JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000398
En fecha 29 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-223 de fecha 20 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Eilen Elena Marín Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.211, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SOUKI DE GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el Nº 7, Tomo A-Nº 153, contra la Providencia Administrativa Nº 2007-481 de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Vicente Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 9.430.050.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de febrero de 2008, por la abogada Eilen Elena Marín Hurtado, antes identificada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 28 de enero de 2008, mediante la cual admitió el presente recurso y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 2007-481 de fecha 18 de septiembre de 2007.
En fecha 7 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la Sentencia Nº 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y se ordenó practicar la notificación a las ciudadanas Procuradora General y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se concedió como término de la distancia, así como los ocho (8) días hábiles a los que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría el inicio del referido procedimiento.
En esa misma oportunidad, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para la notificación de las partes, se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 5 de junio de 2008, la abogada Eilen Elena Marín Hurtado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta.
En fecha 9 de junio de 2008, el Secretario de esta Corte, visto el desistimiento presentado por la representante judicial de la recurrente, ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente
Mediante sentencia Nº 2008-01196, de fecha 2 de julio de 2008, esta Corte declaró:
“En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el desistimiento formulado por la abogada Eilen Elena Marín Hurtado, en fecha 5 de junio 2008, y, en atención y resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso, ordena notificar a la prenombrada abogada, a los fines de que, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, más ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia, consigne el poder en original o copia certificada, que le fuere otorgado por el ciudadano Hernán Graterón, actuando con el carácter de Director Judicial de la sociedad mercantil Souki de Guayana, C.A., a la abogada Eilen Elena Marín Hurtado, para desistir en la presente causa, en su nombre y representación”. (Negrillas del fallo).
El 12 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de Notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 7 de agosto de 2008.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 7 de agosto de 2008.
El 24 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de septiembre de 2008.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 08-1558, de fecha 9 de diciembre de 2008, emanado por el Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de abril de 2008.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012, esta Corte señaló:
“En cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), se acuerda librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO CARONÍ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil SOUKI DE GUAYANA, C.A.,(Mayúsculas y negrillas del auto).
En esa misma oportunidad, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Souki de Guayana, C.A y Oficio de comisión dirigido al Juez (distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 6 de diciembre de 2012, la abogada Eilen Elena Marín, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Souki de Guayana, C.A, consignó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del poder que acreditaba su representación.
La Secretaria Accidental, en fecha 7 de diciembre de 2012, ordenó agregar a las actas, Oficio Nº 931-2012, de fecha 5 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2012.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte observó que:
“Notificadas como se encuentran las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto consta en autos la información solicitada, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
El 18 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de enero de 2008, la abogada Eilen Elena Marín Hurtado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Souki de Guayana, C.A, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Esgrimió, que “El ciudadano VICENTE BETANCOURT, en fecha 10 de mayo del 2006, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa SOUKI DE GUAYANA, C.A., alegando lo siguiente: 1.- Que ingresó a prestar sus servicios en fecha 11-01-2006; 2.- Que desempeñaba el cargo de ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS...; 3- Que devengaba un salario básico mensual de BOLIVARES (sic) QUINIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 500.000,00)....; 4.- Que tenia (sic) desempeñándose en el cargo un tiempo ininterrumpido de tres (3) meses...; 5.- Que fue despedido injustificadamente..., que la empresa pretende al aceptar el despido del cual fue objeto renuncie a la inamovilidad laboral de la que es presuntamente beneficiario...; 6.- Y que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y prorrogada hasta el 30 de septiembre del 2.006 (sic) (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “En fecha 19 de mayo del 2.006 (sic), se realizó el acto de contestación ‘Interrogatorio’, de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esta defensa expresó lo siguiente: ‘PRIMER PARTICULAR: ¿Si el solicitante presta servicios en su empresa? Contestó: NO. SEGUNDO PARTICULAR: ¿Si reconoce la inamovilidad? Contestó: En el ciudadano Vicente Betancourt NO. TERCER PARTICULAR: ¿Si efectuó el Despido invocado por el solicitante? Contesto: Si, se despidió pero no en función de lo que el invocó en su solicitud de reenganche, es falso que el ciudadano se haya desempeñado en la empresa como encargado de departamento de servicios, ya que, el mismo se desempeñaba en la empresa como gerente de servicios realizando actividades de coordinación,... La gaceta (sic) Oficial de fecha 26 de septiembre del 2.005 (sic), signada con el nro. (sic) 38.280, establece en su numeral 4to, que quedan exceptuados de inamovilidad laboral los trabajadores que ejercen cargo de dirección, no obstante el artículo 42 de la L.O.T. (sic) da una definición clara de los cargos de dirección, y el artículo 112 de la misma ley, establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas (sic) de tres meses al servicios del patrono no podrán ser despedidos sin justa causa, siendo asi las cosas mal podría entonces el ciudadano Betancourt Vicente, invocar la inamovilidad a su favor’ (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Alegó, que “Debo señalar respetada Juez (sic), que en ningún momento el denunciante ciudadano VICENTE BETANCOURT, rechazó ni negó los instrumentos privados promovidas por esta defensa, como emanados de él, y simplemente no lo hizo, porque es cierto lo expuesto por mi representada, desde el inicio de la causa por ante el órgano de la inspectora”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que “(...) la Abog. MERVILIA SAAVEDRA, Inspectora del Trabajo Jefe, dicta un auto, donde se señala que ‘REMITIO (sic) LA PRUEBA DE INFORME A GENERALS (sic) MOTORS DE VENEZUELA, C.A., PARA QUE RESPONDIERAN EL OFICIO 2006-00529...’, no obstante, ‘DICTAMINA QUE HABIAN (sic) 77 DIAS (sic) HABILES (sic)...’; los cuales esta defensa no sabe desde que día se computaron, porque como se manifestó antes esta prueba llegó a la ciudad de Valencia, específicamente a la Inspectoría del Trabajo ‘Cesar Pipo Arteaga’, debido a los tantos pedimentos que la empresa que represento realizó en la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, en virtud, de la lentitud por parte de la Inspectoria (sic) del Trabajo antes señalada, en remitir dicha prueba a su destino”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyó, que “(...) el procedimiento administrativo que culminó con el acto aquí recurrido, tiene incumplimiento de la normativa Constitucional y legal que rige la actuación de los órganos del Poder Público, dentro de los que distingue: El Incumplimiento de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica del Trabajo; Y (sic) el Incumplimiento de la ley Procesal Civil, por la existencia en la providencia administrativa dictada, de un análisis exiguo en la actividad probatoria de las partes; La (sic) evidente contradicción entre el resultado del análisis de las pruebas y la resolución; Falta (sic) de exposición de las razones consideradas por la administración como fundamento del acto y la tergiversación de los hechos del procedimiento para forzar la aplicación de una norma jurídica (...)”.
Precisó, que “(...) La (sic) Inspectora de (sic) Trabajo Jefe dictaminó lo siguiente: ‘De las documentales antes descritas se ratifica la relación que existió entre el solicitante y la solicitada, que al no haber sido desconocidos por el solicitante, quedaron legalmente reconocidos (...)”. (Negrillas del escrito).
Argumentó, que “(...) es muestra clara y evidente, de violación flagrante al Derecho a la Defensa que tiene mi mandante, ya que dichas pruebas se promovieron con el objeto de demostrar que el ciudadano Vicente Betancourt, trabajo (sic) en Souki de Guayana, C.A., ocupando un cargo de Gerente de Servicios, razón por la que no goza de la inamovilidad que él alega, hecho demostrados (sic) fehaciente (sic) con todas y cada una de los instrumentos privados promovidas (sic), en las cuales él mismo señaló el cargo que ocupó como Gerente de Servicios”. (Negrillas del escrito).
Destacó, que “Con los recibos de pago debidamente firmados y aceptados por el denunciante, se demostró el sueldo que devengó como Gerente de Servicios, superior a los DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.300.000,00), mensuales”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirió, que “(...) para La (sic) Inspectora de (sic) Trabajo Jefe, solo (sic) se demostró la relación de trabajo (...) su decisión, es violatoria de derechos constitucionales, porque primero dice algo, que nunca fue señalado por mi mandante como objeto de prueba y luego señala que los instrumentos privados quedaron legalmente reconocidas (sic) por el ciudadano Vicente Betancourt”. (Negrillas del escrito).
