EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001434
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-1304 de fecha 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSEPH LENIN LAGUNA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.585.009, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2011, por el abogado Jesús Zerpa Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.623, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 18 de octubre de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 30 de enero de 2012, el abogado Joaquín Silveira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.234, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de febrero de 2012, la abogada Teresa Risquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de febrero de 2012, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.
El 14 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de marzo 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-0433 mediante la cual, entre otras cosas, ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para que en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de su notificación, remitiera a ese Órgano Jurisdiccional copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010, así como cualquier otro documento que evidencie la legalidad del referido proceso. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Joseph Lenin Laguna Bautista, en su condición de parte recurrente en el presente caso.
En fecha 29 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual, en cumplimiento a la decisión dictada el 12 de marzo de 2012, acordó librar las notificaciones correspondientes.
El 26 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada a la abogada Teresa Herrera Risquez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Joseph Laguna.
En fecha 3 de mayo de 2012, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
El 21 de mayo de 2012, se recibió de la abogada Carla Silveira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.041, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consignó “copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial número 7.283”.
En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió de la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Javier Polanco Durán, escrito de consideraciones mediante el cual impugna la “Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración”.
En fecha 31 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual acordó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, a los fines del trámite correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en el referido Juzgado el 22 de junio de 2012.
El 19 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento al auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de mayo de 2012, declaró abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a partir del día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de julio de 2012, la apoderada judicial del ciudadano Joseph Laguna, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en esa misma fecha.
Por auto de fecha 4 de julio de 2012, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de julio de 2012, por la apoderada judicial del ciudadano Joseph Laguna Bautista, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, se pronunció sobre su admisibilidad.
En fecha 9 de julio de 2012, visto el auto que proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial del ciudadano se libró oficio de intimación al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas a los fines de evacuar las pruebas admitidas.
El 10 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del acuse de recibo del oficio librado al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Carla E. Silveira Calderin, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, escrito de promoción de pruebas.
En esa misma oportunidad, la apoderada judicial de la parte recurrida, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 4 del mismo mes y año, a través de la cual admitió el mérito favorable y la prueba de exhibición promovida de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, providenció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha por la parte recurrida.
En fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de los fines de dar continuación a la presente causa.
El 17 de julio de 2012, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 16 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines dictara la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de julio de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1645, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 10 de julio de 2012, por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado en fecha 4 del mismo mes y año, a través de la cual admitió el mérito favorable y la prueba de exhibición promovida de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se confirmó el referido auto.
En fecha 7 de agosto de 2012, vista la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de noviembre de ese mismo año, se acordó pasar el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En esa misma fecha, se libró oficio Nº CSCA-2012-006458 dirigido al Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio N° 12-0971 de fecha 3 de octubre de 2012 anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de ciudadano Joseph Laguna Bautista, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación efectuada en fecha 9 de noviembre de 2011 por la parte querellada.
El 19 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido Oficio Nº 12-0971, de fecha 3 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de marzo de 2011, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Joseph, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[su] representado, ingresó en fecha 16 de agosto de 2002 al Ministerio del Poder Popular de Planificación Finanzas, en lo adelante El Ministerio para prestar servicios como Operador de Equipos de Computación I en la Dirección de Contabilidad Fiscal, adscrita a la Dirección de Servicios Financieros de la Dirección General de Servicios; cargo con ocasión de la entrada en vigencia del nuevo Manual Descriptivo de Clases de Cargos en la Administración Pública Nacional en el año 2008 y la nueva denominación de los cargos paso a ser Bachiller I y a partir del año 2009 pasa a prestar sus servicios en la Oficina de Coordinación Administrativa de la citada Dirección de Servicios Financieros”. (Corchetes de esta Corte).
Narró que “[en] fecha 22 de diciembre de 2010 se le hizo entrega de Oficio fechado 21-12-2010, mediante el cual la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa de El Ministerio le notifica su retiro del cargo de Bachiller I que venía desempeñando en El Ministerio, con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Decreto N° 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.964 Extraordinario del 03 de marzo de 2010”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] el acto administrativo contentivo del retiro de [su] poderdante del cargo de Bachiller I contenido en la Resolución en referencia, amén de estar afectado de nulidad absoluta, está viciado de ilegalidad, ya que adolece tanto de exceso de poder como de violación de Ley […]”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[la] Resolución objeto de impugnación resulta violatoria del derecho a la estabilidad. En efecto, es pertinente recordar que la carrera administrativa para los funcionarios que laboran para la Administración Pública tiene rango constitucional, al disponer la norma contemplada en el artículo 144 de la Constitución, el mandato a través del cual corresponde al Legislador establecer el Estatuto de la Función Pública, mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Destacó que “[…] constituye una consecuencia de la disposición contenida en el citado artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la norma prevista en el artículo 78 de la misma Ley, la cual consagra las causales de retiro de la Administración Pública, entre las cuales se encuentra, ‘…Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la ‘supresión de una dirección o unidad administrativa del órgano o ente…’; disponiéndose, seguidamente, que dicha medida será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los consejos Legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Agregó que “[…] nada consagra la citada disposición en relación al procedimiento a seguir para dicha reducción, ya que deviene indispensable a los fines de salvaguardar el derecho al trabajo laboral de los funcionarios de carrera, el cumplimiento de determinadas directrices que garanticen por una parte, la seguridad jurídica de dichos funcionarios, en el sentido de que no pueden objeto de simples arbitrariedades que pongan en peligro su permanencia en un cargo y por otra, la violación de derechos constitucionales como la estabilidad laboral y el trabajo; por cuanto, si bien es cierto que es potestad de la Administración organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad. Es por ello, que resulta inherente a la protección de tales derechos, el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo al acto administrativo de retiro que, en el presente caso, fue dictado bajo la causal de ‘reducción de personal’”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] en la Resolución contentiva del retiro de [su] mandante se cita como fundamento causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el artículo 30, en modo alguno, establece causales de reducción de personal y el artículo 78 numeral 5 consagra, efectivamente, la reducción de personal como un caso de retiro del funcionario público, conforme a los supuestos anteriormente señalados sin embargo, en la Resolución objeto de impugnación no se hace mención a ninguno de los precitados supuestos; siendo su único basamento, como ya se refirió precedentemente es ‘... la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera...’; aunado al hecho que tampoco se cita el acto administrativo, Punto de Cuenta, Memorando o Documento, mediante el cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros autorizó la aplicación de dicha medida”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Esgrimió que “[…] que en el Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa, tampoco hace mención alguna al procedimiento de reducción de personal, por lo que, en virtud de la recomendación de la citada Comisión, lo procedente era, seguir el procedimiento de reducción personal previsto en el ya citado artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concordancia con los también referidos artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y cumplir con todas las acciones administrativas a que se contraen dichas disposiciones reglamentarias”. (Corchetes de esta Corte)
