EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000018
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1° de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Danae Kritzler Flasz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.864, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENINFOTEL COMUNICACIONES (VITCOM) C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo del Nº 6, Tomo 462-A Qto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°102.471 de fecha 05 de octubre de 2010, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se confirmó la decisión de la exclusión de la sociedad mercantil recurrente de la modalidad de importaciones productivas.
En fecha 05 de abril de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; admitió el referido recurso; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); a quien se le solicitó el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; asimismo, ordenó abrir el respectivo cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para así remitirlo a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. Finalmente, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondiente.
El 11 de abril de 2011, se aperturó el cuaderno separado signado con el número AW42-X-2011-000034, a través del cual se tramitara todo lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación para practicada a los ciudadanos Presidentes del Banco Central de Venezuela y de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, las notificaciones efectuadas a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-000743 de fecha 10 de mayo de 2011, emanado del la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados.
En fecha 25 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación realizada al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
En esa misma fecha, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de mayo de 2011, se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el día 31 del mismo mes y año.
En fecha 31 de mayo de 2011, se fijó el día 29 de junio de del mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 29 de junio de 2011, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Armando Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo el Nº 22.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y de la abogada Pevir Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo el N° 154.736, en su condición de representante judicial de la parte demandada. Igualmente, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo el N° 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Finalmente, la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas y la parte recurrida consigno escrito de consideraciones.
En fecha 30 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juzgado.
En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas promovidas en los capítulos I, II, III y IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte accionante, con excepción de la prueba de informes y exhibición, las cuales fueron declaradas inadmisibles.
En fecha 20 de julio de 2011, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2011-0854 dirigido al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que previa citación de los ciudadanos Yohana Segarra, Lisbeth molina y Alejandro Rodríguez Verde procediera a fijar la oportunidad para evacuar las testimoniales admitidas.
En fecha 21 de julio de 2011, fecha fijada por el Juzgado de Sustanciación para que tuviera lugar el Acto de designación de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, ordenado en fecha 19 de julio de 2011; se dejó constancia que comparecieron los apoderados judiciales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y de la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones (VITCOM) C.A., respectivamente. Seguidamente la apoderada judicial de la parte recurrida expuso que: “Por cuanto la Comisión de Administración de Divisas no designó experto, solicit[ó] que con la venia de la parte recurrente se designe un solo experto por parte de [ese] Tribunal. Es todo”. Asimismo el apoderado judicial de la parte recurrente expuso: “Vista la exposición anterior, y por cuanto la prueba a la cual se contrae esta designación se promovió a todo evento pues los extremos de hecho que estaba destinada a demostrar serán probados a través de las pruebas testimoniales, y sin perjuicio de desistir de esta prueba de experticia más adelante, [su] poderdante no tiene objeción alguna a que en este estado se designe a un solo experto, y que tal designación la haga [ese] Juzgado de Sustanciación”. Es todo. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, designó al ciudadano José Luis Vásquez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 6.308.303, Licenciado en Administración, mención Informática, como experto, a quien se ordenó librar boleta de notificación, con la advertencia de que al tercer (3º) día de despacho, a que constara en autos la misma, debería comparecer a manifestar su aceptación o excusa para el cargo al cual fue designado, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se ordenó agregar a los autos el escrito de opinión fiscal consignado.
En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió del abogado Carlos Izurieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.341, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones C.A., escrito mediante el cual desistió de la prueba de experticia.
En fecha 1º de noviembre de 2011, el prenombrado abogado, ratificó la diligencia consignada el día 31 de octubre del mismo año.
En fecha 2 de noviembre de 2011, visto los escritos presentados en fechas 31 de octubre y 1º de noviembre del mismo año, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones (VITCOM), C.A., parte recurrente en la presente causa, mediante los cuales desistió de la prueba de experticia; y siendo que la revisión de las actas que conforman el presente expediente no constaba en autos la resulta de la boleta de notificación librada el día 26 de julio de 2011, al ciudadano José Luis Vásquez Álvarez, Licenciado en Administración, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado y dejó sin efecto la evacuación de la prueba de experticia, admitida el día 19 de julio de 2011, en razón de ello, quedó sin efecto la designación como experto del prenombrado ciudadano y la referida boleta de notificación.
En fecha 9 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Luis Vásquez Álvarez, en virtud de que la misma se quedó sin efecto mediante auto de fecha 2 del mismo mes y año.
En fecha 25 de junio de 2012, al constatar que no consta en autos la remisión de las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, a través del oficio Nº JS/CSCA-2011-0854 de fecha 20 de julio de 2011, dirigido al Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas el cual recayó por distribución en el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se ordenó librar oficio al mencionado Juzgado, a los fines que remitiera al Juzgado de Sustanciación de esta Corte las resultas de la referida comisión o informara el estado en que se encontraba la misma.
En esta misma fecha, se libró oficio Nº JS/CSCA-2012-1143, dirigido al Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de julio de 2012, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte la notificación practicada al ciudadano Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de julio de 2012, se agregó a las actas procesales que conforman el presente expediente, el cuaderno separado signado con el número AW42-X-2011-000034, contentivo de la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró “[…] IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la abogada Danae Kritzler, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENINFOTEL COMUNICACIONES, C.A […]”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102471 de fecha 5 de octubre de 2010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Oficio N° 15671 de fecha 15 de noviembre de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 20 de julio de 2011.
En fecha 3 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 4 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y por cuanto no existían más pruebas que evacuar, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 6 de diciembre de 2012.
En fecha 6 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada Pevir Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.736, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes.
En fecha 18 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 6 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 1° de abril de 2011, la abogada Danae Kritzler Flasz, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENINFOTEL COMUNICACIONES (VITCOM), C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha siete (7) de mayo de 2009, Vitcom hizo su solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación identificada con el número 10853363 […] para la importación de unos equipos constituidos por unas tarjetas electrónicas […] y solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación identificada con el número 10853186 […] para la importación de unos equipos constituidos por unos enrutadores marca Cisco […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n fecha veintiuno (21) de mayo de 2009 ambas solicitudes fueron aprobadas por Cadivi bajo los códigos AAD números 03220839 (para la Solicitud 363) y 03220837 (para la solicitud 186).” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[c]umplidos como fueron todos los trámites de nacionalización tanto de las Tarjetas como de los Enrutadores, oportunamente se liquidaron las divisas a través del operador cambiario, previa la consignación ante éste de los tickets de cierre de la importación y demás recaudos así: a. Para la Solicitud 186 el cierre se hizo en fecha veintitrés (23) de junio de 2009 a través del portal de internet de Cadivi, y luego la consignación de documentos por ante el operador cambiario se formalizó en fecha treinta (30) de junio de 2009. b. Para la Solicitud 363 el cierre se hizo en fecha seis (6) de julio de 2009 a través del portal de internet de Cadivi, y luego la consignación de documentos por ante el operador cambiario se formalizó en fecha diecisiete (17) de julio de 2009 […]”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] en fecha veinticinco (25) de enero de 2010, Cadivi notificó mediante correo electrónico a [su] poderdante, Vitcom, sobre el punto de cuenta N° VACD-GBYS-CIMP-PC-000-090-4529 aprobado en reunión ordinaria de Cadivi N° 736 de fecha 15 de diciembre de 2009, ‘mediante el cual decidió excluir de la modalidad de importaciones productivas a la empresa VENINFOTEL COMUNICACIONES, C.A., en razón de incumplir con lo establecido en el artículo 15, de la Providencia N° 090 QUE REGULA LOS REQUISITOS Y EL TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAAS [sic] A LAS IMPORTACIONES PRODUCTIVAS […] por considerar que la mencionada empresa incurrió en fraccionamiento en las importaciones efectuadas a través de las solicitudes N° 10853186 […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[e]n fecha veintiséis (26) de abril de 2010 Vitcom interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Original […] [f]inalmente, en fecha cinco (5) de octubre de 2010, Cadivi dictó su Resolución N° 102471, contentiva del acto impugnado, donde se confirma la decisión mediante la cual se acordó la exclusión de la modalidad de importaciones productivas de la empresa VENINFOTELCOMUNICACIONES, C.A. […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
En primer lugar, expresó que “[…] el Acto Impugnado comienza arguyendo que la Resolución Original constituye una decisión por la cual ‘se acordó la exclusión de la empresa VENINFOTEL COMUNICACIONES, C.A. de la modalidad de Importaciones Productivas, en relación con las solicitudes Nros. 10553186 y 10853363’ incurre en falso supuesto de hecho pues esta última solicitud nunca fue objeto de la Resolución Original”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[a]l no formar parte de la Resolución Original, la Solicitud 363 no fue siquiera considerada por Vitcom en su recurso de reconsideración, ni se pudo argüir nada en defensa de la situación. En efecto, el Acto Impugnado, al introducir un elemento nuevo en su decisión que no había sido objeto del procedimiento administrativo que dio lugar al mismo, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso que posee [su] representada […]”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó refiriéndose al fundamento legal del acto administrativo impugnado [artículo 15 de la Providencia 090] que dicho dispositivo “[…] a pesar de su aparente transparencia, no debe ser interpretado literalmente y fuera de contexto, pues no tendría propósito lógico, ya que la ocurrencia del supuesto de hecho de dicha norma ningún perjuicio causa a ninguna de las partes, es decir, ni a la administración [sic] pública ni al administrado. Es obvio que tal norma encuentra su fundamento cuando mediante la realización de más de una solicitud de autorización de adquisición de divisas hecha en las condiciones que plantea la norma (mismo proveedor y que las mercancías sean embarcadas en la misma fecha y transporte) se pretenda subvertir algún impedimento o alguna prohibición de Ley en el sentido de violar cuotas o máximos de divisas autorizadas, e.g. [sic] si mediante la realización de dos o mas solicitudes, se adquieran bienes de un mismo proveedor por un monto que exceda el límite fijado en el Artículo 1 de la Resolución Nº 2093 del 31 de julio de 2008 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Economia y Finanzas publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.985 de fecha 1º de agosto de ese mismo año”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que la sola aplicación de la referida norma en términos puramente objetivos, daría lugar a enormes injusticias causando consecuencias graves para el administrado.
