JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Expediente Número AP42-O-2012-000082

El 27 de septiembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio número 2347-2012 de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Pedro Ignacio Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 96.910, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana UVIRDA OVILIA LAYA, titular de la cédula de identidad número 13.254.970, contra el ciudadano RAMÓN JESÚS BONA ARRAIZ, en su condición de Alcalde del MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 6 julio de 2012, por el referido Juzgado que oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido el 16 de agosto de 2010 por la apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual homologó el convenimiento celebrado por ambas partes.

En fecha 1º de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 2 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 4 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 13 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.



Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL CONVENIMIENTO CELEBRADO POR LAS PARTES

En fecha 21 de mayo de 2012, la ciudadana Olga Judit de Materan, en su condición de representante de la Alcaldía del Municipio Muños del estado Apure, por una parte; y por la otra: el abogado Pedro Ignacio Prieto, en su carácter de representante de los trabajadores de la mencionada Alcaldía, celebraron el siguiente convenimiento el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

Expusieron que, “[...] a los fines de ley, se ha convenido en llegar al presente ACUERDO EXTRAJUDICIAL, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El representante de los trabajadores, en nombre de los mismos, y en base a la decisión dictada por la Inspectoria [sic] del Trabajo del Estado Apure, que acordó el reenganche de los mismos, así como el pago de sus salarios caídos y demás bonificaciones que le corresponden, propone a la representante de la Alcaldía, el pago de los salarios caídos de sus representados [...]”. [Corchetes de esta Corte, Resaltado del original].

Que “[...] La representante de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, considera que las cantidades solicitadas se ajustan a la ley, por lo cual acepta dicha propuesta y propone [el] pago al ente que representa., dejando constancia que tales cantidades se corresponden a salarios caídos, que son montos a cancelar de manera obligatoria y que cubren el lapso desde que dejaron de prestar sus servicios a la Alcaldía y así lo aceptan expresamente, por medio de su apoderado […] [y] La representante de la Alcaldía, propone al representante de los Trabajadores, el pago de las prestaciones sociales de sus representados, de la siguiente manera: 1) El pago del 50% para el 30 de Octubre del presente año y 2) El 50% restante para el primer trimestre del año 2011, según los cálculos que se dan por reproducidos en este acto [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[...] El representante de los trabajadores, según las instrucciones por ello giradas, manifiesta la aceptación del pago propuesto en esas modalidades, previa revisión de los cálculos, que se [les] presentan […] [y que] La representante de la Alcaldía, manifiesta, que en beneficio de su representada, tal condición les era favorable, desde el punto de vista procesal y considera prudente esperar la decisión a dictar por parte del tribunal, De igual forma expresa y pide dejar constancia y así lo acepta el Representante de los Trabajadores , que el pago de salarios caídos que se acuerda realizar en este acto, para nada significa ni lleva implícito, el reenganche de dichos trabajadores, en los cargos que desempeñaban, ya que el despido se mantiene de forma imperativa. Igualmente es condición expresa de este convenio, que en caso de que dichos trabajadores no aceptaren en un futuro el pago de sus acreencias y beneficios laborales [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[…] El representante de los trabajadores, expresa que con el pago de los salarios caídos y en el pago de los demás bonificaciones que le pudieren corresponder a sus representados, la Alcaldía el municipio Muñoz, como ente demandado no tiene a deberle al mismo ni a sus representados, ningún tipo de cantidad por Honorarios Profesionales, ni costas ni costos del proceso, así como ningún tipo de pago derivado de las acciones de sus representados, otorgándole en este acto, el mas [sic] amplio finiquito de ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente señalaron que “[...] La representante de la Alcaldía manifiesta estar perfectamente conforme con el presente convenio, ya que favorece a su representada, y asume sus obligaciones como apoderada en el supuesto de que los trabajadores no aceptasen el pago de sus bonificaciones como les ha sido propuesto, y procederá a realizar, todas las diligencias necesarias para solventar la situación legal de dichos demandantes [...]”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró “[…] [homologar] el Convenimiento efectuado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, y el abogado PEDRO IGNACIO PRIETO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana UVIRDA OVILIA LAYA […]” en la acción de amparo constitucional interpuesto, con base a los siguientes argumentos:

“[…] Para proceder a Homologar la propuesta de pago realizada en el presente Recurso de Amparo Constitucional ejercido contra la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure; quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si los solicitante tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
(…omissis…)

Con respecto a la capacidad para actuar de la ciudadana Olga Judit de Materan, (…) actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, y según poder (…) otorgado por el ciudadano Ramón de Jesús Bona Arraiz, (…) en su carácter de Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure, mediante la cual autoriza suficientemente a la referida ciudadana para que proceda a realizar convenimientos en el presente Recurso de Amparo Constitucional. En el ejercicio de esa autorización, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. En ese mismo sentido consta de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte presuntamente agraviada suscribe dicho convenimiento, en razón de lo procedente considera satisfecho quien aquí decide el requisito relativo a la capacidad y así se establece.

Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre la abogada Olga Judit de Materan, y el abogado Pedro Ignacio Prieto, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Reina Margarita Flores, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante y la parte presuntamente agraviada, en cuanto a los particulares primero y cuarto del referido convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En consecuencia este Tribunal Superior EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, y el abogado PEDRO IGNACIO PRIETO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana UVIRDA OVILIA LAYA, en lo que respecta a los particulares primero y cuarto; Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure […]”. [Resaltados del original].

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Ahora bien, el ámbito objetivo de la apelación, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 20 de junio de 2012, a través de la cual declaró la homologación del convenimiento efectuado en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro Ignacio Prieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Uvirda Ovilia Laya, contra el ciudadano Ramón de Jesús Bona Arraiz, en su condición de Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure.

Al respecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Del análisis concatenado de lo previsto en el señalado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:

1) En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.

2) Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres y, que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia –competencia subjetiva-. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo. Quedando exceptuados de su aplicación los restantes mecanismos de autocomposición procesal. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 883, del 13 de mayo de 2004, caso: Carlos J. Landaeta Cipriany y otros y sentencia Nº 2012-2254 dictada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2012, caso Reina Margarita Flores vs Alcaldía Muñoz del estado Apure.

Aunado a lo anterior, llama la atención a esta Corte que la misma abogada que suscribió el convenimiento en la Alcaldía Olga Judit de Materan fue la que apeló la homologación de dicho convenimiento celebrado.

En razón de los razonamientos anteriormente expuesto, visto que en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el curso de una acción de amparo constitucional, decretó la “[…] HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado […]” entre la representante de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, abogada Olga Judit de Materan, y el abogado Pedro Ignacio Prieto, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Uvirda Laya, con el fin de dar por terminado el procedimiento instaurado en su contra, lo cual a todas luces contraría el espíritu contenido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al homologar un medio de autocomposición procesal distinto al desistimiento, el cual –como ya se dijo- es el único permitido en este tipo de acción, es por lo que esta Corte estima no ajustada a derecho la “[…] HOMOLOGACIÓN al Convenimiento […]” efectuada por el Juzgado a quo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Olga Judith de Materan, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN DE JESÚS BONA ARRAIZ, en su condición de Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada, y en consecuencia ordena la remisión del expediente al Tribunal de Origen a los efectos de que continúe con el procedimiento de acción de amparo constitucional, en el estado en que se encuentre, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Olga Judit de Materan, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN DE JESÚS BONA ARRAIZ, en su condición de Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual declaró la “[…] HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado […]” en el marco de una acción de amparo constitucional ejercido por la ciudadana UVIRDA OVILIA LAYA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la sentencia apelada.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los efectos de que siga conociendo de la acción de amparo constitucional incoada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Jueza


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente

La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp Nº AP42-O-2012-000082
AHR/08


En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013- ______________.


La Secretaria Accidental.