Relató, que “Siendo así las cosas, como se explica si las pruebas promovidas por mi mandante, reconocidas legalmente por (sic) ciudadano Vicente Betancourt, evidencian el cargo de Gerente de Servicios que ocupó, las funciones que realizó de coordinación y supervisión de los trabajadores a su cargo, y el sueldo devengado superior a las DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.300.000,00), que la decisión fue declarar CON LUGAR dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresó, que “(...) el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, situación que surge como consecuencia de que la administración ha tergiversado los hechos y el derecho que tenía ante sí para la emisión del acto”.
Expuso, que “(...) Tergiversó los hechos porque pese a existir un reconocimiento legal por parte del ciudadano Vicente Betancourt, quien reconoció que realizaba funciones de coordinación y supervisión del personal a su cargo, y que ganaba mas (sic) de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.300.000,00), ésta en vez de concluir que el solicitante era gerente y en consecuencia aplicarle su régimen legal (negación del proceso de reenganche), realizó un análisis sobre un medio de prueba inexistente por parte del solicitante y sobre la base de las menciones que él señaló, concluyó que como la parte solicitada tenia (sic) la carga de presentar el contrato de trabajo en el cual se estableciera el cargo y las actividades que desempeñaba el trabajador..., por una parte y por la otra afirmó que el trabajador devengaba un salario básico mensual inferior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), lo que hace que se encuentra amparado de la inamovilidad”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Infirió, que “con fundamento en lo antes expuesto, la administración forzó la aplicación del Decreto Presidencial que consagra la inamovilidad laboral, y consecuencialmente, amplió las consecuencias jurídicas establecidas en dicha normativa a supuestos distintos a los que ella regula”.
Esgrimió, que “(...) el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta en razón de haber sido dictado: Primero, En violación de las normas que rigen tanto la carga como la valoración de las pruebas; Segundo, Sobre la base de haber sido dictado con una motivación contradictoria y sin exteriorización del proceso necesario para la aplicación de normas jurídicas; y Tercero, Por haber sido dictado sobre la base de un falso supuesto que surge de haber tergiversado los hechos que se le acreditaron a través de las pruebas presentadas y además de ello, por haber forzado la aplicación de una norma que -aún para los hechos alterados- no era aplicable al caso decidido, y finalmente, al acto restituido se hace nulo por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente”. (Negrillas del escrito).
Destacó, que “El cargo que ocupó el solicitante en nuestra empresa, fue de dirección de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, estos empleados fueron excluidos de la estabilidad laboral que invocó el reclamante en su solicitud. (...) Gaceta Oficial de fecha 29 de Septiembre de 2006, signada con el Nro. 4.397 (...)”.
Adujo, que “Dicho dictamen excluye directamente a los empleados de dirección y de confianza. Tenemos que resaltar aquí una diferencia con los supuestos de exclusión de la inamovilidad relativa a que hace referencia el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde sólo se excluye a los trabajadores de dirección y a los que tenga menos de tres meses de antigüedad”. (Negrillas del escrito).
Argumentó, que “Ambas normas reflejan con absoluta claridad los supuestos de exclusión tanto de estabilidad absoluta y relativa, en virtud de ello, el administrador Inspector del Trabajo Jefe, con conocer la norma que lo rige, en este caso, el Decreto Presidencial, y al conocer el cargo del reclamante, no debió tramitar el proceso, menos aún, decidirlo al fondo declarándolo con lugar en derecho, cuando ya para el propio funcionario, había sido demostrado plenamente en autos, el cargo del actor y funciones desempeñadas (...)”.
Señaló, que “Conforme a las funciones desempeñadas por el actor, las cuales fueron reconocidas por él, se establece claramente que su cargo fue de dirección (...)”.
