EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001367
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2012/1928 de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de los efectos, por los abogados José Rafael Gamus y Lourdes Nieto Ferro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.756 y 35.416, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ARTE ZANIA & CO. C.A., inscrita “por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 10 de noviembre de 2003, bajo el No. 64, Tomo 75-A-Qto.”, contra la Resolución Administrativa Sancionatoria signada bajo el Nº L/116.06.08 de fecha 10 de junio de 2008, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2012, por la abogada Vanessa González Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.169, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 14 de agosto del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2012, la abogada Vanessa González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se dio inicio al lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2012, feneció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2012, fue agregado a los autos el escrito de contestación a la apelación suscrito por los abogados Vanessa Santos Huen, Carla Bolívar, Alirio Álvarez, Jorge Fragoso y Marialejandra Chuy Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.024, 117.244, 115.638, 178.193 y 155.192, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia que el día 13 de ese mismo mes y año el mismo no pudo ser añadido por motivos de fuerza mayor.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Así, examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de noviembre de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Denunciaron que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, indicando que “[su] representada desempeña actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo objeto de conformidad con la Cláusula Tercera del documento constitutivo consiste con actividades relacionadas con ‘Artesanía de lujo, el Arte, gastronomía, afines y sus derivados; organizar exposiciones y talleres artesanales; realizar exposición de Artesanía en entidades públicas y privadas; constituir y suscribir franquicias, así como designar Agentes autorizados a personas naturales y jurídicas; Prestación de servicios básicos de gastronomía, Importación y exportación de Artesanía y productos artesanales; prestación de servicios y asesoría en el área de artesanía, sus productos y subproductos’. Al respecto, es importante indicar que, [su] representada fue autorizada, reconocida y aceptada como un contribuyente del Impuesto a las Actividades Económicas, por los ingresos obtenidos con ocasión a la prestación de los servicios anteriormente descritos, y a tales fines se le asignó el siguiente Numero [sic] de Cuenta: 032011051010. Desde ese momento, [su] representada, ha dado cabal cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones tributarias municipales causadas por el ejercicio de su actividad comercial […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicaron que “[l]as anteriores circunstancias ponen de manifiesto que la propia Administración Tributaria reconoció, aceptó y autorizó a [su] representada, como un contribuyente del Impuesto de Actividades Económicas, por lo que mal podría la Administración Tributaria escudarse en un supuesto formalismo para desconocer el hecho cierto que desde el año 2006, ha permitido y consentido que [su] representada ejerza la actividad económica antes descrita, y con ello, gravar con el Impuesto a las Actividades Económicas los ingresos obtenidos con ocasión al ejercicio de la referida actividad.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] más allá de haber sido reconocida como contribuyente del Impuesto a las Actividades Económicas, contrariamente a lo afirmado por la Administración en el acto administrativo recurrido, se encuentra amparada por la licencia que le otorgó el entonces Concejo Municipal de Distrito Sucre a la sociedad Festilandia, posteriormente trasladado a la sociedad civil Kuadram Festilandia, S.C., mediante el Permiso de Industria y Comercio […] toda vez que [su] representada, es miembro asociado activo de de [sic] la referida sociedad, tal como se desprende de la ‘Certificación de Miembro’ de fecha 30 de mayo de 2.007 […]” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] de acuerdo con el Permiso de Industria y Comercio N° 3-2-11-633-9, originariamente la licenciada se encontraba autorizada para realizar la actividad económica relacionada con ‘Agencia de Mesoneros o [sic] otros servicios conexos, incluyendo Agencia de Festejos, y además para ejercer actividades relacionadas con ‘Otros Servicios de Publicidad no especificados propiamente’. Posteriormente, consta […] que la Alcaldía de Chacao, autorizó a Kuadram Festilandia, S.C., para que operara como un parque para celebración de piñatas infantiles y prestara servicios de refresquería. De manera, que [su] representada por ser miembro asociado activo de la referida sociedad, también se encuentra amparada por la Licencia de Actividades Económica otorgada por la propia Alcaldía a Kuadram-Festilandia, S.C.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[su] representada, si bien se encuentra amparada por la Licencia de Actividades Económicas otorgada a Kuadram-Festilandia, S.C. por la razón expuesta, realiza una actividad que nada tiene que ver con la celebración de piñatas infantiles y servicio de refresquería, toda vez que su actividad económica se encuentra relacionada con ‘Artesanía de lujo, el Arte, gastronomía, afines y sus derivados; organizar exposiciones y talleres artesanales; realizar exposición de Artesanía en entidades públicas y privadas; constituir y suscribir franquicias, así como designar Agentes autorizados a personas naturales y jurídicas; Prestación de servicios básicos de gastronomía, Importación y exportación de Artesanía y productos artesanales; prestación de servicios asesoría en el área de artesanía, sus productos y subproductos’. En consecuencia, lo procedente en el presente caso, era que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, impusiera la sanción a que se refiere el artículo 103 de la Ordenanza que [les] ocupa, y no la aplicación del articulo [sic] 105 ejusdem, como en efecto sucedió […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[…] tomando en consideración, que [su] representada, contrariamente a lo afirmado por la Administración Tributaria, se encuentra amparada por la Licencia que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, otorgó a Kuadram-Festilandia, S.C., por ser miembro asociado activo de la referida sociedad, tal como ha quedado demostrado, queda en evidencia que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, incurrió, por un lado, en un falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido; y por otro, como consecuencia inmediata de lo anterior, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, aplicó falsamente el artículo 105 de la Ordenanza, cuando lo procedente era la aplicación del artículo 103 ejusdem, por no haber solicitado una extensión del ramo correspondiente de conformidad con el artículo 11 del mismo texto, por lo que mal pudo aplicársele a [su] representada, la multa de SEIS MIL NOVECIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.900 UT), y, el cierre del establecimiento, sin haberse incurrido también en un falso supuesto de derecho, todo lo cual, vicia de nulidad el acto impugnado.