Manifestó que “[…] en la Resolución objeto de impugnación, no se hace mención alguna al supuesto que determina la presunta reducción de personal, ni a su aprobación por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] a lo anterior, se suma que el citado Decreto, fundamento de la decisión de El Ministerio para retirar a [su] mandante, se establece como atribución de la Comisión la elaboración del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, cuyo contenido, en cuanto al recurso humano, se circunscribe concretamente a un análisis y evaluación comparativa de características cualitativas y cuantitativas del personal requerido y el existente, así como proponer el redimensionamiento, redistribución y ajuste de los recursos humanos disponibles, para atender los requerimientos de estructura organizativa propuesta”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Insistió en que “[…] obvió concluir que cumplidas las actuaciones derivadas de las atribuciones encomendadas a la referida Comisión y aprobado el correspondiente Plan por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, procedía la ejecución de las acciones y procedimientos que de conformidad con el marco legal vigente, permitieran el redimensionamiento y redistribución de personal, como expresamente se lee en el artículo 5° numeral 5 del Decreto en mención como atribución de la Comisión, y, finalmente, la propuesta de una reducción de personal, si hubiere lugar a ello, dando cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley, como se analizó anteriormente ello en salvaguarda de la garantía que el Estado venezolano debe brindar a sus trabajador conforme lo pauta el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con sujeción a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por demás, citado como fundamento legal en el acto administrativo objeto de impugnación”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Apuntó que “[…] al no cumplirse el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal notificada a [su] mandante, forzoso es concluir que la Resolución contentiva de su retiro esta [sic] afectada nulidad absoluta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] no es sino en la citada Resolución N° 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2010, esto es, luego de doce (12) días del retiro de [su] mandante, que El Ministerio da a conocer la ‘Normativa Interna que regulará la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal, conforme al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros N° 708 de fecha 31 de agosto de 2010’”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] lo único previsto en el Plan de Reestructuración aprobado por el Presidente de la República en el citado Consejo de Ministros N° 708 fue ‘la necesidad de Reducción de Personal y el número de afectados por dicha medida; siendo responsabilidad de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa notificar a funcionarios que sean objeto de la citada medida; lo que ratifica, sin lugar a equívocos, que presente caso el retiro de [su] mandante está afectado de nulidad absoluta […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Alegó que “[…] el referido proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional debió llevarse cabo conforme a un Plan a ser elaborado por la Comisión designada al efecto, y al haberse previsto, en este último, según se lee en la Resolución contentiva de la Normativa Interna para su ejecución, necesidad de Reducción del Personal Funcionarial, era imperativo e insoslayable el cumplimiento del procedimiento establecido para la autorización y aplicación de dicha medida, conforme a las pautas legales y reglamentarias antes citadas, entendido esto, como el cumplimiento del procedimiento previo establecido para su aplicación a los funcionarios que fueran incluidos en la misma, la cual debía contar, por demás y en forma expresa, con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros; constituyendo un específico ejemplo de no acatamiento de dichas pautas el acto administrativo bajo análisis”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió en que “[…] el incumplimiento de dicho procedimiento, determina la nulidad absoluta de Resolución contentiva del retiro de [su] patrocinado al constituir el fundamento del mismo una causa de reducción de personal que no fue aprobada por la autoridad competente y para la cual no cumplió el procedimiento legalmente establecido y en franca violación del derecho a la estabilidad […]”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la vigencia del Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, señaló que “[la] ejecución del mencionado proceso de reestructuración y reorganización administrativa debió ejecutarse, en principio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2° del Decreto, en el lapso de 180 días continuos, comprendidos entre el 4 de marzo y el 30 de agosto de 2010”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] si bien es cierto, en dicho Decreto se lee la previsión de la prórroga del proceso de reestructuración ‘...por una sola vez...’, no es menos verdad, que de una interpretación estrictamente literal de dicha disposición, la posibilidad de la referida prórroga lo fue para la ejecución del proceso, no para la aprobación del Plan con sujeción al cual debía llevarse a cabo el mismo, tanto más cuanto como se refirió precedentemente, el Decreto de la fusión estableció, igualmente, un lapso máximo de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la entrada en vigencia del Decreto, esto es 01 de febrero de 2010, para que el nuevo Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas asuma el efectivo ejercicio de las competencias que le corresponden”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó así que “[…] la decisión de prorrogar la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa de El Ministerio no fue publicada, no obstante estar sujeta a una condición, ‘...siempre y cuando el lapso haya sido insuficiente a los fines previstos...’, motivación de la decisión de la prórroga, a ser evaluada, conforme al principio del paralelismo de las formas que rigen en el Derecho Administrativo, por la misma autoridad que decretó el lapso concedido inicialmente”. (Corchetes de esta Corte).
Por ello estimó que “[…] la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa y función de El Ministerio, con sujeción en el Decreto N° 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, es extemporánea y al constituir dicho proceso la razón invocada en la Resolución contentiva del retiro de [su] mandante, esta última no está ajustada a derecho, conformando el vicio de Abuso de Poder que afecta tal decisión administrativa […]”. (Corchetes de esta Corte).
Con base a todo lo anterior, solicitó se declarara “[…] 1.- CON LUGAR el presente Recurso Contencioso de Anulación, por razones de ilegalidad interpuesto contra la Resolución N° 2.798 fechada 06 de diciembre de 2010, mediante la cual se acordó el retiro de [su] representado, quien desempeñaba el cargo de Bachiller I, en la Dirección General de Servicios, cuyas atribuciones fueron atribuidas a la Ofician [sic] de gestión [sic] Administrativa en la nueva estructura organizativa de El Ministerio, contenida en el Reglamento Orgánico publicado en fecha 03 de marzo de 2010, y por consiguiente:
2.- SE ORDENE su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía para el reúna los requisitos exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir las compensaciones salariales y bonos que percibía [su] mandante para la fecha de su ilícito retiro y para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva del servicio, así como las bonificaciones de de año causadas desde su ilegal retito hasta su efectiva reincorporación”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“Vistas y analizadas las pruebas y alegatos traídos al proceso, pasa [ese] juzgado a decidir la presente querella, previa las consideraciones que se exponen de seguidas:
Alega la parte recurrente que en la Resolución contentiva de su retiro se cita como fundamento la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo el único basamento del acto impugnado fue la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera, además tampoco se citó en el acto administrativo, punto de cuenta, memorando o documento mediante el cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros autorizara la aplicación de dicha medida, por lo cual la resolución objeto de impugnación resulta violatoria de su derecho a la estabilidad.
El acto administrativo objeto de impugnación textualmente indica lo siguiente:
[…Omissis…]
En primer termino observa [ese] Juzgado que el acto administrativo objeto del presente recurso, se fundamentó en el contenido del decreto Nro. 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010 que ordenó la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. En dicho decreto se establecieron las pautas normativas para realizar el proceso de reestructuración de dicho órgano, y se establecen las especificaciones respecto al contenido del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional, el cual debía contener entre otras y como mínimo ‘El análisis y evaluación comparativa del recurso humano, que indique las características cualitativas y cuantitativas entre el personal requerido por la estructura organizativa propuesta y la existente’.
De lo anterior se evidencia que de acuerdo al Decreto que sirvió de fundamento al acto objeto del presente recurso, el proceso de reestructuración del Ministerio de Finanzas debía comenzar con el análisis cualitativo y cuantitativo del recurso humano, luego de lo cual la Comisión de Reestructuración procedería a aplicar las medidas respectivas para ajustar la nueva estructura organizativa al personal existente y al necesario, partiendo de las características individuales de cada funcionario.
Así, el proceso de reestructuración debía cumplir necesariamente con este paso, el cual es común en todos los procesos de reorganización de cualquier órgano administrativo, para finalmente poder afectar la esfera jurídica de los funcionarios a él adscritos.
En este sentido, preciso es indicar que cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley, o en el instrumento normativo a que hubiere lugar, y realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, es que puede proceder a remover y retirar a los funcionarios afectados. Por otra parte, el estudio detallado de los expedientes de las personas que pudieran resultar afectadas, garantiza que la Administración actúe apegada a derecho y que su actuación no resulte del arbitrio único del jerarca, que determine quién permanece y quien se retira de la Administración, pues tal concepto desdice la función pública y uno de sus pilares como lo es la estabilidad, así como pudiera afectar el principio de igualdad ante la Ley, o permitir en otros casos las denominadas destituciones encubiertas.
Una vez determinados los cargos y los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, la Administración a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, debe dictar un acto de remoción, en el cual señale las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, otorgue el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y señale al funcionario el tiempo y los órganos ante los cuales recurrir en contra de la decisión, y verificada la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la Administración debe dictar el acto de retiro, en el cual igualmente deberá señalar los motivos del retiro, que en estos casos se circunscribirían a indicar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y a señalar los recursos disponibles para recurrir contra el acto de retiro.
En el presente caso, si bien es cierto que fue dictado el Decreto en el cual se ordena la reestructuración del órgano, y se establecen las pautas para llevar a cabo dicho procedimiento, fue presentado un plan de reestructuración y aprobado en Consejo de Ministros, y se realizó un Informe en el cual se justificó la necesidad de aplicación de la medida, su base legal, la estructura organizativa propuesta para el Ministerio de Planificación y Finazas, y se señaló el personal con el cual podía funcionar el Ministerio; también es cierto que una vez revisados tanto el expediente judicial, como el administrativo no se observa que la Comisión de reestructuración hubiese llevado a cabo el análisis y evaluación comparativa del recurso humano que indicara las características cualitativas y cuantitativas entre el personal requerido por la estructura organizativa propuesta y la existente, requisito mínimo exigido por el artículo 6 numeral 5 del Decreto Nro. 7.268, instrumento normativo fundamento del acto administrativo impugnado.
Este requisito no sólo es exigido por el Decreto antes señalado sino en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normas aplicables en el presente caso.
Así, no consta en el expediente administrativo el análisis y evaluación comparativa del recurso humano que indicara las características cualitativas y cuantitativas entre el personal requerido por la estructura organizativa propuesta y la existente, tampoco consta a los autos el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que el organismo estaba en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro, era el que se debía eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios pueda convertirse en meras formalidades.
De tal manera que, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los derechos subjetivos de los administrados. En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal la misma deberá estar motivada y legalmente justificada.
Así, aun cuando del acto de remoción del querellado se desprende que la reducción de personal se debió a la reorganización de Ministerio de Planificación y Finanzas, no se constata de los documentos que cursan en autos, el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, ni el análisis comparativo, cualitativo y cuantitativo del recurso humano existente y del propuesto, requisito mínimo indispensable para ejecutar el plan de reestructuración de acuerdo al contenido del Decreto Nº 7.283, fundamento del acto impugnado, e indispensable para la validez de la reducción de personal. Lo cual tampoco se desprende de las respuestas dadas a las preguntas realizadas por el Juez durante las celebración de la audiencia definitiva, por cuanto a pesar que la representación judicial del órgano querellado señaló en las respuestas consignadas a [ese] Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2011 (folio 223 del expediente judicial) que ‘En cuanto a la evaluación cualitativa y cuantitativa por las cuales de (sic) removió al ciudadano Joseph Laguna, quien detentaba el cargo de bachiller I, es menester destacar que efectivamente se realizó evaluación en el sentido apuntado, de conformidad con los lineamientos contenido (sic) en el plan de reestructuración el cual consta en autos, a los fines del mejor aprovechamiento del recurso humano disponible para el Área reestructurada, todo dentro del marco y el principio rector de la actividad administrativa’, el soporte de tal afirmación no se constata ni en el expediente judicial ni en el expediente administrativo.
De modo que el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, al omitir realizar el estudio comparativo bajo criterios cualitativos y cuantitativos del personal existente y del requerido en la estructura organizativa del Ministerio, resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo de remoción por haber violentado el derecho al debido proceso, y a la estabilidad del querellante. En consecuencia procede la reincorporación del querellante al cargo de bachiller I o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral. Así se declara.
Igualmente señala que el Decreto fundamento de la decisión del Ministerio de retirarlo de su cargo, establece como atribución de la Comisión la elaboración del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, en el cual se debía realizar un análisis y evaluación comparativa de las características cualitativas y cuantitativas del personal requerido y el existente, así como proponer el redimensionamiento, redistribución y ajuste de los recursos humanos disponibles atribuciones de la Comisión de reestructuración, procedimiento que no se cumplió. En tal sentido se observa:
Con relación al alegato según el cual la Inspectoría actuó con exceso o abuso de poder, debe señalar [ese] Juzgado que el abuso de poder se produce cuando hay un exceso por parte de la Administración en el uso de sus atribuciones legales, y se verifica una desproporción entre los hechos alegados y los supuestos establecidos por Ley, debiendo la parte denunciante probar la intención del funcionario en perseguir un fin distinto respecto al previsto en la Ley o de utilizar sus competencias para obtener un resultado determinado. En tal sentido, tal y como se señaló ut supra, la proporcionalidad, la adecuación de la actuación administrativa a la legalidad, y la expresa atribución por ley de la competencia para actuar, fundamentan los límites de su actividad, de manera que el desconocimiento de alguno de estos principios por parte de la Administración certeramente implicaría la nulidad del acto administrativo producto de tal actuación.
En el caso de autos el artículo 2 del Decreto Nº 7.283 prevé la posibilidad de prorrogar el proceso de reestructuración, por una sola vez, por igual período siempre y cuando el lapso haya sido insuficiente a los fines propuestos, debido a la complejidad del proceso de reestructuración y reorganización establecido, de modo que quedaba abierta la posibilidad de que el órgano administrativo pudiera mediante acto motivado, prorrogar dicho lapso, tal y como se hizo en el presente caso mediante Resolución de fecha 01 de septiembre de 2010, y que corre inserta al folio 165 del expediente judicial. De manera que no se observa la existencia del vicio de abuso de poder en los términos alegados por la parte recurrente. Así se decide.
Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, resulta inoficioso pronunciarse respecto a cualquier otro alegato expuesto por las partes. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago ‘…de las compensaciones salariales y bonos que percibía” al momento de su retiro, [ese] Juzgado debe negarla por constituir un pedimento genérico e indeterminado del cual no se conoce origen ni naturaleza. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior [ese] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSEPH LENIN LAGUNA BAUTISTA, portador de la cédula de identidad N° V-15.585.009, asistido por la abogada Teresa Guerrero Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.668, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2.798 de fecha 06 de diciembre de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, mediante el cual se decidió retirarlo del cargo de Bachiller I. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2.798 de fecha 06 de diciembre de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, mediante el cual se decidió retirarlo del cargo de Bachiller I.
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas proceda a la reincorporación del ciudadano JOSEPH LENIN LAGUNA BAUTISTA, portador de la cédula de identidad N° V-15.585.009, al cargo de Bachiller I o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde su ilegal retiro y hasta que se verifique efectivamente su reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, los cuales serán pagados de manera integral.
CUARTO: Se niega la solicitud de pago de las ‘…compensaciones salariales y bonos que percibía’ en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de enero de 2012, el abogado Joaquín Silveira, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que “[…] el Juez de la Recurrida ha procedido a declarar como petitorio parcial ‘A Lugar’ la demanda de nulidad interpuesta en contra de [su] representada, bajo el argumento central de que: ‘En el presente caso, si bien es cierto que fue dictado el Decreto en el cual se ordena la reestructuración del órgano, y se establecen las pautas para llevar a cabo dicho procedimiento, fue presentado un plan de reestructuración y aprobado en Consejo de Ministros, y se realizó un Informe en el cual se justificó la necesidad de aplicación de la medida, su base legal, la estructura organizativa propuesta para el Ministerio de Planificación y Finanzas, y se señaló el personal con el cual podía funcionar el Ministerio; también es cierto que una vez revisados tanto el expediente judicial, como el administrativo no se observa que la Comisión de reestructuración hubiese llevado a cabo el análisis y evaluación comparativa del recurso humano que indicara las características cualitativas y cuantitativas entre el personal requerido por la estructura organizativa propuesta y la existente, requisito mínimo exigido por el artículo 6 numeral 5 del Decreto Nro. 7.268, instrumento normativo fundamento del acto administrativo impugnado… […]”. (Corchetes de esta Corte).
Con base a lo anterior agregó que “[…] tal y como fuera expuesto suficientemente por [su] representada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en el [sic] proceso de reestructuración emprendido obedece estrictamente a la materialización de medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos especialmente del gasto, para lo cual el Presidente de la Repíblica [sic] ordenó mediante el tantas veces mencionado Decreto 7.283 la fusión de los Ministerios de Planificación y de Economía y Finanzas en una estructura organizativa que pueda alcanzar los objetivos y metas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social; para lo cual se encuentra plenamente facultado por la Ley”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[b]ajo estas estrictas circunstancias, el querellante fue notificado mediante el acto impugnado con expresa fundamentación, entre otras cosas, en que el cargo de carrera ocupaba el ciudadano Joseph Laguna se encontraba dentro de los cargos que fueron objeto del Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio debidamente aprobado en Consejo de Ministros por el Presidente de la República”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[ese] acto menciona claramente las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan y en estricto respeto a los pasos establecidos en la normativa regulatoria del mencionado proceso incluyendo el mes de disponibilidad tal y como puede comprobarse en el cuerpo del mismo acto […]”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] el Juzgado profirente [sic] del fallo ha incurrido en falso supuesto al subsumir los hechos en una circunstancia que claramente alude al vicio indicado y el cual ha devenido en la nulidad del acto cuya legalidad se encuentra claramente preservada con fundamento en la normativa que es revocada en su propio cuerpo y que ha sido explicada suficientemente a lo largo de la secuela de la presente causa […]”. (Corchetes de esta Corte).
Por todo lo anterior, solicitó la apelación interpuesta fuere declarada con lugar y por consiguiente declarada sin lugar la querella interpuesta.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de febrero de 2012, la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigno escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que el escrito de formalización de la apelación “[…] lo conforman unas transcripciones parciales de dicha Sentencia y la repetición, como expresamente lo señala la representación del ente querellado, de los alegatos esgrimidos en la contestación de la querella respectivamente, sin un verdadero fundamento del vicio que señala le afecta y [sic] motivación de su apelación, por lo que lo procedente es su declaratoria Sin Lugar […]”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia, en el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta el recurso de apelación tiene como objetivo, hacer del conocimiento del Juez de Alzada los vicios que le son atribuidos a la sentencia dictada en primera instancia, así como las motivaciones de hecho y de derecho en las cuales se basan dichos vicios, y sí de alguna manera el apelante no cumple con los requisitos señalados, es aplicable entonces, la consecuencia jurídica regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir se produce el desistimiento de la acción […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Por otra parte, señaló que de resultar improcedente la declaratoria de desistimiento “[…] en modo alguno, la sentencia recurrida incurre en falso supuesto, así como tampoco es cierto que la legalidad del acto objeto de impugnación se encuentra claramente preservada con fundamento en la normativa que es invocada en su propio cuerpo, como temerariamente lo afirma la representación del ente querellado”. (Corchetes de esta Corte).
Con respecto al alegato relacionado con el resumen de los expedientes afectados por la medida de reducción de personal enfatizó que “[…] la temeraria denuncia formulada por la representación del ente querellado en cuanto al presunto vicio de falso supuesto que afecta el acto administrativo objeto de impugnación, debe ser desestimada, pues el sentenciador no podía decidir sobre una prueba que no riela al expediente, aún cuando se aludiera a la misma en un Informe y menos aún, cuando, precisamente, su no existencia conforma el vicio que afecta el acto administrativo objeto de impugnación, relativo a la violación del procedimiento legalmente establecido […]”. (Corchetes de esta Corte).
Con base a todo lo anterior, solicitó fuere declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente querellado.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Punto Previo.
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso de apelación interpuesto, considera necesario esta Corte resolver como punto previo la impugnación realizada por la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Javier Polanco Durán, de la “Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración”, solicitada por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto para mejor proveer de fecha 12 de marzo de 2012, y consignada por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en fecha 21 de mayo de 2012, para lo cual este Tribunal Colegiado debe hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de abril de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-0433 mediante la cual, entre otras cosas, ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para que en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de su notificación, remitiera a ese Órgano Jurisdiccional “copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal”, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010, así como cualquier otro documento que evidencie la legalidad del referido proceso. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Joseph Laguna Bautista, en su condición de parte recurrente en el presente caso.
En fecha 21 de mayo de 2012, la abogada Carla Silveira, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consignó “copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial número 7.283”.
En tal sentido, observa esta Corte que en fecha 30 de mayo de 2012, la apoderada judicial del ciudadano querellante presentó escrito de consideraciones en el que impugnó la documentación consignada por la representación judicial del órgano querellado señalado que “[…] el Listado consignado por la representación judicial del ente querellado para atender el requerimiento de [esta] Corte, no formó parte del Informe presentado por la Comisión designada para llevar a cabo la reducción de personal, ni fue elaborado en dicha oportunidad, lo constituye el hecho de que dicha Lista no contiene los nombres de todos los trabajadores afectados por la Reestructuración del organismo […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Visto el escrito presentado por la representación judicial del ciudadano querellante, este Tribunal Colegiado remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste tramitara la articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden, se desprende de las actas que en fecha 3 de julio de 2012, la abogada Teresa Herrera Risquez consignó escrito de promoción de pruebas con el objeto de fundamentar la impugnación del documento presentado por la Administración querellada, en la cual promovió la exhibición de documentos relacionados con los expediente de otros funcionarios afectados por la medida de reducción de personal y el mérito favorable de una serie de documentos constantes a los autos y las cuales se relacionan con el proceso de reestructuración llevado a cabo en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Es de señalar, que dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por auto de fecha 4 de julio de 2012.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en fecha 10 de julio de 2012, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de las copias certificadas contentivas del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la Reestructuración del ente recurrido. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 11 de julio de 2012.
Asimismo, se evidencia del expediente que en fecha 10 de julio de 2012, la representación judicial del Ministerio querellado, presentó escrito por medio del cual apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 4 de julio de 2012, específicamente contra la admisión de la prueba de exhibición de documentos, siendo resuelta dicha apelación por esta Corte, mediante sentencia Nº 2012-1645 de fecha 31 de julio de 2012, declarándola sin lugar y confirmando el contenido del auto que proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Precisado lo anterior, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente cuya exhibición fue solicitada a la Administración querellada, y en ese sentido se tiene:
• Copia del Oficio de fecha 2 de febrero de 2011, con la firma original de la ciudadana Marhiory María Mendoza García, mediante la cual se le notificó en fecha 3 de febrero de 2011, su retiro del cargo con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Anexo A).
• Copia de Oficio de fecha 2 de febrero de 2011, con la firma original de la ciudadana Cleotilde Yajaira Puente Baustista, mediante la cual se le notificó en fecha 3 de febrero de 2011, su retiro del cargo con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Anexo B).
• Copia de Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010, con la firma original del ciudadano Héctor Navarro, mediante la cual se le notificó de la decisión que dio por terminada la relación con el ente querellado, con fundamento en el Decreto Nº 7.283 del 2 de marzo de 2010. (Anexo C).
