdo a lo pactado de las circunstancias que estaban ocurriendo en el desarrollo de la negociación supuestamente incumplida por la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela, C.A...” (Mayúsculas del original).
Arguyó que, “…la actora en el libelo de la demanda admitió expresamente en el CAPÍTULO II referente DEL INCUMPLIMIENTO DE GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A., Y DE LOS PAGOS REALIZADOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN CONTEXTO DE LOS CONTRATOS, tercer párrafo, que el objeto del contrato se debía ejecutar en un período no mayor de NOVENTA (90) DÍAS continuos, contados a partir de la suscripción del contrato, lapso este que fue superado en ambos casos…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Que, “La juzgadora manifiesta que entiende que la defensa opuesta se refiere a la caducidad contractual, lo que a todas luces significa que desconoce que la caducidad contractual en materia de fianza opera de la misma forma que la caducidad legal, fácilmente comprobable si examinamos las cláusulas de caducidad contenidas en los Artículos 4 y 5 de las Condiciones Generales de cada Fianza, y lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora (…) en el artículo 160, numeral 4”.
Solicitó que, “…se interprete el condicionado de los Contratos de Fianza suscritos de acuerdo a los postulados de un estado social y democrático de derecho”.
Denunció, el vicio en que incurrió el A quo, “...al condenar el pago concurrente de los intereses moratorios y la indexación judicial, pues suficientemente se ha expresado la jurisprudencia patria en sentido contrario, pues de proceder dicha condena se estaría sancionando doblemente…”.
Denunció el vicio de incongruencia por extrapetita, con fundamento en lo siguiente, “En la parte dispositiva la sentencia recurrida resuelve los contratos pactados entre la ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A., situación que nunca fue peticionada por ninguna de las partes en la presente causa, por lo que evidentemente el a quo incurrió en el vicio de extrapetita al decidir sobre algo que no le fue peticionado, toda vez que la presente causa tiene por objeto la Ejecución de Fianzas y no la resolución de contrato alguno”.
Finalmente, solicitó que “…sea declarada con lugar la presente apelación, en virtud de los innumerables vicios (…) denunciados…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Vistos los recursos de apelación ejercidos en fecha 20 de octubre de 2011, por la Abogada Claudia Valentina Mujica Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 37.020, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Organización GCS de Venezuela, C.A., tercero adhesivo en la presente causa y en fecha 24 de octubre de 2011, por la Abogada Norka Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 83.700, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2011, que declaró Con Lugar la demanda de ejecución de fianza incoada; y el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de noviembre de 2011, por la Abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la aclaratoria de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de noviembre de 2011, esta Corte observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, numeral 1, estableció lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
En atención a la norma transcrita y hasta tanto se creen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas apelaciones tendientes a atacar una decisión emanada de un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En el presente caso, se observa que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la demanda de ejecución de fianza incoada conjuntamente con medida preventiva de embargo por la Abogada Horaida Paredes Riviera, sustituta de la Procuradora General de la República por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., y vistos los recursos de apelación ejercidos tanto por la Representación Judicial de la parte demandada, como por la Sociedad Mercantil Organización GCS de Venezuela, C.A., tercero adhesivo en la presente causa; pasa esta Corte a analizar la procedencia de los referidos recursos y los vicios en ellos alegados-, para lo cual observa lo siguiente:
1.- Sobre el vicio de silencio de pruebas.
Alegó la representación judicial del tercero adhesivo en la presente causa que el A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que aunque admitió las pruebas tempestivamente promovidas “…y les otorga valor probatorio, al momento de analizar la primera denuncia, esto es la aplicación en el caso concreto de la teoría de la imprevisión, fundamentado en el hecho de una suspensión de facto del RUSAD (sic), realizada por CADIVI (sic), actuando con abuso de poder y dejando a mi representada en total indefensión” (Mayúsculas del original).
En lo que respecta a la contraparte, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación indicó que en cuanto a los vicios denunciados “…la jurisprudencia ha señalado reiteradamente, que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dictó la decisión y si se denuncia el vicio de silencio de prueba, que es una forma de inmotivación, como su nombre lo indica, es porque no se conocen las razones para dictarla…”.
En virtud de la referida denuncia, corresponde a esta Corte hacer un análisis del vicio de silencio de pruebas, su tratamiento en el ordenamiento jurídico venezolano y los requisitos para que se configure el mismo.
El vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Cabe destacar, que no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la ley, porque la labor del juez es fundamental, y su omisión es determinante.
En tal sentido, la doctrina nacional más autorizada considera que el silencio de prueba se configura en dos casos específicos: “a) cuando el juzgado omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente, y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgado deja constancia de que está en el expediente, no la analiza”; ( NUÑEZ ARISTIMUÑO, José Santiago, “Aspectos de la Técnica de Formalización del Recurso de Casación”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios Nº 37, 3ª Edición, Caracas, 1990, pág. 114).
