JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000203
En fecha 17 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2012/233, del 13 de febrero de 2012, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el Nº 69, Tomo 37-A Sgdo, contra el acto administrativo Nº 0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que certificó la Discapacidad Total y Permanente agravada por las condiciones de trabajo, de la ciudadana ELSA MERCEDES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.064.028.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 31 de octubre de 2011, por la ciudadana Elsa Mercedes López, actuando con el carácter de tercera interesada, asistida por el abogado Gustavo Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.595, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 28 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 14 de marzo de 2012, la ciudadana Elsa Mercedes López –tercera interesada-, asistida de abogado, consignó escrito de fundamentación a la apelación, escrito de pruebas y anexos.
El 19 de marzo de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 26 del mismo mes y año.
En fecha 27 de marzo de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto indicando lo siguiente:
“(…) se evidencia que en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), fue consignado por la parte apelante el escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esa etapa procesal, no obstante ello, se advierte que la presente causa se encuentra paralizada, en razón de la falta de consignación por parte de la contraparte en el presente procedimiento de segunda instancia del escrito de contestación a la apelación, lo cual se traduce en una ausencia absoluta de la misma.
(…) esta Corte repone la causa al estado de la notificación de las partes y del tercero interesado, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR, C.A., a la ciudadana ELSA MERCEDES LÓPEZ DE VILLARROEL, al DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT-MIRANDA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho (…) a cuyo vencimiento comenzará a transcurrir el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 12 de abril de 2012, la ciudadana Elsa Mercedes López –tercera interesada-, asistida de abogado, consignó escrito de consideraciones mediante el cual requirió a esta Corte, se anulara el anterior auto y se dictara sentencia de fondo.
El 3 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la sociedad mercantil recurrente, la cual efectuó en fecha 24 de abril de 2012.
El 17 de mayo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación del Director Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, la cual efectuó el 9 de mayo de 2012.
El 5 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana Elsa Mercedes López, la cual fue recibida por la aludida ciudadana el día 4 del mismo mes y año.
El 19 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual efectuó en fecha 6 de junio de 2012.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2012, dado que se encontraban notificadas las partes de la decisión de fecha 27 de marzo de 2012, y vencido el lapso establecido en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 23 de julio de 2012.
El 25 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 30 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2013, dado que el día 15 del mismo mes y año fue reconstituida esta Corte, y que mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Anabel Hernández Robles, Jueza, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº AP21-L-2010-005861, de fecha 13 de diciembre de 2012, mediante el cual solicitó información sobre el estado de la causa.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, se ordenó agregar a los autos la referida comunicación, y en la misma oportunidad, se libró el Oficio Nº CSCA-2013-000774, mediante el cual se proveyó la solicitud del citado Juzgado.
Examinadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 21 de enero de 2011, el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, sobre la base de los argumentos que se refieren a continuación:
Indicó, que “Dada su naturaleza y ámbito de competencias que le fueron dados, es obvio que las DIRESAT (sic), si (sic) están facultadas para hacer propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, igualmente pueden realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, etc., sin embargo no tienen la competencia atribuida legalmente a los fines de certificar enfermedades o de imponer sanciones, resultando claro que la competencia para imponer multas a los empleadores una vez concluido el procedimiento correspondiente o de concluir (certificar) si un evento constituye una infortunio laboral o no, corresponde ex lege a la máxima autoridad del ente, ergo, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Expresó, que “(...) son manifiestamente incompetentes los Médicos(as) adscritos a las DIRESAT (sic) para Certificar accidentes o enfermedades profesionales o sus agravamientos (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Aludió que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA tiene una esfera limitada de potestades, que “interpretadas erróneamente podrían llevar a la ilegal conclusión que pueden certificar o imponer las multas derivadas del incumplimiento de la LOPCYMAT (sic) a las empresas responsables”, y que, “no existe un acto capaz de transferir la competencia del Presidente máximo jerarca del INPSASEL (sic) a la DIRESAT (sic) o a sus órganos desconcentrados, razón por la cual en ningún caso el acto administrativo recurrido dictado por la DIRESAT (sic) es válido (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Argumentó, que “(…) se evidencia claramente que ni la competencia era delegable como que, incluso al margen de la norma, no existe delegación alguna en la Diresat (sic), por suerte de lo cual queda evidenciada (de bulto) la circunstancia contraria a la Ley que inficiona de nulidad al recurrido, por constituir una franca violación a los derechos de los administrados, toda vez que al no haber delegación posible (ni siquiera una aparente) o una confirmación de la competencia o potestad en la Diresat (sic); se perpetra una violación al principio de legalidad, principio al cual debe estar sujeta toda actuación administrativa y que en definitiva igualmente importa al derecho a la defensa de los administrados (…)”.
Por otra parte, arguyó que el acto impugnado se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, dado que “se evidencia de las actas contenidas en el Expediente Administrativo, que en el prácticamente inexistente ‘procedimiento’ llevado en contra de mi patrocinada (casi inaudita parte) que generó el acto recurrido contentivo de la certificación del presunto y negado agravamiento de una pretendida enfermedad padecida por la ciudadana ELSA MERCEDES LOPEZ (sic), la DIRESAT-MIRANDA (sic), tanto al inicio del mismo como en la posterior inspección en la sede física de mi representada, el funcionario procedió únicamente a enumerar unas supuestas actividades físicas sin establecer la correspondencia de estas (sic) con la labor concreta que pudo haber desarrollado la trabajadora denunciante, las cuales, sin la indagación necesaria para determinar si el cargo que ejecutaba la trabajadora objeto de la investigación se corresponde con el (exigüo) (sic) análisis que en fecha muy posterior al egreso laboral se hizo en un supuesto puesto de trabajo (la ex trabajadora laboró hasta el día 03/12/2008)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Indicó, que “Transcurrió (sic) entre la fecha de egreso del laborante (03/12/2008) (sic) y la ‘investigación’ in situ (que se verificó el día 21/04/2009) (sic) más de cuatro (4) meses y es el caso que ni se ocupó la funcionario de evacuar testimoniales de compañeros de trabajo que laboraran conjuntamente con la trabajadora para corroborar que en forma efectiva las actividades que ésta visualizó ese 21/04/2009 (sic) eran las que efectuaba Elsa Lopez, ni cual (sic) era la condición de salud de la trabajadora antes que acaeciera el presunto y negado agravamiento, ni otras circunstancias que estaba obligada a verificar para que se estableciere una conclusión indubitada”.
Precisó, que “Tampoco la administración le permitió a mi patrocinada gestionar durante su investigación (ni la convocó ni le permitió hacer alegatos o promover prueba alguna), en fin, se limitó si (sic) más el funcionario actuante a establecer lo que a su juicio se correspondía con el asunto, mucho más allá de lo que pudiere considerarse como una actividad discrecional y sin otro tipo de sustanciación en la que se involucrara a mi patrocinada resolvió sin más la existencia de un supuesto y negado agravamiento, a su decir, imputable a mi patrocinada, sin reparar al menos en la debida correspondencia que debe coexistir entre el padecimiento certificado y las ‘actividades’ que al decir únicamente del denunciante éste último ejecutaba, de tal suerte que por la forma como actuó la administración se menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR, C.A. (…)”. (Mayúsculas del texto).
Manifestó, que “Siendo que en la ilegal certificación se pretende que hay un presunto) agravamiento, esto es, que el padecimiento no es de origen ocupacional pero que el mismo supuestamente empeoró por y con ocasión de la ejecución del trabajo, entonces era obligación del investigador administrativo el establecer, en primer lugar, cual (sic) era la condición personal de padecimiento de salud no laboral que tenía la trabajadora antes del pretendido y negado agravamiento y a partir de esa situación inicial, indicar el grado del supuesto empeoramiento de la misma, ya que, si la condición inicial se mantiene es claro que no hubo agravamiento alguno y por ende la discapacidad no sería imputable a mi patrocinada”.
Aludió, que “(…) es claro que la administración falseó los hechos ya que durante su unilateral y prácticamente inexistente ‘procedimiento’ de certificación que llevo (sic) a cabo la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT MIRANDA) (sic), nunca estableció fehacientemente las causas precedentes explanadas; al contrario, únicamente procedió a una enunciación de unas supuestas actividades (sin establecer que efectivamente esas fueron las ejecutadas por el (sic) trabajadora) lo cual se ve de bulto en el informe de investigación de Enfermedad de fecha 2l/04/2009 (sic)”. (Mayúsculas del texto).
