JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Expediente Número AP42-N-2007-000013

El 15 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Luis Torrealba Presilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.845, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD), sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 79, Tomo 51-A, contra la Resolución número 587-06, de fecha 15 de noviembre de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por dicha institución financiera y ratificó la multa por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 169.674.834,60).
En fecha 16 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 17 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ofició a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de solicitar el correspondiente expediente administrativo relacionado con el presente caso.

En fecha 7 de marzo de 2007, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, remitió el expediente administrativo.

En fecha 11 de julio de 2007, por auto el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la decisión anterior, ordenó la notificación de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (BOD) y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 1° de agosto de 2007, mediante diligencia consignada por el abogado Alberto Luis Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.210, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. (BOD), apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 11 de julio de 2007.
En fecha 9 de agosto de 2007, por auto el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, en consecuencia ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 17 de septiembre de 2007, por auto se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el expediente contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, designándose ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 2 de octubre de 2007, el abogado Daniel Brighi Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.498, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de octubre de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y por consiguiente confirmó el fallo apelado.

En fecha 26 de octubre de 2007, se dejó constancia de la práctica de la última de las notificaciones de la decisión de fecha 16 de octubre de 2007.

El 30 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se da por notificado de la precitada decisión y en esa misma diligencia, apeló de la misma.

En fecha 21 de febrero de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual negó la apelación interpuesta.

En fecha 28 de febrero de 2008, mediante diligencia el abogado Salvador Sánchez, apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., anunció recurso de hecho contra el auto de fecha 21 de febrero de 2008 emanado de esta Corte, en esa misma diligencia solicitó se fijara la oportunidad para cumplir con las formalidades pertinentes.

En fecha 25 de abril de 2008, el apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la audiencia oral en virtud del recurso de hecho interpuesto.

En fecha 27 de mayo de 2008, compareció la abogada Mónica Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.344, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., y consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte proveyera sobre lo solicitado en fecha 25 de abril de 2008.

En fecha 15 de julio de 2008, se libró boleta de notificación a las partes, mediante la cual se les indicó que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar el acto en forma oral al cual se refiere el artículo 19 aparte 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al caso de marras.

En fecha 7 de agosto de 2008, se dejó constancia de la recepción de la última de las notificaciones, en esa misma fecha, mediante auto separado, se fijó el día 13 de agosto de 2008, para que tuviese lugar la audiencia oral del recurso de hecho interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2008, se celebró la audiencia oral fijada mediante auto de fecha 7 de agosto de 2008, y en vista de la comparecencia de la parte recurrente, se le dio el derecho a exponer lo que considerara pertinente, así mismo, en ese acto, la parte recurrente consignó escrito.

En fecha 17 de septiembre de 2008, mediante auto se dejó constancia de la celebración de la precitada audiencia oral y se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, se libró auto de remisión

En fecha 4 de noviembre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dio cuenta de la presente causa y mediante el mismo auto, designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

En fecha 26 de noviembre de 2008, la precitada Sala, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto, con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por esta Corte y ordenó a esta Corte, continuar con el procedimiento de ley.

En fecha 9 de diciembre de 2008, la aludida Sala libró boletas de notificación a las partes y una vez se dejó constancia de la práctica de la última de ellas, se remitió el expediente a esta Corte mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008.
En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 0822, de fecha 31 de marzo de 2009, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente.

En fecha 3 de junio de 2009, se dejó constancia de la recepción del presente expediente y se ratificó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de junio de 2009, se publicó sentencia Nº 2009-1120, mediante la cual se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.

En fecha 9 de julio de 2009, se ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines legales consiguientes.

En fecha 27 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 29 de julio de 2009, el mencionado Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenó la notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República.

En fecha 30 de julio de 2009, se libraron oficios Nº JS/CSCA-2009-434, JS/CSCA-2009-435 y JS/CSCA-2009-436, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, respectivamente. Asimismo, se libró boleta a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento C.A.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de boleta dirigida a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., la cual fue recibida por su representante legal, Luis Torrealba, en fecha 7 de agosto de 2009. En misma fecha, consignó acuse de recibo de oficio dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, la cual fue recibida por el ciudadano Juan Carlos Torrealba, asistente de correspondencia en la mencionada institución, en fecha 5 de junio de 2009.

En fecha 24 de septiembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Asdrúbal Blanco, en fecha 18 de septiembre de 2009.

En fecha 5 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida por la Fiscal General de la República en fecha 23 de septiembre de 2009.

En fecha 1º de diciembre de 2009, se libró cartel a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de Diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual retiró cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 15 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., presentó diligencia anexa a la cual consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el diario “El Universal” en fecha 15 de diciembre de 2009.

En fecha 18 de enero de 2010, en virtud de la incorporación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se otorgó el lapso de tres (3) días de despacho, a los fines del control subjetivo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2010, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna, el mencionado Juzgado acordó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara el curso de ley correspondiente. En misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha 22 de febrero de 2010.

En fecha 22 de febrero de 2010, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, a los fines de dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 8 de junio de 2010, transcurrido el lapso fijado mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010, se fijó la audiencia de informes para el día 17 de noviembre de 2010.

En fecha 4 de agosto de 2010, se revocó el auto dictado por la Corte en fecha 8 de junio de 2010, y se concedieron cuarenta (40) días de despacho para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió escrito de informes de la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 5 de diciembre de 2011, se recibió de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., diligencia mediante la cual solicita sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 26 de julio de 2012, se recibió del abogado Juan Betancourt, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió del abogado Ali Daniels, actuando en su carácter de apoderado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 15 de enero de 2007, el apoderado judicial de la institución financiera recurrente, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos:

Alegó que “[...] En el presente caso, la SUDEBAN mediante Acta de Requerimiento de Información distinguida con el Nº 8, de fecha 15 de junio de 2006, le solicitó al BOD el suministro de información sobre una relación crediticia que mantenía el BOD con las llamadas empresas pesqueras, específicamente, el suministro de los dictámenes de las calificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas y los estados financieros de las mismas [...]” [Mayúsculas del original].

Arguyó que “[...] En ese sentido, se considera fundamental indicar que la obligación de suministrar los requeridos dictámenes de las calificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas, constituye una obligación que recae sobre las empresas pesqueras [...]”

Indicó que “[...] No obstante ello, el BOD siempre con el propósito de coadyuvar a la gestión de la SUDEBAN y, en su intento responsable y serio por dar cumplimiento a la precitada Acta de Requerimiento de Información, procedió a invertir esfuerzos en la realización de múltiples gestiones ante las empresas pesqueras dirigido a la obtención, en la medida de [sus] posibilidades, de tal información, sin embargo, por causas ajenas a [su] voluntad, dichas gestiones se vieron infructuosas [...]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original]

Manifestó que existe falso supuesto por cuanto “[...] en el caso de marras existió una causa justificada que impidió el suministro de la información requerida, esto producto a que [sic] dicho suministro de información no era imputable a [su] Representada, por no ser ésta su obligación ni depender del BOD su suministro, la cual evidentemente recaía en otras personas, que eran precisamente las llamadas pesqueras. Razón por la cual, no es posible encuadrar los presupuestos de hecho dentro de la sanción aplicada en el numeral 1 del artículo 422 de la LGB, tal y como lo hizo la SUDEBAN en la precitada Resolución Nº 587.06 objeto del presente Recurso y, así lo solicitamos se declare [...]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original]

Alegó que “[...] la información requerida también era innecesaria a los efectos del control de la SUDEBAN, porque la misma versaba sobre una relación crediticia que ya se había pagado previamente en su totalidad, con lo cual, constituía inoficioso [sic] e inocuo consignar dictámenes y estados financieros [...]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].

Indicó que “[...] los préstamos otorgados a las compañías pesqueras en cuestión habían sido cancelados, por lo que el requerimiento de enterar el dictamen de las calificadoras de riesgos y los respectivos estados financieros habían perdido su razón de ser [...]”.

Arguyó que “[...] no puede constituir, tal y como lo estableció expresamente la SUDEBAN mediante Resolución 456.06 de fecha 05 de septiembre de 2006, un requisito ‘fundamental para el correcto funcionamiento de la actividad supervisora del Sistema Bancario Nacional’ y tampoco hace que se ‘incida negativamente en las actividades de supervisión, vigilancia, regulación y control de [ese] Ente Supervisor’ y menos aún que la actuación del BOD en el presente caso ‘haya generado una lesión que afecta gravemente las funciones de [ese] Órgano Regulador’. Máxime cuando para la fecha de los Descargos ya los préstamos habían sido pagados y la propia SUDEBAN así lo determinó expresamente [...]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].

Manifestó que “[...] En el presente caso, es importante destacar el aludido principio constitucional, en vista que formalidades no esenciales en ningún momento pueden exigirse en detrimento de la justicia material [...]”