Sobre dicho particular, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, con relación al mencionado vicio, mediante decisión N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, recaída en el caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:
“…Omissis… cabe destacar que aún cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
…Omissis…
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (...Omissis…)” (Destacado de la Sala).
Así, resulta imperante señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 0119, de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el caso: Sánchez & Cia Industrial, S.A. vs. José Romero Cortes, en los siguientes términos:
“…Omissis…el criterio doctrinario imperante en este Tribunal Supremo de Justicia, enseña que en el análisis que se realice a efectos de una denuncia de silencio de prueba, deben constatarse, entre otros, dos importantes aspectos, a saber: 1.- si al momento de promoverse la prueba, se señaló el objeto de ella, vale decir, el hecho o hechos que se pretenden probar con su evacuación. 2.- si la prueba silenciada, de haber sido apreciada debidamente, derivaría en una decisión distinta a la tomada, es decir, sería determinante en el dispositivo de la sentencia.
En el subjudice aprecia la Sala, que en la oportunidad en la que promovió no se señaló, de ninguna manera, cuál era el objeto, motivo de su proposición (…Omissis...) concluye la Sala que la presunta prueba, de haber sido analizada por el sentenciador superior del conocimiento, no habría aportado ningún elemento importante que hubiese influido de forma determinante en la resolución de la controversia; análisis al cual, por lo demás, no estaba obligado en razón de que (…) si no se expone el objeto de la prueba, no puede considerarse válidamente propuesta, lo que deviene en una actuación procesal inválida y por lo tanto inexistente. En consecuencia, la Sala estima que el ad-quem, no cometió infracción por silencio de prueba…”.
Asimismo, es menester indicar lo establecido por la misma Sala de Casación Civil, en su sentencia Nº 0668 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Marigen Teresita Alvarado Pallares vs. José A. Pallares, en relación a lo siguiente:
“El recurrente en el texto de su denuncia, no determina con precisión, las probanzas supuestamente silenciadas por el sentenciador, sino que se limita a señalar de manera genérica que, “...el ad quem no apreció los indicios que resultaban de autos”; además de que, al no señalar cuáles fueron las pruebas –según su dicho- silenciadas por el Juez de Alzada, no cumple con el requisito de indicar la influencia determinante que tal omisión produjo en el dispositivo del fallo recurrido”.
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que el Juez en su labor sentenciadora puede incurrir en el vicio de silencio de pruebas bajo dos conductas: 1. Ignorando completamente las pruebas traídas al expediente por cualquiera de las partes y 2. Observando las pruebas cursantes en autos pero otorgándoles un valor probatorio distinto al que tienen o que no tenga concordancia con lo alegado por la parte promovente; como consecuencia de lo anterior, corresponde a esta Corte analizar si en efecto, el Iudex A quo valoró el acervo probatorio presentado por las partes, para lo cual observa quien sentencia que a lo largo de la motivación de la recurrida, hubo análisis sobre las pruebas por parte del Juzgador de Primera Instancia, como prueba de ello, se procede a citar un fragmento de la recurrida donde se realiza la valoración de las documentales promovidas:
“Con fundamento en las consideraciones anteriores y con base en las documentales antes discriminadas, esta Juzgadora estima que no constituye un hecho extraordinario y no previsible las eventuales sanciones que aplique la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tales como la suspensión preventiva del sistema de adquisición de divisas…”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, verifica esta Corte que el Juzgador A quo para fundamentar su decisión hizo mención de haber realizado el correspondiente análisis de las documentales presentadas ante su instancia y en este sentido visto que la parte recurrente en su escrito recursivo no cumplió con el requisito de indicar la influencia determinante que la supuesta omisión produjo en el dispositivo del fallo recurrido, sin determinar con precisión, las pruebas supuestamente silenciadas por el Juzgado que conoció en Primera Instancia, debe necesariamente desecharse la denuncia formulada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Organización GCS de Venezuela, C.A., tercero interviniente en la presente causa, respecto al vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
2.- Sobre el vicio de falso supuesto de hecho.
La parte apelante, también denunció el vicio de falso supuesto de hecho en el que incurrió el A quo toda vez que la argumentación por este utilizada, no se corresponde con la que supuestamente fue “…debidamente soportada [y] presentada por mi representada”, ya que lo cuestionado por la referida Sociedad Mercantil “…era el incumplimiento de la ley en la sustanciación de un procedimiento administrativo…”; y que “…sin que se diera inicio a una investigación alguna, fue suspendido el Registro de Usuarios de la Empresa, impidiendo su acceso a través de internet…” y en fecha posterior “…se presentó una comisión de funcionarios adscritos a CADIVI (sic) a fin de realizar un control posterior…”.
