JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Expediente Número AP42-R-2008-001779
El 14 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 1394, de fecha 5 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 32.535, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IVÁN ALBERTO BERNAL GUIPE, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 011-2007, de fecha 22 de agosto de 2007, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 16 de junio de 2008 por la abogada Laura Capecchi Doubain, antes identificada, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado el 10 de junio de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE la i) prueba testimonial, ii) prueba de informes y iii) “documento público” promovida por la parte recurrente.
En fecha 22 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, así como a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Chacao y Alcalde del Municipio Chacao, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes deberían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Igualmente, por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordenó su notificación mediante boleta que sería fijada en la cartelera de esta Corte. En la misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-0260, CSCA-2009-0261, CSCA-2009-0262, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda y Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao del estado Miranda, respectivamente, y boleta de notificación dirigida al ciudadano Iván Alberto Bernal Guipe.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao del estado Miranda y Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, los cuales fueron recibidos el 10 de febrero de 2009.
En fecha 19 de marzo de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda, dejó constancia que en esta misma fecha fue fijada en la Cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Iván Alberto Bernal Guipe.
En fecha 24 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente, expuso que “(…) desisto de la apelación intenta contra la no admisión de prueba, y [solicitó] tengan a bien dictar auto correspondiente y ordenen remisión al Tribunal de la causa […]” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 30 de marzo de 2009, vista la diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por la representante judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de la apelación interpuesta, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 31 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 23 de abril de 2009, la Corte dictó decisión identificada con el Nro. 2009-00638 mediante la cual “[…] de conformidad con lo previsto en el aparte 27 del artículo 19 de la [derogada] Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acordó, para mejor proveer, solicitar a la representación juicial del querellante, abogada Laura Capecchi Doubain, consign[ara] en un lapso de cinco (05) días de despacho, computados a partir de que const[ara] en autos el recibo de su notificación, instrumento poder que acredite y faculte expresamente a la abogada antes mencionada a realizar el desistimiento del presente recurso de apelación […]” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 11 de mayo de 2009, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de abril de 2009, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda. Ahora bien, por cuanto la parte recurrente no señaló domicilio procesal alguno, se ordenó su notificación mediante boleta que sería fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libró boleta al ciudadano Iván Alberto Bernal Guipe y los oficios Nros. CSCA-2009-001910, CSCA-2009-001911 y CSCA-2009-001912, dirigidos a el Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Chacao del estado Miranda, Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, respectivamente.
En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Chacao del estado Miranda, al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda y Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, los cuales fueron recibidos el 26 de mayo de 2009.
En fecha 11 de mayo de 2009, la Secretaria de la Corte dejó constancia de que en fecha 15 de junio de 2009, fue fijada en la cartelera de esta Corte, boleta de notificación librada al ciudadano Iván Alberto Bernal.
En fecha 20 de julio de 2009, la Secretaria de la Corte, dejó constancia de que en esa misma fecha, fue retirada de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Iván Alberto Bernal Guipe, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
En fecha 20 de septiembre de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, se observa que no consta en autos la notificación de la apoderada de la parte recurrente, abogada Laura Capecchi Doubain, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2009, en consecuencia se acordó librar la notificación correspondiente. En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la abogada Laura Capecchi Doubain.
En fecha 7 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Laura Capecchi Doubain, la cual fue recibida en la puerta principal del Tribunal en fecha 25 de octubre de 2012.
En fecha 19 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de abril de 2009, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esas misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la recurrente, en los siguientes términos:
“[…] en lo que respecta a la promoción contenida en el Capitulo I del citado escrito de pruebas, el Tribunal la admite en lo que respecta a la prueba de Informes a que la misma se contrae. Oficiese a los ciudadanos Director de la Oficina Nacional de Extranjería (ONIDEX) y al Presidente del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S). para que en el plazo de cinco (5) día hábiles contados a partir de la fecha en la cual conste en autos su notificación, informen a este Juzgado sobre los asuntos a que se contrae dicha promoción. Con respecto a la tacha de instrumento propuesta, se acuerda darle el trámite pertinente una vez que conste en autos su formalización. Líbrense oficios.
Se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la entencia definitiva, la testimonial jurada de los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No 10.001.752; DANIEL JOVEZ, JULIO MATA, LUIS CHÁVEZ y DORIS MARTINEZ, contenidas en los Capítulo II y VII del escrito de promoción consignado por la parte querellante. Para la evacuación de los mencionados testigos, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual por distribución corresponda la práctica de la misma. Líbrese oficio y despacho, anéxese al mismo copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, por último, a lo fines de su mayor entendimiento. Se inadmite la testimonial de la persona identificada como ‘Agente Blandin’, por no haber determinado con precisión su promovente los datos identificativos del mencionado ciudadano.
En lo que respecta a la prueba de informe contenida en los Capítulos III, IV, VI y VII, del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, el Tribunal las admite y ordena oficiar al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); al Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que informen a este Juzgado Superior en el plazo de tres (3) día hábiles contados a partir de su fecha de notificación, sobre los puntos a que se contrae dicha promoción. Líbrense oficios y anéxese a los mismos copia del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, este último, a los fines de su mayor entendimiento.
En relación a la prueba de informes contenidas en los Capítulos V, IX y X, el Tribunal las inadmite por pretender su promovente traer al expediente mediante este mecanismo, documentos que se encuentran en poder de su contraparte, en el presente caso, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, resultando para ello el medio idóneo, la prueba de exhibición, conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia [sic] Nº 02857, de fecha 13 de diciembre de 2006, casos Constructora Aconcagua, C.A., Vs. Ministerio del Poder Popular para el Ambiento [sic] y los Recurso [sic] Naturales, Expediente Nº 2004-1354. Así se decide.-
En lo que respecta a la promoción contenido en el Capítulo denominado Documento Público, este Tribunal lo inadmite por no haber precisado su promovente el objeto de dicha prueba.
En relación a la impugnación contenida en el último Capítulo del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal acuerda pronunciarse sobre la misma en la sentencia definitiva […]”•(Destacado del original)
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer el caso de autos. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia en la presente causa, esta Corte debe pasar a resolver el recurso de apelación interpuesto, para lo cual estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
De la solicitud de desistimiento expreso
Se observa que, en fecha 24 de marzo de 2009 la abogada Laura Capecchi, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente expuso que: “[…] desisto de la apelación intentada contra la no admisión de prueba, y [solicitó] tengan a bien dictar auto correspondiente y ordenen remisión al Tribunal de la causa […]”.
Ante tal solicitud, la Corte dictó decisión en fecha 23 de abril de 2009, identificada con el Nro. 2009-00638, mediante la cual solicitó […] la representación judicial de la parte querellante, abogada Laura Capecchi Doubain consigne en un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir de que conste en autos el recibo de notificación, instrumento poder que acredite y faculte expresamente a la abogada antes mencionada a realizar el desistimiento del presente recurso de apelación […]”
Así pues, en fecha 20 de septiembre de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, se evidenció que no constaba en autos la notificación de la apoderada de la parte recurrente, abogada Laura Capecchi Doubain, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2009, en consecuencia se acordó librar la notificación correspondiente.
De allí pues que, en fecha 7 de noviembre de 2012 el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Laura Capecchi Doubain, la cual fue recibida por la referida ciudadana en la puerta principal del Tribunal en fecha 25 de octubre de 2012.
Ahora bien, se evidencia que la parte recurrente fue efectivamente notificada de la decisión dictada por esta Corte el 23 de abril de 2009; sin embargo, esta no ha cumplido con la carga de acreditar la facultad para desistir del presente recurso de apelación, razón por la cual esta Corte niega la homologación del mencionado desistimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de diciembre de 2012, Nro. 01461). Así se decide.
Del recurso de apelación interpuesto
Corresponde a esta Corte, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Iván Alberto Bertnal Guipe, contra la decisión proferida el 10 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la i) testimonial, ii) prueba de informes y iii) “documento público” promovidas por la parte recurrente, y a tal efecto observa:
En primer término, resulta oportuno destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1.000, (caso: Inversiones Rohesan, C.A.) en la cual se indicó lo siguiente:
“Ello así, e[sa] Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. [Corchetes de esta Corte].
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, el Juez puede conocer hechos mediante revisión del portal de internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, y traerlos a colación en la oportunidad de dictar fallos.
Aplicando lo anterior al caso de marras, debe señalarse, que a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia(http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2009/noviembre/2106-30-8055-130-1009.html), esta Corte pudo constatar que el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009, identificada con el Nro. 130-2009, declaró lo siguiente:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de anulación (querella), interpuesto por el ciudadano YVAN BERNAL GUIPE, asistido por la abogada LAURA CAPECCHI, contra la Resolución No.-011-2007, de fecha 22 de agosto de 2007, dictada por el abogado Carlos Arreaza Solórzano, con el carácter de Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, notificada al recurrente en fecha 24 de agosto de 2007.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del actor al cargo de Detective de la Brigada de Apoyo de Vehículos adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, de manera integral, es decir; con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como, el pago de los beneficios dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que fue destituido hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal […]” (Destacado de esta Corte).
CUARTO: No hay condenatoria en costas”
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación por hecho notorio judicial, el cual se deriva del conocimiento que el Juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 01868, de fecha 10 de agosto de 2000, caso: David Antonio Paredes).
De igual manera, mediante una consulta del portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2011/abril/147
8-7-AP42-R-2010-000828-2011-0548.html), este Órgano Jurisdiccional evidenció que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión el 7 de abril de 2011, identificada con el Nro. 2011-0548, en los siguientes términos:
“[…] 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ente recurrido, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YVAN BERNAL GUIPE, asistido por el por la abogada Laura Capecchi Doubain, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto recurrido.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de noviembre de 2009.
4.- Conociendo del fondo de la presente controversia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto […]”. (Destacado de esta Corte).
Como puede apreciarse, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión de fondo el 30 de noviembre de 2009, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Iván Bernal Guipe contra el acto contenido en la Resolución Nro. 011-2007, de fecha 22 de agosto de 2007, dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.
Ante ello, el Ente recurrido ejerció recurso de apelación, visto así esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de abril de 2011, emitió un fallo declarando i) con lugar la apelación interpuesta, ii) revocó el fallo apelado, y iii) conociendo del mérito de la controversia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así las cosas, por cuanto el asunto sometido a consideración de esta Corte, se circunscribe a resolver el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Iván Alberto Bernal Guipe, antes identificado, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de junio de 2008, que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la recurrente, habiéndose dictado sentencia definitivamente firme en la causa principal en fecha 7 de abril de 2011, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este orden de ideas, siendo lo principal en la presente causa la solicitud de nulidad, y lo accesorio la incidencia surgida dentro de este, relativa a la inadmisión de las pruebas, debe concluirse que decayó el objeto de la apelación. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.535, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IVÁN ALBERTO BERNAL GUIPE, contra la decisión proferida en fecha 10 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la i) prueba testimonial, ii) prueba de informes y iii) “documento público” promovida por la parte recurrente.
2.-NIEGA la homologación del desistimiento expreso de la apelación planteado por la abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Alberto Bernal Guipe.
3.- DECAIMIENTO del objeto del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del ciudadano Iván Alberto Bernal Guipe, contra la referida decisión proferida en fecha 10 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El-
Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001779
AHR/006
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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