JUEZ PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Expediente Número AP42-R-2004-002213
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 04-1632 de fecha 28 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana ANA MERCEDES DOMÍNGUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 5.450.350, asistida por la abogada Oylec Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.333, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1° de octubre de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la querellante contra el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2003, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se inició la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de marzo de 2005, compareció la abogada Ana Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.976, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, y consignó diligencia, mediante la cual se dio por notificada del auto arriba reseñado.
El 9 de marzo de 2005, compareció la abogada Oylec Piña, apoderada judicial de la querellante y consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó el día 18 de mayo de 2005, a la 1:00 de la tarde para que tuviera lugar la celebración del acto oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue diferido mediante auto de fecha 10 de mayo de 2005, para el día 15 de junio a la 1:00 de la tarde.
En fecha 15 de junio de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto oral de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desierto el acto, en virtud de la no comparecencia de las partes.
En fecha 16 de junio de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 29 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de mayo de 2006, se dictó un auto mediante el cual se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 17 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de mayo de 2006, se dictó decisión Nº 2006-1454, mediante la cual esta Corte declaró:
“[…] siendo que la competencia es de orden público y un presupuesto de validez de la sentencia, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la revisión de la conformidad a derecho del fallo impugnado, anular -de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo recaída en el caso de autos en fechas 31 de julio de 2003, en virtud que emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa, fuera del ámbito de su competencia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, anula la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional destacar luego del análisis detallado del presente caso, que se debió aplicar el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad y no el de querella, en virtud que entre la parte actora y la Universidad Central de Venezuela no existía una relación de índole laboral, ya que la ciudadana Ana Mercedes Domínguez ostentaba la condición de estudiante del cuarto (4to) año de la carrera de medicina para el momento en que fue desincorporada de la aludida Casa de Estudios, a través del acto administrativo cuya nulidad se pretende, constituido por el Dictamen N° CJD 303-02 dictado por la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela en fecha 27 de Junio de 2002.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de autos se evidencia que el presente caso fue sustanciado en su totalidad, obviándose las particulares disposiciones procesales contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento en que el a quo sustanció el procedimiento), que contienen un iter procedimental disímil al aplicado al caso de autos y, con consecuencias jurídicas también diferentes, verbigracia la emisión del cartel a los interesados, por lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, repone la causa al estado de admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, al efecto, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con el propósito que efectué el análisis de los requisitos de admisibilidad, según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
En fecha 8 de junio de 2006, se dictó un auto, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2006.En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Ana Mercedes Domínguez y oficio Nº CSCA-2006-3206 dirigido al Rector de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 27 de junio de 2006, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Mercedes Domínguez; asimismo, expuso que el día 23 de junio de 2006, se trasladó a la dirección correspondiente, y siendo que la misma era insuficiente no logró ubicar la misma.
En fecha 6 de julio de 2006, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2006-3206 dirigido al Rector de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 4 de julio de 2006.
En fecha 27 de julio de 2006, compareció la abogada Oylec Piña, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana recurrente, y consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 23 de mayo de 2006.
En fecha 5 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 27 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación efectuada el 5 de diciembre de 2006.
En fecha 13 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y en consecuencia la admisión de la misma.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se dictó un auto mediante el cual se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre fue reconstituida esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia que transcurridos los lapsos allí establecidos, se pasaría el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó se ordene la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la misma.
En fecha 20 de octubre de 2008, las abogadas Ana García y Zully Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 29 de noviembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de mayo de 2006, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 26 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual solicitó se ordenara la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 3 de abril de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ya que el mismo fue remitido a ese Tribunal por un error material.
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 12-0492 de fecha 3 de abril de 2012 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente.
En fecha 30 de abril de 2012, se dictó un auto mediante el cual se dio por recibido el oficio Nº 12-0492, de fecha 3 de abril de 2012, emanado del Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente, el cual fue enviado a dicho Juzgado por error material. Asimismo, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de mayo de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, esta Corte remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue remitido anexo al memorándum Nº SCSCA-05-2012/00128 de fecha 3 de mayo de 2012, el cual fue recibido en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 10 de mayo de 2012.
En fecha 16 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual, entre otras cosas, admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por la ciudadana Ana Mercedes Domínguez, portadora de la cédula de identidad N° 5.450.350, asistida por la abogada Oylec Piña, contra la Universidad Central de Venezuela; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Rectora de la Universidad Central de Venezuela y Procuradora General de la República; e igualmente ordenó la notificación de la ciudadana Ana Mercedes Domínguez.
En fecha 17 de mayo de 2012, se abrió cuaderno separado para el trámite de la solicitud de amparo cautelar.
En fecha 7 de junio de 2012, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación Nº 2012-898 dirigido a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, siendo recibido el día 30 de mayo de 2012.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2012-899 dirigido a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, siendo recibido el día 30 de mayo de 2012.
En fecha 11 de junio de 2012, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2012-897 dirigido a la ciudadana Fiscal de la República, siendo recibido el día 1º de junio de 2012.
En fecha 25 de junio de 2012, compareció el abogado Oscar León López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.884, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela y consignó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación, así como una carpeta contentiva de los antecedentes administrativos.
En fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos la copia certificada del documento poder, así como copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la presente demanda.
En fecha 28 de junio de 2012, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Mercedes Domínguez y expuso que “[…] En fecha 11 de junio de 2012, [se] presen[tó] en el domicilio procesal ubicado en la calle Sucre Norte, Nº 5, de los Teques, Estado Miranda, con el fin de practicar notificación mediante boleta a la ciudadana ANA MERCEDES DOMÍNGUEZ, estando en dicho domicilio [fue] atendido por el ciudadano Alecio Hernández, quien procedió a indicar[le] que en ese domicilio no conocen a la ciudadana arriba mencionada, razón por la cual no podía recibir la boleta de notificación […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte], por tanto, procedió a consignar en el expediente original y copia la boleta de notificación, junto con la compulsa.
En fecha 3 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó un auto mediante el cual ordenó “[…] notificar mediante boleta que se [fijaría] en la cartelera de [ese] Tribunal a la ciudadana Ana Mercedes Domínguez, […] de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de [ese] Tribunal se le tendrá por notificada […]”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, se fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Mercedes Domínguez.
En fecha 23 de julio de 2012, vencido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación de la ciudadana demandante, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó agregar a los autos las referidas boletas a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio Nº JS/CSCA-2012-0896, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de septiembre de 2012.
En fecha 16 de octubre de 2012, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2012, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la última notificación, es decir, desde el 26 de septiembre de 2012, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “[…] desde el día 26 de septiembre de 2012, exclusive, hasta, el día de hoy inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 27 de septiembre de 2012; 01, 02, 03, 09, 10, 11, 15 y 16 del mes y año en curso […]”.
Igualmente, en esa misma fecha, se dictó un auto mediante el cual notificadas como se encontrabas las partes, ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que se fijara Audiencia de Juicio.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 17 de octubre de 2012, se dejó constancia del recibo del expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 18 de octubre de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González y se fijó para el día miércoles 24 de octubre de 2012, a la once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de octubre de 2012, se difirió la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, para el día miércoles 31 de octubre de 2012, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
En fecha 31 de octubre de 2012, se difirió la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, para el día miércoles 14 de noviembre de 2012, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
En fecha 14 de noviembre de 2012, se constituyó esta Corte en la Sala de Audiencias a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de noviembre de 2012, compareció el abogado Oscar Alfredo León López, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.884, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela consignó escrito de Audiencia de Juicio.