Sobre el particular punto controvertido, el Juzgado A quo en su decisión lo que manifestó fue lo siguiente:
“…esta Juzgadora estima que no constituye un hecho extraordinario y no previsible las eventuales sanciones que aplique la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tales como la suspensión preventiva del sistema de adquisición de divisas, o la supervisión y fiscalización de las operaciones de exportación e importación de las personas jurídicas, puesto que la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A, en el ámbito de sus negocios mercantiles es sujeto de aplicación de la normativa cambiaria…”.
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 08 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:
“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, publicada en el año 2000, páginas 423 y 424, sostuvieron en relación con el vicio de falso supuesto lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil vigente denomina a tal error ´suposición falsa´, lo cual aleja la posibilidad de confundirlo con el error de interpretación que se comete al malentender el supuesto de hecho abstracto de la norma, que algunos autores han denominado ´falso supuesto de derecho´, para centrar el problema en que el juez supone la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acto o instrumento del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente.
Debe tratarse del establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas; por ejemplo, no se puede combatir como falso supuesto la determinación del sentenciador, que erróneamente afirma que la posesión es pública, sino que la denuncia debe referirse al hecho concreto: se levantó una cerca, o se colocó en el terreno un vigilante.
Al respecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia:
…omissis…
Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.
Es así, como el falso supuesto de hecho se materializa cuando el Juez atribuye a un determinado acto o instrumento que cursa en el expediente menciones que no contiene, da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el mismo o un hecho inexacto, lo cual resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas cursantes en el expediente.
En virtud de lo señalado anteriormente, esta Corte considera que mal puede atribuírsele al sentenciador de primera instancia que haya incursionado en un falso supuesto de hecho por realizar una mención dentro del análisis del fondo de la causa, respecto de las funciones de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como órgano regulador en materia de adquisición de divisas, ya que con ello no dejó de atribuir a un determinado acto o instrumento cursante en el expediente menciones que no contiene, ni dio por demostrado un hecho con pruebas que no constaban en el mismo. Más aún, debemos tener en consideración que si la denuncia efectuada por el apelante es tendente a alegar una supuesta violación de su derecho a la defensa por alguna actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), este cuenta con los medios procesales idóneo para atacar la supuesta lesión, distintos al presente proceso de demanda patrimonial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede esta Corte a desechar la denuncia respecto del vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
3.- Sobre la denuncia de incongruencia por extrapetita.
Observa esta Corte, que la demandada denunció el vicio de incongruencia por extrapetita, con fundamente en lo siguiente: “En la parte dispositiva la sentencia recurrida resuelve los contratos pactados entre la ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A., situación que nunca fue peticionada por ninguna de las partes en la presente causa, por lo que evidentemente el a quo incurrió en el vicio de extrapetita al decidir sobre algo que no le fue peticionado, toda vez que la presente causa tiene por objeto la Ejecución de Fianzas y no la resolución de contrato alguno”.
En ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por disposición del primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, los cuales estatuyen lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Destacado esta Corte).
En atención a los artículos citados, resalta esta Corte que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, resultando nulo el fallo judicial si omitiere la anterior exigencia o alguna otra de las indicadas por el referido artículo 243 ejusdem, así tenemos que la incongruencia por extrapetita deviene de extralimitarse el juzgador al decidir sobre algo que este fuera del tema decidendum.
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05406 de fecha 4 de agosto de 2005, caso: Puertos Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nros. 00078 del 24 de enero de 2007; 01073 del 20 de junio de 2007; 00776 del 3 de julio de 2008; 01126 del 1° de octubre de 2008 y 00368 del 5 de mayo de 2010, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede inferir que es nulo todo fallo que modifique la controversia deducida de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado.
Ahora bien, esta Corte observa que no es un hecho controvertido dentro de la presente causa que en fecha 10 de agosto de 2009, la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, acordó rescindir de manera unilateral los contratos celebrados con la contratista, de modo que la declaración del A quo respecto a la resolución de los mismos en nada afecta el fondo del asunto que se plantea en la presente controversia, que en definitiva, es verificar la procedencia o no de las fianzas cuya ejecución se reclama.
Asimismo, es necesario tomar en consideración que no puede este Órgano Jurisdiccional condenar al juzgador de primera instancia por verificar la resolución de los contratos in comento, ello si tenemos presente que el mismo era necesario a los fines de determinar la procedencia o no la ejecución de las fianzas objeto de la presente causa. Así se decide.
4.- Interpretación del condicionado de los contratos de fianza. Sobre la caducidad de la acción denunciada por la demandada.
