JUEZ PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000073
El 21 de febrero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.667, 84.032 y 72.055, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el Número 53, Tomo 73-A-Qto., contra la Providencia Administrativa Número PRE-CJU-129-06 de fecha 7 de agosto de 2006, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL “mediante la cual declaró abandonada la aeronave con matrícula YV-17C, en el procedimiento de abandono de aeronaves Nº AS-057-06, así como notificar a la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, a los fines del cambio de titularidad de la mencionada aeronave, a favor del Estado Venezolano”.
El 26 de febrero de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 5 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 8 de octubre de 2007, Esta Corte dictó Sentencia Nº 2007-01670 mediante la cual declaró: 1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto 2.- ADMISIBLE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; 3.-. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. 4.-IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 16 de octubre de 2007, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) y Procurador General de la República.

En fecha 21 de noviembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC).

En fecha 29 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual expuso: “El día 25 de enero de 2008, siendo las 1:00 PM, [se dirigió] a la siguiente dirección: Av. Francisco Solano López, Cruce con Avenida Las Acacias, Edificio Banco Mercantil, Piso 5, Caracas, Municipio Libertador, con el fin de notificar a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, en la persona de sus apoderados judiciales Abogados Carmelo de Gracia [sic] Suárez, Horacio de Gracia [sic] Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, estando presente en el lugar [fue] atendido por el ciudadano Horacio de Gracia [sic] Suárez, quien se desempeña como uno de los apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil, quien [le] informó que ellos renunciaron a los poderes de la mencionada sociedad mercantil y en [esos] momentos no [eran] apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil”.

En fecha 4 de marzo de 2008, el Alguacil de Esta Corte y consignó oficio de notificación debidamente firmado por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó librar nuevamente boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. en la siguiente domicilio procesal: Avenida Paseo Colón, Torre Polar oeste, piso 22, Plaza Venezuela, Los Caobos, Caracas.

En fecha 8 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Beatriz Castro de Torres, titular de la cédula de identidad Nº 3.481.601, quien actúa como secretaria de la consultoría jurídica de la sociedad mercantil antes mencionada.

En fecha 16 de abril de 2012, esta Corte notificadas como se encontraban las partes en la presente causa, dictó auto mediante el cual acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 23 de abril de 2012, se dio por recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 3 de octubre de 2012, se paso el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., con la finalidad de que informe si conserva interés en continuar el proceso y de ser el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad, en esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.

En fecha 2 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual visto el acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y transcurrido el plazo de diez (10) días de despacho para que la referida sociedad mercantil expusiera su interés en continuar el presente proceso, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, en esa misma fecha se dejo constancia de la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 14 de agosto de 2012, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 14 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 21 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2013, e dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[…] la absoluta ausencia de notificación del acto impugnado contraviene las garantías fundamentales que informan el régimen de las notificaciones de los actos administrativos, pero, más aún, hace que dicho acto no haya comenzado a surtir efectos […] que la notificación constituye una condición indispensable para la eficacia de los actos de efectos particulares. Este principio, se encuentra expresamente recogido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “en este caso no se notificó a [su] representada del acto impugnado, de lo que queda claro entonces […], que el plazo para interponer el presente recurso contencioso administrativo no ha comenzado a transcurrir, tanto más cuando, el presente recurso se ejerce con una solicitud de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así [solicitan] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el acto impugnado incurre en los vicios que a continuación se detallan: 1) Vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa de [su] representada, lo que hace nulo el acto, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2) Vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la presunción de inocencia y a un juez imparcial de [su] representada, lo que hace nulo el acto conforme a lo previsto en el mismo artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3) Vicio de Falso Supuesto […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[dicho] acto impugnado viola el derecho a la defensa y a ser oída de [su] su representada, desde dos aspectos, a saber: i) se dictó sin haber notificado a AEROPOSTAL de la apertura del procedimiento administrativo y; ii) se dictó sin haber valorado los alegatos de AEROPOSTAL expuestos ante la Autoridad Aeronáutica.”

Arguyen que, “[…] el derecho al debido proceso y las garantías que lo componen se encauzan a través de un procedimiento legalmente establecido que permita el ejercicio efectivo de tales garantías, de modo que el acto final que para concluirlo se dicte sea la consecuencia de la posibilidad otorgada al posible afectado de esgrimir sus defensas en condiciones adecuadas para ello, lo que impone para la autoridad el deber no sólo de abrir un procedimiento, sino de permitirle y hacerle efectiva la participación del interesado en él, pues en la medida en que el afectado haya participado en el procedimiento y esa participación haya tenido eficacia, el acto que al final se dicté se encontrará ajustado o no al debido proceso que pauta la Constitución y desarrolla la Ley. Partiendo de lo anterior, en este caso, […] se obvió por completo la notificación de [su] representada del procedimiento administrativo de declaratoria de abandono de aeronaves, a fin de que esta pudiera ejercer sus defensas en ese procedimiento; por el contrario, se limitó la Autoridad Aeronáutica a cumplir con las formalidades de publicación de un cartel en un diario de circulación nacional, pero sin notificar personalmente, como debía, en aras del derecho a la defensa de [su] representada” [Corchetes de esta Corte].

