JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001213

En fecha 4 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2026-2012 de fecha 21 de septiembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FANNY OLIUSKA FERNÁNDEZ DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 10.913.260, asistida por el Abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.292, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 19 de julio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2012, por el Abogado Henrry Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de julio de 2012, mediante el cual, negó la admisión de las pruebas de informes y de testigos promovidas por la parte recurrente.

En fecha 9 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, así mismo se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara su recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, consignado por el Abogado Henrry Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente

En fecha 7 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 9 de octubre de 2012, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 de noviembre de 2012.

En fecha 15 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2011, la ciudadana Fanny Oliuska Fernández Durán, asistida por el Abogado Henrry Antonio Rodríguez, interpuso recurso contencioso funcionarial el cual, fue reformado en fecha 4 de mayo de 2012, contra las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…en fecha 17 de octubre de 2006, [su] representada ingresó a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo, conocidas por sus siglas como FAPET (sic), con jerarquía de Agente, pero uniformada y ejerciendo funciones como Oficial (Sub.Inspector), esto debido a que para el momento de su ingreso no existía plaza de Sub-Inspector, situación que fue corregida durante el año 2007, como se deduce del Acta de Nombramiento (…). Durante el tiempo que laboró en dicha Institución, ocupó diversos cargos (…). El último cargo que ocupó fue el de Jefe de Personal de la Comisaría No (sic). 3, Sabana Mendoza, con jerarquía de Inspector…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que, “…en fecha 18 de marzo del (sic) año 2010 compareció ante la Jefatura de la División de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo, esto con la finalidad de solicitar información debido a que estaba circulando un rumor según el cual, se había iniciado en su contra un procedimiento disciplinario. Como consecuencia de ello, en fecha 19 de marzo del año 2010, fue notificada que debía comparecer en fecha 22 de marzo de ese mismo año ante la ‘Oficina de Moral y Disciplina’, para declarar en condición de investigada (…), y sólo así se enteró que existía en su contra una denuncia formulada por la Ciudadana DALIA COROMOTO BERRÍOS BECERRA, quien manifestaba que había sido víctima de una estafa…” (Mayúsculas, y negrillas del original)

Destacó, que el “…abogado de nombre JORGE ELIECER ESCALANTE RODRÍGUEZ, quien hasta hacía poco tiempo se había desempeñado como asesor jurídico de la Oficina de Control de Actuación Policial, era también el asesor de la Ciudadana denunciante, y comprendió entonces todo esa investigación estaba claramente orientada a perjudicar el desarrollo de su carrera como funcionaria policial, y así comenzó a señalarlo, temiendo siempre que, en cualquier momento, se desatara una persecución en su contra” (Mayúsculas y negrillas del original).

Relató que, “En determinado momento, cuando ya la estrategia de presionar por vía de a (sic) investigación iniciada por las Autoridades Policiales no surtió efecto, los referidos Ciudadanos (sic) Interpusieron (sic) denuncia por ante el Ministerio Público, órgano que ordenó la apertura de una averiguación penal, a raíz de la cual [su] representada fue detenida junto con la Ciudadana OLGA YANETH RIVAS. En el marco de esa investigación penal insistió en que no conocía a los denunciantes, que jamás había hecho negocios, ni había recibido sumas de dinero de parte de ellos (…), pero de nada sirvió, ya que en fecha 9 de febrero del año 2011 se realizó una audiencia de presentación por ante el Tribunal Penal de Control No. (sic) 6, y en esa audiencia, el Juez decidió que debían permanecer detenidas, pero esta vez en el Internado Judicial” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…luego (…) se produjo el acuerdo reparatorio (…), en fecha de junio del año 2011, el Director General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo dictó la Resolución No. (sic) J-005-2011, que le fue notificada en fecha 17 de junio del año 2011, en la cual resolvió destituirla del cargo que venía ocupando como Funcionario Policial…”.

Alegó, que “…la Resolución No. J-005-2011, de fecha 8 de junio del año 2011, emanada del Director General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo, lesiona los derechos subjetivos y los intereses personales, legítimos y directos de [su] representada…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “El acto impugnado mediante el ejercido del presente recurso está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio de la garantía universal del debido proceso, y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 4 constitucional” (Mayúsculas del original).

Precisó, “…que [su] representada le imprimía al cumplimiento de sus labores como funcionaria al servicio de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo, le originó serios problemas de salud, hasta el punto que, en fecha 3 de diciembre del año 2004 le fue detectada una enfermedad denominada: ‘1. HERNIA DISCAL CENTRAL BILATERAL L4-L5 (A PREDOMINIO DERECHO), Y L5-Si. HERNIA FORAMINAL BILATERAL L4-L5 Y L5-Sl, CORRELACIONAR CLÍNICAMENTE RADICULOPATÍAS L4 L5 BILATERAL. S CANAL ESTRECHO L4-L5 2- DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5 y L5-S1’ (…) a partir del año 2009 le fueran otorgados varios reposos médicos, hasta que en fecha 28 de enero del año 2011, la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó la Planilla 14-08, a la que se le denomina comúnmente ‘Planilla de Preincapacidad’, la cual fue recibida en Servicios Médicos de la FAPET (sic), el día 22 de febrero del año 2011…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Expresó, que la “…Planilla o Forma 14-08 constituye una especie de reposo abierto, que prevalece hasta tanto la Comisión Evaluadora notifique al funcionario sobre los resultados de la solicitud formulada. Durante ese período, esto es, desde el momento en que se suscribe el referido instrumento, el trabajador, en este caso, [su] representada, en su condición de funcionaria, pasó a depender de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, hasta el momento, se insiste, en que se produjera la notificación de los resultados que indicaran si procedía o no la declaratoria de incapacidad, y se determinara si debía verificarse la reincorporación a su cargo, o si debía producirse un cambio en ese sentido, o si existía discapacidad total o permanente…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…el órgano que dictó el acto impugnado se ha mantenido al margen de la norma constitucional que consagra el derecho a la seguridad social, pues siempre entrabó y retardó la entrega de recaudos que mi representada requería para presentar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e inclusive, aún después de entregada la referida Planilla 14-08, siguió negándole los recaudos exigidos por dicho organismo (…). Sin embargo, ajustándonos al vicio que se le imputa al acto (…), sucede que [su] representada fue objeto de una medida de destitución, en momentos en que ya le había sido expedida la Planilla 14-08, y por tanto se encontraba bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, esto es, en una situación de reposo abierto, hasta tanto dicho órgano hiciera el pronunciamiento respectivo, razón por la cual no podía ser destituida. Luego, el acto de destitución, dictado mientras ésta se encontraba en [esa] situación especial. Protegida constitucionalmente, está afectando (sic) de nulidad absoluta, por resultar violatorio del derecho constitucional (sic) a la seguridad social…” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que “El acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], en concordancia con la dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del principio relacionado con la presunción de inocencia, el cual constituye una manifestación de la garantía del debido proceso, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 49 constitucional” (Corchetes de esta Corte).

