EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001441
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2618/2012 de fecha 20 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LENIN PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.954.310, debidamente asistido por la abogada Norelys Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.662, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2012 por el abogado Carlos Alberto Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.592, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 23 de octubre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, en el lapso de 10 días de despacho, mas los 2 días continuos concedidos como término de la distancia.
En fecha 23 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presenta causa, reanudándose la misma una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2013, esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y a los días 16, 17 y 22 de enero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6 y 7 de diciembre de 2012 […]”. En el mismo acto, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de agosto de 2011, el ciudadano José Lenin Pereira, debidamente asistido por la abogada Norelys Pérez, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que en fecha “[…] 11 de Febrero de 1.999, ingre[só] a laborar de forma ininterrumpida en la Alcaldía del Municipio ‘Santos Michelena’ […] desempeñando el cargo de CALCULISTA en el departamento de catastro. Siendo retirado de [su] cargo, sin la aplicación del procedimiento para la destitución, en fecha 14 de junio de 2.011, según RESOLUCIÓN Nº 41/2011, suscrita por el ciudadano: JOSE GREGORIO DIAS MARIN, Alcalde del Municipio ‘Santos Michelena […] de la misma fecha, de la cual [se dio] por notificado en fecha 16 de junio de 2.011”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que el acto administrativo impugnado “[…] se fundamenta en uno de los considerando que el cargo que [ocupó] es de libre nombramiento y remoción, siendo este alegato falso porque el cargo de CALCULISTA, no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para designar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción, por lo cual dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Solicitó que se le restablezca “[…] la situación jurídica subjetiva lesionada, y se ordene [su] reincorporación al cargo que desempeñaba y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta [su] fecha de reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DECLARANDO CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado, y en consecuencia, ANULE la RESOLUCIÓN Nº 41/2011 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:
“[…] Del Acto Administrativo no se aprecia la existencia del falso supuesto alegado por el recurrente se circunscribe al hecho de que la Administración al dictar el acto señaló en uno de los considerando ‘… Que de conformidad con lo estipulado en la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir mediante libre designación y no por concurso público…’, por lo que mal puede alegar el recurrente que la administración señaló en uno de los considerando que el cargo detentado por el [sic] era de libre nombramiento y remoción libre designación, encuerándose [sic] dentro de los supuestos de los artículos 20 y 21 la [sic] Ley del Estatuto de la Función Pública, para la designación de os [sic] funcionarios de libre nombramiento y remoción al no demostrar con precisión el recurrente que efectivamente la administración detentó su cargo en dicha norma.
Por tanto, no determinada la existencia del vicio de falso supuesto, alegado por el recurrente, es por lo que [esa] sentenciadora desecha tal argumento. Así se decide.-
[…Omissis…]
Ahora bien en estos casos particulares, el vínculo que unía al querellante con la Administración lo constituía primera mente [sic] un ingreso bajo la figura de un contrato y posterior la designación, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos de carrera.
[…Omissis…]
De todo lo anteriormente expuesto se colige que si tanto la Constitución como la Ley del Estatuto de la Función Pública consagran suficientes mecanismos para lograr la buena marcha de la Administración, no sería en ningún modo aceptable desconocer las bases fundamentales que, en materia de función pública, se han establecido en los instrumentos jurídicos correspondientes, haciendo, por el contrario, una interpretación demasiado extensiva y, hasta inconstitucional, al hacer caso omiso al mecanismo del concurso como forma para ingresar a la Administración Pública, con lo cual, consecuentemente se respetará la estabilidad de todos los funcionarios públicos.
De igual forma, no quiere dejar de precisar que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de [esa] Juzgadora, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude, es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiere el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público. Así se establece.
Ahora bien, mal puede la Administración querellada, pretender remover al querellante del cargo que ostentaba como Calculista fundamentando su acto administrativo en el hecho cierto de que el ciudadano Pereira José Lenin, ingreso a dicha Administración sin cumplir los extremos fijados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, mediante libre designación y no por concurso público, por cuanto no es carga del funcionario lo relacionado a la apertura del concurso de oposición, sino de la Administración.
Por las consideraciones anteriores, esta [ese] Órgano Jurisdiccional estima que la actuación del organismo recurrido contradice flagrantemente los postulados constitucionales así como los criterios jurisprudenciales que quien decide comparte, que fueron plenamente analizados en el presente fallo, transgrediendo con su actuación las bases fundamentales en que se sustenta, el cual ha de procurar la protección, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita. Y Así se decide.
[…Omissis…]
[…] de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente […], observa [esa] sentenciadora que no consta a los autos prueba alguna que demuestre que efectivamente que [sic] la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, realizara las gestiones necesarias tendiente a cumpliendo [sic] con la protección constitucional consagrada en el artículo 49 constitucional, a los fines de proceder progresivamente a su retiro, y al no constar en forma alguna la realización de las mismas, constituye vicio que afecta la validez del acto de retiro. Así se declara.
En virtud del razonamiento anterior, al haber retirado el ente querellado a la hoy actor sin haber dado cumplimiento al Procedimiento Administrativos [sic] correspondiente, configurándose así una violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional contemplados en nuestra Carta Magna. En consecuencia, [ese] Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 41/2011, dictado en fecha 14 de junio de 2011, dictado por el Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, mediante la cual se procede al retiro definitivo de la administración pública Municipal, al ciudadano PEREIRA JOSE LENIN, querellante al cargo de calculista de la Dirección de Catastro Urbano Municipal.
En consecuencia, se Ordena su reincorporación a [sic] al cargo de Calculista de la Dirección de Catastro Urbano Municipal, que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo transcrito].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Del desistimiento del recurso de apelación.
Determinada la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se dé por recibido el expediente ante esta instancia, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente al mismo.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento diecinueve (119) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[...] desde el día diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y a los días 16, 17 y 22 de enero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6 y 7 de diciembre de 2012 […]” evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, lapso éste que feneció el día 7 de diciembre de 2012, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que tal fallo dictado el día 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.

- De la Improcedencia de la Consulta de Ley.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -23 de octubre de 2012-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:
“[…] A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.

En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.

[…Omissis…]

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

[…Omissis…]

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-254, de fecha 21 de febrero de 2006, caso: Armando Luis Rengifo Oropeza).
Por las consideraciones anteriores, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, resulta Improcedente la Consulta de Ley estipulada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios, por tanto se tiene como FIRME el fallo dictado por el iudex a quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por el abogado Carlos Alberto Torrealba, antes identificado, actuando con el carácter de Sínico Procurador Municipal del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LENIN PEREIRA, antes identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. IMPROCEDENTE la consulta de Ley con ocasión a la decisión de fecha 23 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
4. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp Nº: AP42-R-2012-001441
ASV/17
En fecha __________________ ( ) de _____________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________________
La Secretaria Acc.