• Copia de Oficio de fecha 2 de febrero de 2011, con la firma original del ciudadano Jhonny García, mediante la cual se le notificó de la decisión que dio por terminada la relación con el ente querellado, con fundamento en el Decreto Nº 7.283 del 2 de marzo de 2010. (Anexo D).
• Copia de Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010, con la firma original de la ciudadana Milvida Decena, mediante la cual se le notificó de la decisión que dio por terminada la relación con el ente querellado, con fundamento en el Decreto Nº 7.283 del 2 de marzo de 2010. (Anexo E).
En el mismo orden, se tiene que consta al folio 274 y 275 del expediente judicial acta levantada con ocasión a la celebración del acto de exhibición de documentos por parte del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy doce (12) de julio de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de exhibición por parte del Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la parte promovente, en su escrito de pruebas presentado en fecha 3 de julio de 2012, por la abogada Teresa Herrera Ríquez, […] actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Joseph Laguna Bautista […] parte demandante en el presente juicio, Se anunció el acto en las puertas del Tribunal, compareciendo la abogada Teresa Amalia Herrera Rísquez arriba identificada, se deja constancia que no compareció el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas ni por si ni por apoderado alguno. En este estado la Abogada Teresa Amalia Herrera Rísquez en su carácter ya expresado, expone: ‘Vista la incomparecencia del ente querellado al acto de exhibición admitido por este Juzgado de Sustanciación invoco los efectos legales del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se tengan como exactos el contenido de los documentos objeto de exhibición’”. (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, precisado el cúmulo probatorio traído a los autos por la parte recurrente, debe indicarse, que no consta de autos ni del acta levantada con ocasión a la exhibición de documentos, que la Administración haya exhibido los documentos solicitados por su contraparte, razón por la cual a los efectos de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto de los documentos en cuestión, tal y como aparece en la copia presentada por el solicitante. Así se establece.
No obstante la declaración anterior, al analizar el contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano Javier Polanco Duran, se evidencia que lo pretendido por la parte recurrente con la exhibición de documentos relacionados con un conjunto de ciudadanos presuntamente afectados por la misma medida de reducción de personal que constituyó el fundamento de retiro de su mandante y que a su decir, no aparecen en la refutada “Lista de Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración”, situación ésta por la cual la parte recurrente consideró que la documental objetada no corresponde o no formó parte del “Resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal que debió acompañar la solicitud de autorización dirigida al Presidente de la República para su aprobación en Consejo de Ministros, como lo dispone expresamente el artículo 75 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa […]”.
Visto así, este Tribunal Colegiado, debe advertir que si bien, las documentales presentadas en copias por la parte recurrente (señaladas ut supra), y cuya exhibición fue solicitada a los efectos de enervar la veracidad de la “Lista de Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración”, las cuales se tienen como exactas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, guardan relación con el proceso de reestructuración administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas ordenado según Decreto Presidencial Nº 7.283, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.964 de fecha 3 de marzo de 2010, también es cierto, que el hecho de que los ciudadanos distinguidos en las documentales en cuestión pudieran o no aparecer en la mencionada “Lista”, -lo cual es el fundamento principal de su impugnación-, no resulta suficiente para que sean desestimadas las documentales que fueron consignadas con ocasión al auto para mejor proveer de fecha 12 de marzo de 2012 dictado por este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.
Asimismo, resulta importante destacar con respecto al mérito favorable de los siguientes documentos cursantes a los autos: “Punto de Cuenta Nº PC-150/2010, fechado 19 de julio de 2010, [cursante a los folios 88 al 90 del expediente judicial], Escrito contentivo de la Formalización de la apelación interpuesta por el ente querellado contra la Sentencia de Primera Instancia recaída en la presente causa, [cursante a los folios 246 al 248 del expediente judicial], Resolución Nº 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2011 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.585 de fecha 03 de enero de 2011, [cursante a los folios 51 y 52 del expediente judicial], Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010, dirigido a [su] representado mediante el cual se le notifica su retiro, [cursante a los folios 8 al 10 del expediente judicial], Punto de Cuenta Nº PC-233/2010 de fecha 4 de octubre de 2010, [cursante a los folios 104 y 105 del expediente judicial], Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas [cursante a los folios 111 al 161 del expediente judicial]”, que del contenido de las mismas, no dimanan elementos suficientes que hagan nacer en la convicción de esta Corte la falta de veracidad de la “Lista de Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración” que hoy se impugna, que dicha documental no haya formado parte del informe presentado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa del ente recurrido, aprobado en Consejo de Ministros en fecha 31 de agosto de 2010, o que ésta no se corresponda con el Resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por dicha medida, como lo alega la parte recurrente en su escrito de consideraciones sobre la impugnación a la documental en comento. Así se establece.
Con base a lo anterior, siendo que la representación judicial de la parte recurrente con las pruebas promovidas durante la articulación probatoria abierta a los efectos de la oposición realizada contra la “Lista de Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración”, no logró desestimar la veracidad de la misma, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la impugnación opuesta por la representación judicial del ciudadano Joseph Laguna Bautista, en fecha 30 de mayo de 2012, en contra de la información consignada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en atención al auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2012, en consecuencia, la misma será valorada a los efectos de resolver la apelación interpuesta. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a conocer del presente asunto de la siguiente manera:
- De la solicitud de desistimiento de la apelación.
En este sentido, observa esta Alzada que la representación judicial de la querellante en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación precisó que el escrito de formalización de la apelación consignada por la representación judicial del Ministerio querellado “[…] lo conforman unas transcripciones parciales de dicha Sentencia y la repetición, como expresamente lo señala la representación del ente querellado, de los alegatos esgrimidos en la contestación de la querella respectivamente, sin un verdadero fundamento del vicio que señala le afecta y [sic] motivación de su apelación, por lo que lo procedente es su declaratoria Sin Lugar […]”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia, en el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta el recurso de apelación tiene como objetivo, hacer del conocimiento del Juez de Alzada los vicios que le son atribuidos a la sentencia dictada en primera instancia, así como las motivaciones de hecho y de derecho en las cuales se basan dichos vicios, y sí de alguna manera el apelante no cumple con los requisitos señalados, es aplicable entonces, la consecuencia jurídica regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir se produce el desistimiento de la acción […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
De los anteriores planteamientos puede deducir esta Corte que la parte recurrente pretende se declare el desistimiento en la presente causa, pues, a su decir, el escrito de formalización de la apelación no indica ni fundamenta los vicios atribuidos a la sentencia dictada en primera instancia.
Ello así, partiendo de los planteamientos anteriores, evidencia esta Corte de la revisión exhaustiva realizada al escrito de fundamentación de la apelación que, la parte apelante efectivamente no fundamentó extensamente el vicio imputado a la sentencia, pues ratificó los mismos alegatos sostenidos en primera instancia, no obstante ello, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, por cuanto se desestima la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto hecho por la representación judicial de la parte querellante. Así se establece.
Ello así, evidencia esta Alzada del análisis del escrito de fundamentación que la apoderada judicial del Ministerio querellado circunscribió su disconformidad con la sentencia apelada al considerar que contrario a lo estimado por el Juzgador a quo en el presente caso el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dio cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en el articulo 118 y 119 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2.798 fechada 06 de diciembre de 2010, mediante la cual se acordó el retiro del ciudadano Joseph Laguna Bautista, quien desempeñaba el cargo de Bachiller I, en la Dirección General de Servicios de dicho Ministerio.
