JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Expediente Número AP42-N-2007-000042

En fecha 31 de enero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del “recuso por abstención o carencia” interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado Luis Alberto Blanco Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 119.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ulises Antonio Suárez, Alexander Lucena, Erlinda Josefina Gómez y Guillermo Brett, titulares de las cédulas de identidad números 7.327.647, 7.437.007, 7.316.115 y 11.264.259, respectivamente, actuando en su condición de representantes del Comité Ejecutivo del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (S.U.T.I.V.S.S.), contra la conducta omisiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), “representada en NO permitir a [sus] representados, postular a candidatos para cubrir cargos vacantes, cargos creados, ascensos y suplencias por vacaciones, esto afecta gravemente a la Organización Sindical (…), ya que de la aplicación de la Cláusula 9 depende en gran parte el fortalecimiento de la organización”.

El 1 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 5 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 4 de octubre de 2007 esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del recuso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, admitió el presente recurso y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 15 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2007, en esa misma fecha se libraron los oficios CSCA-2007-6259, CSCA-2007-6260 Y CSCA-2007-6261 y boleta.

En fecha 6 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido el 22 de noviembre de 2010.

En fecha 4 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de febrero de 2008.

En fecha 31 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM.

En fecha 27 de marzo de 2008, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio N° 4920-103, de fecha 25 de febrero de 2008, anexo al cual remite resultas de la comisión N° KP02-C-2007-001764 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2007.

En fecha 30 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el oficio Nº 4920-103, de fecha 25 de febrero de 2008, emanado de la Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2007, se ordena agregarlo al expediente correspondiente y por cuanto las partes se encontraban notificadas se ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 29 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación

En fecha 20 de junio de 2009, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en esa misma fecha se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual a los fines de continuar con el procedimiento contencioso administrativo y en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 04 de octubre de 2007, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Procuradora General de la República, y la notificación del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (S.U.T.I.V.S.S.), asimismo, ordenó que en el tercer día de despacho siguiente a que constaran en actas las citaciones y notificación ordenada se librará el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, y finalmente ordenó solicitar los antecedentes administrativos.

En esa misma fecha se libraron los oficios JS/CSCA-2009-0410, JS/CSCA-2009-0411, JS/CSCA-2009-0412, JS/CSCA-2009-0413 y JS/CSCA-2009-0412 dirigidos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y con despacho al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, asimismo se libró boleta al Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 30 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de Notificación Nro.JS/CSCA-2009-0413 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido el 29 de marzo de 2009.

En fecha 13 de agosto de 2009, la abogada Yolimar Ribot, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.630, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignó diligencia mediante la cual consigna copia certificada de la Circular Nº 11.869 y fotocopia del poder que acredita su representación.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos las diligencias presentadas por la abogada Yolimar Ribot.

En fecha 24 de septiembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 18 de septiembre de 2009.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de remisión de comisión Nº JS/CSCA-2009-0414, dirigido al ciudadano Juez (distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 20 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de citación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República el cual fue recibido el 13 de octubre de 2009.

En fecha 1º de junio 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual la ciudadana Mónica Leonor Zapata, designada Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra; y a los fines de reanudar la causa y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en esa misma fecha se libraron las boletas y oficios correspondientes.

En fecha 8 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido el 4 de junio de 2010.

En fecha 8 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación N° 2010-0453, dirigido a la ciudadana: Fiscal General de la República, la cual fue recibida el 4 de junio del 2010.

En fecha 6 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio Nº JS/CSCA-2010-0456, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Iribarren del Estado Lara el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 8 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2010-0454, el cual fue recibido, el día 05 de agosto de 2010.

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oficio Nº 530 de fecha 4 de mayo de 2010 anexo al cual remite resultas de la Comisión Nº KP02-C-2009-001598 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 22 de julio de 2009.

En fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el oficio N° 530 de fecha 04 de mayo de 2010, junto con sus anexos, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2009.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar oficio dirigido al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, a los fines que remita las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 1º de junio de 2010, o informe el estado en que se encuentra la misma, en esa misma fecha Se libró oficio Nº JS/CSCA-2010-1526, dirigido al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara.

En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dictó auto consigno oficio signado con el número JS/CSCA-2010-1526, dirigido a la ciudadana Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 11 de enero de 2011.

En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio Nº 74/2011 de fecha 21 de enero de 2011, anexo el cual remite resultas de la Comisión, librada por esta Corte en fecha 1º de junio de 2010.

En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el oficio N° 74/2011 de fecha 21 de enero de 2011, junto con sus anexos, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remite resultas de la comisión librada en fecha 1 de junio de 2010.

En fecha 3 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo "Pedro Pascual Abarca" ubicada en Barquisimeto, estado Lara, a los fines que remita la información del último domicilio del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (S.U.T.I.V.S.S) a los fines de notificarlos del abocamiento de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de Notificación Nº JS/CSCA-2011-0258, mediante la cual se remite la comisión dirigida al ciudadano Elam Ustorgio Pacheco, Inspectoría del Trabajo "Pedro Pascual Abarca" estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 15 de marzo del año 2011.

En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió oficio No. 078-2011-000965 de fecha 24 de Marzo de 2011 proveniente de la Insectoría del Trabajo "Pedro Pascual Abarca" de Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual dan respuesta al oficio No. JS/CSCA-2011-000258 de fecha 03 de Marzo de 2011.
En fecha 26 de Mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual, ordenó notificar del auto de fecha 1º de junio de 2010, al Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (S.U.T.I.V.S.S), en la siguiente dirección: Calle 48 entre 13B y 13C N° 13-130, Barquisimeto estado Lara, en esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consigno oficio de Nº JS/CSCA-2011-0653, mediante la cual se remite la comisión dirigida al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 07 de junio del año 2011.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto ratificando la solicitud de la comisión dirigida al ciudadano Juez Tercero (3º) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nº JS/CSCA-2011-0653, de fecha 26 de mayo de 2011, por cuanto no consta en autos su recepción se ordenó oficiar nuevamente al citado Juez. En esa misma fecha se libró oficio dirigido al ciudadano Juez Tercero (3º) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en cumplimiento al auto dictado en esta misma fecha.

En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de comisión Nº JS/CSCA-2012-0250, dirigido al Juez Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha, 2 de marzo de 2012.
En fecha 9 de agosto de 2012, Se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oficio N° 220A de fecha 29 de febrero de 2012 anexo al cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2012.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio N° 220-A de fecha 29 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, junto con sus anexos, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por este Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de mayo de 2012.

En fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a los fines de fijarla en la cartelera de este Tribunal, dirigida al Sindicato Unión de Trabajadores Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (S.U.T.I.V.S.S.) de conformidad con los Art. 174 y 233 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del Art. 31 de la LOJCA, con la advertencia que pasados 10 días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de este Tribunal se le tendrá por notificado al referido Sindicato, ello con el objeto de salvaguardar el del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes. En esa misma fecha se libró la boleta correspondiente y se fijó la misma en la cartelera del tribunal.

En fecha 11 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho para la notificación del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (I.V.S.S.).