Señalan que, “[…] cabe destacar que el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, que regula el procedimiento administrativo de declaratoria de abandono de aeronaves […]” y que, “[…] la norma pese a que regula el procedimiento y dispone la publicación de tres avisos en un diario de circulación nacional, a fin de que los interesados presenten sus objeciones, no pauta la necesaria notificación personal de los titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos que, que para el caso aplicado a [su] representada (artículo 28, primer aparte, numeral 3 eiusdem), sería el propietario o poseedor legítimo de la aeronave” [Corchetes de esta Corte].

Indican que, “[…] además de alegada la falta de notificación personal de [su] representada, se produce la violación de [su] derecho a la defensa, en virtud que el INAC obvió tomar en cuenta los alegatos expuestos por [su] representada, concernientes a la declaratoria de abandono de aeronaves. En efecto con anterioridad a la apertura del procedimiento que dio lugar al acto impugnado, el INAC se dirigió a [su] representada, solicitándole información acerca de ese presunto abandono que, luego declaró. Al efecto [su] representada expuso en aquella oportunidad argumentos que, en absoluto fueron tomados en cuenta por el INAC en el acto impugnado […]” [Corchetes de esta Corte].

Alegan que, “amén de que los pronunciamientos que realiza el Instituto en esas comunicaciones, provocan las otras violaciones constitucionales que en este escrito se denuncian, revelan asimismo, que el INAC estaba en conocimiento de que [su] representada era la presunta propietaria o poseedora de las aeronaves objeto del procedimiento de abandono; que además, ella había expuesto ante el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, las razones por las cuales las aeronaves se encontraban en los hangares del Aeropuerto, razones que ratificó ante el propio INAC; así como particularmente, las razones por las cuales no estaban dados los supuestos para la declaratoria de abandono, pues la aeronave se encontraba bajo el cuidado de [su] representada; no obstante, nada de ello fue analizado por éste Instituto en la decisión final […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “puede verificarse entonces, que la Autoridad Aeronáutica obvió emitir pronunciamiento en cuanto a los alegatos antes transcritos, de modo que, nada decide el órgano administrativo acerca de las defensas opuestas por [su] representada. De allí que, resulta flagrante y grosera la indefensión que se causa a AEROPOSTAL, pues, pese a que se opuso a la declaratoria de abandono y expuso sus alegatos en tal sentido, el INAC no tomó en cuenta sus razones, violando en consecuencia su derecho a ser oída ante esa Autoridad. Por tanto, el acto resulta nulo, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de los derechos constitucionales de [su] representada, en concordancia con los artículos 25 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución. Así [piden] sea declarado” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “se trata en síntesis de un acto aflictivo, que modifica la esfera jurídica de [su] representada, su status, de allí que, en todo caso, debía ajustarse a los requisitos exigidos por la Ley para su dictado, pero más aún ameritaba sujetarse al respecto de sus derechos, los cuales, evidentemente serían afectados por él. En este sentido, la Autoridad Aeronáutica estaba impuesta de respetar y garantizar el derecho a la presunción de inocencia de [su] representada. En efecto, el derecho aquí denunciado, se encuentra consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza que, ‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’” [Corchetes de esta Corte].

Reiteran que, “[…] en el presente caso el abandono de aeronaves, es a todas luces un acto de gravamen, que pesa en la esfera jurídica de [su] representada, debía la Autoridad Aeronáutica garantizar su presunción de inocencia. No obstante, al requerir información a [su] representada, esa Autoridad realiza pronunciamientos que involucran su culpabilidad [...]” [Corchetes de esta Corte].

Indican que, “[…] la Autoridad Aeronáutica incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerara abandonada una aeronave que no se encontraba en tal circunstancia, por el contrario, se encontraba bajo el cuidado de su propietario, tanto, que esa propia Autoridad se dirigió a [su] representada para solicitarle información acerca del estatus de la aeronave, incluso antes de iniciar el procedimiento de abandono. […] Siendo así, el acto resulta viciado de falso supuesto de hecho, siendo que se fundamenta en hechos falsos, a saber : i) que el INAC no había recibido objeciones a la declaratoria de abandono; ii) que no había recibido documentación alguna de cuyo contenido se desprenda que la aeronave de este caso ha estado bajo el cuidado directo de su propietario o poseedor y; iii) que el caso ha estado bajo el cuidado directo de su propietario o poseedor y; iii) que el propietario o poseedor no se ha comportado como un buen padre de familia. [Corchetes de esta Corte].