En el presente caso, se observa que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la demanda de ejecución de fianza incoada conjuntamente con medida preventiva de embargo por la Abogada Horaida Paredes Riviera, sustituta de la Procuradora General de la República por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., y que la Representación Judicial de la parte demanda, en su escrito de fundamentación de la apelación reiteró la denuncia que hiciera en la oportunidad procesal de contestación de la demanda por haber operado la caducidad de la acción, en razón de lo estipulado en las condiciones generales de los contratos de fianza que se pretenden ejecutar a través del trámite de la presente causa.
En tal sentido, toda vez que la caducidad es de orden público y puede ser declarada en toda fase y estado del proceso y visto como se tiene que la demandada considera que sus alegatos no fueron resueltos por la recurrida, como por ejemplo el referente a la caducidad, esta Corte estima necesario revisar el pronunciamiento del Juzgado A quo.
Así las cosas, tenemos que si bien el tercero adhesivo alegó la caducidad contractual de los contratos administrativos, ya que, en su opinión se encontraban vencidos para el momento de la rescisión unilateral por parte de la administración; la demandada alegó la caducidad de la acción, debido a que el condicionado de los contratos de fianza, que dieron lugar a la presente causa, estipula que las acciones contra la fiadora caducan al término de un año, contado a partir de que el acreedor tenga conocimiento del la circunstancia que dé lugar a la reclamación.
En tal sentido, el artículo 5 de las Condiciones Generales de las fianzas, que se repite en todos los contratos, establece que:
“Artículo 5.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarán los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’ (Mayúsculas del original y resaltado de esta Corte).
En consonancia con el artículo anteriormente transcrito, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.865, del 8 de marzo de 1995, reformada mediante Gaceta Oficial Nº 37.565 del 7 de noviembre de 2002, vigente para la fecha de la celebración de los ya mencionados contratos de fianza, establece en su artículo 115, lo siguiente:
“Artículo 115.- Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(…Omissis…)
c)…la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen al reclamo…”
En este orden de ideas, la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.990 Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2010, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, señala lo siguiente:
“Artículo 160.- Serán sancionadas con multa de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) a ocho mil Unidades Tributarias (8.000 U.T.) las empresas de seguros que emitan contratos de fianza:
(…Omissis…)
4. Que no estipulen la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación…”.
De las disposiciones legales transcritas con anterioridad, se desprende que la intención del legislador fue que las empresas de seguros estipularan en sus contratos de fianza cláusulas de caducidad.
Ahora bien, corresponde a esta Corte determinar cuál fue el hecho que da origen a la reclamación por parte del Tribunal Supremo de Justicia y en ese sentido, no cabe duda que el mismo lo constituye la recisión unilateral de los contratos celebrados con la contratista efectuada en fecha 10 de agosto de 2009, puesto que a partir de ese momento se genera la expectativa para éste, de hacer posible la ejecución de los contratos de fianzas objetos de la presente demanda.
Dicho esto, debe esta Corte señalar que el momento que debe tomarse para que comience a correr el lapso de caducidad previsto en el Condicionado de los contratos de fianza, es el momento en que la Administración en efecto reconoce el incumplimiento del particular de manera formal.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 01621 de fecha 22 de octubre de 2003, recaída en el caso: Municipio Autónomo Zamora contra la Sociedad Mercantil Seguros Bancentro, que estableció lo siguiente:
“…es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A.” (Destacado de esta Corte).
Esta Corte comparte el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, ya que la Administración al rescindir unilateralmente el contrato administrativo, pone de manifiesto su conocimiento acerca del incumplimiento por parte del particular, ya que en cualquier momento anterior a este pudo permitirle a la contratista que cumpliera tardíamente con su obligación, sin perjuicio de cobrarle un porcentaje por concepto de retardo en el cumplimiento.
En consecuencia, corresponde a esta Corte reafirmar lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y declarar que en el presente caso el momento que debe tomarse en consideración para que comience a transcurrir faltalmente el lapso de caducidad dispuesto en el artículo 5 de los contratos de fianza que por medio de la presente demanda se pretenden ejecutar, es la fecha del acto de rescisión de ambos contratos administrativos, a saber, el 10 de agosto del año 2009, tal y como se desprende de los folios ciento cuarenta y cuatro (144) para el Contrato para la adquisición de equipos: Servidores, impresoras, multifuncionales, dispositivos de almacenamiento portátil y escáner, para el Tribunal Supremo de Justicia, suscrito en fecha 16 de diciembre de 2008, y ciento noventa y siete (197) para el Contrato para la adquisición de once (11) servidores, un (1) sistema de alimentación ininterrumpida y una (1) ampliación del sistema de almacenamiento para la actualización tecnológica del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito en fecha 9 de febrero de 2009.
