EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000633
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-539 de fecha 4 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ricardo Antonio Brito Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.818, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SERVICIOS EL PILAR C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de abril de 1977, bajo el N° 48, Tomo A-14, contra la Providencia Administrativa Nº 05-178 de fecha 2 de agosto de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 4 de abril de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 28 de marzo de 2008, por la abogada Yuritzza Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.513, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 24 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 14 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dejó constancia que una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 1° de julio de 2008, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 26, 27, 28, 30 de mayo de 2008 y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de junio de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
El 8 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01336 de fecha 16 de julio de 2008, se declaró la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, en lo que respectaba al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia se repuso la causa al estado en que se notificare a las partes a los fines de que se iniciara la relación de la causa.
En fecha 5 de octubre de 2009, vista la decisión ut supra dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, igualmente, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que realizara las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones acordadas.
En esa misma oportunidad, se libró la bolita y los oficios correspondientes.
El 4 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal Colegiado, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República el 29 de octubre de ese mismo año.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 18 de enero de 2010, se dejó constancia en el expediente, de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 15 de diciembre de 2009.
El 3 de junio de 2010, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, oficio Nº 4045-10 de fecha 13 de mayo de ese mismo año, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2009.
En fecha 16 de septiembre de 2010, visto el contenido de las resultas de la comisión remitida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, siendo que no constaba en autos la notificación recibida por la sociedad mercantil Servicios El Pilar C.A., se comisionó nuevamente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que realizara todas las diligencias relacionadas con la referida notificación.
En esa misma oportunidad, se agregó a los autos las resultas de la comisión, y se libraron los oficios correspondientes.
El 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 30 de septiembre del mismo año.
En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio Nº 2947 de fecha 27 de enero de ese mismo año, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2010.
El 6 de abril de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2010. Asimismo, revisadas las actas procesales, visto que la parte recurrente no se encontraba notificada de la decisión dictada por esta Corte el 16 de julio de 2008, se acordó librarle boleta de notificación, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró y se fijó en la cartelera de este Tribunal, la boleta de notificación dirigida la sociedad mercantil Servicios El Pilar C.A.
El 7 de mayo de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta librada a la sociedad mercantil Servicios El Pilar C.A.
En fecha 14 de agosto de 2012, por cuanto la revisión de las actas procesales, se observó que no constaba en autos la notificación del tercero interesado, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de julio de 2008, se acordó librar la notificación correspondiente. Ahora bien, visto que no corría inserto a los autos el domicilio procesal del mismo, ciudadana Indira Fermín, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera a la mencionada ciudadana para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta correspondiente.
El 19 de septiembre de 2012, se dejó constancia de que en esa fecha se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la ciudadana Indira Fermín, la cual fue posteriormente retirada el 16 de octubre de 2012.
En fecha 6 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2008 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2012 y a los días 4 y 5 de diciembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de octubre de 2012. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes al 31 de octubre y a los días 1º, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de noviembre de 2012”.