Indicó que “[…] para la fecha en que se realizó la importación de las Solicitudes 363 y 186 el límite máximo para importaciones a ser autorizadas mediante la agilización en el trámite para la obtención de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) era de importaciones hasta US$50,000”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [en] el caso de [su] representada, [tiene] que las tarjetas, importadas en relación con la Solicitud 363 totalizan la cantidad de US$12.081,00. Por su parte, los Enrutadores importados al amparo de la Solicitud 186 suman la cantidad de US$ 19.950,00. En total, ambas importaciones suman la cantidad de US$32.031,00”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] es fácil inferir que el hecho de haber hechos dos solicitudes en la misma fecha a un mismo proveedor por unas cantidades que sumadas no llegaban al límite de la cantidad máxima permitida, no tenía en ningún caso escabullir el alcance de este dispositivo, ni de ninguna norma”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[en] todo caso, nada dice la Ley sobre la posibilidad (o imposibilidad, mejor dicho) de hacer solicitudes simultaneas donde el proveedor sea la misma persona. El presunto impedimento de la simultaneidad no aparece en ningún texto, y nada impide que se hagan dos o más solicitudes de autorización de adquisición de divisas en un mismo momento, incluso donde el proveedor sea el mismo, y que luego las importaciones se han en fecha distinta. Allí estaríamos netamente fuera del supuesto que nos imputa. Por lo tanto, al pretender que lo descalificaría las solicitudes es su simultaneidad, el Acto Impugnado hace una incorrecta interpretación y aplicación de la norma que fundamenta su decisión, viciándolo así de nulidad por vicio de errónea interpretación”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[l]a realidad es que se hicieron dos importaciones de mercancías adquiridas a un mismo proveedor, mediante dos solicitudes distintas por condiciones particulares de los códigos arancelarios correspondientes a dichos equipos que no pudieron incluirse en el Sistema Automatizado de Cadivi bajo una misma y única solicitud, y que al final, aunque se hacían en dos ‘transportes’ distintos, terminaron siendo embarcados en la misma fecha y entrando en el país a bordo de una misma nave como consecuencia de los actos de la empresa transportista contratada, pero sin afectar los derechos de ningún órgano de la Administración Pública ni subvertir el alcance de ninguna Ley, reglamento, Providencia Administrativa o Resolución […]”. (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo anterior, insistió en que “[…] el Acto Impugnado se encuentra viciado de falso supuesto y de errónea interpretación y aplicación de la base legal en que se fundamenta […]”. (Corchetes de esta Corte).
- Del vicio de notificación defectuosa.
Que “[…] se encuentra igualmente viciado en su notificación, pues éste omite por completo cumplir con los requisitos del Artículo 73 de la LOPA [sic] […] agregando asimismo que, “[…] nada se dice sobre los recursos que proceden contra su decisión, ni los lapsos dentro de los cuales deben interponerse tales recursos, ni el órgano o tribunal ante el cual deberían ser presentados, lo cual por sí solo ya produce la nulidad y la ineficacia del Acto Impugnado […]”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] resulta incontestable que el Acto Impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, (i) por encontrarse viciado en su notificación al carecer de las menciones obligatorias del Artículo 73 LOPA [sic]; (ii) por errónea interpretación y aplicación de su fundamento legal básico contenido en el Artículo 15 de la Providencia 090 y (iii) por adolecer de [sic] vicio de falso supuesto al basar su decisión en algunos documentos de las importaciones realizadas y no en la totalidad de los mismos, omitiendo en su consideración de los hechos la existencia de un impedimento técnico del portal de internet […]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado y que se “[…] restablezca la situación jurídica de Vitcom previa a la notificación de la Resolución Original, confirmada a su vez por el Acto Impugnado, y decrete como medida cautelar innominada, y con apoyo en sus más amplios poderes a estos efectos, la restitución de Vitcom a la modalidad de importaciones productivas y el levantamiento de sus suspensión de acceso al Sistema Automatizado de Cadivi, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 104 LOJCA [sic] […]”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 21 de septiembre de 2011, el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, con fundamento en los siguientes argumentos:
Observó que “[…] en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación Nros. 10853186 y 10853363, se refleja el mismo proveedor (Broadband System Group, Inc.) y fueron efectuadas en la misma fecha (7 de mayo de 2009), aunado a que se evidencia de la documentación consignada por la sociedad mercantil VENINFOTEL COMUNICACIONES (VITCOM) C.A., ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), correspondiente a ambas solicitudes, que los documentos Air Waybill números 862071504 y 8620701515, se asienta la misma fecha de embarque (29 de mayo de 2009) e idéntico proveedor (Broadband System Group, Inc.)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Indicó que “[…] el documento Air Waybill o ‘Carta de Porte Aéreo’, es el documento principal utilizado en el transporte de mercancías de avión, y en la cual se da fe de las condiciones pactadas por el expedidor y destinatario del transporte de la mercancía, siendo que en el caso de autos se constat[ó] que en la documentación correspondiente a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación Nros. 10853186 y 10853363, los Air Waybill números 862071504 y 8620701515, reflejan la misma fecha de embarque (29 de mayo de 2009) e idéntico proveedor (Broadband System Group, Inc.)”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] los documentos de Declaración y Acta de Verificación de Mercancías de fechas 8 de junio de 2009, correspondiente a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación Nros. 10853186 y 10853363, en las cuales la Oficina de Verificación Aduanal Maiquetía de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dejó constancia que la mercancía correspondiente a las solicitudes de adquisición de divisas fueron embarcados en la misma fecha 29 de mayo de 2009”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló el Ministerio Público que “[…] de los correos electrónicos que rielan a los folios 133 al 135 del presente cuaderno separado, así como la comunicación de fecha 31 de marzo de 2011, que los mismos corresponden a información intercambiada por las empresas DHL Express y Net uno C.A., sin que en los mismos se evidencien instrucciones expresas de la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones C.A., respecto a la mercancía señalada en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación Nros. 10853186 y 10853363, tal como lo plantea la parte recurrente en su escrito recursivo al aseverar que ‘[su] representada solicitó expresamente a la empresa de Courier Aéreo DHL Express [...] efectuar la importación de los equipos hacia Venezuela, que efectuase la importación de los mismos de manera separada’”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Consideró que “[…] conforme a lo anterior, se entiende en forma obvia que tanto la Resolución N° 102471 de fecha 5 de octubre de 2010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual constituye el objeto de impugnación de la presente causa, así como la notificación de la decisión tomada por dicha Comisión el 15 de diciembre de 2009, donde aprobó el punto de Cuenta Nº VACD-GBYS-CIMP-PC-000-090-4529 mediante el cual decidió excluir de la modalidad de importaciones productivas a la empresa VENINFOTEL COMUNICACIONES C.A., giraron en torno a las solicitudes de importación Nros. 10853186 y 10853363, ya que si no la decisión no tendría sentido en la aplicación; en alcance a lo anterior se observ[ó] como la empresa recurrente en parte de la defensa en su escrito libelar señal[ó] en forma precisa a la empresa DHL Express, que la importación de los equipos se debían realizar en forma separada previendo la sanción aplicada posteriormente por el Órgano competente”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Concluyó que “[…] la empresa recurrente incurrió en fraccionamiento en las importaciones efectuadas a través de dichas solicitudes siendo claramente definidas en la base legal del artículo 15 de la Providencia Nº 090 de la Comisión de Administración de Divisas publicada en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela el 5 de agosto de 2008, bajo el Nº 38.987”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, consideró que “[…] el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil VENINFOTEL COMUNICACIONES (VITCOM) C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 102.471 de fecha 05 de octubre de 2010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se confirmó la decisión de la exclusión de la sociedad mercantil recurrente de la modalidad de importaciones productivas, debe ser declarado SIN LUGAR […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