Así, observa esta Corte que desde la mencionada fecha hasta el día 5 de agosto de 2010, fecha en que fue interpuesta la presente demanda, transcurrieron once (11) meses y veinticinco (25) días, no excediendo así la Administración del lapso otorgado para accionar, por tanto procede esta Corte a desechar la defensa respecto de la caducidad, alegada por la representación judicial de la demandada. Así se decide.
5.- Sobre la supuesta errónea tramitación de la tercería denunciada por la demandada.
En el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., denunciaron que, “…sorpresivamente la sentencia aquí recurrida, si bien finalmente se pronuncia respecto a la intervención del tercero, no la califica adecuadamente, pues establece que ésta tercería es de las establecidas en el Artículo 370, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo (…) es clara (sic) que dicha intervención se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 370, numeral 1 ejusdem, pues (…) finalmente los efectos de la sentencia aquí recurrida independientemente de sus resultas afecta la esfera jurídico patrimonial de ese tercero, por lo que no es éste un simple coadyuvante o espectador sino que tiene interés directo y actual respecto a las resultas del juicio (…) este tercero en realidad debe ser considerado parte en la presente causa formando un litisconsorcio pasivo necesario con mi representada…”.
Respecto a lo expuesto y a juicio de quien decide, la Representación Judicial de la demandada, incurrió en un grave error tanto conceptual como de interpretación de una disposición legal, ya que nuestro ordenamiento jurídico es muy específico en cuanto a este tema, siendo que nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, establece lo siguiente en su artículo 370:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título…
…Omissis…
3ºCuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”
De la transcripción de esta norma legal, se puede llegar a la conclusión de que los terceros pueden verse afectados en el proceso directa o indirectamente y por tanto, el derecho común les da la posibilidad de oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen las decisiones, actos u omisiones procesales.
Así, la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la tercería pueda ser voluntaria o forzada. (Vid. Sentencia Nº 0185 de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio de 2001, Caso: María de la C. Silva Trujillo Vs. Ricardo Bello Peña).
Igualmente debe hacer mención esta Corte, que conforme a la norma transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes, o bien, para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en diferentes oportunidades el Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre el tema, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso: Rómulo Villavicencio), ratificada entre otras, por sentencias Nros. 2.142 y 151 de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008, respectivamente, señalando que:
“En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado)...”.
Así, tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte, y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el particular, en la decisión citada, la Sala expresó:
“…Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo (…) En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’…”.
En tal sentido, observa esta Corte que la demandada señaló como inadecuada la calificación hecha por el A quo de la intervención de la Sociedad Mercantil Organización GCS de Venezuela, C.A., puesto que en su opinión debió declarar un litisconsorcio pasivo necesario, cuestión que carece de sentido conforme el recto saber de quién decide, ya que para ello es fundamental que haya en primer lugar una comunidad jurídica, así como derechos que se deriven de un mismo título, deviniendo indispensablemente en que exista identidad entre personas y el objeto (petitum) o entre personas y título o entre el título y el objeto.
Igualmente, debe decirse que siendo la figura de tercero adhesivo o tercero coadyuvante aquella que abarca los casos en que el tercero tenga un interés jurídico actual y quiera ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, la calificación en cuanto a la intervención de éste en la presente causa, efectuada por el A quo en la oportunidad procesal correspondiente, es a todas luces correcta, razón por la cual se procede a desechar la denuncia efectuada por la demandada. Así se declara.
6.- Sobre la justificación del incumplimiento del contrato con base a las teorías de la imprevisibilidad y de la confianza legítima.
Arguyó la representación judicial del tercero adhesivo, que correspondía “…la aplicación en el caso concreto de la teoría de la imprevisión…”, ya que el incumplimiento del contrato celebrado con el Tribunal Supremo de Justicia, se debe, según la empresa contratante a “…a la actuación no ajustada a derecho de un ente del Estado y la violación al principio de confianza legítima”.
Respecto a la Teoría de la Imprevisión, observa esta Corte que la misma nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante.
En este orden de ideas, es menester resaltar que la demandada excusó su incumplimiento fundamentándose en la Teoría de la Imprevisión; la cual, ha sido comentada por el Dr. Eloy Maduro Luyando de la siguiente manera:
''En los casos de excesiva onerosidad del deudor puede ser liberado del cumplimiento de su obligación, o bien reducida la extensión de su prestación o alterada la contraprestación que deba recibir de su acreedor. Estas soluciones diversas son establecidas en la doctrina moderna por la teoría de la imprevisión. (…) Las diversas soluciones estructuradas por esta teoría se fundamentan principalmente en la clausula rebus sic stantibus que consiste en considerar que los contratos se entienden celebrados bajo la condición tácita o implícita de que las circunstancias o situaciones existentes para el momento en que se contraen no experimentarán modificación sustancial alguna para el momento de ejecución de las respectivas obligaciones. En consecuencia si sobreviniere un cambio importante en esas circunstancias, puede el obligado pedir la resolución del contrato si su cumplimiento se le hace demasiado oneroso. (…) Esta solución de liberar a las partes de la relación obligatoria, muy en boga durante la edad Media y Moderna ha sido diversificada por la doctrina moderna que, además de la liberación del deudor, aporta nuevas soluciones, como lo son la disminución de la prestación del acreedor y otras que en conjunto han sido englobadas bajo la denominación de la ‘revisión contractual’ y que implican la modificación de las primitivas condiciones del contrato”.