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[l]a Administración Tributara del Municipio Chacao al haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho antes denunciado, distorsionando la realidad de los hechos y el debido alcance de las disposiciones legales de la Ordenanza Municipal, vicia de nulidad el Acto Administrativo, por cuanto la Administración no tenía potestad para sancionar a [su] representada en la forma en que lo hizo, toda vez que no estaban dados los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 105 ejusdem, incurriendo así en un falso supuesto de hecho y de derecho en los términos expuestos, que conlleva la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron la violación al derecho fundamental a la libertad económica, alegando que “[…] en el presente caso, la imposición de la multa y la medida de cierre del establecimiento mercantil por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, a que se refiere el acto administrativo impugnado, es absolutamente desproporcionada e irracional, toda vez que al haber incurrido el órgano administrativo sancionador en un falso supuesto de hecho y de derecho, en los términos expuestos, la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 105 de la Ordenanza Municipal, resulta a todas luces improcedente, porque es falso que [su] representada, ejerza su actividad económica sin estar amparada por una Licencia de Actividades Económicas, tal como quedó demostrado supra. En consecuencia al haberse aplicado falsamente el artículo 105 ejusdem, la sanción y el cierre del local, resultan arbitrarias, y no encuentran en [su] derecho justificación legal y mucho menos constitucional, para su adopción. En efecto, la actuación de la Administración Tributaria Municipal debe ser considerada como violatoria del Derecho constitucional a la libertad económica, toda vez que al ordenar el cierre del establecimiento de [su] representada, ARTE ZANIA & CO, C.A., no podrá dedicarse a la actividad económica de su preferencia, tal como lo permite el artículo 112 de la Constitución.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Solicitaron el amparo cautelar ya que “[l]a ejecución del acto impugnado viol[ó], evidentemente, derechos o garantías de carácter, origen y naturaleza constitucional. El primero es el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso legal y el segundo es el derecho a la presunción de inocencia, el cual, en los términos de la Constitución, resulta ser general e incondicionado.” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “[…] resulta evidente que no es procedente la aplicación inmediata de la sanción pecuniaria y del cierre del establecimiento mercantil a que se contrae este recurso sin incurrir en violación de expresos derechos y garantías que la Constitución otorga a todo administrado, por lo que procede, […] declarar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el recurso de nulidad interpuesto.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[h]abida cuenta del carácter y contenido sancionatorios del acto administrativo impugnado, proced[ieron] de manera subsidiaria a solicitar la suspensión del Acto Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[…] dado que [su] representada, mediante el presente escrito ha ejercido el Recurso Contencioso de Nulidad, acudiendo a [esa] jurisdicción contencioso administrativa, forzoso es concluir, que la obligación contenida en la Resolución impugnada no es líquida y exigible, y por lo tanto, no tienen el carácter de título ejecutivo, por no estar definitivamente firme.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] un pronunciamiento expreso sobre la improcedencia de aplicar sanciones administrativas, es decir, penas, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el recurso de nulidad interpuesto […] por lo que […] en la petición de suspensión de efectos del acto impugnado, por lo que atañe a la sanción pecuniaria y al cierre del establecimiento mercantil que pretende aplicarse, en razón de que aplicar sanciones administrativas atando en curso el recurso de nulidad, supone una violación directa y concreta de derechos constitucionales del recurrente por infracción expresa; ineludible, del artículo; 49 de la Constitución, infracción insubsanable y cuya constatación excluye los conceptos tradicionales […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Manifestaron que “[…] en el supuesto negado de que no se admitiera [su] anterior razonamiento, solicita[ron] […] que por vía de medida cautelar innominada, se decret[ara] la suspensión de los efectos del acto sancionatorio hasta tanto se decida el presente recurso, a cuyos efectos destaca[ron] que la presunción de buen derecho (fumus boni juris) deriva, en [su] caso, he la circunstancia de que [su] representada no sólo posee Licencia de Actividades Económicas, según lo antes expuesto, sino que ha sido reconocida como contribuyente del impuesto a las actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, autorización que le fue otorgada desde el año 2006, y por tal motivo ha cumplido cabal y oportunamente con todas las obligaciones legales y tributarias establecidas en el ordenamiento jurídico municipal.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] es evidente el ‘periculum in mora’, dado el daño económico que se le está ocasionando a [su] representada al no permitírsele ejercer la actividad económica de su preferencia dentro del Municipio Chacao, ocasiona un grave perjuicio económico que difícilmente podrá ser reparado en la sentencia definitiva.” [Corchetes de esta Corte].
Consideraron que “[…] [su] representada, al no poder desempeñar la actividad comercial que le es propia y que es su fuente de ingresos, se verá imposibilitada de cumplir con las obligaciones laborales del personal que trabaja en sus instalaciones, debiendo prescindir de sus trabajadores y empleados, causándose a su vez un grave perjuicio a sus dependientes.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron a Tribunal a quo “PRIMERO: Admit[iera] el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. L/116.06.08 de fecha 20 de agosto de 2008, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
SEGUNDO: Declarar[ara] CON LUGAR la acción de amparo cautelar solicitada y, en consecuencia, ORDEN[ara] suspender la medida de cierre del establecimiento mercantil y el pago de la multa impuesta hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad.