Aduce, que “…la administración sancionadora, , antes de que [su] representada pudiera ejercer el derecho de defensa, concluyó que de las pruebas existentes en el expedientes y de la investigación administrativa realizada se constató que ésta había cometido un delito, que la supuesta comisión de ese delito afectó la buena imagen, la credibilidad, la fama y la reputación de la Institución Policial y menoscabó la respetabilidad de la Función Policial, y que esta conducta se subsumía en la falta administrativa impuesta. Esto sin duda equivale a una declaratoria anticipada de responsabilidad que lesiona la presunción de inocencia (…), lo que trae como consecuencia que el referido acto esté inficionado de nulidad…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “El acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del principio de proporcionalidad de los actos administrativos, previsto en el numeral 6 del artículo 49 constitucional, y constituye una manifestación de la garantía universal del debido proceso” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “…el acto impugnado viola el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, toda vez que se le aplicó la sanción más grave de todas las previstas en la Ley de la materia, sin considerar las circunstancias atenuantes que rodeaban el caso…”.

Denunció, que “El acto impugnado está afectado por el vicio de Falso (sic) Supuesto (sic) de Derecho (sic), el cual ha sido asimilado por la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la causal de nulidad prevista en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], denominada incompetencia manifiesta” (Corchetes de esta Corte).

Insistió, que “…el acto impugnado está afectado del vicio denunciado, pues el organismo sancionador dejó de aplicar una serie de disposiciones legales vigentes, que eran fundamentales para resolver el asunto. Así tenemos que el órgano e1 (sic) sancionador dejo de aplicar las siguientes normas: El artículo 89 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…). El artículo 96 de la citada Ley (…). El artículo 98 de la referida Ley (…). EL artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Arguyó, que “En el presente caso, el acto impugnado aplicó a [su] representada la sanción de destitución, a pesar de (sic) que había iniciado el trámite orientado a que se declarara su discapacidad, debido a la grave enfermedad que padece, razón por la cual dicho acto contraviene lo dispuesto en la mencionada disposición reglamentaria y, en consecuencia, está afectado de nulidad en los términos señalados…”.

Finalmente solicitó, “PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad. SEGUNDO: Anule la Resolución No J-005-2011, de fecha 8 de junio del (sic) año 2011, emanada del Director General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo. TERCERO: Ordene la reincorporación de [su] representada al cargo que venía ocupando o, en su defecto, a otro de igual denominación y jerarquía. CUARTO: Ordene que, a título indemnizatorio, le sean cancelados a [su] representada los sueldos dejados de percibir desde el momento de la destitución, hasta [su] definitiva reincorporación” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DE LOS ESCRITOS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 28 de junio de 2012, el Abogado Henrry Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en los términos siguientes:

Señaló, como punto previo que ratificaba “…todas y cada una de las pruebas consignadas junto con el escrito de demanda y en el escrito de reforma de demanda, las cuales cursan en el expediente (…), e invoco el mérito probatorio que se deduce de dichos recaudos”.

Ello así, promovieron las siguientes documentales, “…para que se [agregaran] al expediente, y al mismo tiempo (…).[colocó] expresamente al organismo demandado, serie de reposos otorgados a [su] presentada, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, junto con la solicitud correspondiente, los cuales se aportan marcados como Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “los referidos recaudos se [consignaron] con la finalidad de ilustrar a este órgano dispensador de justicia, sobre un hecho fundamental alegado en la demanda y su forma, referido a que (…) [su] representada le habían venido otorgando dichos reposos, en las fechas en ellos señaladas”.

Igualmente, promovió “…marcado como Anexo 24, Ejemplar (sic) de la Planilla No. (sic) 13,70.55 (sic), de fecha 28 de enero del (sic) año 2011, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD, en la que consta toda la información referida a la situación de [su] representada”, asimismo, indicó que “…dicho medio se acompaña con la finalidad de demostrar que [su] representada, antes de ser destituida, estaba amparada constitucionalmente, debido a las determinaciones contenidas en el referido Instrumento” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Promovió, “…marcado como Anexo 25, Informe Médico elaborado por el Ciudadano DR. EDGAR A. ALTUVE; (…), en que se hace constar información referida a la enfermedad de [su] representada” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

A este respecto, precisó que “Dicho medio se acompaña con la finalidad de demostrar las circunstancias de lugar, modo y tiempo referidas a la enfermedad de mi representada”.

Por otra parte, promovió la prueba de informes, “De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en supletoriamente en este juicio”, en ese sentido solicitó “…que este órgano (sic) del Poder Judicial venezolano, oficie al Centro de Diagnostico por Imágenes ‘Los (sic) Médanos de José G. Hernández’ Santa Ana de Coro (…), con la finalidad de que [informara] a [ese] Tribunal, sobre los siguientes hechos litigiosos, que cursan en sus archivos: PRIMERO: Sobre si en fecha 3 de diciembre del (sic) año 2004, [la recurrente] (…), se realizó una evaluación denominada LUMBAGIA MECÁNICA. SEGUNDO: Sobre los datos de identificación del médico que realizó dicha resonancia. TERCERO: Sobre las conclusiones del informe referido a dicho examen. De conformidad con lo previsto en la referida norma, [solicitó] (…) que [ese] Juzgado requiera a la referida Fundación el envío de copias certificadas de los recaudos en que conste tal información, para lo cual [manifestó] la disposición de [su] presentada de sufragar los gastos que pudieran generar la obtención de dichas copias. Así mismo, [solicitó] (…) que [ese] Tribunal [fijará] un lapso razonable para que el mencionado Centro [remitiera] la información solicitada…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Expuso, que “…con miras a cumplir con la carga que se deduce del contenido de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto al Tribunal que con el presente medio probatorio se pretende demostrar las condiciones de lugar, modo y tiempo referidas a la enfermedad que padece [su] representada” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, “De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en [ese] juicio, [solicitó] (…) que [ese] órgano (sic) del Poder Judicial venezolano, [oficiara] a la Fundación Hospital San Antonio (…), con la finalidad de que [informara] a [ese] Tribunal, sobre los siguientes hechos litigiosos, que cursan en sus archivos: PRIMERO: Sobre si [la recurrente] (…), se realizó una RESONANCIA MAGNETICA:DE COLUMNA LUMBOSACRA SEGUNDO Sobre los datos de identificación del médico que realizo dicha resonancia. TERCERO: Sobre las conclusiones del informe referida dicho examen. De conformidad con lo previsto en la referida norma, [solicitó] (…) que [ese] Juzgado requiera a dicha Fundación el envío de copias certificadas del referido documento, para lo cual manifiesto (sic) la disposición de [su] representada de sufragar los gastos que pudieran generar la obtención de dichas copias” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicó, que “…con miras a cumplir con la carga que se deduce del contenido de los artículo (sic) 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, (…) que con el presente medio probatorio se [pretendía] demostrar las condiciones de lugar, modo y tiempo referidas a la enfermedad que padece [su] representada” (Corchetes de esta Corte).