En fecha 6 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual expresó “[…] que, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente. En consecuencia, se ordena pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes […]”. En esa misma fecha se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 18 de noviembre de 2012 se recibió proveniente del Juzgado de sustanciación el presente expediente en esta Corte y se ordenó pasar el mismo al Juez ponente Emilio Ramos González a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero de 2008, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA Y DE LA
MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El 31 de enero de 2007, la parte actora interpuso escrito contentivo del recurso por abstención o carencia conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:
Que “[…] la CIRCULAR Nº 001009 de fecha 16 de marzo de 2006 […] emanada del [Director de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales] […] atenta contra la Cláusula 9 del Convenio Colectivo, por estar en presencia de la violación de una norma incluida en la Normativa Laboral que los protege […]”.[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] en fecha 01 de enero de 2004 comenzó a tener efectos jurídicos la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004/2005 suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud […] y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos adscritos al mismo […] Ministerio del Trabajo […] Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […] e Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación […]la cual se encuentra homologada por el Ministerio del Trabajo […] [siendo que el sindicato al cual representa] esta amparado por dicha Normativa Laboral […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […] a través de la […] circular Nº 001009, regula y a su vez cercena el Derecho de [sus] representados a hacer uso de los legítimos Derechos emanados de la cláusula 9, siendo la conducta normada en la precitada, Ley entre las partes. La conducta omisiva del Ciudadano recurrido, violenta los Derechos Irrenunciables consagrados en nuestra Carta Fundamental en su artículo 89, literal 2, que recoge el principio ya clásico de la irrenunciabilidad de los derechos laborales […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el objetivo de la Cláusula Nº 9 por su propia naturaleza es darle un fortalecimiento a la actividad sindical permitiendo al sindicato postular nuevos trabajadores, que si bien deben cumplir con los perfiles requeridos por el patrono, al ingresar refuerzan si es su deseo, la plantilla de miembros afectos al sindicato […]”.

Señaló en su petitorio que “[…] en base a los hechos narrados y el derecho invocado y en consecuencia, por la omisión a desarrollar el contenido de la cláusula Nro [sic] 9 de la Normativa Laboral de Obreros de los Organismos del Sector Salud al cual esta obligado, aunado a la aplicación de la írrita resolución 001009 por parte de los Directores de los Generales (sic), Directores de Línea, Directores, Sub Directores y Coordinadores de Recursos Humanos de Hospitales y Ambulatorios, Jefes de Cajas Regionales, Sucursales, Agencias y Sub Agencias por orden expresa del ciudadano Director General de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual vulnera a [sus] representados derechos laborales y constitucionales además que pisotea acuerdos internacionales en materia del trabajo suscritos y ratificados por la República […]”[Corchetes de esta Corte].

Solicitó que esta Corte “[…] de inicio al procedimiento del recurso contencioso contra conducta [sic] omisiva a la administración en contra de el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […] con medida de amparo cautelar que suspenda los efectos de las postulaciones para el ingreso de personal de manera unilateral, haciendo uso de la CIRCULAR Nº 001009, […] la cual atenta contra la cláusula 9 de la normativa laboral, la conducta omisiva representada en NO permitir a [sus] representados, postular candidatos para cubrir cargos vacantes […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] la medida de amparo cautelar solicitada tiene la base en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales tiene su fundamento en que debe considerarse como acto violatorio de la libertad sindical de un sindicato, principalmente, aquella conducta activa o pasiva de un sujeto en afecte [sic] u obstruya el normal desenvolvimiento de éste tendiente a cumplir sus atribuciones y fines para lo cual fue creado, fines estos establecidos tanto en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en sus estatutos […]. [Que] esta conducta y violación no ha cesado ya que se aplica para la postulación del personal la CIRCULAR Nº 001009 […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia

En fecha 15 de octubre de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2007-01647 mediante la cual declaró su competencia para conocer de la controversia planteada, posteriormente, en fecha 22 de junio de 2010 se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuyo objeto es regular la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de ello, debe este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto realizar ciertas consideraciones sobre la competencia.

Ahora bien, aprecia esta Corte que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Dicho ente posee autonomía funcional y con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, por lo que encuadra dentro del supuesto del artículo 24 de la norma antes transcrita, referido a la competencia residual, ya que el referido Instituto no es una alta autoridad con rango Constitucional, es decir, no se inserta en el artículo 23 eiusdem; así como tampoco es una autoridad Municipal o Estadal, por lo que tampoco encuadra en los supuestos del artículo 25 ibidem. Dicho esto, el conocimiento de las acciones de las abstenciones o negativas ejercidas contra la mencionada Dirección no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, por lo que el conocimiento en primera instancia de las demandas por abstención o carencia, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratifica su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

