EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000601
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 478-07 de fecha 26 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARCENIO ALEXANDER TOVAR URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.061.185, debidamente asistido por el abogado Arcenio Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.333, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 13 de marzo de 2007 por la abogada Lioma Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.988, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de mayo de 2007, se recibió del abogado Héctor Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.955, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrida; diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto, igualmente, consignó copia simple del poder que acreditó su representación.
En fecha 7 de junio de 2007, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de que se dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer identificado con el Nº 2007-01181, mediante el cual se ordenó notificar a la Alcaldía recurrida, a los fines de que, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, consignara copia certificada del poder autenticado ante la Notaria Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua el 10 de abril de 2007, mediante la cual el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, confirió poder para representar judicialmente al referido Municipio y le otorga facultad expresa al ciudadano Héctor Colmenares para desistir.
En fecha 14 de agosto de 2007, la abogada Lioma Peraza, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellada, consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2007, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 2 de julio de 2007, mediante la cual se ordenó notificar a la Alcaldía recurrida, la cual se encuentra domiciliada en el Estado Aragua; se acordó oficiar al Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se practicaren las diligencias necesarias para notificar a la referida parte. Asimismo, en esa fecha se libró la aludida comisión y los oficios correspondientes.
En fecha 31 de octubre de 2007, la abogada Lioma Peraza, antes mencionada, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte el día 2 de julio de 2007, e igualmente desistió del recurso de apelación incoado.
En fecha 1º de noviembre de 2007, vista la diligencia referida ut supra, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 31 de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez de Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual fue enviado el día 29 de noviembre de 2007 a través de la valija oficial de la D.E.M.
En fecha 2 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de abril de 2008, se recibió del abogado Héctor Colmenares, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios señalados en la referida diligencia.
En fecha 18 de abril de 2008, se recibió del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oficio Nº 108-08 de fecha 13 de marzo de 2008, anexo al cual remitió las resulta de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2007.
En fecha 6 de mayo de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión mencionada ut supra.
En fecha 7 de mayo de 2008, este Órgano Colegiado mediante decisión Nº 2008-000731 acordó ordenar a la abogada Lioma Peraza, consignar ante esta Corte la autorización para desistir otorgada por la Cámara Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua al Alcalde del mencionado Municipio en el lapso de diez (10) días hábiles, asimismo, se ordenó al ciudadano Arcenio Tovar Urbaez, consignar en escrito su voluntad de que sea homologado el desistimiento consignado el 31 de octubre de 2007.
En fecha 16 de julio de 2008, se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas el día 15 de abril de 2008 por la parte recurrida.
En fecha 16 de septiembre de 2008, en razón de la decisión dictada el día 7 de mayo de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como al Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el referido Estado, se acordó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que practicara las diligencias pertinentes.
En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado el día 18 de febrero de 2009 a través de la valija oficial de la D.E.M.
En fecha 28 de abril de 2010, se recibió del abogado Lucindo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.507, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellada; diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte el día 7 de mayo de 2008.
En fecha 10 de junio de 2010, se recibió del abogado Lucindo Pérez, mencionado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, diligencia a través de la cual ratificó el recurso de apelación ejercido, a los fines de que la presente causa siguiese su curso de ley, solicitud esta que fue ratificada el día 29 de septiembre de 2010 por el referido representante judicial.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se ordenó librar nueva notificación al Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado el día 8 de diciembre de 2010 a través de la valija oficial de la D.E.M.
En fecha 21 de junio de 2011, se recibió del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el oficio Nº 403-11 de fecha 20 de mayo de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 22 de noviembre de 2010.
En fecha 22 de junio de 2011, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión mencionada ut supra, igualmente, se acordó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano recurrente, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación aludida en el acápite anterior, la cual fue retirada el día 4 de diciembre de 2012.
En fecha 16 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individualizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de mayo de 2006, el ciudadano Arcenio Alexander Tovar Urbaez, debidamente asistido por el abogado Arcenio Tovar, previamente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que “[e]n fecha 16 de septiembre de 2000 ingres[ó] a la función pública en la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[e]n fecha 21 de febrero de 2006 fu[e] notificado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Antonio José de Sucre de la Resolución Nro. 007/06 de fecha 15/2/06 [sic], por la que resolv[ió], según su artículo primero ‘Remover del cargo a partir del día 15 de Febrero [sic] del 2006 al Ciudadano: ARCENIO ALEXANDER TOVAR URBAEZ […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relató que “[…] hasta la fecha en que se [le] notifica la Resolución Nro. 007/06, de fecha 15/2/06 [sic], nunca ocup[ó] ni fu[e] notificado de nombramiento alguno para ocupar un cargo de los señalados en el artículo 20 como de Alto Nivel […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] se mencion[ó] que el cargo que ocupaba [su] persona era el de FISCAL DE INSPECCIÓN, lo cual es falso, toda vez que nunca fu[e] ni h[a] sido notificado de tal nombramiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] es preciso hacer la siguiente observación: la remoción, obligatoriamente, conlleva la reubicación en un cargo de carrera, a un funcionario de carrera que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante, aunado al hecho cierto de que siempre [ha] ocupado en la Administración Pública de la Alcaldía Antonio José de Sucre, cargos de carrera lo cual imposibilita a [ese] ente aplicar[le] la figura de la remoción, aplicable exclusivamente a los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, es evidente que la intención de la referida Alcaldía es el retiro de la función pública de [su] persona a través de la figura de la remoción la cual, en todo caso, no es causal de retiro de la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[es] UN FUNCIONARIO DE CARRERA QUE SIEMPRE HA OCUPADO CARGOS DE CARRERA POR LO QUE [tiene] DERECHO A LA ESTABILIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, LO CUAL IMPLICA LA OBLIGACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ALCALDÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE) DE RESPETAR TAL CONDICIÓN”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Precisó que “[…] solicit[a] a este digno Tribunal declare la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 007/06, de fecha 15/2/06 [sic], por ser falsos y erróneos los argumentos de hecho y de derecho que la fundamentan y que evidentemente lesionan [sus] derechos e intereses subjetivos. En consecuencia, solicit[ó] que una vez declarada la ilegalidad del referido acto administrativo, este Tribunal ordene [su] reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando […] así como el pago de los salarios (y demás emolumentos que [le] correspondan) dejados de percibir durante todo el tiempo que [ha] estado fuera de la Alcaldía […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que la notificación “[…] efectuada […] en fecha 21 de febrero de 2006, por parte de la Dirección de Recursos Humanos, no señala el número de la resolución suscrita por el alcalde del Municipio Antonio José de Sucre en fecha 15 de febrero del mismo año […], la referida Notificación no contiene el texto íntegro de la Resolución que se [le] está notificando tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo que, conforme el artículo 74 de la misma Ley, esa notificación se encuentra defectuosa y no produce ningún efecto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente “[s]olicit[ó] que el presente escrito libelar sea admitido, substanciado conforme a derecho y su contenido sea debidamente valorado, a los fines de que el presente Recurso Contencioso Funcionarial contra la Resolución Nro.007/06 de fecha 15 de febrero […], sea declarada CON LUGAR en la definitiva, por encontrarse viciada de ilegalidad y en consecuencia ordene la inmediata reincorporación a [su] cargo […] así como el pago de los salarios (y demás emolumentos que [le] correspondan) dejados de percibir […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [ese] Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
[Ese] Tribunal pasa analizar las normas que sirvieron de base legal al acto administrativo recurrido, a saber, la contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien [ese] Tribunal observa que el contenido de la fundamentación del acto por el cual fue removido el Querellante del cargo de Inspector adscrito a la DIRECCION DE PLANEAMIENTO URBANO de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, siendo un Funcionario de Carrera, se basó en lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que […].
