JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001473

En fecha 7 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1579 de fecha 21 de noviembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO JOSÉ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 9.294.384, debidamente asistido por la Abogada Johana Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.589, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 21 de noviembre de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2012, por la Abogada María Milagros Barrozzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.187, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 24 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 10 de diciembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho así como los días continuos transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó “…desde el día diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19 y 20 de diciembre de dos mil doce (2012), y los días 14, 15, 16, 17, 22 y 23 de enero de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de dos mil doce (2012)…”.En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de abril de 2009, el ciudadano Oswaldo José Sandoval, debidamente asistido por la Abogada Johana Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que ingresó “…En fecha 21 de ENERO (sic) de 2005, (…) por nombramiento del Alcalde del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas (…) al cargo de FISCAL, adscrita (sic) al departamento de Abastecimiento y Mercadeo de la ALCALDIA (sic), teniendo como objetivo general, verificar los peso (sic) que son utilizados para la venta de los alimentos en el mercado, así como las condiciones de higiene y seguridad de los mercados, cumpliendo con las normas y procedimientos establecidos para verificar el estado de los mercados, [desempeñándose] durante TRES (sic) (03) (sic) años y Once (sic) (11) meses…” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Adujo, que “Como fiscal, ejercía principalmente las siguientes funciones: a.- (sic) Revisar el estado de higiene de los mercados; b- Revisar (sic) el estado de los pesos que se utilizan para pesar las mercancías que se venden en el mercado”.

Que, “En fecha 14 de Abril (sic) de 2008, [participó] junto a un grupo de empleados de la ALCALDIA (sic), en la constitución e integración del Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas (…) por auto de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado (sic) Monagas (…) de fecha 29 de abril de 2008, se dej[ó] (sic) constancia de la inscripción bajo el Nº 784, la referida organización sindical en el libro de registro respectivo, signado con el Nº 044-08-02-00001…” (Mayúsculas, y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Destacó, que “En fecha 10 de Julio (sic) de 2008, el Alcalde de Municipio Maturín, en ejercicio de sus competencias, resolvió la realización del Concurso publico (sic) ‘conducente al otorgamiento de la condición jurídica de funcionarios públicos o funcionarias publicas de carrera, a los empleados y empleadas activos al servicio de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, cuyos ingresos se hayan producidos en el lapso comprendido el 6 de Septiembre (sic) de 2002 hasta la presente fecha…’…” (Subrayado del original).