Promovió la prueba de informes, con el fin que el A quo oficiara, “…a la Fiscalía General de la República, con la finalidad de que informe a [ese] Tribunal, sobre los siguientes hechos litigiosos, que cursan en sus archivos: PRIMERO: Sobre si en fecha 23 de mayo del (sic) año 2012, la Ciudadana, FANNY OLIUSKA FERNÁNDEZ DURAN (…), formuló una denuncia, debido a las irregularidades de (sic) que estuvo rodeada su destitución, y la situación de persecución de (sic) que [estaba] siendo objeto, por parte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo. SEGUNDO: Sobre si dicho organismo ha tomado alguna medida al respecto. De conformidad con lo previsto en la referida norma, [solicitó] (…) que (ese) Juzgado requiera a dicho organismo el envío de copias certificadas de la referida denuncia y de las actuaciones realizadas, para lo cual [su] representada manifiesto su disposición de sufragar los gastos que pudieran generar la obtención de dichas copias (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Asimismo, precisó que “…con la carga que se deduce del contenido de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, manifestó (sic) al Tribunal que con el presente medio [pretendió] demostrar las agresiones de (sic) que fue objeto [su] representada y la clara intención de perjudicar su carrera policial, hecho que fue alegado expresamente en el escrito de demanda y en la reforma correspondiente” (Corchetes de esta Corte).

En este orden de ideas, la parte recurrente promovió testigo en los siguientes términos: “De conformidad con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 eiusdem, [solicitó] que [ese] Tribunal (…) [ordenara] la citación del Ciudadano, DR. EDGAR ALTUVE, (…) con la finalidad de (sic) que [ratificara], mediante prueba testimonial, el documento denominado Informe Médico, que se acompañó al presente escrito, marcado como 26” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Siendo ello así, precisó que “…con el presente medio [pretendió] demostrar las condiciones de lugar, modo y tiempo referidas a la enfermedad que padece [su] representada” (Corchetes de esta Corte).

Promovió la exhibición para, que “De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, (…) [ese] órgano (sic) judicial (sic) intime al representante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo, a los fines de (sic) que exhiba en la oportunidad correspondiente, el informe sobre los exámenes realizados a la querellante, una vez que ésta comenzó a presentar reposos médicos. Así mismo, a los fines de crear en [ese] Tribunal los elementos presuncionales a que se refiere dicha norma, [señaló] la obligación legal en que se encontraba el referido organismo, de practicar dichos exámenes, conforme a la legislación vigente” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “…que el presente escrito, previa lectura por Secretaría, sea agregado a los autos, y las pruebas en él contenidas admitidas y tramitadas conforme a derecho”.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 2 de julio de 2012, la parte recurrente presentó escrito complementario de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

Promovió las siguientes pruebas documentales “…para que se [agregaran] al expediente, y al mismo tiempo los [opuso] expresamente al organismo demandado (…), [marcándolos]: como Anexo 1, correo electrónico donde consta el acoso y amenazas de que fui objeto y cuya denuncia reposa por ante el Ministerio Público, ante la Fiscalía General de la República (…). -Marcado como Anexo 2, en dos folios Informe Médico suscrito por el DR. (sic) José Patiño, medico radiólogo. -Marcado como Anexo 3, estudio vascular periférico, emanado de la Fundación Hospital San Antonio de Táriba (sic) (…). -Marcado como Anexo 4, Informe de Resonancia Magnética Lumbosacra, emanada de la Fundación Hospital San Antonio de Tariba (sic).-Marcado como Anexo 5, Informes médicos de fechas 29 de Junio (sic) del (sic) 2012, de. Fecha (sic) 04 (sic) de Febrero (sic) del (sic) 2011 y 13 de Mayo (sic) del (sic) 2010, emanado del Doctor Bernardo Contreras (…).-Marcado como Anexo 6, Informe suscrito por el Medico (sic) Neurocirujano EDGAR ALTUVE…”, con la finalidad, de “…demostrar la grave enfermedad que padezco” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Así también, promovió informes “…De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…), solicitó oficie a la Policlínica Táchira Hospitalización con la finalidad de que [informaran] a [ese] Tribunal, sobre los siguientes hechos litigiosos, que cursan en sus archivos: PRIMERO: Sobre si en fecha 26-06-2012 (sic), la Ciudadana FANNY OLIUSKA FERNÁNDEZ DURÁN (…), se realizó una evaluación En (sic) el servicio de Imagenología denominada Resonancia Magnética de Columna Lumbar (…). SEGUNDO: Sobre los datos de identificación del médico que realizó dicha evaluación. TERCERO: Sobre los hallazgos y concusiones (sic) del informe referido a dicha evaluación (…). Asimismo, con miras a cumplir con la carga que se deduce del contenido de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, manifesto (sic) al Tribunal que con el presente medio probatorio se [pretendió] demostrar las condiciones referidas a la enfermedad que padezco” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

