JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2010-000002

En fecha 8 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrió el presente cuaderno separado a los fines de la tramitación del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2010, por la Abogada Roberta Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 108.437, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el auto dictado por el señalado Juzgado en fecha 4 de marzo de 2010, que admitió las pruebas promovidas por los Abogados Rafael Chavero y Marianella Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.652 y 70.884, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ESCUELA COLLECTANIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de mayo de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 1563-A, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la señalada Sociedad Mercantil contra la referida Alcaldía.

En fecha 8 de julio de 2010, se remitió a esta Corte el presente cuaderno separado.

En fecha 14 de julio de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Carla Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 117.244, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 6 de noviembre de 2008, la Abogada Mónica Aparicio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Escuela Collectania C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha 25 de mayo de 2007, mediante acto administrativo identificado DAT/GF-PII-AP-AE-059-07 la Administración Tributaria le inicia un procedimiento administrativo sancionatorio a mi representada, de conformidad con el artículo 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, por haber presuntamente ejercido actividades económicas en jurisdicción de ese Municipio sin haber tramitado y obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas que exige el artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao. La apertura del procedimiento referido, estuvo fundamentada en Acta Fiscal identificada DAT-GF-PII-005-138-07, de fecha 18 de mayo de 2007, en la cual el funcionario adscrito a la Gerencia de Fiscalización dejó constancia que ´la actividad que desarrolla la sociedad mercantil Escuela Collectania C.A es de: Escuela de Cocina. No presentó licencia de Actividades Económicas´. Con base en dicha fiscalización, la Dirección de Administración Tributaria presumió la violación del artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, que sanciona con multa de cierre del establecimiento el ejercicio de actividades económicas sin la previa tramitación y obtención de la Licencia respectiva…” (Mayúsculas del original).

Que, “…mi representada en su Escrito de Descargos manifestó que no estaba obligada a tramitar la Licencia de Actividades Económicas, en virtud de que la actividad que desarrollaría sería de servicio de educación, siendo esta una actividad esencialmente civil y no comercial, por tanto excluida del hecho generador del Impuesto a las Actividades Económicas y por ende, de la obligación de solicitar y tramitar la Licencia de Actividades Económicas…”.

Señaló que, “…la decisión de multar y ordenar el cierre inmediato del establecimiento de mi representada se encuentra viciada de nulidad absoluta, al fundamentarse en un evidente falso supuesto de hecho y de derecho, y al violar su derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia…”.

Alegó que, “…el acto impugnado es nulo por encontrarse viciado de falso supuesto de derecho, ya que si bien establece que la Licencia de Actividades Económicas y el pago del Impuesto a las Actividades Económicas son independientes, dispone equivocadamente que mi mandante está obligada a tramitar y obtener la Licencia. En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, la Administración Tributaria impone a ESCUELA COLLECTANIA C.A ´la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas y ordena el cierre del establecimiento comercial de la empresa, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas´…” (Mayúsculas del original).

Que, “…no debe confundirse la obtención de la Licencia de Actividades Económicas con el Impuesto a las Actividades Económicas, no puede pretender la Administración Tributaria que ESCUELA COLLECTANIA C.A. obtenga la Licencia de Actividades Económicas cuando no realiza actividades económicas gravables con el Impuesto a las Actividades Económicas…”. (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…la actividad de formación académica de profesionales en la materia gastronómica que pretende ejercer Escuela Collectania C.A. es una de las actividades excluidas de la aplicación del Impuesto a las Actividades Económicas, por ser considerada en su esencia, como una actividad de naturaleza eminentemente civil, siendo irrelevante si aquella es eventualmente desarrollada por una sociedad de comercio…”.

Con relación a la acción de amparo cautelar, señaló que, “…en relación a la presunción grave de derechos fundamentales ya hemos expuesto a lo largo del presente escrito, como decisión impugnada está menoscabando el derecho a la libertad económica o de empresa de mi mandante. Es palpable que a mi mandante se le está impidiendo continuar con la actividad económica de su preferencia, ya que a pesar de cumplir con la normativa nacional y municipal para el desarrollo de una actividad lícita y permitida por el ordenamiento jurídico, como es el servicio de educación, se le impone el cierre inmediato de su establecimiento, sin una causa legal que la justifique, fundada en razones de interés general como lo pauta el artículo 112 constitucional…”.

Alegó que, “…en cuanto al periculum in mora, consideramos que es evidente que una decisión que declara el cierre inmediato de un establecimiento es más que suficiente para evidenciar el daño que esto representa para el giro económico y el buen nombre de mi mandante, además que perjudica a todos aquellos estudiantes que actualmente perciben su adiestramiento en el arte culinario, quienes se verían impedidos de continuar con dicha formación en una escuela de cocina que consideraron llenaban sus expectativas para adquirir un arte u oficio…”.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos, señaló que “…a lo largo del presente escrito hemos podido demostrar la existencia de una clara presunción de buen derecho, que deviene en la existencia de sólidos y serios argumentos que demuestran que nuestra representada no requiere de una Licencia de Actividades Económicas. Además, esa clara presunción de buen derecho de nuestra representada de estar ejerciendo una actividad autorizada y reconocida previamente por el órgano municipal, se evidencia en el pago de sus tributos municipales…”.

Que, “…si no se dicta la medida cautelar solicitada el proceso perdería su utilidad, constituyendo una decisión irreversible para nuestra mandante, como es que su establecimiento permanezca cerrado por el tiempo que dure este procedimiento judicial…”.

Manifestó que, “…la Administración Tributaria del Municipio Chacao ni ningún otro tercero sufriría daño alguno por el otorgamiento de la cautela que aquí se solicita, pues mi mandante ejerce una actividad que más bien beneficia a la colectividad, como es el prestar un servicio educativo para la formación de profesionales en un área en la cual pocos la prestan…”.

Finalmente, solicitó que “…Declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…) Acuerde mientras dura la tramitación del presente recurso de nulidad, un mandamiento de amparo constitucional a través del cual se suspendan provisionalmente los efectos de la decisión emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao…” (Mayúsculas del original).

II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 26 de enero de 2010, los Abogados Rafael Chavero y Marianella Villegas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Escuela Collectania C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

Promovió “…los documentos anexos al escrito del recurso, que constan en autos, los cuales demuestran que nuestra representada ejerce una actividad de enseñanza que se encuentra eximida de pagar el impuesto a las actividades económicas y por ende, de solicitar una Licencia de Actividades Económicas”.

De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió “…la prueba de testigo-experto de la ciudadana Adriana Vigilanza (…) quien es abogada (…) especialista en Derecho Tributario, Profesora titular de la Universidad Central de Venezuela y Asesora de la Comisión de la Asamblea Nacional que redactó el Capítulo V de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referido a la Potestad Tributaria (…) Dicha prueba de testigo-experto está dirigida a obtener una explicación técnica sobre: i) cuál es la naturaleza de la licencia de actividades económicas y cuándo es necesario obtenerla y ii) por qué nuestra representada no tiene la obligación de obtener la licencia de actividades económicas …”.

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 4 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“…Visto el escrito presentado el 26 de enero de 2010, por los abogados Rafael Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Escuela Collectania, C.A., y el escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2010, por los abogados Héctor Rangel Urdaneta, Mariela Pernía Soto, Dangoroz Porras y Vanessa Santos Huen, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Tribunal para proveer observa:
Por cuanto en el Capítulo I denominado ´LOS DOCUMENTOS QUE FUERON INCORPORADOS CON LA DEMANDA´ del escrito de pruebas los mencionados abogados reproducen el mérito favorable de documentos cursantes en autos, y asimismo formulan alegatos a favor de su representado, este Juzgado en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En relación con la prueba de testigo-experto promovida en el Capítulo II denominado ´PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO´, los apoderados judiciales de la parte recurrente promueven la testimonial de la ciudadana Adriana Vigilanza, ´…abogada, especialista en Derecho Tributario, Profesora Titular de la Universidad Central de Venezuela, y Asesora de la Comisión de la Asamblea Nacional que redactó el Capítulo V de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referido a la Potestad Tributaria del Municipio, titular de la cédula de identidad N° 6.564.297, como testigo experto, domiciliada en la Avenida Abraham Lincoln, Edificio Unión, Piso 8, oficina 83, Chacaito…´, a la que se opone la representación judicial de la Alcaldía de Chacao en base al principio de la cosa juzgada por haber sido inadmitida en primera instancia y en su impertinencia.
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido.
En el caso que nos ocupa, se observa que el A-quo no se pronunció sobre la ilegalidad o impertinencia de la prueba en referencia, considerando que el Juez conoce el derecho en razón del principio ´Iura Novit Curia´, si bien es cierto que el oponente fundamenta su oposición en una prueba ya promovida, la jurisprudencia ha sido pacífica al sostener que, en materia de cosa juzgada, el principio rector va más allá de la simple determinación del hecho que dio firmeza a la decisión interlocutoria, pues cuando se trata de circunstancias donde predominan bases constitucionales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y, por ende, el principio de libertad probatoria resultan admisibles en cualquier instancia cualquier medio probatorio permitido por el ordenamiento jurídico vigente. En este sentido, Eduardo Couture señaló (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición (póstuma), página 416) ´…Por un lado se ofrece al intérprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aun agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente a lo decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. A esta forma particular se le llama, en doctrina cosa juzgada formal…´.
Visto que el objeto de la prueba de testigo experto se refiere a determinar la naturaleza jurídica de la licencia de las actividades económicas, por lo que guarda relación con el asunto debatido en autos y por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial de la ciudadana antes mencionada.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda según el sistema de distribución.” (Mayúsculas del fallo).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto, y por cuanto al configurarse como un Órgano Colegiado que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2010 por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 4 de marzo de 2010. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, señalando que “…Visto que el objeto de la prueba de testigo experto se refiere a determinar la naturaleza jurídica de la licencia de las actividades económicas, por lo que guarda relación con el asunto debatido en autos y por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial de la ciudadana antes mencionada…”.

Con relación al auto de admisión de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), lo siguiente:

“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que el Juez una vez efectuado un juicio analítico de las condiciones de procedencia de los medios probatorios promovidos por las partes, providenciará a través de un auto interlocutorio y deberá declararla inadmisible en los casos que estudiados los requisitos de procedencia de la prueba resulten contrarios a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil o resulten impertinentes de conformidad con el razonamiento efectuado.

Así las cosas, vinculado directamente con lo expuesto, se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a los criterios de inadmisión de los medios de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

Con base a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.

De todo lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Por otra parte, cabe destacar que esta Corte debe estar supeditada al principio de libertad de medios probatorios, resultando absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se desprende del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se observa que en el caso de marras, la parte actora promovió la prueba de testigo experto con la finalidad de obtener información acerca de la naturaleza jurídica de la Licencia de Actividades Económicas y en qué supuestos es necesario obtenerla, a los fines de demostrar que la parte actora no se encuentra en la obligación de poseer la señalada Licencia.

Ello, esta Corte en sentencia Nº 2011-0414 de fecha 11 de abril de 2011, (caso: Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui), señaló con respecto al principio iura novit curia, que:

“es menester para esta Corte destacar que el Juez se encuentra sometido al principio denominado iura novit curia, respecto al cual, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2002 (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), a los fines de fijar el alcance del mismo, sostuvo lo siguiente:
´…De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…´
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, evidencia esta Corte el deber del Juez de evaluar previamente las normas que habrá de escoger y aplicar al caso objeto del proceso, aun cuando no haya sido alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido…”. (Resaltado de esta Corte)

Señalado lo anterior, evidencia esta Corte que la prueba de testigo experto promovida por la representación judicial de la parte actora, dirigida a demostrar “cuál es la naturaleza de la licencia de actividades económicas y cuándo es necesario obtenerla”, carece de objeto a los fines de su valoración, en razón de que el Juez conoce el derecho en virtud del principio iura novit curia, por lo cual, la señalada prueba resulta Inadmisible. Así se decide.

En atención a lo expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2010 por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao y REVOCA el auto dictado en fecha 4 de marzo de 2010, por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2010, por la Abogada Roberta Núñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 4 de marzo de 2010, que admitió las pruebas promovidas por los Abogados Rafael Chavero y Marianella Villegas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ESCUELA COLLECTANIA C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la señalada Sociedad Mercantil contra la referida Alcaldía.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el auto apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AW41-X-2010-000002
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,