JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Expediente Número AP42-R-2012-000312

El 15 de marzo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 00265-12 de fecha 7 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por ciudadano HENRY NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 10.816.385, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de febrero de 2012, dictado por el referido Juzgado que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano Henry Nieto, en fecha 6 de febrero de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado previamente citado en fecha 3 de febrero de 2012.
En fecha 19 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se decidiera acerca de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, la apoderada judicial del ciudadano Henry Nieto, consignó escrito de consideraciones.

En fecha 1º de agosto de 2012, mediante auto dictado por esta Corte, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y brindar una tutela judicial efectiva en la controversia, se ordenó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de cinco (5) días de despacho se remitiera a esta Instancia información del estatus que poseía el ciudadano Henry Nieto, en fecha 30 de enero de 2012, a los fines de determinar si el mismo prestaba o no servicio activo dentro del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Asimismo, se le solicitó al ciudadano Henry Nieto documento en original o copia certificada donde se pueda apreciar que para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, prestaba o no servicio activo dentro de dicho Ministerio. Ello así se ordenó notificar al ciudadano Henry Nieto y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines que tuviere conocimiento de dichos requerimientos.

En fecha 13 de agosto de 2012, se acordó librar notificaciones correspondientes. En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Henry Nieto y el oficio Nº CSCA-2012-006858, dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores el oficio S/N de fecha 3 de octubre de 2012, mediante la cual remitieron la información solicitada.

En fecha 10 de octubre de 2012, se ordenó agregar a los autos junto con sus anexos el oficio S/N de fecha 3 de octubre de 2012 emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2012-6858, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el cual fue recibido en fecha 24 de septiembre de 2012.

En fecha 14 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Henry Nieto, la cual fue recibida en fecha 25 de octubre de 2012.

En fecha 5 de diciembre de 2012, notificadas las partes del auto para mejor proveer de fecha 1º de agosto de 2012 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto consta en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha, 23 de enero de 2013, por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero de 2013, se recibió de la abogada Luisa Yaselli, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Henry Nieto, diligencia mediante la cual consignó constancia de trabajo de su poderdante.