En esa misma fecha, el referido abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, compareció la abogada Antonieta de Gregorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y consignó diligencia solicitando el desistimiento del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se dictó un auto mediante el cual vista la Audiencia de Juicio, mediante la cual se evidenció la falta de comparecencia de la parte demandante, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el 30 de enero de 2013 se reasignó la ponencia a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el caso sub examine, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 25 de septiembre de 2002, la ciudadana Ana Mercedes Domínguez asistida por la abogada Oylec Piña, antes identificadas, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que para el momento del ejercicio de la acción era estudiante del cuarto (4to.) año de medicina en la Escuela de Medicina “José María Vargas” de la Universidad Central de Venezuela, los cuales han sido cursados con múltiples adversidades debido a motivos económicos que le impidieron realizarlos de manera regular; no obstante a ello, aprobó toda la carga académica de la carrera con excepción de la asignatura de Farmacología la cual aplazó, sin lograr aprobarla posteriormente.
Que “[…] el último año académico que cursó dicha asignatura fue en 1998-1999, habiendo aplazado dicha asignatura [fue] sancionada por el Consejo de la Escuela de Medicina de JOSÉ MARÍA VARGAS y el Consejo de Facultad, donde se [le aplicó] el artículo 7 de las Normas de Permanencia de la Universidad Central de Venezuela y se [le retiró] de la Universidad de por vida y no se [le permitió] la reincorporación más nunca en esa casa de estudio” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [habiendo] ingresado a la Facultad de Medicina en situación de Régimen Semestral; en el año 1.983 [aplazó] dos (02) materias que cursaba por lo cual se [le] sancionó en aquella oportunidad [aplicándole] las Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos en la Universidad Central de Venezuela en su artículo 6 el cual reza: ‘El alumno que al final del Semestre de Recuperación no alcance nuevamente a aprobar el 25% de la carga académica que cursa o en todo caso a aprobar por lo menos una asignatura no podrá reinscribirse en la Universidad Central de Venezuela, en los dos semestres siguientes pasados estos tendrá el derecho a reincorporarse en la Escuela en la que cursaba, sin que puedan exigírsele otros requisitos que los trámites administrativos usuales…’ Por lo que [la] sancionaron con el retiro de la Universidad Central de Venezuela, durante el período de dos (02) semestres, una vez concluida esta sanción [se incorporó] a la Universidad y [cursó] hasta el período de 1998 y 1999, aplazando en esa oportunidad la asignatura de Farmacología que es la única que [le] queda del cuarto año ya que el resto de las materias las [tiene] aprobadas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Consejo de Escuela y el Consejo de Facultad [la] […] [sancionaron] de por vida al [retirarla] definitivamente de la Universidad y para ello [le aplicaron] el artículo 7 [de] las Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos en la Universidad Central de Venezuela el cual establece: ‘El alumno que habiéndose reincorporado conforme al artículo anterior dejare nuevamente de aprobar el 25% de la carga que curse, o en todo caso, el que no apruebe ninguna asignatura durante los períodos consecutivos, no podrá incorporarse más a la misma Escuela de Facultad a menos que el Consejo de Facultad, previo estudio del caso, autorice su reincorporación […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que cuando ingresó en el año 1985, después de cumplir con la sanción de suspensión durante dos (02) semestres, cambió el Régimen de Semestral a Anual y en el año académico de 1998-1999 cuando reprobó la asignatura de Farmacología fue sancionada por el Consejo de Escuela de Medicina y por el Consejo de facultad “[…] [impidiéndole] el ingreso de por vida a la Universidad y para ello [le aplicaron] el artículo 7 de la citada Norma haciendo una mala interpretación del mismo, y en consecuencia [le causó] un daño irreparable al no poder continuar más [sus] estudios”. [Corchetes de esta Corte].