Asimismo, observa esta Corte que la Teoría de la Imprevisión no va dirigida a compensar ganancias sino a auxiliar y compartir las pérdidas del co-contratante afectado por hechos imprevisibles.
Pues bien, esta teoría, perfectamente aplicable en el derecho administrativo, no precisa ser expresamente acordada y requiere para su procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- El acaecimiento de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones respectivas.
b.- Que ese hecho imprevisto provoque un trastorno significativo en la prestación de una de las partes que haga excesivamente onerosa su obligación.
c.- Que las partes hayan convenido prestaciones de ejecución periódica o de tracto sucesivo.
d.- El hecho referido debe verificarse con posterioridad a la celebración del contrato y antes de su culminación.
Llegado a este punto y efectuadas las necesarias observaciones respecto de la teoría argüida por la empresa demandante, corresponde ahora determinar si la incidencia de la actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), encuadra en los requisitos que según la doctrina y la jurisprudencia exige la teoría de la imprevisión.
En primer lugar, es importante destacar que el control posterior como una de las competencias de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como las nuevas políticas implementadas por el Estado en lo que respecta al régimen cambiario, se encuentran vigente desde la publicación del Decreto Nº 2.302, en Gaceta Oficial Nº 327.380 de fecha 5 de febrero de 2003, que fue consecuencia del Convenio Cambiario Nº 1, celebrado en esa misma fecha y suscrito por el Presidente del Banco Central de Venezuela y el Ministro de finanza.
Es así, como a juicio de quien sentencia, las políticas cambiarias acordadas por el Ejecutivo Nacional, hechas del conocimiento de todos los ciudadanos 5 años antes de la celebración del Contrato por parte del Tribunal Supremo de Justicia y la empresa co-contratante, y toda vez que como lo señala la propia empresa, con anterioridad ha celebrado numerosos contratos con la Administración Pública en los cuales ha requerido efectuar el trámite para la Adquisición de Divisas por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), razones ellas por las cuales no se trata de un hecho extraordinario, ni de una situación de facto.
Ahora bien, es claro que para la fecha en que se celebraron los contratos descritos supra, ya habían transcurrido por lo menos cinco años desde que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), modificó las políticas referentes al control de divisas, siendo la última regulación que resulta aplicable al caso de marras, referente a los requisitos, controles y trámites para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones y exportaciones por parte de personas jurídicas y naturales, de fecha 30 de enero de 2008, a través de la Providencia Administrativa Nº 85, dictada por el Ministerio del Poder para Economía y Finanzas, la primera (de importaciones) y de fecha 29 de septiembre de 2008, bajo la Providencia Nº 92, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la segunda (de exportaciones). Razón por la cual, considera esta Corte que era del conocimiento, o por lo menos la empresa tenía el deber de conocer los requisitos y el trámite de las operaciones de importación, ya que ambas Providencias fueron publicadas en Gaceta Oficial.
En este orden de ideas, el control de cambio, para el año 2009, a juicio de esta Corte, era un hecho notorio y, en consecuencia, resulta cuestionable que pudiese ser una circunstancia imprevisible y extraordinaria para la contratista, puesto que, como se indicó supra, esta circunstancia ya se venía dando desde hace años en el país y ya la contratista conocía de las formas de efectuar los trámites, toda vez que no era la primera vez que los hacía. De allí que no pudiendo estimarse el tiempo que se demoraría el trámite para la adquisición de divisas, como un hecho imprevisible para el año 2008, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el argumento de la parte accionada según el cual tal circunstancia sobreviniente e imprevista da lugar a las soluciones derivadas de la aplicación de la teoría de la imprevisión. Así se declara.
En relación a la supuesta violación del principio de confianza legítima alegada por el tercero adhesivo, observa esta Corte que la confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual nos refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de los ciudadanos en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
a.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
b.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el Nº 345 de fecha 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:
“Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad”.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado respecto a la confianza legítima, en Sentencia N° 00890 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Seguros Mercantil C.A., lo siguiente:
“Esta Sala ha señalado en relación a la seguridad jurídica, que dicho postulado ha de ser entendido como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración a través de la aplicación del Derecho. (Vid. sentencia N° 570 del 10 de marzo de 2005).
Otro de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, estrechamente vinculado con el anterior, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1.171 del 4 de julio de 2007).