TERCERO: Subsidiariamente, ORDEN[ara] la suspensión inmediata de la ejecución del acto administrativo impugnado, previo establecimiento de la caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
CUARTO: Tramit[ara] y sustanci[ara] el procedimiento del recurso de nulidad de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, al momento de dictar sentencia definitiva, declar[ara] CON LUGAR el presente recurso y, por tanto, ANUL[ara] el acto administrativo contenido en la Resolución No. L/116.06.08 de fecha 20 de agosto de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:
“• Del Falso Supuesto de hecho
[…Omissis…]
Ahora bien considera esta Juzgadora pertinente y a los efectos de resolver lo denunciado explicar qué se entiende por Actividad Económica, en tal sentido la propia Ordenanza Sobre actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda define en el artículo 2 ordinal 2º como […]
En tal sentido los artículos 3 y 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, lo siguiente:
[…Omissis…]
De acuerdo a la normativa anteriormente transcrita se tiene que toda la persona natural o jurídica que desee ejercer actividades económicas de industria, comercio servicios o de índole similar, en la jurisdicción del municipio Chacao, debe solicitar previamente la autorización de una Licencia de Actividades Económicas, además de ello dispone que cada local o establecimiento tendrá que solicitar la autorización para obtener la referida Licencia, así pues la misma normativa define cuando se considerará un mismo local, siendo que se acepta dos o más inmuebles que exploten una o varias actividades en conjunto y que pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de una misma persona bien sea natural o jurídica.
Delimitado lo anterior y visto que la parte recurrente se adjudica el carácter de miembro asociativo de la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA, considera [esa] sentenciadora precisar si efectivamente la sociedad mercantil ARTE ZANIA & CO C.A., se encuentra amparada por la Licencia otorgada por el Municipio Chacao del Estado Miranda a la sociedad KUADRAM-FESTILANDIA, todo ello con el fin de resolver la presente denuncia.
Así pues debe indicarse que para que la parte recurrente sea considerados como un mismo local, lo primordial es que en primer lugar y según la normativa invocada pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de una misma persona, natural o jurídica, por lo que [ese] Órgano Jurisdiccional debe examinar las actas contentivas en el presente expediente administrativo todo ello con el fin de verificar sí las empresas pertenecen o están bajo responsabilidad de una misma persona. En tal sentido [ese] Juzgado Superior observa que:
[…Omissis…]
De las documentales anteriormente transcritas se desprende que en primer lugar que hay dos sociedades distintas, a saber KUADRAM-FESTILANDIA y ARTE ZANIA & CO.S.A. [sic], las cuales la primera de ellas se dedica al mejoramiento de los servicios publicitarios y comunicaciones generales y las actividades conexas o inherentes a la publicidad y a la comunicación y la segunda de ellas se dedica a la artesanía de lujo, arte, gastronomía, afines y sus derivados, a la compra y venta de productos de artesanía.
También se desprende de las anteriores documentales una certificación realizada por la presidente de la empresa KUADRAM-FESTILANDIA, aduciendo que la empresa hoy recurrente es miembro activo de su referida empresa desde el año 2005, al respecto debe concluirse en primer lugar que tal documental, a criterio de quien decide no resulta suficiente para alegar que la Licencia otorgada a la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA era extensible a la hoy recurrida, por cuanto no cumple con las exigencias del artículo 211 del Código de Comercio referido a la sociedad, así pues tampoco se observa acta constitutiva donde se evidencia una verdadera fusión entre ambas sociedades.
Siendo todo lo anterior así debe concluir que las sociedades KUADRAM-FESTILANDIA y ARTE ZANIA & CO S.A., son personas jurídicas distintas por lo que cada una de ellas debe solicitar la Licencia sobre Actividades Económicas no siendo entonces aplicable la disposición contendida en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao. Así se decide.
[…Omissis…]
De todo lo anterior se tiene que el pago de los impuestos sobre las actividades económicas realizadas en los municipios no genera el derecho per se a desarrollar actividades económicas en la Alcaldía del Municipio Chacao, pues como lo estableció la Sala Constitucional, es distinto obtener la Licencia sobre Actividades Económicas, requisito este necesario y vital para ejercer referida actividad que cancelar los impuestos sobre Actividades Económicas, ya que ésta es una obligación de carácter netamente tributaria a diferencia de la Licencia que es una obligación de carácter administrativa, por todo lo anterior debe [ese] Tribunal declarar la improcedencia del alegato estudiado en el presente capítulo. Así se decide.
• Del Falso Supuesto de Derecho
Ahora bien la parte recurrente denunció la configuración del vicio del falso supuesto de derecho por cuanto hubo una errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, ya que a su decir lo procedente era que la Administración le aplicara a su representada el contenido del artículo 103 de la referida Ordenanza.
[…Omissis…]
Al respecto debe indicarse que tal y como se dejo establecido en los párrafos precedentes la Licencia de Actividades Económicas otorgada a la sociedad civil KUADRAM FESTILANDIA, S.C., no es extensible a la sociedad mercantil hoy recurrente en virtud de que se determinó que son dos personas jurídicas distintas, por lo que es dable concluir que la sociedad mercantil ARTE ZANIA & CO C.A., tiene la obligación cumplir con los trámites administrativos para la obtención de la Licencia Sobre Actividades Económicas, para su legal funcionamiento de conformidad con la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, [sic]
Al ser ello así quien [ahí] decide considera que la regla aplicada por la Administración, a la sociedad mercantil ARTE ZANIA & CO C.A., se encuentra ajustada a derecho, ya que la referida empresa se encontraba ejerciendo actividades económicas dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao, sin contar con la expedición previa la Licencia de Actividades Económicas que asegurara el desempeño de su objeto comercial, por lo que la referida empresa se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, por lo que la Administración procedió ha [sic] sancionar con una multa pecuniaria y el cierre temporal del establecimiento comercial, hasta tanto no tramite la licencia de actividades económicas. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, [ese] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, vista tal declaratoria [ese] Órgano Jurisdiccional debe dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada a favor de la sociedad mercantil ARTE ZANIA & CO C.A. Así se declara.