De igual forma, solicitó los informes “…al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado (sic) Trujillo (…) con la finalidad de que [informare] a [ese] Tribunal, sobre los siguientes hechos litigiosos (…): PRIMERO: Sobre si ese organismo entregó [a la recurrente] (…), el instrumento denominado Planilla o Forma 1408. SEGUNDO: Sobre las razones por las cuales ese organismo entregó a dicha Ciudadana la referida Planilla. TERCERO: Sobre el procedimiento que se siguió para otorgar a dicha Ciudadana la referida Planilla o Forma. CUARTO: Sobre el estado en que se encuentra la solicitud formulada por la mencionada Ciudadana…”. Ello así, expreso que “…con el presente medio probatorio se [pretendió] demostrar las circunstancias de (sic) que la referida Planilla (sic) fue otorgada debido a la enfermedad que padezco, que fue otorgada por el órgano (sic) competente (sic) y que éste la otorgó debidamente” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, promovió informes con respecto a la “…Fundación Hospital San Antonio de Tariba (…), con la finalidad de que [informare] a [ese] Tribunal sobre los siguientes hechos litigiosos (…). PRIMERO: si (…) [la recurrente] (…) se realizó una evaluación en el Laboratorio (sic) Vascular (sic) (…). SEGUNDO: Sobre los datos de identificación del Técnico que realizó dicha evaluación. TERCERO: Sobre los hallazgos o resultados del estudio antes referido. CUARTO: Sobre si en fecha 17-05-2010 (sic), [la recurrente], se realizó una evaluación en el Servicio de Resonancia Magnética y Tomografía Helicoidal ‘Padre Machado’ denominada Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra (…). QUINTO: Sobre los datos de identificación del Médico que realizó dicha evaluación. SEXTO: Sobre Los hallazgos y conclusiones del estudio antes referido…”. Indicando, que “…con el presente medio probatorio se [pretendió] demostrar las condiciones referidas a la enfermedad que padezco” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, agregó que con relación a la promoción de las pruebas testimoniales, debía el Juzgado de Instancia notificar a los ciudadanos Dr. Bernardo Contreras S., y Dr. Edgar Altuve, con la finalidad que ratificaran, los documentos signados como anexos 5 y 6, respectivamente.

-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en la presente causa, en los términos siguientes:

“Vistos los Escritos de Promoción de Pruebas presentados, por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Oliuska Fernández, parte recurrente; el segundo por la abogada (Silvia Natera Torres, actuando en su carácter de apoderada (sic) judicial de la Procuraduría General del Estado (sic) Trujillo, parte recurrida, este Tribunal pasa a. pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:

Las Promovidas (sic) por el abogado (sic) Henrry Antonio Rodríguez, parte recurrente:

Mérito de Autos
Ratifica los recaudos consignados con el escrito de demanda.
Este Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, y no requieren evacuación.

Documentos
Consigna en copias simples instrumentos debidamente descritos en el escrito de promoción de pruebas, los cuales corren a los folios 119 al 142, ambos inclusive.
Este Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, y no requieren evacuación.

Informes
1 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Centro de Diagnostico por Imágenes ‘los Médanos de José G. Hernández’ Santa Ana de Coro, ubicado en la ciudad de Coro, Estado (sic) Falcón, con la finalidad de (sic) que informe si en fecha 3 de diciembre de 2004 la ciudadana Fanny Oliuska Fernández Durán, se realizó una evaluación denominada Lumbagia Mecánica, este Tribunal niega la presente, por impertinente por cuanto lo que pretende probar no es un hecho controvertido en el presente juicio.
2- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Fundación Hospital San Antonio, ubicada en la calle 8 con carrera 5, N° 24, de la población de Táriba, Estado (sic) Táchira, con la finalidad de (sic) que informe si la ciudadana Fanny Oiluska Fernández Durán, se realizó una RESONANCIA MAGNÉTICA DE COLUMNA LUMBOSACRA, este Tribunal niega la presente, por cuanto fue reproducida en copia corno (sic) documental, la cual corre al folio 224, y no fue Impugnada por el adversario.
3- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Fiscalía General de la República, para que informe a este Juzgado si en fecha 23 de mayo de 2012 la ciudadana Fanny Oliuska Fernández Durán, formuló una denuncia, debido a las irregularidades de que estuvo rodeada su destitución, este Tribunal niega la presente, por cuanto fue reproducida como documental, la cual corre a los folios 151 al 215, y no fue Impugnada por el adversario.


Testigos
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 eiusdem, solicita se cite al ciudadano Edgar A. Altuve, titular de la cédula de identidad número 5.756.308, con domicilio en la Avenida 9, Centro Profesional, Primer Piso, Consultorio 7, Edificio ‘San Benito, Valera, Estado (sic) Trujillo, con la finalidad de (sic) que ratifique el contenido del documento, mediante prueba testimonial.
Este Tribunal Admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398, 431, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Trujillo, a los fines de (sic) que evacue la prueba testimonial del ciudadano antes mencionado, remitiendo anexo a la comisión copla certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por el promovente, documento a ratificar y del presente auto, bajo el oficio. Líbrese lo acordado una vez consignadas las copias requeridas.

Exhibición
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se solicita se intime a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo, a los fines de que exhiba, el informe sobre los exámenes realizados a la recurrente, una vez que ésta comenzó a presentar reposos médicos.
Este Tribunal Admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 y 436 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Trujillo, a los fines que el referido Juzgado realice la exhibición acordada, al cual se le remitirá despacho y copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, bajo oficio. Oficio (sic). Líbrese lo acordado una vez consignadas las copias requeridas.

Las Promovidas por la abogada Silvia Natera Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado (sic) Trujillo, parte recurrida:
Promueve y reproduce en todas y cada una de las partes:
-El expediente administrativo
-Acta de Nombramiento, consignado marcado con la letra A con el escrito complementario de contestación.
-Constancia correspondiente a los antecedentes de servicio que reposan en el expediente personal de la Dirección de Recursos Humanos de los (sic) Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo, consignado marcado con la letra B con el escrito complementario de contestación.
Este Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, y no requieren evacuación.

Las Promovidas (sic) por la ciudadana Fanny Oliuska Fernández Durán, parte recurrente:

Documentos
Promueve las documentales que acompañó marcadas como Anexo 1, Anexo 2, Anexo 3, Anexo 4, Anexo 5 y Anexo 6, las cuales describe en el escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, y no requieren evacuación.