La confianza legítima constituye la base de una nueva concepción de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de la conducta de los órganos que ejercen aquél, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así, en el ámbito del derecho administrativo, a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses, en virtud de actuaciones precedentes y reiteradas de la Administración.
En sentencia N° 514 de fecha 3 de abril de 2001, esta Sala indicó que una muestra significativa de la consagración del principio de confianza legítima en nuestro ordenamiento jurídico es el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas.
Vale destacar que, al igual que ocurre con los criterios jurisprudenciales, los que provienen de la actividad administrativa pueden ser revisados, ya que tal posibilidad está inmersa dentro de la diversa naturaleza de las situaciones sometidas al conocimiento y revisión a través del ejercicio de las funciones jurisdiccional y administrativa, sólo que ese examen no debe ser aplicado de forma indiscriminada o con efectos retroactivos perniciosos.
Hechas las consideraciones que anteceden, se impone analizar si en el supuesto de autos la Administración recurrida modificó de tal manera un criterio precedente cuya aplicación al caso concreto de la actora podía ésta presumir legítimamente, y si ello devino en un menoscabo de los invocados principios de seguridad jurídica y confianza legítima”.
De la transcripción parcial de los fallos mencionados anteriormente, se desprende que a los fines de constatar la existencia de la violación de tal principio, es necesaria la preexistencia de un criterio administrativo que regule el mismo supuesto de hecho.
En el caso que nos ocupa, la actuación de la Comisión de Administración de Divisas en modo alguno lesiona la expectativa plausible que podía tener el particular, frente al modo de actuar de la Administración, ya que no existe un Acto Administrativo previo que establezca una situación jurídica distinta, toda vez que la actuación del referido órgano siempre estuvo ajustada a los lineamientos y políticas creadas con anterioridad por el Ejecutivo Nacional; en consecuencia, no se configura una violación a este principio. Así se declara.
Así las cosas, a juicio de quien sentencia, la teoría de la imprevisión y la violación al principio de confianza legítima, opuestas como defensas de fondo por la representación judicial de la Sociedad Mercantil, Organización GCS de Venezuela, C.A., que supuestamente justifican el incumplimiento de la misma, no son aplicables al caso de marras por tratarse de un hecho conocido por la referida empresa antes de la celebración del contrato, además de que no tenía la contratista un expectativa plausible de que la Administración pudiese actuar de otro modo, ya que este último escenario, significaría la violación al procedimiento administrativo, establecido por la Comisión de Administración de Divisas, y así se declara.
7.- Sobre los supuestos vicios en el procedimiento y la violación del derecho a la defensa en sede administrativa.
La representación judicial de la Sociedad Mercantil Organización GCS de Venezuela, C.A., tercero adhesivo en la presente causa, alegó que el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no se realizó conforme a los parámetros establecidos, ya que “… se inicia una serie de irregularidades en la sustanciación del referido procedimiento administrativo, el cual fue llevado a nuestras espaldas, en el que nunca se nos dio acceso al expediente, salvo en la única oportunidad de consignar el escrito de descargos y pruebas, que dirigimos múltiples comunicaciones a la Dirección que sustanciaba el procedimiento, e incluso al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, así como al resto de la Junta Directiva, sin obtener respuesta alguna hasta la presente fecha”.
Ello así, esta Corte observa que la denuncia efectuada va dirigida a atacar la actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la oportunidad de la apertura de un procedimiento administrativo, en el que presuntamente se cometieron una serie de irregularidades.
Así las cosas, debe necesariamente esta Corte mencionar que para el caso de denuncias contra actos o actuaciones administrativas la legislación patria ha establecido medios procesales cónsonos a tales pretensiones, en este sentido, la tramitación de un procedimiento de este tipo debe ser impulsado por medio de la figura procesal del recurso contencioso administrativo de nulidad y no en el proceso de una demanda patrimonial, lo cual traería como consecuencia una clara violación al Derecho a la Defensa de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En efecto, es menester indicar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantís establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derechos del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
De modo que, advierte esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, a fin de que el particular participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva.
El derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales, y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Concatenado con lo anterior, se debe señalar que el artículo 26 del Texto Fundamental, establece lo siguiente respecto a la eficacia de las actuaciones procesales:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la transparencia e idoneidad del mismo. Así, tales postulados constitucionales deben ser el norte de todo Juez, quien debe ceñir sus actuaciones al ordenamiento jurídico, pues lo contrario viciaría la nulidad de los actos que hubieren sido realizados en el procedimiento. Igualmente, hay que decir, que tales postulados deben ser vistos como un conjunto y no de manera individual, puesto que cada uno no puede sopesar sobre otro, debiendo entonces el Juez realizar un juicio de valor y establecerse un criterio comedido respecto a la aplicabilidad y preponderancia de una premisa respecto de otra, evaluando cada caso en particular.