En consecuencia, notifíquese de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al Síndico Procurador del Municipio Chacao y al Alcalde del Municipio Chacao. Asimismo notifíquese al Ministerio Público y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 4 de diciembre de 2012, la abogada Vanessa González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho expresados en el escrito recursivo, solicitando que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo recurrido.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado Alirio Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial la parte recurrida, contestó la apelación interpuesta por la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar expresó, que “[…] la representación judicial de ARTE ZANIA & CO, C.A., confunde obligaciones de naturaleza tributaria (como el pago de tributos) con obligaciones de naturaleza administrativa, cono lo constituye la tramitación y obtención de la Licencia de Actividades Económicas por parte de la recurrente, lo cual sí constituye el foco principal de la presente controversia, debiendo desecharse en consecuencia todos los argumentos esgrimidos por la administrada […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] del contenido de la normativa local […] se desprende con absoluta claridad que, todo lo relativo al régimen de tramitación, obtención, modificación y traslado de la Licencia de Actividades Económicas, en los supuestos previstos por la Ordenanza sobre Actividades Económicas, así como los procedimientos seguidos con ocasión a la verificación del cumplimiento de tales obligaciones, representan obligaciones para el administrado de naturaleza administrativa, quedando en evidencia entonces que no se trata de una normativa de exclusiva naturaleza tributaria, toda vez que, en su propio texto, además, se prevé que los actos de contenido administrativo podrán recurrirse de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Explicó que “[…] tampoco debe considerarse que a la recurrente, por el hecho del pago tributos municipales cuya naturaleza como expresamos con anterioridad es distinta, se le haya reconocido o autorizado el ejercicio de las actividades en jurisdicción del Municipio Chacao, por lo que mal puede insinuar la recurrente a través de sus alegatos un reconocimiento tácito de sus actividades por parte de la Administración, que dicho sea de paso, no existe, puesto que la Licencia de Actividades Económicas no es un acto discrecional basado en presunciones sino que, por el contrario, es un acto de carácter reglado para cuya emisión debe atenderse a lo dispuesto en la Ordenanza correspondiente, en virtud de la cual se llevará a cabo la constatación que dará lugar al otorgamiento de la misma en caso de existir adecuación, o su negativa en caso contrario.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el hecho de pagar como en efecto pagó el correspondiente impuesto sobre las actividades económicas, no implica per se el derecho a obtener la autorización o Licencia para ejercer actividades Económicas, ciertamente se le acepta como contribuyente del impuesto, lo cual no es un hecho controvertido y en consecuencia no debe ser objeto de análisis dada la diferencia entre la obligación tributaria de pagar el impuesto y la obligación administrativa de tramitar y poseer la Licencia. Ese razonamiento no sólo se impone por mandato legal expreso contenido en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y artículos 3, 25, 83 numeral 1 y 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas sino porque además por razones de igualdad sería injusto que el accionante, excusándose en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, obtenga ipso facto la Licencia de Actividades Económicas, a pesar de incumplir con los requisitos legales urbanísticos, y particulares que ejerciendo otras actividades económicas en el Municipio y paguen Impuesto sobre esas actividades, cuenten con la Licencia porque si cumplan con los requisitos urbanísticos. Por lo tanto, aún cuando el particular haya pagado impuestos, esta situación no le da derecho a obtener la Licencia de Actividades Económicas, si no ha cumplido con los requisitos y el trámite legalmente establecido para ello.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Que “[…] independientemente que los administrados se encuentren eximidos del pago del tributo no quiere decir esto que se encuentre igualmente eximido de su obligación de tramitar y obtener la Licencia tal como en efecto fue determinado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, toda vez que ése acto administrativo no tiene un fin único de control fiscal, sino por el contrario, su fin primordial es el control de policía administrativa que ejerce la administración sobre las actividades que se realicen en determinada jurisdicción en atención al orden público que está el Municipio obligado a vigilar y resguardar por el interés de la colectividad; tan es así, es concebida como un acto mediante el cual se verifica la adecuación de la conducta de; administrado a aquellas permitidas conforme a la zonificación correspondiente y el cumplimiento de los extremos exigidos por las disposiciones legales contempladas en los actos de carácter normativo que sean dictados conforme a su autonomía.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] no debe confundirse bajo ningún concepto la obligación de carácter tributario cuyo objeto es el pago de una prestación de carácter pecuniario a favor del ente público acreedor del tributo (nación, estados, municipios o entes parafiscales), con la obligación de carácter administrativo, cuyo objeto en el caso bajo estudio estaría constituido por los trámites de la respectiva Licencia de Actividades Económicas y la imposición de sanciones por el incumplimiento de la misma […]” [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Que “[…] la representación de ARTE ZANIA & CO, C.A., insista en traer nuevamente al proceso alegatos que no solamente fueron analizados en su momento por el a quo […] se evidencia que los alegatos de la recurrente sobre el presunto vicio de falso supuesto en el que incurrió el fallo no tienen sustento en consideraciones distintas a las ventiladas en primera instancia, ya que la administrada no dice a la Corte la forma en cómo supuestamente incurrió el Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el vicio de falso supuesto, siendo que la decisión emitida por ese Tribunal se encuentra apegada a la normativa que regula la tramitación y obtención de la Licencia de Actividades Económicas, la cual es diferente al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, y a los criterios jurisprudenciales imperantes en la materia, razón por la cual, en el caso de marras, la sentencia impugnada no adolece de vicio alguno, estando en estricta armonía con las disposiciones legales existentes en nuestro ordenamiento jurídico […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] de conformidad con la normativa local y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito siendo que la sociedad mercantil ARTE ZANÍA & CO, C..A., está obligada al cumplimiento de la obligación de carácter administrativo de obtener la respectiva Licencia, so pena de ser objeto de las sanciones y multas (de contenido administrativo) que se originen por el incumplimiento de tal supuesto, tal hecho constituye el objeto del presente caso y debe ser valorado por esta honorable Corte al momento de emitir su decisión, debiendo declararse SIN LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil ARTE ZANIA & CO, C.A., contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de la cual ese órgano jurisdiccional declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Administrativa Sancionatoria signada con la nomenclatura L/116.06.08 emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el 10 de junio de 2008, notificada el 17 de noviembre de 2008, mediante la cual se impuso a la sociedad mercantil ARTE ZANIA & CO, C.A., sanción de multa por el monto de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 6.900), por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, y se ordenó el cierre del establecimiento de la recurrente hasta tanto obtuviere la Licencia de Actividades Económicas, todo ello de conformidad con el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas; dejándose sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada a favor de la administrada […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Destacó como “[…] insiste erróneamente la sociedad mercantil ARTE ZANIA & CO, C.A., que posee una Licencia de Actividades Económicas que la autoriza para el ejercicio de su actividad, cuando tal afirmación es absolutamente falsa, habida cuenta que la Licencia a la que se hace referencia, corresponde a la sociedad civil KUADRAM FESTILANDIA, S.C., como bien fue determinado por el a quo al momento de emitir su fallo, de cuya simple lectura se observa que el Tribunal valoró todos los alegatos y pruebas existentes en el expediente, para concluir, como en efecto sostiene [esa] representación municipal, que en el caso de marras esta[n] ante dos personas jurídicas distintas, que realizan actividades independientes y no conexas, tal como expresamente reconoce la recurrente.