JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001101
En fecha 11 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2012-1365 de fecha 9 de agosto de 2012, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano LUÍS AMADO BARCELO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.886.153, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 9 de agosto de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de agosto de 2012, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual negó la admisión de pruebas documentales y prueba de exhibición promovidas por la parte actora.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Apoderada Judicial del recurrente.
En fecha 8 de octubre de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida.
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se prorrogó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de enero de 2012, el ciudadano Luis Amado Barceló, asistido por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, el cual fue reformulado en fecha 8 de marzo de 2012, en los términos siguientes:
Manifestó que, “En fecha 23 de febrero de 2010, se inició averiguación administrativa contra el demandante. En fecha 09 (sic) mayo de 2011, es objeto de una determinación de cargos y suspensión laboral donde se le indica a la demandante que una vez notificadas todas las partes investigadas tendría lugar el acto de cargos al quinto día hábil siguiente…” (Negrillas del original).
Indicó, que “Transcurridos setenta y un (71) días conforme al contenido del expediente administrativo desde la primera de las Notificaciones el día 06 (sic) de Mayo (sic) de 2011, fue librado cartel de notificación a tres (3) de los funcionarios investigados (Adnan Muhamad, Jessika Carvajal, y otro) para presentarse al acto de cargos sin que la Dirección de Control de Actuaciones Policiales librara expresa notificación al demandante para concurrir al acto de cargos al cual debía presentarse para el ejercicio de su defensa” (Negrillas del orginal).
Expuso, “Que se violó (…) lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil referente a la práctica de Notificaciones y Citaciones cuando se trata de varias personas, con lo cual se genera la Primera de las Violaciones del Derecho a la Defensa, con la gravedad que se trata de una violación de orden público procesal”.
Agregó, que “En fecha 18 de agosto de 2011, se presentó el/la (sic) demandante dentro de su lapso legal conforme al artículo 228 del Código de procedimiento Civil y 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, consignó escrito de Descargos y, al quinto día siguiente, su escrito de pruebas, con la gravedad de que la querellada ni oyó su defensa ni le permitió evacuar pruebas promovidas, las cuales decretó extemporáneas (…) con una clarísima violación constitucional del artículo 49 de la Carta Magna que se traduce en la nulidad absoluta del acto de destitución que acá recurrimos”.
Denunció, que “…durante el procedimiento de manera abrupta en MAYO (sic) de 2011-, (o sea un año después de iniciado), se violó el Artículo 49 del texto constitucional, en referencia al debido proceso, derecho a la defensa y principio de inocencia que más adelante iremos señalando”.
Procedió, “…a denunciar las violaciones que producen la nulidad del acto de destitución que fuese dictado en fecha 21 de septiembre según Resolución Nro. 018-2011 y publicado en la prensa el 11 de Octubre (sic) de 2011, en el Diario El Nacional, Cartel este (sic) que fue publicado con todos los funcionarios afectados y no de manera individual como ha debido ser lo correcto, con un extracto del acto y no con el contenido completo del acto como señala y obliga la ley…”.
Esgrimió, que “Del contenido del acto de cargos formulados se pudo observar que la forma como se redactó el Acto de Formulación de Cargos fue con el ánimo de influenciar en el jugador, pues la valoración de las supuestas pruebas debe realizarse una vez presentados y analizados los descargos. No antes, pues estaríamos en presencia de una opinión previa, lo cual está prohibido por Ley”.
Consideró, que “…la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, dependencia que formula los cargos calificó y decidió sin que se hubieren presentado los alegatos respectivos, pues de una simple lectura del texto del mismo se lee claramente que ya fue calificada la falta y condenados aún antes de ser oídos, del texto del acto se puede apreciar que el Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales señaló en todos y cada uno de los cargos lo siguiente ‘todo lo cual constituye una causal de destitución’ y luego más adelante señaló: ‘por todo lo antes expuesto esta Oficina considera …(omissis)… se subsume en lo establecido en la precitada norma’ determinando la certeza de los hechos sin darle cabida a la presunción. Es decir que evidentemente calificada la falta y anticipada la consecuencia, es decir la sanción de destitución” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…es conocido que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial por lo que debe darse al sometido procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor de los hechos que se le imputan” (Subrayado del original).
Arguyó, que “…la presunta violación constitucional se atribuye, como ya se dijo, al contenido del Acta de Formulación de Cargos, específicamente en expresiones como ‘por haber actuado negligentemente o haber actuado en contra de principios que rigen la función policial, y al haber usado frases como por lo que su conducta encuadra en hechos generadores de responsabilidad administrativa y de la causal de Destitución” (Negrillas y subrayado del original).
Adujó, que “…al momento de formularse los cargos se produjo la calificación anticipada de la culpabilidad y de la sanción a ser aplicada, con lo cual la administración ya se pronunció sobre su culpabilidad, no teniendo sentido entonces proceder a una defensa, y de efectuarse su defensa, la misma no tendría sentido, ya que la administración anticipadamente determinó o concluyó en la presente averiguación”.
En este sentido, denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, aduciendo que “…la Constitución [señala] que toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa (…) [que] a lo largo del extenso acto de Destitución por la Querellada (…) señalaban la manera en la cual debía realizarse la notificación de la querellante, por tratarse de 28 investigados en la misma causa, donde la administración eligió no aperturar causa (sic) autónomas a cada uno de ellos, debiendo así aceptar el mandato de CPC (sic) y por cuanto habían transcurrido más de 60 días entre las primeras de las notificaciones y la última de ellas, DEBIA (sic) PROCEDERSE A NOTIFICAR DE NUEVO A TODOS LOS LLAMADOS AL PROCESO, COMO GARANTÍA (sic) DEL MISMO, garantía ésta íntimamente ligada al DERECHO LA DEFENSA y que se refiere a MATERIA DE ORDEN PUBLICO (sic), y no contemplado en el Estatuto de la Función Pública, CON LO CUAL DESAPLICARON FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO, en la etapa más álgida del proceso” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Precisó que, “…como resultado de la VIOLACION (sic) CONSTITUCIONAL antes mencionada, y de orden público, -FALTA DE NOTIFICACION (sic) PERSONAL PARA EL ACTO DE CARGOS (…) tenemos que [la] querellante a quien NO LE HABIAN (sic), CORRIDO LAPSOS PARA SU DEFENSA, PARA SER OIDO (sic), Y PARA PROBAR en virtud de la LOPA (sic), en un proceso cuyas garantías fuesen respetadas, se presentó en fecha 11 de agosto de 2011 motu (sic) propio, y SOLICITO (sic), SU ACTO DE CARGOS, acto este que le fue negado en original, DEBIENDO SOLICITAR COPIA SIMPLE A LOS FINES DE PRESENTAR SU DESCARGO, tal y como consta en el expediente administrativo, lo cual debe ser considerado como PRUEBA QUE NO ESTUVO PRESENTE AL ACTO QUE AFIRMA LA QUERELLADA COMO QUE EFECTIVAMENTE ACUDIO (sic)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
En atención a lo expuesto solicitó, “SEA EXPRESAMENTE DECRETADO EL EFECTO DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN el cual se RETROTRAE a LA SITUACIÓN o ESTADO DE QUE, NUNCA FUE DICTADO EL NULO ACTO ADMINISTRATIVO, y en consecuencia sea tomado en cuenta todo el tiempo que transcurra durante el presente juicio a efectos de prestaciones laborales y ascensos…” Igualmente, ‘…Solicitamos sea DECRETADA LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA derivada de la nulidad del acto administrativo de Destitución (…) CUYO CÁLCULO REFERENCIAL DEBERA (sic) HACERSE EN (sic) BASE A TODOS AQUELLOS CONCEPTOS SALARIALES QUE INCOSNTITUCIONALMENTE LE DESPOJA LA ADMINISTRACIÓN…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 23 de julio de 2012, las Abogadas Laura Capecchi Douban y Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Luís Amado Barceló, presentaron ante el Tribunal A quo escrito mediante el cual promovieron pruebas en los términos siguientes:
Expusieron que, “…conforme a los Artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil y Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, promovemos los siguientes documentos administrativos, los cuales hacemos valer con la fuerza probatoria que le da la ley y la jurisprudencia (…) PRIMERO (…) hacemos valer en todo su contenido la documental anexa a la presente marcada ‘A’, contentiva del Acta de Cargos…”. A los fines de “…demostrar que la administración VIOLO (sic) EL PRINCIPIO DE PRESUNCION (sic) E (sic) EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO (…) El objeto es demostrar que, conforme a la jurisprudencia, citada en el libelo LA ADMINISTRACIÓN EN LA PRIMERA FASE DEL PROCESO NO PUEDE DETERMINAR LA CULPABILIDAD SINO ESTA (sic) OBLIGADA A HABLAR EN TERMINOS (sic) DE PRESUNCION (sic), YA QUE DE LO CONTRARIO ARRIBA A LA CONCLUSION (sic) DEL PROCESO SIN INTERVENCION (sic) DEL INVESTIGADO, A QUIEN OBLIGA A DEMOSTRAR SU INOCENCIA Y NO A IMPUGNAR LOS ELEMENTOS RECABADOS POR EL ENTE, pues tal y como le (sic) señalado en el acto de cargos, antes de iniciarse el proceso y las fases II y III, del procedimiento administrativo YA LA ADMINISTRACIÓN LO HACIA (sic) CULPABLE, al señalar que su conducta ‘SE SUBSUME EN LO ESTABLECIDO EN LA CITADA NORMA’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente promovieron, “…Marcado B, (…) Carteles de Notificación de fecha 16 de julio de 2011, a los ciudadanos Adnan Muhamad Hernández, Eduard José Carreño y Jessika Carvajal, a los fines de que quedasen Notificados (sic) para el Proceso (sic), indicando, sin conceder los 15 días para que quedasen notificados, conforme a la LOPA (sic), que, una vez consignado en el expediente los mismos deberían comparecer al acto de Cargos (sic), SIN QUE PUEDA APRECIARSE QUE HICIERAN MENCION (sic) QUE ERAN LOS ULTIMOS (sic) POR NOTIFICAR, de esta manera HUBO OMISION (sic) ABSOLUTA DEL DEBER DE ASENTAR TAL SITUACION (sic) A LOS FINES QUE EL QUERELLANTE SE ENTENDIERA DE IGUAL MANERA A DERECHO PARA EL ACTO DE CARGOS” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
En cuanto a la anterior documental, adujeron que, “De esta manera probamos que NO HUBO MECANISMO EFECTIVO NOTIFICADO DE MANERA EFICAZ AL QUERELLANTE, PARA SALVAGUARDAR EL DERECHO DEL MISMO, A SABER EL MOMENTO EN EL CUAL QUEDABA NOTIFICADO EL ULTIMO (sic) DE LOS INVESTIGADOS, y en consecuencia estaba a derecho para presentarse al acto de cargos, situación ésta que configuró una violación absoluta al debido proceso, patentizándose la denuncia de (sic) de violación al artículo 49 del texto constitucional” (Mayúsculas y subrayado del original).
