EXPEDIENTE N° AP42-R-2001-024590
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha de 5 de marzo de 2001, se recibió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1329 de fecha 28 de febrero de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS RAMÍREZ, ANSELMO ANTONIO PRADO VALBUENA, EMIRO ANTONIO RINCÓN BOSCÁN, CONRADO DE JESÚS QUINTINI BARRIOS, ALFREDO VINICIO OCANDO SARCOS, CARLOS PRADO, RODOLFO GONZÁLEZ, ADI MARVELIS ACURERO, MERVIN MADUEÑO, OSCAR NAVARRO, NELSON PIRELA, HUMBERTO URDANETA, WILLIAM PEÑA Y VIRGILIO ESPINA, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.646.677, 3.714.198, 4.328.385, 7.610.910, 9.114.260, 11.872.245, 5.060.967, 7.639.394, 4.535.648, 7.625.933, 5.058.955, 7.790.041, 9.746.420 y 3.931.829, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 8 de noviembre de 2000, contra la sentencia Nº 6282 dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de octubre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 7 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
El 27 de marzo de 2001, la parte recurrente consignó escrito de formalización de la apelación en el presente asunto.
En fecha 29 de marzo de 2001, ese Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual indicó que empezaría la relación de la causa y por auto de esa misma fecha dejó constancia que el 24 de abril de 2001, comenzaría el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 3 de mayo de 2001, esa Corte dictó auto a través del cual dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de mayo de 2001, dicho Órgano Jurisdiccional fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 31 de mayo de 2001, la Corte Primera dictó auto mediante el cual dejó constancia que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, en el presente juicio, las partes no presentaron sus escritos de informes en consecuencia se dijo “Vistos” en el presente asunto.
En fecha 4 de junio de 2001, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza ponente.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2010, se dejó constancia de que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó el conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
El día 22 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01595 de fecha 4 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó notificar a la parte accionante, para que compareciera en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes una vez constara en autos su notificación, a los fines de que manifestara su voluntad de continuar con la presente causa. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional advirtió que si la parte accionante no se presentaba a manifestar su interés en la presente causa, se declararía la pérdida del interés y la extinción de la instancia.
En fecha 17 de febrero de 2011 se dictó auto mediante el cual, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de noviembre de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrente y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con la referida notificación. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2011-000653 dirigido al ciudadano Juez de los mencionados Municipios.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de Notificación Nº CSCA-2011-653, mediante la cual remitió la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la D.E.M. el día 16 de marzo del año 2011.
El día 20 de junio de 2011, se recibió del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Oficio Nº 314-11 de fecha 9 de mayo de 2011, anexo el cual remitió resultas de la comisión Nº 1103-11, librada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2011.
El 29 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el N° 314-11, de fecha 9 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2011.
En fecha 9 de mayo de 2011, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandante, lo cual fue debidamente cumplida en fecha 3 de mayo de 2011.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; asimismo, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El día 24 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto la parte demandante se encontraba notificada de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 noviembre de 2010 y vencido el lapso establecido en la misma.
El día 28 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ildegar Arispe Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marcos Ramírez, Anselmo Antonio Prado Valbuena y otros contra la sentencia Nº 6282 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 31 de octubre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Gobernación del Estado Zulia.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató esta Corte que la última actuación de la parte actora en este juicio fue el día 27 de marzo de 2001, fecha en que el apoderado judicial dela parte demandante, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Con relación a la actitud negligente de la apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de alguna actuación de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que evidentemente la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación desde el 27 de marzo de 2001, fecha en la cual presentó el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Respecto a la situación anterior, esta Corte debe advertir que se ordenó la notificación de la parte demandante para que comparecieran a manifestar su interés de continuar con la presente causa, mediante decisión Nº 2010-01595 de 4 de noviembre de 2010, dictada por este Órgano Jurisdiccional el cual corre inserto en el expediente judicial en el folio quinientos noventa y seis (596) al folio seiscientos cinco (605), siendo dicha notificación debidamente cumplida en fecha 3 de mayo de 2011, sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación
En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que desde el 27 de marzo de 2001, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por la parte recurrente -parte apelante- ni por la recurrida hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha extendido por más de doce (12 años).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte apelante no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal y en consecuencia terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
LA EXTINCIÓN LA ACCIÓN por la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS RAMÍREZ, ANSELMO ANTONIO PRADO VALBUENA, EMIRO ANTONIO RINCÓN BOSCÁN, CONRADO DE JESÚS QUINTINI BARRIOS, ALFREDO VINICIO OCANDO SARCOS, CARLOS PRADO, RODOLFO GONZÁLEZ, ADI MARVELIS ACURERO, MERVIN MADUEÑO, OSCAR NAVARRO, NELSON PIRELA, HUMBERTO URDANETA, WILLIAM PEÑA Y VIRGILIO ESPINA, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.646.677, 3.714.198, 4.328.385, 7.610.910, 9.114.260, 11.872.245, 5.060.967, 7.639.394, 4.535.648, 7.625.933, 5.058.955, 7.790.041, 9.746.420 y 3.931.829, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2001-24590
ASV/2

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.


La Secretaria Accidental.