Informes
1- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita oficie a la Policlínica Táchira Hospitalización CA., para que informe a este Judo (sic) si en fecha 26 de junio de 2012 la ciudadana Fanny Oliuska Fernández Durán, se realizó evaluación médica, este Tribunal niega la presente por resultar inoficioso, por cuanto fue reproducida en copia como documental, la cual corre al folio 216 y admitida previamente por este Juzgado.
2- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado (sic) Trujillo, para que informe a este Juzgado si se le entregó a la la (sic) ciudadana Fanny Oliuska Fernández Durán, la planilla 14-08, este Tribunal niega la presente por impertinente, por cuanto fue reproducida en copia como documental, la cual corre al folio 141.
3- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita oficie a la Fundación Hospital San Antonio, ubicada en la calle 8 con carrera 5, N° 24, de la población de Táriba, Estado (sic) Táchira, con la finalidad de que informe a este Juzgado si en fecha 26 de junio de 2012 la ciudadana Fanny Oliuska Fernández Durán, se realizó evaluación médica, este Tribunal niega la presente por resultar inoficioso, ello por cuanto fue reproducida en copia como documental, la cual corre a los folios 218 al 223 y admitida por quien Juzga.
Testigos
1- De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 eiusdem, solicita se cite al ciudadano Edgar A. Altuve, titular de la cédula de identidad número 5.756308, con domicilio en la Avenida 9, Centro Profesional, Primer Piso, Consultorio 7, Edificio ‘San Benito, Valera, Estado (sic) Trujillo, con la finalidad de que ratifique documento, mediante prueba testimonial, así pues este Tribunal deja por sentado que la testimonial, del ciudadano antes identificado fue admitida conforme a derecho en los párrafos que anteceden, con referencia al escrito de promoción promovido por el apoderado judicial de la recurrente, no obstante procede pronunciarse sobre las demás señaladas por la actora.
En sintonía con lo anterior, la recurrente solicita se cite al ciudadano Bernardo Contreras S., titular de la cedula de Identidad número 9 222 050, (sic) con domicilio en la Avenida Libertador o en la Redoma del Ecuador, planta baja, consultorio 14, Edificio San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, con la finalidad de que ratifique documental marcada Anexo 5, mediante prueba testimonial.
Este Tribunal Admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398, 431, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba In comento. En consecuencia se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Sari Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del Estado (sic) Táchira, a los fines de (sic) que evacue la prueba testimonial del ciudadano antes mencionado, remitiendo anexo a la comisión copia certificada de escrito de promoción de pruebas presentado por el promovente, documento a ratificar marcado Anexo 5 y del presente auto, bajo oficio. Líbrese lo acordado una vez consignadas las copias requeridas.
Se hace saber que en los juicios contenciosos funcionariales el lapso de evacuación de pruebas es de diez (10) días de despacho (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de octubre de 2012, el Abogado Henrry Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señala lo siguiente:
Manifestó, que “El fallo apelado infringió por error de interpretación el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en virtud de (sic) que, al declarar inadmisible la prueba de informes (…), promovida por [su] representada, ignoró el significado y alcance de dicha norma, infringiendo además, con tal proceder, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 Constitucional” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Expuso, que “La Juez del a quo (sic), en el auto apelado, específicamente en el punto No. 1, del capítulo denominado ‘Informes’, al pronunciarse sobre este medio probatorio, negó su admisión ‘(...) por impertinente por cuanto lo que se pretende probar no es un hecho controvertido en el presente juicio” (Negrillas del original).

Indicó, que “En el presente caso, el auto apelado infringe el comentado artículo 398 del [Código de Procedimiento Civil], toda vez que la prueba de informes promovida es pertinente o, mejor dicho, no resulta manifiestamente impertinente, pues se sincroniza a la perfección con los hechos alegados y controvertidos en juicio pues, si se lee con detenimiento el escrito de reforma de demanda, se constatará que se argumentó expresamente que [su] representada, antes de ser destituida, se desempeñaba como funcionaria al servicio de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…la enfermedad de [su] representada, constituye un alegato formulado expresamente, tanto así que está conectado directamente con el argumento de violación del derecho a la seguridad social que se le atribuyó al acto recurrido, pues, justamente, la existencia del padecimiento físico cuyas circunstancias se pretende demostrar con el medio probatorio, fue lo que originó el otorgamiento de la Planilla 14-08 a que se hace referencia en el escrito recursivo…” (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “En el presente caso, la Juez del quo (sic) omitió manifestar a las partes los términos en que había quedado trabada la litis y, en consecuencia, no quedaba a éstas más alternativa que delimitar por sí mismas, bajo criterios de razonabilidad y eficacia, el elenco de hechos con relación a los cuales debía realizarse la actividad probatoria, por lo que resulta injustificada la no admisión del comentado medio probatorio”.

Precisó, que “… a pesar de lo sostenido por la Juez del a quo (sic) en el auto apelado, la prueba de informes solicitada en él (sic) escrito de promoción de pruebas es pertinente, pues guarda perfecta conexión con los hechos alegados y controvertidos, razón por la cual la Ciudadana Juez, al negar su admisión, incurrió en un error de interpretación del citado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil pues, aún cuando escogió apropiadamente la norma aplicable para la admisión de las pruebas, erró en su alcance, lo que la llevó a establecer la inadmisibilidad del medio. Este error fue determinante en el contenido del auto apelado pues, de no haber incurrido en él la Juez, indudablemente que el medio promovido hubiera sido admitido”

Denunció, que “El auto apelado infringió por error de interpretación el artículo 398 del CPC (sic), y por falta de aplicación los artículo (sic) 395 y 433 de dicho Código, en virtud de (sic) que, al declarar inadmisible la prueba de informes a la que se hará referencia en este capítulo, ignoró el significado y alcance de la primera norma mencionada, y omitió aplicar las dos restantes, infringiendo además, con tal proceder, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 Constitucional”.

Precisó, que “…el auto de admisión, específicamente en el numeral 2 del capítulo denominado ‘Informes’, la Juez que dictó el auto sometido a apelación, al pronunciarse sobre este medio probatorio, negó su admisión ‘(...) por cuanto fue reproducida en copia como documental, la cual corre al folio 224 y no fue impugnada por el adversario…” (Negrillas del original).

Alegó, que “… el artículo 433 [Código de Procedimiento Civil], establece los requisitos para la procedencia de la prueba de informes, de lo que se deduce que, si la prueba promovida se adecua a lo previsto en esa norma, debe ser admitida por el Tribunal de que se trate. En el presente caso, la prueba de informes promovida cumplía a cabalidad con los requisitos previstos en el mencionado precepto y en virtud de ello, el auto apelado, al declararla inadmisible, infringió por falta de aplicación el (…) artículo 433 de [Código de Procedimiento Civil], y además infringió el derecho a la defensa y la garantía debido de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).

Así mismo, manifestó que “…el auto sometido a apelación violenta por falta de aplicación el artículo 395 del [Código de Procedimiento Civil], debido a que la mencionada norma consagra el derecho que tienen los justiciables a valerse de cualquier medio probatorio previsto en el ordenamiento jurídico, y siendo que la prueba de informes constituye un medio previsto en el artículo 433 del [Código de Procedimiento Civil], el hecho de que no se admita, siendo ésta legal y pertinente, representa una violación de esta norma, por falta de aplicación” (Corchetes de esta Corte)

Arguyo, que “El auto apelado infringió por error de interpretación el artículo 398 del [Código de Procedimiento Civil], y por falta de aplicación los artículo (sic) 395 y 433 de dicho Código, en virtud de que, al declarar inadmisible la prueba de informes a la que se hará referencia (…), ignoró el significado y alcance de la primera norma mencionada, y omitió aplicar las dos restantes, infringiendo además, con tal proceder, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 Constitucional” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “El auto sometido a apelación, específicamente en el numeral 3 del capítulo denominado ‘Informes’, al pronunciarse sobre este medio probatorio, negó su admisión ‘(...) por cuanto fue reproducida en copia como documental, la cual corre a los folios 151 al 215 y no fue impugnada’…” (Negrillas del original).

