JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000306
En fecha 15 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 08-0015 de fecha 7 de ese mismo año emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Paulo Carrillo Fadul y Tibel Pernía Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 41.810 y 82.424, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON JOSÉ STURABOTTI VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.884.492, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO TRANSPORTE TERRESTRE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 28 de junio de 2004, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de junio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 27 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
El 5 de mayo de 2008, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de febrero de 2008 hasta el día 9 de abril de 2008 inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría certificó “que desde el día 27 de febrero de 2008, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 09 de abril de 2008, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28 de febrero de 2008; 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008; 01, 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de abril de 2008”.
El 8 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de junio de 2008, se dictó decisión Nº 2008-1034 mediante la cual esta Corte declaró: 1- la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 27 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para esa fecha.
El 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-9548, CSCA-2008-9549 y la boleta respectiva.
El 30 de septiembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Transito de Transporte Terrestre y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la imposibilidad para practicar la notificación del ciudadano recurrente, en razón que “el edificio se encuentra totalmente abandonado y clausurado”.
El 20 de septiembre de 2012, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano recurrente, a los fines de notificar sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008. En esa misma fecha, se libró la boleta respectiva.
En fecha 1º de octubre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el día 20 de septiembre de 2012, siendo retirada el 24 de octubre de 2012.
El 6 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, para lo cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “desde el día veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de noviembre de 2012.”
El 7 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 22 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha 15 de enero de 2013, en virtud de la incorporación de la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de septiembre de 2003, los abogados Paulo Carrillo Fadul y Tibel Pernía Cedeño, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nelson José Sturabotti Vera, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Solicitaron la “[…] NULIDAD POR ILEGALIDAD o contrariedad a derecho, de los Actos Administrativos contenido [sic] en los Acuerdos por Limitaciones Financieras y Presupuestarias, Nº 013-03, de Rebaja al Presupuesto de Gastos en fecha 29 de mayo de 2.003; Nº 014-03 sancionado por la Cámara Municipal aprobando autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, de fecha 30 de mayo de 2.003; y de las Resoluciones Nº 003-03 emanadas de la Junta Directiva de dicho Instituto Autónomo, de fecha 29 de mayo 2.003 y Nº 004-03, de fecha 03 de junio de 2.003, también emanada de la Junta Directiva del mismo Instituto Autónomo como resultado del Informe emanado de la Comisión Técnica para la Reducción de Personal, Reestructuración y Reorganización Administrativa del cual fuera aprobado por dicha Junta Directiva; que sirvió de base a los anteriores […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Adujeron que “[su] representado ingresó al Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), desempeñando el cargo de Funcionario Policial de Tránsito, Transporte y Circulación. En fecha 05 de junio de 2.003, mediante oficio Nº 0887/0603 es notificado por la ciudadana DORIS MARYSABEL RODRÍGUEZ DA CONCEICAO, en su carácter de Presidente del referido Instituto; que en virtud de las limitaciones financieras y presupuestarias producidas con fundamento a la propuesta presentada por la Comisión Técnica para la Reducción de Personal, Reestructuración y Reorganización Administrativa realizada por la Junta Directiva de dicho Instituto Autónomo que dieron lugar a los Acuerdos y Resoluciones señalados (as) con anterioridad […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron que “[…] mediante Acuerdo Número 015-03, de fecha 05 de Junio de 2.003, autorizado por la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se dispuso la Reducción de Personal y consiguiente Reestructuración y Reorganización Administrativa, para rebajar el presupuesto de gastos a los entes descentralizados; Institutos Autónomos de Tránsito, Transporte y Circulación, Policía Municipal, Protección Civil y Ambiente, así como de otros entes que no vienen al caso in comento, por una cantidad equivalente al 20% del Total asignado en la Ordenanza de Presupuestos de Ingresos y Gastos 2.003 […]”.
Destacaron que “[…] con el Acuerdo mencionado que se ha vulnerado la estabilidad laboral. Es importante resaltar que la Autonomía presupuestaria del Municipio Chacao, ha sido beneficiada por una infraestructura comercial y de servicios preexistentes y en continuo crecimiento, que permite no depender significativamente del Ejecutivo Nacional para realizar los programas y obras. Muestra de esto se observa al comparar los resultados económicos del 2.002, con una contracción del 8,9% de Producto Interno Bruto, contra los obtenidos localmente que logró excedentes en la recaudación, sobre todo en un año signado por la grave confrontación política, de los acontecimientos que se produjeron en el mes de abril y diciembre de 2.002.”
Alegaron que el vicio de inmotivación de los actos denunciados por cuanto “[…] en todo proceso de reestructuración existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en tal sentido, el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación; a fin de garantizar la transparencia en la medida y por ser tales trámites imprescindibles para la legalidad del procedimiento […]”.
Indicaron que “[…] el Instituto querellado procedió a remover y a retirar a [su] representada a través de un acto administrativo que ha sido dictado violando otro acto administrativo emanado de la Contraloría Interna del Municipio. De esto se evidencia que la verdadera voluntad de la administración era remover y retirar a [su] mandante bajo la excusa de un proceso de reestructuración formalmente existente pero materialmente viciado, pues se está utilizando mecanismos legales para ocultar una verdadera intención, cual es quitar a unos venezolanos para contratar nuevo personal y así recompensar de una u otra manera posiciones políticas que tanto daño han hecho al país.” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[…] la reestructuración puede afectar a los funcionarios por dos (02) motivos: a) Que se produce la eliminación de cargos y, como consecuencia no existe ningún cargo que pueda ocupar el afectado, con lo cual hay una reducción de personal; b) Que tenía nueva estructura se crearen cargos cuyo perfil no cumple el funcionario afectado por la medida. [Señalaron] que en el caso de autos NO SE DA NINGUNO DE LOS DOS SUPUESTOS, pues no se consideró el perfil de [su] poderdante para la nueva estructura y, en su lugar, se ha estado contratando nuevo personal.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron que “[…] el acto administrativo que aquí se impugna ha sido dictado en contradicción a un acto administrativo legalmente válido y anteriormente establecido, ha quedado demostrado de manera inequívoca EL FALSO SUPUESTO que afecta el elemento causa o motivo del acto, cuando este mismo ha sido dictado en base a probanzas inexistentes, en que ha incurrido la administración en la oportunidad de dictar sus actos, infringiendo así, los intereses legítimos, personales y directos, lesionando de manera flagrante la situación jurídica subjetiva de [su] representado.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvieron que existen una contrariedad a derecho por cuanto “[…] como es de evidenciarse en la ejecución del acto de remoción y retiro los cuales [impugnaron]; comprende un acto administrativo que ha sido dictado en contradicción colisionando así de manera flagrante con un acto administrativo que le antecede en el orden jerárquico establecido por la ley, de conformidad con los Artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por lo tanto inficiona de nulidad ese acto administrativo posterior que ha sido contradictorio con el acto administrativo que le antecede.” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “[…] se obvió la necesidad de realizar la gestión de reubicación interna tanto en los demás institutos autónomos, fundaciones, etc., pero del propio Municipio Chacao […] además de las pocas gestiones reubicatorias realizadas, las mismas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que como quiera que el acto administrativo de efecto general donde se acordó la reestructuración está viciada de nulidad, también entonces estos actos administrativos los cuales [impugnaron] se encuentran viciados, atentando con el sagrado derecho a la defensa, dejando con este acto administrativo en estado de indefensión y lesionando así sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, y violando por ende el debido procedimiento administrativo, por cuanto imposibilitan al administrado el ejercicio de tales derechos […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] la verdadera finalidad perseguida con la reorganización administrativa fue extinguir la relación de empleo entre [su] representada y el Organismo querellado y basándose ese acto administrativo en la violación de otro acto administrativo que fue emanado de un órgano con competencia en la materia sobre cuyo acto deberían fundamentarse dichos actos de remoción y retiro en el caso de que de ese acto resultare verdaderamente trasparentada las limitaciones financieras y presupuestarias que se invocan para fundamentar estos actos; infringiéndose el derecho a la estabilidad de [su] poderdante, configurándose a su vez la desviación de poder que afecta al acto administrativo aludido. En este sentido este acto administrativo Vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que su recurso contencioso administrativo funcionarial fuera declarado con lugar y por ende, se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“La parte actora solicita la desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, de los Acuerdos Nº 013-03 de Rebaja al Presupuesto de Gastos, aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29/05/03; Acuerdo Nº 014-03 de fecha 30 de mayo de 2003, emanado de la Cámara Municipal aprobando autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal para efectuar la Reducción de Personal, Acuerdo Nº 015-03 como resultado del informe emanada de la Comisión Técnica para la Reducción, Reestructuración y Reorganización Administrativa, de fecha 05 de junio de 2003, aprobado por la Junta Directiva del Instituto.