Expresó, que “En fecha 04 (sic) de septiembre de 2008, se hizo del conocimiento público el resultado del procedimiento del concurso, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 134 del municipio (sic) Maturín del Estado (sic) Monagas, en la cual da cuenta del contenido de Resolución Nº. (sic) A-281/2008, en virtud del cual se nombra en periodo (sic) de prueba para el ingreso como funcionarios o funcionarias de carrera al servicio de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas a las personas seleccionadas [entre las cuales se encuentra], en virtud de haber aprobado satisfactoriamente la evaluación de credenciales, prueba escrita y la entrevista personal, realizada por el Jurado Calificador…” (Subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Que, “En fecha 17 de Septiembre de 2008, [sus representantes sindicales, presentaron] por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado (sic) Monagas, en nombre de la Organización SESABM (sic), Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo (…) y en consecuencia de ello ordenado el estudio económico comparativo, notificación a la ALCALDÍA, y la INAMOVILIDAD, prevista en el articulo (sic) 520 de la Ley organiza (sic) del Trabajo (…) copia de comunicación entregada al Inspector del Trabajo de entrega da (sic) Anteproyecto de Convención Colectiva 2008-2009…” (Mayúscula, subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Señaló, que “En fecha 21 de noviembre de 2088 (sic), La (sic) Directora de Recursos Humanos de LA ALCALDIA (sic), (…) [le] hizo entrega de notificación de Nombramiento (sic) de FISCAL, que hace [a su] persona el Alcalde del Municipio Adscrita (sic) a la Dirección de Abastecimiento y Mercadeo …” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “En fecha 19 de enero de 2009, [fue notificado] mediante Oficio Nº. AM-DA2009-013, suscrito por el ciudadano Alcalde del municipio (sic), del contenido de la RESOLUSION (sic) Nº, 011-2009, de fecha cinco (sic) de enero de 2009, en virtud de la cual se decidió la REMOCION (sic) del cargo de Fiscal que había obtenido en el Concurso Público convocado al efecto, teniendo como fundamento que era un personal de Libre Nombramiento y Remoción…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Que, “Durante el tiempo desempeñado como Fiscal, ,(sic) realizaba [sus] funciones conforme a las instrucciones de [su] superior jerárquico (Director de Abastecimiento y mercadeo); atendiendo todos y cada uno de los asuntos, que como fiscal de LA ALCALDIA (sic) se [le] encomendaba, cumpliendo con los deberes propios de un funcionario…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Fundamentó su acción, en el hecho de que “La actuación adoptada por el Alcalde del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, plasmada en la RESOLUCION (sic) Nº. 011-2009, de fecha 5 de ENERO (sic) de 2009, y debidamente notificado del contenido de la misma el día 19 de enero de 2009, no está ajustada a derecho por las razones que de seguidas señalo: En primer lugar, porque el articulo (sic) 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como principio general que el ingreso de los funcionarios públicos será por concurso, y a este principio debe someterse siempre la Administración cualquiera fuere el ente Político territorial involucrado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la Administración Municipal, en fecha 15 de agosto de 2008, a través de convocatoria hecha por un medio impreso local, atendiendo lo que es su obligación de cumplir con lo previsto en la Constitución y en la Ley especial, procedió a la realización del concurso publico (sic) para proveer de funcionarios a través del procedimiento de selección, cuyos resultados [le] fueron notificados a través de comunicación: en la cual se [le] nombra FISCAL, después de haber ejercido durante tres (03) (sic) años y once (11) (sic) como Fiscal, en la Dirección de Abastecimiento y Mercadeo (…) Conforme el procedimiento referido (…) adquirí la condición de funcionario de carrera y en consecuencia no podía LA ALCALDÍA (sic), sin quebrantar expresa disposición legal contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desconocer, modificar o revocar, acto administrativo anterior, creador de derechos, dictados por la misma autoridad que me confirió derecho a la estabilidad…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Alegó el “…vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 11 y 82, de la misma ley, por haber decidido conforme a la Resolución No. 011-2009, de fecha 05 (sic) de Enero (sic) del (sic) 2009, y notificado del contenido de la misma el 19 (sic) de Enero (sic) del (sic) 2009, la cual se impugna, el desconocimiento, modificación o revocatoria de mi condición de funcionario de carrera obtenido a través de concurso publico (sic) y así solicito que se declare; mas aun sin haber proporcionado garantía mínima del derecho a la defensa que permita a través de un procedimiento administrativo, hacer mis alegatos, consignar mis pruebas, disponiendo de los medios adecuados para ejercer mi defensa, violando flagrantemente principios constitucionales de la defensa (…) los cuales deben ser aplicados no solo (sic) procesos judiciales, sino también en el ámbito administrativo…”.

Que, “…cuando la ALCALDIA (sic) decide someter a concurso el cargo de FISCAL I, indicando que el mismo es para ‘el ingreso al status jurídico de funcionario publico (sic) y funcionarias publicas (sic) a los cargos de carrera…’ (…) está expresando la voluntad de la ALCALDIA (sic) de considerara (sic) el cargo de FISCAL de carrera…” (Mayúsculas del original).

Denunció, “…la falta de motivación de la RESOLUCION (sic) 011- 2009 de fecha 5-01-2009 (sic), y notificada a mi persona el 19-01-2009 (sic), al considerara (sic) que el cargo de Fiscal es un cargo de confianza, ocupado por un funcionario de libre nombramiento y remoción, señalando en uno de sus considerando que el cargo de Fiscal, es un cargo de confianza, ocupado por un funcionario de libre nombramiento y remoción ‘…Por el alto grado de confidencialidad que implica su desempeño, así corno las funciones inherentes al ejercicio del mismo’ La referida Resolución impugnada no contiene indicación de cuales (sic) son las funciones del cargo de Fiscal, y en que (sic) consiste el grado de confiabilidad que implica el desempeño del mismo, por lo que no solo se quebranta disposiciones constitucionales al colocarme en situación desventajosa y no poder ejercer mi derecho a la defensa y debido proceso…” (Mayúscula del original).

