JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001488

En fecha 14 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA-1092 de fecha 22 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado José Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 26.495, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 3.999.159, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 22 de noviembre de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Abogado José Blanco, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Ángel García Torres, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de noviembre de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En el día 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 17 de diciembre de 2012 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 24 de enero de 2013 (inclusive), transcurrió el lapso de diez (10) días, correspondiente a los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y los días 14, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de enero de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de enero de 2012, el Abogado José Blanco, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Rafael Ángel García Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…he venido percibiendo mi prima de compensación por título superior (universitario) (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que ingresé con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ‘Centro de Formación Especial’ adscrita al Gobierno del Distrito Capital. Sin que medie causa alguna se me despojó de manera arbitraria mi prima de titularidad” (Negrillas de la cita).

Que, “Esa prima de titularidad forma parte de mi salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esa prima de titularidad es un derecho que me nace a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que soy educador@ (sic) al servicio del Gobierno del Distrito Capital”.

Afirmó que, “…estamos amparados por Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría de Trabajo) y la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo que establece: PRIMAS POR TITULARIDAD: ‘El Gobierno del Distrito Federal’, conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), la prima de Compensación por Título, conforme al siguiente orden: PRIMA POR CURSO: Diez por ciento (10%) del Sueldo Base Mensual a los Trabajadores de la Educación, sin Título de Cuarto Nivel o Técnico Superior, que hayan realizado cursos de seis (6) meses o mas, en organismos Reconocidos por el Ministerio de Educación en materias afines a la Educación. PRIMA POR TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR BIBLIOTECÓLOGO O PSICOPEDAGOGO: Veinticinco por ciento (25%) del Sueldo Base Mensual a cada Trabajador de la Educación que obtengan o posean título de Psicopedagogos, Bibliotecólogos, o Técnico Superior en materias afines a la educación y continúen prestando servicios afines a la educación y continúen prestando servicios en los Niveles de la Educación Preescolar, Básica y Especial. COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR: Cincuenta por ciento (50%) del Sueldo Base Mensual, a cada Trabajador de la Educación Preescolar, Básica y Especial, que posea o (sic) obtenga Título Superior Docente de Cuarto Nivel. COMPENSACIÓN POR ESPECIALIDAD: Setenta por ciento (70%) del Sueldo Base Mensual, a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el Título de Especialistas en Disciplinas Afines a la Educación, COMPENSACIÓN POR MAESTRÍA O DOCTORADO: Ochenta por ciento (80%) del Sueldo Base a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el Título de Maestría o Doctorado en Especialidades Afines a la Educación y continúen desempeñándose en el mismo Nivel. ÚNICO: PARÁGRAFO UNO: Queda entendido, que los Trabajadores de la Educación que posean Título de Especialización y Maestría o Doctorado solo tendrán derecho a percibir lo correspondiente a la Compensación por Maestría o Doctorado. PARÁGRAFO DOS: Cuando se produzca la clasificación de los Trabajadores de la Enseñanza la prima por especialización será de 20 % y la Maestría de 30%” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Denunció que, “…en el ejercicio de la Profesión Docente, se me está cercenando, a tenor de los dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoce mi estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, mi derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeño, remuneración y garantías económicas y sociales que me corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 numerales; 1, 2, 3, 4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en las Contrataciones Colectivas y demás normativa legal vigente”.

Solicitó, “…que el Gobierno del Distrito Capital me restituya mi Compensación por Título Superior (Universitario) del 50%, y también solicito que se me restituya mi denominación de cargo, tal como lo está normado en la Cláusula I numeral 5, Definiciones, del V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ella forma parte de mi salario familiar…”.

Finalmente solicitó, “…que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de noviembre de de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“La representante judicial de la parte querellada alega, como punto previo, la inadmisibilidad del presente recurso, afirmando que no fueron acompañados debidamente los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos, a tenor de lo establecido en el Artículo 95 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, en fecha 1° de Febrero de 2012, tal y como se evidencia al Folio 05 del Expediente Principal, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, este Juzgador solicitó al querellante los instrumentos fundamentales de donde se derivaba la interposición de su querella, para lo cual concedió 3 días de despacho, procediendo el ciudadano Rafael Angel García Torres a consignar tales instrumentos vencidos como fueron los 3 días de despacho otorgados en el auto de fecha 1° de Febrero de 2012 y antes de darse contestación a la querella, esto es, el 08 de Marzo de 2012.
Así las cosas, debe señalar este Juzgador que ha sido criterio reiterado de los órganos que ejercen la Jurisdicción Contencioso Administrativa el no declarar inadmisible el recurso por falta de consignación de los documentos fundamentales, siempre y cuando se hayan indicado sus datos con precisión, por cuanto dicho instrumento deberá ser verificado al procederse al análisis de los antecedentes administrativos, los cuales deben ser solicitados al momento admitir la querella, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01530, contenida en Expediente N° 2005-4039 de fecha 28 Octubre (sic) de 2009, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Cooperativa Colanta Ltda., señaló:
(…)
Por tanto, atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional solicitó el expediente administrativo en el auto de admisión de fecha 09 de Febrero de 2012, tal y como se evidencia al Folio 06 del Expediente Principal, todo ello en resguardo de la tutela judicial efectiva, por lo que, visto que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, teniendo la obligación este Órgano Jurisdiccional, por mandato constitucional, de garantizar una justicia idónea y responsable, declara improcedente el punto previo alegado, puesto que actor indicó con precisión los hechos que, a su decir, lo afectaron, y que tenía la obligación este Juzgador de verificar en el expediente administrativo que a tal efecto consignara la parte querellada, y así se declara.

Alega el querellante que ha venido percibiendo su prima de compensación por título superior desde su ingreso con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ‘Centro de Formación Especial’ adscrita al Gobierno del Distrito Capital, no obstante, sin que mediara causa alguna, se le despojó de la misma, la cual forma parte de su salario a tenor de lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 5° del Artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los contratos colectivos y la Cláusula 12 de la Convención Colectiva del Trabajo que establece que el Gobierno del Distrito Federal conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V Contrato) la prima por compensación por título. Por su parte, la representante judicial del Distrito Capital señala que la V Convención Colectiva del Trabajo suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Municipio Vargas no fue suscrita por el Gobierno del Distrito Capital no pudiendo el querellante solicitar unos beneficios que no han sido asumidos por el Distrito Capital, ni está obligado a asumirlos en virtud de la disponibilidad presupuestaria.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Administración Pública, conforme al principio de racionalidad del gasto público, no puede extender a través de convenciones colectivas derechos económicos de sus funcionarios que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado. Del mismo modo, en virtud del principio de reserva legal, no pueden quedar supeditadas las obligaciones del Estado por una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, puesto que la Administración Pública no administra los recursos públicos en virtud de los principios de autonomía y libre disposición, sino que debe estar establecido previamente en la Ley.
Así las cosas, dentro de los límites de la negociación colectiva en el sector público, se encuentra el principio de legalidad presupuestaria, según el cual no puede una negociación colectiva vulnerar o desconocer lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, y el principio de cobertura presupuestaria, según el cual las previsiones presupuestarias constituyen un límite para la negociación colectiva. Por tanto, en virtud del principio de jerarquía normativa, los pactos y acuerdos quedan sujetos a la Ley de Presupuesto.
En el caso de autos no evidencia este Juzgador que el Gobierno del Distrito Capital haya previsto en su presupuesto el pago de la ‘Prima por Titularidad’, por lo que, no pudiendo excederse las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, no puede este Órgano Jurisdiccional ordenar el pago de un compromiso que no ha sido previamente asumido en el presupuesto, violentando el principio de racionalidad del gasto público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el órgano legislativo del Área Metropolitana de Caracas, en cabeza del Cabildo Metropolitano, quien es el órgano competente para aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en la Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.276 de fecha 1º de Octubre (sic) de 2009.

Del mismo modo, observa este Juzgador que el querellante no consignó ante este Órgano Jurisdiccional los ‘Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría del Trabajo) y la V Convención Colectiva de Trabajo’ de los cuales, según expresó en su querella, se evidenciaba la obligación del pago de las ‘PRIMAS POR TITULARIDAD’ de las cuales, según afirmó, fue despojado en fecha 25 de Octubre (sic) de 2011 por lo que, incumpliendo el querellante o su apoderado judicial con su carga de consignar ante este Tribunal Superior los ‘Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría del Trabajo) y la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo’, lo cual era el medio de prueba idóneo para demostrar su derecho a obtener el pago de la prima de titularidad, la cual a criterio del querellante forma parte de su salario, no puede este Juzgador suplir la omisión del querellante de aportar pruebas que permitieran deducir la legitimidad de su pretensión, esto es, que a los trabajadores de la Educación que laboran en la Gobernación del Distrito Capital se les deba depositar la prima de titularidad como parte de su salario, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes su alegatos, y así se declara.

Aunado a lo anterior no evidencia este Juzgador luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente Expediente que la ‘V Convención Colectiva de Trabajo’ haya sido homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez, por lo que, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional suplir la carga de la parte actora de traer a los autos la referida homologación, Gobierno del Distrito Capital no ha quedado legalmente obligado a dar cumplimiento a dicho pago, y así se declara.

Por tanto, y visto que de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente que conforma la presente acusa, se evidencia que no consta material probatorio alguno que permita comprobar a este Juzgador que el Gobierno del Distrito Capital se haya comprometido con los trabajadores de la Educación a depositarles la prima de titularidad como parte de su salario, debe declarar improcedente tal alegato, y así se declara.

Alega el querellante que se le está cercenando su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, su derecho a gozar de la permanencia en el cargo, remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Artículo 89 numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente. Por su parte, la representante judicial del Distrito Capital señaló que otorgó más beneficiosos que los pretendidos por el querellante.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional no evidencia, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, prueba alguna que permita corroborar que efectivamente al querellante se le haya cercenado su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, su derecho a gozar de la permanencia en el cargo, remuneración, garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Artículo 89 numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente, por lo que tales argumentos deben ser rechazados, y así se declara.

Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal:.
- Folio 13, recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de Agosto del 2011, el cual indica como ingresos del querellante:
(…)
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto, para la segunda quincena del mes de Octubre y Noviembre del año 2011 el querellante dejó de percibir Trescientos Veintiocho Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (328,99 Bs.) por concepto de ‘PRIMA POR TITULO SUPERIOR’, Ciento Ochenta y Nueve Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (189,64 Bs.) por concepto de ‘COMPLEMENTO DE SUELDO 98’ y Dieciocho Bolívares con Un Céntimo (18,01 Bs.) por concepto de ‘DIF.CLAVE 001 4%”, no es menos cierto que tuvo un incremento en los conceptos de ‘SUELDO QUINCENAL’, ‘BONO TRANSPORTE’, ‘PRIMA ZONA URBANA’ y ‘PRIMA ANTIGÜEDAD’, lo cual significó un aumento de Quinientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (527,93 Bs.) en su remuneración quincenal, por lo, no evidenciando este Órgano Jurisdiccional la supuesta desmejora alegada por el querellante, debe declarar improcedentes sus argumentos, y así se declara.

Del mismo modo, para la primera quincena del mes de Noviembre del año 2011, el querellante dejó de percibir Trescientos Veintiocho Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (328,99 Bs.) por concepto de ‘PRIMA POR TITULO SUPERIOR’, Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (189,64 Bs.) por concepto de ‘COMPLEMENTO DE SUELDO 98’ y Dieciocho Bolívares con Un Céntimo (18,01 Bs.) por concepto de ‘DIF.CLAVE 001 4%’, sin embargo, tuvo un incremento en los concepto de ‘SUELDO QUINCENAL’, ‘BONO TRANSPORTE’, ‘PRIMA ZONA URBANA’ y ‘PRIMA ANTIGÜEDAD’, lo cual significó un aumento de Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (427,93 Bs.), por lo que, no evidenciando este Órgano Jurisdiccional la supuesta desmejora alegada por el querellante, debe declarar improcedentes sus alegatos, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativa.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 17 de octubre de 2012, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 6 de noviembre de 2012, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 18, 19, 20 de diciembre de 2012, y los días 14, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de enero de 2013.

De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte recurrente. Así decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), en la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así decide.






V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Abogado José Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL GARCÍA TORRES, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el mencionado ciudadano, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-001488
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario