JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000849
En fecha 15 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1323 de fecha 6 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Virginia Molina Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.903, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO MOLINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.047.647, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 9 de junio de 2010, por la abogada Anny Corina Pino Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el dispositivo del fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 2 de junio de 2010, siendo publicado su extenso en fecha 21 de julio de 2010, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido que la parte apelante deberá presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, previo vencimiento de los siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, en virtud de que entre el día en que la parte recurrida ejerció el recurso de apelación y el día en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes y en aplicación al criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en el fallo Nº 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó parcialmente el auto de fecha 21 de julio de 2011, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes y al Procurador General del Estado Mérida y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Mérida, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concediéndosele al Procurador General del mencionado Estado los ocho (8) días de despacho, conforme al criterio establecido por esta Corte en sentencia Nº 2009-676 del 27 de abril de 2009 y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir los siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil. Vencidos dichos lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano José Humberto Molina García y los Oficios Nos. CSCA-2011-006450, CSCA-2011-006451 y CSCA-2011-006452, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Gobernador y al Procurador General, ambos del Estado Mérida.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó agregar al expediente el Oficio Nº 2710/813, de fecha 28 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida el día 10 de octubre de 2011.
El 9 de abril de 2012, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado, a través de la cual indicó la imposibilidad de notificar al ciudadano JOSÉ HUMBERTO MOLINA GARCÍA, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al mismo, para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró la boleta respectiva.
El día 30 de abril de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte, fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la parte recurrente, siendo retirada el 21 de mayo del mismo año.
En fecha 25 de junio de 2012, visto que se encontraban las partes notificadas del auto de fecha 10 de octubre de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, previo vencimiento de los siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia.
El 23 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día tres (3) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de julio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2012 y a los días 1º y 2 de julio de 2012 (…)”.
El 25 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se reconstituyó la Corte de la siguiente manera:
“Por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de julio de 2007, la abogada Virginia Molina Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO MOLINA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consignó ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Mérida, a los fines de que el mismo fuese enviado al Tribunal competente, siendo este remitido el día 13 del mismo mes y año, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, el cual fue recibido el 23 de julio de 2007, contra la Gobernación del Estado Mérida, en los siguientes términos:
Manifestó, que su representado “(…) laboró para la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MERIDA (sic) como Educador al servicio de la Dirección de Educación del estado (sic) Mérida desde el 15 de Mayo de 1.984 (sic) (…) hasta el 28 de Febrero de 2004, es decir veinte (20) años de servicio cronológicamente; pero, según las prescripciones contractuales por ruralidad arribó a la cantidad de VEINTICINCO (25) AÑOS de servicio ininterrumpido contractual”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Indicó, que hasta el mes de diciembre del año 2004, su representado recibió su sueldo más el bono bolivariano, dejando de recibir el referido bono a partir del año 2005.

Señaló, que el último sueldo base que percibió su representado fue la cantidad de un Millón Ciento Veinticinco Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.125.781,13) y el bono bolivariano que, es el sesenta por ciento (60%) del sueldo, arrojando un total de Seiscientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 675.468,67).

Expresó, que “Actualmente mi mandante tiene una situación o relación administrativa con la Gobernación del estado (sic) Mérida NO DEFINIDA, la cual se circunscribe entre docente activo pero sin estar en el sitio de trabajo; incapacitado sin existir acto administrativo que lo declare y en situación de jubilación por derecho y contractual sin que el estado (sic) lo haya reconocido ni de oficio ni a petición de parte, por lo que en consecuencia tampoco se sabe nada con relación a las prestaciones sociales si encuadramos en el ultimo (sic) aspecto o situación real como lo es la jubilación”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Argumentó, que su “(…) mandante, después de haber cumplido los años de servicios y requisitos de ley para optar a una jubilación y pese a que la solicitó por escrito; que además, de oficio el estado (sic) debió otorgarla, mi mandante empezó a presentar problemas de salud, lo cual se hizo reiterativo hasta el punto que una junta (sic) medica (sic) autorizada por el IPAS (sic) estadal (sic) concluyó en la declaratoria de una incapacidad absoluta y permanente. De esta decisión médica, se le ordenó verbalmente por la patronal (sic) no continuar trabajando porque según el informe medico (sic) no podía seguir laborando y en consecuencia se le informó que estaba incapacitado (…)”.
Señaló, que su representado cumplía con los requisitos “(…) según la Ley del estatuto (sic) sobre el régimen (sic) de Pensionados (sic) y Jubilados (sic) de los funcionarios (sic) de la Administración Publica (sic), la Ley (sic) de Educación, el Reglamento del ejercicio (sic) de la Profesión Docente (artículo 191) y la Convención Colectiva de Trabajo de los Docentes del estado (sic) Mérida (artículo 95), en el tipo legal perfecto para optar indefectiblemente al derecho de JUBILACION (sic)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Esgrimió, que “Establece la Convención Colectiva contractual del docente Merideño, que un docente al cumplir veinte (20) años de ejercicio laborando en zona rural se equipara a veinticinco (25) años de servicios ordinarios y en consecuencia debe optar a la jubilación con el cien por ciento (100%) de su salario incluyendo los bonos y beneficios que percibía para el momento en que nace el derecho de jubilación”.

Insistió, en “Que el estado (sic), a sabiendas que, al no contar con la voluntad expresa del docente para seguir laborando, debe respetar y otorgar el derecho que le corresponde para el momento en que nace ese derecho (jubilación) y no dejar pasar el tiempo que pudiera ocasionarle daños y perjuicios patrimoniales (quitarle el bono bolivariano) y físicos-corporales (de salud: determinando una incapacidad como para no darle la jubilación) que agraven su situación por retardo negligente en el otorgamiento de un derecho en deuda y que ya nació”.

Señaló, que recurrió “(…) a la vía judicial para que esta instancia jurisdiccional ponga fin a estas irregularidades administrativas y se proceda en consecuencia a otorgarle el derecho de jubilación, ya que por el silencio administrativo en principio y luego por soluciones meramente formales el Estado esquivó decidir sobre ese derecho social legalmente causado (…)”.

Adujo, que su “(…) mandante agotó la vía administrativa en sendos recursos, de reconsideración y jerárquico, en fecha 1-11-2006 y 27-11-2006, respectivamente (…)”.

Expresó, que “La Gobernación del estado (sic) Mérida respondió al ultimo (sic) de los recursos: El Jerárquico (…). El primero no lo respondió (el de reconsideración), vale decir, opero (sic) el silencio administrativo en consecuencia consideramos denegado. El segundo (El Jerárquico), lo respondió aduciendo extemporaneidad del recurso, no obstante concluyo (sic) que (cito): Aparte ‘SEGUNDO: Se mantiene la situación actual relacionada con la seguridad social del docente en toda su vigencia’ ”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Finalmente, solicitó:

“PRIMERO: Se ordene a la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MERIDA (sic) que proceda a otorgarle el DERECHO DE JUBILACION (sic) a mi mandante por haber cumplido con los requisitos de ley en cuanto a los años de servicio y demás prescripciones de las normas citadas en el aparte del derecho de este escrito libelar.-
SEGUNDO: Que la Gobernación del estado (sic) Mérida otorgue la Jubilación con una pensión de jubilación que incluya todos los conceptos laborales devengados por mi mandante al momento en que nació el derecho de jubilación, vale decir el salario base, bonos, conceptos laborales económicos y BONO BOLIVARIANO, según las prescripciones de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Docencia del estado (sic) Mérida, Reglamento del ejercicio (sic) de la Profesión Docente y La ley del estatuto (sic) de Pensionados (sic) y Jubilados de la Administración Publica (sic). -
TERCERO: Que la Gobernación del estado (sic) Mérida proceda al pago del Bono Bolivariano que suspendió sin causa legal aparente desde el 1º de Enero de 2005 hasta la fecha cierta de pago.-
CUARTO: Que en razón del reconocimiento del derecho de jubilación la Gobernación del estado (sic) Mérida proceda a pagar las respectivas PRESTACIONES SOCIALES de mi mandante.
QUINTO: Que las cantidades dejadas de percibir en su debida oportunidad como el bono (sic) Bolivariano y las prestaciones sociales sean sancionadas con el pago de los intereses de mora y la indexación respectiva, particularmente el Bono Bolivariano partir del 1º de Enero de 2005 hasta la fecha cierta de pago y las prestaciones sociales a partir del 15 de Mayo de 2.004 (sic), fecha esta (sic) en que nace la jubilación, hasta la fecha cierta de pago”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de septiembre de 2008, la abogada Anny Pino Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Mérida, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Preliminarmente, hizo referencia a “(…) lo que se conoce en doctrina administrativa como recurso de abstención o carencia”.
Al respecto, señaló, que “En los recursos de abstención o carencia lo procedente, es requerir que se inste a la Administración, a que se pronuncie sobre la jubilación, de la (sic) recurrente, y no que se ordene a la Gobernación proceda otorgarle la jubilación, dado que no es un (sic) acción de condena, sino constitutiva (…) por lo que lo procedente en el caso de marras es declararlo inadmisible, dado que la pretensión de condena no es permisible, porque mal se podría ordenar jubilar y otorgar la jubilación, si la pretensión de condena de las querellas no son aplicables al caso sub-iudice”.
Manifestó, que “Para el caso sub análisis, el accionante pretende una reclamación que de acuerdo a los hechos alegados debe enmarcarse dentro del recurso de abstención o carencia regulación legal prevista en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Resaltado del texto).
Alegó, que “(…) resulta improcedente la querella funcionarial por incompatibilidad de procedimientos, pues las prestaciones sociales se reclaman por el estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic), y el de abstención o carencia por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo inconciliables entre si (sic), por lo que (…) debe inadmitirse la querella, a tenor del artículo 19 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Indicó, que “Sin perjuicio de lo expuesto, y sin convalidación alguna al haber intentado una acción por reclamo de prestaciones sociales que por demás se excluye con la jubilación, es de indicar que no agotó el antejuicio administrativo a tenor del artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en correlación con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público Nacional, el cual es de orden público, y constituye una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 19 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Argumentó, que “(…) resulta improcedente la reclamación por prestaciones sociales al no estar individualizada, por lo que debe declararse improcedente las reclamación que por estos conceptos se demanda (…)”.
Indicó, que “Sin perjuicio de la inadmisibilidad de la querella, dado el orden público que constituyen estas-opuestas en el presente escrito-, es de indicar que el concepto de bono bolivariano esta (sic) indeterminado con lo cual rige el criterio expuesto en el párrafo anterior (…)”.
Sostuvo, que “(…) la reclamación del bono bolivariano, es un concepto que se deriva de la prestación efectiva del servicio, por lo que al no estar activa (sic), debe desestimarse el mismo (…)”.
Señaló, que “(…) ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada que la indexación en la doctrina de la Sala Social, es desde la sentencia firme y no antes”.
Finalmente, solicitó que “(…) el presente escrito sea admitido, sustanciado y providenciado con los efectos de Ley”.


III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:

“Previamente debe resolver quien aquí juzga los alegatos de inadmisibilidad expuestos por la apoderada judicial de la querellada, para lo cual observa:
En relación a la inadmisibilidad de la querella, por considerar que la vía idónea que dispone el querellante para el reclamo de su pretensión es el recurso por abstención o carencia, este Tribunal estima oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 28, de fecha 24 de enero de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Mario Urdaneta Villarreal, en la que señala lo siguiente:
(…omissis…)”.

Manifestó el Juzgado a quo, conforme a la jurisprudencia citada que:
“(…) siendo que en el caso de autos las pretensiones del querellante devienen de la relación de empleo público que mantuvo con la Gobernación del Estado Mérida, el procedimiento aplicable, es el previsto en la Ley que rige la función pública, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la interposición de la querella funcionarial; de allí que se desestima la inadmisibilidad alegada por la querellada. Así se decide.
Con respecto a la existencia de incompatibilidad de procedimientos señalado por la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Mérida, toda vez que la demanda por prestaciones sociales, se tramita por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el recurso por abstención o carencia se le aplica el establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; se desecha el referido alegato, pues, tal como se dejó establecido anteriormente, las peticiones de la parte querellante se tramitan por el procedimiento establecido en la mencionada Ley especial. Así se decide.
En cuanto al alegato de inadmisibilidad por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe resaltarse que el mismo es un requisito para el ejercicio de demandas de contenido patrimonial contra la República, los Estados y los Institutos Autónomos. Así, lo ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia, en tal sentido, cabe citar, sentencia N° 2007-109, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de enero de 2007, caso: Beatriz del Carmen Rangel Julia García (…)”.
(…omissis…)

De igual manera, indicó que, conforme a la jurisprudencia citada que:
“(…) se desprende que tratándose el presente asunto de una querella funcionarial no era un requisito previo a la interposición de la misma, el antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Seguidamente, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada y al respecto se observa que en el caso de autos el ciudadano José Humberto Molina García, alega que prestó sus servicios a la Administración querellada por un lapso de veinte (20) años, sin embargo, de conformidad con las prescripciones contractuales por ruralidad arribó a veinticinco (25) años de servicio activo; que hasta el mes diciembre de 2004 recibió el salario más el bono bolivariano, y a partir de enero de 2005 sólo le cancelaron el salario, suspendiéndole el pago del bono bolivariano; que se encuentra en un estado de indefinición legal, pues, a pesar de haber cumplido los años de servicios requeridos para optar a la jubilación y pese a la solicitud de la misma por escrito, una Junta Médica autorizada por IPAS (sic) Estadal declaró su incapacidad absoluta y permanente. Solicita se ordene a la Administración querellada le conceda el beneficio de jubilación por haber cumplido con los requisitos de Ley, otorgándole una pensión del cien por ciento (100%) que incluya todos los conceptos laborales devengados al momento en que nació el derecho reclamado, esto es, salario base, bonos, conceptos laborales económicos y bono bolivariano. Asimismo, pide el pago del bono bolivariano que le fue suspendido desde el 01 (sic) de enero de 2005 hasta la fecha cierta de pago; que en razón del reconocimiento del derecho de jubilación, la Gobernación del Estado Mérida proceda a pagar sus respectivas prestaciones sociales; por último, solicita intereses de mora y la indexación en lo que respecta al bono bolivariano, a partir del 01 (sic) de enero de 2005 hasta la fecha cierta de pago, y en cuanto a las prestaciones sociales a partir del 15 de mayo de 2004.
Por su parte la apoderada judicial de la parte querellada, en el escrito de contestación señala que el reclamo por prestaciones sociales y bono bolivariano resulta improcedente por no estar individualizado; agrega que debe desestimarse el reclamo del bono bolivariano, toda vez que el pago del mismo, deriva de la prestación efectiva del servicio y el querellante no se encontraba activo.
Ahora bien, cursa a los autos copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, de los cuales se evidencian las siguientes actuaciones: riela al folio 65, oficio (sic) de fecha 15 de mayo de 1984, emanado del ciudadano Director de Educación, Cultura y Deportes del Estado Mérida, mediante el cual notifica al ciudadano José Humberto Molina García, que a partir de esa misma fecha (15/05/1984) tomaría posesión del cargo de Maestro de la Escuela Estadal Nº 1027, ubicada en Palia Arriba, Municipio Padre Noguera del Distrito Arzobispo Chacón; asimismo, al folio 17 cursa constancia suscrita por la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, en la que se lee que el querellante tiene ruralidad desde su ingreso; documentales a las que se les otorga valor probatorio por emanar de funcionarios públicos competentes constatándose de las mismas la fecha de ingreso del hoy querellante a la Administración Pública Estadal y el pago de ruralidad desde el inicio de la prestación de sus servicios como educador; riela al folio 75, ‘ACTA DE JUNTA MEDICA (sic)’ de fecha 19 de febrero de 2004, suscrita por la Junta Evaluadora del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal Docente al servicio del Estado Mérida, contentiva de la evaluación del ciudadano José Humberto Molina García en la que se decidió la incapacidad total y definitiva del hoy querellante, por presentar trastorno de personalidad paranoide.
En este orden de ideas debe este Tribunal Superior remitirse al artículo 188 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente que establece:
‘El Egreso del servicio activo de los profesionales de la docencia, procederá en los siguientes casos:
(…).
Por invalidez, incapacidad o por jubilación, conforme a lo dispuesto en las regulaciones legales pertinentes (…)’.
En cuanto a la pensión de invalidez, el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios (sic), Funcionarias (sic), Empleados y (sic) Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala:
‘Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento (sic) ni menor del 50 por ciento (sic) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios (…)’.
De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que una de las formas de egresar como docente es la incapacidad, pensión que será otorgada por la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios, y para su procedencia, es requisito indispensable que el funcionario no le haya nacido el derecho a jubilación.
En igual sentido, debe resaltarse que de conformidad con el artículo 20 del Reglamento del mencionado instrumento normativo, la pensión por invalidez la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, cuando se trate de funcionarios o empleados domiciliados en zonas no cubiertas por el referido Instituto lo hará el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, asimismo, señala la norma que la máxima autoridad establecerá el porcentaje tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que sólo cursa la evaluación médica mediante la cual la Junta Evaluadora del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal Docente al servicio del Estado Mérida, decidió la incapacidad total y definitiva del hoy querellante, por presentar trastorno de personalidad paranoide, sin embargo, tal como lo expone la parte actora en su escrito libelar, no se evidencia que la Administración hubiese realizado los trámites correspondientes para el otorgamiento de la pensión por incapacidad, pues, no riela en autos, el acto administrativo mediante el cual se le concediera tal beneficio, pensión que sólo sería procedente de conformidad con el artículo 14 anteriormente citado, si el docente no le ha nacido el derecho a jubilación.
En este orden de ideas, se observa que en el presente caso el querellante pretende se ordene a la Gobernación del Estado Mérida que proceda a concederle el beneficio de jubilación por haber cumplido con los requisitos de Ley señalando, que según las prescripciones contractuales por ruralidad arribó a la cantidad de veinticinco (25) años de servicio activo ininterrumpido.
Al respecto, resulta pertinente remitirse al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
‘Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello’.
Sobre la jubilación la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1052, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Rafael Antonio Bello, dejó establecido que ‘… es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho…’.
Del artículo y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos se evidencia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente la garantía y protección a la ancianidad de la población, siendo el beneficio de pensiones y jubilaciones, un derecho social irrenunciable otorgado precisamente a los fines de elevar y asegurarles una calidad de vida acorde con la dignidad humana, asimismo, establece el Texto Constitucional que los montos asignados por tales beneficios no serán inferiores al salario mínimo urbano.
En el caso de autos, tratándose de un funcionario que se desempeñaba como educador al servicio de la Dirección de Educación del Estado Mérida, cuyo régimen de jubilación se encuentra exceptuado de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por estar regulado en una Ley Nacional, esto es, la Ley Orgánica de Educación, resulta pertinente remitirse a su artículo 42, el cual establece:
‘Artículo 42: Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El Personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (sic) de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial’. (Negrillas de quien juzga).
Alega la parte querellante, que cumple con los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación, por cuanto según las prescripciones contractuales por ruralidad arribó a la cantidad de veinticinco años de servicio activo ininterrumpido. En efecto, del Contrato Colectivo de Trabajo que cursa en autos se constata que los trabajadores de la educación que ejerzan funciones profesionales en las zonas rurales gozarán de jubilación a los 20 años de trabajo en las mismas, observándose de la constancia de trabajo, de fecha 11 de febrero de 2004, suscrita por el ciudadano Director de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, que riela al folio 17 que el ciudadano José Humberto Molina García, hoy querellante, ingresó en fecha 15 de mayo de 1984, que tenía un tiempo de servicio, para la fecha de la constancia, de 24 años y 6 meses, así como ruralidad desde su ingreso.
De las anteriores actuaciones se constata que en efecto para la fecha de la evaluación realizada por la Junta Médica del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estatal (19/02/2004) mediante la cual se decidió la incapacidad total del ciudadano José Humberto Molina García, éste había adquirido el derecho a la jubilación por cuanto desde su ingreso a la Administración trabajó en una zona rural superando el requisito de 20 años de servicios exigidos para gozar del referido derecho, en consecuencia, este Tribunal Superior, debe forzosamente ordenar a la parte querellada proceda a otorgar el beneficio de jubilación solicitado. Así se decide.
En cuanto a la petición de que se le otorgue una pensión de jubilación, que incluya todos los conceptos laborales devengados al momento en que nació el derecho a jubilarse, esto es, salario base, bonos, conceptos laborales económicos y bono bolivariano; debe remitirse este Tribunal Superior al examen del Contrato Colectivo que riela a los folios 292 al 312, el cual en su Cláusula Primera, define el salario y el bono, en los términos siguientes:
‘SALARIO: Se entiende por salario la sumatoria de las asignaciones totales que con carácter periódico recibe el Trabajador de la Educación por la labor que ejecuta por prestación de servicio, comprende los pagos que le hacen por cuota diaria: (…) bonos, bonificaciones de trabajo (…)’.
‘BONO: Denominación que define a la compensación económica, percibida por cada Trabajador de la educación legítimamente causada como parte de su salario’.
De las citas anteriormente transcritas se desprende que las bonificaciones recibidas por el trabajador por la prestación de servicios son consideradas como parte del salario. En consecuencia, siendo el monto de la pensión de jubilación el 100% del sueldo devengado, debe incluirse el bono bolivariano, por formar parte del salario que percibe el querellante. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena a la Gobernación del Estado Mérida, otorgar la pensión de jubilación al ciudadano José Humberto Molina García, tomando como base el cien por ciento (100%) del sueldo devengado. Así se decide.
Igualmente solicita el querellante el pago del bono bolivariano que le fue suspendido desde el 01 (sic) de enero de 2005; en este sentido debe señalarse que en la oportunidad correspondiente la apoderada judicial de la parte querellada promovió, prueba de informes a los fines de requerirle al IPAS (sic) Estadal de la ciudad de Mérida, información ‘… sobre la incapacidad del ciudadano José Humberto Molina García (…) con la finalidad de demostrar la incapacidad de la persona, y por consiguiente, la improcedencia del bono bolivariano’; e igualmente solicitarle a la Oficina de Recursos Humanos, la remisión de la nómina de los meses de enero, julio y diciembre de 2004, enero, julio y diciembre de 2006, enero, julio y diciembre de 2007, enero y julio 2008, correspondiente al querellante, con la finalidad de demostrar los salarios que le han sido cancelados. Al respecto se constata que en fecha 12 de enero de 2009, fueron agregadas a los autos las resultas de la evacuación de la referida prueba, que comprende el Acta de Junta Médica de fecha 19 de febrero de 2004 (folio 117) y las nóminas relacionadas con el pago de los salarios cancelados al querellante en los períodos allí señalados; documentales que fueron objeto de valoración previamente, y que son demostrativas de los siguientes hechos: 1) que en fecha 19 de febrero de 2004, la Junta Médica Evaluadora del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estadal evaluó al querellante y decidió su incapacidad absoluta, sin embargo no cursa en autos que la Administración hubiese dictado el acto administrativo mediante el cual se le otorgara pensión por invalidez; 2) que el ciudadano José Humberto Molina García, se encuentra en la nómina de los docentes activos de la Gobernación del Estado y que le han sido cancelados los salarios correspondientes, con excepción del pago del bono bolivariano y 3) se constata, asimismo, que cursan a los autos reposos médicos del querellante cursantes a los folios 118 al 123, de los cuales se desprende que los mismos no son reiterados, pues, corresponden a diferentes días, meses y años.
Asimismo, de los ‘Lineamientos que rigen las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas’, (folios 78 al 81), se observa que el bono bolivariano se considera un complemento salarial acorde con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelado al personal docente que preste sus servicios en las Escuelas Bolivarianas a dedicación exclusiva en una jornada de 8 horas diarias, evidenciándose de la constancia que riela al folio 17, que el hoy querellante percibía este concepto, y posteriormente de manera ilegal le fue suspendido; razón por la cual debe forzosamente este Tribunal Superior, ordenar a la Gobernación del Estado Mérida, cancelarle al ciudadano José Humberto Molina García el bono bolivariano adeudado desde el día 01 (sic) de enero de 2005, fecha ésta señalada por el querellante en su escrito libelar, a partir de la cual le fue suspendido el pago de dicho bono y no controvertida por la parte querellada, así como, los correspondientes intereses de mora; a los efectos del cálculo a efectuarse se ordena, con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar experticia complementaria del fallo, tomando en consideración lo previsto en el literal c del artículo 108 d (sic) la Ley Orgánica del trabajo (sic). Así se decide.
Con respecto al pago de prestaciones sociales, considera necesario acotar quien aquí juzga que el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales nace en el caso de autos, una vez se haga efectivo el beneficio de jubilación, razón por la cual resulta improcedente ordenar el pago de prestaciones sociales y los intereses de mora reclamados por el querellante. Así se decide.
Se desecha por improcedente la solicitud de indexación de las cantidades reclamadas por cuanto no resulta aplicable al presente caso por tratarse de una querella funcionarial. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la falta de fundamentación a la apelación:
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del Estado Mérida. Al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2010, la abogada Anny Corina Pino Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, apeló el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 2 de junio de 2010, siendo publicado su extenso en fecha 21 de julio de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido que la parte apelante deberá presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, previo vencimiento de los siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, en virtud de que entre el día en que la parte recurrida ejerció el recurso de apelación y el día en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes y en aplicación al criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en el fallo Nº 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó parcialmente el auto de fecha 21 de julio de 2011, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes y al Procurador General del Estado Mérida y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Mérida, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concediéndosele al Procurador General del mencionado Estado los ocho (8) días de despacho, conforme al criterio establecido por esta Corte en sentencia Nº 2009-676 del 27 de abril de 2009 y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir los siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil. Vencidos dichos lapsos, se procederá mediante auto expreso a dar inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano José Humberto Molina García y los Oficios Nos. CSCA-2011-006450, CSCA-2011-006451 y CSCA-2011-006452, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Gobernador y al Procurador General, ambos del Estado Mérida.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó agregar al expediente el Oficio Nº 2710/813, de fecha 28 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida el día 10 de octubre de 2011.
El 9 de abril de 2012, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado, a través de la cual indicó la imposibilidad de notificar al ciudadano JOSÉ HUMBERTO MOLINA GARCÍA, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al mismo, para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró la boleta respectiva.
El día 30 de abril de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte, fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la parte recurrente, siendo retirada el 21 de mayo del mismo año.
En fecha 25 de junio de 2012, visto que se encontraban las partes notificadas del auto de fecha 10 de octubre de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, acompañado de lasc pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, previo vencimiento de los siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia.
El 23 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día tres (3) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de julio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2012 y a los días 1º y 2 de julio de 2012 (…)”.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente, no evidenció este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, por lo que esta Corte considera que a la misma, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

Ello así, esta Alzada observa –reiteramos- que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al párrafo segundo del artículo 92 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se configuraría en consecuencia el supuesto previsto en la indicada norma.
Cabe destacar, que la parte apelante fue debidamente notificada a los fines de que fundamentara la apelación ejercida, según consta en los folios 364 al 367 del presente expediente en fecha 24 de noviembre de 2011, y por el cómputo efectuado por la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional, consta que tuvieron diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación se configura el supuesto previsto en la norma transcrita supra por lo tanto debe forzosamente declararse desistida la apelación interpuesta. Así se declara.
3.- De la procedencia de la consulta:
En virtud de la declaratoria anterior, y previo a la decisión de la presente causa, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Negrillas de esta Corte).

Al efecto, la precipitada normativa instituye que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
De allí, que, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 21 de julio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, resultando de hecho parcialmente contraria a la defensa de la Gobernación del Estado Mérida. En virtud de ello considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, el cual constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República, serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados, y siendo que la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010, en primera instancia, es contraria a la defensa de la representación de la Entidad Federal del Estado Mérida, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.

4.- De la consulta del fallo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República, a saber: 1.-La orden de otorgar el beneficio de jubilación al recurrente, tomando como base el cien por ciento (100%) del sueldo devengado. 2.- la orden de cancelar a la parte recurrente el bono bolivariano adeudado desde el 1º de enero de 2005 y 3.- los correspondientes intereses de mora, los cuales deben cancelarse desde la mencionada fecha hasta que se produzca dicho pago.
1.- De la orden de otorgar el beneficio de jubilación al recurrente, tomando como base el cien por ciento (100%) del sueldo devengado, con la incidencia del denominado “Bono bolivariano” en el monto de la pensión de jubilación.
Al respecto esta Corte observa que el Juzgado a quo consideró que de las pruebas cursantes en el caso de marras se constató que “(…) sólo cursa la evaluación médica mediante la cual la Junta Evaluadora del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal Docente al servicio del Estado Mérida, decidió la incapacidad total y definitiva del hoy querellante, por presentar trastorno de personalidad paranoide, sin embargo, tal como lo expone la parte actora en su escrito libelar, no se evidencia que la Administración hubiese realizado los trámites correspondientes para el otorgamiento de la pensión por incapacidad, pues, no riela en autos, el acto administrativo mediante el cual se le concediera tal beneficio, pensión que sólo sería procedente de conformidad con el artículo 14 anteriormente citado, si el docente no le ha nacido el derecho a jubilación”. Por tal razón, concluyó con respecto a la jubilación que se constata que en efecto para la fecha de la evaluación realizada por la Junta Médica del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estatal (19/02/2004) mediante la cual se decidió la incapacidad total del ciudadano José Humberto Molina García, éste había adquirido el derecho a la jubilación por cuanto desde su ingreso a la Administración trabajó en una zona rural superando el requisito de 20 años de servicios exigidos para gozar del referido derecho, en consecuencia, este Tribunal Superior, debe forzosamente ordenar a la parte querellada proceda a otorgar el beneficio de jubilación solicitado. Así se decide”.
En torno al tema, es importante destacar que de las pruebas promovidas por la parte recurrente se observa que cursa al folio diecisiete (17) del expediente judicial copia simple de la constancia emanada de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno del Estado Mérida, de fecha 11 de febrero de 2004, la cual se reproduce a continuación:

Del contenido de la citada constancia, se desprende que para la fecha de emisión de la misma, esto es, 11 de febrero de 2004, que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO MOLINA GARCÍA, se encontraba activo, toda vez que se indica de manera expresa en la citada constancia que presta sus servicios como Docente IV, en la Unidad Educativa Bolivariana Miguel Cervantes, devengando un sueldo mensual por la cantidad total de Novecientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 986.243,82).
Igualmente, se observa que el precitado sueldo estaba conformado por los siguientes conceptos:

Sueldo básico personal fijo tiempo completo maestros Bs. 538.468,79
Bono familia Bs. 13.000,00
Gastos generales Bs. 4.000,00
Prima geográfica Bs. 107.693,76
Bono bolivariano Bs. 323.081,27
Total devengado Bs. 986.243,82

De los conceptos en referencia se advierte, por un lado, la “Prima geográfica” la cual constituye una asignación especial que se le paga al docente que laboran en Unidades Educativas ubicadas en zonas de difícil acceso y/o rurales.

Por otro lado, dicho funcionario percibe el Bono bolivariano, el cual se entiende como un complemento del sueldo, percibido por los educadores que desempeñan sus funciones en Escuelas Bolivarianas.

Asimismo, se aprecia que la fecha de ingreso fue el 15 de mayo de 1984 y que tiene ruralidad desde su ingreso, teniendo por tanto 24 años y 6 meses de servicio, antigüedad ésta que revela que para la fecha de la emisión de la constancia en referencia el recurrente poseía los años de servicio necesarios para optar por el beneficio de jubilación establecido en la ley nacional para los educadores como lo es la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de 1980, de conformidad con el artículo 104, que establece el cómputo de los años de servicio en las áreas rurales y en su artículo 106, de los requisitos, aplicables ratione temporis al caso de marras.
En torno al tema, resulta pertinente reiterar que esta Alzada ha indicado que en los casos de profesionales de la educación, las pensiones de jubilación deben ser regidas de forma preferente por la Ley Orgánica de Educación, siendo que dicha normativa es nacional y que en todo lo no regulado en su ley especial, se aplicarían de forma supletoria las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 2008-1457, de fecha 31 de julio de 2008, caso: MARTHA YOLANDA MONSALVE DE GUTIÉRREZ VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN).

Precisado lo anterior, conviene citar lo establecido en el artículo 104 de la extinta Ley Orgánica de Educación, el cual disponía lo siguiente:

“Artículo 104.- A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el computo del tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”.

La norma transcrita prevé que el tiempo de servicio prestado en zonas rurales o de difícil acceso será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo.

Cursa al folio sesenta y cinco (65) Oficio de fecha 15 de mayo de 1984, suscrito por el Director de Educación, Cultura y Deportes, dirigido al ciudadano JOSÉ HUMBERTO MOLINA GARCÍA, a los fines de que tuviese conocimiento de que a partir de esa misma fecha tomó posesión del cargo como Maestro de la Escuela Estadal identificada con el Nº 1027, hasta su nombramiento definitivo.

Asimismo, se observa que el referido nombramiento definitivo cursa en Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 3 de enero de 1986, la cual riela a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) del expediente judicial, en la cual se indicó que el referido ciudadano ingresó como Maestro de la Escuela Estadal Nº 1027, que funciona en el sector Palia Arriba, Municipio Padre Noguera del Distrito Arzobispo Chacón.
Riela al folio ciento diecisiete (117) del expediente judicial, copia certificada del “ACTA DE JUNTA MÉDICA” emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPAS ESTATAL) de la ciudad de Mérida, de fecha 19 de febrero de 2004, mediante la cual según reunión de junta médica evaluadora por Psiquiatría integrada por un grupo de médicos especialistas con la finalidad de evaluar al paciente JOSÉ HUMBERTO MOLINA GARCÍA, de 38 años de edad para la fecha, con 20 años de servicio en el área rural, por presentar Trastorno de personalidad paranoide, decidiéndose la “INCAPACIDAD TOTAL Y DEFINITIVA”, tal como se desprende de la misma que al efecto se reproduce seguidamente:


De igual manera de los recibos de pagos emanados de la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, que cursan en copia certificada a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y nueve (139), de los autos, se evidencia que en los mismos se indican que la fecha de ingreso del referido docente, fue el 15 de mayo de 1984, y que a pesar de no ser la fecha de ingreso un punto del referido docente de controversia en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es fundamental su determinación y naturaleza a los fines de contabilizar el tiempo efectivo con el interés de verificar la procedencia o no del beneficio de jubilación del recurrente, correspondientes a los meses de agosto, diciembre de 2004; enero, julio y diciembre de 2005; enero, julio y diciembre de 2006; enero, julio y diciembre de 2007 y de los meses enero, julio y diciembre de 2008, advirtiéndose a su vez que dichos recibos pertenecen a la nómina activa de los “DOCENTES DEL EJECUTIVO”, que continúa el funcionario en referencia percibiendo la prima geográfica, que en agosto del año 2004 tenía el cargo de “DOCENTE IV” y que a partir de diciembre de 2006, aparece con el cargo de “DOCENTE V” en la Unidad Educativa Bolivariana Miguel de Cervantes y Saavedra..
De la revisión emprendida al expediente judicial, no se constató que cursara en el mismo acto administrativo de efecto particular alguno, mediante el cual se le otorgara la pensión de invalidez, conforme a la incapacidad total definitiva del ciudadano JOSÉ HUMBERTO MOLINA GARCÍA, determinada por la Junta Médica del Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPAS-ESTATAL) de la ciudad de Mérida, emitido por la Gobernación del Estado Mérida, atendiendo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los gobernadores o gobernadoras.
4. Los alcaldes o alcaldesas.
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra”.
Ello así, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7, mediante el cual se definen los actos administrativos a tenor de lo siguiente:
“Artículo 7.- Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”.
Tampoco, se verificó en autos, que al citado funcionario lo hayan migrado de nómina a una de pensionados, sino por el contrario de los recibos cursantes en el expediente judicial se comprobó que el ciudadano en referencia aparece activo en la nómina de los “DOCENTES DEL EJECUTIVO” conforme así lo reconoció la representación judicial de la parte recurrida en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia definitiva en la presente causa, celebrada el 21 de enero de 2009, donde expuso entre otras cosas que “El querellante continua activo pues no existe decreto que lo incapacite, no se le ha violentado ningún derecho laboral ni salarial, en todo caso, existiría una omisión de la Gobernación de otorgar la pensión de jubilación o incapacidad (…)”. (folio 141 del expediente judicial).
Aunado, a lo anteriormente expuesto del caso de marras quedó evidenciado que la Administración Pública no presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, a los fines de desvirtuar la procedencia de los conceptos declarados a favor del recurrente por parte del Tribunal de instancia.
De lo expuesto se infiere, la continuidad de la relación funcionarial, desde el 15 de mayo de 1984, hasta la presente fecha, que contabilizando el tiempo rural desde su ingreso, revela una prestación de servicio activo en la educación de más de treinta (30) años.

En este aspecto, resulta pertinente, hacer referencia al artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.929 de fecha 15 de agosto de 2009.
“Artículo 42.- Los y las profesoras de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial”. (Negrillas de esta Corte).

Se desprende del contenido de dicha disposición, que el docente adquiere el derecho de la obtención de la jubilación, con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación cuyo monto de la misma sería el cien por (100%) de la remuneración total devengada por el mismo para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio.
Así las cosas, esta Corte pasa a examinar si el concepto denominado “Bono Bolivariano” objeto de controversia en la presente causa forma parte del sueldo que devenga el recurrente y su dicho bono se debe tomar en cuenta en el monto de la pensión de jubilación que le correspondería al recurrente, por lo que se hace necesario revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observándose al respecto lo siguiente:
Al folio 17, riela la constancia de trabajo, emanada de la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 11 de febrero de 2004, mediante la cual se describen los conceptos que forman parte del sueldo devengado por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO MOLINA GARCÍA, encontrándose entre ellos el “Bono Bolivariano”.
Corre inserto al folio setenta y siete (77), recibo de nómina emanado de la Gobernación del Estado Mérida, por el pago del concepto denominado “Bono Bolivariano” correspondiente al mes de diciembre del año 2004, en la cual aparece el ciudadano JOSÉ HUMBERTO MOLINA GARCÍA.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio iura novit curia luego de una investigación exhaustiva en la normativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en orden Cronológico observa que la Resolución N° 179, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.793 de fecha 23 de septiembre de 1999, emanada del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se expuso en los artículos 1º, 2º, 6º y 9º de la misma, lo siguiente:
“ARTICULO (sic) 1º Crear las Escuelas Bolivarianas, las cuales funcionaran en turno completo, mañana y tarde, cuyos proyectos estarán permanentemente abiertos a la integración del entorno social y al concurso de la comunidad en el proceso educativo, mediante su participación en los programas que se realicen, realzando en todo momento los valores y experiencias que fortalezcan la identidad nacional”.
“ARTICULO (sic) 2º Las Escuelas Bolivarianas funcionarán con carácter experimental (…). El carácter experimental tendrá una duración de tres (03) años a partir de la fecha de publicación de la presente resolución (….)”.
“ARTICULO (sic) 6º El proceso de selección, inducción y formación del personal directivo, docente, administrativo y obrero de las Escuelas Bolivarianas será conducido y realizado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
La Coordinación Nacional de las Escuelas Bolivarianas estará a cargo de la Dirección General Sectorial de Programas Educativos, contará con la colaboración y el concurso de todas las Direcciones de las Zonas Educativas y Secretarías de Educación de los Estados y otros entes educativos para el desarrollo de las jornadas de inducción y capacitación del personal del proyecto.
“ARTICULO (sic) 9º Lo no dispuesto en la presente Resolución será resuelto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el cual a su vez queda encargado de la ejecución de la presente resolución”.

