JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Expediente Número AP42-R-2011-001148

En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0076 de fecha 20 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano EDGAR RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 10.226.816, debidamente asistido por los abogados Neptalí Olvino Tovar y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.008 y 20.614, respectivamente, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO –INVIAL-.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de diciembre de 2003, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2003, por el abogado Neptalí Olvino Tovar, representante judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 18 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte. En la mismas fecha, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, mas dos (2) continuos correspondientes al término de la distancia para la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se dejó constancia mediante auto que desde la fecha 1º de diciembre de 2003, fecha en la que se ejerció el recurso de apelación, hasta la fecha 18 de octubre de 2011, fecha en que se dio cuenta a esta Corte, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la presente causa se encontraba paralizada por causa no imputable a las parte, y en aplicación al criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, se ordenó reponer la casusa al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acordó la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Carabobo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234 ejusdem, comisionándose al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Edgar Rafael Ortega; asimismo, se ordenó notificar al Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Terrestre (FONTUR), al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y al Procurador General de la República, concediéndosele a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir los diez (10) días continuos mas dos (2) de despacho correspondientes al termino de la distancia para la fundamentación de la apelación. En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Edgar Rafael Ortega y los oficios Nº CSCA-2011-009128, CSCA-2011-009129, CSCA-2011-009130 y CSCA-2011-9109, dirigidos al Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Terrestre (FONTUR), al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación Nº CSCA-2011-009130, dirigido al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre, el cual fue recibido en fecha 9 de diciembre de 2011.

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio Nº CSCA-2011-009109 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de enero de 2012.

En fecha 26 de enero de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio Nº CSCA-2011-009129 dirigido al ciudadano Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), el cual fue recibido en fecha 16 de enero de 2012.

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en esta Corte del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el oficio Nº 417 de fecha 24 de mayo de 2012, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada por resta Corte en fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 13 de agosto de 2012, visto el oficio Nº 417 de fecha 24 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2011, la cual no fue debidamente cumplida, asimismo, se ordenó agregarla a los autos. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se acordó notificar a la parte recurrente, en cumplimiento al auto dictado por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2011. Asimismo, vista la declaración del ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Edgar Rafael Ortega, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró por cartelera boleta de notificación dirigida al ciudadano Edgar Rafael Ortega.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación librada en fecha 20 de septiembre de 2012, al ciudadano Edgar Rafael Ortega.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación ut supra mencionada.

En fecha 14 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2011, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho mas dos (2) continuos correspondientes al termino de la distancia para la fundamentación a la apelación.