Al respecto, el Tribunal advierte que el control difuso es un deber de rango constitucional que tiene el juez de desaplicar en un caso concreto una norma que contraríe las normas y principios constitucionales, y en el presente caso, no se evidencia que la aludida normativa sea violatoria de la Constitución, razón por la cual debe desecharse la presente solicitud, y así se declara.

[...Omissis...]

Ahora bien, en relación a la alegada caducidad del acto de remoción del querellante contenido en el oficio número 0887/0603 de fecha 05 de junio de 2003, que a juicio de los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda conduce a declarar la iandmisibilidad parcial del recurso interpuesto, observa el Tribunal que la remoción-retiro de un funcionario son etapas diferentes de un mismo proceso, que involucra un periodo de disponibilidad que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se entiende como prestación efectiva de servicios a todos los efectos por cuanto con la remoción sólo se pierde la titularidad del cargo, sin embargo, mientras que no se produzca el acto de retiro, no se pone fin a la relación de empleo público, y en este sentido debe el Tribunal advertir que el lapso de caducidad para interponer la querella, se cuenta a partir de la notificación del acto de retiro. Ello así se entiende que al tratarse de etapas diferentes de un mismo proceso, la acción para atacar el acto de retiro, involucra la acción para atacar la remoción que la originó, razón por la cual se desestima el alegato de inadmisibilidad en cuanto al referido acto de remoción y así se declara.