Asimismo promovieron, “…Marcado C (…) Oficio enviado al Director de la Institución, por parte del Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, de fecha 23 de Mayo (sic) de 2011, (…) en la cual expresamente señala que han determinado cargos a los investigados, entre ellos, el Querellante LUIS (sic) AMADO BARCELO, quien debemos recordar a este Tribunal había quedado notificado en fecha 9 de Mayo (sic) de 2011, (folio 595 del expediente administrativo) del inicio del procedimiento y su obligación de concurrir a los Cargos (sic) una vez notificado el último de los investigados, y expresamente le notifica QUE NO SE HA PODIDO NOTIFICAR A SEIS (6) FUNCIONARIOS por ser infructuosa la ubicación, y que además NO PODRAN (sic) COMENZAR A CORRER LOS LAPSOS HASTA TANTO NO SEA ENTREGADA LA ULTIMA (sic) DE LAS NOTIFICACIONES” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Alegó que la anterior documental se demuestra “…que, EXISTIAN (sic) 6 PERSONAS POR UBICAR, ENTRE ELLAS, CIUDADANOS QUE YA NO ERAN POLICIAS, UNOS DE REPOSO, OTROS DE VACACIONES, con lo cual la administración ESTABA OBLIGADA A ESTABLECER EL MECANISMO PARA QUE CUANDO EL ULTIMO (sic) FUESE NOTIFICADO TODOS LOS DEMAS (sic) SE ENTERARAN, pues la garantía del debido proceso y la efectiva Notificación (sic) LA DEBIA (sic) GARANTIZAR LA DEMANDADA y , no era obligación del Querellante mantenerse en perenne contacto o comprando a diario la prensa para ver si notificaban a los funcionarios faltantes, pues la única carga que tenía era su defensa” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…Queda plenamente demostrado a este Despacho, que, NUNCA SE ESTABLECIERON LOS MECANISMOS DE PUBLICIDAD DE LOS ULTIMOS (sic) ACTOS DE NOTIFICACION (sic) PARA GARANTIZAR LA DEBIDA DEFENSA DEL QUERELLANTE” (Mayúsculas del original).
Promovieron, “…marcado D, Notificación (sic) de determinación de cargos, Notificado (sic) al Querellante en fecha 09 (sic) de Mayo (sic) de 2011, donde resaltado puede leerse que, debía comparecer a la Formulación de cargos (sic) al 5to (sic) día que constara en el expediente la última de las notificaciones practicadas, señalándole demás que sería al 5to (sic) día luego de practicarse Y AGREGARSE A LOS AUTOS, de esta manera VEMOS QUE NO SE ESTABLECIO (sic) UN MECANISMO EFECTIVO PARA QUE El QUERELLANTE SE ENTERARA (sic) CUÁNDO LA ADMINISTRACION (sic) CONSIGNARIA (sic) EN AUTOS LA ULTIMA (sic) DE LAS NOTIFICACIONES, con lo cual es claro que la Institución Policial no se cercioró de dejar claramente expresado el mecanismo para que el misma (sic) se enterase, más aun cuando el acto dependía de un hecho voluntario de la administración como lo era la consignación en expediente de la última de las notificaciones, Y LA OMISION (sic) DE LA ADMINISTRACION (sic) NO PUEDE JAMAS (sic) SER TRASLADADA AL ADMINISTRADO” (Mayúsculas del original).
En virtud de lo señalado expresaron que “…queremos ratificar que, HABIENDO sido Notificado (sic) de la determinación de cargos en fecha 09 (sic) de mayo 2011, para el día 21 de julio de 2011, había transcurrido con creces los 60 días continuos entre las notificaciones iniciales y el último acto de consignación, estando así obligada la administración a ejercer un mínimo acto de protección a la garantía constitucional como lo era HABERLE NOTIFICADO: QUE YA EL ULTIMO (sic) DE LOS FALTANTES SE ENCONTRABA A DERECHO, para que de esta manera el mismo hubiese podido presentarse al acto, dentro del lapso que comenzó a correr a los notificados en prensa, lapso este que el querellante DESCONOCIA (sic), pues ni se enteró por prensa que eran los últimos en notificar, ni la administración le notificó expresamente la prórroga de la suspensión dictada el 11 de julio de 2011” (Mayúsculas del original).
Promovieron, “…Marcada E, acta del 21 de Julio (sic) de 2011, suscrita por el Director de la Oficina de Investigación, y la funcionaria Paula Colina, en la cual dejan expresa constancia que Notificaron (sic) .por prensa en fecha 16 de Julio (sic) de 2011 a: Adnan Muhamad, a Jessica Carvajal, y Eduard Carreño,CUMPLIENDOSE (sic) EL LAPSO DE 5 DIAS (sic) A LA PUBLICACION (sic) DEL CARTEL, DANDO DICHA OFICINA POR NOTIFICADA A LA REFERIDA FUNCIONARIA (Jessica Carvajal) y a LOS EX FUNCIONARIOS ANTES MENCIONADOS, y de manera confusa agregan, A PARTIR DEL 21-07-2011” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que con la mencionada acta, “…Queda pues demostrado que la Notificación del Querellante ESTUVO DEFECTUOSA, POR ACTOS OMISIVOS DE LA ADMINISTRACION (sic) QUE NO SE PERCATO QUE DEBÍA (sic) NOTIFICARLE EXPRESAMENTE PARA GARANTIZARLE EL DERECHO A LA DEFENSA)” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Ratificaron, “…el valor probatorio del Acto de Cargos cursante al folio 1076 AL 1092 de fecha 28 de Julio (sic) de 2011, SIN LA FIRMA DEL QUERELLANTE, COMÓ PRUEBA QUE EL MISMO DESCONOCIA (sic) QUE SE ESTABA LLEVANDO A EFECTO EL NULO ACTO AL CUAL NO ESTABA A DERECHO” (Mayúsculas y negrillas del original).
A su vez, ratificaron e hicieron valer de las actas y documentos, cursantes al expediente administrativo, a saber: acta cursante al folios 1350 de fecha 11 de agosto de 2011; constancia de haber entregado los cargos una vez solicitados por el querellante; Remisión a Consultoría Jurídica de los escritos de cargos, escrito de descargos de fecha 18 de agosto de 2011 presentado por su representado; escritos de pruebas de su representado; oficio dirigido a su representado de fecha 11 de julio de 2011, lo que a su decir, “nunca se lo hicieron llegar”; documental recibida en fecha 18 de agosto de 2011; dichas documentales cursantes al expediente administrativo.
Promovió la documental marcada con la letra “G”, documental de fecha 18 de agosto de 2011, contentiva de la presentación de descargos en virtud de “…los cargos que le fuesen formulados en fecha 11 de agosto de 2011 (…)” aduciendo, que el mismo “NO VALORO (sic) EL DESCARGO NI LAS PRUEBAS PRESENTADAS, ni ordenó levantar acta dejando constancia que no se admitían las pruebas para de esta manera cumplir con las formalidades del lapso de pruebas, (…) por lo cual EXISTE UNA ABOSOLUTA VIOLACION (sic) AL DERECHO A LA DEFENSA…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que la referida documental demuestra que “…en fecha 18 de agosto de 2011, se presentaron los Descargos del Querellante –entre otro- de los Cargos de fecha 11 de Agosto (sic) quedando probado que el querellante presentó, dentro de los lapsos de ley, su defensa y sus pruebas contados éstos a partir de la fecha en la cual se presentó personalmente y convalidó la falta de notificación NACIENDO LOS LAPSOS DEL PROCESO PARA EL MISMO DESDE ESA FECHA, y no como falsamente contestó la apoderada legal que el Querellante no se presentó al proceso” (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, impugnó “…por (…) falsedad absoluta la documental contenida en el folio 1757 de fecha 15 de agosto de 2011, mediante la cual la funcionaria Paula Colina, miente y señala que el querellante no se presentó a consignar pruebas, toda vez que hemos demostrado que el mismo PRESENTO (sic) DESCARGOS Y PRESENTO (sic) PRUEBAS” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, promovió marcada con la letra “H” las siguientes documentales a los fines de“…demostrar la Ausencia total de valoración de la Defensa y de las Pruebas, Violación del debido proceso artículo 49, numeral 3…”, a la par promovió “…memorándum a Consultoría Jurídica cursante al folio 2034 de fecha 25 de Agosto (sic) REMITIENDO ESCRITO DE PRUEBAS DEL QUERELLANTE, sin ADMITIRLO, NI EVACUARLO, NI PRONUNCIARSE SOBRE SU ADMISIBILIDAD O NO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que de la documental distinguida con la letra “H”, se desprende la negativa de oír los descargos y la pruebas aportadas por él en el procedimiento disciplinario, causándole un perjuicio absoluto en sus derechos constitucionales, tal como se desprende “al folio 146 del Acto de destitución , línea 10ma” (Negrillas del original).