Aduce, que “…la denominada prueba por informes en sentido propio, es totalmente diferente de la prueba documental y, por tanto, no existe razón alguna que las haga excluirse entre sí, cuando ambas traten, simultáneamente de demostrar determinado hecho, razón por la cual carece de fundamento el argumento del sentenciador para negar la admisión del medio promovido. Por lo demás el artículo 433 del [Código de Procedimiento Civil] establece los requisitos para la procedencia de La prueba de informes, de lo que se deduce que, si la prueba promovida se adecua a lo previsto en ella, debe ser admitida, pues en caso contrario, se estaría violando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del promover, como ocurre en el presente caso, pues la prueba promovida se ajusta a las exigencias de esta norma y, en consecuencia, el auto que niega su admisión infringe, por falta de aplicación, el referido artículo” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que “…el auto sometido a apelación violenta por falta de aplicación el artículo 395 del [Código de Procedimiento Civil], debido a que la mencionada norma consagra el derecho que tienen los justiciables a valerse de cualquier medio probatorio previsto en el ordenamiento jurídico, y siendo que la prueba de informes constituye un medio previsto en el artículo 433 del [mencionado Código] el hecho de que no se admita, siendo ésta legal y pertinente, representa una violación del citado artículo 395 del [referido Código], por falta de aplicación” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “El auto sometido a apelación, en el título denominado ‘Las (sic) Promovidas (sic) por la ciudadana Fanny Oliuska Fernández Durán, parte recurrente’, específicamente en el numeral 1 del capítulo identificado como ‘Informes’, al pronunciarse sobre este medio probatorio, negó su admisión ‘(...) por resultar inoficioso, por cuanto fue reproducida en copia como documental, la cual corre al folio 216, y admitida previamente por este Juzgado’…” (Negrillas del original).

En este orden de ideas, indicó “…que los jueces solamente pueden declarar inadmisible un medio probatorio, cuando éste resulte manifiestamente ilegal o impertinente. Respecto a esta prueba de informes, el auto apelado omite expresar si dicho medio es manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que, solamente por esta circunstancia, tal pronunciamiento viola el referido artículo 398 del [Código de Procedimiento Civil]. Viola también el auto impugnado la referida norma, al incorporar en su contenido un elemento que no aparece contenido en ésta, cual es la existencia en el expediente de otro medio probatorio, distinto al promovido, para demostrar determinado hecho” (Corchetes de esta Corte).

Consideró, que “…el auto sometido a apelación violenta por falta de aplicación el artículo 395 del [Código de Procedimiento Civil], debido a que la mencionada norma consagra el derecho que tienen los justiciables de valerse de cualquier medio probatorio previsto en el ordenamiento jurídico, y siendo que la prueba de informes constituye un medio previsto en el artículo 433 del [mencionado Código] el hecho de que no se admita, siendo ésta legal y pertinente, representa una violación…” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que “El auto objeto de apelación, en el título identificado como ‘Las Promovidas por la ciudadana Fanny Oliuska Fernández Durán, parte recurrente’, numeral 2 del capítulo denominado ‘Informes’, al pronunciarse sobre este medio probatorio, negó su admisión (...) por impertinente, por cuanto fue reproducida en copia como documental, la cual corre al folio 141’…” (Negrillas del original).

Relató que “…la enfermedad de [su] representada constituye un alegato formulado expresamente en el escrito de reforma de la demanda, tanto así que está conectado directamente con el argumento de violación del derecho a la seguridad social (…) la existencia del padecimiento físico cuyas circunstancias se pretende demostrar con el medio probatorio, fue lo que originó el otorgamiento de la Planilla 14-08 a que se hace referencia en el escrito recursivo (…). Todo (…) implica que, a pesar de lo que se [afirmó] en el auto impugnado, el medio promovido está en perfecta sintonía con uno de los alegatos del escrito recursivo, y, por tanto, dicho medio resulta pertinente. En virtud de ello, el auto apelado viola el derecho a la prueba, que constituye una manifestación del derecho a la defensa y de la garantía universal del debido proceso, y viola además los artículos 395 y 398 del [Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte).

Así mismo, agregó que “Con relación a la prueba de testigos promovida, la Juez que dictó el fallo apelado no señaló expresamente si la admitía o no, sino que se limitó a señalar que dicho medio ya había sido admitido (…). Ahora bien, sucede que como se constatará en la numeración que se le asigna a ambos recaudos, cuya ratificación se pretende, se trata de medios distintos, toda vez que e (sic) documento consignado en el primer escrito de pruebas constituye una copia simple de un instrumento privado, que era la que disponía la recurrente en esa oportunidad, y la promovida en el escrito complementario de pruebas es el original, razón por la cual, el auto sometido a apelación, al no haber admitido [el] medio probatorio, violó por falta de aplicación el artículo 398 del [Código de Procedimiento Civil], vicio que fue determinante pues, si la Juez de la causa no hubiera incurrido en él, el medio probatorio hubiera sido admitido” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que “PRIMERO: Declare CON LUGAR la apelación que se fundamenta mediante la consignación del presente escrito SEGUNDO: Revoque el fallo objeto de apelación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el recurrente, contra el auto dictado en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas de informes y de testigos promovidas por la parte recurrente, y al efecto observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, será competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

En concordancia con la norma supra citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de los recursos contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2012, por el Abogado Henrry Antonio Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra el auto dictado en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual negó la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, al respecto observa, que:

La parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, el cual riela del folio setenta y tres (73) al folio setenta y ocho (78) del presente cuaderno separado, solicitó al A quo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, entre otras oficiar: 1) Al Centro de Diagnostico por Imágenes “Los Médanos de José G. Hernández” Santa Ana de Coro, con la finalidad que informara, si en fecha 3 de diciembre de 2004, la ciudadana Fanny Oliuska Fernández Durán se realizó una evaluación denominada Lumbagia Mecánica; así como, los datos de identificación del médico que realizó dicha resonancia, junto a las conclusiones del informe médico referido al referido examen; 2) a la Fundación Hospital San Antonio de Tariba, con el objeto que informara, si la recurrente se realizó la resonancia magnética de columna lumbosacra, así como, los datos de identificación del médico que realizó dicha resonancia y las conclusiones del informe medicó al respecto; 3) a la Fiscalía General de la República, con la finalidad que informara sobre las presuntas irregularidades que estuvo rodeada la destitución de la referida ciudadana, la situación de persecución de las cual presuntamente fue objeto y si la Fiscalía ha tomado alguna medida al respecto; 4) a la Policlínica Táchira Hospitalización C.A., que informara si en fecha 26 de junio de 2012, a la recurrente le realizaron una evaluación médica, los datos del médico que la efectuó y los resultados de la misma y 5) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Trujillo, con el propósito que informara sobre si el referido organismo entrego a la recurrente la planilla 14-08, indicando las razones y procedimiento que se efectuó a los fines del otorgamiento de la misma, así como el estado en que se encontraba la solicitud formulada.