Asimismo, constató la Resolución Nº 339 de fecha 18 de septiembre de 2002, proferida por el extinto Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se resolvió extender por el lapso de un (1) año el período experimental de las Escuelas Bolivarianas.
Además, riela a los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial, Decreto por parte del ejecutivo regional del Estado Mérida, de fecha 6 de agosto de 2006, mediante el cual en atención de los lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y los trabajadores de las Escuelas Bolivarianas y en aras de garantizar la equidad entre el personal docente adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, autorizó el pago del Bono Bolivariano fijado en sesenta por ciento (60 %) del salario percibido al personal docente adscrito a las Escuelas Bolivarianas y a los Simoncitos Estadales, y que cumplan una jornada laboral de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes.
De igual forma, el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 9 de abril de 2001, elaboró los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, cuyo documento cursa a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y tres (153) del mencionado expediente, por medio del cual se establecieron los parámetros que regiría el vínculo funcionarial del personal docente, administrativo y obrero que labora en las Escuelas Bolivarianas y el citado Ministerio, señalando expresamente en los puntos números 5, 6 y 11 lo siguiente:
“(…) 5.- El trabajador de las Escuelas Bolivarianas cumple una jornada de 8 horas diarias, lo que implica dedicación exclusiva. Por ello todo el personal administrativo y obrero percibe un sobresueldo de 30% y el personal docente de 60% que se traduce en el pago de 53,3 horas semanales”.
“6.- Se considera como ‘Bono Bolivariano’ al COMPLEMENTO SALARIAL, contemplado así en el art (sic). 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. ‘SE ENTIENDE POR SALARIO LA REMUNERACIÓN, PROVECHO O VENTAJA… Entre otros comprende: las comisiones, primas,… Sobresueldos…’.
Parágrafo Primero: El personal que gozará de dicho Bono Bolivariano serán:
-Personal docente, administrativo y obrero perteneciente a la Nómina Nacional.
-Personal docente, administrativo y obrero pertenecientes a las Gobernaciones y Alcaldías.
(…)”.
“11.- El pago del Bono Bolivariano para el Personal estadal Docente, Administrativo y Obrero se calculará con los mismos criterios que rigen el pago, por este concepto, del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic) (respetando la categoría del Profesional de la Docencia)”. (Mayúsculas y subrayado del texto y negrillas de esta Corte).

Del texto transcrito se infiere, por un lado, que la prestación de servicio del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas se realiza a dedicación exclusiva en una jornada de 8 horas diarias, por lo que perciben un sobresueldo expresado en porcentajes, esto es, de un treinta por ciento (30%) para el personal administrativo y obrero, y de un sesenta por ciento (60%) para el personal docente representado por un “Bono Bolivariano”. Por otra parte, que se califica al “Bono Bolivariano” como un complemento del sueldo y/o sobresueldo.
En atención a lo expuesto, esta Corte pudo observar, en virtud de la aplicación de notoriedad judicial, que la sentencia Nº 2010-336, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 15 de marzo de 2010, (caso: Nelsón Rafael Esparragoza Gómez vs Gobernación del Estado Vargas), que en caso similar al de autos con respecto a la incidencia del referido bono, en el sueldo devengado por el personal docente; argumentó lo siguiente:
“Con fundamento en la precitada Resolución, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 9 de abril de 2001, elaboró los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, cuyo documento cursa a los folios 15 al 18 del expediente judicial, por medio del cual se establecieron los parámetros que regiría el vínculo funcionarial del personal docente, administrativo y obrero que labora en las Escuelas Bolivarianas y el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, señalando expresamente en los puntos números 5, 6 y 11 lo siguiente:
“5.- El trabajador de las Escuelas Bolivarianas cumple una jornada de 8 horas diarias, lo que implica dedicación exclusiva. Por ello todo el personal administrativo y obrero percibe un sobresueldo de 30% y el personal docente de 60% que se traduce en el pago de 53,3 horas semanales”.
“6.- Se considera como ‘Bono Bolivariano’ al COMPLEMENTO SALARIAL, contemplado así en el art (sic). 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. ‘SE ENTIENDE POR SALARIO LA REMUNERACIÓN, PROVECHO O VENTAJA… Entre otros comprende: las comisiones, primas,… Sobresueldos…’.
Parágrafo Primero: El personal que gozará de dicho Bono Bolivariano serán:
-Personal docente, administrativo y obrero perteneciente a la Nómina Nacional.
-Personal docente, administrativo y obrero pertenecientes a las Gobernaciones y Alcaldías.
(…)”.
“11.- El pago del Bono Bolivariano para el Personal estadal Docente, Administrativo y Obrero se calculará con los mismos criterios que rigen el pago, por este concepto, del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic) (respetando la categoría del Profesional de la Docencia)”. (Mayúsculas y subrayado del texto y resaltado de esta Corte).
Del texto transcrito se infiere, por un lado, que la prestación de servicio del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas se realiza a dedicación exclusiva en una jornada de 8 horas diarias, por lo que perciben un sobresueldo expresado en porcentajes, esto es, de un treinta por ciento (30%) para el personal administrativo y obrero, y de un sesenta por ciento (60%) para el personal docente representado por un “Bono Bolivariano”. Por otra parte, que se califica al “Bono Bolivariano” como un complemento del sueldo y/o sobresueldo.
(…omissis…)
(…) documento denominado ‘RECOMENDACIONES QUE DEBE SEGUIR LAS COORDINACIONES REGIONALES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS DE TODOS LOS ESTADOS’, emanada de la Coordinación Nacional de Escuelas Bolivarianas del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual expresa en la parte relativa al personal ‘QUE SALE JUBILADO’, entre otras cosas que:

‘(…) se debe tomar en cuenta a aquel personal que viene laborando ininterrumpidamente en el proyecto (aproximadamente de 4 a 5 años), puede optar al derecho de reconsideración del bono bolivariano a su salario (…)’”. (Resaltado y mayúsculas del fallo).