Al respecto, debe entonces señalar esta Corte que siendo que la defensa expuesta por el tercero adhesivo exigiría un reconocimiento de ilegalidad sobre el acto o la actividad administrativa desplegada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), debe forzosamente desecharse el argumento formulado debido a que el denunciante contaba con el medio procesal idóneo para formularlo a través del correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, más aun, si tenemos presente que todo eventual pronunciamiento al respecto exigiría la participación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a los fines de la salvaguarda de su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
8.- Sobre la supuesta violación del derecho a la defensa por modificación del iter procesal.
La representación judicial de la parte demandada alegó la violación del derecho a la defensa, basándose en que: “La situación creada por el Tribunal causó grave perjuicio a nuestra mandante, pues la alteración de los lapsos legalmente establecidos aunado a las circunstancias expuestas anteriormente, hicieron nugatoria la posibilidad de tener certeza en cuanto a la oportunidad de realizarse las actuaciones procesales debidas, lo que acarreó la evidente consecuencia de que se le negara la posibilidad de ejercer el legítimo y constitucional derecho a la defensa en la audiencia conclusiva”.
En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental, ya antes citado en el texto de este fallo.
Ahora, el artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho que debe regir a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el iter procesal no fue modificado en la primera instancia, así como tampoco en esta alzada, no pudiendo alegar las partes su propio descuido al no observar la manera en la que se desarrollaba el decurso del proceso en el cual es parte, para denunciar una supuesta violación del derecho a la defensa.
En consecuencia, y toda vez que tuvo la oportunidad de ejercer efectivamente su derecho a la defensa al ser notificado y permitírsele la promoción y evacuación de las pruebas, así como también de esgrimir sus alegatos los cuales pasaron a formar parte del tema decidendum y abarcados por la recurrida en su motivación, esta Corte procede a desechar la denuncia formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, respecto de la violación del derecho a la defensa por modificación del iter procesal. Así se declara.
9.- Sobre la doble sanción por condena al pago de intereses moratorios e indexación judicial.
Observa esta Corte, que la demandada fundamentó este vicio en que supuestamente incurrió el A quo, “...al condenar el pago concurrente de los intereses moratorios y la indexación judicial, pues suficientemente se ha expresado la jurisprudencia patria en sentido contrario, pues de proceder dicha condena se estaría sancionando doblemente…”.
Así, resulta forzoso para esta Corte, citar el criterio de nuestro Máximo Tribunal en torno al tema, en tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-243 de fecha 9 de junio de 2011, caso: BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal contra Sistemas Micrográficos De Venezuela, C.A. y otro, en torno al pago de los intereses y la condenatoria de indexación judicial de forma conjunta, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“Sobre el particular observa además esta Sala –de la lectura del texto íntegro del fallo recurrido- que la negativa de pago de los intereses moratorios demandados en el presente caso no obedeció a su acumulación con la pretensión de indexación, sino a una causa distinta, esto es, el no haber quedado acreditado en autos que hubo mala fe en la recepción de las cantidades de dinero reclamadas (ex artículo 1.180 del Código Civil), de allí que el juez de alzada considerara que sólo era procedente la restitución del capital, de forma tal que no se comprende cuál fue realmente la causa por la que decidió acordar la indexación, siendo que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra.
Así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi, al señalar:
‘La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación ‘comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios’, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que ‘el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda’.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor”.
Atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe concluirse que, aplicando correctamente las disposiciones legales, en ningún caso se entendería que la condena al pago de intereses moratorios y la indexación judicial en demandas patrimoniales, llevan a una doble sanción, ya que no son figuras semejantes ni versan sobre lo mismo. Ello debido a que la indexación judicial se produce en un momento posterior a la adquisición de los intereses moratorios por parte del acreedor, y sobre la base del monto adeudado original.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte desecha la denuncia efectuada por la demandada acerca de la supuesta doble sanción al condenar al pago de intereses moratorios y la indexación Judicial. Así se declara.
En consecuencia, y desechadas como se tienen, las denuncias efectuadas tanto por la parte demanda, como por el tercero adhesivo, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., y por la representación judicial del tercero adhesivo Sociedad Mercantil Organización GCS de Venezuela, C.A.; en consecuencia, procede esta Corte a CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2011 y la aclaratoria de fecha 2 de noviembre de 2011. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fecha 20 de octubre de 2011, por la Abogada Claudia Valentina Mujica Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A., tercero adhesivo en la presente causa y en fecha 24 de octubre de 2011, por la Abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., contra la contra la aclaratoria de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de noviembre de 2011, que declaró Con Lugar la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por la Abogada Horaida Paredes Riviera, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, contra la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000116
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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