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Que “[…] la administrada NO posee la Licencia de Actividades Económicas, puesto que como dijimos anteriormente y como fue determinado por el Tribunal Superior Noveno, KUADRAM FESTILANDIA, S.C. y ARTE ZANIA & CO, C.A., son dos personas jurídicas distintas que realizan actividades económicas distintas, y de acuerdo a los artículos anteriormente mencionados de la Ordenanza, queda suficientemente claro que la obligación de tramitar y obtener Licencia de Actividades Económicas la posee todo particular que pretenda realizar dichas actividades, y que dicho trámite deberá hacerse por cada local en donde se pretenda desarrollar actividades, no siendo extensible la Licencia que posea algún otro.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] la sentencia impugnada por la recurrente no adolece de ningún vicio que afecte su legalidad y validez, toda vez que el a quo adoptó la decisión correspondiente tomando en cuenta el material cursante en autos y en franca y correcta aflicción de la normativa local, llegando a la conclusión ineludible conforme a la cual, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao dictó la Resolución N° L/116.06.08 antes identificada, ajustada a derecho, resultando en consecuencia apegada por completo a la legalidad la multa impuesta a la sociedad mercantil […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en el supuesto negado que se aceptase la extensibilidad de la Licencia de Actividades Económicas de KUADRAM-FESTILANDIA, S.C., a la actual recurrente, conforme a dicho acto administrativo las actividades para las cuales se encuentra autorizada la referida sociedad civil, no se corresponden en modo alguno con las actividades que realiza la recurrente en jurisdicción del Municipio Chacao, hecho este que la propia recurrente reconoce expresamente.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que […] dada la incompatibilidad y la manifiesta diferencia entre la actividad que realiza el recurrente la actividad para la cual se encuentra autorizada únicamente la sociedad civil Kuadram-Festilandia, la Licencia otorgada a esta última, además de no ser extensible, tampoco ampara las actividades ejercidas por ARTE ZANIA & CO, C.A., resaltando una vez más, el buen proceder de la Administración al determinar la comisión del ilícito de ejercicio de actividades económicas sin contar con la Licencia respectiva.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Que “[…] mal podría argumentarse que las actividades de la recurrente son amparadas bajo el cobijo de las actividades que realiza la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA, S.C., por el hecho de que ésta última le haya otorgado un carácter de ‘miembro’ asociado a la recurrente, pues a todo evento, esos son reconocimientos o acuerdos privados celebrados entre particulares que mal podrían impedir el control administrativo y urbanístico del orden público que debe legalmente garantizar nuestro representado, así como tampoco esos acuerdos particulares podrían relajar normas de orden público.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] la recurrente debe cumplir con las condiciones descritas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao para tramitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas para poder ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Lejos de eso, […] el administrado en ningún momento cumplió con las condiciones descritas en la mencionada Ordenanza, motivo por el cual no tiene la Licencia de Actividades Económicas y, por lo tanto, no adquirió el derecho a ejercer actividades económicas en el Municipio, siendo sujeto en este caso de las sanciones que correctamente impuso la Dirección de Administración Tributaria […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Destacó que “[…] el hecho que los alegatos de la recurrente en este punto estén dirigidos a denunciar el vicio de falso supuesto en el cual presuntamente incurrió la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, y no hacia la sentencia dictada por el a quo, razón por la cual, al no ventilarse consideraciones distintas a las sostenidas en primera instancia, no se permitiría a la Corte conocer la forma en cómo presuntamente se configuró el vicio de Falso Supuesto erróneamente denunciado por la recurrente, debiendo en consecuencia desecharse tales alegatos y confirmarse la sentencia impugnada […].” [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “[…] teniendo en cuanta [sic] que no puede considerarse que la recurrente pudiera verse amparada por la Licencia que posee KUADRAM FESTILANDIA, S.C., toda vez que ARTE ZANIA & CO, C.A., es una compañía anónima, que como persona jurídica es independiente de aquélla, y que como sociedad anónima al fin, realiza una actividad comercial, como ha quedado expuesto, debe solicitársele la respectiva Licencia de Actividades Económicas de conformidad con la Ordenanza sobre Actividades Económicas, razón por la cual el Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no incurre en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente al momento de confirmar la aplicación del artículo 105 de la Ordenanza, y no los preceptos dispuestos en el artículo 103 ejusdem, toda vez que en el presente caso el hecho controvertido y subsumible en todas y cada una de sus partes en el tipo penal previsto en el artículo 105 de la normativa local es el ejercicio de actividades económicas sin contar con la respectiva Licencia, no puede de ninguna forma considerarse como un ejercicio de actividades económicas diferentes a las autorizadas, ya que la Licencia correspondiente a la sociedad civil KUADRAM FESTILANDIA, ampara única y exclusivamente las actividades que ella realice, no pudiendo pretender la recurrente que abarquen las que ella realice siendo que se trata de una persona jurídica distinta y por demás con un objeto comercial totalmente diferente, debiendo confirmarse en consecuencia el fallo impugnado […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] visto que en el presente caso el acto impugnado puede ser ejecutado por la administración al estar dotado de eficacia y legalidad, y habida cuenta de la revocatoria de la medida de suspensión de efectos otorgada en su momento por parte del a quo, resulta evidente que el levantamiento de tal medida no puede ser considerado como violación del debido proceso o derecho constitucional alguno, por lo que deben ser desechados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente, dado que a lo largo de este proceso fueron promovidas las pruebas y alegatos conducentes valorados por el Tribunal para la emisión del fallo impugnado […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente y se confirmara el fallo emitido por el a quo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, corresponde a este Tribunal apuntar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; por tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Corte debe destacar lo enunciado por la representación judicial de Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, en relación a que “[…] los alegatos de la recurrente en este punto estén dirigidos a denunciar el vicio de falso supuesto en el cual presuntamente incurrió la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, y no hacia la sentencia dictada por el a quo, razón por la cual, al no ventilarse consideraciones distintas a las sostenidas en primera instancia, no se permitiría a la Corte conocer la forma en cómo presuntamente se configuró el vicio de Falso Supuesto erróneamente denunciado por la recurrente, debiendo en consecuencia desecharse tales alegatos y confirmarse la sentencia impugnada […]” [Corchetes de esta Corte].