Así pues, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
-De la legalidad del procedimiento de reducción de personal
A este respecto, denunció la representación judicial del ente recurrido que “[…] el [sic] proceso de reestructuración emprendido obedece estrictamente a la materialización de medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos especialmente del gasto, para lo cual el Presidente de la Repíblica [sic] ordenó mediante el tantas veces mencionado Decreto 7.283 la fusión de los Ministerios de Planificación y de Economía y Finanzas en una estructura organizativa que pueda alcanzar los objetivos y metas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social; para lo cual se encuentra plenamente facultado por la Ley”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[b]ajo estas estrictas circunstancias, el querellante fue notificado mediante el acto impugnado con expresa fundamentación, entre otras cosas, en que el cargo de carrera ocupaba el ciudadano Joseph Laguna se encontraba dentro de los cargos que fueron objeto del Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio debidamente aprobado en Consejo de Ministros por el Presidente de la República”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[ese] acto menciona claramente las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan y en estricto respeto a los pasos establecidos en la normativa regulatoria del mencionado proceso incluyendo el mes de disponibilidad tal y como puede comprobarse en el cuerpo del mismo acto […]”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] el Juzgado profirente [sic] del fallo ha incurrido en falso supuesto al subsumir los hechos en una circunstancia que claramente alude al vicio indicado y el cual ha devenido en la nulidad del acto cuya legalidad se encuentra claramente preservada con fundamento en la normativa que es revocada en su propio cuerpo y que ha sido explicada suficientemente a lo largo de la secuela de la presente causa […]”. (Corchetes de esta Corte).
Visto así, observa esta Corte que los argumentos antes esbozados por la representación judicial del Ministerio querellado, están dirigidos a denunciar un error en la percepción del Juez de Instancia sobre los hechos relacionados con el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para proceder a la reducción de personal que afectó al ciudadano Joseph Laguna, insistiendo en que efectivamente el Ministerio recurrido dio cumplimiento al mismo antes de proceder al retiro del ciudadano querellante.
En cuanto al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido por parte de la Administración, la apoderada judicial del ciudadano Joseph Laguna refiriéndose específicamente al resumen de los expedientes afectados por la medida de reducción de personal enfatizó que “[…] la temeraria denuncia formulada por la representación del ente querellado en cuanto al presunto vicio de falso supuesto que afecta el acto administrativo objeto de impugnación, debe ser desestimada, pues el sentenciador no podía decidir sobre una prueba que no riela al expediente, aún cuando se aludiera a la misma en un Informe y menos aún, cuando, precisamente, su no existencia conforma el vicio que afecta el acto administrativo objeto de impugnación, relativo a la violación del procedimiento legalmente establecido […]”. (Corchetes de esta Corte).
De los alegatos antes transcritos se puede colegir una clara oposición respecto al alegato de cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para la procedencia de la reducción de personal, y que a su decir, no fueron cumplidas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, destacando particularmente que no se acompañó el resumen de los expedientes afectados por dicha medida, cuestión a su decir, tomada en cuenta acertadamente por el Juzgado a quo al determinar que el acto administrativo impugnado se encontraba afectado de nulidad.
En ese sentido, observa esta Alzada que el iudex a quo en relación a los alegatos sostenidos por la parte recurrente referidos al incumplimiento del procedimiento de reestructuración, en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente precisó:
“En el presente caso, si bien es cierto que fue dictado el Decreto en el cual se ordena la reestructuración del órgano, y se establecen las pautas para llevar a cabo dicho procedimiento, fue presentado un plan de reestructuración y aprobado en Consejo de Ministros, y se realizó un Informe en el cual se justificó la necesidad de aplicación de la medida, su base legal, la estructura organizativa propuesta para el Ministerio de Planificación y Finanzas, y se señaló el personal con el cual podía funcionar el Ministerio; también es cierto que una vez revisados tanto el expediente judicial, como el administrativo no se observa que la Comisión de reestructuración hubiese llevado a cabo el análisis y evaluación comparativa del recurso humano que indicara las características cualitativas y cuantitativas entre el personal requerido por la estructura organizativa propuesta y la existente, requisito mínimo exigido por el artículo 6 numeral 5 del Decreto Nro. 7.268, instrumento normativo fundamento del acto administrativo impugnado.
Este requisito no sólo es exigido por el Decreto antes señalado sino en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normas aplicables en el presente caso.
Así, no consta en el expediente administrativo el análisis y evaluación comparativa del recurso humano que indicara las características cualitativas y cuantitativas entre el personal requerido por la estructura organizativa propuesta y la existente, tampoco consta a los autos el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que el organismo estaba en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro, era el que se debía eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios pueda convertirse en meras formalidades.
[…Omisiss…]
Así, aun cuando del acto de remoción del querellado se desprende que la reducción de personal se debió a la reorganización de Ministerio de Planificación y Finanzas, no se constata de los documentos que cursan en autos, el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, ni el análisis comparativo, cualitativo y cuantitativo del recurso humano existente y del propuesto, requisito mínimo indispensable para ejecutar el plan de reestructuración de acuerdo al contenido del Decreto Nº 7.283, fundamento del acto impugnado, e indispensable para la validez de la reducción de personal. Lo cual tampoco se desprende de las respuestas dadas a las preguntas realizadas por el Juez durante las celebración de la audiencia definitiva, por cuanto a pesar que la representación judicial del órgano querellado señaló en las respuestas consignadas a [ese] Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2011 (folio 223 del expediente judicial) que ‘En cuanto a la evaluación cualitativa y cuantitativa por las cuales de (sic) removió al ciudadano Joseph Laguna, quien detentaba el cargo de bachiller I, es menester destacar que efectivamente se realizó evaluación en el sentido apuntado, de conformidad con los lineamientos contenido (sic) en el plan de reestructuración el cual consta en autos, a los fines del mejor aprovechamiento del recurso humano disponible para el Área reestructurada, todo dentro del marco y el principio rector de la actividad administrativa’, el soporte de tal afirmación no se constata ni en el expediente judicial ni en el expediente administrativo”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).

Del análisis la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Corte que el Juzgador de Instancia consideró que en el presente caso la Administración querellada, si bien, la Comisión designada para la reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó el Informe contentivo del plan de reestructuración y reorganización administrativa, en el mismo, no determinó de manera precisa la forma en la cual el proceso de reestructuración afectaría el cargo de Bachiller I, así como tampoco que se haya realizado un análisis y evaluación comparativa del recurso humano que indicara las características cualitativas y cuantitativas entre el personal requerido por la estructura organizativa propuesta y la existente, y mucho menos el resumen del expediente del ciudadano Joseph Laguna Bautista.
Así la cosas, en aras de dilucidar la situación planteada y siendo que los alegatos se circunscriben a determinar la legalidad o no del procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para proceder a remover y posteriormente retirar al ciudadano Joseph Laguna Bautista, esta Corte pasa a analizar la situación planteada previa las siguientes consideraciones:
Siendo así, resulta oportuno para esta Corte indicar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar las normas que regulan la materia de la reducción de personal, las cuales están previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), así dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; y iv) supresión del órgano o ente, sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra, además establece la obligación de solicitar autorización del Consejo de Ministros en el caso de la República, del Consejo Legislativo de los Estados o al Consejos Municipales, para realizar la reducción de personal.
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Al respecto, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Número 1.543 dictada el 28 de noviembre de 2000, caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), aseverando que las reducciones de personal por reorganización administrativa requieren de aprobación previa, ello en los siguientes términos:
“Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros” [Negrillas y subrayado de esta Corte].

