JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-001287
En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-1010, de fecha 15 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUDITH DEL ROSARIO GALINDO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.400.863, asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 3 de octubre de 2012, por la abogada María A. González Battaglini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.164, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de octubre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 7 de noviembre de 2012, la abogada María A. González Battaglini, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de noviembre de 2012.
El 20 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
El 22 de enero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 16 de abril de 2012, la ciudadana Judith del Rosario Galindo Arias, asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que el 1º de enero de 1993, comenzó a laborar como Docente en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuando luego de haber cumplido con los requisitos para su jubilación, en fecha 16 de junio de 2009, el Alcalde de dicho Municipio le confirió dicho beneficio, a través de la Resolución Nº 0099-16-06-09, publicada en la Gaceta Municipal Nº 153-06/2009, Extraordinaria, del 30 de junio de 2009, con efecto desde el 16 de junio de 2009, en virtud de haber prestado servicios por más de dieciséis (16) años, cinco (5) meses y quince (15) días, siendo el último cargo ejercido el de Docente 5-3, en la Dependencia de Dirección de Educación de la Municipalidad accionada. Asimismo, indicó que tal beneficio le fue otorgado en base al cien por ciento (100%) de su último sueldo básico mensual, es decir, la cantidad de Un Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.159,00).
Señaló, que “(…) no fue si no (sic) hasta el Dos de Febrero del año Dos Mil Doce (02-02-2012), que me fue entregado por parte de la querellada lo que me correspondía por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (…). Por no haberme pagado el instituto querellado, mis Prestaciones Sociales en debida oportunidad, contraviniendo de tal forma no solo (sic) el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino la Cláusula 44 de la Convención Colectiva, nace una acreencia hacia mi persona por los Intereses de Mora en el pago oportuno de mis Prestaciones Sociales”. (Resaltado y subrayado del original).
Adujo, que “(…) en el momento en que me fueron pagadas mis Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la parte Querellada no (sic) hizo de manera insuficiente existiendo a mi favor un Diferencial en los conceptos de Antigüedad o Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, en virtud que desde el mes de Junio de 1997 hasta el mes de Enero de 1999, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, a la hora de realizar el cálculo del Salario Integral, sólo tomó en cuenta el Salario Básico, y no incluyó ni la Alícuota del Bono Vacacional, ni la Alícuota de los Aguinaldos, violentando de esa forma el artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que existe un Diferencial a mi favor en el cálculo de mis Prestaciones Sociales y por ende en los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, que me adeuda la parte querellada”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Esgrimió, que “El objeto de la pretensión es el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES (NUEVO RÉGIMEN) e INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, previstos en el artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Colectiva; debidos por la querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, de los cuales soy acreedora”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Solicitó, le sea pagado “Por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES desde el 19-06-1997 (sic) al 16-06-2009 (sic), la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO Bolívares Fuertes con 85/100 (Bs.F. 488,85). En efecto, la querellada, no me pagó de forma correcta el concepto de Antigüedad o Prestaciones Sociales incluyendo el Complemento de Antigüedad, y por lo tanto me debe pagar el Diferencial de dicho concepto (…). Dicho cálculo se encuentra basado y sustentado en el artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, peticionó “Por concepto de DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO, desde el 19-06-1997 (sic) al 16-06-2009, la cantidad de: CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS Bolívares Fuertes con 04/100 (Bs.F. 5.472,04). En efecto, por cuanto el entonces patrono querellado, no me pagó lo (sic) de forma correcta lo correspondiente al Fideicomiso o Intereses Sobre Prestaciones Sociales, causados desde el 19 de Junio del año 1997 hasta el 16 de Junio del año 2009, es por lo que me debe pagar el diferencial de dicho concepto (…). Dicho cálculo se encuentra basado y sustentado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Igualmente, solicitó “Por concepto de INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, desde el 16-06-2009 al 02-02-2012, la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Bolívares Fuertes con 49/100 (Bs.F. 19.480,49). En efecto, como la querellada no me pagó mis Prestaciones Sociales en el momento en que fui Jubilada, si no (sic) DOS (2) AÑOS; SIETE (7) MESES Y DIEZ Y SIETE (17) DÍAS, después, me adeuda los Intereses de Mora (…). Dicho cálculo se encuentra basado y sustentado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 44 de la Convención Colectiva (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, estimó “(…) la presente acción en la cantidad de VEINTE Y CINCO (sic) MIL CUATROCIENTOS ONCE Bolívares Fuertes con 38/100 (Bs.F. 25.411,38)”, y solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de junio de 2012, la abogada María A. González Battaglini, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, presentó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) esta representación judicial procede a negar, rechazar y a contradecir tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora (…)”.
En cuanto a la antigüedad de prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 16 de junio de 2009, manifestó, que “(…) la demandante no presentó el cálculo matemático que arrojó las supuestas diferencias de prestaciones sociales que demanda, así como no indicó la base de cálculo necesaria para establecer una determinada prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, como lo es la prestación de antigüedad, situación que genera un estado de indefensión para nuestra representada, pues no es posible rebatir con claridad los cálculos presentados (…) cuando se trata de un reclamo de pago de cantidades de dinero, el objeto de la pretensión debe explicarse con lujo de detalles desde el punto de vista matemático, para que el demandado y el Juez puedan verificar con exactitud cuál es, y de dónde salen las cantidades demandadas (…)”.
Indicó, que la parte accionante “(…) sostuvo sus alegatos en base a una serie de planillas, donde se observan varios cálculos que supuestamente hacen referencia a la diferencia de prestaciones sociales que debieron ser pagadas por mi representada, en este sentido, considera oportuno esta representación indicar que los documentos presentados no se encuentran suscritos por un experto contable, sino que han sido realizados a modo personal por la querellante, lo cual hace que los cálculos presentados por la misma sean cuestionables (…) razón esta por la cual, estima esta representación que los documentos presentados como fundamento a la querella funcionarial, carecen de validez”.
Refirió, que “(…) la querellante debió tomar en consideración el salario base integrado por todas las percepciones salariales devengadas (causadas) en el mes correspondiente, y no el último salario devengado, incluyendo únicamente dentro de este lapso, alícuota de lo percibido por concepto de beneficio o utilidades y el bono vacacional (Artículo 108 parágrafo 1º, 146 parágrafo 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y el artículo 77 del Reglamento de la misma Ley) (…) los cálculos por concepto de prestaciones sociales y utilidades realizados por mi representada fueron realizados conforme a derecho (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Destacó, que “(…) con respecto a la supuesta diferencia de prestaciones de antigüedad desde el 19 de junio de 1997, hasta el mes de junio de 2009, alegadas por la querellante, es importante recordar que a partir del 25 de enero de 1999, entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, cuyo artículo 3 permitió que fuese a partir de ese momento, que se tomara en cuenta para los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, el salario para el cálculo de las prestaciones sociales además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad, y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año (…)”.
En torno a los intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 16 de junio de 2009, reclamados por la recurrente, adujo que “(…) los cálculos de intereses por prestaciones sociales deben realizarse con la tasa de interés aplicable al día en que se cause el referido concepto, dependiendo en todo caso, si las mismas eran depositadas en una entidad bancaria, o en la contabilidad de la Alcaldía, y no como erróneamente alegó la demandante. En tal sentido (…) y porque la forma de cálculo de este concepto presentado por la querellante genera indefensión a esta representación judicial, se entienden por reproducidas en este punto las consideraciones anteriores sobre la indefensión que causa a mi representada la falta de indicación de la base de cálculo utilizada para determinar la supuesta diferencia en el pago de los intereses sobre prestaciones sociales pagadas a la querellante (…) pues (…) se limitó a indicar un procedimiento para el cálculo para este concepto que no es el establecido en la Ley”.
Reiteró, que “(…) mi representada pagó correctamente a la querellante los intereses de prestaciones sociales correspondientes al antiguo y nuevo régimen, a los que se deben restar los anticipos de prestaciones sociales e intereses pagados, así como los adelantos de prestaciones sociales, tal y como se demostrará en la oportunidad correspondiente (…) de los anexos de la planilla de cálculo de prestaciones sociales (…) se evidenciará con palmaria claridad que mi representada pagó adecuadamente, y con la tasa aplicable para el momento correspondiente, los intereses de prestaciones sociales a la querellante del antiguo y del nuevo régimen, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia nada se le adeuda por tal concepto (…)”.
Con respecto a los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales solicitados por la recurrente, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda indicó, que “(…) no entiende esta representación judicial, cómo la querellante pretende el pago de los intereses de mora de la Constitución desde el mismo momento de su egreso (momento en el cual nació el derecho al pago), si alega la aplicación de la cláusula 14 (sic) de la Convención Colectiva (…) según la cual, estos intereses proceden transcurridos 90 días de ese momento, es decir, 90 días después de su egreso, que a los efectos sería a partir del 16 de septiembre de 2009. Razón por la cual, estima esta representación judicial que mal podría ser condenada nuestra representada al pago de unos supuestos intereses de mora de conformidad a lo establecido en la mencionada cláusula, desde el momento del egreso de la funcionaria, es decir desde el día 16 de junio de 2009, cuando la Administración Municipal disponía de un plazo de 90 días para pagar dicha obligación (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto “(…) por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, e intereses de mora, en virtud de que tales conceptos le fueron cancelados por mi representada conforme a la Ley, y en el momento que se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente”.

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, además de la diferencia sobre los intereses de dichas prestaciones y los intereses de mora, frente a lo cual, la representación judicial de la parte querellada, reconoció las fechas de ingreso y egreso señaladas por la querellante, así como la fecha en la que efectuó el respectivo pago de prestaciones sociales.
Por otra parte, la representación judicial de la República, negó, rechazó y contradijo las reclamaciones efectuadas a su representado y en la oportunidad procesal de contestar la demanda alegó que el ente querellado nada adeuda por los conceptos demandados.
(…Omissis…)
Al respecto este Juzgado observa:
Que al folio 11 de la segunda pieza del presente expediente, corre inserta la planilla emanada de la Alcaldía que contiene el cálculo que (sic) por concepto de prestaciones de antigüedad del nuevo régimen e intereses sobre dichas prestaciones.
Asimismo a los folios 18 al 22 de la segunda pieza del expediente, se encuentran insertas copias certificadas de las planillas denominadas Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales, donde se observa que fueron tomados en consideración las fechas de ingreso y egreso, el cargo, y el detalle mensual del salario integral a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales del nuevo régimen así como los respectivos intereses, arrojando como resultado en el ‘TOTAL PRESTACIONES NUEVO RÉGIMEN’ de Bs. 22.083,42, y en el ‘TOTAL INTERESES NUEVO RÉGIMEN’ de Bs. 24.997,68.
Además del folio 11 al folio 16 se observan insertas las planillas de variación de sueldo o salario, en las cuales se observa la inclusión de los aguinaldos y de las alícuotas de bono vacacional para la obtención del salario integral a partir de enero de 1999, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de dirimir la controversia planteada respecto de las prestaciones sociales correspondientes al lapso que va desde el 17 de junio de 1997 hasta el 1 de enero de 1999, en el cual a decir de la parte actora no se realizó la inclusión de la bonificación de fin de año ni del bono vacacional para la obtención del salario integral, base para el calculo (sic) de las prestaciones de antigüedad y sus intereses, considera oportuno señalar que el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación por antigüedad, correspondiente al Decreto N° 3.244, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.628 de fecha 25 de enero de 1999, estableció con relación al pago de prestaciones sociales, que ciertamente la ruptura de la relación de empleo público origina para la Administración la obligación de tramitar los pasivos laborales que adeude al funcionario de forma inmediata, y como quiera que la asunción del Fideicomiso se consolidó a raíz de la entrada en vigencia de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos cuando se consagró expresamente su pago para los funcionarios públicos a partir del 1º de mayo de 1991, según lo establecido en la Cláusula Décima de dicha Convención, y que el monto de lo depositado en el Fideicomiso debía pagarse al funcionario al momento de egresar de la Administración Pública, cuya obligación se consolida desde el año 1992, criterio que este Tribunal acoge, por lo cual, se desestima el alegato del ente querellado al señalar que dichos bonos sólo debían tomarse en consideración a partir de la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la Prestación de Antigüedad, el cual entro (sic) en vigencia el 1 (sic) de enero de 1999, toda vez que la inclusión de dichos conceptos fue acordado desde 1992. Adicionalmente debe agregar este Tribunal, que si bien es cierto, la parte invoca el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que fue reformado en 1999, dicha reforma no afectó en nada el contenido ni la redacción del citado artículo 32, cuya vigencia data del año 1982, razón que evidencia lo absurdo de pretender que es partir del año 1999, a raíz de la entrada en vigencia de la reforma de un reglamento que era de muy anterior data, cuando originalmente contenía el precepto que pretende aplicar.
En consecuencia, al verificarse de los folios 11 al 16 del expediente que las prestaciones sociales generadas en el período comprendido entre el 17 de junio de 1997 y el 1 (sic) de enero de 1999 no fueron calculadas incluyendo los conceptos del bono vacacional y la bonificación de fin de año, los cuales son de carácter remunerativo y se tratan de bonos con incidencia en dichas prestaciones sociales, este Tribunal concluye que han de tomarse en consideración tanto la alícuota del bono vacacional como del bono de fin de año a los fines del recálculo de los conceptos de prestaciones de antigüedad y sus respetivos intereses, así como de cualquier otro de la misma naturaleza o similar que se le haya cancelado. Así se decide.
Ahora bien, el objeto de la presente querella es que se condene al ente querellado, al pago de una diferencia en las prestaciones sociales y sus intereses a favor de la querellante, en tal sentido este Tribunal observa:
Efectivamente tal y como lo señala la parte accionada en su escrito de contestación, la representación judicial de la parte querellada se limitó a presentar junto a su escrito un cálculo por concepto de prestaciones sociales y sus intereses cuya procedencia y base de cálculo empleado se desconoce.
En este sentido de acuerdo a lo previsto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la querella escrita el interesado deberá indicar ‘las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance’, requisito que no fue cumplido en el presente caso, por cuanto el querellante no aportó ni con su escrito de querella ni durante el curso del proceso, elemento de convicción alguno a fin de sustentar su pretensión pecuniaria.
En ese sentido este Tribunal considera que en relación al cálculo hecho por la Administración y las cantidades señaladas por el actor existe una diferencia sobre los conceptos de prestaciones sociales y sus intereses, por lo que se ordena recalcular los mismos tomando en cuenta la fecha de egreso (16 de junio de 2009), y del monto que arroje el recálculo se le debe descontar lo ya cancelado en fecha 12 de febrero de 2012 por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 22.083,42; así como de los intereses pagados en mayo de 2005 por Bs. 268,25, en diciembre del mismo año por Bs. 2.150,71 y los intereses pagados el 12 de febrero de 2012 por la cantidad de Bs. 24.997,68. Para determinar dichos cálculos que habrá de practicar la Administración, se ordena tomar en consideración lo indicado en la presente sentencia. Así se decide.
Por otra parte, la actora a través de la presente querella solicita le sea pagada la cantidad de Bs. 19.480,49 correspondiente a los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, ya que egresó el 16 de junio de 2009 según Resolución de Jubilación N° 0099-16-06-09, cancelándosele sus prestaciones sociales en fecha 02 de febrero de 2012, por la cantidad de Bs. 44.442,02, y siendo que transcurrieron dos (02) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días para efectuar el pago de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, debe reconocérsele los intereses de mora.
Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó en relación al pago de los intereses de mora solicitados por la querellante, que de conformidad a la cláusula 44 de la Convención Colectiva alegada por la parte actora, corresponde al trabajador el pago de los intereses de mora previstos en la Constitución después de transcurridos 90 días, razón por la cual estima que mal podría ser condenado su mandante al pago de intereses de mora desde el 16 de junio de 2009, momento en el cual nació el derecho al pago, sino que dichos intereses deben ser calculados transcurridos 90 días a partir de dicho momento, es decir a partir del 16 de septiembre de 2009, y así solicitó sea declarado.
En ese sentido observa este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda mediante Resolución N° 0099-16-06-09 de fecha 30 de junio de 2009 (folios 05 al 10 de la segunda pieza del presente expediente) con efecto a partir del 16 de junio de 2009, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el día 02 de febrero de 2012 (folios 10, 68 y 69 de la primera pieza del presente expediente).
Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo (sic) fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.
Ahora bien, la representación judicial del ente querellado alegó, que los intereses de mora deben ser calculados desde el día 18 de febrero de 2009 es decir, exactamente 90 días después de la fecha en que le nació el derecho a la querellante, alegando la aplicación de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual es del siguiente tenor:
‘El Patrono se obliga a pagar en un plazo no superior a Noventa (90) días, las prestaciones sociales a sus trabajadores a partir del momento en que legalmente adquirió el derecho al pago.
En caso de no cumplir con lo anteriormente señalado, el patrono cancelará los intereses de mora a la tasa vigente fijada para el fideicomiso’. (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita, este Tribunal colige que se acordó mediante la Convención Colectiva un lapso de noventa (90) días para que el patrono honrara su obligación de pagar la (sic) prestaciones sociales a sus trabajadores contados a partir del momento que les surgiera el derecho, es decir, que se otorga un tiempo de gracia dentro del cual si el patrono cumple con su obligación no se generan intereses de mora a favor del trabajador, sin embargo, del segundo aparte de la misma norma se desprende que de no cumplirse con dicha condición se generarán los intereses de mora correspondientes, los cuales deben cancelarse desde el momento en que legalmente se adquirió el derecho al pago y a la tasa vigente fijada para el fideicomiso, lo que en el caso de marras se traduce en que deberán cancelarse los interese (sic) de mora a la querellante, desde el mismo momento en que le nació legalmente su derecho al cobro de prestaciones sociales, esto es desde el 16 de junio de 2009. Así se decide.
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 108 literal ‘c’ establece cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Señalado lo anterior se observa, que la recurrente fue jubilada en fecha 16 de junio de 2009 siendo canceladas las prestaciones sociales el 02 de febrero de 2012, evidenciándose demora en dicho pago de dos (02) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días para efectuar el pago, en consecuencia, este Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda pague los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales calculados desde el 16 de junio de 2009 fecha en que fue jubilada hasta el 02 de febrero de 2012 fecha en la cual le cancelaron sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 44.442,02, los cuales deberán calcularse con base en dicha suma, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
(…Omissis…)
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial (…).
En consecuencia:
1.- Se NIEGA la solicitud de pago por concepto de diferencia de prestación de antigüedad e intereses en los términos planteados por la querellante.
2.- Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, proceda al pago de las diferencias que por concepto de prestaciones sociales e intereses arroje la experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, proceda a pagar los intereses de mora sobre prestaciones sociales de la querellante, calculados desde el 16 de junio de 2009 fecha en que fue jubilada hasta el 02 de febrero de 2012 fecha en la cual le cancelaron sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 44.442,02, los cuales deberán calcularse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo”. (Resaltado del a quo).
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 7 de noviembre de 2012, la abogada María A. González Battaglini, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de octubre de 2012, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, con respecto a la diferencia de prestaciones sociales y los intereses generados desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, que “(…) esta representación municipal considera que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto (…) se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho (…) motivado a que no consideró que fue a partir del 25 de enero de 1999, cuando entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, cuyo artículo 3 permitió que a partir de ese momento, se tomara en cuenta para los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, el salario para el cálculo de las prestaciones sociales además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad, y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año”.
Manifestó, que “(…) no fue sino hasta luego de la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, a partir del 25 de enero de 1999, que nació la obligación para la Administración Pública de incluir para el cálculo de la prestación de antigüedad los conceptos de vacaciones y bonificación de fin de año para los funcionarios de la Administración Pública, razón por la cual mal podría esta Honorable Corte condenarnos al pago de tales conceptos, debido a que los mismos no eran aplicables para el período comprendido entre el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999 (…)”.
Alegó, que “(…) con respecto a los intereses generados desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, es menester de esta representación indicar que motivado a que tal diferencia de prestaciones sociales no constituye una carga para esta representación, por los motivos antes expuestos, mal podría esta Corte condenarnos al pago de los referidos intereses sobre esa diferencia de prestaciones sociales, ya que los mismos no procedían, al no corresponderle a la querellante, las diferencias de prestaciones sociales cuyo pago ordenó el Juzgador aquo (sic) (…)”.
Refirió, que con respecto a “(…) los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad (sic) (…) el Tribunal de primera instancia, no consideró la situación económica que afronta nuestra representada (…) debido a que en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, el Municipio sufrió una serie de reconducciones presupuestarias debido a la situación económica del país (…) el Municipio ha sido afectado por una serie de ajustes presupuestarios en vista de la referida situación económica general del país, que junto a las reconducciones presupuestarias antes indicadas, mermaron la capacidad de pago del Municipio de este tipo de pasivos laborales en la oportunidad correspondiente”. (Resaltado y subrayado del original).
Agregó, que “(…) las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas conforme a derecho, en el momento en el cual contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente (…) solicitamos que sea tomado en consideración lo antes expuesto en vista de que las prestaciones sociales de la querellante, entre otras personas, fueron canceladas una vez que se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, conforme a la Ley, y en el orden en que el enorme volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y asimismo, se declare SIN LUGAR la querella interpuesta (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:
La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Judith del Rosario Galindo Arias contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda “Por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES desde el 19-06-1997 (sic) al 16-06-2009 (sic) (…). Por concepto de DIFERENCIA EN INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO, desde el 19-06-1997 (sic) al 16-06-2009 (sic) (…). Por concepto de INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, desde el 16-06-2009 (sic) al 02-02-2012 (sic) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Al respecto, cabe señalar que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en fecha 2 de octubre de 2012, decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrida el 3 de octubre de 2012, el cual fundamentó denunciando únicamente el vicio de falso supuesto de hecho de la sentencia, el cual es conocido procesalmente como vicio de suposición falsa, pasando de seguidas este Órgano Jurisdiccional a revisar dicho recurso, de la siguiente manera:
Del Vicio de Suposición Falsa.-
Respecto al vicio bajo análisis, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda señaló en el escrito de fundamentación a la apelación ejercida, que “(…) esta representación municipal considera que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto (…) se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho (…) motivado a que no consideró que fue a partir del 25 de enero de 1999, cuando entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, cuyo artículo 3 permitió que a partir de ese momento, se tomara en cuenta para los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, el salario para el cálculo de las prestaciones sociales además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad, y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año”.
Manifestó, que “(…) no fue sino hasta luego de la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, a partir del 25 de enero de 1999, que nació la obligación para la Administración Pública de incluir para el cálculo de la prestación de antigüedad los conceptos de vacaciones y bonificación de fin de año para los funcionarios de la Administración Pública, razón por la cual mal podría esta Honorable Corte condenarnos al pago de tales conceptos, debido a que los mismos no eran aplicables para el período comprendido entre el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999 (…)”.
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, se hace necesario para esta Alzada destacar que el vicio de falso supuesto en el que, a decir de la apoderada judicial de la parte recurrida, incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).

Por su parte, esta Corte Segunda ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que para que se produzca el vicio de suposición falsa “(…) es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
Ahora bien, explanadas las bases doctrinales del vicio de suposición falsa, conviene hacer referencia a lo manifestado por el Juez a quo en el fallo apelado respecto a las diferencias en prestaciones sociales reclamadas para la parte actora, lo cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, este Juzgado a los fines de dirimir la controversia planteada respecto de las prestaciones sociales correspondientes al lapso que va desde el 17 de junio de 1997 hasta el 1 de enero de 1999, en el cual a decir de la parte actora no se realizó la inclusión de la bonificación de fin de año ni del bono vacacional para la obtención del salario integral, base para el calculo (sic) de las prestaciones de antigüedad y sus intereses, considera oportuno señalar que el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación por antigüedad, correspondiente al Decreto N° 3.244, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.628 de fecha 25 de enero de 1999, estableció con relación al pago de prestaciones sociales, que ciertamente la ruptura de la relación de empleo público origina para la Administración la obligación de tramitar los pasivos laborales que adeude al funcionario de forma inmediata, y como quiera que la asunción del Fideicomiso se consolidó a raíz de la entrada en vigencia de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos cuando se consagró expresamente su pago para los funcionarios públicos a partir del 1º de mayo de 1991, según lo establecido en la Cláusula Décima de dicha Convención, y que el monto de lo depositado en el Fideicomiso debía pagarse al funcionario al momento de egresar de la Administración Pública, cuya obligación se consolida desde el año 1992, criterio que este Tribunal acoge, por lo cual, se desestima el alegato del ente querellado al señalar que dichos bonos sólo debían tomarse en consideración a partir de la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la Prestación de Antigüedad, el cual entro (sic) en vigencia el 1 (sic) de enero de 1999, toda vez que la inclusión de dichos conceptos fue acordado desde 1992. Adicionalmente debe agregar este Tribunal, que si bien es cierto, la parte invoca el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que fue reformado en 1999, dicha reforma no afectó en nada el contenido ni la redacción del citado artículo 32, cuya vigencia data del año 1982, razón que evidencia lo absurdo de pretender que es partir del año 1999, a raíz de la entrada en vigencia de la reforma de un reglamento que era de muy anterior data, cuando originalmente contenía el precepto que pretende aplicar.
En consecuencia, al verificarse de los folios 11 al 16 del expediente que las prestaciones sociales generadas en el período comprendido entre el 17 de junio de 1997 y el 1 (sic) de enero de 1999 no fueron calculadas incluyendo los conceptos del bono vacacional y la bonificación de fin de año, los cuales son de carácter remunerativo y se tratan de bonos con incidencia en dichas prestaciones sociales, este Tribunal concluye que han de tomarse en consideración tanto la alícuota del bono vacacional como del bono de fin de año a los fines del recálculo de los conceptos de prestaciones de antigüedad y sus respetivos intereses, así como de cualquier otro de la misma naturaleza o similar que se le haya cancelado (…)”.
Así pues, observa este órgano Jurisdiccional que el Juez de la causa otorgó el pedimento referente a las presuntas diferencias en las prestaciones sociales reclamadas por la recurrente por considerar que las mismas no fueron calculadas incluyendo los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año en el período comprendido del 17 de junio de 1997 al 1º de enero de 1999, siendo que a pesar de invocarse el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que fue reformado en 1999, dicha reforma no afectó el contenido de dicho artículo, cuya vigencia data del año 1982.
En tal sentido, a los fines de verificar la existencia o no del vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante, resulta necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, contenido en el Decreto Nº 1378 del 15 de enero de 1982, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.905 Extraordinario del 18 de enero de 1982, el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 32: La remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, así como las primas de carácter permanente”.
Asimismo, se desprende del escrito de fundamentación a la apelación que la parte apelante señaló que no podría ser condenada al pago de los conceptos reclamados “(…) debido a que los mismos no eran aplicables para el período comprendido entre el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999 (…)”. Por lo que resulta oportuno destacar que el artículo 32 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa contenido en el Decreto Nº 1.913 del 17 de octubre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.332 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 1991, instituía lo siguiente:
“Artículo 32: La remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, así como las primas de carácter permanente”.
Visto lo anterior, observa esta Alzada que a pesar de las Reformas que ha sufrido el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 32 no fue sometido a modificación alguna, el cual continuó estableciendo que las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente serán tomadas en cuenta para determinar la remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales, tal como fue manifestado por el Juez de Instancia en el fallo apelado.
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-2541 de fecha 7 de diciembre de 2012, caso: Jacinto José González contra El Instituto Autónomo de Policía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano De Miranda, donde señaló, que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinaria, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendría derecho a una prestación de antigüedad que equivaldría a cinco (5) días de salario por cada mes, estableciendo además, que después del primer año de servicio, el patrono pagaría al trabajador dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, siendo que en atención a la voluntad del trabajador, esta prestación se depositaría y liquidaría mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditaría mensualmente a su nombre, lo cual se pagaría al término de la relación de trabajo y devengaría intereses. Asimismo, de conformidad con el artículo 133 eiusdem, se entiende por salario la remuneración que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
En consecuencia, mal podría pretender la parte apelante que por tratarse del período comprendido entre junio de 1997 y enero de 1999, no deberían tomarse en cuenta “(…) las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad, y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año (…)”, para determinar el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, toda vez, que -como se expuso precedentemente- el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa contenido en el Decreto Nº 1.913 del 17 de octubre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.332 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 1991, aplicable rationae temporis, establecía que “La remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente”. Por lo tanto, evidencia esta Instancia Sentenciadora que el fallo impugnado no se encuentra incurso en el vicio de suposición falsa denunciado por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
Por otra parte, no puede dejar pasar por alto esta Alzada el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el escrito de fundamentación de la apelación que con respecto a los intereses moratorios, referido a que “(…) el Tribunal de primera instancia, no consideró la situación económica que afronta nuestra representada (…) debido a que en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, el Municipio sufrió una serie de reconducciones presupuestarias debido a la situación económica del país (…) el Municipio ha sido afectado por una serie de ajustes presupuestarios en vista de la referida situación económica general del país, que junto a las reconducciones presupuestarias antes indicadas, mermaron la capacidad de pago del Municipio de este tipo de pasivos laborales en la oportunidad correspondiente”. (Resaltado y subrayado del original).
Frente a tal alegato, esta Instancia Jurisdiccional debe precisar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, siendo que toda mora en el pago de las mismas genera intereses (vid. decisión proferida por esta Corte en fecha 7 de diciembre de 2012, caso: Jacinto José González contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda).
En refuerzo de lo anterior, cabe señalar que los compromisos laborales deben ser incluidos en las partidas presupuestarias de los entes y Órganos que constituyen la Administración Pública, quienes deben realizar lo conducente a los fines de poder cumplir con tales compromisos, por lo que mal podría pretender la parte apelante excusarse del incumplimiento de pago de créditos laborales adeudados a la recurrente en virtud de “(…) reconducciones presupuestarias debido a la situación económica del país (…)”, por lo que se desecha tal argumento. Así se decide.
Ahora bien, desechado como ha sido el vicio de suposición falsa y siendo el único vicio denunciado por la parte apelante resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de octubre de 2012, por la abogada María A. González Battaglini, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de octubre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 3 de octubre de 2012, por la abogada María A. González Battaglini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.164, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de octubre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la
ciudadana JUDITH DEL ROSARIO GALINDO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.400.863, asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2012-001287

En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.


La Secretaria Accidental.