Resaltó que “[...] la multa administrativa impuesta por la SUDEBAN en el presente caso, la cual se eleva a una cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 169.674.834,60), por razones que, como ya vimos, fueron satisfechas en su debida oportunidad, se traduce en un castigo desproporcionado que, sin dudas, tiende a mermar la estabilidad financiera de las entidades bancarias [...]” [Resaltados en el original].

Alegó que “[...] cualquier tipo de sanción dentro del mundo jurídico, indistintamente de la naturaleza de que se trate, debe necesariamente considerarse como un recurso extremo para subsanar la situación irregular que se estuviere presentando. Ante todo, la sanción debe considerarse como la ultima ratio de la cual dispone la Administración frente al administrado. Así las cosas, consideramos que la advertencia, la simple amonestación o la acumulación de antecedentes, entre otros, son mecanismos suficientes para resolver el caso concreto, máxime cuando existía una causa justificada que no permitía la entrega de la información en su momento, pero el exceso, a la postre, termina perjudicando i) el objeto jurídico tutelado (los ahorristas) y ii) la propia finalidad y razón de ser de dicho ente regulador administrativo (la estabilidad del sistema financiero) [...]”.

Por último, solicitó “[...] que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN SE DECLARE CON LUGAR, anulándose en su totalidad la resolución 587.06 de fecha 15 de noviembre de 2006, emanada de la SUDEBAN, por incurrir ésta en un falso supuesto de derecho [...]” [Resaltados del original].

II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 26 de julio de 2012, el abogado Juan Betancourt, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, antes identificado, presentó escrito de opinión fiscal, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que “[...] del examen de la Resolución impugnada, así como de la Resolución primigenia, se constata que efectivamente la Superintendencia le requirió al banco recurrente [...] información relacionada con los dictámenes de las calificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas, y los estados financieros de las empresas emisoras de gestión de activos y pasivos, y el estudio de factibilidad por oficina…’ información ésta que –según expresa la Superintendencia- no fue suministrada dentro de los lapsos establecidos por la ley configurando el supuesto sancionatorio contenido en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de ley [sic] de Reforma de la Ley General de bancos [sic] y Otras Instituciones Financieras[...]” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[...] frente a las distintas actividades desarrolladas por esas entidades financieras, entre las cuales destaca el desarrollo de una cartera de créditos dirigidos a distintos sectores bajo condiciones determinadas, que permita el desarrollo de ese sector y que redunda a su vez en el desarrollo de la economía, se impone el control y valoración de elementos de orden técnico que permitan valorar a esa Superintendencia el correcto desarrollo de dicha actividad y su rentabilidad y licitud, en razón de lo cual ese órgano actuando en su función supervisora solicita a los Bancos y demás entidades financieras sujetas a su control información pormenorizada sobre la actividad crediticia, la cual debe ser entregada de manera oportuna a fin de poder detectar y corregir a tiempo cualquier inconsistencia que pudiera comprometer los recursos utilizados para ello, en detrimento de los clientes y de la propia actividad financiera, lo que no ocurrió en el caso de marras, ya que la información requerida al Banco recurrente no fue suministrada oportunamente, tal como lo exige la LGBOIF en su artículo 422 numeral 1, obligación esta que se impone a las entidades bancarias, lo cual sin duda, constituye por las razones precedentemente expuestas una infracción a la ley y a los deberes que ésta le impone en cuanto al suministro de información oportuna, sin que pueda oponer el banco como un argumento a su favor el hecho de que los créditos hayan sido o no cancelados, ya que la conducta que se sanciona es la no presentación oportuna de la información que le fue requerida en relación a éstos créditos, información ésta que debían registrar regularmente los bancos, ya que no se puede entregar o tramitar un crédito sin examinar los elementos contenidos en la información requerida por la Sudeban [sic] que justamente aluden a la rentabilidad de la operación, requisitos éstos que no son una mera formalidad, sino que precisamente constituyen una información fundamental para el otorgamiento y manejo de los mismos, por lo que tal omisión en cuanto a la presentación oportuna de dicha información, fue la conducta observada y subsumida en el mencionado artículo que sirvió de fundamento a la SUDEBAN para la aplicación de la sanción, resultando improcedente la presente denuncia. [...]” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, destacó que “[...] es claro que el BOD no suministró la información que le fue requerida de manera oportuna y al tratar de subsanar la situación con su exposición o descargo suministró una información incompleta que no resultó suficiente para ese órgano de control de la actividad bancaria, consolidando así el incumplimiento alegado, que generó la imposición de la sanción, resultando improcedente tal denuncia [...]” [Corchetes de esta Corte].

En base a los planteamientos precedentes, consideró que “[...] el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD) contra la Resolución Nº 587-06 del 15 de noviembre de 2006, que ratifica el contenido de la resolución N 456-06 de fecha 7 de septiembre de 2006, mediante la cual se le sancionó con multa por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 169.674.834,60), debe ser declarado SIN LUGAR [...]” [Resaltados del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la competencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 11 de julio de 2007, declaró la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa; no obstante, es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “[...] Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia [...]”.

Visto lo anterior, se observa que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.

Ratificada la competencia, procede este órgano jurisdiccional a valorar el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, y a tal respecto se tiene que:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido contra el acto administrativo Nº 587.06 del 15 de noviembre de 2006, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. contra el acto administrativo Nº 456.06 de fecha 7 de septiembre de 2006, y ratificó la multa impuesta a Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 169.674.834,60) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) del capital pagado de la mencionada institución financiera, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 422 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En este sentido, la representación judicial de la parte actora denunció la existencia del vicio de i) falso supuesto de derecho y la ii) transgresión al Principio de Proporcionalidad de la multa impuesta; en consecuencia, pasa esta Corte a examinar las mencionadas denuncias en los términos siguientes:

Del vicio de falso supuesto de derecho
Alegó la parte recurrente que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, ya que en“[...] los presupuestos de hecho del presente caso, se subsumen dentro del presupuesto legal que consagra la eximente de responsabilidad en la entrega de la información solicitada en el plazo señalado por la SUDEBAN, toda vez que media en el caso de marras, una causa justificada que evitó que el BOD consignara lo requerido por la SUDEBAN [...] ya que el BOD no tiene la obligación, ni depende de ella, tener dicha información. En todo caso, son las llamadas pesqueras las que debieren tener la aludida información en sus archivos [...]” [Mayúsculas del original]

En este sentido, aprecia esta Corte que la denuncia realizada, va dirigida a destacar la existencia de un falso supuesto de derecho en el acto administrativo, al ser aplicadas a la aludida entidad bancaria, consecuencias jurídicas en forma errada, en virtud de la existencia de los hechos descritos en la excepción establecida en el artículo aplicado.

Ahora bien, resulta oportuno destacar que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales).

El falso supuesto es una figura en forma de vicio que se manifiesta concretamente en el seno de un acto administrativo, delimitado por patrones de comportamiento en los cuales la Administración establece conclusiones deliberadas a partir de la ausencia, vacíos, carencias o inexactitud de los hechos que componen el acto, o por la incorrecta subsunción de los hechos en el dispositivo legal correspondiente. (Vid. En idénticos términos Sentencias de esta Corte Nº1444/2009, 1445/2009).

De lo anterior se infiere, que el falso supuesto es una figura impresa en el contenido del acto administrativo, cuya faceta material se objetiva por una incorrecta percepción de las circunstancias de hecho que lo articulan, su inexistencia, o bien por su imprecisa conjunción en el dispositivo legal correspondiente, y por ende queda infectado con un vicio que amenaza su ejecutividad.

En este sentido, y siendo que la denuncia efectuada corresponde a un falso supuesto de derecho, resulta necesario a los fines de verificar la existencia del mencionado vicio en el acto administrativo sub examine, traer a colación lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuyo primer (1º) numeral dispone:
“Artículo 422. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida.”
[...omissis...]

De la norma transcrita, se evidencia que el supuesto de hecho configurado en la misma, y cuya verificación fáctica condiciona la aplicación de la multa contenida en la misma, corresponde a la omisión, por causa justificada, del cumplimiento de remitir la información que le sea requerida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En este orden de ideas, resulta oportuno también hacer referencia a lo dispuesto en el acto administrativo ratificado por la mencionada Superintendencia, el cual fundamentó su decisión de la forma siguiente:

“[...] En virtud que este Ente Supervisor emitió acta de requerimiento de información Nº 8 el 3 de agosto de 2005, cuyo contenido fue ratificado en los referidos oficios Nros. SBIF-DSB-II-GGI-GI6-22641 y SBIF-DSB-II-GGI-04173 de fechas 23 de diciembre de 2005 y 8 de marzo de 2006 respectivamente, habiendo vencido el lapso estipulado para remitir la información requerida, sin que la Institución Financiera se pronunciara al respecto.
Conforme a lo antes planteado y considerando que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., no cumplió con la remisión de la información, toda vez que no consignó la misma, [esa] Superintendencia observa que, toda vez que tales requerimientos de información no fueron atendidos en su debida oportunidad, por tanto se configuró el incumplimiento al artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que reza lo siguiente: ‘Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales’ [...] observándose de esta forma la transgresión a la mencionada normativa.
Este organismo tiene a bien informarle al Banco Occidental de Descuento, Banco Universa1, C.A., que esta Superintendencia en ejercicio de su facultad sancionadora limita su actividad dentro del ámbito que comprende la responsabilidad subjetiva o con culpa, la cual también incluye el dolo y la negligencia grave. En el caso de marras ha quedado plenamente evidenciada, la conducta negligente del Banco Occidental de descuento, Banco Universal, C.A., pues en el expediente administrativo consta que se incumplió con los lapsos que le fueron otorgados en el Acta de requerimiento de Información N° 8 de fecha 3 de agosto de 2005, así como en los oficios Nros. SBIF-DSB-II-GGI-G16-2264l y SBIF-DSB-ll-GGI-GI6-04173 de fechas 23 de diciembre de 2005 y 8 de marzo de 2006 respectivamente, sin demostrar en ningún momento una causa justificada que le haya impedido dar debido cumplimiento dentro de .los términos establecidos por esta Superintendencia. Cabe destacar, que el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras sanciona a los bancos que: “Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta.“
Finalmente es menester señalar, que la información que esta Superintendencia requiere a los sujetos sometidos al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resulta fundamental para el correcto funcionamiento de la actividad supervisora del Sistema Bancario Nacional. De allí que la no remisión de la información solicitada dentro de los lapsos establecidos, incide negativamente en las actividades de supervisión, vigilancia, regulación y control de este Ente Supervisor, las cuales constituyen la esencia misma del Organismo, de forma tal que mal puede pretenderse que la actuación del Banco en comento, no haya generado una lesión que afecta gravemente las funciones de este Órgano Regulador.
IV
DECISIÓN
Analizados los elementos de hecho y de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otra Instituciones Financiera, exhortando finalmente al Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., a que en el futuro dé cabal cumplimiento a las normas legales y sublegales que rigen la actividad bancaria, quien suscribe, resuelve sancionar al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., con multa por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos, (Bs. 169.674.834,60), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 169.674.834.600,00) [...]” [Resaltados y Corchetes de esta Corte].

Del acto parcialmente transcrito, es posible observar que la aludida Superintendencia tomó, como hecho que generó la procedencia de la sanción impuesta, el incumplimiento de la obligación surgida en virtud del requerimiento de informes sobre los dictámenes de las calificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas y estados financieros de las empresas emisoras de papeles comerciales “Pesquera Costa Dorada, C.A.”, “Pesquera Costa Verde, C.A.”, “Pesquera Costa del Azahar, C.A.”, “Pesquera Costa del Sol, C.A.”, “Pesquerías Oceánicas de Atún, C.A.”, “Pesquería de Cerco de Atún, C.A.”, “Pesquería de Atún Fresco, C.A.” y “Pesquera Costa Azul, C.A.”, efectuado a través de las instrucciones que le fueran giradas mediante el acta de requerimiento de información Nº 8 de fecha 3 de agosto de 2005, que riela en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, y del oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI6-2264, cuya notificación fuera realizada a la entidad financiera sancionada en fecha 26 de diciembre de 2005, y que riela a los folios sesenta y tres (63) al setenta y siete (77) del expediente administrativo,

En este sentido, aprecia esta Corte que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no se evidencia documento alguno que demuestre el cumplimiento de la obligación a la que se encontraba sujeta la entidad bancaria aludida en virtud de las instrucciones anteriormente referidas. De igual forma, observa este Órgano Decisor que la representación judicial de la parte recurrente no esgrimió alegato alguno dirigido a sostener el cumplimiento de dicha instrucción, sosteniendo por el contrario, que tal incumplimiento había obedecido a una causa justificada, excepción establecida en la norma para la aplicación de la sanción prevista en dicha disposición.

En efecto, la representación judicial de la parte recurrente sostuvo que “[...] en el caso de marras existió una causa justificada que impidió el suministro de la información requerida, esto producto a que [sic] dicho suministro de información no era imputable a [su] Representada, por no ser ésta su obligación ni depender del BOD su suministro, la cual evidentemente recaía en otras personas, que eran precisamente las llamadas pesqueras [...]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].

Ahora bien, es menester señalar que la excepción contenida en el artículo supra transcrito, va dirigida a permitir a la Administración, la no aplicación de la sanción en ella prevista, en aquellos casos excepcionales en los cuales se verifique y demuestre una imposibilidad tangible, a pesar de la realización diligente de todas aquellas acciones que podían ser ejecutadas por la entidad financiera sujeto de dicha instrucción, de cumplir con la obligación impuesta dentro del plazo otorgado para la misma.

En este orden de ideas, observa esta Corte que de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el expediente, no se aprecia ningún elemento que permita colegir intento o acción alguna encaminada a la consecución de los requisitos solicitados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a través de los oficios anteriormente referidos.

Aunado a ello, es necesario señalar que la infructuosidad de las solicitudes realizadas por la Institución Bancaria sancionada a las empresas que conforman la cartera de créditos cuyos documentos fueron requeridos, no pueden constituir una causa justificativa, ya que la referida institución tenía la obligación de mantener en su poder los documentos solicitados, de acuerdo a lo dispuesto en las normativas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de obligatorio cumplimiento para la Institución Bancaria recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis, el cual establece:
“Artículo 2. Se rigen por este Decreto Ley los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos; así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.
[...omissis...]
Todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas mencionadas en este artículo, están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y a las Resoluciones y normativa prudencial del Banco Central de Venezuela.
A los efectos de el presente Decreto Ley se entiende por normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico contable y legal de obligatoria observancia dictadas, mediante resoluciones de carácter general, así como a través de las circulares enviadas a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas sometidas a su control.”
[...omissis...] [Corchetes de esta Corte]

Así pues, resulta claro, que la Ley in commento faculta a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a establecer los mecanismos que considere necesarios para solicitarle a las personas que se encuentran sometidas a su regulación, las informaciones que considere convenientes, inherentes a la actividad que desempeña, es decir, la Ley antes señalada faculta al ente recurrido a establecer obligaciones de hacer, dirigidas a dichas sociedades mercantiles, en este caso, la de suministrar información, la cual se encuentra, igualmente, consagrado en el numeral 11 del artículo 235 del Decreto Ley ejusdem, el cual es del tenor siguiente
“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
[...omissis...]
11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido.
[...omissis...]”

Del precepto legal supra parcialmente transcrito, se desprende que dicha obligación reúne las siguientes características: i) intuitu personae, en tanto deben ser cumplidas únicamente por el destinatario, como lo es en el presente caso la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., ii) de ejecución directa y obligatoria por parte del destinatario, la cual no acepta cumplimiento por equivalente o parciales, dado que en tal obligación se encuentran inmersas cuestiones de orden público relativas, por un lado, a la estructura económica social, y por el otro, a la tutela de los derechos de los usuarios. (Vid. Sentencia Nº 2011-866 de fecha 1º de junio del 2011, caso: Italcambio, C.A., Casa de Cambio Vs. Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario)

Por lo tanto, para que un sistema financiero sea sólido, eficiente y justo, debe contar con los elementos que aseguren ello, tales como, el equilibrio de las partes, la buena fe, la transparencia y la calidad en el servicio prestado, sobre los cuales, necesariamente fundamentara el ente contralor el cumplimiento de las atribuciones que le son conferidas por la Ley (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-82 de fecha 14 de mayo de 2008).

En conexión con lo anterior, resulta igualmente oportuno hacer referencia a la resolución Nº 009-1197 de fecha 28 de noviembre de 1997, la cual dispone las Normas Relativas a la Clasificación del Riesgo en la Cartera de Créditos y Cálculo de sus Provisiones, y cuyo artículo 26 dispone:

“Artículo 26.- las instituciones financieras deberán llevar registros mínimos de información y archivos actualizados a los fines de que dispongan de elementos para medir el riesgo de los créditos en forma integral, considerando la situación financiera del cliente, su comportamiento y las garantías constituidas.”

Igualmente dispone el artículo 27 de la mencionada resolución:
“Artículo 27.- Los expedientes referidos a los créditos otorgados deberán estar divididos en cinco (5) secciones cuya denominación y contenido se indican a continuación:
[...omissis...]
3.- antecedentes financieros del deudor.- en esta sección se incluirá copia de los estados financieros de por lo menos tres (3) últimos ejercicios económicos, si el deudor es persona jurídica, siempre y cuando la empresa tenga al menos tres (3) años de constituida o si tiene menos de tres (3) años operando, el tiempo que tenga operando; en caso de ser persona natural, deberá presentar un balance personal a la fecha de solicitud del crédito con antigüedad no mayor a seis (6) meses y constancia de sus ingresos mensuales y/o anuales con antigüedad no mayor a tres (3) meses. En ambos casos se debe incluir, copia de sus declaraciones de impuestos sobre la renta correspondiente a los tres (3) últimos años en el caso de persona jurídica y del último año para personas naturales. Adicionalmente, según el tipo de financiamiento otorgado, deberá contener lo siguiente:
a) para los créditos de corto plazo: indicación clara de la finalidad de crédito. Si éste es producto de una reestructuración, se deberá especificar cuál era la finalidad del crédito inicialmente otorgado. De igual manera, se deberá disponer de un estado de flujo de efectivo del deudor por la vigencia del crédito solicitado cuando se trate de personas jurídicas, así como las fuentes de los ingresos que permitan la cancelación del crédito.
b) para los créditos de largo plazo: indicación clara de la finalidad del crédito que contenga entre otros, los estados financieros proyectados con su respectivo estado de flujo de efectivo, por la vigencia del crédito solicitado, y un análisis y evaluación del proyecto que se está financiando en los casos que lo requiera.”

De los artículos transcritos, se evidencia que las Instituciones Bancarias tienen la obligación de, no sólo realizar las respectivas evaluaciones a los fines de determinar la correcta clasificación de la cartera de créditos de acuerdo al riesgo de la misma, en la forma establecida en las diversas normativas prudenciales emitidas por el referido Ente Supervisor, sino que además, deberá mantener, adecuada y organizadamente, los expedientes relativos a los créditos otorgados, especialmente aquellos que puedan fungir como parámetros para la medición del riesgo de dichos créditos en forma integral, de acuerdo a las pautas establecidas en la mencionada normativa, tanto para el control interno de las instituciones financieras, como para las actividades de supervisión que ejecute la aludida Superintendencia.

Por lo tanto, siendo que la Institución Financiera sancionada estaba obligada a mantener en sus archivos todos aquellos documentos que permitieran evaluar el riesgo de los créditos otorgados en forma integral, entre ellos i) los dictámenes de riesgo de calificadoras internacionalmente reconocidas y ii) estados financieros de las empresas emisoras de papeles comerciales, mal puede alegar como causa justificativa, la infructuosidad de las comunicaciones dirigidas a las empresas pesqueras que conforman la aludida cartera de crédito, ya que de haber sido diligente la actividad realizada por la Institución Bancaria recurrente, no habrían sido necesarias tales gestiones. Con lo cual, se evidencia la ausencia de justificación del incumplimiento en que incurrió la entidad bancaria recurrente, en virtud de lo cual no resulta aplicable la excepción establecida en el artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En virtud de las consideraciones anteriores, considera esta Corte que la norma mencionada fue correctamente interpretada por el Ente Supervisor, por cuanto existe una adecuación entre los hechos acaecidos en el caso concreto, y el supuesto de hecho de la norma; razón por la cual desestima esta Corte la denuncia de falso supuesto de derecho. Así se decide.

De la violación al Principio de Proporcionalidad de la Sanción y al Principio Penal de Mínima Intervención
Manifestó la representación judicial de la parte recurrente que “[...] la multa administrativa impuesta por la SUDEBAN en el presente caso, la cual se eleva a una cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 169.674.834,60), por razones que, como ya vimos, fueron satisfechas en su debida oportunidad, se traduce en un castigo desproporcionado que, sin dudas, tiende a mermar la estabilidad financiera de las entidades bancarias, situación ésta que, precisamente, debería prevenir la SUDEBAN, en aras del interés de los ahorristas y de la solidez de los operadores económicos en cuestión, lo cual constituye su fin último.” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Expuso igualmente que “[...] Ante todo, la sanción debe considerarse como la última ratio de la cual dispone la Administración frente al administrado. Así las cosas, consideramos que la advertencia, la simple amonestación o la acumulación de antecedentes, entre otros, son mecanismos suficientes para resolver el caso concreto, máxime cuando existía una causa justificada que no permitía la entrega de la información en su momento [...]”