III
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada Pevir Machado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes en la presente causa, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que “[…] los hechos sucintamente narrados en el acto recurrido fueron inexistentes, tal como el mismo recurrente lo reconoc[ió] a lo largo de su escrito recursivo, y además debidamente verificados, tal como se desprende del reconocimiento que [hizo] este Órgano y la representación de la sociedad mercantil VENINFOTEL COMUNICACIONES, (VITCOM), C.A., del hecho de que efectivamente realizó dos (02) importaciones de bienes hacia la República Bolivariana de Venezuela, y que las mismas, poseían el mismo proveedor, fueron embarcadas en la misma fecha y traídas en el mismo Transporte, tal como consta en la documentación que soporta ambas solicitudes y que consta en los expediente administrativos de la solicitudes Nos. 10853363 y 10853186, detectándose el incumplimiento de la obligación de realizar una solicitud única, tal como lo señala el artículo 15 de la Providencia 090 supra identificada”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Aseveró que “[…] la exclusión de la modalidad de importaciones productivas de la sociedad mercantil VENINFOTEL COMUNICACIONES, (VITCOM), C.A., no correspond[ió] a un capricho de la Administración Cambiaria, tal como lo alegó el recurrente sino a una potestad de [esa] Comisión, que al verificar el cumplimiento del supuesto de hecho consagrado en el artículo 15 de la Providencia 090 ya identificada, como lo es ‘… 1. Que la compra de los bienes a importar se pacte con el mismo proveedor y 2. Sean embarcadas en la misma fecha y 3. Transporte…’, tiene la potestad de excuir a usuario de [esa] modalidad de importaciones”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltó que “[…] las solicitudes realizadas por la empresa hoy demandante, requieren un trámite el cual se encuentra establecido en la mencionada providencia N° 090, que se realiza en su mayoría de manera automatizada. Una vez autorizada la adquisición de divisas y liquidadas las mismas, (lo cual no causa astado ni genera derechos en los particulares, sino que constituye una simple liquidación de divisas que es susceptible de controles posteriores), de allí que [su] representada realizó el último paso del procedimiento administrativo, este es, el Control Posterior, ejerciendo dicha potestad de conformidad con el artículo 27, y teniendo en cuenta la regla principal contenida en el artículo 1 de la referida providencia”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] la exclusión [de] la modalidad no afecta su derecho a obtener divisas, por cuanto aun la sociedad mercantil VENINFOTEL COMUNICACIONES, (VITCOM), C.A, puede realizar solicitudes a través de importaciones ordinarias”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] en la oportunidad de la audiencia la representación judicial del demandante alegó que la consecuencia jurídica es injusta y que la norma no tiene espíritu, a lo que [esa] Administración Cambiarla arguy[ó] que si lo que desea su mandante es la declaración de ilegalidad o injusticia de la norma, una demanda de nulidad no es la vía idónea pan la obtención de la misma”. (Corchetes de esta Corte).

Considera que “[…] si bien es cierto, tal como lo señal[ó] el recurrente, que la notificación debe hacer mención de los recursos que proceden contra el acto administrativo notificado y que de omitir dicha mención se consider[ía] defectuosa y no producen efecto alguno, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos reconocido que se convalidan, cuando el administrado, realiza actos que demuestran que las inadvertencias en el mismo, no le impiden conocer el objeto y recursos procedentes contra el Acto Administrativo”. (Corchetes de esta Corte).
Observó que “[…] el recurrente con las actividades desplegadas, reconoc[ió] que la notificación realizada cumplió su fin, pues recurrió contra el acto que lo perjudica en tiempo hábil y ante los órganos competentes, con lo cual convalidó la omisión denunciada”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó además el recurrente que “[…] [esa] representación incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al establecer en el acto administrativo primigenio que se excluy[ó] a su representada de la modalidad de importaciones productivas por incurrir en fraccionamiento en la importación efectuada a través de la solicitud No. 10853186, cuando a todas luces [esa] es una sola solicitud, pero lo anterior puede haberse tratado de un simple error material de [esa] Administración, pues incluso a lo largo del escrito recursivo el mismo recurrente señal[ó] que la decisión de la Comisión se basó en las solicitudes Nos. 10853363 y 10853186, y esta corrección se realiz[ó] en el acto administrativo hoy impugnado”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda de nulidad interpuesta y que el presente escrito sea agregado al expediente y tomado en cuenta al momento de dictar la sentencia definitiva.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
1. Junto con el escrito recursivo.
• Copia simple del oficio contentivo del acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ 102471 de fecha 5 de octubre de 2010, mediante el cual se confirmó la decisión mediante la cual se acordó la exclusión de la modalidad de importaciones productivas de la empresa Venifotel Comunicaciones C.A,.
• Copia de “Acta de Consignación de Documentos”(CADIVI) de la solicitud Nº 10853186, acompañado de:
1. Ticket de cierre de importación (C2),
2. Datos del AAD de la solicitud (C3),
3. Registro de Usuario para importación (RUSAD-003) (C 4),
4. Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (RUSAD-004) (C5),
5. Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (RUSAD-005) (C6),
6. Factura del Proveedor BROADBAND SYSTEM GROUP, INC., (C7),
7. Certificado de no producción de bienes (C 8, C9, C10, C11, C12),
8. Datos del AAD de la solicitud 10853186, (C13),
9. Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (C14, C15, C16, C17, C18, C19,C20, C21, C22, C23, C24, C25, C26, C27 y C28),
• Copia de “Acta de Consignación de Documentos”(CADIVI) de la solicitud Nº 10853363, acompañado de:

1. Ticket de cierre de importación (D 2),
2. Datos del AAD de la solicitud (anexo D 3),
3. Registro de Usuario para importación (RUSAD-003) (anexo D 4),
4. Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (RUSAD-004) (anexo D 5),
5. Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (RUSAD-005) (anexo D 6),
6. Factura del Proveedor BROADBAND SYSTEM GROUP, INC., (anexo D7),
7. Certificado de no producción de bienes (D8, D9, D10, D11, D12),
8. Datos del AAD de la solicitud 10853363, (anexo D13),
1. Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (anexos D14, D15, D16, D17, D18, D19,D20, D21, D22, D23, D24, D25, D26, D27 y D28
• Consta copia simple de la Notificación electrónica de fecha 25 de enero de 2010, enviada desde el correo electrónico CADIVI [monitoreo_notificaciones@cadivi.gob.ve], y recibida en fecha 24 de marzo de 2010. (anexo E).
• Copia simple del Acta de consignación de documentos relacionado con el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº VACD-GBYS-CIMP-PC-000-090-4529 de fecha 15 de diciembre de 2009, relacionado con la solicitud Nº 10853186 del día 26 de abril de 2010. (anexo F)
• Copia simple del Oficio Nº GST 000892 de fecha 5 de marzo de 2001, suscrito por el Director General de Conatel y dirigido a la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones (Vitcom) C.A. (anexo G).
• Copia simple de Certificado de no producción de bienes de fecha 28 de abril de 2010. (anexo H).
• Copia simple de los correo enviados por Ivan Muñoz relacionado con documentos de DHL. (anexo J).
• Copia simple de comunicación S/N de fecha 31 de marzo de 2011, dirigido al ciudadano Ivan Muñoz, NETUNO C.A., suscrito por el ciudadano Alejandro Rodríguez Verde. (anexo K).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante auto proferido del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de abril de 2011, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, pasa a decidir y a tal efecto observa:
El ámbito objetivo de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Danae Kritzler, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones (VITCOM) C.A., lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102.471 de fecha 5 de octubre de 2010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se confirmó la decisión de exclusión de la referida sociedad mercantil de la modalidad de importaciones productivas.

