JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Expediente Número AP42-N-2002-000290

En fecha 14 de febrero de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 02-081, de fecha 23 de enero de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado Francisco R. Medina Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.449, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ANTONIO FUENTES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.288.785, contra el DECANATO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

La remisión se efectuó por la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2002, en la que consideró a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer del recurso incoado.

El 15 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
En fecha 6 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del recurso, admitió el mismo, y declaró procedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta, ordenando abrir cuaderno separado para su trámite.

En fecha 11 de marzo de 2002, se emite auto mediante el cual se ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes. En misma fecha, se libraron los oficios respectivos.

En fecha 18 de abril de 2002, se dio por recibida la comisión efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de marzo de 2002.

En fecha 30 de mayo de 2002, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 11 de junio de 2002, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró su competencia para conocer de la presente causa, admitió la misma, declaró procedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta, ordenó la aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para la querella, se ordenó remitir copia certificada del escrito contentivo de la querella al Rector de la Universidad de Oriente para que diera contestación a la querella de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa y se comisionó a tales fines al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En misma fecha se libraron oficios y boletas respectivas.

En fecha 27 de junio de 2002, se dejó constancia de haber enviado oficio Nº 277-JS-2002 al Juez (Distribuidor) Primero del Municipio Heres, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 31 de julio de 2002, se agregaron a los autos, oficio Nº 2260-292 y anexos de fecha 16 de julio de 2002, emanado del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual se devolvió comisión en virtud del presunto error material en la boleta de notificación.

En fecha 19 de septiembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se ordenó desglosar el referido despacho y referirlo nuevamente al comisionado a los fines de la práctica de la notificación de la parte querellante, en virtud de la inexistencia del error aludido.

En fecha 25 de septiembre de 2002, se remitió oficio Nº 432-JS-2002, al Juez Primero del Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual se envió original de la comisión que le fuera conferida en fecha 18 de junio de 2002.

En fecha 30 de septiembre de 2002, la abogado Rosalba Alcalá, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.432, apoderada judicial de la Universidad de Oriente, solicitó que se habilitara tiempo suficiente para la consignación del respectivo de contestación.

En misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó el pedimento formulado por la parte en esa fecha, siendo consignado en esa misma oportunidad el escrito de contestación por la parte querellada.

En fecha 1º de octubre 2002, se dejó constancia del inicio del lapso de 5 días de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa. En misma fecha se dejó constancia de la notificación efectuada al Juez Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 15 de octubre de 2002, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la Universidad de Oriente, dejándose constancia igualmente del inicio de 3 días de despacho para la oposición a la promoción de pruebas.

En fecha 30 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso declara que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de haber sido promovido tan sólo el “mérito favorable de autos”.

En fecha 5 de diciembre de 2002, se ordenó ratificar el contenido del oficio 432-JS-2002, remitido al Juez Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud de la ausencia de respuesta al mismo. En misma fecha se libró oficio Nº 603-JS-2002 a tales efectos.

En fecha 23 de enero de 2003, se dejó constancia de haber notificado al Juez Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 3 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República y Decano de la Universidad de Oriente (Núcleo Bolívar), así como librar boleta al ciudadano Reinaldo Antonio Fuentes Rojas, con la advertencia de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, aplicable supletoriamente, y concluido dicho lapso se computarían los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición y/o recusación, transcurridos los cuales continuaría la causa en el estado que se encontraba para el momento de la paralización, librándose en misma fecha oficios Nº JS/CSCA-2005-0374, JS/CSCA-2005-0376, JS/CSCA-2005-0375, y boletas, dirigidos a la Fiscal General de la República, Juez Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Decano de la Universidad de Oriente (Núcleo Bolívar), y Renaldo Antonio Fuentes Rojas, respectivamente.

En fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal General de la República, mediante oficio recibido en fecha 14 de Noviembre de 2006.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió oficio Nº 324-06 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2005.

En fecha 2 de noviembre de 2006, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 324-06 de fecha 26 de julio de 2006 recibido en fecha 21 de noviembre de 2006.
En fecha 16 de mayo de 2008, se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en virtud del transcurso de un (1) año sin que se hubiera verificado acto de procedimiento alguno en la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió el presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 14 de abril de 2010, se recibió del abogado Andrés Lima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.716, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Oriente, escrito mediante el cual solicita el abocamiento a la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió del abogado Andrés Lima, antes identificado, escrito mediante el cual ratificó la solicitud de abocamiento de fecha 14 de abril de 2010.

En fecha 20 de junio de 2012, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 18 de julio de 2012, el abogado Andrés Lima, identificado en autos, consignó escrito mediante el cual solicitó que fuera declarada la perención de la instancia.

En fecha 23 de julio 2012, una vez transcurrido el lapso fijado en fecha 20 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines legales consiguientes.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el abogado Andrés Lima, antes identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó que fuera declarada la perención en la presente causa.

En fecha 19 de diciembre de 2012 se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 5 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 5 de febrero de 2013. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 11 de enero de 2012, el abogado Francisco Medina Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.449, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Reinaldo Antonio Fuentes, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Decanato del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que “[su] representado, el Licenciado Reinaldo Antonio Fuentes Rojas, fue objeto de una medida de DESTITUCIÓN del cargo directivo – académico que desempeñaba como DIRECTOR, en calidad de encargado, de la Unidad Experimental de la Universidad de Oriente (U.D.O), núcleo Bolívar, con sede en San Félix, hecho ocurrido en fecha 17 de Julio de 2001, violatorio de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, de [su] Representado, por parte de la DECANO en funciones para esa fecha, Ciudadana MARGOTH SISO, del Núcleo Bolívar de la prenombrada Universidad Nacional Pública, Universidad de Oriente (UDO), a quien en fecha 18 de Junio del 2001, en Oficio DNBN-00618, se dirigió al Director encargado de la UDO-SAN FELIX [sic] notificándole que su Despacho ‘ACEPTABA SU RENUNCIA’ al cargo de Director, que este [sic] mismo había interpuesto por ante el Despacho de la Decano, con fecha 09 de Junio del año 2000; es decir hacia [sic] mas [sic] de un (01) año, según se desprende de las comunicaciones, que marcadas con las letras ‘B’ y ‘C’, anexo igualmente a este Escrito, para que surtan sus efectos legales.” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “Ante esta medida de ‘renunciarlo’, [su representado] se dirigió al Decanato, con todo respeto, en Comunicación escrita de fecha 19-06-2001, solicitando una aclaratoria respecto de las verdaderas razones que motivaron a la Ciudadana Decana a tomar una decisión tan a destiempo, en virtud de que ‘la aceptación de su renuncia hacía referencia a una comunicación s/n de fecha 09-06-2001, que nunca en esa fecha envió [su] Representado” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “La respuesta, a la sencilla solicitud de aclaratoria [...] fue definitivamente desproporcionada; [...] como así concluye en el folio 2, parte final, el oficio DNB Nº 00713 del 17-07-2001: ‘…Por todo lo antes expuesto y por otros aspectos largos de enunciar, y que debido a que usted no aceptó que se tomara su renuncia como válida, considérese destituido a partir del 18-06-2001’” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Denunció igualmente que “del acto impugnado, es evidente que el mismo no cumple, por lo menos, con dos (02) de los señalados requisitos del fondo del Acto Administrativo, por cuantos se observa del mismo una carencia absoluta de base legal y de causa o motivo, lo que también la doctrina llama ABUSO O EXCESO DE PODER, en virtud de que la ciudadana DECANO, Margoth Siso, en su decisión de DESTITUIR a [su] Representado, no calificó, no apreció, ni tampoco constató debidamente, los presupuestos de hecho, que según la Decano, dieron lugar a la Destitución del Director encargado de la Unidad Experimental UDO-SAN FELIX [sic] del cargo que había venido ejerciendo desde hacía más de dos (02) años, al partir de falsos supuestos, a través de las cuales pretendió descalificar, de manera inadecuada, a [su] Representado, conculcando, de paso, sus derechos a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales establecidas en el Artículo 49 de la Carta Magna.

Por todo lo anterior, solicitó que se “[...] declare LA NULIDAD del Acto Administrativo emanado del DECANATO del Núcleo UDO-BOLÍVAR, con sede funcional en Ciudad Bolívar, capital del estado Bolívar, contenido en el OFICIO DNB-Nº00713, de fecha 17 de Julio del 2001, en virtud de que el mismo presenta VICIOS LEGALES de ausencia de base legal, y de abuso de poder (vicios en la Causa), por cuanto el acto Recurrido viola de manera flagrante los derechos de [su] Representado, dispuestos en los artículos 9º, 12 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) al igual que las Garantías Constitucionales del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso, establecidos ambos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

De igual forma solicitó “que declarada como sea LA NULIDAD del referido Acto Administrativo impugnado, este Tribunal Constitucional ordene al DECANATO del Núcleo de la Universidad de Oriente en Ciudad Bolívar, disponer todo lo que sea conducente legalmente, para el restablecimiento de la situación jurídica laboral de [su] Representado, lesionada por el Acto irregular e ilegal, desplegado por EL DECANATO del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente (UDO), y que se LE RESTITUYA en su cargo de Director encargado de la Unidad Experimental de la UDO- SAN FELIX, [sic] el cual venia [sic] ejerciendo hasta el momento de la salida injusta, forzada por la decisión de DESTITUIRLO, emanada del DECANATO UDO-BOLÍVAR. [...] [solicitó] RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conjuntamente con el RECURSO DE NULIDAD del Acto Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, demandando se tutele a [su] Representado y se le proteja en sus Garantías Constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso , [sic] a una decisión previa, y especialmente, sus derechos al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, establecidos en los Artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violados por el Acto Administrativo impugnado, declarando PROCEDENTE lo aquí solicitado, y acordando en consecuencia el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, a fin de que [su] Representado pueda ser RESTITUIDO en su cargo.” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].




