JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Expediente Número Nº AP42-G-2011-000162

En fecha 13 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Oswaldo Hernández Feo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.906, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ESCOBAR LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 6.970.081, mediante el cual interpone demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 090 de fecha 15 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual “se negó a reconsiderar la medida de suspensión temporal de (la) profesión de Corredor de Títulos Valores” de su mandante.

En fecha 14 de julio de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual, consideró pertinente conceder a la parte accionante, el lapso de tres (3) días de despacho previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines que subsanara las omisiones incurridas en el libelo de demanda.

En fecha 26 de julio de 2011, el apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de reforma del libelo de demanda, en cumplimiento al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de julio de 2011. En esta misma fecha, se ordenó agregar a los autos el escrito de reforma y sus anexos.

En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró “[…] 1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta […] 2.- Admite, la referida demanda; 3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores y Procuradora General de la República; 4.- Ordena, solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso; 5.- Ordena, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas; 6.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio […]”. En esta misma fecha, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2011-0875 dirigido a la Fiscal General de la República, JS/CSCA-2011-0876 dirigido a la Procuradora General de la República, así como, los oficios Nros. JS/CSCA-2011-0877 y JS/CSCA-2011-0878 dirigidos al Superintendente Nacional de Valores, respectivamente.

En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación Nro. JS/CSCA-2011-0875 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, siendo recibido en fecha 5 de agosto de 2011. En esta misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2011-0877 y JS/CSCA-2011-0878 dirigidos al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, siendo recibido en fecha 5 de agosto de 2011.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación Nro. JS/CSCA-2011-0876 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo recibido en fecha 26 de agosto de 2011.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó que se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 5 de octubre de 2011, se libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados. En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ente recurrido a los fines de que consignara los antecedentes administrativos del caso se ordenó requerir nuevamente la remisión de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2011-1092.

En fechas 5 y 10 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó su solicitud que se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 13 de octubre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de octubre de 2011, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta la anterior fecha, inclusive. En esta misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el día 5 de octubre de 2011, exclusive, hasta el día 13 de octubre de 2011, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 06, 10, 11 y 13 de octubre del año en curso. Asimismo, acordó remitir el expediente a la Corte, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados librado por ese Juzgado, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se remitió el expediente a la Corte, fue recibido y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fechas 13 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó su solicitud que se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de octubre de 2011, se ordenó agregar a las actas memorándum Nº 248 de esa misma fecha emanado del Juzgado de Sustanciación, adjunto al cual remitió el oficio Nº JS/CSCA-2011-1092, dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Valores.

En fecha 16 de diciembre de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró “[…] DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Oswaldo Hernández Feo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.906, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ESCOBAR LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 6.970.081, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 090 de fecha 15 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual “se negó a reconsiderar la medida de suspensión temporal de (la) profesión de Corredor de Títulos Valores” de su mandante […]”.

En fecha 16 de enero de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2011. En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma y Oficios Nros. CSCA-2012-000156, CSCA-2012-000157 y CSCA-2012-000158, dirigidos al Superintendente Nacional de Valores, a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 2 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nro. JS/CSCA-2012-000157 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, siendo recibido en fecha 31 de enero de 2012.

En fecha 14 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, siendo recibido en fecha 5 de febrero de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2011.

En fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nro. JS/CSCA-2012-000156 dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, siendo recibido en fecha 8 de febrero de 2012.

En fecha 8 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nro. JS/CSCA-2012-000158 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo recibido en fecha 1º de marzo de 2012.

En fecha 15 de marzo de 2012, se dictó auto por el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2011, asimismo, se ordenó remitir el expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha, se libró oficio Nro. CSCA-2012-002227 dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala. En esta misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, consigno escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de mayo de 2012, se dictó auto por el cual vencido el lapso para la contestación de la apelación, se pasó la causa para estado de sentencia.

En fecha 20 de junio de 2012, esa Sala dictó decisión mediante la cual declaró “[…] PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo ESCOBAR LEDEZMA, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de diciembre de 2011, bajo el Nº 2011-1982, que declaró desistido el recurso de nulidad ejercido contra la Resolución N° 090 de fecha 15 de abril de 2011 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la providencia administrativa N° 057 del 29 de abril de 2010, en la que ese organismo ‘suspendió temporalmente la autorización otorgada [al recurrente] para actuar como corredor público de valores’. 2) Se REVOCA dicho fallo y se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hacer entrega al recurrente del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado el 5 de octubre de 2011, a los fines de su publicación y consignación, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.

En fecha 1 de agosto de 2012, se libraron oficios Nros. 2713 y 2714, dirigidas al Superintendente Nacional de Valores y al ciudadano Eduardo Escobar Ledezma, respectivamente.

En fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esa Sala consignó oficio de notificación Nro. 2714, dirigido al ciudadano Eduardo Escobar Ledezma, siendo recibido en esta misma fecha.

En fecha 30 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, consigno escrito por el cual se da por notificado personalmente de la sentencia dictada por esa Sala en fecha 20 de junio de 2012.

En fecha 2 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esa Sala consignó oficio de notificación Nro. 2713, dirigido al Superintendente Nacional de Valores, siendo recibido en fecha 1º de noviembre de 2012.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se libró oficio Nro. 3709 dirigido al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remiten el expediente judicial AA40-A-2012-000458 (nomenclatura de esa Sala)

En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 3709 proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remiten expediente judicial AA40-A-2012-000458 (nomenclatura de esa Sala), ello en cumplimiento de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 20 de junio de 2012

En fecha 4 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito por el cual retiró Cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 4 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la acumulación de las causas AP42-G-2011-000162 y AP42-G-2012-0072. En esta misma fecha, se estampó nota por secretaría dejando constancia que el Abogado Oswaldo Hernández Feo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1906, sustituyó Apud Acta el poder conferido por el ciudadano CARLOS ESCOBAR LEDEZMA, parte demandante en la presente causa, en la Abogada Fabiola Virginia Cortés Burbosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.098.

En fecha 7 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 22 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó a la causa, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil-Presidente, Alexis José Crespo Daza-Vicepresidente y Anabel Hernández Robles-Jueza.

En fecha 29 de enero de 2013, transcurrido el lapso fijado mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2011, reformado en fecha 26 de julio de 2011, el abogado Oswaldo Hernández Feo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, antes identificados, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 090 de fecha 15 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante la cual “se negó a reconsiderar la medida de suspensión temporal de [la] profesión de Corredor de Títulos Valores” de su mandante, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


Expuso que “[…] mediante escrito fechado el día 5 de Abril de 2010 […] consignado por ante el Departamento de Correspondencia de la Comisión Nacional de Valores (ahora Superintendencia Nacional de Valores) el día 6 del mismo mes y año [su] mandante se dirigió a dicha competente autoridad ‘para que se acuerde su desincorporación de la Junta Directiva de Venemutuo, Sociedad de Corretaje de Valores C.A. y se le autorice, previo cumplimiento de los extremos de ley, a la venta de su participación accionaria en dicha sociedad mercantil’ […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].


Que “[…] la Comisión Nacional de Valores, contrariando la normativa constitucional establecida en el artículo 51, no dio la contestación adecuada a los planteamientos efectuados […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].


Que “[…] la Comisión Nacional de Valores (ahora Superintendencia Nacional de Valores) en fecha 29 de abril de 2010 dictó la Resolución Nº 057 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de mayo de 2010, número 39.423 […] mediante la cual, junto con un determinado número de Corredores Públicos de Títulos Valores, se suspendió temporalmente, a [su] representado […] de la Autorización que le había sido otorgada por esa misma Comisión Nacional de Valores […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].


Señaló que en fecha 2 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 ordinal 4º y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ejerció el recurso de reconsideración.


Denunció que el acto administrativo contentivo de la referida suspensión carece de la debida motivación que requiere todo acto de carácter particular, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Expresó que “[…] no puede sostenerse que por causas objetivas tal como la intervención de la sociedad de corretaje a la cual está vinculado en su quehacer [sic] profesional un corredor, de manera automática, conlleva la posibilidad de suspensión de dicho agente comercial […]”. [Corchetes de esta Corte. Resaltado del original].


Que “[…] la Comisión Nacional de Valores, de oficio y sin que mediara un proceso judicial ni administrativo ha procedido a sancionar sine litis y con prescindencia del ineludible juzgamiento ante su juez natural [a su mandante]”. [Corchetes de esta Corte. Resaltado del original].


Arguyó que “[…] es evidente la extralimitación de funciones y la invasión de potestades en las cuales ha incurrido la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores) […] al margen de la juridicidad, ha procedido a sancionar con pena de, ‘Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo.’ prevista en numeral 4º del artículo 10 del Código Penal […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].


Que “[…] a la luz de la normativa sancionatoria, prevista en la ya derogada Ley de Mercado de Capitales que regía la actividad de la Comisión Nacional de Valores (ahora Superintendencia Nacional de Valores), es claro que, salvo sanciones de orden pecuniario y con la tipicidad establecida en el artículo 136 eiusdem, ese ente carece de atribuciones legales para imponer sanciones penales como la señalada de ‘Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo’ prevista en numeral 4º [sic] del artículo 10 del Código Penal […]”.[Corchetes de esta Corte. Resaltado del original].

Que “[…] la Superintendencia Nacional de Valores, en la impugnada por nulidad, Resolución del Directorio Nº 090 de fecha 15 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666, de fecha 4 de mayo de 2011, omite las consideraciones de motivación de los actos administrativos que dicta y, además, absuelve de la instancia […]”. [Corchetes de esta Corte. Resaltado del original].


Señaló que “[…] la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, centra su argumentación […] en la pretensión de enervar los efectos de la renuncia de Carlos Escobar Ledezma a su posición de administrador y corredor público de títulos valores en la sociedad mercantil Venemutuo Sociedad de Corretaje de Valores C.A., en la negativa de autorización […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].


Finalmente, solicitó que fuera declarada la nulidad del mencionado acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 090 de fecha 15 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, la cual es consecuencia denegatoria del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo comprendido en la Resolución Nº 057 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.423 de fecha 13 de mayo de 2010, a través de la cual, se suspendió temporalmente a su representado, la Autorización de Corredor Público de Títulos Valores, que le había sido otorgada por la misma Comisión Nacional de Valores.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteado el iter procesal, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la solicitud de acumulación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma contra la Resolución N° 090 de fecha 15 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, con la causa signada Nro. AP42-G-2012-000072 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dentro de este orden de ideas, la acumulación de causas es una institución fundamentada en el principio de economía procesal, que permite a los justiciables solicitar el conocimiento conjunto de juicios en los que coincidan algunos de los elementos de la acción, a saber, los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, a fin de que se dicte una sola sentencia que comprenda las causas iniciadas, y se evite de tal forma que su conocimiento independiente dé lugar a decisiones contradictorias.

El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio por remisión expresa que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé expresamente los supuestos de conexión entre causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción. Dicho precepto establece:

“[…] Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto […]”. [Corchetes de esta Corte].


Asimismo, se debe precisar que mediante decisión N° 0560 de fecha 9 de abril de 2002, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la expresión: “se entenderá también que existe conexión entre varias causas”, conduce a la posibilidad de acumulación de procesos en casos distintos de los enumerados en el precitado artículo 52, en los que resulte prudente acordarla y emitir un pronunciamiento uniforme.

Si bien es cierto que el legislador permite la aludida acumulación de causas, necesario es reiterar que éstas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, cuales son: la competencia, el procedimiento específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas y además, la garantía del derecho a la defensa. Es por ello que el análisis sobre la procedencia de la acumulación, debe comprender el de la verificación o no, para el caso concreto, de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:


“[…] Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos […]”. [Corchetes y Resaltado de esta Corte].


Se trata entonces de determinar, con base en las premisas anteriormente expuestas, si entre las causas cuya acumulación se solicita se verifica alguno de los supuestos de conexión enunciados en el aludido artículo 52, o si en definitiva existen elementos que lleven a concluir en la necesidad de resolverlas a través de una única decisión; de igual manera, habrá que analizar la existencia o no de las circunstancias que prohibirían la pretendida acumulación.

Dicho lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como la identificada con la nomenclatura AP42-G-2012-000072, se puede apreciar que el recurrente en ambas causas, es el ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma.

Así mismo, observa esta Corte que el recurrente antes mencionado pretende en las referidas causas que se declare la nulidad en primer lugar, del acto administrativo contenido en la Resolución N° 090 de fecha 15 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución Nº 057 de fecha 29 de abril de 2010, por la cual se le suspendió temporalmente la autorización para actuar como Corredor Público de Valores, signada dicha causa con la nomenclatura AP42-G-2011-000162, y en segundo lugar, la causa signada bajo el Nº AP42-G-2012-000072, que se refiere a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 151 de fecha 16 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.751 de fecha 6 de septiembre de 2011, mediante el cual la Superintendencia Nacional de Valores, “[…] canceló la autorización otorgada para actuar como Operador de Valores Autorizado […]”, respectivamente.

De lo expuesto aprecia esta Corte que en el caso bajo análisis existe una identidad de objetos, pues la pretensión de nulidad deducida en cada una de las causas se dirige al acto administrativo mediante el cual se suspende en primer lugar, y posteriormente se cancela la autorización para actuar como Operador de Valores Autorizado al recurrente.

Respecto a la identidad de sujetos, se evidencia que los mencionados actos se corresponden con el ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, parte recurrente en el presente expediente, es decir, coincide el recurrente en ambas causas. Además, en los recursos interpuestos comparece con el mismo carácter, esto es, corredor público de títulos valores.

No obstante lo expuesto, con respecto a los supuestos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa lo siguiente:

En el presente caso, se evidencia que las causas anteriormente enunciadas cursan, en primera instancia en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; que no se trata de asuntos para cuyo conocimiento se encuentren previstos procedimientos incompatibles; y que en ninguna de las causas se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas. Sin embargo, respecto al quinto supuesto establecido en el antes transcrito artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”, debe verificar esta Corte el estado procesal de cada una de las causas, a saber:

1. En el presente expediente, si bien el recurso fue admitido en fecha 27 de julio de 2011, en dicho auto de admisión el Juzgado de Sustanciación ordenó librar cartel de emplazamiento de los terceros interesados, siendo que en fecha 20 de junio de 2012 en sentencia Nro. 00735 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte entregar al recurrente, el mencionado cartel de emplazamiento a los fines de su publicación y consignación, sin embargo, al ser solicitada la acumulación de la causa, el presente expediente fue pasado a ponente para su decisión.


2. Con respecto al expediente Nº AP42-G-2012-000072, se denota que el recurso fue admitido en fecha 15 de mayo de 2012, siendo que el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de Venemutuo Sociedad de Corretaje de Valores, C.A. y de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y Procuradora General de la República; así como, ordenó librar el respectivo cartel de emplazamiento de los terceros interesados, verificándose que en fecha 29 de octubre de 2012 fue consignado por la parte recurrente, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 25 de octubre de 2012.


Ello así, estima pertinente esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 970 del 19 de julio de 2011, caso: Idelfonso Ifill Pino vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, sobre la acumulación de causas en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, de acuerdo con lo siguiente:


“[…] esta Sala ha establecido en forma pacífica y reiterada que en el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares no procede la acumulación cuando falte la publicación del cartel que se ordena expedir en el auto de admisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (criterio establecido bajo la vigencia de dicha Ley), por cuanto no se ha realizado el llamado a todas las partes interesadas en la declaratoria sobre la legalidad del acto impugnado, con el fin de que expongan lo que estimen conveniente en cuanto al recurso intentado.

Si bien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es obligatoria la publicación del cartel antes referido, igualmente deben ser emplazadas todas las partes interesadas en el recurso de que se trate, a través de las notificaciones respectivas, para lo cual es necesario que previamente se haya producido la admisión correspondiente.

Asimismo, en sentencia N° 678 del 9 de mayo de 2007, la Sala precisó: ‘…como quiera que el recurso de nulidad contencioso administrativo contenido en el expediente N° 2002-0690 de la nomenclatura de esta Sala, aun no ha sido admitido de manera definitiva a los efectos de su posterior sustanciación, mal puede entonces pretender la parte recurrente –en esta fase del procedimiento- se acumule a la presente causa. Así se decide […]”. [Resaltado de esta Corte].


Es preciso acotar que en la causa AP42-G-2012-000072 se produjo efectivamente el emplazamiento de todas las partes, pero en aplicación de lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la notificación aplicado al caso en concreto, debe darse en ambos procesos, cuestión ésta que no se produce en la presente causa (AP42-G-2011-000162), pues en la misma, no se ha han practicado todas la notificaciones ordenadas en la decisión que admitió dicha causa, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de acumulación realizada en este supuesto. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte considera pertinente ordenar la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de dar cumplimiento a la sentencia Nro. 00735 de fecha 20 de junio de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ordena entregar al recurrente, el cartel de emplazamiento de los terceros interesados a los fines de su publicación y consignación.






III
DECISIÓN


Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acumulación de la presente causa solicitada por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ESCOBAR LEDEZMA, con la causa contenida en el expediente números AP42-G-2012-000072 la cual cursa ante este órgano jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación el presente expediente, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia Nro. 00735 de fecha 20 de junio de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Agréguese copia certificada de la presente decisión al expediente número AP42-G-2012-000072. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El.-
Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Jueza,


ANABEL HERNANDEZ ROBLES
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


AHR/15
Exp. Nº AP42-G-2011-000162


En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.

La Secretaria Accidental.