- Punto previo.-
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante en sentencia Nº 2012-0650 de fecha 16 de abril de 2012 (caso: Venezolana de Modulares C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(…Omissis…)
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).

De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto”.

En este sentido, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorga autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas”.
De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1, corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia Nº 089 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 4 de agosto de 2008, reimpresa en la Providencia 090, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 5 de agosto de 2008, “QUE REGULA LOS REQUISITOS Y EL TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAS A LAS IMPORTACIONES PRODUCTIVAS”, la cual tiene por objeto regular “los requisitos y el trámite para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), destinadas a la importación de bienes de capital, insumos y materias primas determinados en la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en el marco del Decreto Nº 6.168, de fecha 17 de junio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.958 de fecha 23 de junio de 2008”.
Por su parte, el Decreto Presidencial Nº 6.168, del 17 de junio de 2008, estableció los “LINEAMIENTOS TEMPORALES PARA LA AGILIZACIÓN EN LA OBTENCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAS A LAS IMPORTACIONES DE BIENES DE CAPITAL, INSUMOS Y MATERIAS PRIMAS, REALIZADAS POR LAS EMPRESAS QUE CONFORMAN LOS SECTORES PRODUCTIVOS Y TRANSFORMADORES DEL PAÍS”.
En este sentido, se advierte que el mencionado decreto, estableció como ámbito de aplicación “a las personas jurídicas dedicadas a la importación de bienes de capital, insumos y materias primas, realizadas por las empresas que conforman los sectores productivos y transformadores del país”.
Igualmente, el referido Decreto estableció en sus artículo 3 y 4, lo siguiente:
“Artículo 3. Los bienes de capital, insumos y materias primas a los cuales se refiere el presente Decreto, serán determinados mediante Resolución dictado por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas”.
“Artículo 4. El presente Decreto sólo se aplicará a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas realizadas hasta un monto máximo de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (50.000 $) o su equivalente en otras divisas”.
Por su parte, el portal oficial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), señaló con respecto al Decreto ya referido, a manera de información, lo siguiente:
“Para efectuar importaciones de esta naturaleza, es necesario que las empresas estén registradas en el sistema automatizado de CADIVI al 11 de junio de 2008 y hayan obtenido autorizaciones de liquidación de divisas con anterioridad a dicha fecha; que las solicitudes sean menores o iguales a 50 mil dólares (o su equivalente en otras divisas); que los rubros correspondan a bienes de capital, insumos y materias primas, y cumplan con los criterios que al efecto establezca la Comisión”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, se advierte que en la mencionada Providencia Nº 090, se establecieron una serie de definiciones con el objeto de una mejor comprensión de los pasos a seguir para llevar a cabo la importación de los bienes a que se refiere la misma, y obtener así la liquidación de las divisas correspondientes, de la siguiente manera:
“Artículo 3. A los efectos de esta Providencia se entenderá por:
1. Usuario: Persona jurídica, cuyo domicilio principal se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela, Inscrita en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), dedicada a la producción y habitual importación de los bienes objeto de esta Providencia, como solicitante de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
2. Importación: Operación aduanera que consiste en ingresar al territorio nacional por las vías habilitadas (marítimas, aéreas o terrestres) bienes de capital, Insumos y materias primas procedentes de otros países, previo cumplimiento de los registros y formalidades pautadas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, en esta Providencia y demás normas que regulan la materia.
3. Factura Pro Forma: Proyecto de factura, que expide .el proveedor, a los fines de facilitar al comprador las gestiones previas. Dicho proyecto, indica al comprador los bienes a ser importados, el precio a pagar, el lapso determinado para el cumplimiento de la obligación a contraer y demás condiciones de la venta.
4. Factura Comercial Definitiva: Documento emitido por el proveedor a favor del comprador, que contiene los datos de los bienes importados y declaraciones necesarias para su reconocimiento y verificación, con fundamento en las normas y usos internacionales aplicables a las operaciones de importación.
5. Certificado de No Producción Nacional o Producción Insuficiente: Documento administrativo emitido por el Ministerio competente, que avala la No Producción Nacional o Producción Insuficiente de un bien determinado en el Territorio Nacional.
6. Verificación física: Examen practicado a los bienes importados y a la documentación que ampara la importación. El examen a los bienes, comprende la comprobación de la existencia, estado físico, identificación, clasificación arancelaría, peso, cantidad, medida, marca, número de bultos, país de origen y de procedencia y cualquier otra circunstancia que garantice que los bienes importados se correspondan con los bienes indicados en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas. El examen de la documentación, comprende el análisis de los documentos legalmente exigidos para la operación aduanera de que se trate y que soporta la declaración de mercancías”.
De igual manera, en la mencionada Providencia se establecieron como requisitos a consignar por los importadores, para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a las importaciones productivas, los siguientes:
“Artículo 11. El usuario por sí o a través de representante legal, a los fines de realizar su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, deberá presentar por ante el operador cambiarlo autorizado, los siguientes recaudos:
1. La planilla obtenida por medios electrónicos.
2. Copia de la factura pro forma.
3. Certificado de No Producción Nacional o Producción Insuficiente emitido con anterioridad a la fecha de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, cuando corresponda.
4. Cualquier otro documento o información que requiera la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Una vez presentados los requisitos a que hace referencia este artículo, el usuario no podrá realizar cambios en el tipo de divisas solicitadas”.
Por otra parte, en cuanto el procedimiento a seguir con el objeto de llevar a cabo el procedimiento relativo a la adquisición y liquidación de divisas, a los fines de la importación productiva, la mencionada Providencia 090, estableció lo siguiente:
“Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)
Artículo 12. El operador cambiarlo autorizado, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de haber recibido los recaudos exigidos en el artículo anterior, verificará y tramitará de forma electrónica la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), generará de forma electrónica la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) siempre que se cumplan todos los requisitos exigidos.
Verificación del Certificado
Artículo 13. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), verificará con los Ministerios respectivos la emisión del Certificado de No Producción Nacional o Producción Insuficiente, así como las cantidades autorizadas y cualquier otro documento exigido por el Ejecutivo Nacional, a los fines de decidir sobre la autorización solicitada.
Vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)
Artículo 14. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá conceder un lapso mayor, cuando lo considere indispensable y justificado.
(…omissis…)
Artículo 15. El usuario deberá realizar una sola solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, cuando la compra de los bienes a importar se pacte con el mismo proveedor y sean embarcadas en la misma fecha y transporte. El incumplimiento de lo aquí previsto dará lugar a la exclusión del usuario para la obtención de nuevas Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) bajo el procedimiento previsto en la presente Providencia.
Del Embarque
Artículo 16. El usuario no podrá solicitar el embarque de los bienes objeto de importación sin obtener previamente la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD). A tales efectos, se considerará como fecha de embarque:
1. La fecha de emisión de la guía aérea, en caso de transporte aéreo;
2. La fecha en que el transportista recibe la mercancía en caso de transporte terrestre; o,
3. La fecha indicada en el documento de transporte como ‘CLEAN ON BOARD’, ‘LADENON BOARD’ o ‘SHIPPED ON BOARD’, según sea el caso para transporte marítimo.
Lo previsto en el presente artículo, será aplicable al ingreso de bienes al territorio nacional bajo la modalidad de cualquiera de los Regímenes Aduaneros Especiales.
Del Multiembarque
Artículo 17. A los efectos de esta Providencia, se considera una misma importación, aquella que conste en uno, o varios documentos de transporte, siempre que entre la fecha del primer y del último embarque, no transcurra un plazo mayor de sesenta (60) días continuos, ambas fechas inclusive, debiendo el usuario indicarlo expresamente en la planilla de solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas.
En este caso, el usuario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la última Declaración y Acta de Verificación de Mercancías que completa la importación, deberá consignar por ante el operador cambiario autorizado la documentación a que se refiere el artículo 22 de esta Providencia, a los fines de tramitar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) considerará que la importación ha sido completada y no admitirá otro trámite de liquidación para esta solicitud, una vez que el usuario haya consignado ante el operador cambiario autorizado la documentación correspondiente.
Diferencias de Códigos Arancelarios
Artículo 18. Cuando se evidencien diferencias entre el código arancelario registrado en la planilla obtenida por medios electrónicos al momento de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas y el código arancelario del bien nacionalizado, se negará la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a dicho bien.