Expuso, que “(...) el trabajador no goza de estabilidad absoluta ni relativa, podemos concluir claramente que conforme a las actividades desempeñadas y reconocidas por el propio actor como gerente de servicios y el contenido del artículo 4º del Decreto de Inamovilidad invocado a su favor, entonces el mismo no goza de estabilidad absoluta, por lo tanto, la Inspectoría del Trabajo no es competente para resolver la solicitud, ni para tramitarla por el procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que ha viciado el procedimiento de Nulidad Absoluta (...)”.
Denunció, que “(...) el acto recurrido padece de (sic) vicio de falso supuesto por tergiversación maliciosa de los hechos en su interpretación con la finalidad de forzar la aplicación de una norma inaplicable al caso”.
Relató, que “La Inspectora de (sic) Trabajo Jefe, concluye su decisión señalando, que la parte solicitada tenia (sic) la carga de presentar el contrato de trabajo en el cual estableciera el cargo y las actividades que desempeñaba el trabajador, me pregunto ¿qué norma establece que la única forma de probar el cargo y las actividades del trabajador es solamente por medio del contrato de trabajo?, porque los artículos 47 de la LOT (sic) y el artículo 72 de la LOPT (sic), no señalan eso, como tampoco el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “(...) señaló La (sic) Inspectora del Trabajo Jefe, que quedo (sic) demostrado que el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza, que tenía mas (sic) de tres meses al servicios (sic) del patrono y que devengaba un salario mensual inferior a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (BS. 633.600,00), situación que nos lleva a realizar la pregunta siguiente ¿Cuándo y cómo el solicitante demostró que no era un trabajador de dirección y que ganaba un salario inferior a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (BS 633.600,00)?, porque de acuerdo con cada uno de los folios que tiene el expediente administrativos (sic) (...) eso no se evidencia”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que “(...) El acto recurrido por ordenar reenganche y pago de salarios caídos padece del vicio de falso supuesto por incurrir en un error al interpretar los motivos de hecho y de derecho que dan lugar al acto”. (Negrillas del escrito).
Expresó, que “Pues bien, en el presente caso la Inspectora del Trabajo Jefe, interpretó erróneamente los motivos del acto, puesto que consideró que la empresa no logro (sic) demostrar que el empleado era de dirección, cuando era un hecho plenamente demostrado y reconocido por el solicitante. En repetidas oportunidades en el presente escrito se ha sostenido que el reclamante reconoció legalmente que su cargo (sic) de dirección y el sueldo de más de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.300.000,00) a (sic) no impugnar ni desconocer las instrumentales que promovió mi mandante”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Solicitó, que “(...) como ha sido posible después de demostrar que si era empleado de dirección, mas (sic) el resto de los alegatos de la parte solicitada (sic) Se declare con lugar dicha solicitud. Ello es una evidencia clara de la materialización del vicio denunciado, por lo que en defecto de las anteriores defensas, esta debe ser declarada con lugar en derecho (...)”.
Esgrimió, que “(...) se configura el vicio de inmotivacion en la exposición de los argumentos señalados por la administración, cuando afirma que el solicitante demostró que no era un trabajador de dirección y que ganaba menos de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 633.600,00), cuando en realidad eso nunca ocurrió. también (sic) establece La (sic) administración, que mi mandante no demostró los supuestos del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y del 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo ello total y absolutamente falso, como se ha manifestado tantas veces en este escrito”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirió, que el vicio de inmotivación “(...) se configura como consecuencia del hecho que la administración tenia (sic) una doble posibilidad normativa para decidir el asunto y pese a que aduce una duda razonable en la interpretación de la norma, no señala por qué la norma aplicable al caso es la que consagra la inamovilidad y más aún, no señala por qué la norma que invocó mi representada para su defensa no es aplicable al caso debatido, siendo que los medios probatorios que sustentan la ocurrencia de los hechos subsumidles (sic) en esa norma, no fueron cuestionados por el solicitante”.
Señaló, que “(...) la decisión recurrida es totalmente infundada violatoria del derecho a la defensa de mi representada, tipificado en el articulo 49 y derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
Expuso, que “(...) El acto recurrido que ordena el reenganche y pago de salarios caídos incurre en error en la valoración de la prueba, aplicando falsamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y no aplica el 507 y 509 ejusdem (sic)”.