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a analizar si los actos administrativos a través de los cuales se decidió el pase a disponibilidad y posterior retiro del querellante, contenidos en los oficios números 0887/0603 de fecha 05 de junio de 2003, y número P-1156/072003 de fecha 05 de julio de 2003, resultan ajustados a derecho, y a tal efecto observa:

[...Omissis...]

Al respecto, previo del estudio de las nóminas de personal del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, consignadas en autos con ocasión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del querellante, [ese] Juzgado estima que no se logró demostrar que se haya incorporado al Instituto querellado personal nuevo, desechándose por tanto el vicio de desviación de poder esgrimido y así se declara.
[...Omissis...]

Al respecto el Tribunal observa de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial en la presente causa, que para la reestructuración llevada a cabo en el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, se efectuó inicialmente una revisión de los expedientes personales de los funcionarios, a los fines de establecer criterios preliminares que debían servir de fundamento para la ejecución de la reducción de personal.

Igualmente se observa, que para la ejecución del proceso de reestructuración y procesar las liquidaciones del personal sujeto a reestructuración, se evaluaron los siguientes aspectos: disciplinario, personal en situación reiterada de reposo, evaluación del desempeño, cumplimiento del horario.

También se tomó en consideración la relevancia de las funciones inherentes a los cargos respecto al funcionamiento de cada una de las dependencias con el objeto de prestación eficiente de los servicios, y de allí se procedió a la eliminación y fusión de las dependencias ajustadas a las limitaciones financieras y presupuestarias existentes, se evaluaron los expedientes de personal, se elaboró un listado de los funcionarios sujetos a la reducción tanto de los funcionarios de carrera, como de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, evidenciándose al folio 25 del Informe técnico aprobado, que el querellante se encontraba en el listado del personal policial afectado por el proceso de reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa, razón por la cual se desestima el vicio de inmotivación alegado y así se declara.

[...Omissis...]

Al respecto, observa el Tribunal que a los folios 195 al 211 del expediente administrativo, se evidencian las distintas gestiones reubicatorias realizadas ante las Alcaldías de los Municipios Baruta, Sucre y el Hatillo del Estado Miranda, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital así como en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta. Igualmente consta al folio 102 del expediente judicial que el querellante fue incorporado al registro de personal elegible, razón por la cual se desestiman los vicios en relación al retiro del querellante y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, siendo que efectivamente el proceso de reestructuración estudiado se encuentra ajustado a derecho, el Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente querella y así expresamente lo declara.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados PAULO CARRILLO FADUL y TIBEL PERNÍA CEDEÑO, apoderados judiciales del ciudadano NELSON J. STURABOTTI V., antes identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA INSTITUTO AUTÓNOMO.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-De la apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto el 28 de junio de 2004, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de junio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, y al efecto observa:
Ahora bien, estima prudente este Órgano Colegiado traer a colación el artículo 19 en su aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aplicable a la presente causa ratione temporis, el cual establece lo siguiente:
“[…] El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte. […]” [Resaltado de esta Corte].
Del artículo antes transcrito, se infiere que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se diera inicio a la relación de la causa, el escrito en el que indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional advierte que la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos que la parte apelante no consigna el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, conlleva a que se deba declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
Así pues, debe destacar este Órgano Colegiado que en fecha 11 de junio de 2008, se dictó decisión Nº 2008-1034 mediante la cual se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para esa fecha.
Asimismo, se tiene que el día 30 de septiembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Transito de Transporte Terrestre y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
De igual forma, se aprecia que en razón de la imposibilidad para practicar la notificación de la parte apelante, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Nelson José Sturabotti Vera, la cual fue fijada el día 1º de octubre de 2012, y siendo retirada el 24 de octubre de 2012, por lo cual, se encontraba notificada de la reposición de la causa mencionada previamente.
En atención a lo señalado anteriormente, esta Corte observa que consta en el expediente judicial [folio 33 de la segunda pieza] el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde se certificó que “[…] desde el día veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de noviembre de 2012.” Ello así, aprecia este Órgano Colegiado, que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: “Monique Fernández Izarra”) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de fecha 6 de diciembre de 2012 (folio 33 de la segunda pieza del expediente judicial), del cual se colige que el lapso para la fundamentación de la apelación inició el día 25 de octubre de 2012 y culminó el día 20 noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional observa que durante el referido lapso, la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y en consecuencia, queda FIRME el fallo dictado en fecha 17 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Nelson José Sturabotti Vera contra el Instituto Autónomo de Tránsito Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 28 de junio de 2004, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de junio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Paulo Carrillo Fadul y Tibel Pernía Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 41.810 y 82.424, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON JOSÉ STURABOTTI VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.884.492, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO TRANSPORTE TERRESTRE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación;
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Jueza,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2008-000306
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.