En el mismo sentido, expresó que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia “en casos análogos ha establecido que en los procedimientos de certificación no basta el sólo diagnostico médico o la certificación de la presunta existencia de una enfermedad; ni la simple calificación de ésta como el resultado de las actividades desempeñadas por el (sic) trabajadora en el lugar donde se despliegue la relación laboral, pues es imprescindible la determinación y/o gradación del nexo causal exclusivo o vínculo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y la supuesta enfermedad ocupacional que se certifica”.
Indicó, que “es a través de una actividad analítica que la administración (por medio del funcionario competente) podría certificar que la denunciante padecía de un supuesto agravamiento de origen ocupacional, siendo de reiterar que en el prácticamente inexistente ‘procedimiento administrativo’ llevado a cabo en contra de mi representada, la administración jamás efectuó un estudio concienzudo sobre los nexos causales que supuestamente se derivaban de las condiciones de trabajo vinculadas a la ciudadana ELSA MERCEDES LOPEZ (sic), ni a partir de cuando (sic) las mismas pudieron agravar la presunta enfermedad que dice tener la ex trabajadora”. (Mayúsculas del texto).
En el mismo orden de ideas, expresó que “ni la ciudadana ELSA MERCEDES LOPEZ (sic) ni la Administración aportaron los elementos de convicción que dieran lugar a demostrar la vinculación del supuesto agravamiento certificado con las condiciones y el puesto de trabajo”. (Mayúsculas del texto).
En razón de lo anterior, requirió la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
Por otra parte solicitó amparo cautelar, como sigue:
“(…) la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, no solamente incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido lo cual determina que la misma dejó a mi representada en estado de indefensión y le violó en forma directa su derecho a la defensa (…)
Sin pretender que por vía cautelar el juzgador adelante en forma alguna opinión sobre el mérito de fondo del debate principal, en todo caso solicito que el juez descienda a darle lectura al acto recurrido y a la ‘investigación’ que le dio origen, para que prima facie, observe, cuando que la agraviante SIN SUSTANCIAR PROCESO ALGUNO, sin llamar a mi patrocinada para que alegara lo que estimare pertinente, sin permitirle a Prolicor (sic) promover, evacuar y controlar pruebas y refutar a las afirmaciones unilaterales que hiciera el funcionario que realizó la ‘investigación’ procedió INAUDITA PARTE a certificar que mi patrocinada tiene responsabilidad en una presunta y negada dolencia agravada que dice la ex trabajadora padecer, lo cual, de suyo y sin mayores consideraciones implica una clara trasgresión de las mínimas garantías de las que debe gozar todo sujeto de derecho cuando va a ser objeto de algún juzgamiento.
Igualmente, sin que se adelante opinión sobre el fondo, pido se observe que los hechos libelados tienen visos serios que apuntan a la posible (cuando menos) perpetración de una usurpación de autoridad de tal suerte que, a los efectos de precaver que en fraude constitucional surta efectos un acto que fue generado en trasgresión de una función, se ordene en sede constitucional cautelar que quede temporalmente ineficaz, hasta tanto se decida el fondo del asunto, la certificación recurrida.
En el caso de autos están patentes tanto el FUMUS BONI IURIS como el PERICULUM IN MORA, y la violación directa, flagrante y grosera de derechos o garantías constitucionales como acaece en este caso, donde hay violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio del juez natural.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS, está cumplido, pues esto se evidencia de los anexos consignados consistentes en la ‘certificación’ recurrida y en la írrita investigación de la Ing. (sic) Dolymar Ramirez, esto es, el propio Acto Administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración.
En cuanto al pericullum (sic) in mora e incluso el pericullum (sic) in damni derivan de las obvias consecuencias que del inconstitucional acto podrían generarse, a saber; la eventual condenatoria por parte del agraviante a mi patrocinada para que le pague al (sic) ex trabajadora las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT (sic) y la apertura de un proceso sancionatorio, las cuales, sin (sic) bien a la fecha no han sido condenadas y/o sustanciadas (según cada caso) ello es inminente.
Es patente el acaecimiento de los peligros antes denunciados como posibles habida cuenta que Elsa lopez (sic) demandó efectivamente a PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR, C.A., ante la Circunscripción Judicial del Trabajo del Area (sic) Metropolitana de Caracas en el asunto que cursa al Expediente N° AP2I-L-2010-005861 y en el cual éste peticionó una serie de conceptos y montos derivados de la ilegal certificación recurrida y que aparecen en el libelo relacionados (ver folios 7, 8, 9 Y 10 de la copia del expediente N° AP2I-L-2010-005861 que acompaña a este escrito) en los términos siguientes:
Bs. 110.560,43 derivado de la discapacidad total y permanente que dice Elsa lopez (sic) padecer y que a su decir deviene de la aplicación del ordinal 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT (sic);
Bs. 42.000,00 por la indeminización (sic) indicada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Bs. 200.000,00 por daño moral;
Bs. 515.777,85 por lucro cesante
para un total de Bs. 868.338,28, todo ello derivado del irrito (sic) acto recurrido, de tal suerte que de no declararse la tutela constitucional se corre con el inminente peligro, no sólo que quede ilusorio el fallo sino que se le cause a mi patrocinada un daño irreparable por la definitiva.
Si bien es cierto que ha quedado constatada la violación o amenaza de violación constitucional y se hace innecesario analizar si existe riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (debido a la intangibilidad de los derechos humanos), sin embargo, estimamos que no es excesivo el reiterar que si no se suspenden los efectos del recurrido quedarían ilusorios los derechos constitucionales transgredidos (y su eficacia) ante el trámite procesal y la data calendario que éste impone por la sustanciación del proceso de nulidad, habida cuenta de la inminencia que se perpetren los peligros antes referidos.
(…omissis…)
Igualmente se podría librar una eventual multa y su correspondiente planilla de liquidación con la obligación bajo apercibimiento punitivo de cancelarla dentro de los siguiente (sic) cinco (5) días hábiles so pena de sufrir pena de arresto y de imposición de multas sucesivas, lo que determina de manera indudable, que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar de suspensión podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable para la empresa, así como que el pago de dicha multa acarrearía una consecuencia pecuniaria de difícil reparación toda vez que luego de su pago coactivo, e ilegal, se conformaría una erogación no prevista, en tiempos de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no sería compensable tributariamente, por lo que sería de imposible recuperación.

Igualmente, para el caso que mi patrocinada cumpliera con lo ordenado en el recurrido (sic), podría verse en la situación de pagar Elsa Lopez unas ‘indemnizaciones’ a pesar que no le generó daño alguno a la ex trabajadora, montos éstos que no serían recuperables o en todo caso, serían de muy difícil recuperación y cuyo pago derivaría de un proceso amañado, lo que implicaría un peligro de difícil reparación, aún con la definitiva, además de establecer un enriquecimiento injusto y sin causa para Elsa Lopez (sic) en detrimento del peculio de mi representada.

En igual sentido, la solvencia laboral de Prolicor (sic) podría ser cancelada, con las gravísimas consecuencias que ello comportaría, habida cuenta que la mayor parte de los insumos que expende mi representada son importados y sin solvencia laboral CADIVI (sic) no ordenaría el despacho de las divisas requeridas para el pago de las acreencias de los proveedores extranjeros”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
El 10 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia sobre el mérito del presente asunto, como sigue:
“Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la presente demanda de nulidad, lo cual hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
I.- En tal sentido, este Tribunal considera oportuno resolver, como punto previo, el alegato formulado en fecha 30 de junio de 2011, por la ciudadana Elsa Mercedes Villarroel, en su condición de tercera interesada en la presente causa, debidamente asistida por la abogado (sic) Eudis Villarroel ut supra identificadas; referente a la caducidad de la acción, así como de la tempestividad de los medios probatorios promovidos por dicha parte.
Así, se aprecia que dicha representación argumenta que desde el momento en que tuvo lugar la notificación de la parte demandante del acto impugnado hasta la fecha en que se interpone la presente demanda de nulidad han transcurrido más de trescientos días, por lo que ha sido superado el lapso establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, es importante destacar que mediante auto de fecha 21 de enero de 2011, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva la presente demanda de nulidad sin analizar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral primero del artículo 35 de eiusden (sic), de acuerdo a lo ordenado en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, mediante sentencia interlocutoria Nro. 2011-038, de fecha 25 de febrero de 2011, este Tribunal consideró procedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitada ya que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda al dictar dicha certificación presuntamente violó derechos constitucionales como el derecho a la defensa y debido proceso de la parte actora, por lo que este Tribunal acordó la suspensión de los efectos de la certificación impugnada mientras se decidiera sobre el fondo de la presente demanda.
En virtud de ello, resulta necesario para este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
(…omissis…)
Del artículo antes trascrito se desprende que el ejercicio de la acción de amparo constitucional conjuntamente con alguna acción contencioso administrativa, permite que sean obviados requisitos procesales referentes a la caducidad de la acción y agotamiento de la vía administrativa, logrando de esta forma los efectos suspensivos inmediatos del acto administrativo impugnado, es por lo que ambas pretensiones deben ser conocidas y decididas por el juez competente.
Al ser ello así, y por cuanto este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia interlocutoria Nro. 2011-038, de fecha 25 de febrero de 2011, consideró procedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitada; y en consecuencia, acordó suspender los efectos del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde entonces decidir el fondo de la presente demanda de nulidad. Al ser ello así, debe forzosamente desecharse el alegato de caducidad formulado por el tercero parte. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la tempestividad de las pruebas promovidas por el tercero parte en la presente causa, este Tribunal observa que mediante boleta de notificación librada en fecha 02 de mayo de 2011, se le notifica a la ciudadana Elsa Mercedes López, titular de la cédula de identidad Nro. 6.064.028, que este Tribunal de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva la presente demanda de nulidad. Asimismo, se le indicó expresamente que ‘(…) dentro de los cinco (5) días de despacho a la constancia en autos de la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio (…)’. No obstante, mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2011, la referida ciudadana, debidamente asistida por la abogado Eudis Villarroel Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.742, consignó escrito de promoción de pruebas.
Al respecto este Tribunal debe precisar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la oportunidad procesal para promover pruebas en las causas sustanciadas con el procedimiento de demandas de nulidad, como es el caso de autos, es en la audiencia de juicio. En virtud de ello, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria de acuerdo al artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica, según el cual:
‘(…) Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (…)’
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0208, de fecha 04 de abril de 2000, dictada en el caso Hotel El Tissure, C.A., afirmó lo siguiente:
‘(…) esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse ‘formalidades per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (…)
Del artículo y el criterio antes transcritos, se puede concluir que los lapsos y términos procesales no pueden ser fijados ni relajados por las partes ni por el Juez, toda vez que éstos son elementos temporales de orden público que garantizan el derecho al debido proceso.
Ahora bien, volviendo al caso de marras se aprecia que en la oportunidad en que el tercero parte promovió pruebas en la presente causa, la misma se encontraba en la oportunidad para fijar la audiencia de juicio prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no para promover pruebas.
De allí que, este Tribual (sic) a los fines de evitar una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe declarar extemporáneos los medios probatorios promovidos por el tercero parte en esta causa en fecha 30 de junio de 2011. Así se declara.
II.- Determinado lo anterior, esta Juzgadora observa que la presente causa, se pretende la nulidad de la certificación Nro. 0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifica ‘(…) que la trabajadora cursa con osteortritis de manos con quistes mucilaginosos y nódulos de Herbeden y Bouchard, osteopenia mayor. Cuya sintomatología se considera como agravada por las condiciones de trabajo, que le condicional (sic) una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), posturas estáticas mantenidas (…)’
Es por ello que, esta sentenciadora debe, en primer lugar, dilucidar la naturaleza del acto impugnado, ya que de una revisión preliminar del mismo se aprecia que fue producido en el curso de un procedimiento administrativo con el fin de formar una decisión administrativa definitiva, por lo que pareciera estarse en presencia de los llamados actos de trámite; los cuales, en principio, no son recurribles en sede administrativa ni judicial debido a que pueden ser corregidos o subsanados en la decisión administrativa definitiva.
(…) el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la siguiente previsión:
‘(…) Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho actos lesiones sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (…)’
El artículo antes transcrito, prevé la posibilidad de recurrir de cualquier acto administrativo, incluyendo de manera excepcional, aquel acto no definitivo o de trámite que lesione derechos subjetivos, imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo.
(…omissis…)
Así las cosas, esta Sentenciadora a los fines de determinar la naturaleza del acto impugnado en la presente causa deberá revisar si trata de un acto que pone fin a un procedimiento, imposibilita su ejecución, causa indefensión o prejuzga como definitivo que lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados.
Al respecto, se desprende de la certificación Nro. 0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, la cual corre inserta a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente expediente, que la Directora Estadal de los Trabajadores del estado (sic) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certifica ‘(…) que la trabajadora cursa con osteortritis de manos con quistes mucilaginosos y nódulos de Herbeden y Bouchard, osteopenia mayor. Cuya sintomatología se considera como agravada por las condiciones de trabajo, que le condicional (sic) una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), posturas estáticas mantenidas (…)’
De tal manera, esta Sentenciadora puede apreciar que, en principio, el acto antes mencionado puede conformar un acto administrativo de carácter definitivo; pues en él, la mencionada Dirección, se pronuncia sobre la enfermedad padecida por la ex trabajadora; aunado a ello, en dicha certificación, se determina que la patología sufrida por la misma es consecuencia de las actividades y condiciones de trabajo a las que se encontraba expuesta en la empresa y que, aunado a ello, determinó dicha patología le produce discapacidad total y permanente que le limita en la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos) y posturas estáticas mantenidas, razones que a juicio de esta Sentenciadora pudieran inferir en directa afectación de derechos subjetivos de la empresa demandante. Es por ello, que considera quien decide, que tal actuación puede ser recurrida en sede judicial, e incluso, de ser el caso, podría declararse su nulidad.
Ahora bien, se observa, que la parte actora argumentó que la referida certificación se encuentra afectada por el vicio de incompetencia, toda vez que las Direcciones Estadales de Salud de Trabajadores fueron creadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como un cuerpo técnico de apoyo institucional facultados para emitir opiniones y adelantar servicios de evaluación que sean requeridos para el cumplimiento de los fines del Instituto, el cual según la necesidad podría sustanciar un procedimiento que concluya con un pronunciamiento definitivo en el cual sean considerados los datos recabados por las Direcciones Estadales de Salud, al ser ello así, no tienen la competencia legalmente atribuida para certificar enfermedades o accidentes profesionales y sus agravamientos; pues no existe un acto mediante el cual la competencia del Presidente del Instituto, transfiera a los Directores Estadales de Salud u cualquier órgano desconcentrado la competencia para certificar enfermedades y accidentes ocupacionales.
En consecuencia, solicitan que se declare su nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, esta sentenciadora debe determinar, en primer lugar, cuál es la autoridad competente para certificar y calificar que una enfermedad es de origen ocupacional, siendo para ello necesario atender a lo consagrado en los artículos 18 y 76 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los siguientes términos señalan:
‘(…) Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tendrá las siguientes competencias:
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente (…)’ (Destacado de este Tribunal)
De las disposiciones legales antes transcritas, el legislador asignó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la competencia para calificar el origen de enfermedades; sin especificar de manera expresa a qué dependencia de dicho Instituto corresponde tal atribución; de manera que resulta aplicable el principio contenido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, según el cual:
‘(…) Artículo 27. En el caso, que en una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio (…)’
El artículo antes transcrito, indica que cuando una norma de rango legal o administrativa, otorgue competencia a la Administración Pública y no se especifique a qué Órgano corresponde el ejercicio de la misma, debe entenderse, que tal atribución corresponderá al ente con competencia en razón de la materia. Al ser ello así, la competencia para calificar el origen ocupacional de enfermedades consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está atribuida al Presidente del referido Instituto.
Sin embargo, a la luz de la misma Ley Orgánica de la Administración Pública, la rigidez de la competencia ha sido matizada, sin alterar el marco de la legalidad, pues ella establece mecanismos mediante los cuales es posible desviar una atribución o competencia legalmente otorgada, destacándose, la descentralización, desconcentración, encomienda de gestión la avocación y la delegación, (sic)
Específicamente, en cuanto a la delegación, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han diferenciado la delegación de atribuciones de la delegación de firmas, refiriendo que la delegación de atribuciones o de poder, resulta un verdadero mecanismo de desviación de competencias pues (sic), pues a través de él, el órgano titular de una competencia legalmente atribuida, mediante un acto de carácter subjetivo transfiere su ejercicio a un órgano subalterno, de manera tal que éste puede ejercer lícitamente dicha competencia de la misma forma en que antes podía hacerlo su superior jerárquico, entendiéndose que los actos dictados se estiman emanados del inferior delegado y no del superior delegante, lo que acarrea como consecuencia la responsabilidad que deriva tal ejercicio.
(…omissis…)
Ahora bien, volviendo al análisis de autos, se observa que en la certificación cuya nulidad se pretende, la cual corre inserta a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de este expediente judicial, la Médico Especialista en Salud Ocupacional, Dra. Haydeé Rebolledo, expresó lo siguiente:
‘(…) Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT (sic). Yo, Haydee Rebolledo, venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que la trabajadora cursa con osteoartritis de manos con quistes mucilaginosos y nódulos de Herberden y Bouchard, osteopenia mayor, cuya sintomatología se considera como agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de las actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), posturas estáticas mantenidas (…)’ (Destacado original)
Del extracto antes transcrito, se evidencia que la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional, se limita a indicar que actúa por designación del entonces Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin determinar el acto mediante el cual el Presidente haya efectuado la delegación alguna.
Así las cosas, y en virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sentenciadora, aprecia que por cuanto el artículo 76, en concordancia con el numeral 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgan de manera general la competencia para calificar como ocupacionales enfermedades y accidentes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin especificar de manera expresa a qué Dependencia de ese Instituto le corresponde tal atribución, resulta aplicable el principio contenido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pudiendo concluirse que tal competencia corresponde a la máxima autoridad del ente con competencia en razón de la materia, de allí que atribución para emitir las certificaciones de enfermedad o accidente ocupacional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al Presidente del referido Instituto.
De manera que a juicio de quien decide la Médico Ocupacional al certificar que la enfermedad padecida por la ex trabajadora, es agravada por las condiciones de trabajo que prestó para la empresa demandante y que la misma le produce una discapacidad total y permanente que le limita para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores como manos y posturas estáticas mantenidas, se extralimitó en las atribuciones que tiene conferidas, y por consiguientes actuó fuera de su competencia, toda vez que sus actuaciones se limitan a una fase investigativa y de recomendación. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse de los demás vicios alegados por la parte actora; y así se declara”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 14 de marzo de 2012, la ciudadana Elsa Mercedes López –tercera interesada-, asistida de abogado, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan:
En primer lugar, denunció la incompetencia del Juzgado de instancia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de marras.
Precisó, que “la demanda de nulidad fue interpuesta por el apoderado de la parte actora empresa de Licores Prolicor C.A en fecha 21 de enero 2011, (…) contra de la certificación Nro. 0014-10 de fecha 11 de enero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como puede verse, la demanda de nulidad fue introducida después del 23 de septiembre de 2010, es decir bajo el Nuevo Criterio establecido por la Sala Constitucional en la referida decisión No. 955. Este caso debió ser manejado por la jurisdicción laboral de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Por otra parte indicó que el recurso de marras, resultaba inadmisible por caducidad de la acción, en tal sentido expresó que “El 21 de enero de 2011, el apoderado de la empresa introduce la citada demanda de nulidad contra la certificación Nro.0014-10 de fecha 11 de enero de 2010 (…) 8 días después de haberse dado por notificada de la demanda laboral, para crear una prejudicialidad que no existía, al haber precluido la fecha para contestar los recursos que tenían que haber ejercido y no los ejercieron. Sin embargo el 28 de enero de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Recurrida, admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la demanda de nulidad, sin analizar la causal de admisibilidad relativa a la caducidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Alegó, que “la Juez de la Recurrida incurrió en ‘silencio de pruebas’, al desestimar y no valorar, las pruebas, las 34 copias certificadas por INPSASEL (sic) el 7 de abril de 2011 y sobrevaloró las fotocopias incompletas utilizadas por la parte actora. Y por si fuera poco lo ocurrido, en las fotocopias consignadas, en lo que se refiere al INFORME DE LA ENFERMEDAD, están señalados todos los artículos de LOCYMAT (sic) VIOLADOS, cuyo contenido, fue también omitido. Por la Recurrida. Considero que hay vicio de inmotivación por errónea valoración de las pruebas (…) A mi juicio como tercera interesada la Recurrida debió valorar, comparar y cotejar estas pruebas para poder dictar una sentencia objetiva y parcial”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “La demanda de nulidad contra la certificación 0014 del 11 de enero de 2010, es y era inadmisible, porque estaban notificados del procedimiento aperturado en su contra, había caducidad de la acción y no había, ni hubo violación del debido proceso”. (Negrillas del texto).
Adicionalmente consideró que el recurso de autos, también era inadmisible por “consentimiento expreso”, toda vez que “Cuando la empresa toma el Certificado de Incapacidad Residual del IVSS (sic) de fecha 1/12/2008 (sic), para terminar con la Relación Laboral de acuerdo al artículo 79 de LOPCYMAT (sic), aceptó mi incapacidad para suspender la relación, entonces hay consentimiento tácito”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo denunció, que el Juzgado a quo violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana Elsa Mercedes López, al no declinar la competencia en un Juzgado Laboral.
Manifestó, que “El 3 de diciembre de 2008, es el día que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS (sic) decreta la Discapacidad Residual en un 67% Esta fecha, es considerada como la fecha de culminación de mis servicios por aplicación del artículo 79 de LOPCYMAT (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Aludió, que “No me pagaron, ni los salarios pendientes, ni la liquidación de las prestaciones sociales, ni lo establecido en el artículo 79 de LOPCYMAT (sic), ni recibí ningún apoyo de acuerdo al oficio de Actuaciones de advertencia y recomendación entregado a la empresa el 21/01/2009 (sic)”. (Negrillas del texto).
Indicó que la sociedad mercantil recurrente, incumple con las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y que “la empresa, además que me venía reteniendo el aporte al seguro social y el aporte al Régimen Prestacional estaba operando al margen de la Ley, por estar operando en violación de todos los artículos de la LOPCYMAT (sic) anteriormente citados”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Señaló, que “la Recurrida no valoró las pruebas de Solicitud de Servicio Médico e INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD producidas por INPSASEL (sic) y el hecho que yo estaba incapacitada desde el 3/12/2008 (sic) y que no tiene, ni tenía pruebas de hecho y de derecho que le permitiera tomar la decisión para desechar un certificado de discapacidad cuya discapacidad estaba soportado por certificado de incapacidad que fue emitido por la Comisión Nacional de Evaluación Residual del IVSS (sic) para ANULAR sin fundamento alguno la Certificación 0014 de fecha 11 de enero de 2010 después de desechar un conjunto de pruebas de extrema importancia que le daban carácter laboral al juicio y en lugar de declinar la competencia decidió malinterpretando el obiter dictum de fecha 23/09/2010 (sic) del Tribunal Supremo de Justicia violando el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Arguyó, que “la Recurrida se extralimitó en sus apreciaciones violando el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que no están expuestos los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la Anulación de la Certificación 0014 del 11 de enero de 2010”.
Solicitó, que “ante el evidente maltrato a la que he sido sometida por la retención de mi dinero, solicito ante ustedes, la mayor agilidad posible, porque tengo derecho a la Salud y a una vida sana (…)”.




IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por la ciudadana ELSA MERCEDES LÓPEZ, asistida de abogado, en su condición de tercera interesada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
A tal efecto es menester señalar que, sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia Nº 27, de fecha 26 de julio de 2011, (caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), en la oportunidad de resolver un conflicto negativo de competencia, se pronunció como sigue:
“Al respecto, esta Sala advierte que, en efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció -con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.
Sin embargo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: ´(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)´.
Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló:
´En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)´.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ´(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)´; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ´(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la supra citada sentencia, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichos actos administrativos.
De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004, caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A., vs. CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
DE LA APELACIÓN
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por la representación judicial de la ciudadana ELSA MERCEDES LÓPEZ, y en tal sentido, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
-De la competencia del Tribunal de instancia y de la caducidad alegada
La parte apelante denunció -en primer lugar- la incompetencia del Tribunal de instancia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., indicando para ello lo siguiente:
Precisó, que “la demanda de nulidad fue interpuesta por el apoderado de la parte actora empresa de Licores Prolicor C.A en fecha 21 de enero 2011, (…) contra de la certificación Nro. 0014-10 de fecha 11 de enero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como puede verse, la demanda de nulidad fue introducida después del 23 de septiembre de 2010, es decir bajo el Nuevo Criterio establecido por la Sala Constitucional en la referida decisión No. 955. Este caso debió ser manejado por la jurisdicción laboral de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional pertinente hacer mención nuevamente al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2011, mediante la decisión Nº 27, en la cual determinó que “atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide”. (Subrayado de esta Corte).
Así pues, visto el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que para la fecha de interposición del recurso de autos -21 de enero de 2011- existían diversas posiciones sobre cuáles eran los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de asuntos como el de marras, y dado que, no fue sino hasta el 26 de julio de 2011 cuando la referida Sala dilucidó la competencia para conocer las acciones de nulidad contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fecha en la cual el Juzgado de instancia ya se encontraba tramitando el recurso de autos, y tomando en consideración del principio perpetuatio fori, resultaba competente el referido Juzgado, lo cual conlleva a esta Corte DESECHAR la denuncia de incompetencia alegada. Así se decide.
Señalado lo anterior, denota esta Alzada que la parte apelante también denunció que el recurso contencioso administrativo de nulidad resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, en tal sentido expresó que “El 21 de enero de 2011, el apoderado de la empresa introduce la citada demanda de nulidad contra la certificación Nro.0014-10 de fecha 11 de enero de 2010 (…) 8 días después de haberse dado por notificada de la demanda laboral, para crear una prejudicialidad que no existía, al haber precluido la fecha para contestar lo recursos que tenían que haber ejercido y no los ejercieron. Sin embargo el 28 de enero de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Recurrida, admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la demanda de nulidad, sin analizar la causal de admisibilidad relativa a la caducidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas y subrayado del texto).
Así las cosas, se observa que mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal de instancia declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la sociedad mercantil recurrente, por considerar que existía una presunción de la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ello en el marco del acto dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, de fecha 11 de enero de 2010.
En torno a la caducidad, el Juzgado a quo en la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, en atención al artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por estimar que, habiendo declarado procedente el amparo cautelar requerido por la parte recurrente, consideró que le estaba vedado dilucidar la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, en materia de caducidad de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta necesario hacer algunas consideraciones:
La Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, Parágrafo Único, establece que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Negrillas del texto).
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la misma permite la interposición del recurso contencioso administrativo aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la Ley, siempre que se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.
A tal efecto, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en un caso similar, a fin de conciliar la previsión legal en estudio con el principio fundamental de la seguridad jurídica, interpretó que la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- sin contrariar las reglas y principios fundamentales del contencioso administrativo, es que pueda el Juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podrá hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales que justifiquen la protección cautelar. (Ver sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero, ratificado más recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1795, del 15 de diciembre de 2011, caso: Palo Grande Casa de Bolsa C.A.).
En tal sentido, concuerda este Órgano Jurisdiccional con lo decidido por el Juzgado de instancia en torno a dicho particular, pues habiendo constatado una presunción de violación de derechos constitucionales, de conformidad con el referido artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le estaba negada al referido Juzgado la posibilidad de analizar la caducidad de la acción interpuesta por la sociedad mercantil PROLICOR C.A. Así se declara.
-De la competencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado
Ahora bien, declarado lo anterior se observa que el Juzgado a quo fundamentó la nulidad del acto administrativo recurrido en la incompetencia del funcionario que dictó el acto, por lo que, pasa esta Corte a dilucidar lo siguiente:
En torno al tema del vicio de incompetencia, vale destacar que ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01211, de fecha 11 de mayo de 2006, (caso: Ángel Yrigoyen López), ratificada en sentencia Nº 633 del 12 de mayo de 2011, (caso: Corporación GV Inversiones, C.A.), lo siguiente:
“(…) que la incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada (entre otras sentencias números 00905 del 18 de junio de 2003 y 00539 del 01 de junio de 2004). (…)
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, se habla de extralimitación de funciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas (Ver sentencias Nros. 0905 del 18 de junio de 2003, 0539 del 01 de junio de 2004 y 0143 del 25 de enero de 2006). Asimismo se ha señalado, que tanto los casos de usurpación de funciones como de extralimitación de funciones, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto (Ver sentencias Nros. 270 del 19 de octubre de 1989 y 0539 del 01 de junio de 2004)”. (Resaltado del fallo).
En similar sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2008-1769, de fecha 8 de octubre de 2008 (caso: Lourdes Santana Delgado Blanco Vs FONACIT), así:
“(…) considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
‘Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos (…) 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (…)’. Entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones (…)”.
Ahora bien, vale destacar que a los folios 35 y 36 del expediente judicial riela original de la Certificación Nº 0014/2010, de fecha 8 de noviembre de 2010, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el articulo (sic) 18 numeral 15 y el articulo (sic) 76 de la LOPCYMAT. Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que la trabajadora cursa con osteoartritis de manos con quistes mucilaginosos y nódulos de Herberden y Bouchard, osteopenia mayor, cuya sintomatología se considera como agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos) posturas estáticas mantenidas (…)”. (Mayúsculas del texto).
Vistas las normativas indicadas en la precitada Certificación, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, hacer referencia de los artículos 83, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado Promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
“Artículo 87.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo (…).
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambientes de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescente en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los a las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
Del contenido de las citadas disposiciones se advierte, por un lado, la consagración de los derechos a la salud y al trabajo.
Por otro lado, las obligaciones del Estado, de los patronos y la protección oficial al trabajo y los principios del derecho laboral.
En segundo lugar, debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los Médicos Especiales en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que “(…) el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.
Circunscritos al caso de marras y sabiendo que se trata de una supuesta enfermedad ocupacional, resulta necesario para esta Corte citar los artículos 70 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales establecen que :
“Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud”
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.
De la lectura de las mencionadas normativas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el cual está constituido así: 1º) De manera preliminar debe existir una solicitud de Investigación de origen de enfermedad por parte del trabajador o trabajadora ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), 2º) Que dicha Institución efectuará la investigación propiamente dicha, 3º) Que tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, 4º) Que la investigación culminará con un informe que tendrá el carácter de documento público y 5º) Que la certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto.
De igual manera, resulta pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la referida Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
En concordancia con lo anterior, no pasa desapercibido para esta Corte que entre los fundamentos que sirvieron de apoyo a la Doctora Haydeé Rebolledo, médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien suscribió la Certificación objeto de impugnación, está la “providencia administrativa Nº 03 de fecha 26-10-2006 (sic), por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005 (…)”.
Al respecto, esta Alzada debe señalar que por notoriedad judicial tiene conocimiento que en un caso similar al de autos (Exp. AP42-R-2011-001182), se verificó que la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante Providencia Administrativa de Nº 03, de fecha 26 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente Doctor Jhonny Picone Briceño, requirió de un grupo de médicos especialistas en salud ocupacional del referido Instituto, a los cuales atribuyó competencia a nivel nacional en sus labores, y de igual forma, señaló que dentro de sus atribuciones tendrían la facultad de “certificar enfermedades ocupacionales”, (Ver sentencia de esta Corte Nº 2012-0747, de fecha 30 de abril de 2012, caso: “Festejos Mar, C.A. vs Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores), ello así, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que por notoriedad judicial se entienden aquellos hechos que son conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la “notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet”. (Ver sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Señalado lo anterior, se tiene que el Dr. Jhonny Picone Briceño en su carácter de Presidente del referido Instituto atribuyó expresamente la competencia -entre otras- de certificar enfermedades ocupacionales a los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalados en la Providencia Administrativa Nº 03 de fecha 26 de octubre de 2006, por medio de un listado de médicos que se encuentra en la referida Providencia y entre los cuales se encontraba la Dra. Haydeé Rebolledo. (Vid. Sentencia Nº 2012-0747, de fecha 30 de abril de 2012, caso: “Festejos Mar, C.A. vs Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL).
En virtud de lo anterior, y visto que el ciudadano Jhonny Picone Briceño, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), atribuyó expresamente la competencia a una serie de médicos especialistas en salud ocupacional del referido Instituto, encontrándose entre ellos a la Doctora Haydeé Rebolledo, para que calificaran el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminaran el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, según evidenció este Órgano Jurisdiccional en el expediente AP42-R-2011-001182, tal y como ya fue reseñado, de allí que a juicio de esta Corte el acto administrativo de Certificación aquí impugnado se encuentra suscrito por un funcionario competente.
Siendo ello así, esta Alzada no comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa en cuanto a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo, toda vez que la Certificación Nº 0014/2010, de fecha 11 de enero de 2010, mediante la cual se calificó el carácter ocupacional de la enfermedad de la ciudadana Elsa Mercedes López y se dictaminó el grado de discapacidad de la citada trabajadora, fue suscrita por un funcionario competente, esto es, por la Doctora Haydeé Rebolledo, de conformidad con las atribuciones conferidas a la misma a través de la Resolución Nº 03 de fecha 26 de octubre de 2006, por el ciudadano Jhonny Picone Briceño, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual es la máxima autoridad del aludido Instituto.
En virtud de lo anterior y visto que el Juez a quo incurrió en un error al establecer que la Certificación impugnada estaba afectada por el vicio de incompetencia, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación y REVOCAR el fallo emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de octubre de 2011. Así se decide.
-DEL FONDO DEL ASUNTO
En razón de lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la recurrente contra el acto administrativo Nº 0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante el cual se calificó el carácter ocupacional de la enfermedad de la ciudadana Elsa Mercedes López y se dictaminó el grado de discapacidad de la citada trabajadora.
De la lectura del recurso de nulidad, se desprende que la parte recurrente alegó la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, violación a los derechos constitucionales (al debido proceso y a la defensa), y falso supuesto de hecho, los cuales serán analizados en ese orden.
1.- Incompetencia.
Respecto al mencionado vicio, este Órgano Jurisdiccional reproduce las consideraciones hechas anteriormente, en consecuencia, concluye esta Corte que el acto administrativo objeto de estudio fue suscrito por un funcionario competente, de conformidad con las atribuciones conferidas al mismo a través de la Resolución Nº 03 de fecha 26 de octubre de 2006, por el ciudadano Jhonny Picone Briceño, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual es la máxima autoridad del aludido Instituto, por tanto no contiene el vicio denunciado. Así se decide.
2.-Violaciones a los derechos constitucionales (al debido proceso y a la defensa).
En torno a ello se observa que la parte recurrente arguyó lo siguiente:
Precisó, que “Tampoco la administración le permitió a mi patrocinada gestionar durante su investigación (ni la convocó ni le permitió hacer alegatos o promover prueba alguna), en fin, se limitó si (sic) más el funcionario actuante a establecer lo que a su juicio se correspondía con el asunto, mucho más allá de lo que pudiere considerarse como una actividad discrecional y sin otro tipo de sustanciación en la que se involucrara a mi patrocinada resolvió sin más la existencia de un supuesto y negado agravamiento, a su decir, imputable a mi patrocinada, sin reparar al menos en la debida correspondencia que debe coexistir entre el padecimiento certificado y las ‘actividades’ que al decir únicamente del denunciante éste último ejecutaba, de tal suerte que por la forma como actuó la administración se menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR, C.A. (…)”. (Mayúsculas del texto).
Igualmente arguyó, que “(…) la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, no solamente incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido lo cual determina que la misma dejó a mi representada en estado de indefensión y le violó en forma directa su derecho a la defensa (…)”. (Negrillas del texto).
Así las cosas, los referidos alegatos se circunscriben a denunciar, que la Administración no siguió el procedimiento legalmente establecido para dictar el acto administrativo impugnado, esto es, la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 11 de enero de 2010, lo cual se tradujo, a su decir, en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Proveedores de Licores, Prolicor C.A.
Al respecto, considera necesario esta Corte citar la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 49 constitucional, mediante la cual estableció:
“(…) trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Lo anterior, plantea un conjunto de ideas conceptuales que recogen la forma que debe revestir el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, las ideas expuestas apuntan al estado de tutela que se desprende de la noción Estado de Derecho, la cual, vista a través del actuar jurisdiccional y del proceso como punto de contacto entre los particulares y el Estado, presenta la herramienta destinada al conocimiento de los intereses jurídicamente relevantes y el conjunto de obligaciones que dentro de esa estructura procesal le están dadas al Estado y a los particulares para la efectiva resolución de las controversias presentadas.
En este sentido, el derecho a la defensa y el debido proceso, vienen a ser implicaciones dentro de los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que fungen a modo de exigencias o mandatos normativos destinados al legítimo desarrollo de las fases que integran la controversia tutelable jurídicamente, una vez que ésta es conocida y tramitada por los organismos predeterminados por ley, los cuales darán finalmente satisfacción jurídica a lo planteado.
Ahora bien, primordialmente es preciso señalar que la ley aplicable al caso sub examine es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual instituye en su artículo 76 el procedimiento para calificar el origen de un accidente o enfermedad ocupacional, como sigue:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”. (Negrillas del texto).
El procedimiento en cuestión ha sido analizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia Nº 1184, de fecha 26 de octubre de 2012, caso: CERVECERÍA POLAR C.A., determinó lo siguiente:
“En el caso bajo análisis, la recurrente ejerce la acción de amparo cautelar por considerar que el acto administrativo impugnado vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, por cuanto no fue notificado del procedimiento de investigación de origen de enfermedad, no se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas -conforme a los artículos 59 al 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- y no fue juzgado por un juez natural, solicitando que para restituir la situación jurídica infringida, se suspendan los efectos de dicho acto, en este caso, la certificación de la enfermedad ocupacional declarada a favor del ciudadano Ricardo José Morillo.
El artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.
Así las cosas, el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene entre sus competencias calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
En tal sentido, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:
Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.
De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.
En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial.
Realizada la investigación, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que cursa a los folios 40 al 62 copia fotostática certificada del expediente administrativo ANZ03IE07/0656, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, por motivo de solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano Ricardo Morillo contra la sociedad mercantil Cervecerías Polar, C.A.
De la referida instrumental, se desprende que en fecha 18 de julio de 2007, el ciudadano Ricardo Morillo, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, notificó de la enfermedad y solicitó la investigación del origen de la misma, que en fecha 16 de mayo de 2008, el Coordinador Regional de Inspección, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, mediante orden de trabajo ANZ80259, autorizó a un funcionario para realizar la investigación del origen de la enfermedad en la sede de la empresa Polar, C.A.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2008, el Director de la precitada Dirección, dejó constancia que el funcionario autorizado, realizó el acta de solicitud de recaudos para la investigación de origen de enfermedad, en la sede de la empresa Polar, C.A., representada por los ciudadanos Carlos Rodríguez, Coordinador de Riesgos y María Victoría Escalona, Analista de Gestión, quienes aportaron la información requerida en la investigación, a saber, los antecedentes laborales del trabajador, capacitación, descripción del cargo (montacarguista), exigencia postural, peso de las cajas a levantar, repetición del ciclo, notificación de los riesgos, revisión de la gestión de seguridad, organización del trabajo, organización de la prevención, criterios clínicos y paraclínicos.
Realizada la investigación, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, mediante providencia N° CMO-C-068-11 de fecha 3 de junio de 2011, certificó el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano Ricardo Morillo y estableció la discapacidad parcial y permanente.
Determinado lo anterior, observa la Sala que la empresa recurrente tuvo conocimiento de la investigación de origen de la enfermedad, puesto que los ciudadanos Carlos Rodríguez y María Victoría Escalona, en su condición de Coordinador de Riesgos y Analista de Gestión, aportaron la información exigida por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el momento que se realizó la investigación, de cuyo resultado el referido órgano calificó el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador conforme al procedimiento de investigación del origen de enfermedad ocupacional previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En otro orden, advierte la Sala que en caso de que la empresa recurrente tuviere medios de pruebas que desvirtúen el origen ocupacional de la enfermedad estos debían ser presentados en el momento de la investigación del origen de enfermedad ocupacional, puesto que este procedimiento administrativo no prevé un lapso de promoción y evacuación de pruebas como lo prevé el procedimiento ordinario para la formación de actos administrativos previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no resulta aplicable puesto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé un procedimiento para calificar el origen ocupacional de una enfermedad, por lo que, colige esta Sala, que el fallo recurrido no está incurso en la infracciones aducidas por la recurrente. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
Bajo esta óptica, considera este Órgano Jurisdiccional que para calificar el origen de una enfermedad ocupacional, el órgano competente deberá realizar una investigación del origen de la misma en el lugar de trabajo, donde se levantará un acta, y posteriormente se determinará el carácter ocupacional o no de la enfermedad o afección del trabajador, y que, en caso de que la sociedad mercantil tuviere pruebas tendientes a desvirtuar el origen ocupacional de la enfermedad, deben éstos ser presentados al momento de la investigación del origen de la enfermedad profesional, es decir, en la inspección in situ realizada por el funcionario competente.
De allí que, pasa esta Corte a revisar las actuaciones cursantes al presente expediente, a los fines de determinar la violación o no del derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Proveedores de Licores, Prolicor C.A., y, al efecto se observa en los antecedentes administrativos entre otros, los siguientes documentos:
1.- Cursa a los folios 1 al 4 del expediente administrativo, solicitud de investigación de origen de enfermedad de la ciudadana Elsa Mercedes López, efectuada el 5 de marzo de 2009, ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.
2.- Riela al folio 6 del expediente administrativo Orden de Trabajo Nº MIR 09-0564 de fecha 20 de abril de 2009, suscrita por el funcionario Leonardo Celis, en su carácter de Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual designa a la funcionaria Dolymar Ramírez Machado, para que realizara las actuaciones de “INVESTIGACION (sic) DE ORIGEN DE ENFERMEDAD” en la empresa PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A. (Mayúsculas y resaltado del texto del documento).
3.- Asimismo, corre inserto a los folios 7 al 15 del expediente administrativo, copia certificada del “INFORME DE: INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD”, presentado el 21 de abril de 2009, por la funcionaria Dolymar Ramírez Machado, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, siendo atendida por el ciudadano Salvador Magliozzi, titular de la cédula de identidad Nº 5.576.161, en su condición Gerente Corporativo de la mencionada empresa, a quien le informó el objeto de la visita, suministrándole éste el expediente de la trabajadora Elsa Mercedes López y permitiéndole el acceso a las instalaciones de la sociedad mercantil para que realizara la inspección del lugar, procediendo la funcionaria en referencia a verificar y analizar el puesto de trabajo de la mencionada trabajadora y las actividades realizadas por ésta, todo lo cual fue reflejado en el “INFORME DE: INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD” presentado por la aludida Inspectora.
4.- Corre inserto a los folios 33 y 34, copia certificada del Oficio Nº DM 0774-2010, de fecha 8 de febrero de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, dirigido a la empresa Proveedores de Licores Prolicor C.A., notificándole lo siguiente:
“(…) Reciba un cordial y fraternal saludo; sirva el presente para remitirle adjunto la CERTIFICACIÓN signada con el Nº 0014-10, de fecha 11 de Enero del 2010, la cual ha sido dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En caso de considerar que la presente CERTIFICACIÓN afecta sus derechos subjetivos, legítimos y directos, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le notifica que podrá ejercer en su contra los siguientes recursos:
A. Recurso de Reconsideración por ante la funcionaria que dicto el acto administrativo (…) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haberse practicado la notificación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
B. Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en la Avenida Tamanaco, Torre IMPRES, Municipio Chacao del Estado Miranda; debiéndose interponer conforme a lo expresado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses.
Sin otro particular al cual referirme, se despide de usted”.
5.- A los folios 35 y 36 del expediente judicial riela original de la Certificación Nº 0014/2010, de fecha 8 de noviembre de 2010, la cual reza así:
“(…) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL, ha asistido la ciudadana Elsa Mercedes López (…) a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional. La misma presta sus servicios para la Empresa Prolicor, C.A (…) donde se desempeñó como Secretaria ejecutiva, desde su ingreso el 30/08/2007 hasta el 03/12/2008. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5.-Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución (…) en su condición de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II (…), donde pudo constatarse que la trabajadora tuvo una antigüedad de 01 años y 03 meses aproximadamente laborando para la empresa, y que en las actividades y tareas realizadas por la misma existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo –extensión, lateralización e inclinación de tronco, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos). Inicia sintomatología dolorosa a nivel de dedos de ambas manos la cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia ocasionándole limitación funcional, motivo por el cual consulta a especialista quien solicita exámenes complementarios radiodiagnóstico en AP y oblicuas invertidas de ambas manos y carpos de fecha 18/08/2008 reportando leve osteopenia peri articular a nivel del carpo, metacarpo –falángica e interfalangica (sic), apreciándose cambios osteodegenerativos severos a estos niveles; densitometría ósea de fecha 19/08/2008 reportando osteopenia generalizada, de mayor grado en fémur izquierdo, por lo que se mantiene bajo tratamiento medico (sic). Se recibe resultado de evaluación de discapacidad residual Nº CN-1805-08-CR de fecha 03/12/2008 emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, donde se le otorga a la trabajadora un 67 % de perdida (sic) capacidad para el trabajo. La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales la trabajadora se encontraba obligada a laborar, tal y como lo establece el articulo (sic) 70 de la LOPCYMAT (sic).
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el articulo (sic) 18 numeral 15 y el articulo (sic) 76 de la LOPCYMAT. Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que la trabajadora cursa con osteoartritis de manos con quistes mucilaginosos y nódulos de Herberden y Bouchard, osteopenia mayor, cuya sintomatología se considera como agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos) posturas estáticas mantenidas (…)”. (Mayúsculas del texto).
6.- También, cursa al folio 133 del expediente judicial, copia simple de “INCAPACIDAD RESIDUAL”, emitida por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 3 de diciembre de 2008, a nombre de la ciudadana Elsa Mercedes López, mediante la cual se le diagnosticó: Cervicolumbalgia crónica con intolerancia a mantenerse pie/ sentado prolongado, espondiloartrosis columna vertebral, más discopatía, porcentaje de “PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO 67% (SESENTA Y SIETE POR CIENTO)”.
Del estudio realizado a los autos y de la lectura del acto objetado se observa, por un lado: 1º) Que la ciudadana Elsa Mercedes López acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 5 de marzo de 2009, a los fines de su evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional (Folios 1 y 2 del expediente administrativo), 2º) Que el 21 de abril de 2009, se presentó ante la empresa Proveedores de Licores, Prolicor C.A, la funcionaria Dolymar Ramírez Machado, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, con la Orden de Trabajo Nº MIR09-0564 de fecha 20 de abril de 2009, siendo atendida por el ciudadano Salvador Magliozzi, titular de la cédula de identidad Nº 5.576.161, en su condición Gerente Corporativo de la mencionada empresa, a quien le informó el objeto de la visita, suministrándole éste el expediente de la trabajadora Elsa Mercedes López y permitiéndole el acceso a las instalaciones de la sociedad mercantil para que realizara la inspección del lugar, procediendo la funcionaria en referencia a verificar y analizar el puesto de trabajo de la mencionada trabajadora y las actividades realizadas por ésta, todo lo cual fue reflejado en el “INFORME DE: INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD”, presentado por la aludida Inspectora, 3º) Que clínicamente la trabajadora comenzó a presentar cuadros de cervicolumbalgia crónica, espondiloartrosis columna vertebral y discopatía, desde el año 2008, (folio 133 del expediente principal), siendo incapacitada en fecha 3 de diciembre de 2008, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual determinó una pérdida de la capacidad para el trabajo del 67 %, 4º) Que las referidas actuaciones se encuentran fundamentadas en el numeral 15 del artículo 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de cuyo contenido se infiere el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: 4.1) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; 4.2) investigación del accidente o enfermedad; 4.3) expedición del informe de calificación, el cual tendrá carácter de documento público administrativo y 4.4) la certificación del origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, de fecha 11 de enero de 2010, mediante el cual se calificó el carácter ocupacional de la enfermedad de la ciudadana Elsa Mercedes López y se dictaminó el grado de discapacidad de la trabajadora, objeto de estudio y notificado a la recurrente, a través del Oficio Nº DM 0774-2010 de fecha 8 de febrero de 2010.
De lo expuesto se infiere, que el caso bajo análisis tuvo una duración de más de diez (10) meses, toda vez que se inició el 5 de marzo de 2009, con la solicitud de investigación que realizara la indicada trabajadora, llevándose a cabo una investigación previa, la cual se efectuó en la empresa in commento en virtud de la inspección verificada in situ el 21 de abril de 2009, en presencia entre otros del ciudadano Salvador Magliozzi, en su condición de Gerente Corporativo de la empresa Proveedores de Licores, Prolicores C.A, todo lo cual revela el pleno conocimiento de la situación por parte del patrono, quien tuvo la oportunidad durante dicha inspección de presentar defensas, pruebas y objeciones al respecto, lo cual no hizo, culminando la investigación con la emisión de la Certificación Nº 0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, debidamente notificada a la señalada empresa el 17 de marzo de 2010.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, y tomando en consideración el criterio establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1184, de fecha 26 de octubre de 2012, caso: CERVECERÍA POLAR C.A., en la cual analizó el procedimiento para la certificación de una enfermedad ocupacional, y estableció que “en caso de que la empresa recurrente tuviere medios de pruebas que desvirtúen el origen ocupacional de la enfermedad estos debían ser presentados en el momento de la investigación del origen de enfermedad ocupacional”, concluye este Órgano Jurisdiccional que no existe la conculcación de los derechos denunciados por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.

3.- Falso supuesto de hecho.
Respecto al mencionado vicio, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01236, de fecha 7 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), lo siguiente:
“(…) el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que al afectar la causa del acto administrativo incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00211 y 00911 del 8 de febrero de 2006 y 6 de junio 2007, Casos: Héctor Jerónimo Valecillos Toro contra Contralor General de la República y Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respectivamente).
(…) que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias Nros. 138 y 00734, publicadas en fechas 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente)”.
En el presente caso la representación judicial de la recurrente adujo que el acto impugnado se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, ello debido a que “(…) el funcionario procedió únicamente a enumerar unas supuestas actividades físicas sin establecer la correspondencia de estas (sic) con la labor concreta que pudo haber desarrollado la trabajadora denunciante (…)”, y que “Transcurrió entre la fecha de egreso del laborante (03/12/2008) (sic) y la ‘investigación’ in situ (que se verificó el día 21/04/2009) (sic) más de cuatro (4) meses y es el caso que ni se ocupó la funcionario de evacuar testimoniales de compañeros de trabajo (…) para corroborar que en forma efectiva las actividades que ésta visualizó ese 21/04/2009 (sic) eran las que efectuaba Elsa Lopez (sic), ni cual (sic) era la condición de salud de la trabajadora antes que acaeciera el presunto y negado agravamiento (…)”.
Aludió, que “(…) es claro que la administración falseó los hechos ya que durante su unilateral y prácticamente inexistente ‘procedimiento’ de certificación (…), nunca estableció fehacientemente las causas precedentes explanadas; al contrario, únicamente procedió a una enunciación de unas supuestas actividades (sin establecer que efectivamente esas fueron las ejecutadas por el trabajadora) (…)”.
Indicó que “(…) la administración jamás efectuó un estudio concienzudo sobre los nexos causales que supuestamente se derivaban de las condiciones de trabajo vinculadas a la ciudadana ELSA MERCEDES LOPEZ (sic), ni a partir de cuando (sic) las mismas pudieron agravar la presunta enfermedad que dice tener la ex trabajadora”, y que “(…) ni la ciudadana ELSA MERCEDES LOPEZ (sic) ni la Administración aportaron los elementos de convicción que dieran lugar a demostrar la vinculación del supuesto agravamiento certificado con las condiciones y el puesto de trabajo”. (Mayúsculas del texto).
Señalado lo anterior, aprecia esta Corte el contenido del acto Nº 0014/10, de fecha 11 de enero de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, cursante en original a los folios 35 al 36 del expediente judicial y transcrito ut supra, en el cual se estableció entre otras cosas que la ciudadana Elsa Mercedes López, se desempeñó en la sociedad mercantil Proveedores de Licores Prolicor C.A, como:
“(…) Secretaria ejecutiva, desde su ingreso el 30/08/2007 (sic) hasta el 03/12/2008 (sic). Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5.-Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución (…) en su condición de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II (…), donde pudo constatarse que la trabajadora tuvo una antigüedad de 01 años (sic) y 03 meses aproximadamente laborando para la empresa, y que en las actividades y tareas realizadas por la misma existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo –extensión, lateralización e inclinación de tronco, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos). Inicia sintomatología dolorosa a nivel de dedos de ambas manos la cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia ocasionándole limitación funcional, motivo por el cual consulta a especialista quien solicita exámenes complementarios radiodiagnóstico en AP y oblicuas invertidas de ambas manos y carpos de fecha 18/08/2008 (sic) reportando leve osteopenia peri articular a nivel del carpo, metacarpo –falángica (sic) e interfalangica (sic), apreciándose cambios osteodegenerativos severos a estos niveles; densitometría ósea de fecha 19/08/2008 (sic) reportando osteopenia generalizada, de mayor grado en fémur izquierdo, por lo que se mantiene bajo tratamiento medico (sic). Se recibe resultado de evaluación de discapacidad residual Nº CN-1805-08-CR de fecha 03/12/2008 (sic) emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, donde se le otorga a la trabajadora un 67 % de perdida (sic) capacidad para el trabajo. La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales la trabajadora se encontraba obligada a laborar, tal y como lo establece el articulo (sic) 70 de la LOPCYMAT (sic)”.
De lo anterior se advierte, cuáles eran las funciones realizadas por la trabajadora, las condiciones de trabajo y la relación de causalidad existentes entre las citadas actividades y el resultado de la enfermedad.
Adicionalmente a ello, cabe destacar que corre inserto al folio 133 del expediente judicial copia simple de la “INCAPACIDAD RESIDUAL”, emitida por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 3 de diciembre de 2008, a nombre de la ciudadana Elsa Mercedes López, mediante la cual se le diagnosticó: Cervicolumbalgia crónica con intolerancia a mantenerse de pie/ sentado prolongado, espondiloartrosis columna vertebral, más discopatía, porcentaje de “PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO 67% (SESENTA Y SIETE POR CIENTO)”.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos de la parte recurrente, referidos a que la investigación de origen de enfermedad fue ejecutada en el lugar de trabajo de la ciudadana Elsa Mercedes López cuatro (4) meses después de su egreso, y que la funcionaria que efectuó la citada inspección no evacuó testimoniales a los fines de comprobar las actividades que efectivamente realizaba la mencionada ciudadana, es preciso para esta Corte señalar que tal como se determinó en líneas anteriores, en la oportunidad en la que se llevó a cabo la investigación in situ tenía la representación patronal derecho a ejercer su defensa, lo cual podía hacer requiriendo que se dejara constancia en el informe en cuestión de las testimoniales a que hubiera lugar, no obstante, de la lectura del citado informe de investigación de origen de enfermedad, no se evidencia que la representación de la sociedad mercantil recurrente haya requerido la evacuación de testimonial alguna, por lo que, mal puede alegar ante esta instancia jurisdiccional la falta de evacuación de testigos, y, por lo que respecta a que la investigación in situ fue realizada cuatro (4) meses después de la culminación del vínculo laboral, vale indicar que tampoco denota esta Alzada que el patrono haya objetado en modo alguno las actividades descritas en el citado informe, o que las mismas no se correspondían con las desempeñadas por la ciudadana Elsa Mercedes López.
Así pues, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), efectivamente señaló los hechos que dieron origen al estado patológico, concerniente a la enfermedad ocupacional y al grado de discapacidad que presentó la ciudadana ELSA MERCEDES LÓPEZ, así como también realizó las investigaciones pertinentes para comprobar y certificar dicha enfermedad, y así dictar la certificación aquí impugnada, por lo que se desecha la denuncia realizada en este sentido. Así se decide.
Sobre la base de los planteamientos anteriormente explanados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y en consecuencia LEVANTA el amparo cautelar decretado por el Tribunal de instancia mediante decisión Nº 2011-038, de fecha 25 de febrero de 2011. Así se decide.


V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ELSA MERCEDES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.064.028, actuando con el carácter de tercera interesada, asistida por el abogado GUSTAVO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.595, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR C.A. identificada en el encabezado del presente fallo, contra el acto administrativo Nº 0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que certificó la Discapacidad Total y Permanente, agravada por las condiciones de trabajo, de la aludida ciudadana.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Elsa Mercedes López, en su carácter de tercera verdadera parte.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de instancia en fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A.
5.- LEVANTA el amparo cautelar decretado por el Tribunal de instancia mediante decisión Nº 2011-038, de fecha 25 de febrero de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2012-000203
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-________.
La Secretaria Accidental.