En fecha 30 de enero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano en fecha 22 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el expediente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2012 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Henry Nieto, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain antes identificadas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegaron que “[…] de manera pacífica y reiterada el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores ha venido realizando el pago de un aumento del 25% anual, a partir del mes de enero de cada año, incremento éste que fue reconocido por las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y la representación Sindical en fecha 01-07-2007, -de la cual [forma] parte como Secretario de Trabajo y Reclamol- [sic], con vigencia desde dicha fecha y para el período 01-07-2007 al 31-07-2010, específicamente en la Cláusula 72 de dicha Convención. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] las Cláusulas previstas en las Convenciones Colectivas se han venido cumpliendo de manera reiterada, conforme las previsiones acordadas entre las partes, excepto lo concerniente al incremento salarial de los años 2010 y 2011, es decir, desde enero de 2010 hasta la fecha de interposición de la presente demanda […] [además de ello] en la actualidad [desempeña] el cargo de Bachiller III Administrativo, adscrito al Despacho del Viceministro para América Latina y El Caribe [y que] dicho aumento no ha sido pagado ni en el año 2010 ni en el año 2011, y mucho menos el correspondiente al año 2012, a pesar de que se ha venido cumpliendo con todas las demás cláusulas que conforman la Contratación Colectiva […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] dicho aumento del 25%, porcentaje este último aceptado y pagado por las actuales autoridades del Ministerio, e incluido en el presupuesto del Ministerio, fue además expresamente reconocido por el ciudadano Ministro, quien en la actualidad aún sustenta dicho cargo, al suscribir la Resolución Ministerial Nro. DM Nro. 003-A de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009 […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] como consecuencia de lo anterior, y vista la negativa de las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y de la Inspectoría del Trabajo, de pronunciarse sobre la procedencia y vigencia de la citada Convención Colectiva, y mucho menos pagar lo adeudado, lo cual [le creó] una absoluta indefensión, además del gravamen patrimonial y social que tal omisión comporta, por cuanto existe el daño efectivamente ocasionado al no proceder al pago de las obligaciones patrimoniales contraídas de manera contractual a través de la Convención, mermando en consecuencia la capacidad económica en aquella cantidad que hasta la presente no ha sido debidamente honrada […] [y que] tal omisión VIOLA LA OBLIGACIÓN IMPUESTA POR LA CONSTITUCIÓN EN LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS [sic] OBLIGADOS A DAR OPORTUNA RESPUESTA A TODAS AQUELLAS PETICIONES QUE LE SEAN PRESENTADAS, ASI [sic] COMO TAMBIEN A PROCEDER EL PAGO EN COMENTO […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, solicitaron que se declarase con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y “[…] SE [ordenara] AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES A PAGAR, [o fuera] CONDENADO, A PAGAR EL AUMENTO DEL 25% mensual, de manera retroactiva, desde el 01-01-2010 hasta la presente fecha y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución del presente caso, […] pues se trata de obligaciones de tracto sucesivo […] como consecuencia de lo anterior, se [ordenara] también el pago de las incidencias producidas con motivo de las diferencias causadas por concepto de aguinaldos, bono de auxilio social, al no haberse otorgado dicho aumento para el año 2010 […] [que se ordenara] el pago de los intereses causados con motivo del retardo injustificado por parte del ente querellado en mantener su negativa a pagar los conceptos aquí solicitados […] [y que] determinada la existencia del derecho al cumplimiento de los pagos contractuales ordene […] dar fiel cumplimiento a las Cláusulas incumplidas de manera retroactiva, hasta tanto no se produzca la nueva Convención Colectiva que deberá regir el destino de los aumentos salariales estipulados de manera Convencional, solicitando para ello la intervención de un solo experto, y con inclusión de los intereses de mora que se hayan generado por el no cumplimiento oportuno de las Obligaciones […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caduco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] [ese] Juzgador aprecia por una parte, como ya se dijo, que el actor solicita en su escrito libelar se ordene al Ministerio recurrido, dar cumplimiento a la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y en consecuencia se condene a pagar el aumento del 25% del sueldo mensual, correspondiente a los años 2010 y 2011, de manera retroactiva, desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de interposición del presente recurso y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución del mismo; y por otra, se constata, que el presente recurso fue interpuesto en fecha 30 de enero de 2012, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se evidencia al folio 9 del expediente judicial; es decir, dos (2) años y veintidós (22) días, posteriores al 15 de enero de 2010, y un (1) año y veintidós (22) días, posterior al 15 de enero de 2011, fechas éstas -15 de enero de 2010 y 15 de enero de 2011- a partir de las cuales, según se desprende del escrito libelar, ha debido la Administración materializar el referido aumento, y la parte accionante poder disponer del mismo, lo cual -a juicio del recurrente- no se verificó, generando tal omisión el hecho lesionador a partir del cual comenzaría a discurrir el lapso de caducidad. Ello así, se evidencia claramente que la parte actora acudió a los Órganos Jurisdiccionales luego de transcurrido holgadamente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por todo lo cual, debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se [declaró].

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY NIETO, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por haber operado la caducidad de la acción. Así se [decidió].

DECISIÓN

[… Omissis …]