Posteriormente, ese mismo Órgano Jurisdiccional, en aplicación del criterio ut supra señaló lo siguiente:
“[…] Al respecto, considerando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, debe señalar [esa] Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción y el retiro.
[…Omissis…]
Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.
En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.
En efecto, el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad de la funcionaria pública de carrera, estima [esa] Corte que debió ser dictado una vez efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso de marras, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo […]” (Vid. sentencia N° 2002-3282 del 27 de noviembre de 2002, caso: Elsy Coromoto Ojeda de Viloria vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) [Corchetes y subrayado de esta Corte].

De las citas precedentes se extrae que, la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General, puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. Siendo que, en las dos primeras, la simple aprobación del Ejecutivo Nacional les otorga plena validez, en tanto que, para los dos últimos casos, es necesario tramitar un procedimiento previo dirigido a mantener incólume el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Administración Pública, en tanto se demostrara que la adopción de la medida de reducción de personal es justificada.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), esta Instancia Jurisdiccional precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal […].
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará [sic] o no, la necesidad de una reducción de personal).
[…Omissis…]
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
[…Omissis…]
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
[…Omissis…]
7.- Ejecución de los Planes.” [Corchetes y Mayúsculas de esta Corte].
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consonancia con lo anterior, se concluye que cuando la reducción de personal, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, iii) Opinión Técnica y iv) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ello así, esta Corte pasa a verificar si en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, previa las siguientes consideraciones:
Así pues, circunscritos al caso bajo análisis esta Corte considera necesario destacar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Así, el Informe Técnico es elaborado con la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, por lo que el organismo querellado debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
En virtud de lo anterior y, para el presente caso, debe esta Corte traer a colación una vez más, lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros (…), con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”.
De la norma transcrita se deduce, que para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Estados y sus respectivos entes de adscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la aprobación de la reducción de personal y, la obligación de remitir un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
Consta del folio 11 al 14 del expediente judicial, Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010.
Consta del folio 167 del expediente judicial, “RESOLUCIÓN INTERNA” de fecha 5 de marzo de 2010, mediante la cual se estableció que “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, mediante la cual se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, en concordancia con el artículo 72 y numerales 4, 19 y 27 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se conforma la Comisión para la Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas […]”.
A los efectos, se evidencia riela del folio 111 al 161 del expediente judicial copia certificada del informe técnico realizado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, conformado, por la justificación de la medida, base legal, estructura organizativa, organigrama estructural, nivel de apoyo, nivel sustantivo, plan de jubilaciones y reducción de personal, ello acompañado del resumen comparativo estructural, desagregación por unidades administrativas, consolidado de la estructura de cargos entre otros, así como, señala que se anexaba al respectivo informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro o jubilación fue solicitada.
Se aprecia al folio 162 al 164 del expediente judicial copia certificada del Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 de fecha 19 de julio de 2010, en donde se evidencia la aprobación del ciudadano Vicepresidente de la República, Elias Jaua del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentada por el Ministro Jorge Giordani.
También, consta del folio 109 y 110 del expediente judicial, Oficio S/N, de fecha 31 de agosto de 2010, firmado por el Secretario Permanente del Consejo de Ministros, Carlos Granadillo, dirigido al ciudadano Ministro del Poder popular de Planificación y Finanzas, Jorge Giordani, mediante el cual se le comunica que “Fue APROBADO. El punto de agenda del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y sus respectivos anexos […]”.
Consta al folio 280 al 287 del expediente judicial, copia certificada de la “LISTA RESUMEN DE FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA REESTRUCTURACIÓN”, -documental consignada a los efectos de dar cumplimiento al auto dictado por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2012, y la cual adquirió pleno valor probatorio, tal y como fue establecido en el capitulo referente al punto previo-, y de la cual se constata específicamente del folio 286 en el reglón Nº 250 que el ciudadano Laguna B Joseph, Código de Cargo: 179, Grado: 1, Cargo Bachiller I, fecha de ingreso 16 de agosto de 2002, con antigüedad en el cargo a diciembre de 2010 de ocho (8) años, se encontraba afectada por tales medidas de reducción de personal.
Del mismo modo, cursa del folio 8 al 10 del expediente judicial Oficio S/N de fecha 21 de diciembre de 2010, acto administrativo de “retiro” del ciudadano Javier Polanco Duran, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, mediante el cual se remueve de su cargo, donde se le notifica de la Resolución Nº 2798, en el cual se resolvió lo siguiente:
“[…] Visto que en fecha 3 de marzo de 2010, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y se encarga de su ejecución al ciudadano Ministro (artículos 1 y 9 del citado Decreto).
Visto que en fecha 05 [sic] de marzo de 2010, mediante Resolución Interna se designó la Comisión para la reestructuración y reorganización del citado Ministerio, a los fines de preparar el Plan correspondiente en un lapso que no excediera de 180 días.
Visto que en fecha 31 de agosto de 2010, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en consejo de Ministros nº 708, aprobó el Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Visto que dentro del Plan de reestructuración y reorganización, la Comisión recomendó con fundamento a la estructura orgánica, el recurso humano con el cual puede funcionar el citado órgano Ministerial, e igualmente la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera, de conformidad con el decreto 7.283 y en los artículos 30 parte in fine, 78 numeral 5 y último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública ,con [sic] la garantía de todos los derechos y beneficios que legalmente le correspondan, entre los cuales se encuentra el período de disponibilidad de un (1) mes.
Visto que el cargo de carrera que ocupa el ciudadano (a) POLANCO, JAVIER, se encuentra dentro de los cargos que han sido objeto del Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, aprobado en Consejo de ministros por el ciudadano Presidente de la República.
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Retirar al ciudadano (a) LAGUNA JOSEPH, [...] del cargo de carrera BACHILLER I, que viene desempeñando en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010, toda vez que el cargo ocupado por el identificado ciudadano forma parte del Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas aprobado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros Nº 708, la misma será efectiva a partir de la fecha de su notificación.
ARTÍCULO 2. El Ministerio antes de proceder a su retiro hace uso de la reubicación, y en tal sentido le participa que goza de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de la misma, contado a partir del día siguiente a la fecha de su notificación; en el entendido que este período se considerará como prestación efectiva de servicios, para todos los efectos. Si transcurrido dicho lapso, se hace imposible su reubicación, quedará automáticamente retirado del cargo de carrera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Corchetes de esta Corte).

Del mismo oficio de notificación se desprende que igualmente le fue informado que se procedería a realizar las gestiones reubicatorias en otros entes de la Administración Pública Regional, en virtud del cual gozaría de un mes de disponibilidad, y que de resultar infructuosas se procedería a su retiro.
De lo anterior, se evidencia que el ente querellado, i) ordenó la “Reestructuración” de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, ii) que por Resolución Interna, se constituyó la Comisión de Reestructuración, iii) la mencionada Comisión propuso el Plan de Reestructuración y Reorganización del referido Ministerio querellado, el cual fue acompañado del resumen de expedientes de los funcionarios que serían afectados por la medida, del cual destaca el ciudadano Joseph Laguna Bautista; iv) Por Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 de fecha 23 de julio de 2010, fue aprobado el Plan de Reestructuración, en Consejo de Ministros, v) la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, notificó al ciudadano querellante del acto administrativo de remoción del cual fue objeto, y se le concedió un mes de disponibilidad en virtud de las gestiones reubicatorias.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte evidencia, que si bien, anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del ente querellado, que corre inserto a los folios 111 al 161 del expediente judicial, no se encontraba anexo el resumen del expediente del funcionario que fue afectado por la medida de reducción de personal, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, también es cierto que en el mismo hace mención a que “se anexa al informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro y jubilación especial solicitada”.