De la reanudación de la causa

Observa esta Corte, que en fecha 6 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dicto auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a esta Corte con base en las siguientes consideraciones:
“En atención del criterio anteriormente trascrito, considera este Juzgado que en el presente caso, el procedimiento a aplicar es el establecido en el Capítulo II, Sección Segunda del Procedimiento Breve, establecido en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Tribunal Sustanciador observa que, el fin que la norma persigue en las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatoria al ordenar su tramitación por el procedimiento breve no es otro que ‘[…] arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta’. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, recaída en el caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), Fundación Luz y Vida, Asociación Civil Manos por la Niñez y Adolescencia y otras interponen recurso por abstención o carencia contra la Presidencia de la República).
De tal forma que, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
En consecuencia, se ordena pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.”


Así las cosas, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la reanudación en la etapa procesal correspondiente de conformidad con las disposiciones del artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativas al Procedimiento Breve mediante el cual deben sustanciarse las demandas por Abstención o Carencia.

Ahora bien, esta estima conveniente precisar que en fecha 22 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del la cual consagró un procedimiento especial e idóneo para casos en donde se interpongan recursos por abstención o carencia como lo es el “procedimiento breve”, establecido en los artículos 65 y siguientes del aludido instrumento normativo.

En razón de lo anteriormente expuesto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la aplicación inmediata de las normas procesales en los juicios, de la siguiente manera:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (resaltado de este Juzgado).

Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia (vid. sentencia Nº 2010-1697 de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior” [Resaltados de esta Corte].

Así las cosas, es menester hacer alusión al procedimiento por el cual se deben llevar este tipo de acciones, y en tal sentido, es menester indicar que el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al Procedimiento Breve, consagra el trámite que regula este tipo de demandas, según el cual una vez admitida la acción, se requerirá que el demandado informe por escrito sobre la causa de la abstención dentro del lapso de cinco (5) días hábiles luego de que conste en autos su citación, vencidos los cuales se efectuará, a los diez (10) días de despacho siguientes, la audiencia oral con el objeto de que las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes y, finalmente, el Tribunal dicte sentencia a los cinco (5) días de despacho.

En relación con el aludido procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 112 de fecha 27 de enero de 2011, señaló lo siguiente:

“[…] En cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67 y 70 disponen:
‘Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
[…Omissis…]
‘Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.’
‘Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.’
‘Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.’
Ahora bien, esta Sala en sentencia de reciente data, estableció lo que a continuación se transcribe:
‘Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara.’ (Sentencia N° 1.177 publicada en fecha 24 de noviembre de 2010).
Siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia antes citada, ratifica esta Sala que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve […]”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, se ordena citar al ciudadano director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, una vez haya transcurrido primeramente los ocho (8) días de despacho establecidos en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 (Extraordinario), de fecha 31 de julio de 2008, contados a partir del día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención alegada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Asimismo, esta Corte estima pertinente ordenar la notificación al Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (S.U.T.IV.S.S.), a la ciudadana Fiscal General de la República, y a la ciudadana Procuradora General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 68 de la normativa previamente citada, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por último, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos para su presentación, establecidos anteriormente, esta Corte fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid sentencia Nº 2011-1087 de esta Corte en fecha 14 de julio de 2011, caso: Josefina Rafaela Ojeda Torres contra el Instituto Nacional de Ferrocarriles del Estado).

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ORDENA citar a la ciudadano Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de (5) días de despacho, una vez haya transcurrido primeramente los ocho (8) días de despacho establecidos en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir del día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención alegada por el demandante en el presente procedimiento.

2.- ORDENA notificar al Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (S.U.T.IV.S.S.), a la ciudadana Fiscal General de la República, y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los (_______) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Jueza


ANABEL HERNANDEZ ROBLES
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


AHR/19
Exp. N° AP42-N-2007-000042



En fecha ______________ (____) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.



La Secretaria Accidental.