Añade la parte recurrida, que el hecho de que “[…] la representación de ARTE ZANIA & CO, C.A., insista en traer nuevamente al proceso alegatos que no solamente fueron analizados en su momento por el a quo […] se evidencia que los alegatos de la recurrente sobre el presunto vicio de falso supuesto en el que incurrió el fallo no tienen sustento en consideraciones distintas a las ventiladas en primera instancia, ya que la administrada no dice a la Corte la forma en cómo supuestamente incurrió el Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el vicio de falso supuesto, siendo que la decisión emitida por ese Tribunal se encuentra apegada a la normativa que regula la tramitación y obtención de la Licencia de Actividades Económicas, la cual es diferente al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, y a los criterios jurisprudenciales imperantes en la materia, razón por la cual, en el caso de marras, la sentencia impugnada no adolece de vicio alguno, estando en estricta armonía con las disposiciones legales existentes en nuestro ordenamiento jurídico […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Apuntado lo anterior, esta Corte debe destacar que efectivamente, de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la demandante, se aprecia que la misma no imputo ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la negativa del Tribunal a quo de convalidar sus argumentos. Por ello, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], en el sentido que en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009 (caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A.), la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].

Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que los apoderados judiciales de ambas partes formularon sus planteamientos en los escritos de fundamentación de las apelaciones no resultaron ser las más adecuadas, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionante no señalo los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida, por lo cual pasa a conocer nuevamente de los argumentos planteados. Así se decide.
Aclarado el anterior punto, es necesario reiterar que el objeto del presente recurso consiste en la pretensión de nulidad de la sociedad mercantil Arte Zania & Co. C.A. contra la Resolución Administrativa Sancionatoria signada bajo el Nº L/116.06.08 de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao.
En tal sentido, al momento de interponer la acción bajo examen, la representación judicial de Arte Zania & Co. C.A. habría imputado al acto recurrido los vicios de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, explicando que “[su] representada desempeña actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo objeto de conformidad con la Cláusula Tercera del documento constitutivo consiste con actividades relacionadas con ‘Artesanía de lujo, el Arte, gastronomía, afines y sus derivados; organizar exposiciones y talleres artesanales; realizar exposición de Artesanía en entidades públicas y privadas; constituir y suscribir franquicias, así como designar Agentes autorizados a personas naturales y jurídicas; Prestación de servicios básicos de gastronomía, Importación y exportación de Artesanía y productos artesanales; prestación de servicios y asesoría en el área de artesanía, sus productos y subproductos’. Al respecto, es importante indicar que, [su] representada fue autorizada, reconocida y aceptada como un contribuyente del Impuesto a las Actividades Económicas, por los ingresos obtenidos con ocasión a la prestación de los servicios anteriormente descritos, y a tales fines se le asignó el siguiente Numero [sic] de Cuenta: 032011051010. Desde ese momento, [su] representada, ha dado cabal cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones tributarias municipales causadas por el ejercicio de su actividad comercial […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] contrariamente a lo afirmado por la Administración en el acto administrativo recurrido, [Arte Zania & Co. C.A.] se encuentra amparada por la licencia que le otorgó el entonces Concejo Municipal de Distrito Sucre a la sociedad Festilandia, posteriormente trasladado a la sociedad civil Kuadram Festilandia, S.C., mediante el Permiso de Industria y Comercio […] toda vez que [su] representada, es miembro asociado activo de de [sic] la referida sociedad, tal como se desprende de la ‘Certificación de Miembro’ de fecha 30 de mayo de 2.007 […]” [Corchetes de esta Corte].
Acerca de esta situación, los apoderados judiciales de Arte Zania & Co. C.A. reconocieron que “[su] representada, si bien se encuentra amparada por la Licencia de Actividades Económicas otorgada a Kuadram-Festilandia, S.C. por la razón expuesta, realiza una actividad que nada tiene que ver con la celebración de piñatas infantiles y servicio de refresquería, toda vez que su actividad económica se encuentra relacionada con ‘Artesanía de lujo, el Arte, gastronomía, afines y sus derivados; organizar exposiciones y talleres artesanales; realizar exposición de Artesanía en entidades públicas y privadas; constituir y suscribir franquicias, así como designar Agentes autorizados a personas naturales y jurídicas; Prestación de servicios básicos de gastronomía, Importación y exportación de Artesanía y productos artesanales; prestación de servicios asesoría en el área de artesanía, sus productos y subproductos’.