Promovió las siguientes documentales Marcadas con la letra “I” oficio Nro. 0270, enviado en fecha 22 de febrero de 2010, donde “…la funcionaria clemente, le notifica que el detenido SOLANO AHUMADA Alberto, quien estaba en la sede HABIA (sic) DESAFIADO A LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE SU CUSTODIA, GENERANDO EN LOS DETENIDOS INCITACION (sic), protestando por las medidas internas de seguridad, pues en fecha 13-2-2010 (sic), su novia le había introducido en los alimentos DROGA, quedando detenida, LO CUAL INCREMENTO (sic) LA CONDUCTA HOSTIL (sic) DEL MENCIONADO CIUDADANO, por lo cual le solicitó cambio del sitio de reclusión” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que con la mencionada prueba demuestra que, “…el INCITADOR QUE OCASIONO (sic) EL MOTIN (sic), esa noche ya le había sido solicitado su traslado a otro lugar por desafiar, insultar, y maltratar a los funcionarios que lo custodiaban, y que los hechos fueron alterados y expuestos como violación de derechos humanos al ser controlado” (Mayúsculas del original).
Promovió la documental marcada con la letra “J”, declaración de la ciudadana María Angélica Hernández García, donde “…se demuestra como AHUMADA ALBERTO, esa noche estaba saboteando la guardia y preparando el motín con los demás presos masculinos (…) demostrándose de esta manera que el querellante no se encontraba en el lugar de los hechos, donde se contenía el motín generado por los masculinos , por lo cual LA ADMINISTRACION (sic) NO LOGRO (sic) PROBAR QUE EL MISMO HUBIESE SIDO PARTICIPE (sic) DE estos hechos, al declarar OMISION (sic) DE SU ACTUACION (sic) , ya que es evidente que la administración por el solo hecho de estar de guardia lo hace culpable (…) demostrándose así la falsedad de la apreciación de los hechos por el Director de la Policía y el Consejo Disciplinario QUE NO LEYO (sic) NI ESTUDIO EL EXPEDIENTE pues de haberlo hecho hubiesen decretado la absolución de los cargos impuestos al Querellante” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Promovió marcada con la letra “K” contentiva de la declaración de la ciudadana Francy Alexandra Duque mediante el cual denunció “…al iniciador del motín de OFENDER DE PALABRAS Y AMENAZAR DE MUERTE A LOS FUNCIONARIOS Y A LAS DAMAS DETENIDAS, que del cuerpo del mismo se desprende los insultos, improperios vejaciones y agresividad del detenido Ahumada en contra de los funcionarios, y las claras intenciones de atacarlos pues los presos superaban en número a los policías, sin que hubiese quedado plenamente demostrado que el querellante participó, bien fuera por acción o por omisión” (Mayúsculas del original).
Asimismo, promovió documental marcada con la letra “L” contentiva de la “…Novedad transcrita de donde se demuestra la existencia de un motín en los calabozos de la Policía de Chacao. Motín éste semejante a los que se han dado en la Planta y en el Rodeo donde nuestra GN (sic), arremetió contra los detenidos rebeldes a los fines de contenerlos, NO RESULTANDO NINGUN (sic) OFICIAL DESTITUIDO, con lo cual se debe una aplicación analógica a este caso en virtud del principio de igualdad” (Mayúsculas del original).
Que el objeto de las prenombradas documentales, es “…con la finalidad de demostrar que [su] Representado (sic) NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DONDE SE CONTROLABAN LOS DETENIDOS QUE HABÍAN GENERADO EL MOTÍN CON INTENCIONES DE FUGA Y AMANEZAS DE MUERTE A LA DETENIDAS Y A LOS 3 FUNCIONARIOS QUE LOS CUSTODIABAN, demostrando que el acto está viciado de FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que la administración dio por probado un hecho falso y no demostrado en el expediente…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Por otra parte, la Apoderada Judicial de la parte querellante, en atención a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición de las documentales que se describirán a continuación a los fines de “…demostrar que el Consejo Disciplinario no se constituyó válidamente aun y cuando sus miembros se encontraban juramentados desde el momento en el cual el Ministerio conformó las listas nacionales y regionales de los miembros, determinando miembros principales y miembros suplentes, y que ni los principales ni los suplentes fueron oficialmente convocados para conocer de esta causa, y que los mismos nunca levantaron actas de sus reuniones, con lo cual es claro que la decisión tomada fue firmada sin revisión de las actas del expediente y sin efectivamente evaluar la conducta del Querellante Y LA FALTA DE PRUEBA DE LOS HECHOS QUE LE IMPUTARON TODA VEZ QUE EL MISMO NO ESTABA EN LUGAR DE LOS HECHOS AL ENCONTRARSE EN EL AREA (sic) INTERNA DE LOS CALABOZOS, con lo cual no podía imputársele falta alguna. (…) [Solicitando] sea fijada oportunidad legal para la exhibición de la (sic) Documentales (….), y en caso que éstas no sean exhibidas a este Tribunal se les dé el valor legal a que alude la citada norma” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Ello así, las documentales objeto de la prueba de exhibición, están referidas a:
1.- Soliciten a la Dirección de Telemática del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, “Exhiban REGISTRO HECHO EN LAS COMPUTADORAS DEL AREA (sic) DE IDENTIFICACIÓN DE VISITANTES DEL DIA (sic) 08 (sic) DE SEPTIEMBRE DE 2011, de los ciudadanos ROBERT CARAIMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.518.815 y ALCIDES CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.518.815” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que con la prenombrada prueba, “…demostramos que NO SE PRESENTARON ESA FECHA A LA POLICÍA, Y QUE ADEMAS (sic) NO RECIBIERON EN SEDE DE LA INSTITUCION (sic) EL PROYECTO DE DESTITUCION (sic) REDACTADO POR EL EX CONSULTO” (Mayúsculas del original).
2. Que se le requiera al Instituto Autónomo Policía Municipal Chacao en la Dirección General, al igual que la Comisaría Jurídica “EXHIBAN Y CONSIGNEN NOTIFICACIÓN HECHA, DURANTE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2011, firmada con huellas dactilares impresas y copias de cédulas de identidad en señal de conformidad de la práctica de las mismas a los miembros del Consejo Disciplinario PRINCIPALES, quienes debían enterarse que debían constituirse para conocer y decidir este caso y los suplentes Lichard Cordero, C.I V-6.168.542, Titular; Everlides Patricio Pallares C.I. V-8.774.366, Suplente, Renny Hernández, C.I. V-5 .453.975, Titular Róbert Charaima Montilla C.I. V-1 5.518.815, Suplente. Benítez Romeros Néstor, C.I. V-1l.567.l1I, Titular y Contreras Marques Alcides, C.I. V- 12.532.523, Suplente” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Agregaron que, el “…acta a exhibir debe contener: el encabezamiento del llamado a reunirse en la sede de la Institución Policial como Notificación expresa que debe hacerse, pues existen miembros que no son funcionarios de la Institución querellada, con indicación expresa de la Institución Policial a la cual pertenecen demostraremos que los mismos NUNCA FUERON CONVOCADOS A REUNIRSE Y CONSTITUIRSE, ratificado que no existía la necesidad de juramentación pues ya estaban juramentados, y que la decisión tomada fue producto de órdenes superiores ilegalmente cumplidas pues es claro que de haber estudiado detenida y minuciosamente las actas que integran el expediente hubiesen absuelto al Querellante, pues de las actas quedaba plenamente demostrado que el mismo Nunca fue reconocido por los testigos promovidos y evacuados por la administración” (Mayúsculas del original).
3. Pidió se solicite al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, Dirección de Telemática, EXHIBA Y CONSIGNE los REGISTROS BIOMETRICOS (sic), Y ASIENTOS EN EL PROGRAMA DE VISITANTES DE LA INSTITUCION (sic) A TRAVES (sic) DE LAS COMPUTADORAS QUE IDENTIFICAN A TODA PERSONA QUE INGRESA A LA SEDE, LOS REGISTROS DE ENTRADAS Y SALIDAS, IDENTIFICACION (sic) Y FOTOS, DESDE EL 17 DE SEPTIEMBRE 2011, HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011, de los ciudadanos: Everlides Patricio Pallares C.I. V-8.774.366, Suplente; Robert Charaima Montilla C.I. V-15.518.815, Suplente; Contreras Marques Alcides C.I. V- 12.532.523, Suplente; Registros que deben constar en los soportes que el Departamento de Telemática debe archivar debidamente, con expresa mención de los pases otorgados en la entrada a la sede de la institución policial de Robert Charaima Montilla CI. V-1 5.518.815, Suplente; contreras Marques Alcides. Para lo cual consignamos documental marcada ‘R’, donde dejan constancia en la decisión de haberse reunido el 17, 19 y 20 de septiembre de 2011, y de haber estudiado el expediente administrativo tal y como consta a las líneas 16 y 17 del Acta levantada por los mismos” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron que, el objeto de la prueba “…es demostrar que los ciudadanos que supuestamente conformaron el Consejo Disciplinario NO SE REUNIERON COMO AFIRMARON REUNIRSE EN LAS FECHAS ACORDADAS, lo cual PRODUJO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION (sic) POR ELLOS TOMADA, por contener el acta levantada por ellos un acto falso en perjuicio del Querellante” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó que, el instituto recurrido “4.- EXHIBA Y CONSIGNE- La Negativa debidamente enviada y sellada, a la Institución durante los días de Septiembre 01 (sic) al 16 de 2011, de los (sic) Principales a presentarse en la fecha notificada, con la excusa de ley de no poder constituirse para conocer de la averiguación” que el objeto de la misma es demostrar “…que los mismos nunca se excusaron y los suplentes toman posesión de los cargos de manera ilegal” (Mayúsculas del Original).
Igualmente, requirió que la parte recurrida “…5.- EXHIBA Y CONSIGNE Convocatoria a los miembros suplentes la cual no cursa en autos, y la debida aceptación de concurrir a estudiar y decidir este caso señalamiento expreso del deber que deben y están obligados a cumplir desde su juramentación conforme a las resoluciones ministeriales” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujeron que, “…Con esta prueba demostramos que los mismos nunca fueron citados vista la ausencia justificadas de los principales, tomado posesión de los cargos sin que se llevase a cabo el procedimiento legal para ello”.