De la Verificación de los Bienes Importados
(…omissis…)
Fiscalización y Supervisión
Artículo 26. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de comprobar el correcto uso de las divisas autorizadas, gozará de las más amplias facultades de fiscalización y supervisión tanto a los usuarios como a los operadores cambiarlos autorizados, pudiendo requerir de éstos en cualquier momento, la información o recaudo que fuese necesario para verificar los datos suministrados en la solicitud de Inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas, solicitudes de Autorización para la Adquisición o Liquidación de Divisas.
Incumplimiento de las Obligaciones
Artículo 27. El usuario, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí previstas, no podrá realizar nuevas solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas conforme al trámite establecido en esta Providencia, sin perjuicio, de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 28. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en la normativa cambiarla, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), suspenderá preventivamente el acceso del usuario al Sistema Automatizado de Administración de Divisas, iniciándose con ello los procedimientos administrativos correspondientes, sin perjuicio, de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar. (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Ello así, se desprende de las citadas normas que a los fines de tener acceso a la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación del rubro allí estipulado, las personas jurídicas debían estar inscritas en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), para el día 11 de junio de 2008, e igualmente que los bienes a importar bajo esta modalidad estuvieran determinados de manera específica como bienes de capital, insumos y materias primas, tal como ocurrió con la Resolución Nº 2.124, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.009, del 4 de septiembre de 2008.
- Del fondo del presente asunto.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido evidencia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la sociedad mercantil para sustentar la pretensión de nulidad, manifestó que el acto administrativo contenido en la Resolución N°102.471 de fecha 05 de octubre de 2010, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se confirmó la decisión de la exclusión de la sociedad mercantil recurrente de la modalidad de importaciones productivas, adolece de los siguientes vicios: i) De falso supuesto de hecho y de derecho, a) de hecho, al fundamentar su decisión en hechos no establecidos en la Resolución Original violentándole a su vez el derecho al debido proceso y a la defensa, así como, al no basar su decisión en la totalidad de los documentos de las importaciones en cuestión omitiendo la existencia de un impedimento técnico del portal de internet para la fecha en que se hicieron las solicitudes, b) de derecho, por errónea interpretación y aplicación de su fundamento legal contenido en el artículo 15 de la Providencia 090, y por último denunció, ii) la notificación defectuosa del acto administrativo impugnado.
Delimitado el ámbito objetivo del presente recurso, pasa esta Corte a atender las pretensiones planteadas en el caso de autos por la parte recurrente, en el siguiente orden:
i) De la notificación defectuosa del acto administrativo impugnado.
En este sentido, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones (VITCOM) C.A., afirmó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado en su notificación, pues, a su decir, en la misma se omitió por completo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos, añadiendo al respecto que “[…] nada se dice sobre los recursos que proceden contra su decisión, ni los lapsos dentro de los cuales deben interponerse tales recursos, ni el órgano o tribunal ante el cual deberían ser presentados, lo cual por sí solo ya produce la nulidad y la ineficacia del Acto Impugnado […]”. (Corchetes de esta Corte).
Precisada la denuncia anterior, resulta oportuno citar lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establecen lo siguiente:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto [Destacado de esta Corte].
Ahora bien, en las normas transcritas ut supra se colige, que los requisitos para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzcan sus efectos deben concurrir los siguientes requisitos: i) el texto integro del acto, ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos y, iii) indicar los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse; de lo contrario si fueren omitidos se consideraran defectuosas y no producen efectos.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
Así las cosas, estima esta Corte, que la notificación se convierte en un elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para ejercer los respectivos recursos contra actos dictados por la administración pública de efectos particulares que afecten sus intereses, garantizando así el derecho a la defensa, asimismo, determinar el momento en que fenecen los mismos, y se configura la caducidad legalmente establecida.
Circunscritos a la situación planteada, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado:
“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. [Negrillas y resaltado de esta Corte].
De conformidad con lo transcrito ut supra se desprende que aun cuando una notificación es defectuosa, por prescindir de alguno de sus requisitos mínimos esenciales, se convalida cuando, i) ha puesto al administrado en conocimiento del acto y ii) cuando el recurso ha sido interpuesto dentro del lapso establecido para ello, por lo que se considera ha cumplido con el fin a que está destinada.
En tal sentido, es necesario destacar que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada, en el caso de los actos efectos particulares, a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz en razón de haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de la denunciada notificación defectuosa del acto administrativo contenido en la Resolución N°102.471 de fecha 05 de octubre de 2010, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se confirmó la decisión de la exclusión de la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones (VITCOM) C.A., de la modalidad de importaciones productivas, evidencia este Tribunal Colegiado que tal como fuere aducido por la representación judicial de la parte querellante, el acto por medio del cual se le notifica el contenido de dicha Resolución a la sociedad mercantil recurrente no indica los recursos que contra dicha decisión procedían, así como tampoco los lapsos para interponerlos o ante qué tribunal.
No obstante, partiendo de las anteriores consideraciones, así como del criterio ut supra, estima esta Corte que una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que lo afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente, en consecuencia más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo.
Constatado ello, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que ésta fuese defectuosa tal como ha sido denunciado en el caso de marras, así observándose que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad y ante el tribunal competente para conocer de él, es por lo que las irregularidades que pudo haber presentado la notificación del acto hoy recurrido, quedaron plenamente subsanas en la medida en que la sociedad mercantil demandante intervino efectivamente en el procedimiento, demostrando de esa manera que conocía el contenido del acto, así como las vías para impugnarlo, por tanto, resulta forzoso para esta Corte desechar el presente alegato. Así se decide.
ii) Del presunto falso supuesto del acto administrativo impugnado.
En relación al falso supuesto esta Corte destaca que la jurisprudencia ha definido el mismo como el vicio de nulidad que alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias fácticas presentes, o bien a una relación errónea entre la ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 emanada de esta Corte, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En ese mismo sentido se ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), donde señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comporta el vicio: i) el falso supuesto de hecho y ii) el falso supuesto de derecho. Delimitado el marco conceptual que antecede y circunscritos al caso de autos, se observa que los recurrentes denuncian la configuración del vicio de falso supuesto de derecho.
Al respecto, se evidencia de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación que la parte accionante denunció que la Administración en el caso de marras incurrió en el vicio del falso supuesto por las situaciones a saber: a) al fundamentar su decisión en hechos no establecidos en la Resolución Original violentándole a su vez el derecho al debido proceso y a la defensa, así como, al no basar su decisión en la totalidad de los documentos de las importaciones en cuestión omitiendo la existencia de un impedimento técnico del portal de internet para la fecha en que se hicieron las solicitudes b) por errónea interpretación y aplicación del fundamento legal contenido en el artículo 15 de la Providencia 090, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.987 de fecha 5 de agosto de 2008, mediante el cual se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de adquisición de Divisas destinadas a las importaciones productivas.
Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que los argumentos esgrimidos por la representación judicial del accionante, están dirigidos a denunciar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y siendo así, esta Corte pasa a analizarlos de la siguiente manera:
- Del falso supuesto de derecho
A este respecto, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, refiriéndose al fundamento legal del acto administrativo impugnado [artículo 15 de la Providencia 090], señaló que dicho dispositivo “[…] a pesar de su aparente transparencia, no debe ser interpretado literalmente y fuera de contexto, pues no tendría propósito lógico, ya que la ocurrencia del supuesto de hecho de dicha norma ningún perjuicio causa a ninguna de las partes, es decir, ni a la administración [sic] pública ni al administrado. Es obvio que tal norma encuentra su fundamento cuando mediante la realización de más de una solicitud de autorización de adquisición de divisas hecha en las condiciones que plantea la norma (mismo proveedor y que las mercancías sean embarcadas en la misma fecha y transporte) se pretenda subvertir algún impedimento o alguna prohibición de Ley en el sentido de violar cuotas o máximos de divisas autorizadas, e.g. [sic] si mediante la realización de dos o más solicitudes, se adquieran bienes de un mismo proveedor por un monto que exceda el límite fijado en el Artículo 1 de la Resolución Nº 2093 del 31 de julio de 2008 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.985 de fecha 1º de agosto de ese mismo año”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] para la fecha en que se realizó la importación de las Solicitudes 363 y 186 el límite máximo para importaciones a ser autorizadas mediante la agilización en el trámite para la obtención de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) era de importaciones hasta US$50,000”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [en] el caso de [su] representada, [tiene] que las tarjetas, importadas en relación con la Solicitud 363 totalizan la cantidad de US$12.081,00. Por su parte, los Enrutadores importados al amparo de la Solicitud 186 suman la cantidad de US$ 19.950,00. En total, ambas importaciones suman la cantidad de US$32.031,00”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[en] todo caso, nada dice la Ley sobre la posibilidad (o imposibilidad, mejor dicho) de hacer solicitudes simultaneas donde el proveedor sea la misma persona. El presunto impedimento de la simultaneidad no aparece en ningún texto, y nada impide que se hagan dos o más solicitudes de autorización de adquisición de divisas en un mismo momento, incluso donde el proveedor sea el mismo, y que luego las importaciones se hagan en fecha distinta. Allí estaríamos netamente fuera del supuesto que nos imputa. Por lo tanto, al pretender que lo que descalificaría las solicitudes es su simultaneidad, el Acto Impugnado hace una incorrecta interpretación y aplicación de la norma que fundamenta su decisión, viciándolo así de nulidad por vicio de errónea interpretación”. (Corchetes de esta Corte).