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 8 de marzo de 2006, el abogado Ricardo Antonio Brito Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios El Pilar C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, la representación judicial de la empresa recurrente solicitó “[…] la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 05-178, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, de fecha dos de agosto de dos mil cinco [sic] (02-08-2005) [sic] la cual se encuentra inserta en Expediente N° 051-05-01-01-00198 de la nomenclatura interna llevada por esa Inspectoría del Trabajo; y enterada de ello [su] mandante el día seis de Septiembre [sic] de 2.006, [sic] (06-09-2005), Providencia esta mediante la cual la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro declaro procedente el Reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana INDIRA FERMIN [sic], […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó que “[el] referido Acto Administrativo contenido en la citada Providencia, establece el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por la Reclamante INDIRA FERMIN,,, [sic] sin embargo el acatamiento de esta decisión por parte de [su] representada implica necesariamente que se haga nugatorio el presente recurso de nulidad, al tener que reenganchar un trabajador con fundamento en una decisión administrativa que aun no se encuentra definitivamente firme y cuya impugnación se sustenta en razones de nulidad absoluta por cuanto [su] representada nunca despidió al señalado trabajador, lo cual representa una situación gravosa puesto que de resultar declarada con lugar la nulidad se habría estado ejecutando una decisión contraria a la Ley, con las consecuencias de haber tenido que cancelar, no solo [sic] los salarios caídos sino también las remuneraciones ordinarias que causen los servicios de este trabajador, conllevando esta situación a un innegable perjuicio económico de difícil reparación por cuanto es bien conocida la imposibilidad y gran dificultad que presenta el reintegro de dineros por parte de los trabajadores una vez que los han cobrado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Agregó que “[…] de ser reenganchada la reclamante una vez conocida la temeridad con que actúa, sería perjudicial para el resto de los trabajadores y para la Empresa, en razón de que podría incitarlos a adoptar y ejecutar conductas lesivas contrarias a la paz laboral, que finalmente repercutirían en el rendimiento de las labores encomendadas así como en la integridad de los costosos equipos industriales que forman parte de la misma, por lo que existe el temor fundado de que esta situación de riesgo se presente en perjuicio de [su] representada, cuestión esta que se debe evitar a fin de salvaguardar los puestos de trabajo de todos los trabajadores, los bienes e intereses de [esa] Sociedad Mercantil así como el Servicio que se presta”. [Corchetes de esta Corte].
Invocó “[…] la suspensión de los efectos del acto impugnado, sustentándolo en la circunstancia de que esta suspensión no constituye ningún gravamen o perjuicio para la supuesta trabajadora reclamante beneficiada con la orden de reenganche y pago de salarios caídos”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] [su] mandante celebro [sic] como antes se dijo un contrato de trabajo a tiempo determinado con la ciudadana INDIRA FERMIN, en el cual entre ambas partes convinieron en un contrato de trabajo A TIEMPO DETERMINADO, con características y obligaciones de las partes que jamás y nunca se debieron relajar por la decisión administrativa la cual se ataca o se pretende la nulidad”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] se observa de la irrita providencia in comento que el solicitante no demostró fehacientemente el despido injustificado invocado, ya que no aporto las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el 1354 del Código Civil Venezolano; Cuestión que contrariamente [su] representada a fin de desvirtuar tales hechos, si demostró al presentar en su oportunidad procesal, el contrato de trabajo a tiempo determinado, Exámenes de Ingreso y Egreso y de los cuales deriva que es imposible el supuesto despido injustificado manifestado por la Sera. Fermin [sic] se haya efectuado encontrándose amparada de inamovilidad decreto `presidencial, simplemente culmino [sic] una relación de trabajo que se mantenía a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, contrato este [sic] que al no ser impugnado ni rechazado por la actora, tiene todo su valor probatorio, ahora bien, la declaratoria de la inspectora del Trabajo en la aludida Providencia, al no apreciar ni valorar correctamente [sus] pruebas instrumentales presentadas y no impugnadas (VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA) va en perjuicio de [su] representada dada la incidencia determinante que deviene en el dispositivo del fallo […]”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de las razones antes expuesta solicitó se declarare la nulidad de la Providencia impugnada alegando:
“1. NULIDAD POR ILEGALIDAD: En virtud de ser contraria a lo establecido en los Artículos 12, 15, 364 y 243, Ordinal 5°, 509 del Código de Procedimiento Civil.
2. NULIDAD POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL C.P.C [sic]: De conformidad con lo establecido en forma expresa y tajante en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en razón de estar viciada de ultrapetita e incongruencia entre las pretensiones y el fallo;
3. NULIDAD ABSOLUTA ESTABLECIDA EN LA. L.OP.A [sic]: La decisión recurrida, en cuanto a su naturaleza de acto administrativo se encuentra viciada, igualmente de nulidad absoluta conforme a lo anteriormente expuesto y como consecuencia de ello, por que [sic] así lo dispone en forma clara el Articulo 19, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razonada concordancia con el Articulo [sic] 244 del Código de Procedimiento Civil.
4. NULIDAD ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCIÓN: En igual forma la decisión recurrida debe ser declarada nula en razón de establecerlo así el Articulo 25 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela por ser la misma violatoria de los derechos al debido proceso y a la defensa en todo estado y grado del mismo, derechos estos consagrados en al Articulo [sic] 49 de la Carta Magna, tal cual se explicara mas [sic] adelante”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Insistió en que “[…] [l]a circunstancia de no haber apreciado los alegatos y defensas formulados por [su] representada respecto de los cuales me he extendido en los puntos anteriores, y al no haberlas apreciado ni entrado siquiera a conocer causan con ello un resultado adverso y contrario a derecho, desequilibrando el proceso a favor del trabajador y perjudicando con ello injustificadamente los derechos de mi representada, constituye indefectiblemente un vicio que hace nula la decisión por el hecho de haber colocado a [su] representada en indefensión y serle violado el derecho al debido proceso con las omisiones señaladas, la Inspectora incurrió en causal de NULIDAD ABSOLUTA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Por todo lo anterior, solicitó se “[…] admita, tramite, sustancie y decida la presente causa con arreglo a los principios procésales legalmente establecidos y la declare CON LUGAR en la definitiva junto con los pronunciamientos a que hubiere lugar en los términos alados en el texto integral del presente escrito conforme a lo establecido en los Artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. Asimismo que “[…] declare la NULIDAD POR LEGALIDAD del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA Nº 05-178 de fecha 02 de Agosto [sic] de 2.005 [sic], respecto de la cual se diera por notificada [su] representada en fecha 06 de Septiembre [sic] de 2.006 [sic], acto administrativo mediante el cual ilegalmente se DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD, y se ordeno el Reenganche y cancelación de Salarios dejados de percibir a la trabajadora INDIRA FERMIN”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] El punto central que invoca la recurrente como causal de nulidad del acto impugnado es la omisión en la valoración del contrato de trabajo a tiempo determinado que promovió para demostrar que la relación laboral con la trabajadora Indira Fermin [sic], terminó por haber concluido el tiempo estipulado y no a causa de un despido, en consecuencia, procede [ese] Juzgado Superior a hacer un análisis tanto de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo como de su valoración por la providencia impugnada:
1) Mediante solicitud presentada ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 10 de febrero de 2005, la ciudadana Indira Fermin [sic], manifestó que comenzó a prestar servicios en la empresa Servicios El Pilar C.A. en fecha 19-05-03, desempeñando el cargo de obrera y devengando una remuneración mensual de Bs. 321.235,20, que en fecha 31 de enero de 2005, fue despedida a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial N° 3.154 de fecha 01/10/2004, razón por la cual solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos.
2) En fecha 02 de marzo de 2005, la representación judicial de la empresa, compareció al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitiendo que la trabajadora prestaba servicios en la empresa, a la pregunta si reconocía la inamovilidad invocada por la trabajadora contestó que ratificaba la culminación del contrato de trabajo, y negó haber despedido a la trabajadora, la causa se abrió a pruebas.
3) En fecha 07 de marzo de 2005, la trabajadora solicitante promovió copia fotostática del carnet que le emitió la empresa CVG EDELCA, en su condición de trabajadora de Servicios El Pilar C.A., con fecha de vencimiento el 06 de mayo de 2006, alegando que con éste se demostraba que el servicio que prestaba era por tiempo indeterminado. Asimismo desconoció el contrato de trabajo consignado por la empresa porque firmó un solo contrato con la empresa por un período de prueba de tres meses, a tal efecto solicitó la exhibición de tal contrato y promovió las testimoniales de los ciudadanos Wilberto Marcano, Eduardo Cedeño y Mendez Lenin.
4) La empresa Servicios El Pilar C.A. mediante escrito presentado el 07 de marzo de 2005, promovió contrato de trabajo a los fines de demostrar que la contrató por tiempo determinado desde el 27-05-03 al 31-01-05, asimismo promovió exámenes médicos de ingreso y egreso.
5) Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2005, la Inspectora del Trabajo admitió las pruebas promovidas.
6) Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, la representación judicial de la trabajadora desconoció la primera página del contrato promovido por la empresa, alegando que firmó un contrato por un período de prueba de tres meses.
7) En fecha 02 de agosto de 2005, fue dictada por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, la providencia administrativa N° 05-178, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana INDIRA FERMIN [sic] APARICIO en contra de la mencionada empresa y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, valorando las pruebas promovidas por la empresa de la siguiente manera:
[…Omissis…]
De las actuaciones precedentemente relatadas observa [ese] Juzgado Superior que contrariamente a lo alegado por la empresa recurrente que la providencia administrativa no valoró las pruebas que produjo, ésta sí realizó una análisis de las mismas, desestimó el valor probatorio de las documentales emanadas de terceros por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, consecuencia prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y consideró que el contrato de trabajo por tiempo determinado que la empresa produjo en virtud del cual en su cláusula segunda se estipuló que ‘el contrato de trabajo regirá bajo la modalidad de tiempo determinado, siendo su ingreso desde la siguiente fecha: 27/05/2003 hasta el 31/01/2005, pudiendo ser prorrogado por el mismo lapso y en las mismas condiciones contractuales…’, es contrario a la disposición establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que en los contratos por tiempo determinado, los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, también desestimó el contrato de trabajo promovido en razón que éste sólo puede celebrarse cuando lo exija la naturaleza del servicio, y conforme a las especificaciones de las actividades que prestaba la trabajadora, la naturaleza de las funciones que desempeñaba no se adecuaban a la temporalidad requerida para la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado, por el contrario, requería permanencia, en consecuencia, desestimó el valor probatorio del contrato de trabajo producido por la empresa justificando la terminación de la relación laboral por su expiración, y consideró que la trabajadora realmente estaba vinculada bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado, por ende injustificado el despido por encontrarse amparada en la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial N° 3.154.
Conforme lo expuesto, considera [ese] Juzgado Superior que el acto recurrido no sólo valoró correctamente las pruebas promovidas por la empresa, sino que subsumió los hechos en los supuestos legalmente previstos en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, revisó la cláusula de temporalidad a los fines de determinar si se adecuaba a las causas excepcionales previstas en la Ley, que facultan la suscripción de un contrato temporal o por tiempo determinado, es decir, conforme al art. 77.1 LOT, que así lo exija la naturaleza del servicio, ya que, las actividades normales y habituales de la empresa son permanentes y no de duración limitada, por lo que la ley no permite que puedan ser realizadas mediante este contrato temporal, sino que, en principio, deben desempeñarse mediante trabajadores contratados por tiempo indefinido. Sólo las actividades ajenas a la actividad ordinaria, que respondan a necesidades autónomas y no permanentes, permiten recurrir a esta modalidad contractual, y del análisis de las cláusulas del contrato temporal se determina que la trabajadora fue contratada para desempeñar labores normales y habituales de la empresa, así se desprende específicamente de las cláusulas primera y sexta del contrato promovido, que estipularon las funciones a realizar por la trabajadora y se citan:
‘Cláusula Primera del contrato: ‘EL TRABAJADOR se compromete a prestar servicios a la empresa, como actividad principal entre otras funciones, será la de ‘SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE LAS AREAS [sic] VERDES E INFRAESTRUCTURA DEL PARQUE LA LLOVIZNA’ ubicado en Ciudad Guayana y tutelada dicha área por la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI [sic] C.A. (EDELCA) perteneciente al Holding CVG…’.
Cláusula Sexta: Es entendido que LA EMPRESA podrá modificar unilateralmente las funciones de EL TRABAJADOR, su cargo e incluso realizar transferencias de EL TRABAJADOR siempre que no afecte la remuneración del EL TRABAJADOR ...’.