En cuanto a la inamovilidad, destacó que “…por estar en discusión una convención colectiva presentada por el SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS (sic) DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN (sic) DEL ESTADO MONAGAS (SESABM), al cual [está] suscrito, y pese a estar debidamente notificado el ciudadano ALCALDE de la inamovilidad laboral de los trabajadores que ella laboran dado al hecho de haber suscrito oficio enviado ha (sic) el Inspector del Trabajo solicitando prorroga (sic) por 30 días para el inicio de la discusión de la convención colectiva, por lo que para proceder a [retirarlo] por gozar de la inamovilidad se [le] debió obtener una Calificación de la falta previa, por lo que se me han vulnerados todos mis derechos y no solo los que me otorga la Constitución y la Ley por ser funcionarios de Carrera , sino también los otorgados por tener fuero sindical…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Fundamentó, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos 2, 3, 25, 49, 89, 93, 95, 96, 137, 141, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3, 30, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 9, 11 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó “…declare la Nulidad del Acto de Remoción y el contenido del oficio de su notificación y como consecuencia de ello ordene [su] reincorporación en el cargo que venia (sic) ejerciendo de Fiscal, para el momento de [su] ilegal remoción y ordene el pago de los salarios dejados de percibir demás (sic) beneficios que contemplan la Ley” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oswaldo José Sandoval, asistido por la Abogada Johana Díaz, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en los términos siguientes:

“Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

Alega el recurrente que ingresó, en fecha 21 de enero de 2005, a prestar servicios personales para la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, desempeñándose en las actividades de fiscalización como de verificación de los pesos que son utilizados para la venta de alimentos en los mercados, condiciones de higiene y seguridad de los mercados y hacer cumplir con las normas y procedimientos establecidos para verificar el estado de los mercados, entre otros, manifiesta que en fecha 15 de agosto de 2008, se abre concurso público para optar a cargos públicos dentro de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

Alega que luego de superadas todas las pruebas, requisitos, consideraciones del jurado calificador y de haber superado el periodo de prueba le fue otorgado formalmente al cargo de Fiscal, mediante Resolución A -320/2008 emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín. Manifiesta que en fecha 19 de enero de 2009, fue dictada Resolución N° 011_ 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas mediante el cual es removido de su cargo como Fiscal.

Alega la parte querellada que la organización Sindical a la cual manifiesta el ciudadano Oswaldo Sandoval señala pertenece es inexistente por cuanto no se conformó bajo los extremos legales y que no cuenta con la representatividad de los empleado municipales, por tal motivo desconocen cualquier organización sindical que no sea el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Maturín, así mismo señala que el acto administrativo atacado esta (sic) configurado dentro de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, verificado como ha sido los alegatos presentados en el escrito de reforma de libelo de demanda y escrito de contestación de la demanda, considera quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:

En relación a lo alegado por el hoy querellante en relación a que fue removido ilegalmente y sin causa justificada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido en virtud de la inmovilidad existente por estar en discusión una convención Colectiva por el Sindicato de empleados Públicos de la Alcaldía considera quien aquí Juzga que de lo consignado y presentado en el acervo probatorio por la parte querellante no se evidencia la existencia real de tal inamovilidad, por cuanto no fueron presentados elementos suficientes para determinar que los hechos narrados y las pruebas presentadas en copias simples no arrojan los elementos de convicción y comprobación esenciales para confirmar tal aseveración, en consecuencia se desestima tal alegato planteado por la parte querellante. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por la parte querellante sobre su ingreso a la administración pública, es necesario hacer referencia a lo preceptuado en nuestra Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’

Ahora bien, por otro lado ‘…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…’(Sent. Nº 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo orden de ideas, la resolución que aquí se impugna, en su texto señala que el querellante ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, dado que ejercía funciones que requieren de un alto grado de confidencialidad y de confianza, ejerciendo además actividades de fiscalización y auditorias en los entes públicos.