En este sentido, aprecia esta Corte que la parte recurrente alegó que la aplicación de una sanción al caso concreto constituye un exceso, por cuanto podía, por otras vías, “resolver el caso concreto”, por lo que considera que existe una desproporción en la sanción objeto de estudio.
Al respecto, es necesario señalar que la Administración, al desplegar su actividad circunscrita a los límites impuestos por el Principio de Legalidad, no dispone de la posibilidad de determinar la mayoría de los diferentes aspectos de la sanción, restringiéndose su actuación, a la verificación fáctica de los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma jurídica contentiva de la sanción en el caso concreto, para proceder a su posterior aplicación, por lo cual mal puede imputarse a los actos emanados de ésta, una violación al Principio de Mínima Intervención, ya que ésta, en su proceder, sólo lleva a cabo la ejecución de una atribución legalmente establecida, estando previamente determinados por normas de rango legal los rasgos que componen a la misma, con lo cual se atiende de forma cabal a los principios que rigen de manera directa y predominante la Potestad Sancionatoria de la Administración, com lo son: el Principio de Racionalidad, en el cual a su vez está inmerso el Principio de Proporcionalidad y Adecuación en la Discrecionalidad, y el Principio de Legalidad, dentro del cual se encuentra el Principio de Tipicidad de las Infracciones y Sanciones Administrativas.

De igual forma, el Principio de Racionalidad se encuentra dentro de las características y elementos de validez de los actos administrativos, tal y como lo ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia Nº 01025 de fecha 3 de mayo de 2000), donde estableció que “el acto administrativo por su naturaleza obedece a las características de unilateralidad, sublegalidad, racionalidad, (proporcionalidad y adecuación en la discrecionalidad) y efectos dirigidos a un número determinado o determinable de sujetos, no necesariamente identificados en el acto; de igual manera obedece a elementos de validez como motivos, fin, sujeto, objeto y procedimientos que no son compatibles ni con las características de consensualidad de los contratos (pacta sunt servanda, rebus sic stantibus), ni con los elementos relativos al objeto, causa y voluntad”.
En ese sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 4913 de fecha 13 de julio de 2005 (Caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa) señalo que:
“[...] la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144, de fecha 6 de febrero de 2007 con ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero L. (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló que:
“[...] el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.”

En este orden de ideas, aprecia esta Corte que, como se mencionara supra, la Administración constató la adecuación de los hechos al supuesto de hecho de la norma jurídica que sirve de sustento al acto administrativo impugnado, por lo que mal puede imputarse violación alguna al Principio de ultima ratio, ya que la Administración no sólo actuó conforme a Derecho, sino en atención a los principios que la informan, siendo que, al constatar el incumplimiento de la entidad bancaria sancionada, dio inicio al procedimiento sancionatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 405 y siguientes de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sustanciando posteriormente dicho procedimiento en la forma legalmente establecida y permitiendo a la mencionada entidad financiera ejercer su derecho a la defensa y aportar los alegatos y pruebas que consideraran necesarios, para luego, al comprobar la incursión de la mencionada entidad bancaria dentro del supuesto de hecho legalmente tipificado como infracción, y en ejercicio de la facultad legalmente atribuida, sancionar a la recurrente, conforme a los parámetros legalmente establecidos a tales fines.

En este sentido, considera esta Corte oportuno traer nuevamente a colación lo establecido en el artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuya sanción fuera aplicada al caso concreto, el cual dispone:
“Artículo 422. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado [...]”

Del artículo parcialmente transcrito, se puede apreciar que el rango contenido en el mismo para la imposición de las sanciones cuya aplicación se efectúe en virtud de la verificación de alguno de los supuestos de hecho contenidos en el mismo, se extiende desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado.

En este orden de ideas, observa esta Corte que, tal y como se desprende del acto administrativo sancionatorio, es decir, la resolución Nº 456.06 de fecha 7 de septiembre de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuya copia certificada riela del folio treinta y uno (31) al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, la sanción impuesta correspondió a la cantidad de “Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 169.674.834,60), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 169.674.834.600,00)” porcentaje éste que, además de estar dentro del rango legalmente establecido a tales efectos, corresponde al menor porcentaje que podía ser impuesto por el Ente Sancionador al verificar el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo 251 ejusdem.

Por lo tanto, en virtud de las anteriores apreciaciones, se hace evidente la conformidad de la sanción a los Principios de Legalidad, Tipicidad, Racionalidad y Proporcionalidad, razón por la cual, desecha esta Corte los alegatos referentes a la violación de los principios que informan a la potestad sancionatoria de la Administración. Así se declara.

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 15 de enero de 2007 por el abogado Luis Torrealba Presilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.845, actuando con el carácter de apoderad judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 51-A Pro., contra la resolución Nº 587.06 de fecha 15 de noviembre de 2006, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. contra Resolución Nº 456.06 de fecha 7 de septiembre de 2006, la cual impuso una multa a la entidad bancaria antes mencionada por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 169.674,834,60).

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,



ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS




AHR/17
Exp. Nº AP42-N-2007-000013


En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.