JUEZA PONENTE: ANABEL HERNANDEZ ROBLES
Expediente Número AP42-R-2007-001754
El 9 de noviembre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 07-2599 de fecha 23 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS EDGARDO BELANDRIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 12.453.821, contra el INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de octubre de 2007, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 4 de julio de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de junio de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente y los oficios Nros. CSCA-2007-7222, y CSCA-2007-7223, dirigidos al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente.
En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió de la representación judicial de la parte querellante, escrito mediante el cual se da por notificado, asimismo, solicitó la notificación de las demás partes.
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió de la representación judicial de la parte querellante escrito mediante el cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la reanudación de la causa previa la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se ordenó notificar al ciudadano Andrés Edgardo Belandria García, al Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, concediéndoles diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil. Vencido este lapso, se fijará mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes eiusdem. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente y los oficios Nros. CSCA-2012-006929 y CSCA-2012-006930, dirigidos al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente.
En fecha 2 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación CSCA-2012-006930, dirigida al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 19 de septiembre de 2012.
En fecha 2 de octubre de 2012 el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación CSCA-2012-006929, dirigido al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 19 de septiembre de 2012.
En fecha 3 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Andrés Edgardo Belandria García, el cual fue recibida por el ciudadano Rudy Gómez en fecha 19 de septiembre de 2012.
En fecha 16 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
En fecha 5 de noviembre de 2012, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2012, sin que se presentaran los escritos correspondientes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó a la causa, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil-Presidente, Alexis José Crespo Daza-Vicepresidente y Anabel Hernández Robles-Jueza. En fecha 13 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 6 de marzo de 2007, el abogado Miguel Eduardo Romero, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Edgardo Belandria, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que “[…] [su] representado ANDRES EDGARDO BELANDRIA GARCIA, […] comenzó a prestar servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda desde el día 13 de Julio de 1.998, con el cargo de Agente y Egreso el día 27 de octubre de 2.006, con el cargo de Detective, motivado a Renuncia debidamente aceptada, prestando sus servicios durante Ocho años Tres meses y catorce días”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Indicó que [en] fecha 27 de octubre del año 2.006 [su] Representado cesó en su cargo por Renuncia escrita debidamente aceptada como se desprende de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida por la Parte Accionada en fecha 07/12/2006, aprobado por la Lic. Gladis Salmeron, Directora de Recursos Humanos de la Prenombrada Institución antes citada […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Señaló que “[…] [su] Poderdante estando necesitando del pago de sus Prestaciones Sociales por parte de la Institución Policial, se asistió [de su] persona como se desprende del Instrumento Poder […], solicitando desde el punto de vista administrativo un finiquito dirigido a la ciudadana Lic. Gladys Salmeron Directora de Recursos Humanos de la Parte Accionada, de fecha 22/11/2.006, donde requería el calculo [sic] de prestaciones sociales de [su] representado […] Finiquito que la Parte Accionada NO había emitido desde la fecha de separación de la administración [sic] publica [sic] de [su] poderdante, contestando dicha solicitud el ciudadano Comisario Manuel C. Conopoima Ruiz, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante un Oficio signado bajo el Nro. DGPMS/1324-2006, de fecha 13/12/2.006 […] anexando al mismo la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de fecha 07/12/2006 […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Manifestó que “[…] en el […] renglón de DEDUCCIONES, establecen que se le deduce a [su] mandante la cantidad de Tres Millones Setecientos Veintiún Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con 00/100 Cts. (BS.3.721.286,00) como concepto de ‘ADELANTO DE CAPITAL DE PRESTACIONES SOCIALES DESDE EL AÑO 1997 AL 2001’ y la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Diecinueve con 00/100 céntimos (Bs.1.650.419,00), cuando en realidad [su] Representado NO se le debería descontar dichos montos en virtud de que no se les han sido pagados por lo que seria [sic] prudente sumarlos al TOTAL A RECIBIR, en la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Agregó que “[La] presente demanda tiene sus fundamentos en los Artículos 28, 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de La Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3º, 4º, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Arguyó que “[la] presente demanda tiene por objeto sea corregida la irregularidad denunciada en la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida por la Parte Accionada en fecha 07/12/2006 (a manera de información) […] por lo que seria [sic] prudente sumarlo al TOTAL A RECIBIR, en la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES […] [de] igual forma […] derechos, conceptos y beneficios laborales […] así como los intereses que dichos conceptos han generado en el tiempo […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Finalmente, solicitó que “[…] [se] pague a [su] Mandante la Cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.25.217.392,42) […] [pidió] que al monto solicitado se le agregue los Intereses previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela una vez terminado el presente Juicio mediante el calculo [sic] del experto Contable correspondiente de la Parte Accionada y se le agregue indexación y la corrección monetaria. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, razonando en atención a los siguientes argumentos:
“Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Como preámbulo, pasa este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En este sentido, se puede observar que los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante y el ente querellado, la querella pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de pago de prestaciones sociales e intereses de mora, derivados de la prestación de servicio como funcionario público del querellante al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. De igual manera corre inserto al folio diez (10) del expediente judicial copia simple de la Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad, donde consta la fecha de egreso de la parte querellante de dicho organismo, esto es 27 de octubre de 2.006. Igualmente, la parte querellante señala en su libelo de demanda que en la mencionada fecha renuncio al cargo de detective, en dicho organismo. En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte recurrente interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha seis (6) de marzo de dos mil siete (2007).
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece expresamente que: ‘…todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…’
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
[…Omissis…]
Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la cual acoge este Juzgador, se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de la reclamación de pago por concepto prestaciones sociales e intereses moratorios, por lo que es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto pago de las prestaciones sociales y el impago de los demás conceptos antes señalados.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido y reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, se observa que el ciudadano ANDRES EDGARDO BELANDRIA GARCIA, renunció al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, lo que hace concluir a quien aquí decide que desde la fecha en que la parte querellante renuncio hasta la fecha de la interposición del recurso en fecha seis (6) de marzo de dos mil siete (2007), transcurrieron aproximadamente cuatro (04) meses y diez (10) días ; por tanto, la parte querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente de la aceptación de su renuncia, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad, por lo que forzosamente debe quien aquí decide, declarar la Inadmisibilidad de la Accion en la presente Querella. Así se decide.
[…Omissis…]
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.110.620, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES EDGARDO BELANDRIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº.12.453.821, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que el ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fechas a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 27 de octubre de 2006 -fecha en la cual el funcionario renunció al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda-, y el día en que efectivamente se ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 6 de marzo de 2007.
Ahora bien, visto que el argumento en la presente disyuntiva es la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad dictada por el a quo, resulta pertinente para esta Alzada pasar a analizar si dicho fallo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Corte que, la presente controversia se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Así ha sido recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad “[…] transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Partiendo de lo anterior, y precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente, que es de reserva legal y que no son formalidades susceptibles de desaplicación, el juez por lo cual debe aplicar la norma que lo establezca, por tal motivo debe determinar el momento en que se va a comenzar a computar dicho lapso.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La normativa supra transcrita, establece un lapso para la interposición del recurso ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, es decir, indica que la parte accionante cuenta con tres (3) meses para incoar su reclamación, contados desde el día que dio origen la disconformidad o desde su efectiva notificación.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si en el presente caso operó el lapso de caducidad antes descrito, para lo cual observa que el mismo comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; este Órgano Jurisdiccional observa que, corre inserto en el folio treinta y dos (32) del expediente judicial, original de talonario de Cheque de Gerencia emitido por el Banco Canarias de Venezuela por concepto de “[…] LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES CONTRATO 289 DE POLISUCRE A FAVOR DE ANDRES BELANDRIA CI 12453824 […]”, recibido en fecha 16 de enero de 2007 por el hoy actor, ciudadano Andrés Belandria, prueba esta, que fue admitida por el tribunal a quo sin oposición de la parte querellada, como se evidencia del auto de admisión de pruebas de fecha 14 de junio de 2007, el cual corre inserto en el folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial.
De lo anterior se evidencia que el recurrente recibió en una oportunidad pago de sus prestaciones sociales, siendo efectuado dicho pago en fecha 16 de enero de 2007, tal como consta en original de talonario de Cheque de Gerencia emitido por el Banco Canarias de Venezuela que corre inserto en el folio treinta y dos (32) del expediente judicial, asimismo, se evidencia del vuelto del folio cuatro (4) del referido expediente, que el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 6 de marzo de 2007.
En este sentido, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por esta Corte Segunda, en sentencia N° 2007-01764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, mediante la cual estableció lo siguiente:
“[…] En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anteriormente expuesto, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 16 de enero de 2007, fecha en la cual el recurrente recibió pago de prestaciones sociales, al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y visto que no fue sino hasta el 6 de marzo de 2007, que el mismo interpuso el correspondiente recurso, se evidencia que había transcurrido un (1) mes y dieciocho (18) días, tiempo éste que se encuentra dentro del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Andrés Edgardo Belandria García contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de la continuación de la causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS EDGARDO BELANDRIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 12.453.821, contra la decisión dictada el 27 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ (_____) días del mes de _____________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,
ANABEL HERNANDEZ ROBLES Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001754
AHR/15
En la misma fecha __________________________ (_______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria Accidental.
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