En fecha 6 de diciembre de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte, certificó que “[…] desde el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012, y los días 4 y 5 de diciembre de 2012. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15 y 16 de noviembre de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 7 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de marzo de 2003, el ciudadano Edgar Rafael Ortega, asistido por los abogados Neptalí Olvino Tovar y Nixon García, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra El Instituto Autónomo Regional De Vialidad Del Estado Carabobo –INVIAL-, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] hasta el pasado mes de enero de 2012, [se] desempeñaba regularmente y sin problemas de ninguna índole, como funcionario público con el cargo de recaudador, para el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado [sic] Carabobo (INVIAL) […] [y que] se [enteró] que esa institución a [sus] espaldas, es decir sin [haberle] notificado previamente, había decidido [colocarle] en situación de disponibilidad debido supuestamente al ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal’, ese hecho llegó a [su] conocimiento por notificación publicada en un periódico de [esa] ciudad […] la cual se realizó por la vía indicada sin haber agotado antes la notificación personal como lo ordena la Ley […]”. [Resaltado y corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] el día siete (7) de febrero de 2002, aparece publicada en la página 12 del cuerpo ‘B’ del diario ‘El Carabobeño’, de [esa] ciudad, una nueva notificación […] por la cual se [le] hace saber que [ha] sido ‘retirada’ [sic] del cargo desempeñado por [el] en el mencionado ente administrativo […] [y que] la notificación en cuestión dice fundamentarse en el Decreto 1.527 emanado de la Gobernador del Estado [sic] Carabobo de fecha 03 [sic] de diciembre de 2001, publicado en la gaceta Oficial del Estado [sic] Carabobo, número 1.281 extraordinario [sic] de fecha 4 de diciembre de 2001y, este a su vez pretende basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado [sic] Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley [ut supra mencionada] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] tanto el Decreto 1.527 del gobernador del Estado [sic] Carabobo, antes aludido, como el acto administrativo de [su] colocación en situación de disponibilidad y el acto administrativo por el cual se [le] retiró de la administración público [sic] adolece de grotescos vicios que acarrean su nulidad absoluta […] [ya que esa] vía del decreto se pretende nada mas [sic] y nada menos, que reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal […] [por lo que] en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él [INVIAL], o su organización administrativa por la vía del decreto. Es fuerza de lo anterior, el referido decreto resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] son también NULOS de toda nulidad los actos que resolvieron [su] colocación en situación de disponibilidad y [su] posterior retiro de la administración pública y ASÍ [solicitó fuera] DECLARADO […] [y que] en el caso […] no existe el informe técnico que justifique el supuesto y negado cambio de los servicios que presta el organismo del cual emanan los actos atacados, es así como [ven] que en ninguna de la notificaciones mencionadas s hace alusión a el mismo […]”.(Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada […] [y que] si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de [su] retiro, junto al de más de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ENTRE LOS CUALES SE ENCUANTRAN MUJERES EMBARAZADAS, RECIEN PARIDAS Y MINUSVÁLIDOS, fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por [ellos] los removidos […]”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] se ha hecho un uso indebido, sesgado o desviado del poder otorgado en las normas invocadas como base legal, rompiendo la perfecta adecuación que debe existir entre el acto y el fin de la norma, es decir que el proceder de un funcionario se debe adecuar a la razón por la cual la Ley le confiere el poder jurídico de actuación […] [y que por] la forma como [fueron] despedidos mas [sic] de doscientos padres y madres de familia del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado [sic] Carabobo (INVIAL), mediante actos administrativos que adolecen de los vicios indicados es una injusticia que se debe corregir a la mayor brevedad posible, pues tales actos son nulos de pleno derecho por adolecer de los vicios indicados […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en razón que del mismo texto del acto recurrido se desprende sin duda alguna la violación de los derechos constitucionales al debido proceso […] que tiene en Venezuela los funcionarios al servicio del Estado, […] una mediada de amparo cautelar que consista en suspenderlos efectos del arbitrario e inconstitucional acto administrativo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró sin lugar el recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano Edgar Rafael Ortega, debidamente asistido por los abogados Neptalí Olvino Tovar y Nixon García, antes identificados, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo –INVIAL-, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“[…] el Tribunal observa que la querellante, en verdad omite señalar en su escrito de demanda las especificidades de los actos administrativos de remoción y retiro; sin embargo, los mismos están a disposición de este órgano jurisdiccional, por corres insertas en actas de la pieza número dos (2) de este expediente contentivas de los antecedentes administrativos particulares la representación judicial de la querellante. En consecuencia, el Tribunal desestima el alegato de la representación judicial de la querellada, así se decide. Asimismo, delimita, el Tribunal los términos de la decisión, considerando que tal y como argumenta la querellada y según se desprende de las actas del expediente administrativo, los actos administrativos cuya nulidad pide la accionante son, ciertamente, los actos administrativos de remoción y retiro del cargo que ejercía en el Invial. Así se declara.