Que agotó todos los recursos posibles ante la Universidad, obteniendo siempre el mismo resultado. Su desincorporación de la Escuela de Medicina José María Vargas. “[así] el Consejo de la escuela antes mencionada mediante Acta N° 723 de fecha 26 de octubre de 2000 en Sesión Ordinaria anexo “B”, [le aplicó] el ya mencionado artículo 7 de las Normas de Permanencia de la Universidad Central de Venezuela y se [le retiró] de la Universidad, posteriormente [solicitó] la Reconsideración al Consejo de la Escuela en fecha 07 de Noviembre de 2000 […] y en Acta N° 724 de fecha 09 de Noviembre de 2000 de la Sesión Ordinaria del Consejo de Escuela de Medicina JOSE MARÍA VARGAS, […] [negó su] solicitud de Reconsideración y se [mantuvo] la sanción de [retirarla] de la Universidad y no [permitió su] ingreso de por vida a la mencionada casa de estudios”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “en fecha 21 de mayo de 2001 [introdujo] Recurso Jerárquico por ante el Consejo de la Facultad de Medicina en contra de la decisión del Consejo de Escuela […]. El cual negó su solicitud […] y [acogió] la decisión del Consejo de Escuela del 09 de Noviembre de 2000, es de hacer notar que en el Consejo de Facultad hubo dos (02) votas [sic] NEGATIVOS, sobre dicha decisión que fueron el Doctor MANUEL VELASCO, Representante Profesoral Principal, y el Bachiller RAIZO MONTERO Representante estudiantil ante el Consejo de Facultad, ‘Consideran que con la opinión del jurista Profesor FREDDY GARCÍA FLORES, se debió aplicar el artículo 6 que permite su reincorporación en vez del artículo 7 (el cual fue mal aplicado) ya que ella por Régimen anual, es la primera vez que se le [sancionó] en el Régimen de Permanencia. Por otro lado, el Consejo de Escuela aplico [sic] el artículo 7 basándose en una opinión de la Consultoría Jurídica para un caso similar pero no para la solicitante Br. DOMÍNGUEZ en particular’ […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 28 de septiembre de 2001, [introdujo] Recurso de Apelación ante el Consejo Universitario sin obtener decisión alguna, […], por lo cual [dirigió] una carta al Rector a fin de exponerle [su] caso […]. En fecha 12 de Junio de 2002, se [remitió] el caso a la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, […], y el 27 de Junio de 2002 [emitió] un dictamen […] donde dice que el artículo a aplicar es el 7 sobre Normas de Permanencia y no el 6, lo cual [conllevó] a [su] salida definitiva de la Universidad Central de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [lo] que se debe tomar en cuenta en este caso que no fue apreciado por la Oficina de Asesoría Jurídica, es la Prescripción de el [sic] hecho acaecido en 1984 por el cual ya [la] sancionaron con la suspensión de dos (02) semestres […] y el artículo 1977 del Código Civil Vigente establece: ‘Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años […]’ es decir que dicha sanción que fue ya cumplida, el hecho que la originó ya Prescribió, es decir, que no puede tomarse [ese] hecho de haber sido sancionada por Normas de Permanencia para [sancionarla] con el artículo 7, pues los períodos consecutivos en que un alumno no aprueba ninguna asignatura debe ser siguiente a su reincorporación como lo establece el mencionado artículo 7, pues los períodos consecutivos en que un alumno no aprueba ninguna asignatura debe ser siguiente a su reincorporación como lo establece el mencionado artículo 7 de las Normas de Permanencia ‘…El alumno que habiéndose reincorporado…’ es decir que la reincorporación y el hecho de que no se apruebe ninguna asignatura durante dos períodos consecutivos, deben ser inmediatos y en el caso que nos ocupa no ha sido así pues han transcurrido más de 10 años entre la reincorporación en el año 1985 y el hecho de aplazar la asignatura de Farmacología en el año 1998-1999”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que en virtud de lo anterior, ejerció acción de amparo constitucional contra la acción agraviante del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela a través del Dictamen N° CJD 303-02 dictado por la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela en fecha 27 de Junio de 2002, mediante el cual fue desincorporada de la Universidad en virtud de la aplicación del artículo 7 de las Normas sobre rendimiento mínimo y condiciones de permanencia de los alumnos en la mentada Casa de Estudios, negándosele la posibilidad de ingresar nuevamente a la misma, lo que constituye una violación a su derecho constitucional a la educación, consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que fundamentó la mencionada acción de amparo constitucional en los artículos 27, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. “[…] Concatenado con el artículo 121 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que [interpuso] Recurso de Nulidad contra el acto Administrativo emanado de la Oficina Central de Venezuela de fecha 27 de Junio de 2002, signado con el N° CJD 303-02. […] Este acto administrativo [le] está causando daño irreparables [sic] pues [le negó] el derecho a la educación, en tanto [solicitó] que el acto administrativo […] sea suspendido como establece el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y […] de [esa] forma se le permita inscribirse para el período académico inmediato y culminar sus estudios”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se conminara al Consejo Universitario a permitir su reincorporación a la Universidad Central de Venezuela de conformidad con el artículo 6 de las Normas Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los alumnos en la Universidad Central de Venezuela y se declarare la nulidad del Dictamen de la Oficina Central de Asesoría Jurídica N° CJD 303-02 de fecha 27 de junio de 2002 y la suspensión de los efectos del mismo, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de esa forma culminar sus estudios y ejercer su derecho a la educación.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 22 de enero de 2003, la ciudadana Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, consignaron escrito de contestación a la demanda interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujeron que “[…] la ciudadana Ana M. Domínguez, ingresó a cursar estudios en el año lectivo 1978 a la Escuela de Medicina ‘José María Vargas’ de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, por casi veintidós años, hasta el 26/10/00 en virtud de la decisión del Consejo de la Escuela ‘José María Vargas’ en Sesión N°723, en la que se determina se encuentra afectada por las Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos en la Universidad Central de Venezuela, artículo 7. Contra el citado acto administrativo la bachiller Domínguez ejerció recurso de reconsideración mediante escrito de fecha 0711/00 […], dicho recurso fue conocido por el Consejo de Escuela de Medicina ‘José María Vargas’ en su Sesión del 09/11/00, notificada la citada decisión mediante los Oficios distinguidos DI-647/2000 del 17/11/00 y DI-693/2000 del [sic] fecha 27/11/00, ambos suscritos por la Prof. Ennastella Ciarletta, en su condición de Directora-Presidente de la Escuela de Medicina ‘José María Vargas’ […]”.
Arguyeron que “[…] mediante escrito de fecha 21/05/01 dirigido al Consejo de Facultad de Mecina [solicitó] la reincorporación como bachiller a la Escuela de Medicina ‘José María Vargas’, en virtud de la decisión del 09/1/00 tomada por el Consejo de la Escuela que negó la reconsideración interpuesta, el Consejo de Facultad de Medicina en sesión de fecha 25/09/01, según consta de Punto Nº 1.3.1:CF27/01:CAP.III, acordó: ‘...DECISIÓN: 1. Negar la solicitud de reincorporación interpuesta por la Br. Ana Mercedes Domínguez, a la decisión del Consejo de Escuela ‘José María Vargas’ del 09.11.2000, de aplicar el art. 7 del Régimen de Permanencia de la U.C.V. ...2.Acoger la decisión del Consejo de la Escuela Varga [sic] del 09.11.01...’ […]”. (Resaltados de original)[Corchetes de esta Corte].
Agregaron que es importante “[…] destacar el desempeño académico de la bachiller, así inicia en el periodo lectivo 1978 y cursa siete (7) asignaturas de las cuales aplaza tres (3), […], estas las cursa en los periodos 2º del año lectivo 1978 las aplaza nuevamente […]”.