A su vez, solicitaron que la Oficina de Actuaciones Policiales “…6.- EXHIBA Y CONSIGNE Copia de las Novedades (sic) de los días 18 de Agosto (sic), y 17, 19, 20 y 21 de Septiembre (sic) de 2011, dejando expresa constancia de haber remitido el expediente administrativo constante de 2.000 folios, a la sede de la Institución para la valoración del Consejo Disciplinario, tal y como afirmaron los mismos haber estudiado de manera exhaustiva en la DOCUMENTAL MARCADA R, (…), y del Oficio de Remisión que debió acompañar el envío de las actas debidamente FIRMADO POR LOS TRES MIEMBROS ACTUANTES, de la misma manera en la cual firman en la Documental marcada Q, donde declaran haber recibido EL PROYECTO DE DECISION (sic) sin mención alguna al expediente y su número de folios y piezas debidamente sellados y firmados en señal de conformidad” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Que, con la aludida prueba “…demostramos QUE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO NUNCA REVISARON EXHAUSTIVAMENTE LAS ACTAS, y procedieron a sentenciar y condenar a INOCENTES PARA COMPLACER AL DIRECTOR DE TURNO Y AL CONSULTOR DE TURNO , incurriendo en FALACIAS Y FALSOS SUPUESTOS, que han viciado la decisión de Destituir al Querellante y los demás investigados” (Mayúsculas del original)
Asimismo, a los fines de “…demostrar que nuestro representado DEJO (sic) DE ESTAR A DERECHO PASADOS LOS 60 DÍAS DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, norma ésta que debe aplicarse al existir omisión absoluta de la situación donde varios son los investigados, y la manera de dejarlos Notificados y que la administración NO PROCEDIO (sic) A NOTIFICARLO DE LA HORA Y FECHA EXACTA PARA QUE COMPARECIERA AL ACTO DE CARGOS, NI FUE NOTICADO DE LA CONSIGNACION (sic) EN EL EXPEDIENTE DEL CARTEL PUBLICADO, con lo cual DESCONOCIA (sic) LA METODOLOGIA (sic) A USAR POR LA QUERELLADA A LOS FINES DE PONER EN CONOCIMIENTO AL QUERELLANTE DE QUIENES (sic) SERIAN (sic) LOS ULTIMOS (sic) NOTIFICADOS” (Mayúsculas del original).
En virtud de ello, pidió fuese requerido a “…LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES EXHIBA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS QUE DEBEN ENCONTRARSE EN LOS ARCHIVOS DE LA MENCIONADA OFICINA (…) 1. Notificación Personal hecha al Querellante posiblemente realizadas entre los días 16 AL 22 DE (sic) Julio (sic) 2011, luego de la consignación en el expediente de los carteles publicados en fecha 16 de Julio (sic) de 2011, a Adnan Muhammad, Jessika Carvajal, y Eduard Carreño, (…) a los fines de garantizar el derecho a la defensa del Querellante, donde debe existir la NOTIFICACION (sic) EXPRESA DE LA REANUDACION (sic) DE LA CAUSA, hora y fecha del Acto de Cargos, o sea la Metodología a seguir para ponerlo en conocimiento de la Última de las Notificaciones. (…) Con esta prueba desvirtuamos la aseveración falsa de la administración contenida en el acto de destitución del querellante de que se mantenía a derecho desde el 06 (sic) de Mayo (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En este sentido, promocionó la exhibición del “…2.-AUTO DE PRÓRROGA DEL ACTO DE CARGOS DE FECHA 13 DE MAYO DE 2011, que debía inexorablemente llevarse a cabo conforme a la ley especial…”. 3.- Exhiban la ‘Notificación de Prórroga hecha al Querellante en fecha 13 de Mayo de 2011, obligándose a Notificarlo tan pronto estuviese Notificado el último de los investigados…’ y 4.- exhiban ‘…AUTO DE ADMISIÓN O NO DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL QUERELLANTE Y NO VALORADAS’…”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, solicitó “5.- Exhiban el RECONOCIMIENTO QUE EN RUEDA DE INDIVIDUOS hicieran los detenidos del querellante, frente a la representación del Ministerio Público, con lo cual DEMOSTRAMOS QUE EL MISMO NO FUE RECONOCIDO, TAL COMO LO CONFIESA LA ADMINISTRACIÓN, con lo cual no procede la destitución como presente en el lugar donde se contenía el motín de los detenidos masculino, con ello demostramos que la administración NO LOGRO (sic) DEMOSTRAR QUE EL MISMO INCURRIO (sic) EN LA CAUSAL POR OMISION (sic)” (Mayúsculas del original).
Promovieron la exhibición de la “…6.- Notificación personal hecha en fecha 21 de julio de 2011, para presentarse a la formulación de cargos, que se llevaría a cabo el día 28 de julio de 2011, o en su defecto el cartel publicado en prensa entre el 17 y 17 (sic) de julio de 2011, notificándole la reanudación de la causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa” igualmente, “7. Exhiban al acta de fecha 28 de julio de 2011, con los testigos a los cuales les fue leída el Acta de Formulación de Cargos que dicen haberle leído al querellante en su ausencia al acto, para demostrar que tal afirmación en el expediente es falsa, y que la firma de los testigos determina la validez del acto…” (Mayúsculas del original).
Igualmente solicitó, se exhibiera “…8.- el Acta suscrita por cualquiera de los funcionarios de la OCAP (sic) donde conste QUE PROCEDIERON A LLAMARLO POR TELEFONO (sic) PARA NOTIFICARLO DE LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA, con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa”. (Mayúsculas del original).
A este tenor, pidió la exhibición del “…acta mediante la cual NOTIFICARON AL QUERELLANTE DE LA MANERA EN LA CUAL CONOCERIA (sic) CUÁNDO LA ADMINISTRACION (sic) PRACTICABA LA ULTIMA (sic) NOTIFICACIONES, a los fines de NO LLEVAR A CABO UN ACTO SIN SU DEBIDO CONOCIMIENTO, con ello demostraremos que el querellante DESCONOCIO (sic) DE MANERA ABSOLUTA CÓMO Y CUÁNDO LA ADMINISTRACIÓN TERMINARIA (sic) DE NOTIFICAR A LOS ULTIMOS DE LOS INVESTIGADOS (sic) para tener publicidad necesaria la decisión de la administración de la METODOLOGIA (sic) QUE USARIA (sic) LA ADMINISTRACIÓN PARA EJECUTAR LAS ULTIMAS (sic) NOTIFICACIONES…” (Mayúsculas del original).
A su vez, solicitó “10.- Exhiban Acta Policial mediante la cual SE FIJO (sic) FORMALMENTE luego de la consignación del Cartel de Prensa de fecha 16 de Julio (sic) de 2011, la oportunidad para el acto de cargos y descargos del Querellante, de esta manera demostramos que el Querellante NUNCA TUVO LA OPORTUNIDAD DE CONOCER QUE LA ADMINISTRACION (sic) HABIA (sic) TERMINADO DE NOTIFICAR A TODOS Y CADA UNO DE LOS INVESTIGADOS” (Mayúsculas del original).
Por otro lado, promovieron los testimonios de los ciudadanos Everlides Patricio Pallares, miembro suplente del Consejo Disciplinario y el de la ciudadana Paula Colina, Oficial Jefe, quien labora en la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, el objeto de las declaraciones demostrarán “…los hechos impugnados como vicios en el presente expediente”.
Finalmente, solicitó “LA ADMISION (sic) DE LA PRUEBAS POR NO SE MANIFIESTAMENTE ILEGALES, NI CONTRARIAS AL ORDEN PÚBLICO POR SER COMPLETAMENTE CONDUCENTES A LA DEMOSTRACIÓN DE LOS VICIOS COMETIDOS POR LA QUERELLADA” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL AUTO APELADO
En fecha 6 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.535 y 18.205 respectivamente, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano LUIS (sic) AMADO BARCELÓ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-8.886.153, parte querellante en la presente causa, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de dieciocho (18) folios útiles y ciento diecinueve (119) anexos.
En tal sentido, pasa éste (sic) Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:
ÚNICO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
A. De las pruebas documentales.
En relación a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I PRIMERO, por la apoderada judicial de la parte querellante, numeral 1) Marcado ‘A’ folios 1076 al 1092; SEGUNDO numeral 1) Marcado ‘B’ folio 761, numeral 2) Marcado ‘C’ folio 760, numeral 3) Marcado ‘D’ folios 551 al 552 y marcada ‘D1’ folio751, numeral 4) marcado ‘E’ folio 760, numeral 5) ratificación de los folios 1076 al 1092, numeral 6) ratificación de las actas y documentos ‘a’ folio 1350, ‘b’ folio 1350, ‘c’ folio 1761, ‘d’ folios 1871 y 1780 al 1881, ‘e’ folio 2035, ‘f’ 2034 al 2035, numeral 7), Marcado ‘F’ folio 1871, numeral 8) Marcado ‘G’ folio 1763, numeral 9) Marcado ‘G’ folio 1763, de la IMPUGNACIÓN DOCUMENTAL, folio 1757, TERCERO numeral 1)folio 2034, numeral 2) folio 2035, numeral 3) promovió Marcado ‘H’ folios 2137 al 2218: CUARTO numeral 1) Marcado ‘I’ folio 1404, numeral 2) Marcado ‘J’ folios 194 al 195, numeral 3) Marcado ‘K’ folios, 196 al 197, numeral 4) Marcado ‘L’ folios 83 al 84, respecto al Capítulo I en sus partes PRIMERO, SEGUNDO IMPUGNACIÓN DOCUMENTAL, TERCERO y CUARTO, se evidencia que la misma se contrae a reproducir el valor probatorio de documentales que cursa a los folios del expediente administrativo consignado a los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar sentencia de fondo a todo esto manténganse en auto dichas documentales. Así se declara.
De igual forma, se observa del medio probatorio en la parte ‘CUARTO’ numeral 5, el mismo no consta en autos y por tanto resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar Inadmible la referida probanza. Así se decide.
B.-De la prueba de Exhibición.
En el Capítulo II ‘PRIMERO’, promueve la exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil de las siguientes documentales.