Que “En vista de todo lo anterior, el acto impugnado resulta viciado de nulidad absoluta, visto el falso supuesto en el que incurre y así [piden] sea declarado por esa Corte” [Corchetes de esta Corte].

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan mandamiento de amparo cautelar a fin que se suspendan los efectos del acto impugnado.

Asimismo, con carácter subsidiario y en atención a lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.

En tal sentido, para justificar la presunción del buen derecho reclamado, señalaron que “[…] de acuerdo con los documentos que se consignan anexos al presente escrito, [su] representada hizo valer los argumentos que en su escrito impedían al INAC declarar el abandono de las aeronaves que -para entonces- serían objeto del futuro procedimiento administrativo de declaratoria de abandono, los cuales no fueron analizados por la Autoridad Aeronáutica”.

En cuanto al segundo presupuesto para la procedencia de la tutela cautelar invocada, reiteraron que de no acordarse la misma, la sentencia definitiva no podrá impedir el perjuicio que la ejecución del acto causaría a su representada, en virtud de que “(…) en él se ordena la notificación de la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, así como del Ministerio de Finanzas, para el cambio de titularidad de la aeronave y su incorporación en el inventario de bienes de la Nación, lo cual, de materializarse, no podrá ser reparado por la definitiva, ya que la aeronave objeto del procedimiento habrá pasado a ser propiedad de la Nación, sin que pueda ser restablecida la situación de [su] representada. Así [piden] sea apreciado” [Corchetes de esta Corte]

Finalmente, solicitan se admita el recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordene la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. Se declare con lugar el presente recurso y, en tal sentido, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU- 129-06 de fecha 7 de agosto de 2006, emanada del Instituto Nacional de Aviación Civil, mediante el cual se declaró abandonada la aeronave con matrícula YV-17C, en el procedimiento de abandono de aeronaves Nº AS- 057-06, así como notificar a la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, a los fines del cambio de titularidad de la mencionada aeronave, a favor del Estado Venezolano. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constato que se evidencia una concreta inactividad por parte de la recurrente, ya que desde el día 21 de febrero de 2007, fecha en que la parte recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos no se ha realizado ninguna actuación o diligencia alguna de parte recurrente que permita a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con el recuso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-129-06 de fecha 7 de agosto de 2006, verificandose una ausencia absoluta de las partes, y una inactividad prolongada durante un lapso que supera los cinco (5) años.

En ese sentido, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto de fecha 3 de mayo de 2012, el cual corre inserto a los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta (130), ordenó notificar a la parte accionante a los fines de que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días continuos desde su notificación, si mantenía interés en la continuación de presente causa y que en caso de que no hubiera respuesta de la parte referida dentro de dicho lapso, se procedería a la remisión del expediente a esta Corte a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que transcurrió el plazo máximo de diez (10) días continuos desde su notificación para que el accionante en este caso AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. manifestara su interés en continuar el proceso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que ha ocurrido una franca inactividad en impulsar el procedimiento en aras de su continuación, por lo que esa Corte estima necesario verificar si en la misma se consumó la perención de la instancia, y para ello se observa:

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención con el fin de verificar si efectivamente en la presente causa se consumó la perención de la instancia.

El instituto de la perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

La figura procesal en referencia constituye, así, un medio diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación

De igual manera la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece en su artículo 41 lo siguiente:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma ut supra transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 00038, del 19 de enero de 2011, caso: Fundación para la Integración Social y la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales (FUNDAPERDIS) y Nº 00546, de 28 de abril de 2011, caso: Preussag Energie International GHBH, Sucursal Venezuela).

En abundancia a lo anterior, esta Corte considera pertinente señalar que mediante decisión Nº 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, de la mencionada Sala, sentencias Nº 0650, de fecha 6 de mayo de 2003, caso: C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA vs. Ministerio de Finanzas, Nº 1.473, de fecha 7 de junio de 2006, caso: Gladys Expedita Zamora Blanco, y Nº 0645, de fecha 3 de mayo de 2007, caso: José Luis Fassio y Línea Naviera de Cabotaje (LINACA)).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial evidencia esta Corte que desde el 21 de febrero de 2007, fecha de la última actuación de la parte demandante en el interés del impulso procesal de la causa, hasta la actual fecha ha ocurrido una larga inactividad de las partes en impulsar el procedimiento en aras de su continuación.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara que en el caso de autos operó la perención y en consecuencia la extinción de la instancia, toda vez que no hubo actividad procesal alguna de la representación judicial de alguna de las partes, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, durante el lapso de más de cinco (5) años, tiempo este que supera sobradamente el lapso establecido en la norma in commento. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.667, 84.032 y 72.055, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa Número PRE-CJU-129-06 de fecha 7 de agosto de 2006, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza



ANABEL HERNANDEZ ROBLES
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


AHR/19
Exp. N° AP42-N-2007-000073



En fecha ______________ (____) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________.


La Secretaria Accidental.