[…] INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción […]”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Evidencia esta Corte que el iudex a quo en su fallo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “[…] fue interpuesto en fecha 30 de enero de 2012, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se evidencia al folio 9 del expediente judicial; es decir, dos (2) años y veintidós (22) días, posteriores al 15 de enero de 2010, y un (1) año y veintidós (22) días, posterior al 15 de enero de 2011, fechas éstas -15 de enero de 2010 y 15 de enero de 2011- a partir de las cuales, según se desprende del escrito libelar, ha debido la Administración materializar el referido aumento, y la parte accionante poder disponer del mismo, lo cual -a juicio del recurrente- no se verificó, generando tal omisión el hecho lesionador a partir del cual comenzaría a discurrir el lapso de caducidad. Ello así, se evidencia claramente que la parte actora acudió a los Órganos Jurisdiccionales luego de transcurrido holgadamente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por todo lo cual, debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se [declaró] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Visto tanto los alegatos de la parte apelante, como la decisión emanada del Juzgado de Instancia pasa esta Corte a realizar un análisis de las actas que componen el presente expediente, con el fin de facilitar el entendimiento de la presente decisión, y en tal sentido corresponde a esta Corte señalar que se desprende del fallo parcialmente dictado, que en el mismo se expresó claramente la declaratoria de caducidad de todos los conceptos reclamados por el recurrente, los cuales eran el sustento del recurso, desprendiéndose de dicha declaratoria la extinción del derecho a accionar, y en consecuencia, el rechazo de la pretensión solicitada por el querellante.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte realizar un análisis sobre el punto que realmente debe ser dilucidado como objeto de la presente apelación el cual claramente se refiere a la determinación de si la presente acción fue interpuesta en forma temporánea, en otras palabras, concretar ciertamente si el recurrente se encuentra habilitado para reclamar dichos conceptos, en razón de la caducidad o no de la acción.

En este sentido, del estudio de las actas que cursan al expediente, se observa que la parte actora en fecha 30 de enero de 2012, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de “[…] EL AUMENTO DEL 25% mensual, de manera retroactiva, desde el 01-01-2010 hasta la presente fecha y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución del presente caso, […] pues se trata de obligaciones de tracto sucesivo […] como consecuencia de lo anterior, [que] se [ordenara] también el pago de las incidencias producidas con motivo de las diferencias causadas por concepto de aguinaldos, bono de auxilio social, al no haberse otorgado dicho aumento para el año 2010 […] [que se ordenara] el pago de los intereses causados con motivo del retardo injustificado por parte del ente querellado en mantener su negativa a pagar los conceptos aquí solicitados […] [y que] determinada la existencia del derecho al cumplimiento de los pagos contractuales ordene […] dar fiel cumplimiento a las Cláusulas incumplidas de manera retroactiva, hasta tanto no se produzca la nueva Convención Colectiva que deberá regir el destino de los aumentos salariales estipulados de manera Convencional, solicitando para ello la intervención de un solo experto, y con inclusión de los intereses de mora que se hayan generado por el no cumplimiento oportuno de las Obligaciones […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De esta manera, esta Corte observa, que la norma aplicable que rige la caducidad en el presente caso es la contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece el lapso de tres (3) meses para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, en efecto esta norma de manera expresa establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, se podría deducir que, partiendo del hecho de que las reclamaciones de la parte apelante se circunscriben al pago del aumento del 25% en las remuneraciones mensuales correspondientes a los años 2010 y 2011, en los términos supra indicados junto con las demás pretensiones, las cuales según sus dichos le correspondían y no le fueron canceladas desde el 1º de enero de 2010, y visto el lapso de caducidad establecido en la norma transcrita previamente, en principio las mismas se encuentran caducas.

No obstante, es necesario traer a colación lo decidido por este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de marras en sentencia N° 2007-1726 del 16 de octubre de 2007, Caso Rubén Darío Camacho Díaz contra Municipio Simón Planas del Estado Lara.