Argumentó, que “Este vicio denunciado se materializa cuando la administración señala, que la parte solicitada tenia (sic) la carga de presentar el contrato de trabajo en el cual se estableciera el cargo y las actividades que realizaba el trabajador, y se fundamenta para ello en el artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del CPC (sic), aunado a lo expuesto declara que al no cursar en autos contrato de trabajo escrito donde se evidencie la naturaleza real del servicio prestado por el trabajador VICENTE BETANCOURT independientemente de la denominación establecida por el patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la LOT (sic), no puede calificar al solicitante como empleado de dirección de la empresa SOUKI DE GUAYANA, C.A.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Arguyó, que “Ahora bien, en los instrumentos privados promovidos y reconocidos por el solicitante, consta el sueldo, constan funciones que realizo (sic) y en la solicitud de empleo se evidencia que el (sic) pide el cargo de Gerente de Servicio, hechos estos acumulados falcimente (sic) se ajustan al artículo en referencia, sin embargo, la administración obvio tal normativa”.
Requirió, que “(...) debe declararse nulo el acto recurrido (...) al violentar artículos como el 70 de la Ley del Trabajo 72 de la LOPL (sic), 506 de CPC (sic), y por la aplicación falsa de otras (sic) artículos establecidos en las leyes (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “(...) resulta decisivo ante lo apremiante del acto recurrido y los sobrados efectos lesivos que éste representa, no sólo sobre el patrimonio de mi representada, sino en sus condiciones de trabajo más elementales que obligaría a restituir en su puesto de gerente de servicios, en el cual ya la empresa no confía por la propia falta a sus obligaciones, el requerir ante este tribunal el acuerdo de medidas preventivas, específicamente, la suspensión de los efectos del acto (...)”.
Requirió, que “(...) conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo del derecho a la tutela judicial efectiva y sea acordado la suspensión de los efectos del acto impugnado, ante la evidente posibilidad que mi representada sea constreñida en contra de su voluntad a incorporar en el cargo de gerente de servicios al ciudadano VICENTE BETANCOURT, quien no es confiable para mi mandante; pagar 19 meses de salarios caídos; o en su defecto, pagar mensualmente a la Inspectoría del Trabajo por concepto de multa, dos veces lo que dice falsamente devengaba el actor (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Igualmente solicitó, que “(...) proceda a la declaratoria de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 2007-481, de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, que puso fin al procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos intentó el ciudadano VICENTE BETANCOURT, en contra de la empresa SOUKI DE GUAYANA C.A. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió el recurso y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:
“Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado admite en cuanto ha lugar en derecho (...)
Observa este Juzgado Superior que la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares, se encuentra tipificada en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
‘El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
En relación a los requisitos de procedencia de la referida medida preventiva, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
‘Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
En este orden de ideas, se observa que el fumus boni iuris ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor Piero Calamandrei lo denominaba como un ‘cálculo de probabilidad’, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.
El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.
Esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva. Es importante destacar que este análisis debe realizarlo el juez evitando ‘prejuzgar’ sobre el fondo del asunto, esto es, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, pues de lo contrario no estaríamos frente a la protección cautelar sino prácticamente a la emisión de la sentencia definitiva. (Cfr. CPCA N° 2007-185, 31-01-07).