Alegaron que para el año lectivo 1981 “[…] cursa Bioquímica I, Anatomía Normal I, Histología y Embriología I y Medicina Preventiva y Social, las aplaza todas; para el primer período del año lectivo 1982 cursa Bioquímica II, Histología y Embriología I, Anatomía Normal II, Fisiología I, la retira la primera y aplaza las restantes […]; para el segundo período de 1982 cursa Bioquímica I, Anatomía Normal I, Histología y Embriología I y Medicina Preventiva y Social aplaza todas, para el primer período del año lectivo 1983 cursa Anatomía Normal I, Histología y Embriología I, Anatomía Normal II y Fisiología I las aplaza todas, cursa para el segundo período lectivo 1983 Anatomía Normal I y Histología y Embriología las aplaza ambas, es importante resaltar aquí que en virtud de no haber aprobado ninguna asignatura es afectada por la Normas Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos en la UCV, en su artículo 6 por lo que le impide cursar durante los dos periodos del año lectivo 1984 […]”. (Resaltados del Original).
Indicaron que la bachiller desarrolló una conducta académica similar durante casi todos los siguientes años.
Expusieron que para el año lectivo 1998/1999 fue afectada nuevamente por las Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la Universidad Central de Venezuela, artículo 7.
Por lo que, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos solicitaron fuese declarada “[…] improcedente la nulidad interpuesta por la ciudadana en comento, ya que la separación como estudiante se debió a su conducta libre y voluntaria que le hizo ser afectada por las consecuencias jurídicas de las normas antes referidas […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte por decisión Nº 2006-1454 de fecha 23 de mayo de 2006, y tomando en cuenta que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, establece en el numeral 5 del artículo 24, establece que serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- los competentes para conocer de “5. las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”; por lo que este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
Establecido lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación con la obligación procesal impuesta al demandante de comparecer a la audiencia de juicio en el caso sub examine, y en este sentido, se observa que el artículo 82 ejusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará, la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará el ponente.”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma supra transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica de aquellos supuestos en que el recurrente no asistiere a la audiencia de juicio en la cual se traba la litis y se plantean ante el Juez los términos de la controversia sometida a su conocimiento. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1019 de fecha 6 de julio de 2011, caso: Sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal verifica lo siguiente:
El día 16 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual, entre otras cosas, admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana Ana Mercedes Domínguez, portadora de la cédula de identidad N° 5.450.350, asistida por la abogada Oylec Piña, contra la Universidad Central de Venezuela; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Rectora de la Universidad Central de Venezuela y Procuradora General de la República; e igualmente ordenó la notificación de la ciudadana Ana Mercedes Domínguez.
Ahora bien, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 7 de junio de 2012, consignó oficio de notificación Nº 2012-898 dirigido a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, siendo recibido el día 30 de mayo de 2012.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2012-899 dirigido a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, siendo recibido el día 30 de mayo de 2012.
El día 11 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2012-897 dirigido a la ciudadana Fiscal de la República, el cual fue recibido el día 1º de junio de 2012.
Asimismo, el día 28 de junio de 2012, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Mercedes Domínguez y expuso que “[…] En fecha 11 de junio de 2012, [se] presen[tó] en el domicilio procesal ubicado en la calle Sucre Norte, Nº 5, de los Teques, Estado Miranda, con el fin de practicar notificación mediante boleta a la ciudadana ANA MERCEDES DOMÍNGUEZ, estando en dicho domicilio [fue] atendido por el ciudadano Alecio Hernández, quien procedió a indicar[le] que en ese domicilio no conocen a la ciudadana arriba mencionada, razón por la cual no podía recibir la boleta de notificación […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte], por tanto, procedió a consignar en el expediente original y copia la boleta de notificación, junto con la compulsa.
Por lo que, en fecha 3 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó un auto mediante el cual ordenó “[…] notificar mediante boleta que se [fijaría] en la cartelera de [ese] Tribunal a la ciudadana Ana Mercedes Domínguez, […] de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de [ese] Tribunal se le tendrá por notificada […]”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, se fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Mercedes Domínguez, y el día 23 de julio de 2012, vencido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación de la ciudadana demandante, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó agregar a los autos la referida boleta a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio Nº JS/CSCA-2012-0896, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de septiembre de 2012.
