JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2002-001692
En fecha 25 de julio de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.517.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.626, actuando en su propio nombre y representación, contra las decisiones del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE (CNDNA) acordadas en la Sesión Ordinaria Nº 2002-26, de fecha 11 de julio de 2002, notificadas al recurrente en fecha 12 de julio de 2002, mediante Memorando Nº 2002-239 emanado por la Secretaria Ejecutiva del CNDNA.

En fecha 31 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad. En esa misma fecha, se ordenó oficiar al Consejo Nacional de Derechos del Niño y Adolescente, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente. Se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 14 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto decisión Nº 2002-2254 mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió dicho recurso y por último declaró improcedente la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en las decisiones del Consejo Nacional de Derechos del Niño y Adolescente (CNDNA).

En fecha 24 de septiembre de 2002, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación al ciudadano Johnny Leonidas Jiménez Mendoza, debidamente firmada en fecha 19 de septiembre de 2002.

En fecha 24 de septiembre de 2002, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación a la Presidenta del Consejo Nacional de Derechos del Niño y Adolescente, debidamente firmada en fecha 19 de septiembre de 2002.

En fecha 8 de octubre de 2002, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado a Sustanciación a los fines de la continuación del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 29 de octubre de 2002, vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En fecha 19 de noviembre de 2002, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio Nº 528-JS-2002, de notificación a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de noviembre de 2002.

En fecha 28 de noviembre de 2002, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación al Fiscal General de la República.

En fecha 9 de enero de 2003, se libró cartel de emplazamiento de los interesados, a fin de que comparecieran por ante ese Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de dicho cartel en el Diario El Nacional, a hacerse parte en el citado proceso.

En fecha 15 de enero de 2003, compareció el ciudadano Johnny Leonidas Jiménez Mendoza en su carácter de demandante, solicitó que se le entregue el cartel para la publicación en el diario El Nacional para dar cumplimiento conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 22 de enero de 2003, compareció el ciudadano Johnny Leonidas Jiménez Mendoza en su carácter de demandante, consignó cartel de notificación publicado en el diario El Nacional, en fecha 17 de enero de 2003, dando cumplimiento a lo ordenado por ese Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2002, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 11 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Johnny Leonidas Jiménez Mendoza. En esta misma fecha, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso.

En fecha 25 de febrero de 2003, por cuanto las partes no promovieron pruebas en el presente proceso, se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de Ley.

En fecha 6 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ratificó ponencia a la magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 19 de marzo de 2003, se fijó el Acto de Informes para las 11:30 am del primer día de despacho siguiente al vencimiento de 15 días continuos, contados a partir de esta fecha.

En fecha 3 de abril de 2003, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, compareció el ciudadano Johnny Leonidas Jiménez Mendoza, quien presentó su escrito de informes.

En fecha 3 de junio de 2003, finalizó la relación de la causa. Se dejo “Vistos”.

En fecha 27 de abril de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se recibió de la abogada Leixa Collins Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 20 de octubre de 2010, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de mayo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar al ciudadano Johnny Leonidas Jiménez Mendoza para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones respectivas, si conserva el interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 18 de mayo de 2011, visto el auto para mejor proveer dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ordenó notificar a las partes. En esta misma fecha, se libró boleta y el oficio Nº CSCA-2011-003334.

En fecha 7 de julio de 2011, comparece el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación al Presidente del Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente, el cual fue recibido en fecha 30 de junio de 2011.
En fecha 7 de julio de 2011, comparece el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y dejó constancia de la notificación al ciudadano Johnny Leonidas Jiménez Mendoza, la cual fue recibida en fecha 27 de junio de 2011 por su apoderada judicial.

En fecha 20 de junio de 2012, notificadas como se encuentran las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 25 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 16 de julio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó nuevamente a notificación del ciudadano Johnny Leonidas Jiménez Mendoza, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones respectivas, si conserva el interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto.

Observa esta Corte que la boleta de notificación dirigida al ciudadano Johnny Leonidas Jiménez Mendoza fue recibida por la ciudadana Josefina Aponte, la cual alegó ser su apoderada judicial; sin embargo, de un estudio exhaustivo del expediente, se evidencia que el recurrente actúa en su propio nombre y representación y en autos no aparece el poder que acredite su representación.

En fecha 7 de agosto de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de julio de 2012 se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Johnny Leonidas Jiménez Mendoza y oficio Nº CSCA-2012-006534 dirigido al Presidente del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente.

En fecha 2 de octubre de 2012, comparece el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Johnny Leonidas Jiménez Mendoza, ya que laboró en ese domicilio hasta hace más de 2 años.

En fecha 2 de octubre de 2012, comparece el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación al Presidente del Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente, el cual fue recibido en fecha 28 de septiembre de 2012

En fecha 11 de octubre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2012 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de fecha 2 de octubre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Johnny Leonidas Jiménez Mendoza, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano. En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera.

En fecha 25 de octubre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 11 de octubre de 2012.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 25 de octubre de 2012.

En fecha 5 de diciembre de 2012, notificadas como se encuentran las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 7 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de enero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2013, una vez transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la nulidad absoluta de las decisiones del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE (CNDNA) acordadas en la Sesión Ordinaria Nº 2002-26, de fecha 11 de julio de 2002, notificadas al recurrente en fecha 12 de julio de 2002, mediante Memorando Nº 2002-239 emanado por la Secretaria Ejecutiva del CNDNA. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte de la recurrente, ya que desde el día 3 de abril de 2003, fecha en que la parte querellante concurrió a este Órgano Jurisdiccional consignando su escrito de informes para ser agregado a los autos.

Aunado a lo anterior, la Corte observa que las partes no han realizado ninguna actuación o diligencia alguna de parte recurrente que permita a esta Alzada evidenciar el interés de la parte en continuar con el recuso contencioso administrativo de nulidad, constatando una ausencia absoluta de las partes, y una inactividad prolongada durante un lapso que supera los nueve (9) años, en virtud de lo cual, este Orgáno debe realizar las presentes consideraciones:

En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. [Resaltado de esta Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

[En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que] “[…] ‘a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido Alto Tribunal, extinguida la acción’ […]”. (Vid. Sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Asimismo, esta Corte mediante autos de fechas 3 de mayo de 2011 y posteriormente en fecha 16 de julio de 2012, ordenó notificar a la parte accionante a los fines de que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días continuos contados a partir de su notificación, si mantenía interés en que la presente causa fuese sentenciada y que en caso de que no hubiera respuesta de la parte referida dentro de dicho lapso, se procedería a declarar extinguida la acción por perdida sobrevenida del interés procesal.

De la revisión de las actas observa este Órgano Jurisdiccional que transcurrió el plazo establecido desde su notificación para que el accionante Johnny Leonidas Jiménez Mendoza, manifestara su interés en continuar el proceso y en razón de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 9 años) desde la oportunidad en que compareció ante este Órgano Jurisdiccional consignando su escrito de informes para ser agregado a los autos, esta Corte evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso considerable para determinar la extinción de la acción.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la acción de nulidad interpuesta por el abogado Johnny Leonidas Jiménez Mendoza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.626, actuando en su propio nombre y representación, contra las decisiones del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE (CNDNA) acordadas en la Sesión Ordinara Nº 2002-26, de fecha 11 de julio de 2002, notificadas al recurrente en fecha 12 de julio de 2002, mediante Memorando Nº 2002-239 emanado por la Secretaria Ejecutiva del CNDNA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Jueza,



ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente

La-
Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

AHR/02
Exp. N° AP42-N-2002-001692

En fecha ______________ (______) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-___________.


La Secretaria Accidental.