Aplicando las premisas sentadas a la solicitud cautelar solicitada, observa este Juzgado Superior que la parte recurrente fundamenta la presunción del buen derecho en que: ‘…Ha podido constatar pues este Tribunal la cantidad de vicios denunciados en la presente acción los cuales son evidentes y que giran en la existencia de pruebas fundadas que el solicitante no tenía estabilidad absoluta, que de una lectura y la apreciación jurídica solicitada se puede presumir la existencia del buen derecho y de otra parte, existe un riesgo manifiesto de que se materialice un perjuicio irreparable como consecuencia directa de la aplicabilidad del acto, toda vez, que pretende someter a mi representada a tolerar dentro de su actividad económica a un sujeto que no es de confianza, y pagarle además salarios caídos, o de otra forma afrontar las continuas visitas de la Inspectoría del Trabajo procurando ejecutar su acto con la amenaza imponer multas por el incumplimiento de su orden…’
Destaca este Juzgado Superior que dichos argumentos sirvieron igualmente de base para sustentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en cuyo caso no se podría detectar presunciones o apariencias sino por el contrario, de violaciones por razones de constitucionalidad y legalidad lo que conllevaría no sólo a dictar un pronunciamiento de fondo, sino a la resolución de la litis. Aquí, entonces estaríamos analizando la conformidad del acto con la ley, dejando indefensa a la contraparte y, más aún, sin contenido la sentencia de mérito. De conformidad con lo expuesto, no considera este Juzgado Superior, que, en el caso concreto, se configure el requisito de presunción de buen derecho, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
V. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE y ADMITE el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia, se ordena:
PRIMERO: Emplazar por oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, iniciándose el lapso para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados; trascurridos (sic) dichos lapsos se fijará el Acto de Audiencia Oral y Pública, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo, la documentación acompañada al mismo y del auto de admisión.
SEGUNDO: Notificar por oficio a la ciudadana Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo y del auto de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.
TERCERO: Notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo y del auto de admisión.
CUARTO: Se conmina al ciudadano Vicente Betancourt, para que comparezca a darse por citado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados, anexando a la boleta, copias certificadas del libelo, la documentación acompañada al mismo y del auto de admisión.
QUINTO: Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente
SEXTO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, contra la Providencia Administrativa Nº 2007-481, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Vicente Betancourt.
SÉPTIMO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del a quo).
III
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2008, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la abogada Eilen Elena Marín Hurtado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Souki de Guayana C.A, mediante la cual manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…) el día de hoy DESISTO formalmente de la Apelación que interpuse en fecha 06 de febrero del año 2008 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca de la homologación del desistimiento del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Souki de Guayana C.A., contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual admitió el recurso y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, y al efecto observa:
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2008, presentada por la abogada Eilen Elena Marín Hurtado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Souki de Guayana C.A, señaló que “(…) el día de hoy DESISTO formalmente de la Apelación (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Siendo esto así, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en el caso de autos.
Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, dictada por esta Corte caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente -supuesto bajo examen-, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.
De esta forma, podemos deducir tres (3) supuestos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por el actor vencido; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.
El caso que ocupa a esta Corte, alude al supuesto pautado en el literal b) del párrafo anterior, dado que el desistimiento planteado por la representación judicial de la sociedad mercantil Souki de Guayana, C.A, ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación.
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional, por auto para mejor proveer de fecha 2 de julio de 2008 y signado bajo el Nº 2008-01196, estimó necesario notificar a la sociedad mercantil recurrente en la persona de su Director o en su apoderado judicial, a fin de que consignara el poder original o en copia certificada, que le fuere otorgado por el ciudadano Darío Hernán Graterón, actuando en su carácter de Director Judicial de la sociedad mercantil Souki de Guayana, C.A., a la abogada Eilen Marín, para desistir en la presente apelación, en su nombre y representación.
En fecha 6 de diciembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte recurrente y en atención a lo requerido por esta Corte, en fecha 2 de julio de 2008, mediante decisión Nº 2008-01196, consignó copia certificada del poder especial y Acta de Junta Directiva de fecha 13 de diciembre de 2007, autenticados ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Irribaren del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 207, mediante el cual el ciudadano Hernán Graterón, confirió poder a la abogada Eilen Elena Marín Hurtado; este Órgano Jurisdiccional, verifica que dentro de las facultades conferidas se encuentra la de “(...) convenir, desistir, transigir, hacer posturas en actos de remate (...)”.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.” (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2006 (Caso: Rosario Aldana de Pernía.)”, en torno a la procedencia de los requisitos, a saber:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que:
“(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro)”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Souki de Guayana, C.A, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha 5 de junio de 2008, por la abogada Eilen Elena Marín Hurtado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Souki de Guayana, C.A, respecto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Eilen Elena Marín Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.211, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SOUKI DE GUAYANA, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 2007-481 de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
2.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la apelación presentado mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2008, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SOUKI DE GUAYANA, C.A
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-000398
AJCD/08
En fecha ________________( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-__________
La Secretaria Accidental.