Del análisis detallado del mismo se observa que si hubo motivación y criterios ponderativos que son indispensables, ya que se analizó el cargo ocupado por el Querellante. Asimismo se advierte, que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad y ponderación lo cual configura uno de los limites [sic] de la discrecionalidad, y que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hechos que constituyeron su causa, y que el mismo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, y al constar la motivación y el criterio utilizado para la remoción del cargo del funcionario accionante, se evidencia que el ente recurrido cumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, en razón a que el Funcionario Querellante ocupaba un cargo de Alto Nivel, por las actividades que desarrollaba y por la investidura del mismo. Así se decide.
De la misma manera se observa del contenido del acto recurrido, que en ente querellado no analizó la condición del querellante al ser funcionario de carrera en el desempeño de un cargo de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto también se encuentran comprendido como cargo de libre nombramiento y remoción las actividades de Inspección realizadas por el recurrente, pero en virtud de los años de servicios prestados a la institución en diferentes cargos de carrera en razón de su trayectoria en el mismo, cualidad esta inextinguible, por lo que no se observa que el ente querellado haya cumplido con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incumpliendo así con el procedimiento previo para el caso en concreto, pues no fue pasado el mismo a situación de disponibilidad por un mes y por consiguiente de haber practicado las gestiones pertinentes para su reubicación, procediese su retiro de esa institución. Por lo que se debe concluir que el acto administrativo recurrido esta [sic] viciado parcialmente de nulidad (anulabilidad) al adolecer del vicio señalado anteriormente, y se ordena en consecuencia al ente cumplir con el procedimiento previo al presente caso. Así se decide.
Decidido lo anterior, resulta necesario pronunciarse en relación a los cargos de Operador de Reproducción y de Oficinista que desempeñó el recurrente, los cuales, si bien es cierto, como lo señaló, constituye un cargo de carrera, al haber aceptado un cargo de Libre Nombramiento y Remoción como lo es, el de INSPECTOR ‘adscrito a la DIRECCION [sic] DE PLANEAMIENTO URBANO de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, esto es, al haber aceptado un nuevo destino público por ascenso, implica la renuncia taxita [sic] del primero, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide desempeñar a la vez, más de un destino público remunerado, a menos de que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, lo cual no es el caso sub judice, por cuanto el primer destino público se trata de un cargo de Operador de Reproducción. Y así se declara.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el acto Administrativo contenido en la Resolución 007/06 de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, se encuentra afectado parcialmente de nulidad adolecer del vicio señalado anteriormente, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por cuanto no fueron satisfechas todas las pretensiones del Querellante se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide
[Ese] Tribunal Superior considera que resulta innecesario conocer sobre las demás denunciadas [sic] imputadas al acto recurrido en nulidad. Así se decide.
En virtud de haberse declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto, se ordena al Ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, reincorporar al Querellante al Cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, a los fines de que se de [sic] cumplimiento a los trámites reubicatorios, de conformidad con la última parte del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en caso de resultar nugatorias tales gestiones o de no ser posible, será retirado o incorporado al registro de elegibles. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la solicitud de desistimiento.
Declarado lo anterior, esta Corte observa que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso de apelación presentado el 13 de marzo de 2007, por la abogada Lioma Peraza, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el día 14 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Arcenio Alexander Tovar Urbaez, contra la referida Alcaldía.
Así pues, el 4 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Igualmente, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los dos (2) días concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los fundamentos de la apelación incoada
Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2007, el abogado Héctor Colmenares, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrida; consignó diligencia mediante la cual manifestaba su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto y anexó copia simple del poder que acreditó su representación.
En virtud de lo anterior, el día 2 de julio de 2007 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto para mejor proveer identificado con el Nº 2007-01181, mediante el cual se ordenó notificar a la Alcaldía recurrida, a los fines de que, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del presente auto; consignara copia certificada del poder autenticado ante la Notaria Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua el 10 de abril de 2007, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, confirió poder para representar judicialmente al referido Municipio y le otorgó facultad expresa al ciudadano Héctor Colmenares para desistir.
Subsiguientemente en fechas 14 de agosto de 2007 y 31 de octubre de 2007, la abogada Lioma Peraza, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellada, consignó diligencias mediante las cuales ratificó la voluntad de desistir el recurso de apelación incoado.
Ello así, nuevamente en fecha 7 de mayo de 2008, este Órgano Colegiado mediante decisión Nº 2008-000731 acordó ordenar a la abogada Lioma Peraza, consignar ante esta Corte la autorización para desistir otorgada por la Cámara Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua al Alcalde del mencionado Municipio, asimismo, se ordenó al ciudadano Arcenio Tovar Urbaez, consignar en escrito su voluntad de que fuera homologado el desistimiento manifestado por la representación judicial de la Alcaldía recurrida, ello en el lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la referida decisión.
Luego, el día 10 de junio de 2010, se recibió del abogado Lucindo Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, diligencia a través de la cual expuso “[v]isto que a la fecha [esa] representación no ha obtenido la autorización correspondiente a que hace alusión los artículos 95 y 118.2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para desistir de la apelación interpuesta por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central; proced[ió] en [ese] acto a ratificar formalmente la aludida apelación, a los fines de que la causa siga su curso de ley”, solicitud esta que fue reiterada el día 29 de septiembre de 2010 por el referido representante judicial. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente el día 24 de enero de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2008, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Con referencia al conjunto de actuaciones precisadas anteriormente, se observa que este Órgano Jurisdiccional solicitó a través de las decisiones emitidas los días 2 de julio de 2007 y 7 de mayo de 2008, identificadas con los Nros. 2007-01181 y 2008-000731, respectivamente, las documentales necesarias para homologar el desistimiento de la presente causa, como repuesta a las solicitudes realizadas por el abogado Héctor Colmenares en fecha 22 de mayo de 2007 y Lioma Peraza el día 14 de agosto de 2007, a su vez ratificada por la mencionada abogada el 31 de octubre del mismo año.
En este sentido, en la decisión Nº 2007-01181 se ordenó a la Alcaldía recurrida que consignara copia certificada del poder autenticado ante la Notaria Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua el día 10 de abril de 2007, mediante el cual el ciudadano Alcalde del aludido municipio le otorgó la facultad expresa al ciudadano Héctor Colmenares para desistir.
Adicionalmente, en la decisión Nº 2008-000731 se ordenó a la abogada Lioma Peraza, consignar ante esta Corte la autorización para desistir otorgada por la Cámara Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua al Alcalde del mencionado Municipio.
Así pues, se evidencia que este Órgano Jurisdiccional en distintas oportunidades requirió a la representación judicial de la Alcaldía recurrida los documentos fundamentales y necesarios para homologar la solicitud de desistimiento realizada por la referida representación, y de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se observó que la Alcaldía recurrida nunca remitió los documentos solicitados, y en su defecto en fecha 10 de junio de 2010, vista la imposibilidad de obtener los documentos solicitados, el apoderado judicial Lucindo Pérez, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual ratificó el recurso de apelación ejercido en la presente causa.
En este propósito, debe esta Corte traer a colación lo establecido en el numeral 14 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 95: Son deberes y atribuciones del Consejo Municipal:
[...Omissis...]
14. Autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del síndico o síndica municipal, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros”. [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior se desprende, que es el Concejo Municipal el órgano competente para otorgar la facultad de desistir en los procesos jurisdiccionales en los cuales una de las partes sea una Alcaldía, y siendo que en el caso de marras, no fueron consignadas ninguna de las documentales solicitadas por este Órgano Colegiado en las oportunidades antes mencionadas, en aras de la protección de los intereses debatidos en la presente causa, en consecuencia, esta Alzada debe declarar improcedente la solicitud de desistimiento manifestada por la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, ut supra señaladas. Así se decide.
Del procedimiento aplicable.
Ahora bien, una vez expuesto el iter procesal llevado a cabo en esta Instancia y considerando la declaración realizada en el título anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de observar que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo análisis, considerando que luego de que la parte recurrida solicitara el desistimiento de la presente causa y visto que la misma no consignó las documentales necesarias para tal declaración, y en consecuencia ratificó la apelación ejercida y solicitó la continuación de la causa, tal como fuera reseñado en acápites anteriores (solicitudes realizadas los días 10 de junio de 2010 y 29 de septiembre del mismo año), es por lo que debe esta Corte emitir un pronunciamiento respecto al procedimiento aplicable al caso de autos.
En ese sentido, debe esta Alzada advertir que el procedimiento aplicable al caso de marras cambió con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 1 establece que “esta ley tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales” dentro de los cuales se encuentran los denominados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representados actualmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, observa esta Corte que de la eficacia temporal de la Ley, debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra textualmente lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforma a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. [Resaltado de esta Corte].
De esta forma, de la disposición constitucional transcrita, debe destacarse el hecho de que el constituyente, en consonancia con la moderna doctrina que analiza el tema de la aplicación temporal de las leyes, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo de 2004, señaló que:
“[…] En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234) […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De allí que la ley tendrá efectos retroactivos, cuando se aplique a hechos y actos ya consumados o anteriores a la entrada en vigencia, mientras que tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros no verificados todavía y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia. Por esa razón, resulta conveniente tener en cuenta que los efectos y las consecuencias prácticas de uno y otro son distintos.
Lo planteado luce fundamental, puesto que el legislador tiene amplia libertad para resolver el conflicto temporal de leyes. El problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley respecto a situaciones pasadas, presentes y futuras que pueden subsumirse en los supuestos de hecho que ella contempla.
Como señala la Sala Constitucional en el fallo parcialmente transcrito, “[…] la retroactividad de la ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia Nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolás Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso […]” [Resaltado de esta Corte].
Como corolario de lo anterior, se evidencia que sobre los actos, actuaciones o hechos procesales definitivamente consumados, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.510 de fecha 6 de junio de 2003, indicó lo siguiente:
“[…] Es así como una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’ […]” [Resaltado de esta Corte].
En este sentido, debe indicarse que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispuso que “[…] las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en esta Ley”.
Dicho precepto legal, debe leerse en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[…] la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”, para concluir lógicamente que la intención del Legislador fue que a las causas que se encuentran en segunda instancia para el momento en que entró en vigencia, se les aplicará el procedimiento de segunda instancia previsto en dicha Ley, respetándose los lapsos que se hallaren en curso, así como la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos.
Por lo tanto, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se trata de una Ley Especial sancionada con el objeto de organizar y uniformar la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos, procedimientos y competencias de los distintos Tribunales que la integran, a partir de su entrada en vigencia, disponiendo la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley in commento, en consecuencia, dicho procedimiento constituye indefectiblemente el adecuado para la presente controversia. Así se decide.
En virtud de las reflexiones anteriores, y considerando el iter argumentativo desarrollado a lo largo de esta decisión este Órgano Colegiado debe ORDENAR la remisión del expediente a la Secretaría, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya duración será de diez (10) días de despacho, más los dos (2) días concedidos como término de la distancia.
Ello así, se ORDENA la notificación de las partes con el objeto de hacer de su conocimiento la adopción y el inicio del aludido procedimiento, indicándole expresamente a la parte apelante que de no consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación ejercida, el recurso será declarado desistido por mandato del artículo 92 de la ley in commento, esto con el fin de garantizarles a las partes el eficaz ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2007, por la abogada Lioma Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.988, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el día 14 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARCENIO ALEXANDER TOVAR URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.061.185, debidamente asistido por el abogado Arcenio Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.333, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento expresada por la Alcaldía recurrida.
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que proceda de inmediato a realizar las notificaciones a que hubiere lugar con el objeto de que tramite la presente apelación conforme a lo previsto en el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2007-000601
ASV/7
En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.