II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 30 de septiembre de 2002, la abogada Rosalba Acala Calderon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.432, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Oriente, consignó escrito de contestación a la querella interpuesta, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Explicó que “El profesor Reinaldo Antonio Fuentes Rojas fué [sic] designado Director (encargado) de la Unidad Experimental de Puerto Ordaz a partir del 10 de marzo de 1999 según consta de Comunicación Nº DNB 0347 de fecha 12 de marzo de 1999, la cual se acompaña en copia debidamente certificada por el Secretario de la Universidad de Oriente, [...] así continuó, en su carácter de encargado hasta el 09 de junio de 2000 en la que interpone su renuncia al cargo de Director que venía ejerciendo. Al presentar su renuncia al cargo que venía desempeñando el Profesor Fuentes, lo hace en cumplimiento de la costumbre reiterada de poner los Directores sus cargos a la orden una vez finalizado el período para el cual fue [sic] nombrado el Decano correspondiente. Al tener la condición de encargado el Prof. Fuentes Rojas no gozaba de la misma estabilidad de los Directores titulares y esto es así por cuanto dentro de las atribuciones de los Decanos está la de nombrar los Directores y para ello deberán tener primero la aprobación del Consejo de Núcleo y después proponerlo al Consejo Universitario según lo previsto por el Artículo 35, Sección VI del Reglamento de la Universidad de Oriente, así como por el articulo 67, Numeral 9 de la Ley de Universidades y Artículo 26 de su Reglamento. Proceso que no se cumplió, una vez nombrado el Prof. Fuentes, como Director (encargado) por su carácter de provisionalidad. Igualmente es práctica del comportamiento de las autoridades universitarias que al terminar el período rectoral o al nombrarse nuevos Decanos, los Directores y otras autoridades ponen sus cargos a la orden de su superior jerárquico y éstos deciden aceptar o no sus renuncias y aún más, por ser estos cargos de libre remoción y nombramiento no están sujetos a los procedimientos administrativos ordinarios contemplados por la Ley de Carrera Administrativa.

Adujo que “en el caso del Profesor Reinaldo Fuentes, como se dijo anteriormente, fué [sic] nombrado con carácter provisional, pues se le dio el cargo como encargado y no como definitivo o titular, razón por la cual no se dieron los pasos requeridos en los artículos antes mencionados de la Ley de Universidades, así como del Reglamento de la Universidad de Oriente, sin embargo, al entrar en sus cargos las nuevas autoridades universitarias o terminar el período del Decano, este se vió [sic] en la obligación de poner su cargo a la orden del Decano, cumpliendo con la costumbre reiterada; si en ese momento no se le aceptó, o no se dijo nada al respecto, no quiere decir que el Decano perdiere la facultad de aceptarla a posteriori, como se hizo en el presente caso, ya que dentro de las facultades de los Decanos, está la de nombrar su equipo para trabajar en conjunto, por esa razón, [insiste], es que al ser elegidos los nuevos Decanos, los Directores ponen sus cargos a la orden, cargos que nuevamente [insiste] son de libre nombramiento y remoción, no sujetos a los procedimientos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa.” [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo anterior solicitó que se “declaré SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Profesor REINALDO ANTONIO FUENTES ROJAS, en contra del Acto Administrativo emanado del Decanato del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, contenido en el Oficio DNB Nº 00713 de fecha 17 de julio de 2001.” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto. En este sentido, resulta oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 24 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”

Visto así, considera esta Corte, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y el principio constitucional del juez natural; siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad; verificar su competencia para conocer y decidir la presente causa.

De las actas del expediente se observa que la presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de anulación, la cual se admitió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de la cual se declaró competente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundado en el ordinal 3º del artículo 185 ejusdem.

Así las cosas, es necesario traer a colación que el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. Así, dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

En tal principio procesal, denominado por la doctrina como “perpetuatio iurisdictionis”, han quedado comprendidos, tanto la por la doctrina como por la jurisprudencia, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”.

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1183 del 4 de julio de 2007, se ha pronunciado respecto al principio denominado “perpetuatio fori” a tenor de lo siguientes: “No obstante, se debe entender este principio con las advertencias siguiente: i) No atañe a las mutaciones de derecho devinientes de una nueva ley que califique diferente la relación sustancial controvertida, ii) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirma en la demanda, ya que esto es sólo un supuesto, iii) la incompentecia sobrevenida en razón de las defensas que ejerce el demandado, constituye una excepción a este principio”.

Ahora bien, conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

En este orden de ideas al estar sometido a conocimiento de esta Corte un recurso de nulidad de acto administrativo, no hay modificación alguna sobre la competencia en razón de la materia en virtud del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado. Por lo que adicionalmente siendo necesario precisar el órgano del cual emanó el acto, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la demanda, se observa que el mismo emanó de Universidad de Oriente (UDO), por lo cual, al no constituir ésta ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en los ordinales 9º, 10º, 11º y 12º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se establece.

Declarada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional ejercido por el abogado Francisco R. Medina Salas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Reinaldo Antonio Fuentes Rojas, antes identificado, contra el Decanato de la Universidad de Oriente y a tal efecto observa:

En fecha 3 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando asimismo oficiar al Fiscal General de la República, al Decano de la Universidad de Oriente (Núcleo Bolívar) y al ciudadano Reinaldo Antonio Fuentes Rojas, librando a tales efectos sendos oficios y boleta, comisionando a tales efectos al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Igualmente, en fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual se dejó constancia de haber transcurrido un prolongado lapso de tiempo sin que la parte interesada hubiera dado impulso a la comisión de notificación.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa que desde el día 1º de abril de 2002, fecha de la última actuación de la parte demandante, hasta la actual fecha ha ocurrido una franca inactividad en impulsar el procedimiento en aras de su continuación, por lo que este Tribunal Colegiado estima necesario verificar si en la misma se consumó la perención de la instancia.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte realizará algunas consideraciones en relación con la figura de la perención con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la misma.

El instituto de la perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos atípicos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

La figura procesal en referencia constituye, así, un medio diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación

De igual manera el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 267 lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
[...omissis...]” [Corchetes de esta Corte].

De la norma ut supra transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 00038, del 19 de enero de 2011, caso: Fundación para la Integración Social y la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales (FUNDAPERDIS) y Nº 00546, de 28 de abril de 2011, caso: Preussag Energie International GHBH, Sucursal Venezuela).

En conexión con lo anterior, esta Corte considera pertinente señalar que mediante decisión Nº 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se precisó que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, de la mencionada Sala, sentencias Nº 0650, de fecha 6 de mayo de 2003, caso: C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA vs. Ministerio de Finanzas, Nº 1.473, de fecha 7 de junio de 2006, caso: Gladys Expedita Zamora Blanco, y Nº 0645, de fecha 3 de mayo de 2007, caso: José Luis Fassio y Línea Naviera de Cabotaje (LINACA)).

Ahora bien, aprecia esta Corte que en fecha 30 de septiembre de 2002, la abogada Rosalba Alcalá, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Oriente, consignó escrito de contestación.

En fecha 1º de octubre de 2002, por auto se dio apertura al lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo presentado el escrito respectivo sólo por la representación judicial de la parte querellada, el cual fue agregado a los autos en fecha 15 de octubre de 2002.

En este sentido, aprecia esta Corte que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se evidencia que la última actuación procesal que realizó la parte actora, fue la presentación de poder especial a la abogada Iris de Jesús Fuentes Rojas en fecha 1º de abril de 2004.

Igualmente, observa esta Corte que en fechas 11 de junio de 2002 y 3 de noviembre de 2005, se comisionó al Juzgado (distribuidor) del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que notificara a las partes, sin que se hubiera producido actividad procesal por la parte actora.

Por lo tanto, siendo que la parte actora sólo impulsó la causa hasta la etapa de notificación, no realizando actividad procesal alguna en las fases subsiguientes, y en virtud de que la causa se paralizó durante un lapso muy superior al de un (1) año, correspondiendo a las partes la siguiente actuación procesal, esta Corte encuentra configurados los extremos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara que en el caso de autos operó la perención y en consecuencia la extinción de la instancia, toda vez que no hubo actividad procesal alguna de la representación judicial de alguna de las partes, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, durante el lapso de más de diez (10) años, tiempo este que supera sobradamente el lapso establecido en la norma in commento. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado Francisco R. Medina Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.449, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ANTONIO FUENTES ROJAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 4.288.785, contra el DECANATO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

2.- CONSUMADA la perención y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

EXP. N° AP42-N-2002-000290
AHR/17

En fecha ______________ (____) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-____________

La Secretaria Accidental.