EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000369
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 5 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00-2210 del 8 de noviembre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental remitió el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por el abogado Luis Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.175, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BONGO CLUB PRIVADO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de enero de 2003, bajo el N° 59, Tomo A-25, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2006, por el abogado José Campos Carvajal, en su condición de Juez Suplente Especial del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 31 de octubre de 2006 por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 26 de octubre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto.
El 6 de diciembre de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, en virtud de la distribución automática efectuada, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictare la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de enero de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente recurso de apelación, al mismo tiempo que ordenó la notificación de la sociedad mercantil Bongo Club Privado, C.A. a los fines de que esta consignare en autos la información requerida.
En fecha 31 de enero de 2007, se ordenó librar el oficio y boleta de notificación correspondientes.
En fecha 17 de abril de 2007, se recibió oficio Nº 2910-1131 de fecha 16 de marzo de 2007, emanado del Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 23 de abril de 2007, se dejó constancia de la recepción de resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de enero del 2007, ordenándose así agregar las mismas al presente expediente.
En fecha 14 de agosto de 2012, visto que la parte accionante no había dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en decisión de de fecha 24 de enero de 2007, se acordó notificarle nuevamente, ordenándose a tal efecto comisionar el Tribunal del municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 19 de noviembre 2012, se recibió el oficio Nº 2780-12 de fecha 24 octubre de 2012, emanado del Tribunal del municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se dio por recibido el precitado oficio, ordenándose agregar a los autos las resultas de la comisión librada.
En fecha 5 de diciembre de 2012, por cuanto la parte accionante se encontraba suficientemente notificada del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 enero de dos mil siete (2007), y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 7 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Así, realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de octubre de 2006, el abogado Luis Villarroel, ya antes identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil Bongo Club Privado, C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, exponiendo así los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que entre la sociedad mercantil que representa y el ciudadano Alfredo Carrillo Croce fue suscrito un contrato denominado “Operación de Negocios”, con el propósito de que la accionante, cuya denominación comercial es “NIKKI BEACH”, desarrollara los actos de su objeto principal, como lo son: espectáculos, fiestas, shows, discotecas y todo tipo de entretenimiento diurno y nocturno, entre otras actividades.
Que en fecha 14 de junio de 2005, el referido ciudadano interpuso ante el Tribunal de Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, una acción de resolución de “contrato de operación de negocios”, oportunidad en la cual el demandante solicitó medida preventiva “[…] de Prohibirle a BONGO CLUB PRIVADO, C.A. ´NIKKI BEACH’, [su] representada, a que continuara utilizando el área de la terraza objeto del contrato para […] ‘realizar cualquier operación comercial, incluyendo, desde luego la venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas” (Destacado del original).

Que dicho Tribunal admitió la demanda y abrió el respectivo cuaderno de medidas, y posteriormente, mediante auto del 26 de julio de 2005 dicho Órgano Jurisdiccional acordó la medida cautelar solicitada.
Al respecto, aclaró que su representada se opuso al decreto de dicha medida el 4 de agosto de 2005 y agregó que “[…] como consecuencia de la referida oposición el Tribunal de Municipio Urbaneja, por auto de fecha 8/8/2005 […] suspendió temporalmente la practica [sic] y también los efectos de la medida preventiva innominada que había decretado el 26/7/2005; hasta tanto […], fuera decidida la oposición. Y en el mismo auto abrió la articulación probatoria de ocho (8) días […]”.
Que el 22 de septiembre de 2006 el mencionado Tribunal decidió la oposición formulada por su representada, declarándola sin lugar y confirmando la medida otorgada previamente, pero que sin embargo, dicha decisión “[…] no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley, pues ni siquiera llegó a motivar el cumplimiento de los supuestos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, para la procedencia del decreto de la medida cautelar innominada; máxime, cuando la Ley procesal exige que necesariamente debe probarse la existencia o el peligro a que ocurra un daño grave al solicitante.”
En tal virtud, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dejándose sin efecto la referida decisión “[…] por ser violatoria de esenciales principios y garantías constitucionales de normas legales de orden público”, y solicitando que “[…] se notifique al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sobre el ejercicio de la presente Acción de Amparo como alternativa de defensa según los hechos alegados y el derecho invocado y dentro del lapso de apelación a que se contrae el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil […]”.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional contra sentencia interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“El apoderado judicial del accionante expuso que en fecha 22 de septiembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la oposición formulada contra el Decreto de Medida Cautelar Innominada de fecha 26 de julio de 2005, en el juicio principal de Resolución de Contrato de Operación de Negocio.
[…Omissis…]
En este orden de ideas, es necesario resaltar, que no consta en autos que el quejoso haya apelado de la decisión dictada, conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo señalado, el representante del recurrente manifiesta que como la apelación debía ser oída en un solo efecto (devolutivo), este medio no resultaba eficaz, ni idóneo para evitar la violación o daño ocasionado.
Ahora bien, a los fines de analizar la admisibilidad del Recurso de Amparo interpuesto, es necesario antes resolver sobre la inadmisibilidad, y en este sentido, revisar si el recurrente pudo disponer de recursos ordinarios y no los ejerció previamente.
De las actas procesales se evidencia que efectivamente no se ejerció apelación, no se solicitó medida cautelar alguna.
Examinada la jurisprudencia pertinente se señala: Sentencia del 15 de febrero de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
[…Omissis…]
De la aplicación del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, emanada de nuestro máximo Tribunal, se puede concluir que en el caso de marras, existía el recurso de apelación que no fue ejercido por considerarlo inútil el quejoso, para lograr los efectos que pretendía, por ser sólo de efecto devolutivo. En este orden de ideas del criterio jurisprudencial señalado, observa es[a] Juzgado que efectivamente tenía el quejoso la posibilidad de apelar y solicitar alguna medida cautelar que protegiera sus derechos. Y así se decide.
Igualmente observa es[a] Juzgado que el quejoso no expuso al momento de incoar la acción de amparo constitucional los fundamentos jurídicos para intentarla, que demostraran que era el amparo el medio idóneo para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, alegando el sólo efecto devolutivo de la decisión […]”.
[…Omissis…]
Como consecuencia de las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, y en atención al texto de la jurisprudencia señalada, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE el presente Amparo Constitucional intentado en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación intentado el 31 de octubre de 2006 por la representación judicial de los accionantes, contra la decisión dictada el día 26 de ese mismo mes y año.
En tal sentido, se advierte que el Juzagado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en la oportunidad correspondiente a la admisión del presente recurso, declaró inadmisible el mismo, señalando “[…] en el caso de marras, existía el recurso de apelación que no fue ejercido por considerarlo inútil el quejoso, para lograr los efectos que pretendía, por ser sólo de efecto devolutivo. En este orden de ideas del criterio jurisprudencial señalado, observa es[a] Tribunal que efectivamente tenía el quejoso la posibilidad de apelar y solicitar alguna medida cautelar que protegiera sus derechos”, por ello, “[c]omo consecuencia de las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, y en atención al texto de la jurisprudencia señalada, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE el presente Amparo Constitucional […]”
Visto lo anterior, corresponde analizar si dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, para lo cual esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]” [Véase sentencia N° 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005 (Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía)].
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, es decir, que sólo a través del amparo pueda el accionante lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. Sobre último este aspecto, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional en los siguientes casos: 1) Cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, 2) En aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal (Véase sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2004 (Caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia)].
Es de destacar, que dicho criterio interpretativo obedece al hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, se estaría realizando una aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal [Véase sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
Precisamente en lo que atañe al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador, la Sala Constitucional, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado, por ejemplo, mediante sentencia N° 1080 de fecha 2 de junio de 2005 (Caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“[…] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional.
[…Omissis…]
Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales […]” [Destacado de esta Corte].
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinareidad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, ello en aras de proteger el carácter extraordinario implícito a acción de amparo. De esa manera, el Juez se encuentra facultado para desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, mecanismos capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada por el accionante.
Conforme a lo anterior, esta Corte aprecia que en el caso de marras el apoderado judicial de la accionante estimó que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 22 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró improcedente la oposición a medida preventiva planteada por Bongo Club Privado, C.A., resulta violatoria de sus derechos constitucionales.
No obstante lo anterior, aprecia esta Corte que los artículos 603 y 604 de nuestro Código de Procedimiento Civil, incluido en el título “Del Procedimiento de las Medidas Preventivas”, contempla lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.” [Subrayado de esta Corte].

Así las cosas, resulta evidente que nuestro ordenamiento jurídico coloca a plena disposición de las partes un medio recursivo ordinario a ser ejercido contra aquellas decisiones que se pronuncien sobre la oposición en el marco de una medida preventiva, verbigracia, el recurso ordinario de apelación, en este caso, en un solo efecto.
Ello así, dado que la misma parte apelante reconoció que “[…] contra la sentencia de primera instancia que decide la incidencia cautelar se oye apelación en el solo efecto devolutivo; es decir, sin el efecto suspensivo; conforme lo prevé el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil […]”, es indiscutible que en el presente caso existen medios procesales suficientes para salvaguardar los intereses discutidos distintos a la acción de amparo.
De este modo, en razón de las consideraciones que anteceden, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 26 de octubre de 2006, mediante la cual el aludido tribunal declaró inadmisible la acción de amparo contra sentencia propuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por el abogado abogado Luis Villarroel, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BONGO CLUB PRIVADO, C.A., contra el fallo que declaró inadmisible el amparo contra sentencia ejercido contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2006, por el abogado José Campos Carvajal, en su condición de Juez Suplente Especial del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental;
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero¬ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/88
Exp. Nº AP42-O-2006-000369


En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo las _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.
La Secretaria Acc.