8 En relación a la alegada falta de notificación personal del acto administrativo de remoción y a la impugnación de este acto en si mismo se observa, que riela al folio 15 de la pieza No. 2 del expediente de la presente causa, copia certificada del oficio de fecha 05 [sic] de diciembre de 2001, mediante el cual se notificaría a la querellante el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución No. PRE2001-154, que riela al folio 11 de la misma pieza, determinándose del examen efectuado que estos satisfacen plenamente los requisitos de Ley. Con relación al argumento de la actora en el sentido de que el querellado no agotó la notificación personal, señalan los representantes judiciales de dicho Instituto, que para notificar personalmente a los funcionarios afectados por la medida de reducción, entre ellos la querellante, fueron convocados a una reunión a celebrarse en el lugar, fecha y hora indicadas mediante circulares (copia certificada de las respectivas circulares riela a los folios 249,250 y 251 de la pieza RECAUDOS del expediente 7821 de la nomenclatura del Tribunal); sinembargo [sic] el personal asistente, según alega la defensa y evidencian las actas del expediente, no permitió ser notificado personalmente y en su lugar llevaron a cabo una protesta en las puertas del Instituto. Todo lo cual fue recogido en acta levantada por la Defensoría del Pueblo y por un medio de comunicación regional. En efecto, recoge el acta levantada en esa oportunidad por la Defensoría del Pueblo Delegación Carabobo, que la notificación no pudo llevarse a cabo porque los afectados ‘no permanecieron en el recinto’ en el cual se encontraban reunidos. Mencionada igualmente la protesta efectuada por el personal de Invial, a las puertas de sus instalaciones, la cual es reseñada, además, en el Diario Notitarde en su edición del 06 [sic] de diciembre de 2001, página 4/Ciudad, constituidos en la Sede del Invial el 05 [sic] de diciembre de 2001; cuyas copias rielan en la misma pieza ‘RECAUDOS’, folios del 252 al 255 y 256, respectivamente, constituyéndose así en hecho público, notorio, comunicacional el objeto de ambos actos, la notificación de las partes y el rechazo a dicha notificación. De todo ello y demás actas del expediente, se evidencia que la administración, en virtud de haber resuelto impracticable la notificación por personal de la querellante, acordó, según acta que riela al folio 19 de la pieza Nº 2 del presente expediente, realizar la notificación por prensa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo cartel riela al folio 22 de la misma pieza Nº 2. De tal manera que el Invial, ante la imposibilidad de lograr la notificación personal de la querellante, procedió a efectuar la publicación de la notificación por prensa, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Art. 76), procedimiento que está ajustado a las disposiciones de Ley. Además, el ejercicio de los recursos correspondientes por parte de la afectada, pone de manifiesto la eficacia del acto de notificación realizado mediante publicación por prensa. Con fundamento en lo expuesto, forzoso es concluir que la notificación practicada en los términos indicados, se realizó con estricto apego a las previsiones de Ley, desestimándose, en consecuencia, la denuncia referida a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción por no haberse agotado la notificación personal y al cuestionamiento del acto administrativo de remoción en sí mismo. Así se decide.

9 En relación a la alegada falta de notificación personal del acto administrativo de retiro y a la impugnación de este acto en sí mismo, el Tribunal observa que riela al folio 255 de la pieza No. 2 de este expediente, la decisión de la administración del 01 [sic] de febrero de 2002, mediante la cual se procede a retirar a la querellante de su cargo, agotadas como fueron las gestiones reubicatorias y ordena si incorporación al Registro de Elegibles correspondiente; acordando además, según acta del 5 de febrero de 2002 que riela al folio 206, que ‘por haber resultado impracticable la notificación personal de la decisión de Retiro’ de la querellante, ‘se acuerda realizar su notificación por prensa de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;’ cuya publicación riela al folio 263 de la mencionada pieza Nº 2. Adminiculada esta prueba con el resto de las pruebas aportadas por la querellada y las contenidas en los expedientes administrativos, forzoso es concluir que la notificación del acto de retiro y el acto de retiro en sí mismo, fueron dictados conforme a la ley. Así se declara.

10 en cuanto a la alegada nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro por inmotivación, ausencia de base legal y desviación de poder por estar, en su criterio, fundamentados en el Decreto 1.527 dictado por el Gobernador del Estado [sic] Carabobo, el cual estima viciado de nulidad absoluta observa este órgano jurisdiccional que el Presidente del Instituto, […] procedió a dictar los actos administrativos de remoción y retiro de la [sic] querellante suficientemente autorizado para ello conforme a la Ley. En Primer lugar, en ejercicio de las facultades que la ley asigna en virtud del cargo que desempeñado en dicho ente, las atribuciones que en materia de administración de personal y gestión de la fundación pública le otorga la Ley de Carrera Administrativa, artículo 6 numeral 3, (contenida hoy en segundo término, virtud de la expresa autorización otorgada por la Junta Directiva del mismo Instituto, en reunión ordinaria No. 124 de fecha 21 de agosto de 2001, para ejecutar los planes aprobados por este órgano colegiado referido a la modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Invial, aplicablemente delineados en el correspondiente informe técnico que, contrario a lo denunciado por la [sic] querellante sí existe y se encuentra contenido en la pieza ‘RECAUDOS’ del Expediente 7.821, a cuyo contenido se ordena hacer remisión. Del estudio de las actas de esta pieza se observa que todos los actos administrativos, informes, actas, providencias, decretos dictados por las autoridades del Invial, aparecen suficientemente motivados y fundamentados y no como temerariamente denuncia la [sic] querellante. Así se decide.