De los argumentos trasladados ut supra se desprende la denuncia de un falso supuesto de derecho, pues a decir, de la parte recurrente en nulidad, CADIVI al calificar de “simultaneas” las solicitudes “Nros. 10553186 y 10853363” en el acto administrativo impugnado, incurre en una errónea interpretación y aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 15 de la antes mencionada Resolución 090; por tanto, el fundamento legal de la Resolución N°102.471 de fecha 05 de octubre de 2010, mediante la cual la Administración Cambiaria confirmó la decisión de la exclusión de la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones (VITCOM) C.A., de la modalidad de importaciones productivas, se encuentra viciado de nulidad.
En ese sentido, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), confirmó la decisión de la exclusión de la sociedad mercantil recurrente de la modalidad de importaciones productivas, se fundamentó básicamente en el hecho de estar presuntamente inmersa en el supuesto previsto en el artículo 15 artículo de la Providencia 090, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.987 de fecha 5 de agosto de 2008, mediante el cual se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de adquisición de Divisas destinadas a las importaciones productivas.
Ahora bien, precisado lo anterior y circunscritos a la denuncia planteada por la parte demandante, este Tribunal para resolver el vicio alegado considera necesario entrar a analizar el contenido del artículo aplicado a los efectos de resolver “excluir” de la modalidad de importaciones productivas a la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones C.A.
En este propósito, es menester traer a colación una vez más, el contenido del tantas veces mencionado artículo 15 de la Providencia 090, que a tenor reza lo siguiente:
“Artículo 15. El usuario deberá realizar una sola solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, cuando la compra de los bienes a importar se pacte con el mismo proveedor y sean embarcadas en la misma fecha y transporte. El incumplimiento de lo aquí previsto dará lugar a la exclusión del usuario para la obtención de nuevas Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) bajo el procedimiento previsto en la presente Providencia”. (Destacado de esta Corte).
Del contenido legal antes reproducido se deslinde que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actuando dentro de su potestad autorizatoria, con fundamento al objeto de la Providencia 090, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.987 de fecha 5 de agosto de 2008, mediante el cual se instituyen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones productivas, estableció como condición para los usuarios solicitantes de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), realizar una (1) única solicitud de Adquisición de Divisas, cuando la compra de los bienes a importar se acuerden con el mismo proveedor y sean embarcados en la misma fecha y transporte; y, cuya inobservacia de tal exigencia acarrea a la exclusión del usuario para la obtención de nuevas Autorizaciones de Adquisición de Divisas bajo el procedimiento previsto a los efectos de regular la adquisición de divisas destinadas a las importaciones productivas.
En tal sentido, para darle mayor claridad al contenido de la norma antes transcrita, este Órgano Jurisdiccional se permite precisar, que el supuesto de hecho establecido en la norma cuyo incumplimiento arrastra como consecuencia la exclusión de la modalidad de importaciones productivas de un usuario es aquel que se presenta cuando el solicitante no realiza en una sola solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD), cuando la compra de bienes a importar; habiéndose: a) pactado con un mismo proveedor, b) embarcados en la misma fecha y c) en el mismo transporte.
En atención a las anteriores precisiones, y dada la línea argumentativa de la denuncia esbozada por la representación judicial, relacionada con la –a su decir-, “inadecuada” aplicación de la normativa establecida en el artículo 15 de la Providencia 090, por cuanto, estimó errada la calificación de “simultaneidad de solicitudes”, cuando la norma no lo establece, así como tampoco prevé sobre la posibilidad o imposibilidad de realizar dos o más solicitudes de autorización de adquisición de divisas (AAD) en un mismo momento “incluso donde el proveedor sea el mismo, y que luego las importaciones se hagan en fecha distinta”, por lo que, en su entender, su representada estaría fuera del supuesto que se le atribuye.
Siendo así, en primer lugar debe esta Corte precisar que el término “simultaneo” es definido por el Diccionario de la Real Academia Española como, “realizar en el mismo espacio de tiempo dos operaciones o propósitos”.
Visto de esa manera, siendo que lo que aquí se discute es si la calificación de “simultaneidad de solicitudes” realizada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el acto administrativo impugnado, al supuesto establecido en ut supra transcrito artículo 15 de la Providencia 090, es errada y nada prevé sobre la imposibilidad de realizar dos o más solicitudes, tal y como fuere argüido por esa representación judicial, esta Corte considera necesario precisar que, si bien la normativa no hace mención alguna al término simultaneo, así como tampoco, prohíbe o prevé sobre la posibilidad de realizar más de una solicitud de autorización de divisas, no es menos cierto, que el espíritu de dicha normativa va dirigido a aquellos casos en los cuales el solicitante de autorización de adquisición de divisas destinadas a importaciones productivas pacte la importación con el mismo proveedor, misma fecha de embarque y transporte, casos en los cuales deberá hacerlo en una única solicitud, siendo que de no hacerlo, da lugar a la materialización de la consecuencia jurídica de la “exclusión de la modalidad de importaciones productivas”.
En todo caso, este Órgano Jurisdiccional analizando en contexto el contenido del artículo 15 de la Providencia 090, específicamente, cuando hace referencia al “deber de hacer en una sola solicitud”, éste debe necesariamente entenderse como una “obligación” de cumplimiento por parte del solicitante de autorización de adquisición de divisas, resultando claro que, tomando ese “deber” como una “carga de hacer para el usuario de realizar una sola solicitud” y que como carga, se tiene entonces, -por interpretación en contrario- que no puede realizar más de una solicitud en aquellos casos donde concurran los supuestos bastamente indicados en acápites anteriores, por tanto, el carácter de “simultaneidad” al que se refiere el acto administrativo contenido en la Resolución N°102.471 de fecha 05 de octubre de 2010, emanado de CADIVI no se aleja de la realidad y el espíritu de la norma, por tanto dicho término era perfectamente aplicable a casos como el de marras. Así se establece.
Siendo de esa manera, resulta a todas luces infundado el argumento esbozado por la parte recurrente, relacionado con que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado de nulidad al incurrir en falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma realizada por la Administración Cambiaria, al pretender “que lo que descalificaría las solicitudes es su simultaneidad”, por cuanto, como ya se esclareció en líneas anteriores, la denominada “simultaneidad” de solicitudes de adquisición de divisas, por interpretación en contrario de dicha normativa, en los supuestos en que la compra de bienes a importar; pactados con un mismo proveedor, se embarquen en la misma fecha y en el mismo transporte, acarrean la consecuencia jurídica de exclusión de la modalidad de mercancías productivas, siendo que las mismas han debido realizarse en una única solicitud.
En razón de ello, bien puede la Administración Cambiaria en uso de su potestad regulatoria y autorizatoria de adquisición y liquidación de divisas, aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 15 de la Providencia 090, cuando se verifique su incumplimiento, independientemente de las razones que llevaron al solicitante de autorización de adquisición de divisas a realizar más de una solicitud cuando se han presentados los supuestos establecidos en la norma, por lo que resulta forzoso desechar la presente denuncia relacionada con el falso supuesto de derecho del acto administrativo impugnado. Así se establece.