En razón de ello, debe destacarse que esta Corte en uso de su poder inquisitivo para la búsqueda de la verdad material en el caso de marras, solicitó la consignación de dichos documentos, siendo consignadas copias certificadas de la “Lista resumen de los funcionarios afectados por la Reestructuración” en esta Instancia por la Administración querellada, las cuales adquirieron pleno valor probatorio al haberse declarado sin lugar su impugnación.
Ahora bien, con base a todo lo anterior, esta Corte considera que el listado resumen de los expedientes, del cual se desprende específicamente en el folio 286, reglón Nº 250 que el ciudadano Joseph Laguna B, se encontraba afectado por tal medida de reducción de personal, aunado a la existencia de un Informe técnico realizado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en donde se estableció la justificación de la medida, su base legal, y el estudio comparativo y cargos a eliminar en las dependencias afectadas por la misma, en este caso, la Dirección General de Servicios, la cual fue eliminada de la nueva estructura, por lo cual, en criterio de quien aquí decide, todo ello, en su conjunto resulta suficiente a los efectos de convalidar la actuación del Ministerio querellado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Visto lo anterior, esta Corte debe reiterar tal y como se ha señalado a lo largo del presente fallo, los procesos de reestructuración movidos por un cambio en la organización administrativa pueden conducir a una reducción del personal, con lo cual la Administración deberá establecer las razones que dieron lugar al referido proceso, y en qué medida los cargos que funcionan en el órgano u ente que sufre el proceso de reorganización, han perdido competencias, atribuciones y funciones. Los cargos representan una coraza que depositan en su interior un cúmulo específico de responsabilidades, asignaciones y tareas típicas, que permitirá definirlo y discriminarlo con respecto a otros. La asignación de los cargos dependerá del cumplimiento de un mínimo de requisitos exigidos, en torno a la instrucción, educación, conocimientos, habilidades y destrezas de la persona a ocuparlos.
En consecuencia, debe precisar esta Corte que la reducción del personal en los procesos de reestructuración, se conciben dentro de una visión en retrospectiva inquiriendo la naturaleza y función del cargo, y las atribuciones encomendadas, y en qué medida ha perdido utilidad dentro del esquema organizacional y operativo del ente u órgano que sufrirá el proceso de reestructuración, evaluando la factibilidad que se desglosa a partir de las condiciones técnicas, científicas, económicas y sociales de un nuevo ambiente organizacional, en contraste con la cabida y mantenimiento de un cargo dentro un esquema otrora vigente.
Por ello, debe insistirse que contrario a lo establecido por el iudex a quo, si bien, no se fundamentó bastamente y de manera precisa la forma en la cual el proceso de reestructuración afectaría el cargo de Bachiller I desempeñado por el ciudadano recurrente, no es menos cierto que de los folios que constituyen el tantas veces aludido “Informe” se hizo un resumen comparativo de los ajustes en la estructura organizativa del Ministerio querellado, y la manera en que se afectarían los cargos adscritos a las antiguas dependencias, entre ellas, -la Dirección General de los Servicios-, debiendo aclararse que la Administración en un proceso de reestructuración que lleva consigo una reducción del personal no evalúa subjetivamente a la persona que ubica el cargo, su capacidad, potencialidad dentro de la institución, sino la utilidad que el cargo representa, y técnicamente si ese cargo logra engranarse dentro del nuevo esquema organizacional.
Tomando en cuenta el análisis que antecede y luego de la revisión exhaustiva de las actas y dándole pleno valor probatorio la información consignada en esta instancia jurisdiccional la cual, valga acotar, no constaba en autos para el momento de la decisión del Juzgador a quo, como lo es, lo relativo al resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida llevada a cabo en el Ministerio recurrido, es por lo que en criterio de este Tribunal Colegiado en el caso objeto de estudio se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto se pudo evidenciar que se detalló el resumen de los expedientes del personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal. Así se establece.
Ahora bien, declarada como ha sido la validez del acto administrativo por medio del cual se remueve del cargo a ciudadano Joseph Laguna, no puede pasar desapercibido esta Corte, que en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2798 de fecha 6 de diciembre de 2010, se resuelve el “retiro” del ciudadano querellante, haciendo la salvedad que “antes de proceder a su retiro hace uso de la reubicación” y en tal sentido se le participó que gozaba de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de la misma, contados a partir de su notificación.
En relación a esto último, observa esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se observa que en fecha 11 de enero de 2011, el ciudadano Jorjie Sabier Plaza Carrero, actuando en su carácter de Director General de Recursos Humanos (E) del órgano recurrido, envió comunicación Nº FRH-100 Nº 20 a la ciudadana María Rivera, Directora General de Coordinación y Seguimiento Despacho de la Viceministra de Planificación Social e Institucional, [Véase Folio 22 del expediente administrativo], en el cual le solicitó:
“[…] a fin de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone: Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar ante ese Despacho las medidas de reducción y retiro de funcionarios de carrera, para que gestiones la reubicación del mismo, en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. En tal sentido, solicitamos se sirva realizar los trámites correspondientes a la reubicación del ciudadano LAGUNA JOSEPH […] quien se desempeñaba en el cargo de BACHILLER I en un cargo de carrera similar o de superior jerarquía y remuneración al que se ocupaba.
A tal efecto, el precitado ciudadano se encuentra en el período de disponibilidad, el cual tiene una duración de (1) un mes contados a partir del 22/12/2010 inclusive, con el pago del sueldo correspondiente al mismo”. (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en fecha 24 de enero de 2011, la ciudadana Viceministra de Planificación Social e Institucional, mediante Oficio Nº DGCS.DSP.Nro.114 respondió a la solicitud realizada por el Director General de Recursos Humanos (E) del órgano recurrido, -la cual fue recibida en fecha 18 de marzo de 2011-, en el cual dejó constancia que mediante los oficios 058, 059 y 060 de fecha 14 de enero de 2011, “se solicitó realizar los trámites de reubicación correspondientes los cuales resultaron infructuosos”.
De tal forma, estima esta Corte que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, realizó las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone que:
“Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.

Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].

Así pues, siendo que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas cumplió con las gestiones reubicatorias respetando el derecho a la estabilidad del recurrente, por tanto, en el caso de marras era perfectamente viable que la Administración procediera al retiro del ciudadano Joseph Laguna, más aún constatándose que para el momento en que el Director General de Recursos Humanos (E) del órgano recurrido, recibió la respuesta sobre la infructuosidad de las gestiones reubicatorias ya había transcurrido con creses el mes de disponibilidad, al que hace referencia el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así se establece.
Ahora bien, visto la declaración anterior, y siendo que el invocado incumplimiento del procedimiento de reducción de personal con ocasión al proceso de reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, fue el fundamento principal alegado por la parte recurrente en su escrito libelar que dio lugar a que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2798 de fecha 6 de diciembre de 2010, y habiéndose constatado por el contrario a lo largo del presente fallo que el ente querellado dio cumplimiento al procedimiento establecido en los artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para proceder a remover y posteriormente retirar del cargo al ciudadano Joseph Laguna Bautista, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha el día 9 de noviembre de 2011 por la apoderada judicial de la parte recurrida y REVOCAR la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el día 9 de noviembre de 2011 por el abogado Jesús Zerpa Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.623, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de octubre de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSEPH LAGUNA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad número 15.585.009, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado, en consecuencia;
4.- Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/8
EXP. N° AP42-R-2011-001434

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Accidental.