En este orden de ideas, el Inspector del Trabajo al determinar que carece de eficacia extintiva la cláusula de temporalidad, su invocación para extinguir el contrato, hay que estimarla como despido, dado que la relación laboral era indefinida, siendo necesario a [ese] Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa contra la providencia administrativa N° 05-178, dictada en fecha 02 de agosto de 2005, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana INDIRA FERMIN [sic] APARICIO, y se ordena a ésta última cumplir con la decisión de reenganche y pago de salarios caídos declarada por la autoridad administrativa. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS EL PILAR C.A. en contra de la providencia administrativa N° 05-178, dictada en fecha 02 de agosto de 2005, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana INDIRA FERMIN [sic] APARICIO en contra de la mencionada empresa y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia se ORDENA a la empresa recurrente cumplir con la providencia administrativa referida”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451], la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” [Resaltado de esta Corte].
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida [Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda [Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004].
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 9 de enero de 2009, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional [caso: Belkis López de Ferrer] se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencias se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. [Véase sentencia Nº 311 dictada en fecha 18 de marzo de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson)]. Así se declara.


- Del Desistimiento.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada Yuritzza Parra, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios El Pilar C.A., contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, y al efecto observa:
La norma procesal aplicable ratio temporis, contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Alzada evidencia que, en fecha 28 de marzo de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios El Pilar C.A., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, de fecha 24 de marzo de 2008.
Así pues, en fecha 14 de mayo de 2008 se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, siendo que transcurrió más de un (1) mes desde el día en que se oyó la apelación hasta que se le dio entrada al presente expediente, este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2008, dictó sentencia Nº 2008-01336 mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto mediante el cual se fijó el procedimiento únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, y a los efectos repuso la causa al estado de notificar a las partes del inicio de la relación de la causa, para que la parte presentara los fundamentos de su apelación.
A los efectos, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que realizara las diligencias necesarias a los fines de cumplir la comisión librada. Para que una vez constare en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir los ocho (08) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Palsaky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó su apelación.
En el mismo propósito, se observa que esta Corte mediante auto de fecha 6 de abril de 2011, una vez recibida las resultas de la comisión librada al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de septiembre de 2010, y visto que la parte recurrente no se encontraba notificada de la decisión dictada por esta Corte el 16 de julio de 2008, se acordó librarle boleta de notificación, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Boleta que fue fijada en fecha 6 de abril de 2011, y posteriormente retirada en fecha 7 de mayo de 2012.
Asimismo, por cuanto la revisión de las actas procesales, se observó que no constaba en autos la notificación del tercero interesado, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de julio de 2008, en fecha 14 de agosto de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente, y siendo que no corría inserto a los autos el domicilio procesal del mismo, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta de notificación por cartelera la cual sería fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Dicha boleta fue fijada en fecha 19 de septiembre de 2012 y posteriormente retirada en fecha 16 de octubre de ese mismo año.
En virtud de lo anterior, en lo relativo a la falta de indicación del domicilio procesal, esta Corte estima pertinente aclarar tal y como lo ha establecido en sentencia Nº 1190 de fecha 21 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, de la sede del tribunal”. Por lo cual resulta aplicable al caso de autos la designación supletoria de tal dirección procesal la sede de este Tribunal, por tanto, se estila que en el caso de marras se dio cumplimiento a la notificación del tercero interesado.
En atención a lo anterior, por auto de fecha 6 de diciembre de 2012, se dejó constancia de que las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2008, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Igualmente, se observa que consta al folio [259] del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, en fecha 6 de diciembre de 2012, donde certificó que “[…] desde el día ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2012 y a los días 4 y 5 de diciembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de octubre de 2012. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes al 31 de octubre y a los días 1º, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de noviembre de 2012”; evidenciando esta Corte que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, siendo que, el lapso para hacerlo feneció el 5 de diciembre de 2012, inactividad que genera la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”].
Con base a lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 24 de marzo de 2008, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 28 de marzo de 2008, por la abogada Yuritzza Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.513, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SERVICIOS EL PILAR C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de abril de 1977, bajo el N° 48, Tomo A-14, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 24 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la contra la Providencia Administrativa Nº 05-178 de fecha 2 de agosto de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación incoado;
3.- En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de marzo de 2008.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/8
EXP. N° AP42-R-2008-00633

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.



La Secretaria Accidental.