Asimismo, es importante destacar el concepto de salario previsto en la Cláusula Nº 1, punto “1.8” de las definiciones, del Sexto Contrato Colectivo Estadal de los Trabajadores de la Educación del año 2001, que en copia certificada riela a los folios doscientos noventa y dos (292) al trescientos doce (312) de los autos, el cual reza así:
“1.8. SALARIO: Se entiende por salario la sumatoria de las asignaciones totales que con carácter periódico recibe el Trabajador de la educación por la labor que ejecuta por prestación de servicio. Comprende el pago que le hacen por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habilitaciones, primas, sobresueldos, retribuciones de horas extras, bonos, bonificaciones de trabajo nocturnos, comisiones y el equivalente a prestaciones en especie, tales como uso de vivienda, de vehículo y otra que sea necesaria para la ejecución del servicio o la realización de la labor de cualquier cantidad que puede calificarse de acuerdo a la Legislación Laboral vigente”. (Mayúsculas del texto).

Ahora bien, del análisis de las documentales señaladas supra se desprende lo siguiente: a) Que mediante la Resolución Nº 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, emanada del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se crearon las Escuelas Bolivarianas, b) Que con fundamento en la referida Resolución, el aludido Ministerio, elaboró los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, a través de la cual se establecieron los parámetros que regiría el vínculo funcionarial del personal docente, administrativo y obrero que laboraría en las Escuelas Bolivarianas Regionales, observándose entre los lineamientos, entre otros: 1.- Que la prestación de servicio del personal que laboraría en las Escuelas Bolivarianas, se realizaría a dedicación exclusiva en una jornada de 8 horas diarias, 2.- Que todo el personal administrativo y obrero percibirían un sobresueldo del treinta por ciento (30%) y el personal docente del sesenta por ciento (60%), representado por un “Bono Bolivariano”, 3.- Que el citado bono sería como un complemento al sueldo base, y 4.- Que el pago del “Bono Bolivariano” para el personal estadal docente se calcularía con los mismos criterios que regiría por este concepto al personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, c) Que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO MOLINA GARCÍA, se desempeña como Docente V en la Unidad Educativa Bolivariana Miguel Cervantes de Saavedra.
Adicionalmente, cabe destacar que en los recibos de pago correspondientes a los meses de agosto y diciembre de 2004; enero, julio y diciembre de 2005; enero, julio y diciembre de 2006; enero, julio y diciembre de 2007 y de los meses enero, julio y diciembre de 2008, emanados de la Gobernación del Estado Mérida, a favor del aludido funcionario, no se evidenció ningún ítem en la descripción de dichos recibos por concepto de “Bono Bolivariano”, sin embargo, como antes se expuso, corre inserto al folio setenta y siete (77) de los autos la nómina emanada de la Gobernación por el mes de diciembre del año 2004, sólo por el concepto de “BONO BOLIVARIANO” en la cual aparece el nombre del ciudadano JOSÉ HUMBERTO MOLINA GARCÍA, a quien se le pagó la cantidad de Trescientos Veintitrés Mil Ochenta y Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 323.081,27); situación ésta que revela que la Gobernación del Estado Mérida, elabora una nomina únicamente para pagar dicho concepto, siendo éste excluido de la misma en enero de 2005, según consta al folio setenta y seis (76) de los autos, en razón del trato de discapacitado que se le dio, en virtud del Acta de Junta Médica emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPAS ESTATAL) de la ciudad de Mérida, en fecha 19 de febrero de 2004, sin la emisión de la Resolución de incapacidad por parte de la Administración Regional, manteniéndose éste activo en la Gobernación del Estado Mérida, la cual le pagó sus sueldos correspondientes, salvo, el aludido Bono, quien reclama en el caso de marras el pago del mismo “BONO BOLIVARIANO”, calificado por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la Resolución Nº 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, como “Sobresueldo”, tal como se expuso anteriormente.
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte concluye que el bono in commento debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo del monto de la pensión de jubilación que se le debe otorgar al ciudadano JOSÉ HUMBERTO MOLINA GARCÍA, por lo que coincide esta Alzada con las reflexiones realizadas por el Tribunal de instancia en cuanto a que “(…) se desprende que las bonificaciones recibidas por el trabajador por la prestación de servicios son consideradas como parte del salario”, quien ordenó a su vez que se le otorgara el beneficio de la jubilación. Así se decide.
2.- La procedencia del pago a la parte recurrente del bono bolivariano adeudado desde el 1º de enero de 2005.
De conformidad con la solicitud realizada por la parte recurrente en cuanto al pago del “BONO BOLIVARIANO” que -a su decir- le fue suspendido por la Gobernación del Estado Mérida desde el 1º de enero de 2005, y visto que de la valoración realizada ut supra a los recibos de pagos cursantes a los autos, a través de los cuales quedó evidenciado que la Administración no le canceló el mencionado bono así como la continuidad de la relación funcionarial, quien permanece en la nómina de docentes activos, resulta ajustado a derecho la condenatoria del pago de los montos correspondientes al “BONO BOLIVARIANO” dejado de percibir por el recurrente, desde la fecha de la ilegal suspensión del mismo hasta la fecha efectiva del otorgamiento del beneficio de la jubilación correspondiente, lo cual deberá ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- La procedencia del pago de los intereses de mora, generados por la suma no pagada por el concepto de bono bolivariano, los cuales deben cancelarse desde el 1º de enero de 2005 hasta que se produzca dicho pago.
Conforme a lo precedentemente expuesto, con respecto a la procedencia del pago del concepto por bono bolivariano y luego de realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que al recurrente se le dejó de cancelar el referido bono a partir del 1º de enero de 2005, siendo evidente para esta Corte, que al no haberle cancelado de manera oportuna el mismo existe un retardo.
Al efecto, resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata el salario así como las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de dichos conceptos siempre causará los intereses moratorios. (Vid. sentencia Nº 2011-157, del 14 de febrero de 2011, caso: Zoila Elina Arévalo Ollarves Vs. El Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, quien condena a la Gobernación del Estado Mérida, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al recurrente, a calcularse desde el 1º de enero de 2005, (fecha en que se le suspendió el pago de manera írrita), hasta la fecha en que se produzca el pago del referido bono con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, montos que deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, CONFIRMA con las precisiones expuestas la sentencia de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Anny Corina Pino Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el dispositivo del fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 2 de junio de 2010, siendo publicado su extenso en fecha 21 de julio de 2010, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Virginia Molina Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.903, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO MOLINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.047.647, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta de ley de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia.
4.- CONFIRMA con las precisiones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 21 de julio de 2010.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12/15
Exp. AP42-R-2011-000849

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental,