JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Expediente Número AP42-G-2012-000072
En fecha 1º de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Oswaldo Hernández Feo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.906, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ESCOBAR LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 6.970.081, mediante el cual interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 151 de fecha 16 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.751 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 6 de septiembre de 2011, notificada a su mandante mediante Oficio Nº DSNV-3838-2011, de fecha 25 de agosto de 2011, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.

En fecha 5 de marzo de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 6 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual, previo a resolver acerca de la admisibilidad de la presente demanda, observó que el escrito presentado resultaba confuso y ambiguo, por tanto, consideró pertinente conceder a la parte accionante –Carlos Eduardo Escobar Ledezma- en la persona de su apoderado judicial el Abogado Oswaldo Hernández Feo, el lapso de tres (3) días de despacho previsto en la Ley, a los fines que subsanara las omisiones incurridas. Igualmente, se ordenó solicitar el expediente administrativo al Superintendente Nacional de Valores.

En fecha 7 de marzo de 2012, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2012-0349, dirigido al ciudadano Tomás Eduardo Sánchez Mejías, Superintendente Nacional de Valores, solicitándole los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 22 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignando oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, el cual fue recibido en fecha 16 de marzo de 2012.

En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa. Asimismo, admitió la misma y ordenó la notificación de la parte demandante, así como de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República. Igualmente, solicitó nuevamente los antecedentes administrativos relacionados con la presente controversia, ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, acordó la apertura del cuaderno separado respectivo, a los fines de la tramitación de la medida cautelar otorgada, y ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de que fuese fijada la audiencia de juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de mayo de 2012, se libraron la boleta respectiva y los oficios Nros. JC/CSCA-2012-0890, JC/CSCA-2012-0891, JC/CSCA-2012-0892, JC/CSCA-2012-0893, JC/CSCA-2012-0894 y JC/CSCA-2012-0895, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, al ciudadano Superintendente Nacional de Valores y a la Sociedad de Corretaje de Valores VENEMUTO, C.A:, respectivamente.

En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante, escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de justificar lo citado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte desestimó la solicitud de reposición efectuada por la parte demandante en fecha 28 de mayo de 2012.
En fecha 11 de junio de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte consignando oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 1º de junio de 2012.

En fecha 15 de junio de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte consignando oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido en fecha 6 de junio de 2012. En esa misma fecha, se consignó también oficio de notificación dirigido a la Sociedad de Corretaje de Valores VENEMUTO, C.A., el cual fue recibido en fecha 8 de junio de 2012. Igualmente, se consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, el cual fue recibido en fecha 14 de junio de 2012.

En fecha 28 de junio de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte consignado oficio de notificación dirigido al ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, siendo recibido en fecha 6 de junio de 2012.

En fecha 26 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte consignando oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de septiembre de 2012.
En fecha 18 de octubre de 2012, visto que todas las partes se encontraban notificadas, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dando cumplimiento a lo establecido en la decisión de fecha 15 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró el cartel respectivo.

En esa misma fecha, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante, diligencia en la que solicitó se librara y fuese entregado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió de la parte demandante, diligencia mediante la cual recibió para su debida publicación el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue entregado en esa misma fecha.

En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual instó a que fuesen solicitados nuevamente los antecedentes administrativos del presente caso. En esa misma fecha, consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 25 de octubre de 2012.

En fecha 30 de octubre de 2012, vista la diligencia presentada por la parte demandante en fecha 29 de octubre de 2012, en la que consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados, se ordenó agregar a los autos.

En fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de octubre de 2012, inclusive, fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta la presente fecha, inclusive. En esa misma fecha, la secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “[…] desde el día 25 de octubre de 2012, exclusive, hasta el día [14 de noviembre de 2012] inclusive, [transcurrieron] once (11) días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y los días 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de noviembre de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha, visto el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se observó que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012. Asimismo, se dejó constancia que en la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 14 de noviembre de 2012, hasta la presente fecha. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “[…] desde el día 14 de noviembre de 2012, inclusive, hasta, el día [20 de noviembre de 2012] inclusive, [transcurrieron] cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 19 y 20 de noviembre de [2012] […]”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, y visto el cómputo previamente transcrito, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte evidenció que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho para presentar apelación contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, por lo que se constató que venció el lapso de apelación sin que el demandado ejerciera el respectivo recurso, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo remitido a esta Corte en esa misma fecha.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se dejó constancia del recibido del presente expediente en esta Corte.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se librara nuevamente la notificación al Superintendente Nacional de Valores, a los fines de que enviara los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. En esa misma fecha, consignó igualmente escrito de reforma de la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2012, vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 26 de noviembre, se acordó ratificar el oficio nro. JS/CSCA-2012-0894, librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 16 de mayo de 2012, siendo librado el oficio Nro. CSCA-2012-010534, dirigido al ciudadano superintendente Nacional de Valores.

En fecha 4 de diciembre de 2012, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante, escrito mediante el cual solicitó la acumulación de las causas contenida en los expedientes AP42-G-2011-000162 y AP42-G-2012-000072.

En fecha 7 de diciembre de 2012, vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 4 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de enero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte consignando oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, el cual fue recibido en fecha 11 de enero de 2013.

En fecha 29 de enero de 2013, transcurrido el lapso fijado mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Verificadas como se encuentran las actuaciones procesales de la presente causa, pasa ahora esta Corte a decidir, previo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 26 de noviembre de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, presentó reforma del escrito presentado en fecha 1º de marzo de 2012, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 151 de fecha 16 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.751 de fecha 6 de septiembre de 2011, contenido en el Oficio Nº DSNV-3838-2011, de fecha 25 de agosto de 2011, dictado por la Superintendencia Nacional de Valores, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] [mediante] escrito fechado el día 5 de Abril de 2010 […] consignado por ante el Departamento de Correspondencia de la Comisión Nacional de Valores (ahora Superintendencia Nacional de Valores) el día 6 del mismo mes y año [su] mandante se dirigió a dicha competente autoridad ‘…para que se [acordara] su desincorporación de la Junta Directiva de Venemutuo, Sociedad de Corretaje de Valores C.A. y se le [autorizara], previo cumplimiento de los extremos de ley, a la venta de su participación accionaria en dicha sociedad mercantil’ […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[…] la Superintendencia Nacional de Valores mediante Resolución Nº 151 de fecha 16 de Agosto de 2011 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.751 de fecha 6 de Septiembre de 2011 […] notificada a su mandante mediante Oficio Nº DSNV-3838-2011, de fecha 25 de Agosto [sic] de 2011 ‘[resolvió] cancelar la autorización otorgada para actuar como Operadores de Valores Autorizados […]”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció que el acto administrativo contentivo de la referida suspensión carece de la debida motivación que requiere todo acto de carácter particular, conforme lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agregó que “[…] [no] puede sostenerse que por causas objetivas exógenas al corredor tal como la intervención de la sociedad de corretaje (o casa de bolsa) a la cual está vinculado en su quehacer profesional un corredor, de manera automática, conlleva la posibilidad de revocación de la respectiva autorización para operar en el mercado de valores a dicho agente comercial […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que la Superintendencia Nacional de Valores, de oficio y sin que mediara un proceso judicial ni administrativo “[…] [procedió] a sancionar sine litis y con prescindencia del ineludible juzgamiento ante su juez natural a su antes identificado mandante […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, precisó que “[…] la sanción contemplada en el numeral 4º del artículo 10 del Código Penal es subsidiaria y en el caso que nos ocupa [fue] impuesta como sanción principal, sin atención a tipo delictual alguno, sin que hubiere habido contención de ninguna índole y, lo que es mucho más grave, inaudita parte. Todo un elenco de infracciones cometidas en el ámbito administrativo, judicial y constitucional antes por la Comisión Nacional de Valores y ahora por la Superintendencia Nacional de Valores […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [en] el caso que nos ocupa, no sólo es que la Superintendencia Nacional de Valores [dictó] una resolución inmotivada, sino que al margen de la juridicidad, ha procedido a sancionar con pena de, ‘Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo.’ prevista en numeral 4º del artículo 10 del Código Penal […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [a] la luz de la normativa sancionatoria, prevista en la ya derogada Ley de Mercado de Capitales que regía la actividad de la Comisión Nacional de Valores, es claro que, salvo sanciones de orden pecuniario […] y con la tipicidad establecida en el artículo 136 eiusdem, […] carece ahora, de atribuciones legales para imponer sanciones penales tales como la señalada de ‘Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo.’ Prevista en numeral 4º del artículo 10 del Código Penal […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] no puede la Superintendencia Nacional de Valores imponer sanciones de carácter penal, por si sola y con total prescindencia de la intervención del Ministerio Público y el juez natural […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Estableció que “[…] [la] norma invocada por la Superintendencia Nacional de Valores, establece la sanción, pero no el delito […]. Es evidente que si al arbitrio de un órgano no jurisdiccional –la Superintendencia Nacional de Valores- se le dota de la jurisdicción y competencia para imponer una pena acomodaticia a cualquiera de un elenco de disposiciones legales de naturaleza penal, se está violando las garantías constitucionales establecidas en el numeral 6 del citado artículo 49 de la Carta Magna […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que la Superintendencia Nacional de Valores fundó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 151 de fecha 16 de Agosto de 2011, observando que “[…] la Superintendencia Nacional de Valores pretende que tiene potestad para autorizar o negar la incorporación o desincorporación de administrados a la junta directiva de una sociedad anónima de las por ella supervisadas; sin advertir que si bien puede no autorizar lo primero, no le dado lo segundo y ello por cuanto no puede violentar la voluntad de un administrado para obligarlo a que permanezca en la junta directiva de una sociedad con la cual no solo puede estar en desacuerdo, sino con la que [tiene] graves diferencias de finalidades, destino y estilo que [hicieron] inconveniente su permanencia en el seno de la respectiva sociedad […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Respecto al vicio de falta de motivación del acto, indicó que “[…] la Comisión Nacional de Valores, (hoy Superintendencia Nacional de Valores), [en] Resolución Nº 025, de fecha 28 de enero de 2010 [intervino] administrativamente a la sociedad mercantil Venemutuo Sociedad de Corretaje de Valores, C.A., con cese de sus operaciones propias de mercado, soslayó la motivación del acto administrativo mediante el cual se suspendió a un grupo de corredores públicos de títulos valores –entre los cuales se encuentra [su] mandante […] simplemente, porque no existen –ni existían- causales para tal suspensión […]”.(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Posterior a un análisis del acto recurrido, estableció que “[…] la Comisión Nacional de Valores carecía […] de los ineludibles, necesarios, insoslayables y suficientes argumentos para decretar la extinción de cierto número de sociedades integrantes del mercado de valores y la capitis deminutio máxima de las personas naturales (Corredores) actuante en dicho mercado de capitales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] si la intervención de Venemuto Sociedad de Corretaje de Valores, CA. […] tuvo su génesis en la falta de recapitalización requerida por la Comisión Nacional de Valores ¿Cómo participó Carlos Escobar Ledezma en esa falta de acción? Él, cosa que está suficientemente acreditada en el expediente administrativo, se endeudó para con [sic] recursos tomados en préstamo, cumplir con su cuota en la recapitalización requerida por la Comisión Nacional de Valores. Además, cosa perfectamente nítida, la participación ampliamente minoritaria de Carlos Escobar Ledezma en Venemuto Sociedad de Corretaje de Valores, CA. (10%) en lo absoluto puede comprometer su capacidad como corredor de títulos valores ni su derecho constitucional a ejercer su oficio […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] la motivación invocada por la Comisión Nacional de Valores para intervenir con cierre de actividades a Venemuto Sociedad de Corretaje de Valores, CA. y suspender provisionalmente a su corredor de títulos valores, Carlos Escobar Ledezma y ahora de la Superintendencia Nacional de Valores de suspenderlo definitivamente y revocarle su autorización para actual [sic] en el mercado de capitales, con base en una intervención, dirigida a sancionar a los accionistas –no en su protección- motivación ilegítima e ilegal, puesto que no está comprendida en ninguno de los 13 numerales del artículo 136 de la derogada (Pero vigente para la época de acaecimiento de los hecho) Ley de Mercado de Capitales, por lo que concierne a la infracciones administrativas y de los respecta 8 numerales del artículo 138 ejusdem por lo que corresponde a las sanciones penales […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó “[…] la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 151 de fecha 16 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39-751 de fecha 6 de Septiembre de 2011, notificada a [su] mandante mediante Oficio Nº DSNV-3838-2011, de fecha 25 de Agosto de 2011 […] mediante la cual, junto con un determinado número de corredores públicos de títulos valores, se suspende, a [su] representado […] de la autorización que le había sido otorgada por esa misma Comisión Nacional de Valores, bajo el Nº 181-1993, según el cual, sin motivación alguna ni en los hechos ni en el derecho, y con franca violación de la norma contenida en el artículo 78 ejusdem, se dictó el acto administrativo en referencia […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, solicitó “[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] que se [dictara] medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado, relativo a la Resolución Nº 151 de fecha 16 de Agosto de 2011 […] dictado por la Superintendencia Nacional de Valores […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] que el presente recurso contencioso administrativo de anulación y su consecuente medida cautelar de suspensión de efectos, [fuesen] admitidas, tramitadas conforme a la ley y oportunamente declaradas con lugar […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el iter procesal, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la solicitud de acumulación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma contra la Resolución N° 151 de fecha 16 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.751 de fecha 6 de Septiembre de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, con la causa signada Nro. AP42-G-2011-000162 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, en fecha 4 de diciembre de 2012 el abogado Oswaldo Hernández feo apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, solicitó la acumulación de la causa, bajo los siguientes términos: “ […] a los fines de precaver la posibilidad de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente me permito solicitar que se acumulen las causas que se sustancian en los expedientes AP42-G-2011-000162 y AP42-G-2012-0072, ambos conocidos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […]”.(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Dentro de este orden de ideas, la acumulación de causas es una institución fundamentada en el principio de economía procesal, que permite a los justiciables solicitar el conocimiento conjunto de juicios en los que coincidan algunos de los elementos de la acción, a saber, los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, a fin de que se dicte una sola sentencia que comprenda las causas iniciadas, y se evite de tal forma que su conocimiento independiente dé lugar a decisiones contradictorias.

El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio por remisión expresa que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé expresamente los supuestos de conexión entre causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción. Dicho precepto establece:

“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, se debe precisar que mediante decisión N° 560 de fecha 9 de abril de 2002, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la expresión: “se entenderá también que existe conexión entre varias causas”, conduce a la posibilidad de acumulación de procesos en casos distintos de los enumerados en el precitado artículo 52, en los que resulte prudente acordarla y emitir un pronunciamiento uniforme.

Ahora, si bien es cierto que el legislador permite la aludida acumulación de causas, es necesario reiterar que éstas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, los cuales están referidos a la competencia, el procedimiento específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas y además, la garantía del derecho a la defensa. Es por ello que el análisis sobre la procedencia de la acumulación, debe comprender el de la verificación o no, para el caso concreto, de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos […]”. [Corchetes y Resaltado de esta Corte].

Se trata entonces de determinar, con base en las premisas anteriormente expuestas, si entre las causas cuya acumulación se solicita se verifica alguno de los supuestos de conexión enunciados en el aludido artículo 52, o si en definitiva existen elementos que lleven a concluir en la necesidad de resolverlas a través de una única decisión; de igual manera, habrá que analizar la existencia o no de las circunstancias que prohibirían la pretendida acumulación. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2012-2271 de fecha 12 de noviembre de 2012, caso: María de las Lindes Pérez Diego, contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda).

Dicho lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como la identificada con la nomenclatura AP42-G-2011-000162, se puede apreciar que el recurrente en ambas causas, es el ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma.

Así mismo, observa esta Corte que el recurrente antes mencionado pretende en las referidas causas que se declare la nulidad en primer lugar, del acto administrativo contenido en la Resolución N° 090 de fecha 15 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución Nº 057 de fecha 29 de abril de 2010, por la cual se le suspendió temporalmente la autorización para actuar como Corredor Público de Valores, signada dicha causa con la nomenclatura AP42-G-2011-000162, y en segundo lugar, la causa signada bajo el Nº AP42-G-2012-000072, que se refiere a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 151 de fecha 16 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.751 de fecha 6 de septiembre de 2011, mediante el cual la Superintendencia Nacional de Valores, “[…] canceló la autorización otorgada para actuar como Operador de Valores Autorizado […]”, respectivamente.

De lo expuesto aprecia esta Corte que en el caso bajo análisis existe una identidad de objetos, pues la pretensión de nulidad deducida en cada una de las causas se dirige al acto administrativo mediante el cual se suspende en primer lugar, y posteriormente se cancela la autorización para actuar como Operador de Valores Autorizado al recurrente.

Respecto a la identidad de sujetos, se evidencia que los mencionados actos se corresponden al ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, parte recurrente en el presente expediente, es decir, coincide el recurrente en ambas causas. Además, en los recursos interpuestos comparece con el mismo carácter, esto es, corredor público de títulos valores.

No obstante lo expuesto, con respecto a los supuestos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que, en el presente caso, se evidencia que las causas anteriormente enunciadas cursan, en primera instancia en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; que no se trata de asuntos para cuyo conocimiento se encuentren previstos procedimientos incompatibles; y que en ninguna de las causas se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas. Sin embargo, respecto al quinto supuesto establecido en el antes transcrito artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”, debe verificar esta Corte el estado procesal de cada una de las causas, a saber:

1. En el presente expediente Nº AP42-G-2012-000072, se denota que el recurso fue admitido en fecha 15 de mayo de 2012, siendo que el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de Venemutuo Sociedad de Corretaje de Valores, C.A. y de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y Procuradora General de la República; así como, ordenó librar el respectivo cartel de emplazamiento de los terceros interesados, verificándose que en fecha 29 de octubre de 2012 fue consignado por la parte recurrente, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 25 de octubre de 2012.

2. En relación con el expediente AP42-G-2011-000162, si bien el recurso fue admitido en fecha 27 de julio de 2011, en dicho auto de admisión el Juzgado de Sustanciación ordenó librar cartel de emplazamiento de los terceros interesados, siendo que en fecha 20 de junio de 2012 en sentencia Nº 735 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte entregar al recurrente, el mencionado cartel de emplazamiento a los fines de su publicación y consignación, sin embargo, al ser solicitada la acumulación de la causa, el presente expediente fue pasado a ponente para su decisión.

Ello así, estima pertinente esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 970 del 19 de julio de 2011, caso: Idelfonso Ifill Pino, contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, sobre la acumulación de causas en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, de acuerdo con lo siguiente:
“[…] Esta Sala ha establecido en forma pacífica y reiterada que en el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares no procede la acumulación cuando falte la publicación del cartel que se ordena expedir en el auto de admisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (criterio establecido bajo la vigencia de dicha Ley), por cuanto no se ha realizado el llamado a todas las partes interesadas en la declaratoria sobre la legalidad del acto impugnado, con el fin de que expongan lo que estimen conveniente en cuanto al recurso intentado.

Si bien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es obligatoria la publicación del cartel antes referido, igualmente deben ser emplazadas todas las partes interesadas en el recurso de que se trate, a través de las notificaciones respectivas, para lo cual es necesario que previamente se haya producido la admisión correspondiente.

Asimismo, en sentencia N° 678 del 9 de mayo de 2007, la Sala precisó: ‘…como quiera que el recurso de nulidad contencioso administrativo contenido en el expediente N° 2002-0690 de la nomenclatura de esta Sala, aun no ha sido admitido de manera definitiva a los efectos de su posterior sustanciación, mal puede entonces pretender la parte recurrente –en esta fase del procedimiento- se acumule a la presente causa. Así se decide […]”. (Resaltado de esta Corte).

Es preciso acotar que en la presente causa se produjo efectivamente el emplazamiento de todas las partes, mas sin embargo, en aplicación de lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la notificación aplicada al caso en concreto, debe darse en ambos procesos, cuestión ésta que no se produce en la causa que se pretende acumular, signada bajo la nomenclatura AP42-G-2011-000162, pues en la misma, no se ha han practicado todas la notificaciones ordenadas en la decisión que admitió dicha causa, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de acumulación realizada en este supuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acumulación de la presente causa solicitada por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ESCOBAR LEDEZMA, con la causa contenida en el expediente números AP42-G-2011-000162 referente a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 090 de fecha 15 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución Nº 057 de fecha 29 de abril de 2010, por la cual se le suspendió temporalmente la autorización para actuar como Corredor Público de Valores, la cual cursa ante este Órgano jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaria de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El.-
Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Jueza,



ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

EXP. N° AP42-G-2012-000072
AHR/13/15

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.


La Secretaria Accidental.