EXPEDIENTE N° AP42-X-2012-000046
JUEZ PONENTE: ANABEL HERNANDEZ ROBLES

En fecha 10 de diciembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 1287-12, de fecha 23 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano GARY JOSEPH COA LEÓN, en su condición de Juez del referido Juzgado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MARRUFO VILLLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.526.677, asistido por el abogado René Alejandro Hernández Bermúdez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.187 contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA y TRANSPORTE (INSETRA).


En fecha 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al juez ponente.

En fecha 5 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 14 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 5 de febrero de 2013. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:





I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2012, el ciudadano Garo Joseph Coa León, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 6, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 82 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en lo siguiente:

“[…] vista la querella con medida cautelar innominada y suspensión de efectos interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2012, por el ciudadano EDGARD ALEXANDER MARRUFO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 16.526.677, asistido por el abogado Rene [sic] Alejandro Hernández Bermudez [sic], Inpreabogado Nro. 103.187, contra el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertados del Distrito Capital, la cual fue recibida por distribución en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de noviembre de 2012, y dado que contra dicho Instituto en fecha 11 de noviembre de 2003 [incoó] demanda por daños y perjuicios y daños morales, de la cual actualmente conoce y sustancia el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Exp. Nº 6364, y por cuanto dicha causa se encuentra en estado de sentencia, tal como se evidencia de las copias simples constante de once (11) folios útiles que se anexan, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 82 numeral 10 y 84 del Código de Procedimiento Civil [presentó] [su] inhibición; en consecuencia remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor, igualmente ábrase cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición conforme lo dispuesto en el artículo 88 ibidem e inclúyase en el mismo copia certificada de la querella y de la presente diligencia”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. [Destacado de esta Corte].

Por su parte, el artículo 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición” (Destacado de esta Corte).

En este propósito, es menester para este Órgano Jurisdiccional destacar lo expuesto por la Sala Político Administrativa, en su sentencia referida al caso de marras, de fecha 19 de octubre de 2010, de la cual se desprende lo siguiente:

“(…) como quiera que no consta que en el aludido Tribunal regional se haya nombrado un suplente, considera [esa] Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional (Ver sentencias de [esa] Sala números 00814 y 00815 del 04 de agosto de 2010)” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, aunado a lo expuesto por la Sala Político Administrativa, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Gary Joseph, en su condición de Juez del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


III
ANÁLISIS DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional Juzgador a conocer la inhibición planteada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyo efecto observa:

Frente a los criterios atributivos de competencia de los Órganos Jurisdiccionales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la función jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento o con el objeto de la misma.

Evidenciándose que la inhibición es un deber jurídico, impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

Es evidente entonces que, tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 20 de noviembre de 2012, el ciudadano Juez Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Gary Joseph Coa León, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que “[…] contra dicho Instituto en fecha 11 de noviembre de 2003 [incoó] demanda por daños y perjuicios y daños morales, de la cual actualmente conoce y sustancia el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Exp. Nº 6364, y por cuanto dicha causa se encuentra en estado de sentencia […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes y negrillas de esta Corte].

Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales el referido Juez pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incurso en una causal de inhibición. En este sentido se trae a colación el artículo 42, numeral 6, de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:

“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…Omissis...
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió en virtud de la demanda que por daños y perjuicios y daños morales, incoara el referido Juez contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios catorce (14) al veintidós (22) del presente expediente.

En este sentido, estima necesario este Sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…Omissis…)
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce (12) meses a partir del término del pleito entre los mismos (…)”


De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador estableció como causal de inhibición el hecho de que el funcionario judicial –o algún pariente de éste, dentro de los grados indicados- tenga un pleito civil con alguna de las partes en juicio, o cuando no hayan transcurrido más de 12 meses desde la fecha en la cual el pleito finalizó.

Así las cosas, por cuanto -como se dejó sentado previamente- de las actas que conforman el expediente se desprende que el ciudadano Gary Joseph Coa León interpuso demanda por daños y perjuicios y daños morales contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra en estado de sentencia, y siendo que el referido Instituto es la parte recurrida en la causa principal, resulta evidente para esta Corte que la manifestación de abstenerse del conocimiento de la causa fue realizada de forma legal; debido a que lo expuesto por el ciudadano Juez, como razón para su inhibición es subsumible en el supuesto normativo, ya que implica que tiene actualmente un pleito judicial contra una de las partes de la causa, lo que compromete su imparcialidad como Juez.

De esta forma, considera esta Corte que se evidencia desequilibrio durante el ejercicio de su labor como director y garante del proceso, y más aun, que tal situación pueda afectar de forma directa su capacidad como Juez en lo relativo a la imparcialidad al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal.

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, esta Corte considera que verificados como han sido en forma objetiva con las actas del expediente, los fundamentos de la inhibición planteada por el mencionado abogado, en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte concluye que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez, son subsumibles en el supuesto normativo de la causal invocada por éste, razón por la cual se declara con lugar la inhibición planteada. Así se decide

Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:

“Es por ello que es[a] Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, res[olvió] con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Gary Joseph Coa León , en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la decisión de autos. Así se declara.



VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- CON LUGAR la inhibición presentada;

3.- Se ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La-


Jueza,


ANABEL HERNANDEZ ROBLES
Ponente



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. AP42-X-2012-000046
AHR/02


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.