JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001464
En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3198-2012 de fecha 22 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Julio César Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 134.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YSMAEL BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.642, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 19 de julio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2012, por el Abogado Julio César Quevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de julio de 2012, por el referido Juzgado Superior.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron 5 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de enero de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de enero de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de dos mil doce (2012)” y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de julio de 2011, el Abogado Julio César Quevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ysmael Barrios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en las consideraciones siguientes:
Expuso que, “En fecha 01 de octubre de 1996, mi representado ingresó a la Policía del estado Portuguesa, bajo la dependencia orgánica del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (…) con el cargo de Agente, ejerciendo las funciones de preservación del orden público, en una jornada de servicio para el cumplimiento de sus funciones en Biscucuy (…) de 24 x 24, esto es, de 24 horas diarias de trabajo por 24 horas diarias de descanso…”.
Que “En fecha 31 de diciembre de 2009, mi representado es pensionado por incapacidad, y retirado de la Administración estadual (sic) por el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa…”.
Solicitó que “…este Tribunal, se sirva condenar al ente político territorial referido supra, demandado, al pago inmediato de los (…) conceptos que éste le adeuda a mi representado, surgidos durante toda la relación funcionarial de prestación de sus servicios...”.
Que “…tenemos como gran total, pues la sumatoria de todos los conceptos que se le adeudan a mi representado, por el ente demandado, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL, SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES, CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F. 888.717,20), monto este por el cual estimo la querella” (Mayúsculas y negritas del original).
Que “Fundamento esta Querella/Demanda, en el artículo 91 y 92 Constitucional, (…) en la normativa del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en las cláusulas de las Convenciones Colectivas (I y II)…”.
Que, “Declare Con Lugar esta demanda, en todas y cada una de sus partes (…) Condene a la `ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA`, al pago de todos y cada uno de los derechos laborales que a mi representado le corresponden constitucionalmente…” (Mayúsculas y negritas del original).
Finalmente, solicitó que “…de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se sirva a ordenar la experticia complementaria del fallo, a los efectos de la actualización de los intereses moratorios adeudados sobre todos los concepto (sic) laborales, a la fecha en que se realice el pago definitivo a mi representado…”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto de admisión de pruebas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…este Juzgado considera que la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; la misma consecuencia deviene cuando verse sobre un hecho admitido por el adversario, sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que de alguna manera no guardan relación con el proceso; así pues, se evidencia a todas luces que los documentos que la representación judicial del querellante pretende exhibir corresponde a otro funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, denotándose que dichos cálculos fueron realizados en baso (sic) a una relación funcionarial distinta a la del querellante, siendo así, que los cálculos personalísimos de las prestaciones sociales de este funcionario policial, nada tienen que ver con el presente procedimiento, cuando además no es parte en el presente asunto, de allí que se deriva la impertinencia de la prueba de exhibición solicitada.
(…)
…esta Sentenciadora, niega la prueba de Inspección Judicial como la prueba de Experticia solicitada, por cuanto no es el medio idóneo para lo que quiere probar, dado que puede ser traído a los autos por otro medio de prueba, aunado a que se observa que el hecho controvertido en el (sic) presente demanda, es la existencia misma de la deuda, cual lo estableció la querellante en su escrito de libelo de la demanda, por consiguiente a esta altura del proceso, resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo diferencias en el calculo (sic) de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, pues no se ha determinado si su pretensión es procedente o no”. (Subrayado del original)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2012, por el Abogado Julio Cesar Quevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de enero de dos mil trece (2013), así como, los cinco (5) días continuos concedidos por el término de la distancia, correspondiente a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de dos mil doce (2012); evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2012, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del auto apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el auto dictado en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2012, contra el auto de fecha 12 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ejercido por el Abogado Julio César Quevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YSMAEL BARRIOS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-001464
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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