EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001665
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 30 de septiembre 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 765-05 de fecha 19 de septiembre del mismo año, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS RODOLFO SALAZAR ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.891, debidamente asistido por los abogados Antonio Reyes Sánchez y Edgar Rodríguez Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.217 y 7.053 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 6 de julio de 2005, por el abogado Edgar Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2005 por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 26 de marzo de 2012, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2012, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2012-0804 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 15 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, con excepción del auto de abocamiento recaído en fecha 26 de marzo de 2012, y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio por auto expreso y separado al lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo el término de la distancia a que haya lugar. Asimismo, se acordó notificarles del auto de abocamiento recaído en fecha 26 de marzo de 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Amazonas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Alexis Salazar, al Gobernador y al Procurador General del Estado Amazonas.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación y Oficios números CSCA-2012-004004, CSCA-2012-004005 y CSCA-2012-004006, respectivamente.
En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió el Oficio Nº 2012-268 de fecha 4 del mismo mes y año, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 17 de mayo de 2012, debidamente cumplida.
En fecha 22 de octubre de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 12 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2012, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 12 de noviembre de 2012 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 y los días 4 y 5 de diciembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de noviembre de 2012”.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza. En ese acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de diciembre de 2004, el ciudadano Alexis Rodolfo Salazar Ortiz, debidamente asistido por los abogados Antonio Reyes Sánchez y Edgar Rodríguez Mora, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Amazonas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[en] fecha 1 de octubre del año 2002, […] fu[e] nombrado, por Resolución del ciudadano Gobernador JEFE DE OFICINA III de la Gobernación del Estado Amazonas. En tal condición, las labores que correspondían para el cargo para el cual fu[e] designado eran las que a continuación describ[e]: inicialmente, fu[e] enviado a prestar [sus] servicios en el Hospital José Gregorio Hernández en el área de mantenimiento, luego, fu[e] llamado por la Jefatura de Personal para participar[le] que [se] encargaría temporalmente de las funciones de Jefe de la Coordinación de Bienes y Servicios de la Gobernación, lo que acept[ó], obligado como estaba por las normas que rigen la actividad de los funcionarios públicos, pero solo [sic] en la condición de ENCARGADO de dichas funciones, las cuales se circunscribían a ejecutar las órdenes, instructivos e instrucciones que ya venían elaborados, suscritos y definidos por la Dirección de Administración de la Gobernación, sin que tuviera […] participación alguna en su formulación, definición y determinación, y mucho menos en su elaboración, pues todo venía perfectamente ordenado”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] en fecha 21 de septiembre de 2004, recib[ió] el oficio signado 579, fechado 17 de septiembre de 2004, suscrito por la señora JOSEFA GUARULLA, hermana del ciudadano Gobernador y SECRETARIA EJECUTIVA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN, por el cual [le] particip[ó] que el ciudadano Gobernador del Estado, había decidido remover[lo] del cargo al considerar que el mismo era de alto nivel y ‘...por ende de Libre Nombramiento y Remoción (sic) en virtud de lo establecido en los articulos 21 (sic) de la ley del estatuto de la función pública (sic).’, agregando a dicha comunicación, la referida resolución”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Denunció que “[…] el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas incurrió en un evidente falso supuesto, al interpretar para su aplicación una norma que no permite subsumir en ella la actividad que [él] realizaba y a la que [tenía] derecho a seguir cumpliendo para la Gobernación del Estado Amazonas, dado que [es] un funcionario público cuyas actividades y calificación del cargo, que ocupaba y deb[ía] seguir ocupando, no [encuentra] ubicación dentro de los supuestos de los funcionarios públicos de alto nivel al que se refiere el Gobernador en su resolución. La interpretación dada, por cierto sin fundamentarla en los hechos, constituy[ó], en [su] humilde criterio, un comportamiento que podría ubicarse dentro de los supuestos del abuso de autoridad, más aún cuando el ciudadano Gobernador procedió a remover[lo] del cargo sin escuchar[lo], sin dar[le] oportunidad a la defensa, sin dar[le] oportunidad a razonar y a defender los derechos que [le] corresponden, dada [su] condición de funcionario público y [su] situación jurídica, cercenando[le] el derecho al debido proceso”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] [al] no ser [él] un funcionario de libre nombramiento y remoción, el ciudadano Gobernador debió haber observado el procedimiento propio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la que tanto hace referencia en su resolución, por lo que, […] conclu[yó], que la resolución que recurr[e] es nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por configurar el acto administrativo que la contiene, una violación directa de los artículo 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así debe ser declarado […], debiéndose, además, declarar el referido acto nulo de nulidad absoluta con efectos ex tunc ordenándose además, y así lo pid[ió] formalmente, el pago de las indemnizaciones que son consecuencia directa del daño que se [le] causó al retirarse[le] de manera ilegal y por ende inconstitucional del cargo que ocupaba como funcionario fijo del Ejecutivo Regional”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, señaló que “[…] [d]ichas indemnizaciones, que pid[ió] [le] sean canceladas, deber[ían] ser equivalentes a las remuneraciones y demás derechos que [le] otorga la ley que rige la materia y que tienen como fundamento o base el sueldo que percibía, señalándole […] que [su] último salario, sueldo mensual, ascendía a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 1.413.000,oo) y está conformado por los sueldos que se [le] hayan dejado de pagar, los bonos vacacionales y navideños así como todos los demás derechos y beneficios que [le] corresponden conforme a la contratación colectiva, de obligatoria aplicación en [su] caso. Los referidos pagos que pid[e] [se] ordene[n] realizar, deben ser cancelados desde el momento en que se ejecutó [su] ilegal retiro hasta que [su] empleador [lo] reincorpore al cargo que ocupaba, con todas las consecuencias legales que nacen de dicha reincorporación, incluyendo, por imperio legal, los intereses correspondientes y la indexación correspondiente”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] De la actividad Probatoria de las partes:
En fecha 04MAY2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el cual impugna el valor probatorio de los instrumentos que constan en el expediente administrativo, tachando y desconociendo asimismo y formalmente, los instrumentos que cursan a los folios 40, 41 y 42, del referido expediente administrativo, por estar constituidos los mismos por fotocopias y no haber sido remitidos, presuntamente, a su mandante.

Ahora bien, como en infinidad de oportunidades lo ha afirmado la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativo, al referirse al expediente administrativo:

[…Omissis…]

Ahora bien, entendido el carácter de documento público administrativo que tienen las actuaciones administrativas, y tachadas e impugnadas como han sido las mismas, conforme antes se observó, tenemos que siendo la presente tacha incidental, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el tachante debió presentar escrito formalizando la tacha, en el quinto día siguiente a la presentación del documento que se objeta, lo cual no se hizo en la presente causa por lo que en consecuencia quedó sin efecto la tacha propuesta, debiéndose declarar sin lugar la misma. Como en efecto se declara.

[…Omissis…]

Ahora bien, en cuanto a los referidos anexos, tenemos que los mismos lo constituyen certificaciones que hace la Secretaria de [ese] Tribunal, de originales que tuvo a su vista, por lo que adquieren el mismo carácter de documentos públicos administrativos, que para ser impugnados requieren de la tacha, lo cual no hizo la parte querellante, razón por la cual los mismos mantienen su valor probatorio. Y así se declara.

Ahora bien, definidas las impugnaciones hechas, se observa que en la oportunidad de la presentación de la demanda por parte del actor, el mismo acompañó al libelo, como instrumentos fundamentales de sus pretensiones, los siguientes elementos probatorios:

[…Omissis…]

Por su parte, el ciudadano abogado OSMEL JOSE [sic] LOPEZ [sic] actuando en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano LIBORIO GUARULLA, dio contestación a la demanda, en escrito que cursa del folio 59 al 70, en el que solicita se declare sin lugar en la definitiva en todas y cada una de sus partes el Recurso Contencioso de Nulidad, intentado por el ciudadano ALEXIS SALAZAR, y acompaña entre otros instrumentos, copia de manual operativo de la Oficina de Bienes y Servicios […], suscrito por el TSU. Oskar Artahona. Dicho instrumento se aprecia en todo su valor probatorio, dando evidencia de las funciones que conforme al referido manual, corresponden al ejercicio del cargo de Jefe de Bienes y Servicios, entre las q se destacan las de suscribir comunicaciones, supervisión de personal y firma de órdenes de compra.