En el mismo orden, cabe señalar, que el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos o así lo señale la ley, de no ser así se considera de acuerdo a las funciones propias que desempeñe dentro de la institución, es por eso que en cuanto al concepto de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige en reiteradas jurisprudencias se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción.

En el presente caso, es importante traer a colación, el criterio reiterado tanto por la Corte Contenciosa como por la Sala Político Administrativa de que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, es que si la administración considera que el cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación.

En corolario con lo anterior, puede observarse en el caso de marras, que la resolución impugnada señala las razones que lo llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba el querellante debe considerarse como de confianza, por tanto se hace procedente la remoción y así se declara.

Ahora bien, este tribunal considera necesario establecer cuales (sic) eran las funciones desempeñadas por el querellante, quien como se estableció anteriormente, ejercía el cargo de Fiscal, Adscrito la Dirección de Abastecimiento y Mercadeo de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, quien manifestó que dentro de sus funciones se encontraba las siguientes: inspeccionar los pesos que utilizaban los distintos expendedores para la venta de alimentos del mercado, condiciones de higiene y seguridad de los mercados y hacer cumplir con las normas y procedimientos establecidos para verificar el estado de los mercados, entre otros; en tal sentido advierte este Tribunal que dichas funciones expresadas por el hoy recurrente, se desprende que ejercía funciones de Fiscalización e Inspección. Así se establece.

Por otra parte, la administración argumentó de manera clara y precisa las funciones que como FISCAL ejercía el querellante y siendo que desde un principio el cargo ostentado por el ciudadano Oswaldo José Sandoval, es un cargo de libre nombramiento y remoción, así lo preciso este despacho y así lo reitera la ley y la jurisprudencia, sin que antes de esto ostentara un cargo fijo de carrera, por cuanto de actas no se verifica la existencia de Resolución N° A-320/2008, ni en copias simples ni certificadas que puedan demostrar la existencia de tal resolución, más aún señala en su escrito de reforma su existencia en autos como documental marcada como ‘I’, siendo esta inexistente en actas, por ende este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio a la misma, siendo ello así, se hace procedente la remoción efectuada por la Administración Pública Municipal. Así se establece.

Siendo ello así, esta Juzgadora considera necesario concluir que los documentos cursantes en autos; así como las funciones expresadas por el referido ciudadano, sirve (sic) como medio probatorio para comprobar que ciertamente cumple con las funciones de Fiscalización señaladas en el acto administrativo de remoción y de dichas actividades se demuestra la confidencialidad del cargo que ejercía el ciudadano Oswaldo José Sandoval. Así se establece.

Ello así, es importante destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, que los cargo (sic) de fiscalización e inspección en la Administración Pública, son cargos que requiere cierta confidencialidad, por lo que considera quien aquí juzga que el recurrente era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, tal como lo establece taxativamente el articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ello se encontraba excluido de los privilegios de los que disfrutan los funcionarios públicos de carrera, no siendo necesario la apertura un procedimiento administrativo de destitución, en virtud de que este procede sólo para los funcionarios que gozan de la cualidad de funcionarios o funcionarias de carrera, no siendo este el caso de marras, lo que trae como resultado para quien aquí decide declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Oswaldo José Sandoval. Así se decide. (Negrillas del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa a conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 10 de diciembre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 23 de enero de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y los días 14, 15, 16, 17, 22 y 23 de enero de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2012, evidenciándose que en dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

(…)

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…’…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2012, por la Abogada María Milagros Barrozzi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Oswaldo José Sandoval y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2012, por la Abogada María Milagros Barrozzi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 9.294.384, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO





Exp. Nº AP42-R-2012-001473
MM/14

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,