“[…] considera que no sería ajustado a derecho declarar inadmisible la acción ejercida por encontrarse caduca, debido a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador determinó que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
No obstante, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos similares al de autos, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición de la querella, debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de la diferencia adeudada por concepto del llamado ‘Bono Único de Sesenta (60) días […]’ del cual el querellante supuestamente es beneficiario.
En el caso sub examine el quejoso se mantuvo en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral (Bono Único) y, en consecuencia, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente el querellante prestando servicios como funcionario activo dentro del organismo querellado.
En tal sentido, estima la Corte que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, el Bono Único- y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2000), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración. Igualmente, sostener un criterio rígido con respecto a la caducidad en casos como el presente, implicaría que los funcionarios activos, en aras de materializar los derechos que creen les asiste frente a la Administración, se vean en la necesidad de ejercer recursos contencioso administrativos funcionariales de manera constante y más o menos periódica, lo que sería insostenible dentro de un sistema de justicia material.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el querellante permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en la sentencia número 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: ‘David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Varga’ y en la sentencia número 2006-01766 de fecha 8 de junio de 2006, caso: ‘Antonio José Jiménez Guillén Vs. Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas’. Así en el presente caso, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el querellante alega ser un funcionario público activo al servicio del Municipio Simón Planas del Estado Lara, lo cual no forma parte del thema probandum en el litigio que nos ocupa pues, tal cualidad de funcionario activo no es un hecho controvertido por las partes.

La interpretación a la cual se viene haciendo referencia deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse separadamente de los principios que deben regir en un Estado Social de Derecho y de Justicia.
De manera que, el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la querella no puede contarse a partir de la fecha en la que supuestamente el Municipio Simón Planas del Estado Lara dejó de pagar el llamado bono único (año 2000) pues, ello constituiría una situación que haría más gravosa al querellante la posibilidad de recurrir […]”. (Negritas del presente fallo).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que es criterio de esta Corte, que en aquellos casos en que no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de los conceptos adeudados del cual el querellante supuestamente es beneficiario, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, al encontrarse el querellante activo dentro del organismo querellado, por lo tanto, la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento, sino que se prolonga en el tiempo.

En este mismo orden, debe recalcarse que el referido criterio únicamente resulta aplicable, siempre y cuando i) la naturaleza de los conceptos reclamados sean de tracto sucesivo, y ii) el querellante permanezca activo en el organismo o ente querellado, por lo tanto en caso de no cumplirse con tales exigencias, se debe aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En lo referente al primer requisito, se evidencia del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el ciudadano Henry Nieto solicitó el pago del aumento del 25% en las remuneraciones mensuales correspondientes a los años 2010 y 2011, así como también “[…] el pago de las incidencias producidas con motivo de las diferencias causadas por concepto de aguinaldos, bono de auxilio social, al no haberse otorgado dicho aumento para el año 2010 […] el pago de los intereses causados con motivo del retardo injustificado por parte del ente querellado en mantener su negativa a pagar los conceptos aquí solicitados […] [y que] determinada la existencia del derecho al cumplimiento de los pagos contractuales ordene […] dar fiel cumplimiento a las Cláusulas incumplidas de manera retroactiva […]” [Corchetes de esta Corte]. Conceptos cuya naturaleza es de tracto sucesivo, cumpliéndose de esta manera con el primer requisito necesario para que le sea aplicado el criterio anteriormente analizado.

En cuanto al segundo requisito, el que exige que el funcionario debe encontrase activo en el organismo querellado, evidencia esta Corte que riela al folio setenta y uno (71) del expediente judicial, constancia original de fecha 2 de octubre de 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores la cual señala que “[…] por medio de la presente se [hizo] constar, que el ciudadano HENRY NIETO […] presta sus servicios en la dependencia DIRECCIÓN DE ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y DIVULGACIÓN, desde el 01-01-2000 [sic] desempeñándose como ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, devengando una remuneración mensual de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs.4.693,38) […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].

De lo anterior, se desprende que efectivamente el ciudadano Henry Nieto para el momento en que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, en fecha 30 de enero de 2012, se encontraba en servicio activo en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, cumpliéndose de esta manera con los requisitos exigidos por esta Corte en el criterio anteriormente analizado, para que se dispense de computar la caducidad a los fines de la interposición de la querella, motivo por el cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con los razonamientos expuestos. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Henry Nieto, en consecuencia revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de febrero de 2012, mediante el cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y, ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual fue analizada en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 10.816.385, contra la decisión dictada el 3 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual fue analizada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Jueza,




ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES






La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/024
Exp. Nº AP42-R-2012-000312


En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.




La Secretaria Accidental.