En el punto 1 Solicitó a la Dirección de Telemática del Instituto Autónomo Policía de Chacao exhiban ‘REGISTRO HECHO EN LAS COMPUTADORAS DEL AREA DE IDENTIFICACIÓN DE VISITANTES DEL DIA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2001, de los ciudadanos ROBERT CHARAIMA, titular de la Cédula de identidad Nro V-15.518.815 y ALCIDES CONTRERAS titular de la Cédula de identidad Nro V-12.532.523.’
En el punto número 2.- ‘NOTIFICACIÓN HECHA, DURANTE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2011, firmada con las huellas dactilares impresas, y copias de cédulas de identidad en señal de conformidad con la práctica de las mismas a los miembros principales del Consejo Disciplinario PRINCIPALES, quienes debían enterarse que debían constituirse para conocer y decidir este caso de LOS SUPLENTES, Richard Cordero, C.I. V-6.168.542, Titular; Everlides Patricio Pallares C.I. V-8.774.366, Suplente. Renny Hernández, C.I. V-5.453.975, Titular; Robert Charain Montilla C.I. V-15.518.815, suplente. Benitez Romeros Néstor C.I V-11.567.111, titular, Contreras Marques Alcides C.I. V-12.532.523, Suplente.
En el punto 3.- ‘REGISTROS BIOMETRICOS (sic), Y ASIENTOS EN EL PROGRAMA DE VISITANTES DE LA INSTITUCION (sic) A TRAVES (sic) DE LAS COMPUTADORAS QUE IDENTIFICAN A TODA PERSONA QUE INGRESA A LA SEDE, LOS REGISTROS DE ENTRADAS Y SALIDAS, IDENTIFICACION (sic) Y FOTOS, DESDE EL 17 DE SEPTIEMBRE 2011, HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011, de los ciudadanos: Everlides Patricio Pallares C.I. V-8.774.366, Suplente, Robert Charaima Montilla C.I. V-15.518.815, Suplente, Contreras Marques Alcides C.I. V- 12.532.523, Suplente’.
En el punto número 4 ‘La Negativa debidamente enviada y sellada, a la Institución durante los días de septiembre 01 al 16 de 2011, de los (sic) Principales a presentarse en la fecha notificada con la excusa de ley de no poder constituirse para conocer de la averiguación’.
En el punto número 5.- ‘Convocatoria a los miembros suplentes la cual no cursa en autos y la debida aceptación de concurrir a estudiar y decidir este caso, con señalamiento expreso del deber que deben estar obligados a cumplir desde su juramentación conforme a las resoluciones ministeriales’.
En el punto 6.- ‘EXHIBA Y CONSIGNE copia de las novedades de los días 18 de Agosto (sic), y 17, 19, 20 y 21 de septiembre dejando expresa constancia de haber remitido el expediente administrativo constante de 2000 folios, a la sede para la valoración del Consejo Disciplinario’.
En relación a las (sic) exhibición de documentos signados con los números 1, 2,3 y 6, se observa que, si bien la parte promovente indicó los datos y el contenido de la documentales de las cuales solicitan su exhibición, no obstante no fue consignado (sic) copia o algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción de que los instrumentos se hallen (sic) o se han hallado (sic) en poder de su adversario, razón por la cual a no cumplir con los extremos legales contenidos en el referido artículo se declara INADMISIBLE la referida prueba. Así se decide.
Respecto a la exhibición promovidas en los puntos 4 y 5, este Tribunal observa que dicha promoción fue realizada en forma genérica y sin determinación en cuanto a la identificación de los miembros Principales y Suplentes, respecto a la negativa y convocatoria que solicitó sea exhibido; en tal sentido, visto que la admisibilidad de la prueba se configura por la especificación de los documentos que quiere que sean exhibido, aún cuando pueda encontrarse en poder del adversario, resulta para esta Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, resultando ilegal su promoción y en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición.
Se observa que la promovente en el punto que identificaron como parte ‘SEGUNDO’, del capítulo II solicitó a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, la exhibición de las siguientes documentales:
En el numeral 1.-Notificación realizada a la querellante de fechas 16 al 22 de Julio (sic) de 2011, donde debe existir la notificación expresa de la reanudación de la causa, hora y fecha del acto de cargos.
En el numeral 2.- Auto de Prórroga del acto de cargos de fecha 13 de mayo de 2011.
En el numeral 3. Notificación de la Prórroga realizada a la querellante en fecha 13 de mayo de 2011.
En el numeral 4.- ‘Auto de Admisión o no’ de las pruebas presentadas por la querellante y no valoradas.
En el numeral 5.- Reconocimiento que en rueda de individuos hicieran los detenidos de la querellante frente a la representación del Ministerio Público.
En el numeral 6.- Notificación personal hecha en fehca 21 de julio de 2011, para presentarse a la formulación de cargos que se llevaría a efecto el día 28 de julio de 2011 o en su defecto el cartel publicado en prensa entre 14 y 17 de julio de 2011, notificando la reanudación de la causa.
En el numeral 7. Acta de fecha 28 de julio de 2011, con los testigos a los cuales les fue leída acta de formulación de cargos.
En el numeral 2. Acta suscrita por cualquiera de los funcionarios de la OAP (sic) donde conste que procedieron a llamarla por teléfono para notificarla de la reanudación de la causa.
En el numeral 9.- Acta mediante el cual notifican al querellante en el último momento a los fines de no llevar a cabo un acto sin su debido conocimiento.
En el numeral 10.- Acta policial mediante el cual se fijó formalmente luego de la consignación del cartel de prensa de fecha 16 de julio de 2011 la oportunidad para el acto de cargos y descargos del querellante.
En cuanto a la exhibición promovida en los numerales 1 y 2, se observa que, si bien la parte promovente indicó los datos y el contenido de las documentales de las cuales solicita su exhibición no obstante, no fue consignado copia o algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción de que los instrumentes se hallen o se ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual al no cumplir con los extremos legales contenidos en el referido artículo, se declara INADMISIBLE la referida prueba. Así se decide.
Ahora bien, en relación a los numerales 3,4,5,6,7,8,9 y 10, este Tribunal observa que dicha promoción fue realizada en forma genérica y sin determinación en cuanto a lo que solicitó sea exhibido; en tal sentido, visto que la admisibilidad de la prueba se configura por la especificación de los datos de los documentos que quieren que sean exhibidos, aún cuando pueda encontrarse en poder del adversario , resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumple con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, resultando ilegal su promoción y en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición. Así se decide.
C.-De la prueba Testimonial.
En relación de las pruebas testimoniales la parte querellante promovió en los siguientes términos:
‘Oficial Agregado EVERLIDES PATRICIO PALLARES C.I. V-8.774.366, miembro Suplente del Consejo Disciplinario y la ciudadana Oficial Jefe PAULA COLINA, quien labora en la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, domiciliados ambos en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, con citación expresa para el acto de testimonio, enviadas a la consultoría Jurídica de la Institución a los fines de que les Notifiquen del llamado al tribunal’.
En tal sentido, observa este Tribunal que la testimonial promovida no resulta inconducente, ilegal, ni impertinentes, en tal sentido se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2012, la Abogada Luisa Gioconda Yaselly, Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 6 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:
Que en lo que respecta a la prueba documental, contenida en el Capítulo I, promovida como Título Cuarto, numeral 5, indicó “Sobre el particular debemos enfatizar en el expediente administrativo, cursante al folio 283 se encuentra inserto el oficio de fecha 01 (sic) de marzo de 2010, dirigido por el supervisor de mi representado a la Oficina de Control Policial, donde plasma la narración de los hechos sucedidos, la notificación a los funcionarios y dependencias competentes para conocer del caso, razones por las cuales estimamos la Juez debió admitir la prueba pues se encuentra inserta en el expediente administrativo por tratarse de un documento público y así solicitamos sea declarado por esta Corte, ordenándose en consecuencia, su valoración”.
En lo que respecta a las pruebas de exhibición contenidas en el Capítulo II, Punto Primero en relación a los numerales 1, 2, 3, y 6, manifestó, que “…Aduce el auto de admisión de Pruebas, objeto de la presente fundamentación, que en relación a las exhibiciones de los documentos signados con los Nros. 1, 2, 3 y 6, se observa que, si bien la parte promovente indicó los datos y el contenido de las documentales de las cuales solicita su exhibición, no obstante, no fue consignado copia o algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción de que los instrumentos se hallen o se han hallado en poder de su adversario, razón por la cual al no cumplir con los extremos legales contenidos en el referido artículo, se declare INADMISIBLE la prueba” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “…En este sentido, debemos manifestar que la prueba de exhibición de documentos, debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…” la cual establece que “…para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, el promovente debe cumplir con los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento, a los fines que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y 2.- Suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder adversario” (Subrayado del original).
Que, “…estimamos que al haberse cumplido con lo previsto en la norma citada, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, por cuanto indicamos los datos identificatorios y el contenido de cada uno de los documentos cuya exhibición solicitáramos, el a quo debió admitirlos pues se trata de documentos fundamentales para la demostración de las violaciones denunciadas en el escrito libelar. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 436 del texto adjetivo Civil, debió admitir dicha probanza en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, aunado a que la Juez ilegalmente y contrariando a la norma hace una exigencia que la norma NO SEÑALA, pues da al promovente dos alternativas, en el supuesto de que efectivamente tenga acceso al documento y se requiera el físico para la mejor administración de justicia. Así pues, vemos con preocupación que la actividad desplegada por la Juez es completamente contraria a la norma y al Debido Proceso constitucional y sí (sic) emanación Directa como lo es el Derecho a Probar, que conjuntamente con el articulo (sic) 257 del texto constitucional, implica un sacrificio a la justicia, por lo cual se hace necesario REVOCAR EL ILEGAL AUTO, y ordenar a la Juez admitir las pruebas legalmente promovidas” (Mayúsculas del original).
Respecto a los numerales 4 y 5, del Capítulo II, indicó, que “…resulta forzoso advertir el juzgador se contradice en su análisis pues mientras en el punto anterior admite que los documentos cuya exhibición solicitáramos fueron identificados y señalado el contenido de los mismos no obstante cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 436 del CPC (sic), fue negada la prueba solicitada por no haber anexado copia de la misma. Yerra el sentenciador por cuanto la norma es precisa y establece la alternabilidad del caso o anexa una copia o si posee los datos los señala expresamente como sucedió en este caso, sin embargo, el a quo negó la prueba” (Mayúsculas del original).