- Del falso supuesto de hecho
En este sentido, se evidencia de la lectura escrito libelar que la parte recurrente denunció que el acto administrativo recurrido en nulidad incurre en falso supuesto de hecho al argüir que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102.471 de fecha 05 de octubre de 2010, emanado de CADIVI, mediante la cual se confirmó la decisión de la exclusión de la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones C.A., de la modalidad de importaciones productivas “[…] comienza arguyendo que la Resolución Original constituye una decisión por la cual ‘se acordó la exclusión de la empresa VENINFOTEL COMUNICACIONES, C.A. de la modalidad de Importaciones Productivas, en relación con las solicitudes Nros. 10553186 y 10853363’ incurre en falso supuesto de hecho pues esta última solicitud nunca fue objeto de la Resolución Original”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En ese sentido también destacó que “[l]a realidad es que se hicieron dos importaciones de mercancías adquiridas a un mismo proveedor, mediante dos solicitudes distintas por condiciones particulares de los códigos arancelarios correspondientes a dichos equipos que no pudieron incluirse en el Sistema Automatizado de Cadivi bajo una misma y única solicitud, y que al final, aunque se hacían en dos ‘transportes’ distintos, terminaron siendo embarcados en la misma fecha y entrando en el país a bordo de una misma nave como consecuencia de los actos de la empresa transportista contratada, pero sin afectar los derechos de ningún órgano de la Administración Pública ni subvertir el alcance de ninguna Ley, reglamento, Providencia Administrativa o Resolución […]”. (Corchetes de esta Corte).
De los anteriores alegatos, se evidencia la representación judicial de la empresa demandante pretende denunciar un falso supuesto de hecho del acto impugnado, pues a su decir, el acto administrativo contenido en la Resolución N°102.471 de fecha 05 de octubre de 2010, emanado de CADIVI, mediante la cual se confirmó la decisión de la exclusión de la sociedad mercantil recurrente de la modalidad de importaciones productivas, se fundamenta en hechos no establecidos en la “Resolución Original”, violentándole a su vez el derecho al debido proceso y a la defensa, además, de no basar su decisión en la totalidad de los documentos de las importaciones en cuestión omitiendo la existencia de un impedimento técnico del portal de internet para la fecha en que se hicieron las solicitudes Nros 10853363 y 10853186.
Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de informes presentado ante esta Instancia Jurisdiccional, en relación al falso supuesto de hecho denunciado, afirmó que “[…] en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación Nros. 10853186 y 10853363, se refleja el mismo proveedor (Broadband System Group, Inc.) y fueron efectuadas en la misma fecha (7 de mayo de 2009), aunado a que se evidencia de la documentación consignada por la sociedad mercantil VENINFOTEL COMUNICACIONES (VITCOM) C.A., ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), correspondiente a ambas solicitudes, que los documentos Air Waybill números 862071504 y 8620701515, se asienta la misma fecha de embarque (29 de mayo de 2009) e idéntico proveedor (Broadband System Group, Inc.)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Por lo cual aseguró que “[…] tanto la Resolución N° 102471 de fecha 5 de octubre de 2010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual constituye el objeto de impugnación de la presente causa, así como la notificación de la decisión tomada por dicha Comisión el 15 de diciembre de 2009, donde aprobó el punto de Cuenta Nº VACD-GBYS-CIMP-PC-000-090-4529 mediante el cual decidió excluir de la modalidad de importaciones productivas a la empresa VENINFOTEL COMUNICACIONES C.A., giraron en torno a las solicitudes de importación Nros. 10853186 y 10853363, ya que si no la decisión no tendría sentido en la aplicación; en alcance a lo anterior se observ[ó] como la empresa recurrente en parte de la defensa en su escrito libelar señal[ó] en forma precisa a la empresa DHL Express, que la importación de los equipos se debían realizar en forma separada previendo la sanción aplicada posteriormente por el Órgano competente”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Concluyendo que la empresa recurrente efectivamente incurrió en fraccionamiento en las importaciones efectuadas a través de dichas solicitudes siendo claramente definidas en la base legal del artículo 15 de la Providencia Nº 090 de la Comisión de Administración de Divisas.
Asimismo, se tiene que la representación judicial de CADIVI en su escrito de informes al respecto sostuvo que el supuesto imputado a la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones (VITCOM), C.A., fue reconocido por la misma recurrente en su escrito libelar “[…] del hecho de que efectivamente realizó dos (02) importaciones de bienes hacia la República Bolivariana de Venezuela, y que las mismas, poseían el mismo proveedor, fueron embarcadas en la misma fecha y traídas en el mismo Transporte, tal como consta en la documentación que soporta ambas solicitudes y que consta en los expediente administrativos de la solicitudes Nos. 10853363 y 10853186, detectándose el incumplimiento de la obligación de realizar una solicitud única, tal como lo señala el artículo 15 de la Providencia 090 supra identificada”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Delimitado el alcance de los alegatos sostenidos tanto por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante así como los argumentos sostenidos por la parte demandada, siendo que los mismos están dirigidos a determinar la veracidad de los hechos imputados en el acto administrativo impugnado, esto es, si efectivamente la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones C.A., se encuentra inmersa en el supuesto de incumplimiento de la normativa establecida en el artículo 15 de la Providencia Nº 090, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 5 de agosto de 2008, “QUE REGULA LOS REQUISITOS Y EL TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAS A LAS IMPORTACIONES PRODUCTIVAS”, fundamento legal que llevó a la Administración Cambiaria a excluir de la modalidad de importaciones productivas a la empresa demandante.
En tal sentido, visto que en el capitulo anterior se analizó la naturaleza y alcance del artículo 15 de la Providencia Nº 090, y visto asimismo el alcance de la denuncia planteada, este Órgano Jurisdiccional, encuentra menester pasar a revisar si en el caso sub iudice la Administración Cambiaria incurrió en falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102.471 de fecha 05 de octubre de 2010, mediante el cual se determinó que la sociedad mercantil demandante incumplió con el contenido de dicha normativa.
Con ese propósito, esta Corte estima ineludible pasar a verificar si efectivamente la misma realizó “solicitudes simultaneas”, cuando la compra de los bienes a importar se pactaron con un mismo proveedor, en una misma fecha, mismo embarque y transporte, ello, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 15 de la Providencia Nº 090, y a los efectos, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones C.A., acompañó al escrito recursivo, los siguientes instrumentos:
Copia de la Resolución Nº 102471 de fecha 5 de octubre de 2010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual confirmó la decisión de excluir a la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones C.A., de la modalidad de importaciones productivas. (Folios 25 al 28).
Copia del Acta de Consignación de Documentos ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), correspondiente a la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 10853186, efectuada por la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones C.A., en fecha 7 de mayo de 2009.
Anexos a la citada Acta de Consignación de Documentos se encuentran la siguiente documentación: i) Ticket de Cierre de Importación, ii) Registro de Usuario para Importación (USAD-003), iii) Solicitud de Adquisición de Divisas para Importación (RUSAD-004), iv) Solicitud de Adquisición de Divisas para Importación (RUSAD-005) v) Factura del Proveedor, Certificado de No Producción y vi) Datos de la AAD 03220837 de la Solicitud. (Folios 29 al 41).
Copia de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías de fecha 8 de junio de 2009, mediante la cual la Oficina de Verificación Aduanal Maiquetía de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dejó constancia que los productos correspondientes a la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 10853186 fueron embarcados en fecha 29 de mayo de 2009, según documento Nº BL y/o AWB 8620701504. (Folio 43).
Copia de los documentos de nacionalización de la mercancía de fecha 4 de junio de 2009. (Folios 47 al 51).
Copia de la Declaración Andina de Valor de fecha 4 de junio de 2009. (Folios 52 y 53).
Copia del documento Air Waybill 8620701504 de fecha 29 de mayo de 2009. (Folio 54).
Copia del pase de salida de fecha 16 de junio de 2009, elaborado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en el cual se hace constar como fecha de registro de la declaración aduanal “DUA” el 4 de junio de 2009. (Folio 55).
Copia del Acta de Consignación de Documentos ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), correspondiente a la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 10853363, efectuada por la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones C.A., en fecha 7 de mayo de 2009.
Anexos a la citada Acta de Consignación de Documentos se encuentran la siguiente documentación: i) Ticket de Cierre de Importación, ii) Registro de Usuario para Importación (USAD-003), iii) Solicitud de Adquisición de Divisas para Importación (RUSAD-004), iv) Solicitud de Adquisición de Divisas para Importación (RUSAD-005) v) Factura del Proveedor, Certificado de No Producción y vi) Datos de la AAD 03220839 de la Solicitud. (Folios 57 al 69).
Copia de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías de fecha 8 de junio de 2009, mediante la cual la Oficina de Verificación Aduanal Maiquetía de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dejó constancia que los productos correspondientes a la Solicitud de Adquisición de Divisas Nº 10853363 fueron embarcados en fecha 29 de mayo de 2009, según documento BL y/o AWB 8620701515. (Folio 71).
