JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001751

En fecha 9 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-1417 de fecha 5 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado FREDY HUGO FERNÁNDEZ BRANDT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.276, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 49-07 de fecha 6 de junio de 2007, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de octubre de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 10 de octubre de 2007, por la apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 8 de octubre de 2007, mediante la cual se confirmó la medida cautelar acordada por ese órgano jurisdiccional en fecha 9 de agosto de 2007.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, se ordenó de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-01378 de fecha 15 marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), notificarse a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de informarles que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. En esa misma fecha, se libraron boletas y los oficios Nros. CSCA-2007-7237 y CSCA-2007-7238.

En fecha 22 de enero de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada mediante oficio Nº CSCA-2007-7238 al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue recibido por la abogada Mirna Marín, titular de la cédula de identidad 3.730.176, en fecha 11 de diciembre de 2007.

En fecha 22 de enero de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada mediante oficio Nº CSCA-2007-7237 al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue recibido en la Dirección General de Correspondencia de la aludida Alcaldía en fecha 3 de diciembre de 2007.

En fecha 4 de marzo de 2008, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación mediante boleta del ciudadano Fredy Hugo Fernández Brandt, toda vez que no se encontró persona alguna en la dirección señalada para tal fin.

En fecha 25 de septiembre de 2012, por auto se ordenó la reanudación de la causa por cuanto se evidenció que la misma se encontraba paralizada desde el cuatro (4) de marzo de 2008, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar al ciudadano Fredy Hugo Fenández Brandt, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, indicándoles que una vez contara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, y vencido como se encontrara el mencionado lapso, se fijaría mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 ejusdem. En esa misma fecha, se libró boleta y oficios Nros. CSCA-2012-007559 y CSCA-2012-007560.

En fecha 30 de octubre de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada mediante oficio Nº CSCA-2012-7560 al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue recibido por el departamento de correspondencia del despacho del Síndico, en fecha 24 de octubre de 2012.

En fecha 30 de octubre de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada mediante oficio Nº CSCA-2012-7559 al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue recibido por el departamento de correspondencia del despacho del Alcalde en fecha 24 de octubre de 2012.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada mediante boleta al ciudadano Fredy Hugo Fernández Brandt, la cual fue recibida por su persona en fecha 31 de octubre de 2012.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el ciudadano Fredy Hugo Fernández Brandt, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual consignó constancia de que realizó el desistimiento formal de la causa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo el mismo homologado en fecha 14 de agosto de 2008.

En fecha 20 de noviembre de 2012, la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contentivas de la homologación del desistimiento del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Fredy Hugo Fernández Brandt.

En fecha 21 de noviembre de 2012, mediante auto se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente ante las solicitudes contenidas en las diligencias suscritas en fechas trece (13) y veinte (20) de noviembre de 2012 por las partes.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha quince (15) de enero de 2013, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2013, por auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

I
ANTECEDENTES


En fecha 7 de agosto de 2007, el ciudadano Fredy Hugo Fernández Brandt, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 49-07 de fecha 6 de junio de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 9 de agosto de 2007, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró “[…] 1.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad […] 2.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. En consecuencia, se suspenden los efectos de la Resolución Nº 49-07, de fecha 11 de junio de 2007, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; 3.- SE ORDENA al ciudadano Fredy Fernández, prestar caución en las condiciones establecidas en le (sic) presenta (sic) fallo, adviniéndosele (sic) al actor, que: i) De no realizar el correspondiente impulso procesal; ii) No presentar la fianza dentro del lapso señalado; o en su caso, iii) Obtener una fianza en las condiciones referidas pero a tiempo determinado, y no renovarla antes de su fenecimiento, se dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la suspensión de efectos acordada […] 4.- ORDENA abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de darle a la medida cautelar decretada el trámite procesal establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil […]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 18 de septiembre de 2007, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.543, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de oposición a la sentencia de fecha 9 de agosto de 2007, que declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº 49-07 de fecha 11 de junio de 2007 emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 8 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmó la medida cautelar acordada mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2007.

En fecha 10 de octubre de 2007, la apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de octubre de 2007.

En fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 7 de agosto de 2007, el ciudadano Fredy Hugo Fernández Brandt, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 49-07 de fecha 6 de junio de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguyó que, “[…] al examinar los antecedentes del acto recurrido y la secuencia el proceso, se puede determinar que el mismo está plagado de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, de falsos supuestos de hechos y derecho y presumiblemente de hechos punibles, de que se podrían concluir que ciertas actuaciones llevadas a cabo dentro del Procedimiento Administrativo impugnado se han hecho con una finalidad distinta a la prevista por las leyes que conciernen a la materia urbanística, pudiéndose configurar también la existencia del vicio de desviación de poder […]” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Destacó “[…] Nulidad Absoluta por violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa (Art. 49 de la Constitución Nacional y Art. 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y Nulidad Absoluta por violación del Principio de Igualdad ante la Ley (Art. 21 de la Constitución Nacional)), en armonía con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución […]” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Ello en virtud, de que “[…] la Resolución recurrida se trae al Procedimiento Administrativo un nuevo y sorpresivo elemento de juicio que anteriormente no había sido invocado por la Administración, para la imposición de la sanción de demolición, la cual es la calificación del ‘situación ruinosa’, […] la misma cercenó [su] Derecho a la Defensa, […] lo cual también viola el derecho de Igualdad ante la Ley […]”[Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Asimismo, alegó “[…] Nulidad Absoluta por Ilegalidad referida al Art. 19, Numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] por cuanto la declaratoria de la Prescripción de la Acciones contra las Construcciones Ilegales, resolvió precedentemente el caso causando estado, y al estar declaradas legalmente prescritas las sanciones, son de ilegal ejecución las nuevas que otra vez [le] quieren imponer fundamentándolas en los mismos artículos referidos a construcciones ilegales […]” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Que, existe “[…] Nulidad Absoluta por Falsos Supuestos y Vicios en la Causa del Acto Administrativo […] se han hecho falsos supuestos de hecho, relativos a esa novedosa, sorpresiva, unilateral, subjetiva, arbitraria y escueta calificación de ‘estado ruinoso’, pues tal calificación no se ajusta a la realidad […] no [está sustentado] en ninguna Inspección que haya constatado los hechos en esos términos […]” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Señaló que “[…] en la Recurrida no se precisa de dónde dimana la convicción inequívoca de la autoridad administrativa de que la edificación esta en ‘situación ruinosa’, lo cual tampoco resulta evidente del contenido de los mencionados Oficios (sic) (viciado) e Informe empresarial comercial, por lo cual no se cumple en este caso la exigencia de razonabilidad de la motivación de tal calificativo y por tanto se configura el vicio de inmotivación […]” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Asimismo, demandó la “[…] Nulidad por Ilegalidad referida a la violación del Principio de la Proporcionalidad […] resulta desproporcionada la apreciación de ‘situación ruinosa’, por cuanto esa fractura de la losa de piso del inmueble no significa un mayor daño que represente peligro alguno ni para las personas, ni para los bienes, ni para la estructura del mismo; siendo que ésta es una estructura liviana […]. Aquí también cabe acotar que la señalada fractura se reparó hace más de año y medio y hoy en día no se observa fractura alguna que represente ningún tipo de riesgo […]” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Continuó demandando la “[…] Nulidad por Inconstitucionalidad referida a la violación del Principio Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege y violación del Principio Non bis in Idem […] Tales violaciones resultan de los hechos que [narró] precedentemente, pues […] se […] acordó la Prescripción Total de las Acciones sancionatorias de las construcciones ilegales […] aunque se dejó a salvo una determinada parte del inmueble […] por consideraciones subjetivas sin ningún asidero legal, que no revisten en ningún caso carácter trasgresor de ninguna disposición legal que establezca que la fractura de una de las losas de piso sea merecedora de alguna sanción, lo cual viola el principio constitucional […] referido en el cardinal 6 del Art.49 de nuestra Carta Magna […]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, arguyó que “[…] si en principio se aplicó un criterio para resolver, ¿se puede ahora aplicar otro criterio diferente, en la Recurrida, para poder justificar la aplicación de la misma sanción de demolición al mismo caso?, si esto ocurriese resultaría ser una repetida sanción a un mismo caso y se violaría así el principio constitucional de non bis in idem referido en el Art. 49, cardinal 7, de nuestra Carta Magna […]” (Negrillas del original).

Finalmente señaló que “[…] Por cuanto la Recurrida agotó la vía administrativa, y por tanto ha causado estado […] y tomando en consideración el carácter de ejecutoriedad de la Recurrida, solicito que sean cumplidos como están los extremos para la Suspensión de los Efectos del acto administrativo […] se suspenda la orden de demolición y la multa en el contenidas (sic) hasta que se resuelva definitivamente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 22; y 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que de llevarse a cabo las sanciones, los perjuicios serían irreparables o de difícil reparación por la definitiva […]” [Corchetes de esta Corte].

Reiteró “[…] Invocando la Prescripción de las Acciones Sancionatorias contra las Construcciones Ilegales, correspondientes al inmueble de [su] propiedad, las cuales han sido declaradas y rarificadas en forma inequívoca en la Resolución recurrida […] solicito […] c) Se declare CON LUGAR la interposición del presente recurso en forma total y en consecuencia se anulen absolutamente las sanciones contenidas en el Acto Administrativo impugnado. d) Se condene en costas al Municipio Autónomo Sucre el (sic) Estado Miranda, a tenor de lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal […]” [Corchetes de esta Corte].