Posteriormente, en la oportunidad de promoción de pruebas el Actor, presentó original de Resolución N° 006-04 de fecha 05ENE2004, suscrito por el Lic. LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas y la Abogada AMILDA BARAZARTE, Secretaria de Recursos Humanos, por el cual se designa a partir de la presente fecha al ciudadano ALEXIS SALAZ4R, como JEFE (E) DE BIENES Y SERVICIOS de la Gobernación del Estado Amazonas, impugnando además el valor probatorio de los instrumentos que constan en el expediente Administrativo, para lo cual alega que pareciera haber sido forjado en la Gobernación del Estado Amazonas, dadas la tachaduras y enmendaduras que constan en él, según se afirma. Tacha además, y no reconoce el valor probatorio a los instrumentos que corren a los folios 40, 41 y 42 del expediente administrativo, no sólo por estar enmendados y tachados, sino porque están conformados por copias fotostáticas que nunca fueron remitidas al mandante.

[…Omissis…]

Así mismo, en la oportunidad de promoción de pruebas el abogado Osmel José López, apoderado judicial del Gobernador del Estado Amazonas, promovió en todas y cada unas de sus partes el mérito que se desprende de autos y que le es favorable a su representada, principalmente todos los documentos anexos al escrito de contestación del Recurso de Nulidad, señalando que promueve en su justo y pleno valor probatorio, la resolución N° 277-04, de fecha 15SEP2004, dictada por el Gobernador del Estado Amazonas, por la se remueve al ciudadano del cargo de Jefe de la Oficina de Bienes y Servicios de la Gobernación del Estado Amazonas, que nos demuestra la remoción de que fue objeto dicho ciudadano; que ratifica y promueve en su pleno y justo valor probatorio, el Manual Operativo la Oficina de Bienes y Servicios de la Gobernación del estado Amazonas […].

[…Omissis…]

A los anteriores instrumentos, tal como antes se asentó con la desvirtuación de la impugnación hecha, esta Corte de Apelaciones, las adjudica todo el valor probatorio emanado de ellos, por ser documentos administrativos y a tal efecto hacen plena prueba, respecto de las circunstancias antes descritas.

Cursa asimismo expediente administrativo correspondiente al querellante, el cual luego de desechada la impugnación hecha conforme a los argumentos antes expuestos y que aquí se dan por producidos, se aprecia como plena prueba de su contenido por ser documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba del mismo.

Es claro entonces, que los anteriores instrumentos probatorios, nos demuestran que la parte actora ejercía en la entidad demandada el cargo de Jefe de la Oficina de Bienes y Servicios de la Gobernación del Estado Amazonas, y que el mismo fue removido de este cargo conforme a resolución Nro. 27704, de fecha 15SEP2004, argumentándose en dicha resolución que se le remueve del cargo en referencia, por ser el mismo de alto nivel.

Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta que los puntos sobre los cuales se traba la litis, están referidos el número uno a la Naturaleza Jurídica del cargo ocupado por el querellante, tenemos que al respecto se puede observar que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, por cuanto así se desprende de las actuaciones que cursan a los folios que cursan del 93 al 95, constitutivos de la copia certificada del decreto número 119-03, de fecha 160CT2003, en el que se ajustan los sueldos de los cargos que allí se clasifican como de alto nivel, entre los que se encuentra el de Jefe de Bienes y Servicios, que era el cargo que quedó demostrado ejercía el actor para el momento de su remoción, y que comprende la jefatura de dicha oficina, y es equivalente, a nivel regional, al cargo establecido en el ordinal 30 del artículo 20 de la ley referida, por cuanto se ejerce una función con carácter regional y no local, dirigiéndose además personal, participando en reuniones del tren ejecutivo regional, suscribiendo actas de entrega de bienes […], y realizando otras actividades que además demuestran la alta responsabilidad de las funciones inherentes a cargo en cuestión.

Como segundo punto está referida la nulidad o no de la Resolución Nro 277-04, o sea de la resolución impugnada, y al respecto [ese] Tribunal observa que no existe falso supuesto en la remoción cuya nulidad se solicita, en virtud de que está demostrado que el cargo que para el momento de la remoción ejercía el actor, es el de Jefe de Bienes y Servicios, y estando demostrado que el mismo es de libre nombramiento y remoción, es claro que no se hace necesario el seguir procedimiento alguno a efectos de desincorporar al actor del cargo, ya que ello no es necesario cuando el cargo tiene esta característica, no existiendo entonces usurpación de funciones por cuanto es claro que está entre la facultades del ciudadano Gobernador el remover al personal de libre y nombramiento y remoción.

Todo lo anterior evidencia entonces, que la presente demanda deberá declararse sin lugar. Y así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTA EL FALLO

En atención al contenido de las normas transcritas, se advierte que el actor fue removido de su cargo por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción al formar parte del personal de alto nivel de la Gobernación del Estado Amazonas, y en virtud de ello, resulta pertinente resaltar en el caso de autos que el principio de estabilidad previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual asegura al trabajador el derecho a permanecer en su trabajo en tanto no incumpla las obligaciones y no de causa para su separación, es relativo en materia de función pública, ya que según dispone el artículo 146 eiusdem los cargos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, los de libre nombramiento y remoción, entre otros.

Igualmente, dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de alto nivel serán aquellos que ocupen los cargos descritos en el artículo 20 de, la misma ley, y los de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.

En nuestro caso, tal como quedó demostrado, nos encontramos en un caso en el que el funcionario ocupa un cargo de los previstos en el ordinal 3º del artículo 20 de la ley especial ya citada.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, [esa] Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXI RODOLFO SALAZAR ORTIZ, asistido por los abogados en ejercicio ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ [sic] MORA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 277-04, de fecha 15SEP2004, suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, LIBORIO GUARULLA, por la cual se remueve del cargo de Jefe de Bienes y Servicios al querellante. SEGUNDO: Se declara que el cargo ocupado por el actor de alto nivel, y por tanto de libre nombramiento y remoción”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 6 de julio de 2005 por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 29 de junio del mismo año, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexis Rodolfo Salazar Ortiz, debidamente asistido por los abogados Antonio Reyes Sánchez y Edgar Rodríguez Mora, contra la Gobernación del Estado Amazonas; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento.
Ello así, la presentación del referido escrito debió efectuarse en la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia; contados a partir de la recepción del expediente.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
A tales efectos, se evidencia que en fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional el día 8 de mayo de 2012, dictó decisión Nº 2012-0804 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 15 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, con excepción del auto de abocamiento recaído en fecha 26 de marzo de 2012, y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio por auto expreso y separado al lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los efectos de lo ordenado ut supra, en fecha 17 de mayo de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Amazonas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Alexis Salazar, al Gobernador y al Procurador General del Estado Amazonas.
En tal sentido, el día 18 de octubre de 2012, se recibió el Oficio Nº 2012-268 de fecha 4 del mismo mes y año, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 17 de mayo de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
Así pues, en fecha 12 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio doscientos veintiuno (221) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de diciembre de 2012, donde certificó que “[…] desde el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 y los días 4 y 5 de diciembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de noviembre de 2012”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2005 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 6 de junio de 2005 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas en fecha 29 de junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS RODOLFO SALAZAR ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.891, debidamente asistido por los abogados Antonio Reyes Sánchez y Edgar Rodríguez Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.217 y 7.053 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2005-001665
ASV/18

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Acc.