Copia de los documentos de nacionalización de la mercancía de fecha 4 de junio de 2009. (Folios 74 al 79).
Copia de la Declaración Andina de Valor de fecha 4 de junio de 2009. (Folios 80 y 81).
Copia del documento Air Waybill 8620701515 de fecha 29 de mayo de 2009. (Folio84).
Copia del pase de salida de fecha 2 de julio de 2009, elaborado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en el cual se hace constar como fecha de registro de la declaración aduanal “DUA” el 4 de junio de 2009. (Folio 85).
Copia del correo electrónico de fecha 25 de enero de 2010, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notifica a la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones C.A., su exclusión de la modalidad de importaciones productivas. (Folios 87 y 88).
Copia del recurso de reconsideración ejercido por la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones C.A., en fecha 26 de abril de 2010. (Folios 88 l 90).
Copia de la Habilitación General otorgada en fecha 21 de febrero de 2001, por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones C.A. (Folios 96 al 123)
Memorando de fecha 29 de marzo de 2011, suscrito por la Vice Presidencia Técnica de Ingeniería y Operaciones de la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones C.A. (Folio 130).
Copia de los correos electrónicos de fechas 1 de abril de 2011, 28 de mayo de 2009 y 27 de mayo de 2009, suscrito por el Gerente de Compras y Logística de la Netuno, el Ejecutivo de Cuentas Claves de la empresa DHL Express y Gerente de Ventas USA Netuno Internacional. (Folios 131 al 133).
Copia de la comunicación de fecha 31 de marzo de 2011, suscrita por la empresa DHL Express a la empresa Netuno C.A. (Folio 134).
Una vez analizadas el conglomerado de documentales constantes al acervo probatorio del presente expediente y traídas a los autos por la misma parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional pudo observar la siguiente particularidad, que la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones C.A, realizó en una misma fecha, esto es, el día 7 de mayo de 2009, las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación Nros. 10853186 y 10853363, de las cuales se pudo verificar se refleja el mismo proveedor (Broadband System Group, Inc).
Asimismo, se observa de la documentación consignada por la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones C.A., ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), correspondiente a ambas solicitudes, que los documentos Air Waybill números 862071504 y 8620701515, se asienta la misma fecha de embarque, esto es, en fecha 29 de mayo de 2009, (Folios 54 y 82 respectivamente), así como, se desprende del acta de verificación de mercancías, relacionadas con las Solicitudes de Adquisición de Divisas (AAD) para importación Nros. 10853186 y 10853363.
En este punto, es menester indicar que el documento Air Waybill o “Carta de Porte Aéreo”, es el documento principal utilizado en el transporte de mercancías de avión, y en la cual se da fe de las condiciones pactadas por el expedidor y destinatario del transporte de la mercancía, siendo que en el caso de autos se constata que en la documentación correspondiente a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación Nros. 10853186 y 10853363, los Air Waybill números 862071504 y 8620701515, reflejan la misma fecha de embarque (29 de mayo de 2009) e idéntico proveedor (Broadband System Group, Inc).
Asimismo, es menester hacer referencia a los documentos de Declaración y Acta de Verificación de Mercancías de fechas 8 de junio de 2009, correspondiente a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación Nros. 10853186 y 10853363, en las cuales la Oficina de Verificación Aduanal Maiquetía de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dejó constancia que la mercancía correspondiente a las solicitudes de adquisición de divisas fueron embarcados en la misma fecha 29 de mayo de 2009.
Finalmente, esta Corte observa de los correos electrónicos que rielan a los folios 131 al 133 del expediente judicial, así como la comunicación de fecha 31 de marzo de 2011, que los mismos corresponden a información intercambiada por las empresas DHL Express y Netuno C.A., sin que en los mismos se evidencien instrucciones expresas de la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones C.A., respecto a la mercancía señalada en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación Nros. 10853186 y 10853363, tal como lo plantea la sociedad mercantil demandante al aseverar que “[su] representada solicitó expresamente a la empresa de Courier Aéreo DHL Express […] efectuar la importación de los equipos hacia Venezuela, que efectuase la importación de los mismos de manera separada”.
En todo caso, no puede pasar inadvertido este Tribunal Colegiado, que de la misma defensa de la parte demandante en nulidad, que la empresa Veninfotel Comunicaciones C.A., había previsto la posible aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 15 de la tantas veces mencionada Providencia 090, situación que indica con toda claridad que, no existe contradicción entre las partes al establecerse que efectivamente existió un fraccionamiento no permitido por la normativa administrativa aplicada, al solicitar la autorización de adquisición de divisas (AAD) para importación Nros. 10853186 y 10853363 de manera simultánea, aún cuando se encontraba dentro de los supuestos de hecho establecidos en el referido dispositivo, esto es, la compra de mercancías de bienes a importar pactadas con el mismo proveedor y los cuales serían embarcados en la misma fecha y transporte, ello es así, independientemente de las razones que llevaron a la empresa a hacerlo de tal manera. Así se establece.
Por otra parte, no puede pasar desapercibido esta Corte que la parte recurrente en nulidad, denunció asimismo, que el acto recurrido incurrió en falso supuesto de hecho, en tanto que la solicitud Nº 10853363 “nunca fue objeto de la Resolución Original”, pues, a su decir, a Veninfotel Comunicaciones C.A., le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso.
En ese sentido, esta Corte debe aclarar que la tanto la Resolución Nº 102471 de fecha 5 de octubre de 2010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual constituye el objeto de impugnación de la presente causa, así como la notificación de la decisión tomada por dicha Comisión el 15 de diciembre de 2009, donde aprobó el punto de Cuenta Nº VACD-GBYS-CIMP-PC-000-090-4529 mediante el cual decidió excluir de la modalidad de importaciones productivas a la empresa VENINFOTEL COMUNICACIONES C.A., giraron en torno a las solicitudes de importación Nros. 10853186 y 10853363 ambas de fechas 7 de mayo de 2009, por considerar que la mencionada empresa incurrió en fraccionamiento en las importaciones efectuadas a través de dichas solicitudes, siendo que si bien, en el acto de notificación se omitió referirse a las últimas de las solicitudes, también es cierto, que el contenido de la Resolución impugnada no tendría sentido alguno de no existir más de una solicitud.
Así pues, mal podía escudarse dicha representación judicial en que se le haya violentando su derecho a la defensa o al debido proceso de la sociedad mercantil demandada, cuando se evidencia sin lugar a dudas el error involuntario de la Administración, al desprenderse de la lectura de la referida notificación que se hace referencia a que “… la mencionada empresa incurrió en fraccionamiento en las importaciones efectuadas a través de las solicitudes …”; más aún, tomándose en cuenta que los mismos apoderados judiciales de Veinfotel Comunicaciones C.A., reconoce la existencia de las solicitudes simultaneas, tal y como fue explicado en líneas anteriores, en razón de ello, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el presente alegato relacionado con la violación del derecho a la defensa. Así se establece.
Precisado todo lo anterior, y visto que la exclusión de la modalidad de importaciones productivas de la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones C.A., se debió a las observaciones que efectuó la Comisión de Administración de Divisas en el ámbito de sus competencias las cuales preliminarmente no se evidencia en modo alguno que constituya una ilegalidad en la actuación administrativa, pues tal como se indicó ut supra se evidencia de la documentación consignada por la sociedad mercantil demandante, enumerada precedentemente en el presente fallo, que en las solicitudes Nros. 10853186 y 10853363 se refleja el mismo proveedor (Broadband System Group, Inc) y fueron efectuadas en la misma fecha (7 de mayo de 2009), aunado a que los documentos Air Waybill números 862071504 y 8620701515, se asienta la misma fecha de embarque (29 de mayo de 2009) e idéntico proveedor (Broadband System Group, Inc), y habiéndose desvirtuado cada uno de los vicios denunciados, resulta imperioso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto la representación judicial de la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°102.471 de fecha 05 de octubre de 2010, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se confirmó la decisión de la exclusión de la sociedad mercantil recurrente de la modalidad de importaciones productivas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Danae Kritzler Flasz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.864, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENINFOTEL COMUNICACIONES (VITCOM) C.A., “inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo del Nº 6, Tomo 462-A Qto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°102.471 de fecha 05 de octubre de 2010”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°102.471 de fecha 05 de octubre de 2010, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se confirmó la decisión de la exclusión de la sociedad mercantil recurrente de la modalidad de importaciones productivas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/8
EXP. N° AP42-G-2011-000018

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.


La Secretaria Accidental.