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmó la medida cautelar acordada en fecha 9 de agosto de 2007, con base en las siguientes motivaciones:

“[…] Ello así, se observó que ‘(…) de la revisión de los recaudos que cursan en el expediente, no se [desprendía] prima facie, prueba alguna que [hiciere] presumir la existencia de un procedimiento previo para la declaratoria de ‘condición ruinosa’ del inmueble sobre el cual [recayó] la orden de demolición (…)’, siendo tal hecho considerado por este Juzgado como presunción de la existencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).

En este sentido, se citó el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal […].

Asimismo, en lo que respecta al periculum in mora se estimó que ‘(…) constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva el no enervar provisionalmente los efectos de la Resolución impugnada, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría posibilidad alguna de restituir el inmueble, ya que el mismo [habría] sido demolido para ese entonces, además de afectar por completo la ejecutoriedad y efectividad de la sentencia de mérito’.

“[…] cabe señalar que en lo atinente a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a decir del opositor a la medida ‘el juez no se ajustó a lo alegado y probado en autos, porque la parte actora no alegó la presunción de buen derecho’, se observa que este Juzgado Superior, al momento de dictar la aludida decisión, fue claro al advertir que si bien es obligación del solicitante de la medida, fundamentar concurrentemente los dos requisitos exigidos para el otorgamiento de la misma (fumus boni iuris y el periculum in mora); en los casos en que la parte solicitante obvie o suprima los fundamentos o pruebas de uno de estos requisitos –tal como ocurrió en el caso de autos-, el Tribunal debía actuar con apego a las disposiciones constitucionales que reglan el proceso, esto es, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República; y a los llamados principios pro actione y principio antiformalista, con base a los cuales ‘(…) [era]menester que este Tribunal haciendo uso de la aludida potestad cautelar de revisión, [evaluara y determinara] – fehacientemente – si [existían] en autos elementos que [permitieran] presumir la concurrencia de los requerimientos exigidos para proceder a acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada (…)’, todo ello con fundamento en los amplios poderes del Juez Contencioso Administrativo.

Ahora bien, tal como se demostró en la sentencia opuesta, aun cuando el fumus boni iuris no fue alegado por el actor, este Juzgado Superior advirtió la presencia en autos de elementos suficientes de los que se desprende la existencia de ambos requisitos concurrentes que debían existir para que este órgano jurisdiccional procediera a decretar suspensión de efectos solicitada, no pudiendo considerarse tal pronunciamiento como anticipo de la sentencia de mérito […] como consecuencia de cual este Juzgado estima que el pronunciamiento cautelar estuvo ajustado a derecho, y así se declara.

Por otra parte, […] este Juzgado advierte que en la sentencia objeto de oposición no hubo pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto alegado en el libelo, ya que como bien quedó sentado en dicho fallo, el mismo constituye un vicio de fondo que debe ser revisado en la definitiva, y cuyos argumentos no fueron analizados para evidenciar la presunción del buen derecho reclamado.

Asimismo, en la sentencia cautelar objeto de la presente oposición, no se acordó la existencia de violaciones al debido proceso –vicio a revisar en la definitiva-, solo se advirtió que prima facie este Juzgado no aprecio prueba en autos del procedimiento previo a la orden de demolición al que hace mención el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal-en el que se fundamentó la Resolución impugnada-, tendente a garantizar el derecho a la defensa del afectado, motivo este por el cual se acordó la suspensión de efectos solicitada, y así se declara.

De igual forma, en lo que respecta al argumento del órgano querellado en torno a la errónea interpretación que hizo este Juzgado del artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se advierte lo siguiente:

[…Omissis…]

[…] se desprende que la demolición fue ordenada con base al segundo supuesto previsto en el artículo 89 eiusdem, esto es, en virtud de la situación ruinosa en la que se encontraba el inmueble propiedad del recurrente, de manera tal que la Administración en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del propietario del inmueble – el recurrente en este caso-, debió aplicar un procedimiento previo a la orden de demolición a través del cual se le permitiere conocerlos hechos objeto de estudio, exponer su defensa, o n todo caso, tomas las medidas necesarias para evitar la sanción.

[…] luego de revisar las pruebas aportadas durante la oposición a la decisión de este órgano jurisdiccional de fecha 9 de agosto de 2007 y, con base a los documentos aportados junto al escrito recursivo, estima que prima facie no se evidencia el cumplimiento del procedimiento previo a la orden de demolición, motivo por el cual se ratifica la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Tribunal, sin que ello obste a que la parte recurrida a los largo del proceso pudiere demostrar su cumplimiento, desvirtuando así los argumentos del recurrente, y así se decide […]” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación presentada por la apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual confirmó la medida cautelar de suspensión de efectos acordada mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2007, en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Se desprende de los folios doscientos cinco (205) y doscientos seis (206) del expediente, que en fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la diligencia presentada por el ciudadano Fredy Hugo Fernández Brandt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual expuso lo siguiente:
“Hago del conocimiento de la honorable CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que en fecha 07 de Agosto de 2008 hice formal desistimiento del procedimiento correspondiente al juicio signado bajo el No. 005893 correspondiente a la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a lo que la apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2008, en nombre de su representado dio su consentimiento respectivo y en esa misma fecha el indicado Tribunal le impartió su homologación, según se desprende de copia simple de la sentencia respectiva que anexo a esta diligencia […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte] (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, se desprende de los folios doscientos ocho (208) y doscientos nueve (209) del expediente, que en fecha 20 de noviembre la apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, presentó diligencia, mediante la cual expuso lo siguiente:

“Consigno en cuatro (04) folios útiles, copias debidamente certificadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de lo (sic) Contencioso Administrativo de la Región Capital que contiene la Homologación del DESISTIMIENTO del procedimiento del recurso de nulidad y Suspensión de efectos, solicitado por el abogado actor FREDY HUGO FERNANDEZ BRANDT […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte] (Negrillas de esta Corte)

Lo anteriormente argüido por las partes a través de las aludidas diligencias, se verifica en la copia certificada emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que riela al folio doscientos dieciocho (218) del expediente judicial, cuyo contenido señala:

“[…] Vista la diligencia estampada en fecha 07 de agosto de 2008, por el ciudadano FREDDY HUGO FERNÁNDEZ BRANDT, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.276, actuando en su propio nombre y en defensa de sus legítimos derechos e intereses, mediante la cual desiste del presente procedimiento y dado que la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.452, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante escrito consignado en esta misma fecha 14 de agosto de 2008 dio a nombre de su representado el consentimiento respectivo, este Tribunal el imparte su homologación de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles […]” (Mayúsculas del original) (Negrillas de esta Corte).

Ello así, es pertinente señalar que, en los procesos contentivos de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con solicitud de medida cautelar, ésta última reviste un carácter instrumental de la pretensión jurídica principal –tal y como sucede en el caso sub íudice, siendo oportuno destacar, que reviste el aludido carácter, toda vez que es considerada como instrumento que sirve al Juez para que, en cada caso particular, emplee los medios necesarios a los fines de salvaguardar la integridad del derecho cuya tutela ha sido reclamada. En tal sentido, el proceso cautelar “nace en previsión y a la espera de una decisión final y definitiva. La tutela cautelar es, por ello, una tutela mediata que más que hacer justicia sirve para garantizar la eficacia del funcionamiento de la justicia. Es, dirá CALAMANDREI, instrumento del instrumento”. Lo cual lleva a la conclusión de que la instrumentalidad del proceso cautelar “[…] determina que la vida de la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final. Así las medidas cautelares, solicitadas y adoptadas antes de la interposición de la demanda, quedarán extinguidas automáticamente si ésta no se presenta en el plazo indicado por la ley. También pueden sufrir modificaciones durante el proceso si también las sufre la pretensión principal y, por último, se extinguen -sin necesidad de revocación expresa- cuando se procede a la ejecución de la sentencia” (Obra cit. 33).
Visto que los efectos de las medidas cautelares se extinguen cuando el proceso ha concluido, esta Corte debe precisar lo siguiente:

El juicio principal contentivo del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 49-07 de fecha 6 de junio de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, fue desistido formalmente en fecha 7 de agosto de 2008, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano Fredy Hugo Fernandez Brandt.

Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado, como en el caso sub íudice- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Así pues, el desistimiento del procedimiento, como el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2008-1563 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Marizel de la Concepción Díaz González Vs. el Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas).

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte aprecia que, al presentar las partes copias de la homologación del desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (acción principal), conllevaron a este Órgano Jurisdiccional a inferir el establecimiento del decaimiento del objeto de la presente apelación, el cual consiste en resolver sobre la confirmación o ratificación realizada por el referido Juzgado Superior de la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada a favor de la parte recurrente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 49-07 de fecha 6 de junio de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Por tal razón, con relación al decaimiento del objeto, considera esta Corte necesario señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), a saber: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.

Con base en lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que se ha configurado el decaimiento en forma sobrevenida, es decir, que decayó el interés de la parte apelante en que este Órgano Jurisdiccional conociera su impugnación, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar el decaimiento del objeto en el recurso de apelación incoado en fecha 10 de octubre de 2007 por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, en su condición de apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 8 de ese mismo mes y año, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos decretada en fecha 9 de agosto de 2007 por el aludido Tribunal. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, en su condición de apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual decretó medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 49-07 de fecha 6 de junio de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

2.- El DECAIMIENTO del objeto del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece _______ (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente


La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2007-001751
AHR/003

En fecha ________________( ) de ________________de dos mil trece (2013), siendo _____________________(_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº

La Secretaria Accidental.