Tal noción fue descartada por iudex a quo, quien estimó que “[…] las sociedades KUADRAM-FESTILANDIA y ARTE ZANIA & CO.S.A., son personas jurídicas distintas por lo que cada una de ellas debe solicitar la Licencia sobre Actividades Económicas no siendo entonces aplicable la disposición contendida en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao. Así se decide.”
De esta forma, conviene acotar que el vicio de falso supuesto alegado, alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
Tal criterio coincide con aquel emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. En cambio, el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.
Expuesto lo anterior, y vistos los argumentos presentados por la parte apelante, se observa que la denuncia de la recurrente se dirige a manifestar que la Licencia de Actividades Económicas expedida por la municipalidad de Chacao a la sociedad mercantil “Kuadram Festilandia, S.C.”, le sería extensible a la compañía Arte Zania & Co. C.A., y que por ende, la Dirección de Administración Tributaria de Chacao habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho al momento de imponer la sanción de multa hoy en discusión.
Así, a los fines determinar la procedencia de dicho alegato, es menester traer a colación los artículos 3 y 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda, los cuales contemplan:
“Artículo 3. Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, requerirá la previa autorización por parte de la Administración Tributaria.
Artículo 4. La autorización a la que hace referencia el artículo anterior, se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la Administración Tributaria, por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.
Parágrafo Único: A los fines del presente artículo, se considera como un mismo local, dos (2) o más inmuebles contiguos y con comunicación interna, así como los varios pisos o plantas de un inmueble que exploten el mismo ramo de actividad, siempre que la normativa urbanística vigente lo permita.”

Según se desprende de las normas citadas, toda persona que pretenda ejercer actividades de comercio o industria en dicha jurisdicción, debe contar con Licencia de Actividades Económicas expedida por el Municipio Chacao.
Por otra parte, contempla el artículo 4 que cada establecimiento o local comercial deberá contar con una Licencia de Actividades Económicas propia, salvo el caso en el que dos o un número de mayor inmuebles vinculados exploten una misma actividad comercial, situación excepcional en la cual se permitiría a dos inmuebles distintos funcionar como un mismo local, ergo, eliminando la necesidad de adquirir otra licencia separada.
En ese sentido, si bien Arte Zania & Co. C.A. alegó ser “[…] miembro asociado activo de de [sic] la referida sociedad, tal como se desprende de la ‘Certificación de Miembro’ de fecha 30 de mayo de 2.007 […]”, tal condición no puede eludir el hecho de la recurrente y la aludida empresa Kuadram Festilandia, S.C. son sociedades con personalidad jurídica individual que desempeñan actividades económicas diametralmente distintas, razón por la cual, se desestima tal defensa. Así se decide.
Adicionalmente, expuso la parte recurrente que “[…] la propia Administración Tributaria reconoció, aceptó y autorizó a [su] representada, como un contribuyente del Impuesto de Actividades Económicas, por lo que mal podría la Administración Tributaria escudarse en un supuesto formalismo para desconocer el hecho cierto que desde el año 2006, ha permitido y consentido que [su] representada ejerza la actividad económica antes descrita, y con ello, gravar con el Impuesto a las Actividades Económicas los ingresos obtenidos con ocasión al ejercicio de la referida actividad.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Sobre este particular, el Tribunal de primera instancia expresó que “[…] el pago de los impuestos sobre las actividades económicas realizadas en los municipios no genera el derecho per se a desarrollar actividades económicas en la Alcaldía del Municipio Chacao, pues como lo estableció la Sala Constitucional, es distinto obtener la Licencia sobre Actividades Económicas, requisito este necesario y vital para ejercer referida actividad que cancelar los impuestos sobre Actividades Económicas, ya que ésta es una obligación de carácter netamente tributaria a diferencia de la Licencia que es una obligación de carácter administrativa, por todo lo anterior debe este Tribunal declarar la improcedencia del alegato estudiado en el presente capítulo. Así se decide.”
Ante dicho planteamiento, conviene hacer alusión al artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
“Artículo 205. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables”.

La norma transcrita define como esencialmente gravables a todas aquellas actividades de tipo económico-comercial dentro de la Alcaldía de Chacao, ello independientemente de que esta se trate de una actividad avalada por una Licencia de Actividades Económicas, ya que esta última condición sólo podría dar lugar a las respectivas sanciones.
En una tónica interpretativa similar, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 6 de diciembre de dos 2006 (Caso The News Caffé & Bar Vs. Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda), se ha expresado sobre la naturaleza coexistente de este tipo de obligaciones, explicando a tal efecto:
“Como se aprecia, se ha traído ante este Alto Tribunal un aspecto de gran relevancia: los límites constitucionales al ejercicio de actividades económicas particulares y, en especial, la posibilidad de que los municipios, aparte de cobrar impuestos por el desarrollo de actividades lucrativas, controlen el cumplimiento de los requisitos que exija el ordenamiento jurídico, a través de la expedición de una Licencia.
La Sala observa que la licencia para el ejercicio de actividades económicas es de vieja data en Venezuela, llamada anteriormente Patente, como se hace en otros países, nombre que incluso hoy en Venezuela sigue siendo utilizado en la práctica, seguramente debido a su tradición. Como lo destacan tanto la parte accionante como la representación municipal, no debe confundirse esa licencia con el impuesto que se genera a causa del desarrollo de tales actividades económicas: la licencia es un acto administrativo de verificación del cumplimiento, por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas, de ciertos requisitos legales, mientras que el impuesto es una exacción que se causa por la obtención de ingresos (no necesariamente lucro) como resaltado de esas actividades.
