EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000283
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10º CA 948-11 de fecha 21 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos JHONNY EMIRO DÁVILA GIMÓN y YAMILET BENARDINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad números 13.374.442 y 12.238.448, debidamente asistidos por el abogado Félix Jesús Montes Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.441, contra el acto administrativa contenido en la Resolución Nº 001, dictado en fecha 14 de junio de 2010, por la Gerencia de Auditoría Interna de la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT).
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2011.
En fecha 26 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 8 noviembre de 2011, esta Corte dictó sentencia Nº 2011-1670, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se libraron las boletas dirigidas al ciudadano Jhonny Dávila y a la ciudadana Yamilet Rodríguez y los oficios Nº CSCA-2011-009040 y CSCA-2011-009041, dirigidos al Presidente de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT) y al Procurador General de la República.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación realizada al Presidente de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT), la cual fue recibida el día 31 de enero del mismo año.
En fecha 23 de febrero de 2012, el precitado Alguacil, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 13 de marzo de 2012, se dejó constancia de las notificaciones practicadas al ciudadano Jhonny Dávila y a la ciudadana Yamilet Rodríguez, recibidas el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 19 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al precitado Juzgado.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente.
En fecha 9 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible por caducidad la demanda de nulidad interpuesta ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Jhonny Dávila y Yamilet Rodríguez.
En fecha 11 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el día 6 del mismo mes y año.
En fecha 19 de julio de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Yamilet Rodríguez, recibida el día 28 de junio del mismo año.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la imposibilidad de notificación al ciudadano Jhonny Dávila, debido a que “nadie atendió [sic] los llamados reiterado a la puerta”, por lo cual se consignó la boleta de notificación.
En fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida al ciudadano Jhonny Dávila, advirtiendo que una vez constara en autos la boleta ordenada, comenzaría a trascurrir el lapso de 3 días de despacho para el ejercicio del recurso de apelación contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Jhonny Dávila, recibida el día 21 de noviembre del mismo año.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió del ciudadano Jhonny Dávila, debidamente asistido por la abogada Miska Leniad Quevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.227, diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 9 de abril de 2012.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, oyó la precedente apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de enero de 2013, la secretaría del precedente Juzgado remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 17 del mismo mes y año.
En fecha 17 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 4 de abril de 2011, los ciudadanos Jhonny Emiro Dávila Gimón y Yamilet Benardina Rodríguez Hernández, asistidos por el abogado Félix Jesús Montes Dávila, interpusieron demanda de nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron que fueron “[…] notificados el día de 29/06/2010 ambos, y recurrida en Reconsideración el día 19/07/2010 el primero y el 20/07/2010 la última, negado el mismo el día 29/07/2010 y notificados de dicha decisión de confirmación de responsabilidad el día 11/08/2010.” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “[n]o hubo una relación cierta de los antecedentes administrativos que produjeran la imputación y posterior acto de responsabilidad; es decir se produjo una decisión sin juicio previo y una sentencia a través de una resolución desproporcionada en relación a los supuestos hechos que deja[ron] de cumplir, igualmente [les] imp[usieron] una sanción económica, la de pagar una cantidad de dinero muy alta y la penalizan en el sentido moral y económico, exponiéndo[los] es[a] resolución a suspensiones, de actividades en sentido general desde el punto de vista Laboral, consecuencialmente inhabilitándo[los] para el ejercicio de cualquier cargo público; lo que significa doble sanción administrativa y pecuniaria por una falta, […] que no guarda[n] relación directa ni indirectamente […].” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que la resolución impugnada “[…] refleja una responsabilidad subjetiva, toda vez que […] establece que en la comunicación o informe, de los hechos acontecidos no fueron acompañados de evidencia material para desvirtuar la irregularidad del hecho, producen un efecto en contrario, ya que mal podria[n] acompañar evidencia alguna en la denuncia que hici[eron] ante [su] superior inmediato, LUIS DAVID SOLANA LEAL (Gerente de Administración y Finanzas) de estos ilícitos, ya qué [sic] las pruebas físicas se encontraban en la entidad bancaria donde se había cometido el hecho irregular; y no tenía[n] legitimación activa para solicitar tales evidencias […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Indicaron, que “[…] la falta de antecedentes, de sustanciación, motivación imputación y determinación, de la Providencia Administrativa, someten severamente esta resolución a ser RECURRIDA EN NULIDAD, POR VIA CONTENCIOSA.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Resaltaron, que “[…] EN LA AUDIENCIA ADMINISTRATIVA DE IMPUTACIÓN DE CARGOS, NO TUVI[ERON] ASISTENCIA DE NINGÚN ABOGADO, QUE PUDIERA TECNICAMENTE [sic] EVALUAR LA IMPUTACIÓN Y MANEJAR CON ACIERTO EL ASERVO PROBATORIO.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que se les imputó “[…] UN ILÍCITO DE SUBSTRACCIÓN [sic] DE UNA CHEQUERA, Y CUYA DISPOSITIVA [LES] IMPONE UNA SANCIÓN DE PAGO DE CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), […] VICIA EL SANCIONADOR, CARECE DE MOTIVACIÓN, ES CONTRARIA A LA VERDAD VERDADERA, Y [LOS] EXPONE A SANCIONES DE HECHOS QUE NO T[IENEN] NINGUNA RESPONSABILIDAD […].” [Corchetes de esta Corte, subrayado y mayúsculas del original].
Manifestaron que los hechos por los cuales se les imputa no son ciertos ya que “[…] los actos objeto de esta sanción fueron advertidos y denunciados por la única vía legal que procedía y posterior al trámite de conciliación que ejercía[n] como Analistas Contables, Administración, y de acuerdo a directrices superior [sic], lo que vicia el contenido de dicho informe de fecha 14/06/2010”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Alegaron que “[…] el Auditor de la Fundación […] [les] imp[uso] el Procedimiento de determinación de Responsabilidad Administrativa, y posteriormente, [les] confirma la misma al declarar[les] sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, viciando el procedimiento, al imputar[les] hechos de responsabilidad en un acto sin asistencia legal, causante de indefensión […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la fundación por Órgano de su Auditoria [sic] Interna, violento [sic] con la emisión de dicho Acto, los Derechos Constitucionales, a la Defensa, Debido Proceso y al Trabajo, consagrados en los Artículos 49 y 87 de nuestra Vigente Constitución […].” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que la presente demanda de nulidad fuese declarada con lugar.

II
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 9 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible por caducidad la demanda de nulidad interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
“[…] pasa [ese] Juzgado a verificar el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al cual estuvieron sometidos los recurrentes para ejercer la presente demanda de nulidad, en ese sentido, se observa del expediente judicial que el acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración ejercido por los ciudadanos Jhony Emiro Dávila Gimón y Yamilet Bernardina Rodríguez Hernández, contra la Resolución Nº 001 de fecha 14 de junio de 2010 y contenido en la Resolución RR-001- de fecha 28 de julio de 2010, el cual confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa de los referidos ciudadanos y ratificó la sanción pecuniaria de multa, les fue notificado en fecha 11 de agosto de 2010 (Vid. Folios Sesenta y Ocho (68) y Setenta y Seis (76) del expediente judicial)

Así las cosas, se evidencia que desde la fecha de notificación (11 de agosto de 2010) hasta el momento de la interposición de la presente demanda de nulidad, el 4 de abril de 2011 (Vid. Folio Trece (13) del expediente judicial) transcurrió con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la Ley in commento, por lo tanto [ese] Juzgado de Sustanciación declara la caducidad de la acción de nulidad interpuesta por los ciudadanos JHONNY EMIRO DÁVILA GIMÓN y YAMILET BENARDINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado Félix Jesús Montes Dávila, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001, dictado en fecha 14 de junio de 2010 por el Presidente de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT).

Vistos los razonamientos antes expuestos, [ese] Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público.
[...Omissis...]

III
DECISIÓN

[...Omissis...]

1.- INADMISIBLE por caducidad la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos JHONNY EMIRO DÁVILA GIMÓN y YAMILET BENARDINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 13.374.442 y 12.238.448 respectivamente, actuando debidamente asistidos por el abogado Félix Jesús Montes Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.441, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001, dictado en fecha 14 de junio de 2010 por el Presidente de la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT).” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jhonny Dávila, debidamente asistido por la abogada Miska Leniad Quevedo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el día 9 de abril de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora.
En ese sentido, observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación […]”

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
- De la Apelación.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación ejercida se observa lo siguiente:
En el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte determinó la inadmisibilidad por caducidad en el caso de marras, computando para ello el lapso que transcurrió desde la fecha de notificación del acto hasta la interposición del recurso, al respecto resulta oportuno indicar que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
Por otra parte, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, en relación a la caducidad prevista en dicha norma, conforme al cual señala que contra “[…] las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo [seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación] recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
A mayor abundamiento, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Carta Magna, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas encontramos la caducidad.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (Vid. Sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.
Así ha sido recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad “[…] transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
No obstante, debe esta Corte señalar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. [Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº2012-0429, de fecha 12 de marzo de 2012, caso: “Rosa Elena Rodríguez, contra Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda”].
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe insistir que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio [Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 y siguientes. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública [Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100].
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos.
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Visto lo anterior, considera esta Alzada que la notificación tiene dos grandes efectos fundamentales, a) dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, b) así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación. Ello así, al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no pueden comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta oportuno destacar que los demandantes acompañaron a su escrito recursivo las notificaciones realizadas por el órgano recurrido a los mismos, siendo ambas de fecha 29 de julio de 2010, las cuales reposan en el folio sesenta y ocho (68) y en el setenta y seis (76), ambos inclusive, del expediente judicial, y siendo que al pie de las referidas notificaciones se puede evidenciar que fueron firmadas como acuse de recibo en fecha 11 de agosto de 2010, por las partes destinatarias, igualmente se evidencia que las mencionadas notificaciones indican: i) la confirmación de la responsabilidad en el Proceso de Determinación de Responsabilidad contenido en la Resolución Nº 001 de fecha 28 de julio de 2010; ii) el medio de impugnación que puede intentar contra el acto señalando que “podrá interponer Recursos de Nulidad”; iii) el término dentro del cual debe ejercer los recursos que le otorga la ley apuntando “en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente de su notificación”; y, iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponer los recursos correspondientes indicando “ante la Corte Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a lo anterior, esta Corte estima que el acto que notifica a los accionantes de la resolución que confirma el Proceso de Determinación de Responsabilidad, efectivamente puede tenerse como una notificación válida en el sentido que indica la ley, puesto que al acompañar la notificación que contiene todos los requisitos anteriormente descritos, lógicamente los recurrentes contaban con la posibilidad de accionar debidamente y en los lapsos oportunos contra dicho acto que le resultaba lesivo a sus intereses, tanto es así, que de igual forma en su escrito recursivo apuntaron de manera fehaciente que el acto administrativo que lesionó sus derechos fue notificado el día 11 de agosto de 2010, no dejando lugar a dudas de cuando comenzaba a computarse el lapso para poder interponer los recursos a que hubiere lugar.
Determinado lo anterior, y al verificarse el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al cual estuvieron supeditados los recurrentes para ejercer la presente demanda de nulidad, en ese sentido, tal y como dijo el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se desprende del expediente judicial que el acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración ejercido por los ciudadanos Jhony Emiro Dávila Gimón y Yamilet Bernardina Rodríguez Hernández, contra la Resolución Nº 001 de fecha 14 de junio de 2010 y contenido en la Resolución RR-001- de fecha 28 de julio de 2010, mediante el cual confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa de los referidos ciudadanos y ratificó la sanción pecuniaria de multa, les fue notificado en fecha 11 de agosto de 2010 (Vid. Folios sesenta y ocho (68) y setenta y seis (76) del expediente judicial).
Por otra parte, se evidencia que desde la fecha de notificación, esto es, el 11 de agosto de 2010, hasta el momento de la interposición de la presente demanda de nulidad, el 4 de abril de 2011 -Vid. Folio trece (13) del expediente judicial- transcurrió con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la Ley in commento. Ello así, que el día que se debe considerar como fecha cierta, es a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto que le ocasionó un hecho lesivo.
Siendo ello así, y tomando en consideración los criterios anteriormente expuestos, esta Corte encuentra que el Juzgado de Sustanciación actuó conforme a derecho, al declarar la inadmisibilidad el presente recurso de nulidad por encontrarse caduco, pues se verificó que efectivamente habían transcurrido el lapso de seis (6) meses a los que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Atendiendo a los razonamientos previamente desarrollados, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y como consecuencia de ello, CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 9 de abril de 2012. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por los ciudadanos JHONNY EMIRO DÁVILA GIMÓN y YAMILET BENARDINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad números 13.374.442 y 12.238.448, debidamente asistidos por la abogada Miska Leniad Quevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.227, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 9 de abril de 2012.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2011-000283
ASV/1

En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.