11 De las actas examinadas y adminiculadas a las pruebas existentes, se evidencia asimismo, que el carácter del Decreto 1.524 que riela inserto en la pieza ‘RECAUDOA’ del expediente 7.821 de nomenclatura del Tribunal, es estrictamente aprobatorio del informe técnico, y, muy en particular, de la medida de reducción de personal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Artículo 119 de su Reglamento; no encuentra quien así decide elementos que permitan inferir que el Decreto 1.524 haya sido dictado con el propósito que la [sic] querellante le atribuye, ello es para modificar la Ley de Creación del ente querellado. En atención a lo expuesto, este órgano jurisdiccional desestima el alegato de la [sic] querellante y así decide.

12 En relación a la violación del debido proceso, debe aclarar el Tribunal que la causal de retiro no fue producto de un procedimiento sancionatorio, en el cual la Administración hubiese tenido que notificar a la querellante de la apertura del mismo y concederle la oportunidad de ejercer su defensa en sentido lato. Las consideraciones de oportunidad y conveniencia de la restructuración administrativa le corresponden por entero a la administración, debiendo cumplir para la materialización con el procedimiento establecido por la Ley, no previéndose en el mismo la notificación previa del afectado por la medida, circunscribiéndose el derecho a la defensa del mismo, a la obligación del órgano de notificar de la medida para el ejercicio de los recursos correspondiente, a los efectos de que el órgano jurisdiccional verifique la adecuación del procedimiento de restructuración a la normativa legal, como en efecto así fue. De tal suerte que con fundamento en lo expuesto se desestiman los argumentos que este sentido expone la [sic] querellante. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1 SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano EDGAR RAFAEL ORTEGA, representado jurídicamente por el abogado Neptalí Olvino, ya identificados, en contra el INSTITUTO AUTÓNOMOREGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.

2 Válida y surtiendo plenos efectos la Resolución No. PRE2001*154, de fecha 05 [sic] de diciembre de 2001, mediante la cual se remueve al ciudadano EDGAR RAFAEL ORTEGA del cargo que desempeñaba en el Invial.

3 Válido y surtiendo plenos efectos el acto administrativo del 01 [sic] de febrero de 2002 mediante la cual se retira al ciudadano EDGAR RAFAEL ORTEGA L [sic] del cargo que desempeñaba en el Invial. […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.

Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“[…] Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación […]” [Resaltados de esta Corte]

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Alzada debe revisar sí efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:

En fecha 18 de octubre de 201, se dio cuenta a esta Corte; y en fecha 13 de agosto de 2012, visto el oficio Nº 417 de fecha 24 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, la cual no fue debidamente cumplida, asimismo, se ordenó agregarla a los autos, dándose cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se acordó notificar al ciudadano Edgar Rafael Ortega, en cumplimiento al auto dictado por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2011. Asimismo, se libró por cartelera boleta de notificación dirigida al ciudadano Edgar Rafael Ortega.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación librada en fecha 20 de septiembre de 2012, al ciudadano Edgar Rafael Ortega, la cual fue retirada en fecha 18 de septiembre de 2012.

En fecha 14 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2011, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho mas dos (2) continuos correspondientes al termino de la distancia para la fundamentación a la apelación.

En fecha 6 de diciembre de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte, certificó que “[…] desde el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012, y los días 4 y 5 de diciembre de 2012. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15 y 16 de noviembre de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Bajo el iter procedimental antes planteado, observa el Órgano Jurisdiccional que la parte apelante, a saber, la parte recurrente, no presentó el respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, operando por ello, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En concordancia con lo anterior, el Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 caso: Monique Fernández Izarra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2003, por el abogado Neptalí Olvino Tovar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.008, en su carácter de representante judicial del ciudadano EDGAR RAFAEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 10.226.816, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO –INVIAL-.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación, en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El-

Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Jueza,



ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



EXP. N° AP42-R-2011-001148
AHR/12

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.


La Secretaria Accidental.