Notificadas como se encontraban las partes, el día 16 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó un auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que se fijara Audiencia de Juicio; y en esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.
Ello así, el 18 de octubre de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González y se fijó la Audiencia de Juicio para el día miércoles 24 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La cual, por auto de fecha 23 de octubre de 2012, fue diferida, para el día miércoles 31 de octubre de 2012. Asimismo, en fecha 31 de octubre de 2012, se difirió la Audiencia de Juicio, para el día miércoles 14 de noviembre de 2012.
Dicho esto, en fecha 14 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia de juicio entre las partes (Vid. Folio 5 del expediente judicial), dejando constancia esta Corte de lo siguiente:
“[…] Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se [dejó] constancia de la incomparecencia de la parte demandante, a la presente audiencia de juicio
Ahora bien, de conformidad con el artículo 82 artículo (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se [ordenó] pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de [que tomara] la decisión correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Establecido lo anterior, observa esta Corte que, al momento de celebrarse la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente al momento en que se hizo el llamado a la audiencia.
Tomando en cuenta lo anterior, en esa misma fecha, la representación judicial del Ministerio Público, consignó diligencia, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento del recurso.
Ahora bien, comprobada la ausencia de la parte recurrente y su apoderado judicial al momento del llamado realizado por el Alguacil de la Corte para la audiencia de juicio fijada por la Secretaría para la fecha y hora miércoles 14 de noviembre de 2012 a las 11:40 a.m., y consignada la referida solicitud mediante diligencia por parte del Ministerio Público, procede esta Corte a realizar los siguientes señalamiento:
Es necesario destacar que el legislador al establecer la audiencia de juicio le otorgó una importancia fundamental dentro del proceso, ya que las partes en litigio podrán exponer oralmente las argumentaciones de hecho y de derecho que estimen pertinentes, al igual que anunciar y promover los medios de pruebas que consideren necesarios para sostener sus alegatos.
Es por ello, que el legislador, dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio en la que se verifica si el accionante todavía conserva interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la audiencia; y de no asistir operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada.
Así pues, en el desistimiento del procedimiento el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
De lo anteriormente expuesto, destaca este Órgano Jurisdiccional que la Ley no establece ningún tipo de flexibilidad para otorgar prórroga al accionante que no se encontrare en la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que conceder a una de las partes en conflicto alguna prerrogativa o ventaja no establecida en nuestro ordenamiento jurídico sería beneficiar a alguna de ellas, violando lo establecido en el artículo 21 de la Carta Magna el cual establece el Principio de igualdad, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual deja sentado lo siguiente:
“[…] Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género […]”. (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, resulta pertinente indicar que los actos procesales que se llevan a cabo en el litigio necesariamente tienen que ser realizados por las partes de la forma y en el momento que lo establece la Ley para garantizar la tutela jurídica efectiva, obtener respuesta oportuna de lo controvertido y lograr así una decisión justa.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, ha expresado lo siguiente:
“[…] Quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas. En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia (…) en razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye […] por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance […] lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla […] considera la Sala, que en el caso sub iudice el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se extralimitó en sus funciones al establecer ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a una prolongación de la audiencia preliminar, un lapso de espera que no está regulado en la ley, y que tampoco es producto de la interpretación sistemática y concordada de la normativa del nuevo cuerpo adjetivo laboral, lo que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, patentándose un evidente desorden procesal […]”. (Resaltados de esta Corte).
De este modo, es necesario puntualizar que en el Acta de Juicio constante en autos se dejó constancia que dicha audiencia se celebró en el “día y hora fijados por esta Corte”, y se evidencia que la parte recurrente ni su apoderado judicial se encontraban en la Sala de Audiencias para el momento en que el Alguacil efectuó el llamado, en consecuencia, se declara desistido el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana ANA MERCEDES DOMÍNGUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 5.450.350, asistida por la abogada Oylec Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.333, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N° AP42-R-2004-002213
AHR/14
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental
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