De ese modo, quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes. Se trata, sin embargo, de aspectos distintos: la Licencia habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].

El fallo citado ilustra de forma clara la diferencia entre la denominada “Licencia de Actividades Económicas” y las obligaciones tributarias que deviene del mero ejercicio del comercio en un determinado municipio, pues el primero consiste en un acto administrativo único que avala el ejercicio de una actividad económica en especifico; mientras que el hecho imponible existe independientemente de la obtención o no de la licencia, pues se hacen exigibles con la mera generación de riqueza dentro de una entidad municipal. Entiéndase, de allí el espíritu de la norma contenida en el citado artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues la sola generación de ingresos constituye el supuesto de hecho para nazca el tributo.
Por tanto, es ineludible concluir que el pago de impuestos por la realización de actividades económicas realizadas en los municipios no genera el derecho automático a desarrollar las mismas en la Alcaldía del Municipio Chacao, pues como ha indicado la Sala Político Administrativa, obtener o no la Licencia sobre Actividades Económicas es una exigencia legal de distinto orden.
De este modo, mal podría esta Corte aceptar la tesis expuesta por Arte Zania & Co. C.A., por cuanto la prolongación de una situación antijurídica, como lo es el ejercicio del comercio sin la debida Licencia municipal, jamás podrá ser subsanada tácitamente mediante el cumplimiento de obligaciones tributarias canceladas. Por ello, resulta evidente que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al falso supuesto de derecho alegado, debe señalarse nuevamente que Arte Zania & Co. C.A. manifestó encontrarse “[…] amparada por la Licencia de Actividades Económicas otorgada a Kuadram-Festilandia, S.C. […]”, y que por tanto, a su juicio “[…] lo procedente en el presente caso, era que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, impusiera la sanción a que se refiere el artículo 103 de la Ordenanza que [les] ocupa, y no la aplicación del articulo [sic] 105 ejusdem, como en efecto sucedió […]” [Corchetes de esta Corte].
Complementó lo anterior, sugiriendo “[…] contrariamente a lo afirmado por la Administración Tributaria, [Arte Zania & Co. C.A.] se encuentra amparada por la Licencia que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, otorgó a Kuadram-Festilandia, S.C., por ser miembro asociado activo de la referida sociedad, tal como ha quedado demostrado, queda en evidencia que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, incurrió, por un lado, en un falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido; y por otro, como consecuencia inmediata de lo anterior, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, aplicó falsamente el artículo 105 de la Ordenanza, cuando lo procedente era la aplicación del artículo 103 ejusdem, por no haber solicitado una extensión del ramo correspondiente de conformidad con el artículo 11 del mismo texto, por lo que mal pudo aplicársele a [su] representada, la multa de SEIS MIL NOVECIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.900 UT), y, el cierre del establecimiento, sin haberse incurrido también en un falso supuesto de derecho, todo lo cual, vicia de nulidad el acto impugnado.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Al respecto, el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estimó “[…] que la regla aplicada por la Administración, a la sociedad mercantil ARTE ZANIA & CO C.A., , se encuentra ajustada a derecho, ya que la referida empresa se encontraba ejerciendo actividades económicas dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao, sin contar con la expedición previa la Licencia de Actividades Económicas que asegurara el desempeño de su objeto comercial, por lo que la referida empresa se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, por lo que la Administración procedió ha [sic] sancionar con una multa pecuniaria y el cierre temporal del establecimiento comercial, hasta tanto no tramite la licencia de actividades económicas. Así se decide.”
Así, en virtud de lo expuesto, es necesario para esta Corte referirse a las dos normas objeto de controversia, las cuales presuntamente habrían sido aplicadas erróneamente por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio, es decir, los artículos 103 y 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda, los cuales prevén que:
“Artículo 103. Será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) Unidades Tributarias:
Quien ejerza actividades económicas distintas a las autorizadas en su Licencia de Actividades Económicas sin haber obtenido el cambio o anexo de ramo por ante la Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de ésta Ordenanza.
[…Omissis…]
Artículo 105. Quien ejerza actividades económicas sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, será sancionado con multa que oscilará entre cien (100) y doscientas (200) Unidades Tributarias, y el cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia.”

Conforme a los artículos citados, la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda prevé dos sanciones claramente diferenciables según se trate en un primer supuesto, del ejercicio de actividades económicas distintas a las autorizadas en una licencia previamente otorgada por la Municipalidad, con un fin distinto; y por otra parte, una sanción más grave cuando se trate del ejercicio de actividades económicas por parte de una determinada empresa, sin ningún tipo de Licencia, tal y como ha ocurrido en el presente caso.
En efecto, tal y como se indicó en párrafos precedentes, la Licencia de Actividades Económicas otorgada a la sociedad civil Kuadram Festilandia, S.C. no puede considerarse bajo ningún concepto como extensible a Arte Zania & Co. C.A. en virtud de que no existe ningún tipo de conexidad entre las actividades económicas que ambas desarrollan, además que, se tratan de que son dos personas jurídicas distintas.
Siendo ello así, resulta erróneo pretender la aplicación de una norma jurídica distinta al artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda al presente caso, pues el supuesto factico planteado, o sea, la explotación económica del comercio en el Municipio Chacao sin contar con una Licencia de Actividades Económicas, se encuentra claramente tipificado en dicha norma. Así se decide.
En consecuencia, desvirtuados como han sido el cúmulo de argumentos planteados por la parte recurrente, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de Arte Zania & Co. C.A. y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 2 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por por la abogada Vanessa González Guzmán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ARTE ZANIA & CO, C.A., contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 2 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de los efectos, contra la Resolución Administrativa signada bajo el Nº L/116.06.08, de fecha 10 de junio de 2008, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2012-001367
ASV/88





En fecha ____________________ ( ) de _____________________ de dos mil trece (2013), siendo las ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-____________.
La Secretaria Acc.