JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001349
En fecha 6 de noviembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 01508-12, de fecha 31 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 881 y 883, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL DELGADO RUZ, titular de la cédula de identidad Nº. 10.863.293, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de marzo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 7 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2012, los abogados Oscar Fermín Medina y Rosario Josefina Matos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de José Cristóbal Delgado Ruz, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 27 de noviembre de 2012, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2012, la abogada Ginger Belén Muñoz Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de diciembre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 7 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha 15 de enero de 2013, en virtud de la incorporación de la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
El 4 de febrero de 2013, el abogado Oscar Fermín Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Cristóbal Delgado Ruz, consignó escrito de consideraciones.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de abril de 2004, los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Cristóbal Delgado Ruz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 46-2004, de fecha 14 de enero de 2004, dictada por el Instituto Autónomo Policía de Sucre del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que “[…] [su] representado fue involucrado en una averiguación por el presunto hurto de unos cables de la CANTV, en la Avenida José Félix Sosa de la urbanización La Floresta, donde se encuentra ubicada la clínica del mismo nombre, ya que cuando pasaba por allí en el vehículo de su novia, después de salir del Mac Donald [sic], situado en el Centro Plaza, en donde se encontraba comiendo en compañía de ésta, observó que había una patrulla de la Policía de Chacao, cuyos integrantes conversaban con tres sujetos, de los cuales él conocía a uno de ellos, motivo por el cual se acercó a averiguar lo que ocurría, habiendo sido informado por uno de esos funcionarios, que dichos ciudadanos estaban retenidos por un asunto de unos cables. Posteriormente se lo llevaron detenido a la sede de la Policía de Chacao, donde fue acusado de estar protegiendo a los sujetos que habían sido retenidos por los funcionarios del cuerpo policial citado, quienes presuntamente estaban hurtando cables de CANTV. Este hecho dio lugar a que en compañía de los otros ciudadanos fuera detenido y pasado a la orden del Juzgado Décimo Octavo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujeron que “[…] en fecha 27 de Agosto de 2003 Dirección de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, sin tener competencia para ello, procedió a la apertura del procedimiento disciplinario de conformidad con lo establecido en los artículo 84 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidencia del Auto de Apertura cuya copia se anexa marcada. Dicho procedimiento fue sustanciado con graves irregularidades que se traducen en la violación de las Garantías Constitucionales contenidas en el artículo (49) de la Carta Magna tales como el Derecho a la Defensa, a la Presunción de Inocencia y al Debido Proceso, lo cual se deriva en nulidad absoluta, siendo el caso que con fundamento a dicho ilegal procedimiento el Director Presidente del referido Ente, ciudadano ELIO GONZALO SALAZAR QUINTERO, dictó Resolución que contiene el Acto de Destitución de [su] representado, la cual igualmente está afectada de nulidad absoluta, ya que además de sustentarse en un procedimiento viciado de nulidad absoluta, como antes [señalaron], incurre en los vicios de falso supuesto, violación del Principio de Presunción de Inocencia y el Derecho a la Defensa.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvieron que “[…] la Unidad sustanciadora del procedimiento instaurado en contra de [su] representado, no era competente para instruir el expediente, ya que ello le corresponde a la Unidad de Recursos Humanos, sin embargo violando las normas fundamentales que regulan este procedimiento sustanció todo el procedimiento, aún cuando se trata de violación de normas de orden público.” [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que tal “[…] sustanciación incurrió en vicios que hacen inexistente dicho procedimiento y vale destacar, que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en forma reiterada y pacífica, ha sostenido que la sustanciación del expediente debe adecuarse a los principios que lo regulan y el cumplimiento riguroso de las garantías constitucionales y su omisión ocasiona la nulidad de la decisión que se dictare.”
Aseveraron que “[…] del análisis del expediente iniciado de [su] representado, se observa la flagrante violación de los principios disposiciones constitucionales y legales que regulan la sustanciación con mismo, lo cual significa la infracción a la Garantía Constitucional que consagra el artículo 49 de la Carta Magna […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[…] el procedimiento sustanciado en contra de [su] defendido se fundamenta en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que significa que en la sustanciación del mismo, obligatoriamente debe cumplirse tanto lo dispuesto en dicha disposición, como los principios constitucionales y las normas establecidas en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual aún mantiene su vigencia. Sin embargo de las actuaciones que conforman dicho expediente se observa la violación absoluta tanto de los principios citados como las disposiciones legales mencionadas.” [Corchetes de esta Corte].
Enfatizaron que “[…] tanto del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes mencionado, como el artículo 111 del Reglamento mencionado otorgan la competencia para la sustanciación del expediente a la Oficina de Recursos Humanos, sin embargo, consta de los autos que conforman el expediente instruido en contra de [su] defendido, que el expediente contra el ciudadano JOSE DELGADO RUZ, fue la Dirección General de Asuntos Internos, Quien como anteriormente [expresaron], usurpó dicha competencia y por lo demás incurrió en gravísimos vicios que afectan de nulidad absoluta dicho procedimiento. Efectivamente, se aprecia de la declaración que rindió [su] representado ante la referida Dirección General de Asuntos Internos, cuya copia se anexa, que la misma fue rendida sin que hubiera sido impuesto de la Garantía Constitucional contenida en el ordinal 5º del artículo 49 del [sic] la Constitución […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] se observa de la copia de la declaración en referencia, que se acompaña que [su] representado además de rendir dicha declaración, sin que se le impusiera de la garantía antes transcrita, lo hizo sin ninguna asistencia jurídica, requisito que debió cumplirse, tal como lo dispone el numeral 1° del mencionado artículo 49 de la Carta Magna, ello para garantizar su Derecho a la Defensa, desde el primer acto de la investigación, tal como lo igualmente lo establece el ordinal 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal […]”
Aseguraron que “[…] al rendir declaración en el procedimiento disciplinario incoado en su contra, con prescindencia absoluta de dicho requisito, se configura una violación de su derecho a la defensa y al debido proceso omisión que se deriva en la nulidad absoluta de dicha declaración. Igualmente, se aprecia que todas las declaraciones que cursan en el expediente referidas a las personas que comparecen para prestar testimonio, fueron rendidas sin que se cumpliera la formalidad de prestar juramento, circunstancia que igualmente las vicia de nulidad y en consecuencia, no pueden surtir efectos probatorios en contra de [su] representado, ya que sólo la declaración que se rinde bajo juramento, es decir una testimonial, puede constituir elemento de prueba dentro de cualquier procedimiento. En consecuencia, [reiteraron], que por cuanto en la oportunidad en que [su] defendido rindió su declaración por ante la Dirección de Asuntos Internos, no lo hizo conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como antes [expresaron], nula a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 130 […]” [Corchetes de esta Corte].
Aseveraron que “[…] de lo expuesto no hay lugar a dudas, que el proceso de sustanciación del expediente instaurado en contra de [su] defendido, está viciado de nulidad absoluta, al igual que el acto de destitución derivado de dicho procedimiento, ya que la omisión o distorsión de trámites esenciales para la formación del acto administrativo, y que al mismo tiempo implican una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías de los particulares como ha ocurrido en el presente caso, conforme al concepto de la jurisprudencia dominante, genera la nulidad, de pleno derecho del acto administrativo resultante de los procedimientos en los que se hubiere omitido o distorsionado estos trámites, y con ello violado los derechos previstos en la ley, en cuanto al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa en el íter procedimental.” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] en la sustanciación del expediente instruido en contra de [su] representado, reitera[ron] que se cometió una flagrante y grosera violación al Principio de Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el antes citado artículo 49 de la Constitución que lo vicia de nulidad absoluta y por ello, el mismo no puede sustentar la destitución que fue acordada mediante la Resolución No. 46-2004, de fecha 14 de Enero del mismo año mencionado, por el Director Presidente del Instituto en referencia […]” [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que el acto impugnado “[…] viola el principio de presunción de Inocencia, e incurre en el vicio de Falso Supuesto, ya que en el presente caso la Administración, a quien corresponde la prueba, no probó los hechos imputados y en lugar de aportar los elementos probatorios que permitirán demostrar en forma plena, es decir, más allá de la duda razonable de que [su] representado estaba custodiando a unos presuntos ladrones, para facilitar el hurto de unos cables de CANTV, procedió a dar por demostrada la responsabilidad de [su] mandante, basándose en informes y declaraciones de funcionarios que no fueron juramentados, como lo impone la Ley y en base a la supuesta declaración de un ciudadano, que no aparece en las actas procesales, ni ha sido plenamente identificado en la Resolución recurrida, es decir un desconocido, que según el dicho del Presidente al dictar dicho acto administrativo, el mismo se llama AMADOR ALEJANDRO CASTILLO MEDINA, supuestamente adscrito a la Gerencia de Protección Integral de la Empresa CANTV, hecho que no está demostrado, pues éste, nunca declaró en el procedimiento disciplinario instruido en contra de [su] representado, y que en caso de haberlo hecho, dicha declaración debió ser identificada, citándose los folios a los cuales riela dicha deposición, así como los elementos de hecho y de derecho que se desprenden de la misma y surten efectos para demostrar la responsabilidad de [su] defendido para poder válidamente fundamentar el acto administrativo de destitución dictado en contra de JOSÉ DELGADO RUZ, en dicha delcración [sic], sin embargo nada de esto se hizo, así como tampoco se demostraron los perjuicios materiales que presuntamente fueron ocasionados por la actuación del imputado, y que según, lo que afirma el Presidente del Ente querellado, fue cuantificado por desconocido Amador Castillo Medina, en la cantidad aproximada de 20 millones de bolívares, daño que tampoco fue demostrado ni determinado, en dicha averiguación, por ningún medio de prueba, y menos aún, con el medio prueba adecuado, es decir, con una experticia, circunstancia que se omite en el texto de la Resolución que [recurrieron] (obviamente, porque dicha no fue practicada), lo que consolida la denuncia sobre la violación del Principio de Presunción de Inocencia y el vicio de Falso Supuesto” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[…] el Presidente del Instituto querellado […] ubica en un estado de indefensión a [su] representado, ya que el acto de destitución tiene su fundamentación en unas causales genéricas, lo que constituye la violación del Derecho a la Defensa, ya que después de hacer la relación de hechos que según dicho ciudadano demuestran la responsabilidad de [su] mandatario […]” [Corchetes de esta Corte].
Aseveraron que “[…] es de observar que en la oportunidad de formular los cargos el cuestionado instructor incurrió en el mismo vicio de imputación genérica, como se evidencia del escrito de formulación de cargos […] Igualmente la actuación del ciudadano antes mencionado al dictar la Resolución que contiene el Acto Administrativo de destitución incurre en la violación de los Principios que a continuación se señalan:
PRINCIPIO DE TIPICIDAD
El ciudadano del instituto querellado para sancionar a [su] defendido previamente debió expresar los elementos de hecho y de derecho que vinculan su conducta con el hecho imputado lo cual no hizo.”
Agregaron que “[…] todo procedimiento sancionador lleva como norte la demostración de la culpabilidad del imputado, mediante la determinación de Dolo o Culpa en la comisión del hecho que se le imputa. Es decir, toda averiguación debe conducir a la constatación de la intención del presunto autor en la comisión del hecho que da lugar a la investigación. En el presente caso la Administración no demostró dicha intencionalidad, circunstancia que conduce a la declaratoria del acto de destitución, lo cual viola el Principio en referencia y conduce a la nulidad absoluta […]”.
Sostuvieron que “[…] la sanción debe estar en proporción directa a su gravedad, al daño que ocasiona y a la intención del sujeto que incurre en el hecho sujeto a sanción. Este principio ha sido consagrado en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y mantiene su vigencia, por cuanto no colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública. […]”.
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 46.2004 de fecha 16 de Enero de 2004, que ha afectado los derechos subjetivos legítimos de su representado condenando al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y en consecuencia, se ordene la reincorporación “al cargo de Detective del cual fue destituido, o en otro de igual o mayor clasificación, y de similar o mayor nivel y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal destitución hasta la de la efectiva reincorporación, con todos los aumentos que el mismo hubiere tenido, así como todos aquellos conceptos que se deriven de su cualidad de empleado de dicho Instituto”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“En lo que respecta a la denuncia referida a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que durante todas las fases del procedimiento administrativo la parte actora tuvo acceso al expediente instruido en su contra, solicitando copias de las actas, consignando el escrito, de descargos y promoviendo las pruebas que consta en actas.

En efecto, se evidencia en autos que una vez instruido el expediente administrativo, en fecha 24 de octubre de 2003, el funcionario investigado se impuso de los hechos que se le investigaban y se le permitió el acceso a los actas del expediente; que posteriormente, solicitó copias simples del mismo; que en fecha 08 de diciembre de 2003, le formularon los cargos correspondientes, indicándosele que a partir de esa fecha tenía cinco (05) días hábiles para consignar escrito de descargos ante la Dirección de Asuntos Internos.

De la secuencia de actos posteriores evidenciados en el expediente administrativo se constata la participación del querellante en la sustanciación del mismo, a saber:

En fecha 27 de octubre de 2003, el ciudadano José Cristóbal Delgado Ruz recibe las copias simples solicitadas.

En fecha 12 de diciembre de 2003, el querellante consigna escrito de descargo, debidamente asistido de abogado, constante de once (11) páginas.

En fecha 6 de diciembre de 2003, se fijó el lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 22 de diciembre el ciudadano José Cristóbal Delgado Ruz, parte actora, consigna escrito de Promoción de Pruebas, asistido de abogado.

En fecha 24 de diciembre de 2003, la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Municipal de Sucre remite el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica a los fines de que se pronuncie en relación a la procedencia o no de la medida de destitución del ciudadano investigado, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (consta expediente administrativo).

En fecha 9 de enero de 2004, la Consultoría Jurídica de la Policía del Municipio Sucre, dictaminó que consideraba procedente la sanción de destitución al ciudadano Delgado Ruz José Cristóbal, por estar incurso en la causal de destitución que le fue imputada, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en fecha 14 de enero de 2004, el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, designado por resolución 27-2003, dictada por el Alcalde del municipio Sucre, dicta Resolución N° 46-2004 mediante la cual destituye de su cargo al demandante, por incurrir en la presunta comisión de faltas señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como se puede observar el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del querellante, ciudadano José Cristóbal Delgado Ruz, se realizo ciñéndose para ello la Administración a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que este tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó el citado procedimiento, de acceder al expediente, de solicitar copias del mismo y de recibirlas (consta expediente administrativo), consignar el escrito de descargos donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir todo lo alegado en su contra, además de promover y evacuar pruebas, estas últimas actuaciones con la asistencia de abogado, de lo cual se evidencia que al recurrente se le brindaron las debidas garantías constitucionales a un debido proceso, pudiendo ejercer a cabalidad su derecho, a la defensa, e interponer posteriormente el presente recurso contencioso funcionarial, motivo por el cual, se desecha el alegato referido a la supuesta violación de su derechos constitucional a la defensa y, así se decide.

En lo que respecta a la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia denunciada por el actor, este último comporta el deber de la administración de abstenerse de sancionar al actor por la presunta comisión de conductas ilícitas, punibles o sancionables, hasta tanto no exista plena prueba de esos hechos.

En efecto, el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’

En este sentido se observa, que consta en el expediente administrativo auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución y auto de formulación de cargos, respectivamente, en el cual la administración le manifiesta al querellante que se le imputa una conducta por encontrarlo presuntamente incurso, es decir, que no se le imputó la falta como tal, sino que la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Municipal de Sucre formuló 1os cargos correspondientes y tomó la decisión de destituirlo, luego de la sustanciación del expediente y luego de recabar las pruebas aportadas por la Dirección a la cual estaba adscrito, razón por la cual no se violó el derecho a la presunción de inocencia y por lo tanto se desecha el alegato en cuestión, y así se declara.

Con relación al vicio del falso supuesto denunciado por el accionante, en virtud de que a quien correspondía la carga de la prueba no probó los hechos imputados, [ese] Tribunal observa:

[…] en este caso los fundamentos utilizados para emitir su pronunciamiento la Administración se ajustan a derecho, además de que las pruebas promovidas por el accionante fueron admitidas y tomadas en consideración así como las aportadas por la administración al momento de dictar la Resolución, conforme al dictamen de Consultoría Jurídica. En consecuencia se rechaza el alegato en cuestión, y así se declara.

En lo que respecta a la denuncia de violación del procedimiento legalmente establecido, por considerar que dicho procedimiento fue sustanciada con graves irregularidades, violando el principio de legalidad al considerar que la unidad sustanciadora que instauró el procedimiento en contra del accionante no era competente para ello, [ese] sentenciador observa:

Que la resolución N° 40 de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por la Junta Directiva del Instituto de Policía Municipal de Sucre, recogida en el Acta N° 2003-04 da cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 10 de la ley del Estatuto de la Función Pública, al establecer:

[...Omissis...]

De la citada disposición, se evidencia que la Dirección de Asuntos Internos que instruyó el expediente en contra del accionante sí es competente para ello y cumple con los requisitos establecidos en su artículo 89 ordinal 1 la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto se rechaza el alegato en referencia, y así se decide.

En cuanto a la violación del principio de tipicidad alegado por el querellante al no expresar los elementos de hecho y de derecho al respecto [ese] tribunal observa, que la motivación como requisito del acto administrativo supone la necesaria expresión de los hechos, las causas y de los fundamentos legales del acto, requisito establecido en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además prescribe que el acto debe tener una indicación sucinta de los hechos, y aun cuando describa brevemente las razones que sirvieron para apreciar los hechos debe considerarse motivado el acto y más aun cuando la parte afectada ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones como es el caso que nos ocupa.

Ahora, como puede observarse la Resolución impugnada cumple con todos los requisitos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al indicar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la administración tomó la decisión de destituirlo de su cargo, es decir, establece la Resolución que los hechos investigados por la Dirección de Asuntos internos ha quedado evidenciado tal como se desprende de los elementos que conforman la misma que el Funcionario, en fecha 26/08/03, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, fue aprehendido por funcionados (...) en compañía de tres sujetos que tenían en el piso parte de un cableado de material sintético (...) al momento de ser aprehendido portaba prendas del uniforme, así como el arna de fuego, (...) hecho verificado mediante diligencias practicadas por ante la Dirección de Recursos Humanos, (...) circunstancias que a todas luces concurren y configuran tal como ha quedado demostrado (...) por haber incurrida en los hechos señalados los cuales configuran la causales de destitución previstas en el artículo 86, ordinales 4° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia el administrado conoció los razonamientos en los que se fundó el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Distrito Capital para dictar el acto de los cuales pudo atacar, por lo tanto se rechaza el alegato en referencia, y así se decide.

Denuncia igualmente el querellante la violación de los artículos 125, 130, 190, 191, y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que no resultan aplicables en el ámbito Contencioso Administrativo Funcionarial, de lo cual se colige que la presunta violación denunciada resulte manifiestamente improcedente y, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo del Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella incoada por el ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL DELGADO RUZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.863.293, asistido por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, inscritos en el Inpreabogado bajo el [sic] N° 881 y 883, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 46-2004, de fecha 14 de enero de 2004, dictada por el Director Presidente de LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2012, los abogados Oscar Fermín Medina y Rosario Josefina Matos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de José Cristóbal Delgado Ruz, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestaron que la sentencia apelada “[…] está viciada de Nulidad Absoluta, por cuanto el Sentenciador violó el Principio de Exhaustividad e incurrió en Falso Supuesto al haber incurrido en una tergiversación de los hechos, y en Incongruencia Negativa, al no haberse pronunciado conforme a lo alegado y probado en autos, tal como lo impone el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se deriva la Nulidad Absoluta del Fallo que [recurren], ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Texto Legal antes citado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “[…] se aprecia tanto del expediente administrativo, como de Resolución Administrativa recurrida, que la querellada no cumplió con lo preceptuado en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, omisión que [denunciaron] en el escrito que contiene el presente Recurso de Nulidad, y sobre lo cual el Sentenciador tampoco se pronunció, cohonestando la ilegal actuación del ciudadano ELIO GONZALO SALAZAR QUINTERO, Director Presidente del Instituto Autónomo Policía de Sucre del Municipio Sucre en referencia, e incurriendo en la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y generando la causal de nulidad prevista en el artículo 244 del citado Código de Procedimiento […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron que “[…] consta de la relación de los hechos realizada por el Sentenciador, que [ese] no se pronunció sobre la denuncia que [formularon] en la oportunidad de la interposición del presente Recurso de Nulidad en relación a la violación del Principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual garantiza que ‘para la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho’ Ante la omisión denunciada, es pertinente observar que la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa en obligación por parte de la Administración, de ceñirse estrictamente a este Principio, ello mediante la valoración en cada caso concreto, de cada uno de los elementos contenidos en la disposición antes transcrita, pues mediante dicho Principio se garantiza una sanción justa, en base al grado de responsabilidad que se deriva de la falta cometida, lo que conllevaría a la aplicación de una sanción proporcional al grado de responsabilidad derivada de la intencionalidad del funcionario en la comisión de la falta, lo cual no fue observado por la querellada, y tampoco fue objeto de apreciación por parte del Sentenciador en la oportunidad de dictar la sentencia que [recurren], dando lugar con dicha omisión a la violación de la Garantía Constitucional de [su] representado A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA., y el DEBIDO PROCESO, lo que debe conducir a la nulidad de dicha sentencia […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvieron que “[…] se aprecia del texto de la sentencia recurrida, que el Sentenciador confundió el Principio de Tipicidad con la Motivación del acto, cuando en la realidad son dos cosas totalmente diferentes. En efecto, la Tipicidad como primer elemento del hecho o conducta punible, se deriva del Principio Nullo el Crimen Nulla la Pena Sin Ley, (Principio de Legalidad), es decir la garantía de que sólo por los hechos contemplados previamente en la Ley como delitos o faltas, puede ser sancionado un ciudadano […]”.
Alegaron que “[…] la querellada violó el Principio de Tipicidad en referencia, lo cual se derivó en la Violación del Derecho a la Defensa de [su] poderdante, ya que la imputación que se le hizo a [su] representado se hizo de manera genérica, pues se fundamentó en una disposición legal que consagra varios supuestos de conducta punibles, y no se le indicó cuál de ellos configuró la presunta conducta infractora. Lo anteriormente expuesto constituye una Errónea Aplicación del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violatoria del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de [su] representado, pues se trata de una disposición legal de carácter genérico, que contiene seis (06) supuestos genéricos de conducta sancionable, lo que exige de un señalamiento específico, así como la descripción de los elementos de hecho y de derecho que los configuran. De allí que al obviar lo antes señalado, la querellada violó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de [su] representado, y el Juez Sentenciador, al no apreciar dicha ilegalidad, incurrió tanto el vicio señalado, como en una Falsa Apreciación de los Hechos y el Derecho […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] incurrió en un Falso Supuesto el Sentenciador A Quo, al declarar que la Dirección de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Distrito Capital es competente para sustanciar el procedimiento disciplinario instaurado a [su] representado pues conforme a lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es inherente a la Unidad de Recursos Humanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que Resolución Nro 40 emanada de la Junta Directiva de dicho Instituto, mediante la cual se adscribió la Dirección de Asuntos Internos a los únicos fines de que fuera la referida Dirección de Recursos Humanos la que conforme a la normativa establecida en la Ley del Estatuto instruyera los expedientes de los funcionarios o funcionarias que estuvieren particularmente incursos en una causa de destitución de las previstas en dicha Ley, es confusa y absurda, porque es precisamente dicha Dirección de Recursos Humanos la competente para ejecutar dicho procedimiento, y mal podía pretender el Ente querellado conferir una atribución que el legislador ya ha otorgado a las Oficinas de Personal. De allí que por confusa e incongruente la citada Resolución No. 40 en referencia, está viciada de nulidad Absoluta, y porque de las circunstancias en medio de las cuales el Presidente del Ente querellado hizo la delegación de las atribuciones en referencia, se infiere que ello se hizo en medio del vicio de Desviación de Poder, a los fines de sustraer del ámbito de la Unidad de Recursos Humanos, la atribución de instruir los procedimientos disciplinarios, como en efecto lo hizo. Por lo expuesto, el Sentenciador no debió legitimar la actuación de la Dirección de Asuntos Internos, y menos aún la sanción impuesta a [su] representado, derivada de un procedimiento viciado de nulidad absoluta […]” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “[…] la ilegalidad en que incurrió el Sentenciador no se concreta a lo antes expuesto, en efecto, afirma el Sentenciador que el procedimiento disciplinario de destitución seguido a [su] representado, se realizó ‘ciñéndose para ello la Administración a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que este tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento de acceder al expediente, solicitar y recibir copias del mismo, consignar el escrito de descargos, y contradecir lo alegado en su contra además de evacuar y promover pruebas’. Lo anteriormente transcrito, constituye un Falso Supuesto, pues de las actuaciones se constata que en el proceso de instrucción del expediente, lo realizó la Dirección de Asuntos Internos, invadiendo la competencia que la norma contenida en el citado artículo 89 confiere a las Direcciones de Recursos Humanos de los Organismos, lo cual configuró la violación del Principio de Imparcialidad que debe regular todo juicio, y el cual no fue apreciado por el Sentenciador, quien también incurrió en el vicio de Falso Supuesto al afirmar que [su] representado estuvo asistido de abogado durante todo el procedimiento, lo cual es incierto, pues la asistencia de un abogado a [su] representado se produjo después de habérsele dictado el Acto de Destitución que mediante el presente Recurso de Nulidad [recurren], evidenciándose de las actuaciones que conforman el expediente disciplinario, que durante la instrucción del mismo [su] representado fue ubicado en un estado de absoluta precariedad con respecto a su Derecho a la Defensa, de tal modo que no se le dio la oportunidad de controlar las pruebas, lo que permitió que se llamaran a declarar a presuntos testigos del hecho imputado, sin prestar el juramento de Ley, lo cual invalida dichos testimonios, y sin embargo el Tribunal A Quo no apreció dicho vicio a pesar de que con fundamento a las mismas la querellada dictó la Resolución que [recurrieron], lo cual la afectó de Nulidad Absoluta, por estar enmarcado dentro de los vicios denunciados.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se revoque el fallo apelado.


IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de diciembre de 2012, la abogada Ginger Belén Muñoz Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó respecto a la violación del principio de exhaustividad “[…] es el deber que tiene el Juzgador de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, así como de lo probado en autos; sobre este vicio el mismo no es procedente, ya que el sentenciado examinó todo el material probatorio aportado por las partes.”
Señaló respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que “[…] este vicio el mismo es falso de toda falsedad, ya que el sentenciador pudo observar del expediente disciplinario que durante todas las fases del procedimiento Administrativo la parte actora tuvo acceso al expediente instruido en su contra, solicitando copias de las actas, consignando el escrito de descargo y promoviendo las pruebas que estimo pertinente […]”.
Destacó que “[…] se puede observar el procedimiento disciplinario de destitución se realizó ciñéndose a lo previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales le fueron formulados los cargo de acceder al expediente de solicitar copias del mismo y de recibirlas, consignar escrito de descargo para esgrimir las defensas que consideró pertinentes y contradecir lo alegad en su contra, además de promover y evacuar pruebas, además asistido de un abogado, de lo cual se evidencian que al recurrente se le brindaron las debidas garantías Constitucionales a un debido proceso, pudiendo ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, por tanto […] no hubo violación de derecho alguno […]”.
Sostuvo que “[…] de conformidad con la Resolución Nº 40 de fecha 15 de septiembre de 2003, la Junta Directiva de ese Instituto Policial de Sucre en Acta No; 2003-04, acordó dar cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 9 del Artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función, al establecer: A los fines de la concordancia que debe existir entre la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo de Policía Municipal y la Ley del Estatuto de la Función Pública, se adscribe la Dirección de Asuntos Internos de este Instituto a la Dirección de Recursos Humanos a los únicos fines de que sea esta última, conforme a la normativa establecida en la Ley del Estatuto, la que instruya los expedientes de los Funcionarios o Funcionarias que estuvieren presuntamente incursos en una causa de destitución de las previstas en dicha Ley’ Por tanto […] de la citada disposición, se ve claramente que la Dirección de Asuntos Internos que instruyó el expediente al hoy querellante es competente para ello y cumple con los requisitos establecidos en su Artículo 89 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación.
Declarada la competencia, advierte este Órgano Colegiado que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Cristóbal Delgado Ruz, está circunscrito a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 46.2004 de fecha 16 de enero de 2004, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de “Detective”, por estar presuntamente inmerso en las causales establecida en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Luego de un análisis exhaustivo a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que la parte apelante denunció la presencia de los siguientes vicios: i) incongruencia y ii) suposición falsa en la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional resolver los puntos señalados por la parte apelante, en la oportunidad de la fundamentación a la apelación.
- Del vicio de incongruencia.
Destacó la parte recurrente que la sentencia apelada “[…] está viciada de Nulidad Absoluta, por cuanto el Sentenciador violó el Principio de Exhaustividad e incurrió en Falso Supuesto al haber incurrido en una tergiversación de los hechos, y en Incongruencia Negativa, al no haberse pronunciado conforme a lo alegado y probado en autos, tal como lo impone el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se deriva la Nulidad Absoluta del Fallo que [recurren], ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Texto Legal antes citado […]”.
Adujo que “[…] se aprecia tanto del expediente administrativo, como de Resolución Administrativa recurrida, que la querellada no cumplió con lo preceptuado en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, omisión que [denunciaron] en el escrito que contiene el presente Recurso de Nulidad, y sobre lo cual el Sentenciador tampoco se pronunció […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] consta de la relación de los hechos realizada por el Sentenciador, que [ese] no se pronunció sobre la denuncia que [formularon] en la oportunidad de la interposición del presente Recurso de Nulidad en relación a la violación del Principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual garantiza que ‘para la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho’ Ante la omisión denunciada, es pertinente observar que la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa en obligación por parte de la Administración, de ceñirse estrictamente a este Principio, ello mediante la valoración en cada caso concreto, de cada uno de los elementos contenidos en la disposición antes transcrita, pues mediante dicho Principio se garantiza una sanción justa, en base al grado de responsabilidad que se deriva de la falta cometida, lo que conllevaría a la aplicación de una sanción proporcional al grado de responsabilidad derivada de la intencionalidad del funcionario en la comisión de la falta, lo cual no fue observado por la querellada, y tampoco fue objeto de apreciación por parte del Sentenciador en la oportunidad de dictar la sentencia que [recurren], dando lugar con dicha omisión a la violación de la Garantía Constitucional de [su] representado A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA., y el DEBIDO PROCESO, lo que debe conducir a la nulidad de dicha sentencia […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera previamente realizar algunas consideraciones con relación al vicio de incongruencia y al efecto se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 528 del 3 de abril de 2001 [caso: Cargil de Venezuela, S.A], relacionado con el vicio de incongruencia negativa, la cual expresó lo siguiente:
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.

Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Asimismo, la misma Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, [caso: Acumuladores Titán, C.A.,] sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”], que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República [Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”].
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia nacional han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todos y cada uno de los alegatos que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligados al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido [Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”].
En este orden de ideas, para que exista una incongruencia negativa debe forzosamente existir una falla en la decisión recurrida por no existir una expresa correspondencia entre los argumentos alegados y la decisión emanada del Juzgado decisor.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde determinar si efectivamente el Juez a quo incurrió en el vicio señalado, y al respecto esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del ciudadano José Cristóbal Delgado Ruz en su recurso contencioso administrativo funcionarial alegó en cuanto a la proporcionalidad de la pena que “[…] la sanción debe estar en proporción directa a su gravedad, al daño que ocasiona y a la intención del sujeto que incurre en el hecho sujeto a sanción. Este principio ha sido consagrado en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y mantiene su vigencia, por cuanto no colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública. […]”.
Ello así, esta Corte de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida no se observa que tal alegato haya sido atendido, por lo tanto, no circunscribió su análisis a todos a cada uno de los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del recurrente, incurriendo en el vicio denominado incongruencia negativa, motivo por el cual, esta Corte debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el Juez a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Declarado lo anterior, resulta inoficioso para esta Corte conocer del resto de los alegatos señalados en la fundamentación de la apelación, y en el escrito de contestación a la fundamentación, por lo que, conforme lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe este Órgano Colegiado entrar a conocer del fondo de la presente causa.
- Del Fondo del Asunto
La parte recurrente denunció en su recurso contencioso administrativo funcionarial que el acto administrativo de destitución posee los vicios de: a) falso supuesto; b) vicio de incompetencia; c) violación del derecho a la defensa y al debido proceso; d) violación al principio de presunción de inocencia; f) violación al principio de tipicidad; g) violación al principio de proporcionalidad.
Así pues, este Órgano Colegiado pasa a conocer del vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial del ciudadano José Cristóbal Delgado Ruz, y a tal efecto se observa:
- Del vicio de Falso Supuesto
Señaló la parte recurrente que el acto impugnado “[…] incurre en el vicio de Falso Supuesto, ya que en el presente caso la Administración, a quien corresponde la prueba, no probó los hechos imputados y en lugar de apoZrtar los elementos probatorios que permitirán demostrar en forma plena, es decir, más allá de la duda razonable de que [su] representado estaba custodiando a unos presuntos ladrones, para facilitar el hurto de unos cables de CANTV, procedió a dar por demostrada la responsabilidad de [su] mandante, basándose en informes y declaraciones de funcionarios […]”
Asimismo, señaló que no se demostró “[…] los perjuicios materiales que presuntamente fueron ocasionados por la actuación del imputado, y que según, lo que afirma el Presidente del Ente querellado, fue cuantificado por desconocido Amador Castillo Medina, en la cantidad aproximada de 20 millones de bolívares, daño que tampoco fue demostrado ni determinado, en dicha averiguación, por ningún medio de prueba, y menos aún, con el medio prueba adecuado, es decir, con una experticia, circunstancia que se omite en el texto de la Resolución que [recurrieron] (obviamente, porque dicha no fue practicada), lo que consolida la denuncia sobre la violación del Principio de Presunción de Inocencia y el vicio de Falso Supuesto” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” [Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, ratificada en Sentencia N° 00409 de fecha 1º de abril de 2009, ambas decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Visto lo anterior, en aras de determinar si el órgano recurrido incurrió en el vicio delatado por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la Resolución Nº 46-2004, de fecha 14 de enero de 2004, emanada del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se destituyó al hoy querellante, la misma dispuso lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE
POLICÍA MUNICIPAL

RESOLUCIÓN Nro. 46-2004.

ELIO GONZALO SALAZAR QUINTERO, actuando en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, designado por resolución 27-2003, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre en fecha 08 de Abril de 2003; en ejercicio de las atribuciones conferidas por el literal ‘E’ del artículo 15 de la Ordenanza del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, en concordancia con lo establecido en el artículo 89, Numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acuerda:

DE LOS HECHOS:

En fecha 27-08-2003, la Dirección de Asuntos Internos de este Organismo, acordó la apertura de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, signada con el número 002.063; en contra de los Funcionarios: Detectives: DELGADO RUZ JOSÉ CRISTÓBAL, Cédula de Identidad Nº V-10.863.293, BOZZO MONAGAS OSCAR ALBERTO, Cédula de Identidad Nº V-10.268.762 y Agente: ARANGUREN HERNÁNDEZ YULMIS, Cédula de Identidad Nº V- 10.802.587, con fundamento en Acta Disciplinaria suscrita por el Inspector EDGAR CABELLO, donde deja constancia de la presunta comisión de faltas señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública cometidas por los supra mencionados funcionarios.

De los hechos investigados por la Dirección de Asuntos Internos, ha quedado evidenciado tal como se desprende de los elementos que conforman la misma, que el funcionario: Detective: DELGADO RUZ JOSÉ CRISTÓBAL, Cédula de Identidad Nº V-10.863.293, en fecha 26/08/03, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División General de Patrullaje de la Policía del Municipio Autónomo Chacao, en la avenida José Félix Sosa, La Floresta, en compañía de tres sujetos que tenían en el piso parte de un cableado material sintético color cobre, que habían picado de una tanquilla, pretendiendo montarlo en un camión, lo que originó según deposición del ciudadano AMADOR ALEJANDRO CASTILLO MEDINA, adscrito a la Gerencia de Protección Integral de la C.A.N.T.V., daños patrimoniales a la compañía por un monto aproximado de veinte millones de bolívares, hechos que fueron ampliamente publicitados por los medios de comunicación impresos y televisivos, decretándole posteriormente en fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de hurto agravado y daños a instalaciones de telecomunicaciones. Asimismo al momento de ser aprendido [sic] portaba prendas del uniforme, así como el arma de fuego, tipo pistola marca Glock, modelo 17, color negro, serial ESR-112, perteneciente a esta Institución, estableciendo la Dirección de Asuntos Internos que efectivamente el Detective DELGADO RUZ JOSÉ CRISTÓBAL no estaba autorizado para portar el arma de reglamento fuera de las horas de servicio, hecho verificado mediante diligencias practicadas ante la Dirección de Recursos Humanos, unidad orgánica encargada de procesar, coordinar y tramitar las pruebas relacionadas a la solicitud y asignación de armas en este organismo, aunado a esto la deposición de su jefe inmediato quien manifestó que no estaba autorizado para portar el arma, porque no le habían entregado el carnet que lo autorizaba para tal fin y menos aún portar el uniforme fuera de las horas de servicio.

Circunstancias que a todas luces concurren y configuran, tal como ha quedado demostrado, las causales de destitución previstas en el Artículo 86º ordinales 4º y 6º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

[...Omissis...]

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Dirección de Asuntos Internos una vez iniciado en fecha 01-12-2003, el procedimiento Disciplinario de Destitución previsto en el Título VI, Capítulo III del Estatuto de la Función pública, formula cargos a los funcionarios: Detectives: DELGADO RUZ JOSÉ CRISTÓBAL, BOZZO MONÁGAS OSCAR ALBERTO y Agente ARANGUREN HERNÁNDEZ YULMIS, por considerarlos transgresores de las disposiciones contenidas en el Título VI, Capítulo II, Artículo 86m eiusdem; no logrando desvirtuar estos en tiempo hábil los cuestionamientos por los cuales le fueron formulados dichos cargos; siendo remitida la causa en fecha 24-12-2003, a la Consultoría Jurídica de este Organismo, a objeto de obtener el pronunciamiento correspondiente, concluyendo la citada Oficina como PROCEDENTE la imposición de la medida de DESTITUCIÓN a los funcionarios cuestionados, por lo que la Dirección de Asuntos Internos envió a este Despacho el expediente a fin de que se tomara la correspondiente decisión del caso y en vista de las investigaciones realizadas esta Dirección General:

RESUELVE:

PRIMERO: DESTITUIR DE SU CARGO, al funcionario: Detective DELGADO RUZ JOSÉ CRISTÓBAL, Cédula de Identidad Nº V-10.863.293, quien está adscritos a la zona policial Nº 1, por haber incurrido en los hechos señalados los cuales configuran la causal de Destitución prevista en el Artículos [sic] 86, Ordinales 4º y 6º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública , a saber […]

[...Omissis...]

TERCERO: Notifíquese a los interesados de la presente decisión e indíquesele los derechos que los asisten de tal medida.

CUARTO: Notifíquese a la Dirección de Recursos Humanos ya la Dirección de Asuntos Internos, a los fines de que dejen constancia de lo resuelto en el expediente personal de los funcionarios y el Expediente Disciplinario signado con el Número 002.063.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De lo anterior, se desprende que Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda destituyó al ciudadano José Cristóbal Delgado Ruz en razón de haber sido aprehendido por funcionarios de la Policía del Municipio Chacao portando el arma de reglamento y su uniforme fuera de las horas de servicio y sin el debido permiso en un presunto delito de hurto de cableado telefónico.
Al respecto, esta Corte observa que el instituto recurrido consideró que el ciudadano José Cristóbal Delgado Ruz se encontraba incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:

[…Omissis…]

4. La desobediencia a las órdenes instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

[…Omissis…]

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
El dispositivo legal ut supra es claro en precisar que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Ahora bien, debe señalarse que la causal de la falta de probidad, es entendida como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
Cabe agregar en este sentido, lo citado por el doctrinario Santiago Barajas Montes de Oca refiriéndose al concepto de falta de probidad señalando que acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la voz probidad como bondad personal, hombría de bien, rectitud de ánimo, integridad y honradez, igualmente agregó que de acuerdo con el Diccionario Jurídico Espasa – Calpe (1996) considera las voces probidad y honradez, definidas como la calidad moral que obliga a una persona al más severo cumplimiento de las obligaciones de sus deberes respecto a los demás. (Vid obra “La Falta de Probidad en el Derecho del Trabajo y el Derecho Penal” del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, BARAJAS, Santiago 1998: 96).
Al respecto, esta Corte en reiterada Jurisprudencia ha señalado respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, vale destacar que falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo [Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacoa contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Sentencia Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo].
Por otra parte, en cuanto a la causal de destitución de desobediencia a las órdenes de superiores en cuanto al cumplimiento de sus funciones es menester señalar lo establecido por esta Corte mediante sentencia Nº 2009-582 de fecha 13 de abril de 2009, caso: “María Emilia Salazar contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social)”, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, publicada en el año 2004, y el Diccionario Manual de la Lengua Española Vox del año 2007. Larousse Editorial, S.L., señalan con relación a la ‘La desobediencia’, que:

‘Desobediencia.
1. f. Acción y efecto de desobedecer.
~.Civil.

1. f. Resistencia pacífica a las exigencias o mandatos del poder establecido’.

Desobediencia.
Es el término general. Indisciplina alude a la falta de obediencia con respecto a unas normas establecidas, particularmente en el cumplimiento de un trabajo. Rebeldía, sublevación e insumisión designan una acción de levantamiento en contra de la jerarquía establecida’.

Aunado a ello, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 33.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

[...Omissis...]

2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.

[...Omissis...]

En ese mismo contexto, con relación a la desobediencia la cual está consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es importante destacar que esta Corte en la sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela) señaló lo siguiente:

‘(…) incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación’.

Ello así, esta Corte advierte que la obediencia del funcionario público es un deber estrictamente formal, pues se obedece cumpliendo las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, pues de no ser así constituiría el no cumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa.

En efecto, esta Corte observa que la jerarquía dentro de la organización administrativa, tiene carácter elemental, por cuanto, no se entiende una organización sin un punto de referencia, sin un órgano que tenga categoría o superioridad con respecto a los demás.

Por ello, debe señalarse que la jerarquía basa su actuación de superioridad por cuanto posee la potestad de establecer a priori, la línea de conducta que el inferior debe mantener. Es decir el superior tiene la autoridad para determinarle al inferior como debe realizarse alguna actividad, a tal efecto el no cumplir con una orden superior implica romper con el principio de jerarquía, se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Conforme los criterios expuestos, se desprende que los funcionarios públicos tienen el deber de cumplir a cabalidad con las órdenes, instrucciones o directrices emanadas de sus superiores jerárquicos referidas a las tareas encomendadas, las cuales han de ser expresadas de manera clara y concreta, y de tal importancia que su incumplimiento altere el deber de obediencia o del elemento de jerarquía dentro de la organización administrativa.
Realizado el anterior análisis, esta Corte pasa a verificar si la conducta asumida por el ciudadano José Cristóbal Delgado Ruz encuadra en los supuestos de desobediencia y falta de probidad establecidos en el artículo 86 numeral 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los efectos se desprende de actas lo siguiente:
En fecha 27 de octubre de 2003, el ciudadano José Cristóbal Delgado Ruz rindió declaración ante el Instituto Policial en la cual manifestó:
“[…] en el lugar vi que una patrulla de Chacao sostenía la conversación con tres ciudadanos de los cuales yo conozco a uno, le dije a mi novia que me iba a bajar para verificar lo que estaba pasando, cuando me entrevisto con el Policía de Chacao y le pregunto que cual era el problema que tenia con los sujetos, el mismo me manifestó que de que [sic] policía yo [sic] era, haciendo alusiones a los zapatos del uniforme, a la piocha y el portanombre que no los tenía para el momento, le expliqué que no había dotación en la policía, él me pidió algo que me identificara, le mostré mi carnet que ya estaba vencido y me dijo que yo no era funcionario de esta Institución, que como le comprobaba yo eso, le dije que llamara a su central de Transmisiones para que me llamara posteriormente a la Policía para que confirmaran esa información, él me dijo que no iba a hacer esa llamada, entonces yo decidí llamar a una Policía de Sucre vía telefónica personal que fue la del Detective BOZZO, […] le confirmó que yo pertenecía a este cuerpo policial y se retiró enseguida […].

[...Omissis...]

TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si se encontraba de servicio para el momento que se suscita este hecho?

CONTESTÓ: ‘No, había entregado guardia a las seis de la tarde’

CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de su vestimenta para el momento en que se suscita este hecho?

CONTESTÓ: ‘Estaba uniformado completamente con el uniforme de la Institución’.

[...Omissis...]

SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuáles fueron las causas o motivos por las cuales decidió detenerse en el lugar?

CONTESTÓ: ‘Porque vi extraña la patrulla, la cual se encontraba con tres sujetos de los cuales yo conocía a uno’.

[...Omissis...]

NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted cuál fue la finalidad de detenerse en el lugar?

CONTESTÓ: ‘Me paré a preguntarle a los funcionarios de Chacao, el motivo de la retención de este ciudadano’.

[...Omissis...]

DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted para el momento en que se suscita este hecho se encontraba portando algún arma de fuego?

CONTESTÓ: ‘Sí, la de reglamento’.

DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma que poseía en ese momento?

CONTESTÓ: ‘Una pistola Glock, calibre nueve milímetros, serial EST-112’.

DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, poseía la respectiva autorización para portar la referida arma fuera de las horas de servicio?.

CONTESTÓ: ‘Sí, porque desde que yo la tengo asignada, nunca un jefe o Comisario o Inspector me ha dicho que la dejé en el Parque de armas, de hecho, cuando me hicieron el cambio de arma por la nueva, lo que hice fue firmar el libro para dejar constancia del cambio y yo me la seguí llevando para mi casa, como me la he llevado en once años.’

DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted qué persona en particular lo autorizó a llevarse su arma de reglamento e igualmente indique si posee la misma por escrito?

CONTESTÓ: ‘Desde hace once años me la estoy llevando y nunca he tenido problemas con el arma, sólo una sola vez me la suspendió el Comisario MICHEL MOZO y sólo allí duré un corto período sin el arma’

VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la resolución número 21171, emanada del Ministerio de la Defensa, de fecha 03-06-03, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde establecía el nuevo procedimiento para la asignación y porte de armas a los funcionarios de los diferentes cuerpos policiales?

CONTESTÓ: ‘Sí, si tenía conocimiento, pero así mismo [sic] como tenía conocimiento, también hubo varios funcionarios que no le quitaron su arma de reglamento y entre ellos estaba yo, además en ningún momento el jefe de la zona que era para el momento el inspector DARÍO CARABALLO me dijo que tenía que dejar el arma, ni tampoco el jefe de armamento’.

VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted para el momento en que se suscita este hecho poseía el carnet emitido por la División de Armamento con el cual lo autorizaba a portar su arma fuera de las horas de servicio?

CONTESTÓ: ‘No, no tenía el carnet, pero como te indiqué nunca me dijeron que tenía que dejar mi arma de reglamento’.

[...Omissis...]

VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la existencia de la orden del día de esta Institución número 174, donde se refleja en su disposición de carácter general que por instrucciones del Ciudadano Director Presidente Comisario ELIO GONZÁLEZ SALAZAR QUINTERO, se le notificaba al personal que a partir de esa fecha el personal policial, con las jerarquías de Inspector, Sub-Inspector, Detective y Agente debían consignar su arma de reglamento ante el parque de armamento mientras se encontraren [en] franco servicio, dando así cumplimiento a la resolución Nº 21171 de fecha 03-06-03, emanada del Ministerio de la Defensa?

CONTESTÓ: ‘Para ese momento, yo no tenía conocimiento de que había dejar el arma de reglamento porque en esos días fue cuando tuve el accidente con la unidad me fui de reposo y cuando llegué del mismo me reincorporé a mis labores de trabajo en ningún momento, ningún jefe de la zona uno o Comisario me manifestó que tenía que entregar el arma de reglamento, sólo cumplía con mi trabajo’. […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De lo antes transcrito, se aprecia que el ciudadano recurrente en una declaración rendida de forma libre y espontánea expresó que durante una investigación que realizaban funcionarios de otra Institución policial se acercó para averiguar qué ocurría porque conocía a uno de los presuntos involucrados en el hecho delictivo, de igual forma señaló que para tal momento se encontraba usando el uniforme de su institución y portaba el arma de reglamento. Asimismo, afirmó tener conocimiento de la prohibición de portar el arma de reglamento en horas fuera de servicio y que no poseía el carnet o autorización alguna por escrito para portar el arma de fuego.
De igual forma, el recurrente en el escrito de descargos [folios 175 al 185] ratificó que para el momento en que se produjeron los hechos, él se encontraba portando el uniforme de la Institución policial así como el arma de reglamento sin ningún tipo de permiso para ello.
Ahora bien, de los propios dichos del recurrente tanto en la declaración rendida ante la Dirección de Asuntos Internos como en el escrito de descargos se aprecia que el mismo reconoce claramente que para el momento de su aprehensión por los funcionarios policiales del Municipio Chacao, se encontraba usando el uniforme policial, y portando el arma de reglamento fuera de las horas de servicio sin autorización de ningún superior, contraviniendo -de forma consciente y voluntaria- lo ordenado por la Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y por la Orden dada por el Director Presidente del Instituto Policial que establecían que las armas de reglamento debían ser consignadas al Parque de Armamento de la Institución al culminar las horas de servicio.
Igualmente, visto que tanto el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y el Instituto Policial del Municipio Sucre habían prohibido expresamente el porte de armas de fuego de reglamento en horas fuera de servicio, y el ciudadano José Cristóbal Delgado Ruz ignoró tales órdenes y directrices, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el mismo incurrió en la causal de destitución de “desobediencia a las órdenes e instrucciones de sus superiores” tal como lo afirmó el órgano querellado.
Por otra parte, advierte este Órgano Colegiado que de los propios dichos del recurrente se desprende que el mismo trató de interferir -valiéndose de ser detective en el Instituto Policial del Municipio Sucre- en una investigación policial que llevaba a cabo la Policía del Municipio Chacao por un presunto hurto de cableado telefónico. En tal sentido, advierte esta Corte que tal funcionario al no encontrarse en horas de servicio, ni encontrarse en el Municipio Sucre, incurrió en una falta de probidad evidente, toda vez que era un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos para la función policial.
Ello así, la conducta desplegada por el funcionario José Cristóbal Delgado Ruz al interferir en una investigación de otro Instituto Policial, haciendo uso de su empleo en la Policía Municipal de Sucre, aunado a que portaba su uniforme y arma de reglamento en horas fuera de servicio, se enmarca perfectamente en las causales de destitución “desobediencia a las órdenes e instrucciones de sus superiores” y “Falta de probidad”, toda vez que el mismo desconoció la normativa previamente establecida en el órgano recurrido.
De manera tal, siendo que el recurrente reconoció haber infringido las normas establecidas por el Instituto policial, tanto en su declaración como en el escrito de descargos en sede administrativa, resulta evidente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el ciudadano José Cristóbal Delgado Ruz efectivamente incurrió en las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el vicio de falso supuesto alegado por la parte accionante en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 46-2004, de fecha 14 de enero de 2004, dictada por el Instituto Autónomo Policía de Sucre del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
- Del vicio de incompetencia
Sostuvieron que “[…] la Unidad sustanciadora del procedimiento instaurado en contra de [su] representado, no era competente para instruir el expediente, ya que ello le corresponde a la Unidad de Recursos Humanos, sin embargo violando las normas fundamentales que regulan este procedimiento sustanció todo el procedimiento, aún cuando se trata de violación de normas de orden público.” [Corchetes de esta Corte].
Así pues, en cuanto al alegato del actor respecto a que la sustanciación debió haber sido hecha por la Dirección de Personal y no por la Unidad de Asuntos Internos, este Órgano Colegiado observa en primer lugar que:
En materia policial, las oficinas de Asuntos Internos, se encargan de proseguir los procedimientos de investigación a los funcionarios policiales, pues muchas de estas investigaciones ameritan el empleo de medios y estrategias policiales, y en especial, en materia de institutos autónomos municipales de carácter policial, la ordenanza de creación del ente, establece las competencias de las diferentes direcciones, lo cual, siendo tal competencia materia de organización administrativa, dependerá de la estructura interna de cada ente u organismo, cual oficina o dependencia pueda desarrollar las funciones encomendadas.
Aunado a lo anterior, este Órgano Colegiado aprecia que riela a los folios 46 y 47 copia certificada de la Resolución Nº 40 de fecha 15 de septiembre de 2003, emanada de la Junta Directiva del Instituto de Policía Municipal de Sucre, en la cual se adscribió la Unidad de Asuntos Internos a la Dirección de Recursos Humanos para que de tal forma sea tal unidad la encargada de instruir los expedientes disciplinarios a los funcionarios que fueran objeto de investigación.
De tal forma, no hay lugar a dudas que la Unidad de Asuntos Internos se encontraba adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, por lo cual el órgano querellado no vulneró el procedimiento establecido en el artículo 89 numeral 1.
Ello así, y visto que la Unidad de Asuntos Internos es el Órgano encargado de velar y exigir la vigencia de los principios morales y disciplinarios de la organización y por ende, de sus funcionarios, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la referida Unidad sí resultaba competente para instruir el expediente disciplinario al ciudadano José Cristóbal Delgado Ruz de conformidad con el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto se desestima la presente denuncia. Así se decide.
- Violación al debido proceso y al derecho a la defensa
Aseveró la parte recurrente que “[…] del análisis del expediente iniciado de [su] representado, se observa la flagrante violación de los principios disposiciones constitucionales y legales que regulan la sustanciación con mismo, lo cual significa la infracción a la Garantía Constitucional que consagra el artículo 49 de la Carta Magna […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo igualmente que “[…] el procedimiento sustanciado en contra de [su] defendido se fundamenta en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que significa que en la sustanciación del mismo, obligatoriamente debe cumplirse tanto lo dispuesto en dicha disposición, como los principios constitucionales y las normas establecidas en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual aún mantiene su vigencia. Sin embargo de las actuaciones que conforman dicho expediente se observa la violación absoluta tanto de los principios citados como las disposiciones legales mencionadas.” [Corchetes de esta Corte].
Enfatizó que “[…] tanto del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes mencionado, como el artículo 111 del Reglamento mencionado otorgan la competencia para la sustanciación del expediente a la Oficina de Recursos Humanos, sin embargo, consta de los autos que conforman el expediente instruido en contra de [su] defendido, que el expediente contra el ciudadano JOSE DELGADO RUZ, fue la Dirección General de Asuntos Internos, Quien como anteriormente [expresaron], usurpó dicha competencia y por lo demás incurrió en gravísimos vicios que afectan de nulidad absoluta dicho procedimiento. Efectivamente, se aprecia de la declaración que rindió [su] representado ante la referida Dirección General de Asuntos Internos, cuya copia se anexa, que la misma fue rendida sin que hubiera sido impuesto de la Garantía Constitucional contenida en el ordinal 5º del artículo 49 del [sic] la Constitución […]” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] de lo expuesto no hay lugar a dudas, que el proceso de sustanciación del expediente instaurado en contra de [su] defendido, está viciado de nulidad absoluta, al igual que el acto de destitución derivado de dicho procedimiento, ya que la omisión o distorsión de trámites esenciales para la formación del acto administrativo, y que al mismo tiempo implican una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías de los particulares como ha ocurrido en el presente caso, conforme al concepto de la jurisprudencia dominante, genera la nulidad, de pleno derecho del acto administrativo resultante de los procedimientos en los que se hubiere omitido o distorsionado estos trámites, y con ello violado los derechos previstos en la ley, en cuanto al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa en el íter procedimental. […]” [Corchetes de esta Corte].
Vistas las denuncias realizadas por la parte recurrente, se debe reiterar lo señalado por esta Corte en la sentencia Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009 (caso: “Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra la Gobernación del Estado Miranda”), mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano.
A los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea este de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
Por tanto, la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación, y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) para así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo previsto en la norma, blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. [Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá].
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
Así pues, en cuanto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo tanto en el artículo 68 de la derogada Constitución Nacional de 1961 como en el 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento aplicado al recurrente fue el establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual considera imperioso esta Corte, a los efectos de determinar la validez del acto administrativo hoy impugnado, pasar a analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, es necesario citar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte (caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición) en la cual se señaló:
“En primer término cabe acotar que, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).

En los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos que ameriten destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo. Dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –como se expresó anteriormente- y comprende tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos, quien debe determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado; luego, esta Oficina notifica al funcionario imputado para que tenga acceso al expediente. En el quinto (5º) día hábil después de notificado, dicha Oficina le formula los cargos a que hubiera lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario consignará su escrito de descargos, cabe indicar que, durante el lapso previo a la formulación de cargos, y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, el funcionario tiene cinco (5) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución (esta opinión no es vinculante). C) Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente, dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, la cual puede ser negativa, en el sentido de que los hechos alegados no constituyan mérito para aplicar sanción alguna o que la sanción aplicable sea menos grave que la destitución; positiva, cuando a juicio de la Oficina de Recursos Humanos los hechos imputados configuran una causal de destitución. Finalmente, las sanciones disciplinarias comenzarán a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
De lo anterior se desprenden las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Administración cumplió con una serie de pasos, entre los cuales se observa:
- Riela al folio 3 del expediente administrativo, copia certificada de auto de inicio a la averiguación administrativa al ciudadano recurrente por la Dirección de Asuntos Internos, en virtud del acta disciplinaria levantada por el Inspector Edgar Cabello.
- Consta al folio 90 del expediente administrativo auto de fecha 24 de octubre de 2003, en el cual se dejó constancia que el ciudadano José Cristóbal Delgado Ruz fue notificado del procedimiento disciplinario iniciado en su contra. De igual forma, se dejó constancia que el ciudadano recurrente tuvo acceso al expediente en cuestión, dando cumplimiento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Riela al folio 91 del expediente administrativo, que en fecha 27 de octubre de 2003, el ciudadano José Cristóbal Delgado Ruz solicitó copias simples del procedimiento disciplinario llevado en su contra, las cuales le fueron entregadas ese mismo día según se desprende del folio 92.
- Consta al folio 93 del expediente administrativo, declaración espontánea del ciudadano José Cristóbal Delgado Ruz en la cual dio su versión de los hechos por los cuales estaba siendo investigado.
- Riela al folio 161 del expediente administrativo, comunicación de fecha 27 de noviembre de 2003, notificada al recurrente fecha 1º de diciembre de 2003, en el cual se le informó que estaba siendo investigado por presuntamente estar incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, se le notificó de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la asistencia jurídica.
- Consta al folio 173 del expediente administrativo, auto de formulación de cargos de fecha notificado en 8 de diciembre de 2003, indicándosele que a partir de esa fecha tenía cinco (5) días hábiles para consignar escrito de descargos ante la Dirección de Asuntos Internos.
- Se desprende de los folios 175 al 185 del expediente administrativo escrito de descargos presentado por el ciudadano recurrente, debidamente asistido del abogado Carlos Murga Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.247.
- Consta al folio 90 de la segunda pieza del expediente disciplinario que en fecha 6 de diciembre de 2003, se fijó el lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
- Riela al folio 312 de la segunda pieza del expediente disciplinario, que en fecha 24 de diciembre de 2003, la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Municipal de Sucre remitió el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica a los fines de que se pronunciara en relación a la procedencia o no de la medida de destitución del ciudadano investigado, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- Se desprende del folio 313 de la segunda pieza del expediente disciplinario que en fecha 9 de enero de 2004, la Consultoría Jurídica de la Policía del Municipio Sucre, dictaminó que consideraba procedente la sanción de destitución al ciudadano Delgado Ruz José Cristóbal, por estar incurso en la causal de destitución que le fue imputada, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en fecha 14 de enero de 2004, el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, dictó Resolución N° 46-2004 [folio 332] mediante la cual destituyó de su cargo al demandante, por incurrir en la presunta comisión de faltas señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- Consta al folio 314 de la segunda pieza del expediente disciplinario, notificación al ciudadano recurrente de la destitución acordada por el Instituto hoy recurrido, en fecha 16 de enero de 2004.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la parte recurrente en todo momento tuvo acceso al expediente instruido en su contra, ya que el mismo, solicitó y recibió copias del expediente en cuestión, y de igual forma consignó escrito de descargos en el cual esgrimió sus defensas, esto debidamente asistido por un profesional del derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Órgano Colegiado no aprecia que haya existido violación alguna del derecho a la defensa y del debido proceso por parte del Instituto Policial recurrido al ciudadano recurrente. Así se declara.
- De la ausencia de asistencia jurídica.
No obstante lo anterior, esta Corte aprecia que el ciudadano recurrente expresó en su recurso contencioso administrativo funcionarial que “[…] se observa de la copia de la declaración en referencia, que se acompaña que [su] representado además de rendir dicha declaración, sin que se le impusiera de la garantía antes transcrita, lo hizo sin ninguna asistencia jurídica, requisito que debió cumplirse, tal como lo dispone el numeral 1° del mencionado artículo 49 de la Carta Magna, ello para garantizar su Derecho a la Defensa, desde el primer acto de la investigación, tal como lo igualmente lo establece el ordinal 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal […]”
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional ante los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del recurrente, esta Corte considera prudente distinguir lo relativo a la asistencia o representación jurídica en procesos ante los Órganos Jurisdiccionales (Sede Judicial) y de la asistencia jurídica o representación en los procedimientos ante los Entes y Órganos que desarrollan una función administrativa (Sede Administrativa). En este sentido, conviene destacar que en reiteradas decisiones jurisprudenciales de los Órganos que integran el Poder Judicial se ha desarrollado el asunto bajo análisis, confirmándose y manteniéndose el criterio que precisa que no se configura o verifica una violación a los derechos a la defensa y al debido proceso cuando medie la falta de asistencia jurídica o de abogado en aquellos trámites y procedimientos que tengan lugar ante la dirección de los Entes y Órganos del Poder Público en desempeño de una función administrativa. [Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-1111, de fecha 11 de octubre de 2011, en el caso: “Aerocaribe Coro, C.A., vs Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC)”]
De igual debe traerse a colación lo establecido en Sentencia Nº 00024 de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló:
“[…] Finalmente, una vez sustanciado el procedimiento administrativo, la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República en fecha 07 de junio de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente (folios 1.212 al 1.284 de la pieza N° 4 del expediente administrativo), acto contra el cual ejerció los recursos administrativos previstos en la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995.

Lo anterior evidencia, a juicio de esta Sala, que la Contraloría General de la República ajustó su actuación al procedimiento establecido en el Título VIII ‘DE LAS AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS’ de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable ratione temporis, garantizando además los derechos constitucionales del recurrente, toda vez que fue notificado de la averiguación administrativa, pudo acceder al expediente, expuso sus alegatos, consignó los elementos probatorios que consideró necesarios y ejerció los recursos administrativos legalmente establecidos.
Igualmente alegó el recurrente que no se le permitió estar asistido de abogado durante la ‘Declaración sin Juramento’ que rindió ante el Órgano Contralor en fecha 25 de octubre de 2001.

Al respecto advierte la Sala que no existe constancia en el expediente que la Administración hubiese negado al accionante estar asistido de abogados. Aunado a lo anterior, el procedimiento de averiguación administrativa llevado a cabo por la Contraloría General de la República no exige la representación o asistencia legal de los administrados, siendo entonces potestativo de aquéllos acudir a profesionales del derecho que los asistan o representen ante la Administración en procedimientos de esta naturaleza, hecho que no consta en el expediente […]”
Así pues, debe destacar este Órgano Colegiado que no existe prueba alguna que indique o insinúe que el Instituto Policial recurrido no le permitió al ciudadano recurrente prestar tal declaración con la asistencia de un abogado. Por el contrario, de un análisis exhaustivo del expediente disciplinario se desprende que el Instituto Policial fue cuidadoso y garante del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente durante todo el procedimiento llevado en su contra.
Aunado a lo anterior, del análisis de las actas se desprende que el propio funcionario se presentó de forma voluntaria y espontánea a rendir tal declaración, por lo cual bien pudo solicitar la asistencia jurídica necesaria para tal momento, toda vez que el recurrente ya estaba notificado de la averiguación disciplinaria que se le seguía. Por tal razón, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe desestimar la presente denuncia respecto a la falta de asistencia jurídica. Así se decide.
- De las declaraciones en el expediente sin prestar juramento.
Aseguró el recurrente que “[…] al rendir declaración en el procedimiento disciplinario incoado en su contra, con prescindencia absoluta de dicho requisito, se configura una violación de su derecho a la defensa y al debido proceso omisión que se deriva en la nulidad absoluta de dicha declaración. Igualmente, se aprecia que todas las declaraciones que cursan en el expediente referidas a las personas que comparecen para prestar testimonio, fueron rendidas sin que se cumpliera la formalidad de prestar juramento, circunstancia que igualmente las vicia de nulidad y en consecuencia, no pueden surtir efectos probatorios en contra de [su] representado, ya que sólo la declaración que se rinde bajo juramento, es decir una testimonial, puede constituir elemento de prueba dentro de cualquier procedimiento. En consecuencia, [reiteraron], que por cuanto en la oportunidad en que [su] defendido rindió su declaración por ante la Dirección de Asuntos Internos, no lo hizo conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como antes [expresaron], nula a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 130 […]” [Corchetes de esta Corte].
Respecto a lo anterior, debe advertir este Órgano Colegiado que las declaraciones realizadas por el resto de funcionarios policiales implicados en el hecho investigado, versan sobre las declaraciones realizadas en la fase de instrucción preliminar del procedimiento disciplinario iniciado contra el ciudadano José Cristóbal Delgado Ruz, a través de actas de entrevistas, las cuales no requieren de las formalidades esenciales para considerarlas como prueba de testigo (a saber, el juramento, la posibilidad de interrogar o repreguntar al testigo por la contraparte y el contenido del acta de examen de testigo); por lo que se estima que su valor es de indicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. [Vid. sentencia N° 2005-03080 dictada fecha 22 de septiembre de 2005 por esta Corte].
Ello así, debe señalar este Órgano Colegiado que el ciudadano recurrente fue destituido por haber obrado con falta de probidad y haber desobedecido a sus superiores al portar indebidamente su uniforme y su arma de reglamento estando fuera de servicio, hecho que no fue negado por el ciudadano José Cristóbal Delgado Ruz, razón por la cual esta Corte debe desestimar la presente denuncia. Así se declara.
En virtud de todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe desechar el vicio denunciado por la parte recurrente en cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el Instituto Policial fue respetuoso de las Leyes y garante de los derechos del recurrente en el transcurso del procedimiento disciplinaria. Así se decide.
- De la violación al principio de tipicidad.
Destacó la parte recurrente que “[…] el ciudadano del instituto querellado para sancionar a [su] defendido previamente debió expresar los elementos de hecho y de derecho que vinculan su conducta con el hecho imputado lo cual no hizo.”
Agregaron que “[…] todo procedimiento sancionador lleva como norte la demostración de la culpabilidad del imputado, mediante la determinación de Dolo o Culpa en la comisión del hecho que se le imputa. Es decir, toda averiguación debe conducir a la constatación de la intención del presunto autor en la comisión del hecho que da lugar a la investigación. En el presente caso la Administración no demostró dicha intencionalidad, circunstancia que conduce a la declaratoria del acto de destitución, lo cual viola el Principio en referencia y conduce a la nulidad absoluta […]”.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que en lo que respecta al principio de tipicidad, el autor Peña Solís en su obra “Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, señaló que “la garantía material de la tipificación, y más concretamente su expresión a través de la ley previa, es también en Venezuela una consecuencia necesaria de los indicados principios de libertad y de seguridad jurídica, que en términos operacionales crea la obligación del Estado de definir previamente en una ley, los comportamientos que se reputan prohibidos a los ciudadanos, e igualmente a enumerar las sanciones aplicables a los que incurran en dichos comportamientos. Cabe señalar que normalmente se tiende a olvidar que el atributo de la ‘ley previa’ como expresión de la garantía material en comento, se extiende también a las sanciones, y es por ello que en el principio de legalidad está comprendido el nulla poena sine lege, de tal manera que esta garantía se perfeccionará solamente si a la par de las conductas sancionables, también se determina previamente las sanciones correspondientes a cada una de ellas, de tal manera que la lex previa implica la predeterminación normativa tanto de la infracción como de la sanción”.
Por su parte, el autor Alejandro Nieto, expresa que “El mandato de tipificación tienes dos vertientes: porque no sólo la infracción sino también la sanción ha de estar debidamente prevista en la norma que, mediando reserva legal, ha de tener rango de ley” (NIETO, Alejandro. ‘Derecho Administrativo Sancionatorio’, 2da. Edición Ampliada, año 1993, pág.310)”.
En este contexto, tenemos que del mencionado principio se deriva una garantía material, que se traduce en la exigencia de una ley preexistente y cierta (principio de tipificación), y en una garantía formal, la cual exige que ésta ley tenga rango legal (principio de reserva legal).
De allí pues, que podemos afirmar, que el principio de tipicidad se erige como una garantía derivada del principio de legalidad para los administrados en tanto éstos tengan conocimiento de las conductas que han sido calificadas por la ley como punibles. Tal garantía supone, adicionalmente, que la Administración en el ejercicio del ius puniendi general que le ha sido reconocido, no podría imponer sanciones a los administrados por conductas que no hayan sido tipificadas en la ley como ilegales, es decir, que la conducta irregular -supuesto de hecho- debe necesariamente estar subsumida en una norma.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló respecto al principio de legalidad, mediante decisión N° 873 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Banco Mercantil C.A. Banco Universal), lo siguiente:
“[…] En lo concerniente a la supuesta violación del principio de legalidad, se debe indicar en primer lugar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

[...Omissis...]

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
De la norma parcialmente transcrita, emerge la obligación de que esté definido de forma clara y precisa el hecho prohibido y sancionado, como una garantía en beneficio del particular”. [Resaltado de esta Corte].
En atención a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que analizado como ha sido el acto impugnado se encuentra fundamentado en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresamente prevé como causal de destitución la desobediencia de las órdenes de los superiores y la falta de probidad, tal como fue señalado con anterioridad, quedó demostrado que el ciudadano José Cristóbal Delgado Ruz, se encontraba para el momento de su detención portando el arma de reglamento y su uniforme, fuera de las horas de servicio, contrariando de tal forma las órdenes de sus superiores, y manteniendo el funcionario una conducta alejada de los principios de rectitud, honestidad y honradez.
Ello así, resulta evidente que la conducta desempeñada por el ciudadano José Cristóbal Delgado Ruz, se encuentra enmarcada en las causales de destitución establecida en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que necesariamente resalta la imposibilidad de presumir la violación del principio de tipicidad exhaustiva en los términos alegados por el actor, toda vez que quedó suficientemente demostrada la situación fáctica que sirvió de fundamento para el inicio de la averiguación y la posterior destitución, motivo por el cual debe desecharse la referida denuncia. Así se declara.
- De la violación al principio de la proporcionalidad.
Sostuvo la parte recurrente que “[…] la sanción debe estar en proporción directa a su gravedad, al daño que ocasiona y a la intención del sujeto que incurre en el hecho sujeto a sanción. Este principio ha sido consagrado en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y mantiene su vigencia, por cuanto no colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública. […]”.
En este sentido, aprecia esta Corte que el recurrente alegó que la Administración omitió valorar lo establecido en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual en su opinión resulta violatorio del principio de proporcionalidad, motivo por el cual, deben realizarse las siguientes consideraciones:
Así pues, el principio de proporcionalidad o racionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional [Español] del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales –y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos [Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084].
Asimismo, la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
En ese sentido, la doctrina ha definido el principio de “[…] razonabilidad como aquel por el cual el acto administrativo debe mantener su justificación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias acaecidos, donde se exige que se produzca una consonancia entre el hecho antecedente ‘creador’ o ‘motivador’ del acto administrativo y el hecho consecuente derivado de aquél. En consecuencia, la razonabilidad comporta una adecuada relación lógico-axiológica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado” (Cianciarlo, Juan. “EL PRINCIPIO DE LA RACIONALIDAD”, Buenos Aires, Ábaco de Rodolfo Depalma, 2004, 315 pp.).
Ahora bien, evidencia esta Corte del acto administrativo impugnado, que el hecho generador de la sanción del ciudadano José Cristóbal Delgado Ruz, obedece a que el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales del Municipio Chacao portando su arma de reglamento y su uniforme fuera de las horas de servicio (sin el debido permiso) en un lugar en el cual se llevaba a cabo presuntamente un delito de hurto de cableado telefónico.
Ante tales circunstancias, constata esta Corte de la revisión del expediente administrativo, que el recurrente no aportó medio probatorio que sirviera de fundamento para desvirtuar los supuestos fácticos por los cuales se le inició la averiguación administrativa, y por los cuales resultó destituido del Órgano querellado, sin que en ningún momento pudiera llevar al Juzgador a la convicción que el mismo no incurrió en las causales de destitución antes analizadas.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que el acto administrativo mediante el cual se ordenó la destitución del recurrente, no tuvo su origen en las facultades discrecionales de la Administración, sino que tuvo su fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tipifica como causales de destitución la desobediencia de órdenes de sus superiores y la falta de probidad, lo cual se traduce en que el ciudadano José Cristóbal Delgado Ruz asumió una conducta incompatible con los principios rectitud, honestidad y buena fe que todo funcionario público debe verificar, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ergo, considera esta Corte que los hechos imputados al recurrente, que dan pie a la administración a iniciar el procedimiento administrativo que concluyó con la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, son hechos que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, son de tal gravedad, que hace procedente la medida aplicada, ya que contrarían la conducta y el deber de honestidad que deben observar los funcionarios policiales.
Bajo esta premisa, debe concluirse que la administración no incurrió en la violación del Poder Discrecional, en consecuencia, debe desecharse dichos alegatos al constituir la sanción disciplinaria aplicada una sanción proporcional a las faltas cometidas. Así se decide.
- Violación al Principio de Presunción de Inocencia
Agregó la parte recurrente que “[…] en la sustanciación del expediente instruido en contra de [su] representado, reitera[ron] que se cometió una flagrante y grosera violación al Principio de Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el antes citado artículo 49 de la Constitución que lo vicia de nulidad absoluta y por ello, el mismo no puede sustentar la destitución que fue acordada mediante la Resolución No. 46-2004, de fecha 14 de Enero del mismo año mencionado, por el Director Presidente del Instituto en referencia […]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“[…] toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa […]”.
Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “[…] toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad […]”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“[…] la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra ‘Derecho Administrativo Sancionador’, señaló lo siguiente:

‘[…] El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
[...Omissis...]

Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” [Negrillas de la Sala].
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
“[…] concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...”
(Cfr.: Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.
En tal sentido, acota esta Corte, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos, tal como se señaló supra, se ordenó el inicio de la investigación en virtud de que el ciudadano José Cristóbal Delgado Ruz fue aprehendido por funcionarios policiales del Municipio Chacao portando su arma de reglamento y su uniforme fuera de las horas de servicio (sin el debido permiso) en un lugar en el cual se llevaba a cabo presuntamente un delito de hurto de cableado telefónico. Ello así, se tiene que el referido ciudadano reconoció expresamente que para el momento en el cual se produjo el hecho investigado se encontraba uniformado y con su arma de reglamento fuera de sus horas de servicio, lo cual obraba en contra de las directrices y órdenes impartidas por la directiva del Instituto Policial.
Por otra parte, se evidencia que en ningún momento durante el procedimiento el querellante recibió trato de imputado, por cuanto en todas las notificaciones y actas del expediente se le dio un trato de investigado y siempre se indicó que “presuntamente” estaba incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, esta Corte del expediente administrativo disciplinario pudo evidenciar por una parte, que el ciudadano José Cristóbal Delgado Ruz, tuvo conocimiento de los hechos objeto de la averiguación administrativa disciplinaria abierta en su contra, los cuales fueron suficientemente probados por la Administración, y el mismo no alegó ni aportó ningún elemento de prueba que pudiera usar en su defensa; y por otra parte, no observó esta Corte que al querellante se le haya dispensado tratamiento de culpable antes de llevar a cabo la investigación ni de dictar la sanción de destitución, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso. Así se decide.
En razón de todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Cristóbal Delgado Ruz contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 46-2004, de fecha 14 de enero de 2004, dictada por el Instituto Autónomo Policía de Sucre del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de marzo de 2005 mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 881 y 883, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL DELGADO RUZ, titular de la cédula de identidad Nº. 10.863.293, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
3.- Se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de marzo de 2005.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Jueza,



ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2012-001349
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.