Indicando, que en lo “Atinente a los puntos específicos identificados como 4 y 5 manifiesta que no se cumplió con la exigencia del artículo 436 antes mencionado, no obstante, constituir los documentos cuya exhibición se solicitó pruebas fundamentales en el proceso y que deben cursar en el expediente administrativo, pues tanto el AUTO DE ADMISION O NO DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL QUERELLANTE, Y NO VALORADAS como el RECONOCIMIENTO QUE EN RUEDA DE INDIVIDUOS hicieran los detenidos del Querellante, frente a la Representación del Ministerio Público, y que tiende a DEMOSTRAR QUE EL MISMO NO FUE RECONOCIDO TAL Y COMO CONFIESA LA ADMINISTRACION” (Mayúsculas del original).
Dijo, que “Tales documentos son fundamentales a los fines de la verificación de los hechos y del giro definitivo del expediente, no debiendo la juez declarar el medio de prueba ilegal con lo cual ha conculcado derechos fundamentales de nuestra representada al dejarla en indefensión, pues no es posible obtener la prueba a través de otro medio”.
Que, “…los artículos 395 Y 398 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta misma Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones” (Mayúsculas del original).
Alegando, que “Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas esa regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Arguyó, que “Como consecuencia de lo anterior , estimamos que siendo el objeto de la prueba demostrar que nuestra representada no se encontraba presente en el sitio donde sucedieron los hechos y por lo tanto, no es posible que hubiere cometido falta alguna y menos aún que fuese castigada con la sanción de destitución cuando no participó en los hechos a que se contrae esta causa , motivos por el cual el a quo debió admitir la prueba y luego en la definitiva decidir si la valoraba o no, razones por las cuales solicitamos de esta digna Corte sea declarada con lugar y ordenada la exhibición de las documentales señaladas ut supra por constituir documentos fundamentales a los fines de la aplicación de la justicia”.
En lo atinente a la prueba de Exhibición de las pruebas señaladas en el punto Segundo, Título II, concerniente a la exhibición de la descrita en los numerales 1 y 2, contentivas, la primera de la notificación realizada al recurrente de fechas 16 al 22 de julio de 2011, “…donde debe existir la notificación expresa de la reanudación de la causa, hora y fecha del acto de cargos” y el segundo, el auto de prórroga del acto de cargos de fecha 13 de mayo de 2011, los cuales el Juez negó por ser ilegales, de esta manera insistió en “…la alternabilidad de los requisitos exigidos en el artículo 436 del CPC (sic) y así solicitamos sea declarado por esta digna Corte” (Mayúsculas del original).
En lo referente a las pruebas señaladas en el punto denominado segundo, del Capítulo II, “Respecto a las probanzas identificadas como 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 señala el Tribunal que las mismas fueron realizadas en forma genérica y sin determinación en cuanto a lo que solicitó sea exhibido (…) es preciso insistir en que en el presente caso al configurarse la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, las probanzas cuya exhibición solicitáramos constituye un medio indispensable para el esclarecimiento de los hechos, amén de que fueron expuestos los datos idenficatorios y de contenido requeridos por la norma, motivo por el cual al tratarse de documentos fundamentales para demostración fehaciente de las violaciones denunciadas constituyen documentos necesarios para el esclarecimiento de los hechos y así solicitamos sea declarado por esta digna Corte”.
Señaló, que en atención “…a los argumentos expuestos por el a quo hacemos extensivos los razonamientos antes esgrimidos e insistimos en la alternabilidad de los requisitos contenidos en la citada norma y así solicitamos sea declarado por esta digna Corte”.
Finalmente, solicitó “… se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ordene la admisión de las pruebas documentales y de las pruebas de exhibición, con expresa mención de las pruebas cuya admisibilidad fue omitida, debiendo las mismas ser valoradas por Juez al momento de dictar el fallo” (Mayúsculas del original).
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de octubre de 2012, compareció la Abogada Duglavia María Henríquez Camperos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante la cual dio contestación a la formalización de la apelación de acuerdo a las siguientes razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, “… debemos indicarle a este Órgano Jurisdiccional que la apelación interpuesta se circunscribe a impugnar la decisión recaída respecto a los medios probatorios promovidos en primera instancia con fundamento en una argumentación carente de asidero jurídico, ello en virtud de que la misma se encuentra fundamentada básicamente en la supuesta necesidad de que se admitiera la prueba documental promovida como ‘Cuarto’ numeral 5, por constituir éste un ‘documento fundamental’ que se hallaba inserto en el expediente administrativo y por la supuesta inobservancia de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por parte del a quo respecto a la prueba de exhibición promovida por la actora”.
Arguyó que “…respecto al primero de los argumentos esgrimidos por la parte actora -apelante- que la prueba documental identificada como ‘Cuarto’ numeral 5, resulta inadmisible tal como lo ha establecido el a quo, pues tal inadmisibilidad se deriva precisamente del hecho de encontrarse en el expediente administrativo como parte integrante de este, de ahí la imposibilidad de que sea considerada como una documental aislada que pueda valorarse como tal, ello en virtud de que como la propia parte querellante ha señalado la misma forma parte del referido expediente y solo podría ser valorada -en todo caso- en la sentencia definitiva que se dicte como mérito favorable que pudiera eventualmente emerger de los autos”.
Que, “…se desprende que, más allá de que pueda considerarse o no fundamental el documento identificado como ‘Cuarto’ numeral 5, su promoción como Prueba Documental resulta inadmisible, pues resulta a todas luces obvio que la misma no es una prueba documental y por ende no puede ser promovida como tal por ser ello contrario a lo previsto en la norma, razones por las cuales solicitamos sean desestimados los argumentos que al respecto ha esgrimido la parte actora”.
Alegó, “…que tal como lo dispone la referida norma, la exhibición de documentos como medio probatorio implica necesariamente, en primer término, que el promovente acompañe copia de ‘los documentos cuya exhibición haya requerido o, en su defecto, indique datos ciertos de estos y un medio de prueba que haga presumir que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
Señaló “…que en la promoción de la prueba de exhibición la parte actora —promovente- no cumplió con lo establecido en la norma, pues en primer lugar la misma fue realizada en forma genérica, sin que hubiese mayor especificación respecto a los documentos cuya exhibición se promovió. Por otra parte, debemos alegar igualmente que, si bien es cierto que el referido artículo 436 prevé que a falta de copia del documento cuya exhibición se ha requerido se pueden suministrar los datos del instrumento que se pretenda sea exhibido, en el caso bajo estudio tales datos no fueron aportados de manera precisa por la parte actora, quien se limitó a señalar en su promoción algunos de los datos que a su decir contienen los documentos que en su escrito menciona, lo que de ninguna manera puede considerarse como supletorio de la consignación de copia de los mismos a la cual obliga tal norma”.
Que en virtud a lo anterior, “…resulta coherente y apegada a derecho la decisión del a quo de inadmitir la referida exhibición, por no ajustarse precisamente a lo previsto en la norma adjetiva, ello aunado a que tampoco cumplió con lo previsto en la parte in fine de la aludida disposición legal respecto al medio de prueba que haga presumir que dichos instrumentos se hallaran en poder de mi representado, en virtud de lo cual solicito sea desestimado tal alegato por parte de esta Corte y se proceda a confirmar el criterio asumido por el Juez a quo en relación con la prueba de exhibición de documentos.
En virtud de lo anterior, consideró “…preciso destacar a este Órgano Jurisdiccional el hecho de que la parte actora hace valer en su fundamentación de la apelación argumentos relativos al fondo de la querella interpuesta, incluyendo solicitudes anticipadas de revocatoria sobre decisiones inexistentes a la presente fecha, todo lo cual dista lejanamente de versar sobre los aspectos procesales relativos a la inadmisión de las pruebas promovidas por esta en primera instancia, que es precisamente el tema sometido al conocimiento de esta Alzada en la presente oportunidad”.
Que en virtud de los razonamientos antes expuestos, “…solicitamos sean desestimados también todos aquellos argumentos que se encuentran al margen de lo debatido ante esta Corte por ser ello aún materia de decisión por parte del Juzgado a quo en la sentencia que se dicte de manera definitiva en primer grado jurisdiccional”.
Finalmente, solicitó que “…declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano LUIS AMADO BARCELO contra la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declararon inadmisibles las pruebas promovidas por esta (sic) como documentales y exhibición de documentos, y como consecuencia de ello, CONFIRME el referido fallo” (Mayúsculas del original).
VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luís Amado Barceló Delgado, contra el auto dictado en fecha 6 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al electo, observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo electo devolutivo e remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
En concordancia con la norma supra citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces’ ; juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interpone! se apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 6 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2012, por la Abogada Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luís Amado Barceló Delgado, contra el auto dictado en fecha 6 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de la prueba documental promovida en el Capítulo I, Título Cuarto, Numeral 5; así como también negó la admisibilidad de la prueba de exhibición de documentos promovidas en el Capítulo II, Titulo Primero, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6; Titulo Segundo, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, al respecto observa, que:
La parte recurrente en su escrito de promoción a pruebas, el cual riela a los folios treinta y cuatro (34) al cincuenta y uno (51) del presente cuaderno separado, indicó que ratificaba marcado bajo el Capítulo Primero denominado de las documentales, Título Cuarto, Numeral 5, “el INFORME PRESENTADO POR EL QUERELLANTE a su jefe Inmediato, lo cual adminiculado con la documental anterior demuestra conjuntamente con las declaraciones rendidas en el expediente, como plena prueba que, el Querellante NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS NI FUE RECONOCIDO POR NINGUNO DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sobre la prenombrada documental promovida, el Juzgado de instancia, al momento de pronunciarse, señaló que “…el mismo no consta en autos y por tanto resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar inadmisible la referida probanza. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).