A este respecto, el Juzgado de Instancia negó la admisión de las referidas pruebas de informes promovidas, mediante el auto apelado, esgrimiendo en relación a la solicitud de informes efectuada por el Apoderado Judicial de la recurrente, con respecto al Centro de Diagnostico por Imágenes “los Médanos de José G. Hernández” Santa Ana de Coro que: “…niega la presente, por impertinente por cuanto lo que pretende probar no es un hecho controvertido en el presente juicio”.

Asimismo, en relación a la prueba de informes promovida por la parte actora dirigidos a la Fundación Hospital San Antonio de Tariba, a la Fiscalía General de la República, a la Policlínica Táchira Hospitalización C.A y al Instituto Venezolano de los Seguros Venezolanos del estado Táchira ut supra, el Juzgado A quo negó las mismas, por cuanto a su decir fueron reproducidas como documentales.

Ello así, el Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló el precitado auto alegando en su escrito de fundamentación de la apelación, en relación a la prueba de informes solicitada el Centro de Diagnostico por Imágenes “Los Médanos de José G. Hernández” Santa Ana de Coro y negada por el Juzgado de Instancia que “En el presente caso, el auto apelado infringe el comentado artículo 398 del [Código de Procedimiento Civil], toda vez que la prueba de informes promovida es pertinente o, mejor dicho, no resulta manifiestamente impertinente, pues se sincroniza a la perfección con los hechos alegados y controvertidos en juicio pues, si se lee con detenimiento el escrito de reforma de demanda, se constatará que se argumentó expresamente que [su] representada, antes de ser destituida, se desempeñaba como funcionaria al servicio de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo” asimismo indicó que “…guarda perfecta conexión con los hechos alegados y controvertidos, razón por la cual la Ciudadana Juez, al negar su admisión, incurrió en un error de interpretación del citado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil pues, aún cuando escogió apropiadamente la norma aplicable para la admisión de las pruebas, erró en su alcance…” (Corchetes de esta Corte).

Así las cosas y con el objeto de determinar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 398.-Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedente y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda la declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo expuesto en la norma citada, la admisión de las pruebas promovidas deberá ser analizada por el Juez a los fines de verificar que las mismas no sean ilegales o impertinentes, desechando aquellas que manifiestamente incurran en estos aspectos, para lo cual deberá ordenar en el auto de admisión de éstas, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidos por las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.

En esta sintonía, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), lo siguiente:

“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…” (Corchetes de esta Corte).

De la sentencia transcrita parcialmente ut supra, se observa que el Juez al momento de analizar las pruebas traídas a la controversia, sólo podrá declarar la inadmisión de las mismas, cuando estas sean contrarias al ordenamiento jurídico; es decir, no cuentan con legalidad o cuando esta no guarda relación con el hecho debatido o la pretensión principal, siendo esta impertinente para la causa.

De modo tal, que el Juez únicamente podrá negar la admisión de una prueba promovida por cualquiera de las causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio; de allí que sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada la prueba como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible, por lo que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, tal como ha sido sentado por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa.

Ahora bien, la legalidad de la prueba comprende todos aquellos medios probatorios no prohibidos expresamente por la ley, que sean conducentes a la verificación de las pretensiones, mientras que la pertinencia o impertinencia de la prueba vislumbra la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, en consecuencia, la prueba será impertinente, si de la misma no se deduce el fin de llevarla al conocimiento del Juez
En ese sentido, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Una vez sentado el sentido y alcance que del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil se desprende, es necesario indicar, que la denuncia de la parte apelante, al respecto está dirigida a denunciar el presunto error de interpretación en que incurrió el Juzgado de Instancia.

Ello así, debe acotarse que el denunciado error de interpretación tiene lugar, cuando el Juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

En este orden de ideas, es menester para esta Corte traer a colación lo ya expresado por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia N° 2007-1323 de fecha 31 de mayo de 2007, (caso: Rafel Eduardo Coraspe vs Ministerio de Salud y Desarrollo Social), la cual precisó lo siguiente:

“…se desprende que el vicio de error de interpretación de la Ley, imputado a la sentencia recurrida, tiene su origen cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido” (Negrillas del original).

Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 0923 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Fisco Nacional vs ALNOVA C.A); reiteró el criterio y estableció lo siguiente:


“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio” (Negrillas de esta Corte).

De las sentencias anteriormente transcritas, se colige que la errónea aplicación de las normas, ocurre cuando el Juez reconoce la correcta norma de aplicación para el caso en concreto; no obstante, erróneamente le da una interpretación equivocada a la norma aplicable en la controversia.

En virtud de lo expuesto, esta Corte evidencia que la prueba de informes relacionada a la solicitud de oficiar al Centro de Diagnostico por Imágenes “Los Médanos de José G. Hernández” Santa Ana de Coro, acerca de si en fecha 3 de diciembre de 2004, la ciudadana Fanny Oliuska Fernández Durán se realizó una evaluación denominada Lumbagia Mecánica; así como, los datos de identificación del médico que realizó dicha resonancia, junto a las conclusiones del informe médico respectivo; no guarda relación con la controversia toda vez, que el hecho que generó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue la destitución de la funcionaria pública hoy recurrente, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, por incurrir presuntamente en una de las causales establecidas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de Función Pública (Vid. folio 60 del cuaderno separado), en consecuencia, solicitó la nulidad de la Resolución N° J-005-211, de fecha 8 de junio de 2011; asimismo, solicitó la reincorporación al cargo que venía ocupando y el pago de los sueldos dejados de percibir (Vid. folio diecinueve (19) del cuaderno separado), por cuanto consideró que la referida resolución se encontraba incursa en los vicios de falso supuesto de derecho, violación al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, violación al principio de proporcionalidad y violación al derecho Constitucional a la seguridad social (Vid. folios del cinco (5) al diecinueve (19) del cuaderno separado).