En la oportunidad de la fundamentación a la apelación, la parte recurrente, sobre la misma arguyó, que “…en el expediente administrativo, cursante al folio 283 se encuentra inserto el oficio de fecha 01 (sic) marzo de 2010, dirigido por el supervisor de mi representado a la Oficina de Control Policial, donde la (sic) plasma la narración de los hechos sucedidos, la notificación a los funcionarios y dependencias competentes para conocer del caso, razones por las cuales estimamos la Juez debió admitir la prueba pues se encuentra inserta en el expediente administrativo por tratarse de un documento público y así solicitamos (sic) sea declarado”.
Por su lado, la Representación Judicial de la parte recurrida, en el escrito de contestación a la apelación, indicó que “…la prueba documental identificada como ‘Cuarto’ numeral 5, resulta inadmisible tal como lo ha establecido el a quo, pues tal inadmisibilidad se deriva precisamente del hecho de encontrarse en el expediente administrativo como parte integrante de este, de ahí la imposibilidad de que sea considerada como una documental aislada que pueda valorarse como tal, ello en virtud de que como la propia parte querellante ha señalado la misma forma parte del referido expediente y solo podría ser valorada -en todo caso en la sentencia definitiva que se dicte como mérito favorable que pudiera eventualmente emerger de los autos” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que tanto del escrito de fundamentación a la apelación como de la contestación a la misma, las partes son contestes al señalar que la documental referente al Capítulo I, Título Cuarto, numeral 5, de fecha 28 de julio de 2011, riela al folio 283 del expediente administrativo consignado por la Representación Judicial de la parte recurrida, de manera que, la misma no era objeto de admisión por parte del Juzgado A quo en virtud que cursaba al expediente administrativo, siendo que lo procedente a este respecto era la aplicación por parte del Juzgado de Instancia del principio de la comunidad de la prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, en consecuencia, erró el Juzgado de Instancia al declarar la inadmisibilidad con respecto al presentado medio probatorio, dado que de los dichos de las partes se evidenció que cursa al expediente administrativo, el cual debe ser valorado conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales cursantes al presente cuaderno separado tenemos que, la Apoderada Judicial del ciudadano Luís Amado Barceló Delgado, en la oportunidad de ofertar pruebas, promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición, tal como lo señaló en el Capítulo II, aparte Primero y Segundo, del prenombrado escrito en los siguientes términos:
“…1.- soliciten a la Dirección de Telemática del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, “Exhiban REGISTRO HECHO EN LAS COMPUTADORAS DEL AREA (sic) DE IDENTIFICACIÓN DE VISITANTES DEL DIA (sic) 08 (sic) DE SEPTIEMBRE DE 2011, de los ciudadanos ROBERT CARAIMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.518.815 y ALCIDES CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.518.815
(…Omissis…)
2. Solicitamos sea Requerido al Instituto Autónomo Policía Municipal Chacao en la Dirección General, al igual que la Comisaría Jurídica EXHIBAN Y CONSIGNEN NOTIFICACIÓN HECHA, DURANTE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2011, firmada con huellas dactilares impresas y copias de cédulas de identidad en señal de conformidad de la práctica de las mismas a los miembros del Consejo Disciplinario PRINCIPALES, quienes debían enterarse que debían constituirse para conocer y decidir este caso y los suplentes Lichard Cordero, C.I V-6.168.542, Titular; Everlides Patricio Pallares C.I. V-8.774.366, Suplente, Renny Hernández, C.I. V-5 .453.975, Titular Róbert Charaima Montilla C.I. V-1 5.518.815, Suplente. Benítez Romeros Néstor, C.I. V-1l.567.l1I, Titular y Contreras Marques Alcides, C.I. V- 12.532.523, Suplente.
(…Omissis…)
3. Solicite al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, Dirección de Telemática, EXHIBA Y CONSIGNE los REGISTROS BIOMETRICOS (sic), Y ASIENTOS EN EL PROGRAMA DE VISITANTES DE LA INSTITUCION (sic) A TRAVES (sic) DE LAS COMPUTADORAS QUE IDENTIFICAN A TODA PERSONA QUE INGRESA A LA SEDE, LOS REGISTROS DE ENTRADAS Y SALIDAS, IDENTIFICACION (sic) Y FOTOS, DESDE EL 17 DE SEPTIEMBRE 2011, HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011, de los ciudadanos: Everlides Patricio Pallares C.I. V-8.774.366, Suplente; Robert Charaima Montilla C.I. V-15.518.815, Suplente; Contreras Marques Alcides C.I. V- 12.532.523, Suplente; Registros que deben constar en los soportes que el Departamento de Telemática debe archivar debidamente, con expresa mención de los pases otorgados en la entrada a la sede de la institución policial de Robert Charaima Montilla CI. V-1 5.518.815, Suplente; contreras Marques Alcides. Para lo cual consignamos documental marcada ‘R’, donde dejan constancia en la decisión de haberse reunido el 17, 19 y 20 de septiembre de 2011, y de haber estudiado el expediente administrativo tal y como consta a las líneas 16 y 17 del Acta levantada por los mismos.
(…Omissis…)
4.- Sea solicitado al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao en la Dirección General y la Consultaría Jurídica EXHIBA Y CONSIGNE- La Negativa debidamente enviada y sellada, a la Institución durante los días de Septiembre 01 (sic) al 16 de 2011, de los Principales a presentarse en la fecha notificada, con la excusa de ley de no poder constituirse para conocer de la averiguación.
(…Omissis…)
5.- Sea solicitado al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao la Dirección General y la Consultaría Jurídica EXHIBA Y CONSIGNE Convocatoria a los miembros suplentes la cual no cursa en autos, y la debida aceptación de concurrir a estudiar y decidir este caso señalamiento expreso del deber que deben y están obligados a cumplir desde su juramentación conforme a las resoluciones ministeriales.
(…Omissis…)
6.- Sea requerido a la Oficina de Actuaciones Policiales EXHIBA Y CONSIGNE Copia de las Novedades (sic) de los días 18 de Agosto (sic), y 17, 19, 20 y 21 de Septiembre (sic) de 2011, dejando expresa constancia de haber remitido el expediente administrativo constante de 2.000 folios, a la sede de la Institución para la valoración del Consejo Disciplinario, tal y como afirmaron los mismos haber estudiado de manera exhaustiva en la DOCUMENTAL MARCADA R, (…), y del Oficio de Remisión que debió acompañar el envío de las actas debidamente FIRMADO POR LOS TRES MIEMBROS ACTUANTES, de la misma manera en la cual firman en la Documental marcada Q, donde declaran haber recibido EL PROYECTO DE DECISION (sic) sin mención alguna al expediente y su número de folios y piezas debidamente sellados y firmados en señal de conformidad.
(…Omissis…)
Promovió (…) fuese requerido a “…LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES EXHIBA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS QUE DEBEN ENCONTRARSE EN LOS ARCHIVOS DE LA MENCIONADA OFICINA.
(…Omissis…)
1. Notificación Personal hecha al Querellante posiblemente realizadas entre los días 16 AL 22 DE Julio 2011, luego de la consignación en el expediente de los carteles publicados en fecha 16 de Julio de 2011, a Adnan Muhammad, Jessika Carvajal, y Eduard Carreño, (…) a los fines de garantizar el derecho a la defensa del Querellante, donde debe existir la NOTIFICACION (sic) EXPRESA DE LA REANUDACION (sic) DE LA CAUSA, hora y fecha del Acto de Cargos, o sea la Metodología a seguir para ponerlo en conocimiento de la Última de las Notificaciones.
(…Omissis…)
2.-AUTO DE PRÓRROGA DEL ACTO DE CARGOS DE FECHA 13 DE MAYO DE 2011, que debía inexorablemente llevarse a cabo conforme a la ley especial. 3.- Exhiban la ‘Notificación de Prórroga hecha al Querellante en fecha 13 de Mayo de 2011, obligándose a Notificarlo tan pronto estuviese Notificado el último de los investigados, y 4.- exhiban (…) AUTO DE ADMISIÓN O NO DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL QUERELLANTE Y NO VALORADAS.
(…Omissis…)
solicito (…)3.-Exhiban AUTO DE PRORROGA (sic) DEL ACTO DE CARGOS DE FECHA 13 DE MAYO DE 2011, que debía inexorablemente llevarse a cabo conforme a la ley especial, PARA EVITAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO EN REFERENCIA A LAS NOTIFICACIONES. (…) 4.- Exhiban AUTO DE ADMISION O NO DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL QUERELLANTE, Y NO VALORADAS.
(…Omissis…)
5.- Exhiban el RECONOCIMIENTO QUE EN RUEDA DE INDIVIDUOS hicieran los detenidos del querellante, frente a la representación del Ministerio Público (…).
(…Omissis…)
6.- Exhiban Notificación personal hecha en fecha 21 de julio de 2011, para presentarse a la formulación de cargos, que se llevaría a cabo el día 28 de julio de 2011, o en su defecto el cartel publicado en prensa entre el 17 y 17 de julio de 2011, notificándole la reanudación de la causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa (…).
7. Exhiban al acta de fecha 28 de julio de 2011, con los testigos a los cuales les fue leída el Acta de Formulación de Cargos que dicen haberle leído al querellante en su ausencia al acto.
(…Omissis…)
8.- Exhiban el Acta suscrita por cualquiera de los funcionarios de la OCAP donde conste QUE PROCEDIERON A LLAMARLO POR TELEFONO (sic) PARA NOTIFICARLO DE LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA, con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa.
(…Omissis…)
9.- Exhiban acta mediante la cual NOTIFICARON AL QUERELLANTE DE LA MANERA EN LA CUAL CONOCERIA (sic) CUÁNDO LA ADMINISTRACION (sic) PRACTICABA LA ULTIMA (sic) NOTIFICACIONES, a los fines de NO LLEVAR A CABO UN ACTO SIN SU DEBIDO CONOCIMIENTO (…).
(…Omissis…)
10.- Exhiban Acta Policial mediante la cual SE FIJO (sic) FORMALMENTE luego de la consignación del Cartel de Prensa de fecha 16 de Julio (sic) de 2011, la oportunidad para el acto de cargos y descargos del Querellante…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, se observa que el juzgado de instancia declaró inadmisibles las pruebas de exhibición solicitadas en el Capítulo II, Titulo Primero del escrito de promoción de pruebas del actor referente a los numerales 1, 2, 3 y 6 por cuanto consideró que “…si bien la parte promovente indicó los datos y el contenido de las documentales de las cuales solicitan su exhibición, no obstante no fue consignado (sic) copia o algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción de que los instrumentos se hallen (sic) o se han hallado (sic) en poder de su adversario, razón por la cual al no cumplir con los extremos legales contenidos en el referido artículo se declara INADMISIBLE la referida prueba.” (Mayúsculas y negrillas original).
Al respecto la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación alegó que, “…En este sentido, debemos manifestar que la prueba de exhibición de documentos, debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…” por lo que a su decir “…al haberse cumplido con lo previsto en la norma citada (…) por cuanto indicamos los datos identificatorios y el contenido de cada uno de los documentos cuya exhibición solicitáramos, el a quo debió admitirlos pues se trata de documentos fundamentales para la demostración de las violaciones denunciadas en el escrito libelar…”.
Por su parte, la parte recurrida, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señaló “…que en la promoción de la prueba de exhibición la parte actora —promovente- no cumplió con lo establecido en la norma, pues en primer lugar la misma fue realizada en forma genérica, sin que hubiese mayor especificación respecto a los documentos cuya exhibición se promovió. Por otra parte, debemos alegar igualmente que, si bien es cierto que el referido artículo 436 prevé que a falta de copia del documento cuya exhibición se ha requerido se pueden suministrar los datos del instrumento que se pretenda sea exhibido, en el caso bajo estudio tales datos no fueron aportados de manera precisa por la parte actora, quien se limitó a señalar en su promoción algunos de los datos que a su decir contienen los documentos que en su escrito menciona, lo que de ninguna manera puede considerarse como supletorio de la consignación de copia de los mismos a la cual obliga tal norma”.
Ahora bien, a los fines de dilucidar si la decisión del Juzgado de Instancia al respecto se encuentra ajustada a derecho es menester transcribir el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” (Negrillas de esta Corte).
En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.
Así, se observa que el precitado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte.
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además es requisito legal que el promovente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indicó:
“…Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse, los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se circunscriben a la consignación de copia del documento cuya exhibición se solicita o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, a lo cual se debe añadir un medio probatorio que constituya presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (Vid. Sentencia Nº 2103, de fecha 2 de octubre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Sofian C.A vs. Banco Industrial de Venezuela C.A).
Así, debe señalarse que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través de la prueba de exhibición de documentos, la posibilidad que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.
Así las cosas, observa esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno separado, así como del escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente que, si bien es cierto que indicó los datos de los documentos que requería, así como su ubicación y que, -a su decir- se hallan en poder de la recurrida los cuales fueron descritos ut supra, no consignó algún medio probatorio que constituya presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, pues como ya se esbozó debe al menos consignarse una prueba indiciaria al respecto.
En este sentido, visto el incumpliendo de la parte promovente del segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la consignación de un medio probatorio que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario y siendo que los requisitos respecto a este medio probatorio son concurrentes, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmar los dichos del Juzgado de Instancia, quien acertadamente declaró la Ilegalidad de la prueba promovida, por cuanto no cumple con los extremos que la ley establece para su admisión. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Alzada que el Juzgado A quo declaró inadmisible por genéricas las pruebas de exhibición promovidas en el Capítulo II, Titulo Primero del escrito de promoción de pruebas del recurrente, referente a los numerales 4 y 5 por cuanto consideró que “…dicha promoción fue realizada en forma genérica y sin determinación en cuanto a la identificación de los miembros Principales y Suplentes, respecto a la negativa y convocatoria que solicitó sea exhibido; en tal sentido, visto que la admisibilidad de la prueba se configura por la especificación de los documentos que quiere que sean exhibido (sic) aún cuando pueda encontrarse en poder del adversario, resulta para esta Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio…” (Mayúsculas y negrillas original).
En virtud de ello, la parte recurrente señaló en el escrito de fundamentación a la apelación que en lo “Atinente a los puntos específicos identificados como 4 y 5 manifiesta [el A quo] que no se cumplió con la exigencia del artículo 436 antes mencionado, no obstante, constituir los documentos cuya exhibición se solicitó pruebas fundamentales en el proceso y que deben cursar en el expediente administrativo…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida, en su escrito de contestación a la fundamentación del recurso indicó “…que en la promoción de la prueba de exhibición la parte actora -promovente- no cumplió con lo establecido en la norma, pues en primer lugar la misma fue realizada en forma genérica, sin que hubiese mayor especificación respecto a los documentos cuya exhibición se promovió…”.
Ello así, de seguidas pasa esta Corte a pronunciarse teniendo por reproducido lo ya esbozado ut supra en torno a lo naturaleza y requisitos en la prueba de exhibición, en este sentido, verifica este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado, así como del escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente que al describir los documentos que requería fueran exhibidos no precisó los datos de los mismos, lo cual es requisito esencial, toda vez que tampoco consignó copia de éstos, igualmente incumplió su deber de consignar un medio probatorio que constituya presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, en este sentido, visto el incumpliendo de la parte promovente de los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la prueba de exhibición, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar la Inadmisibilidad de la prueba promovida, por cuanto no cumple con los extremos que la ley establece para su admisión y en consecuencia confirma la declaratoria de inadmisibilidad por ilegalidad de los medios promovidos en el Capítulo Segundo, Titulo Primero, numerales 4 y 5 del escrito de pruebas. Así se decide.
Igualmente, en relación a las pruebas de exhibición ofertadas en el Capítulo II, Titulo Segundo numerales 1 y 2 se desprende del auto recurrido que el Juzgado de Primera Instancia, señaló que “…si bien la parte promovente indicó los datos y el contenido de las documentales de las cuales solicita su exhibición no obstante, no fue consignado copia o algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción de que los instrumentes se hallen o se ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual al no cumplir con los extremos legales contenidos en el referido artículo, se declara INADMISIBLE la referida prueba” (Mayúsculas del original).
En cuanto a las aludidas pruebas de exhibición, la parte recurrente adujo en su escrito de formalización, que “…siendo el objeto de la prueba demostrar que nuestra representada no se encontraba presente en el sitio donde sucedieron los hechos y por lo tanto, no es posible que hubiere cometido falta alguna y menos aún que fuese castigada con la sanción de destitución cuando no participó en los hechos a que se contrae esta causa , motivos por el cual el a quo debió admitir la prueba y luego en la definitiva decidir si la valoraba o no, razones por las cuales solicitamos de esta digna Corte sea declarada con lugar y ordenada la exhibición de las documentales señaladas ut supra por construir documentos fundamentales a los fines de la aplicación de la justicia”.
Por su parte la Representación Judicial de la parte recurrida, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, indicó “…que el referido artículo 436 prevé que a falta de copia del documento cuya exhibición se ha requerido se pueden suministrar los datos del instrumento que se pretenda sea exhibido, en el caso bajo estudio tales datos no fueron aportados de manera precisa por la parte actora, quien se limitó a señalar en su promoción algunos de los datos que a su decir contienen los documentos que en su escrito menciona, lo que de ninguna manera puede considerarse como supletorio de la consignación de copia de los mismos a la cual obliga tal norma”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que con relación a la exhibición promovida en el Capítulo II, Título Segundo numerales 1 y 2 ut supra descritas, si bien el actor indicó los documentos que requería, así como su ubicación y que, -a su decir- se hallan en poder de la recurrida no consignó algún medio probatorio que constituyera presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, pues como ya se esbozó debe al menos consignarse una prueba indiciaria al respecto. Por tanto, en virtud del incumplimiento de la parte promovente del segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmar la Ilegalidad de la prueba promovida, declarada de manera acertada por el Juzgado de Instancia. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a la prueba de exhibición promovida por el actor en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, del Capítulo II, Título II, de su escrito de promoción de pruebas y las cuales fueron descritas al inicio de la motiva de la presente decisión, se observa al vuelto del folio 53 del presente cuaderno de medidas, que el Juzgado de Primera Instancia las declaró inadmisibles indicando que “…dicha promoción fue realizada en forma genérica y sin determinación en cuanto a lo que solicitó sea exhibido…”.
Al respecto la Representación Judicial de la parte recurrente, señaló en su escrito de fundamentación a la apelación, que “…es preciso insistir en que en el presente caso (…) las probanzas cuya exhibición solicitáramos constituye un medio indispensable para el esclarecimiento de los hechos”.
Por su parte la Representación de la recurrida, indicó en su escrito de contestación que las mismas eran inadmisibles en virtud que fueron promovidas de forma genérica, por lo cual la decisión del Juzgado de Instancia estuvo apegada a derecho.
Ahora bien, verifica este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado, así como del escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente que la parte actora promovió de forma genérica la prenombrada prueba, sin señalar datos precisos de los documentos cuya exhibición se pide, así como tampoco consignó alguna de los mismos, ni medio alguno que sirviera de presunción acerca que se halla o se ha hallado en poder de su adversario, por lo cual observa esta Juzgadora que la parte promovente no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, haciendo forzoso a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmar la Inadmisibilidad de la prueba de exhibición promovida en el Capítulo II, Título II, numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10. Así se decide.
Por todas las consideraciones expuestas, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia Revoca Parcialmente el auto apelado, únicamente en lo relacionado a la prueba documental promovida en el Capítulo I, Título Cuarto, Numeral 5, cuya inadmisibilidad fue declarada por el A quo, en atención a la motiva aquí esbozada, por lo que confirma la inadmisibilidad de la prueba de exhibición promovida en el Capítulo II, Título Primero, numerales 1, 2, 3, 4,5, y 6; y Titulo Segundo, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesta por la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUÍS AMADO BARCELÓ DELGADO, contra el auto dictado en fecha 6 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el precitado ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado conforme a la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario
IVÁN HIDALGO
EXP. N° AP42-R-2012-001101
MM/18
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario
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