Con respecto a esta última denuncia esbozada por la actora referida a que presuntamente fue objeto “…de una medida de destitución, en momentos en que ya le había sido expedida la Planilla 14-08, y por tanto se encontraba bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad…”, considera esta Alzada que la información solicitada mediante informes por la recurrente, es decir, la solicitud de oficiar al referido Centro, acerca de si en fecha 3 de diciembre de 2004, la ciudadana la apelante se realizó una evaluación denominada Lumbagia Mecánica; así como, los datos de identificación del médico que realizó dicha resonancia, junto a las conclusiones del informe médico respectivo, no guarda relación con el hecho que pretendía probar, esto es, la presunta discapacidad que alegó en su escrito libelar, por cuanto el objeto de la referida prueba de informes, al decir de la recurrente era demostrar que había sido presuntamente destituida con posterioridad a la expedición de la planilla 14-08, dicha planilla a decir de la parte riela en expediente administrativo de la presente causa.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera, que el Juez de Instancia no incurrió en el denunciado vicio de error de interpretación del citado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidenció la impertinencia de la prueba de informes promovida con relación al referido Centro de Diagnostico. Por lo cual, se desestima la denuncia que al respecto esgrimió la parte apelante y se confirma lo decidido por del A quo al respecto. Así se decide.

Por otra parte, tal como ya se indicó ut supra, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó la admisión de la prueba de informes dirigida a oficiar a la Fundación Hospital San Antonio de Tariba, a la Fiscalía General de la República, a la Policlínica Táchira Hospitalización C.A., y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Trujillo, “…por cuanto [la información solicitada] fue reproducida en copia como (sic) documental (…), y no fue Impugnada por el adversario”.

Ello así, la parte apelante esgrimió en su escrito de fundamentación de la apelación que las pruebas de informes descritas cumplían “…a cabalidad con los requisitos previstos [en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil] y en virtud de ello, el auto apelado, al declararla inadmisible, infringió por falta de aplicación del (…) artículo 433 del CPC (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Agregó que, el Juzgado de Instancia al negar los referidos informes “…omite expresar si dicho medio es manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que, solamente por esta circunstancia, tal pronunciamiento viola el referido artículo 398 del [Código de Procedimiento Civil]” (Corchetes de esta Corte).

Alegó que “…el medio promovido está en perfecta sintonía con uno de los alegatos del escrito recursivo, y, por tanto, dicho medio resulta pertinente…”.

Ello así, observa esta Corte que tal como se esbozó ut supra, la prueba de informes relacionada a las solicitudes efectuadas por el recurrente de oficiar a: la Fundación Hospital San Antonio de Tariba, a la Fiscalía General de la República, a la Policlínica Táchira Hospitalización C.A y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Táchira, no fueron admitidos por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ya que consideró que la información requerida mediante los informes promovidos en cada caso fueron “…reproducidas como documental…” en la presente causa siendo inoficioso a decir del A quo la admisión de la prueba de informes al respecto.

Sobre la base de lo anterior, esta Corte tiene por reproducido lo ya desarrollado en torno al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, con especial referencia a la impertinencia del medio probatorio que se promovieron, considerando a este respecto, este Órgano Jurisdiccional, que lo decidido por el Juzgado de Instancia se encuentra ajustado a derecho, ya que si la información requerida ya cursa en autos insertos en los folios 224, 151 al 215 y 216 del expediente judicial, lo cual no fue debatido por la parte, es inoficioso instar para que se informe sobre ella, de allí que la prueba se vislumbró como impertinente, generándose su inadmisibilidad.

Ello así, dado que el medio promovido fue declarado impertinente, no correspondía al Juez de Instancia, pasar a revisar si el mismo cumplía con los extremos de Ley, siendo infundada; en consecuencia, la denuncia esgrimida por el apelante, referida a la falta de aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional confirma la inadmisión declarada por el A quo, de la prueba de informes promovida a los fines de requerir información a la Fundación Hospital San Antonio de Tariba, a la Fiscalía General de la República, a la Policlínica Táchira Hospitalización C.A y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Táchira. Así se decide.

Finalmente, observa esta Corte que el Juzgado A quo señaló, en virtud de la solicitud por parte del recurrente de citar al ciudadano Edgar A. Altuve, con la finalidad que ratificara el contenido del documento referido al informe médico de la actora relacionado a la presunta discapacidad que padece, mediante la prueba testimonial, que dejaba “...por sentado que la testimonial del ciudadano antes identificado fue admitida conforme a derecho en los párrafos que anteceden con referencia al escrito de promoción promovido por el apoderado judicial de la recurrente…”

En atención a ello, el Representante Legal de la parte recurrente, esgrimió en su escrito de fundamentación de la apelación que, “…la Juez que dictó el fallo apelado no señaló expresamente si lo admitía o no, sino que se limitó a señalar que dicho medio ya había sido admitido (…). Ahora bien, sucede que como se constatará en la numeración que se le asigna a ambos recaudos, cuya ratificación se pretende, se trata de medios distintos, toda vez que e (sic) documento consignado en el primer escrito de pruebas constituye una copia simple de un instrumento privado, que era la que disponía la recurrente, y la promovida en el escrito complementario de pruebas es el original, razón por la cual, el auto sometido a apelación, al no haber admitido (…) medio probatorio, violó por falta de aplicación el artículo 398 del código de Procedimiento civil…”.

Ello así, observa esta Alzada que el Iudex A quo admitió la solicitud de citar al ciudadano Edgar A. Altuve, conforme a derecho con la finalidad de ratificar el documento consignado por la parte recurrente que de acuerdo a sus dichos fue consignado en una primera oportunidad con copia simple y luego en original, como se evidencia en el auto de admisión de fecha 12 de julio de 2012 (Vid. folio ochenta y ocho (88) del cuaderno separado); en consecuencia, esta Corte desestima los alegatos del recurrente al respecto, por cuanto los mismos resultan infundados, ya que efectivamente el Juzgado A quo admitió como testigo al mencionado ciudadano. Así se decide.

Esta Corte estima oportuno indicar, que el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental no vulneró el derecho a la defensa, por cuanto todas las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente fueron valoradas por el referido Juzgado Superior, resguardando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la recurrente y en consecuencia CONFIRMA el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de julio de 2012. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2012, por el Abogado Henrry Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FANNY OLIUSKA FERNÁNDEZ DURÁN contra el auto dictado en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual no admitió las pruebas de informes y testimoniales, promovidas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas.

3. CONFIRMA el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de las Región Centro Occidental.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2012-0001213
MMR/19

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario